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Резолюция № 210 от 15.01.2001 г. «О регулировании некоторых положений Решения Комиссии Андского соглашения № 486», Колумбия

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Подробности Подробности Год версии 2001 Даты вступление в силу: 25 января 2001 г. Издано: 15 января 2001 г. Опубликован: 15 января 2001 г. Тип текста Имплементационные правила/положения Предмет Промышленная собственность

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Resolución Nº 210 de 2001 (15 de enero) - Por la cual se reglamente parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina        

RESOLUCIÓN 210 DE ENERO 15 DE 2001

por la cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas en el decreto 2153 de 1992 y en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Primero. Colombia hace parte de la Comunidad Andina, conforme al Acuerdo de Integración Subregional aprobado el 23 de mayo de 1969 e incorporado en la legislación interna mediante la ley 8ª de 1973;

Segundo. El 14 de septiembre de 2000 se suscribió en Lima, Perú, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que reemplazó en su integridad la Decisión 344 del mismo organismo; y rige a partir del 1 de diciembre de 2000.

Tercero. En atención a lo dispuesto en el artículo 276 de la Decisión 486, los asuntos no comprendidos en la Decisión deberán ser regulados por las normas internas de los Países Miembros;

Cuarto. Conforme a lo establecido en el artículo 278 de la Decisión 486, los Países Miembros se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la Decisión;

Quinto. Según lo señalado en el artículo 273 de la Decisión 486, la Oficina Nacional Competente a efectos de lo dispuesto en la misma Decisión es el órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial y en Colombia dicho órgano es la Superintendencia de Industria y Comercio, y

Sexto. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones sobre propiedad industrial, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, según lo indicado en el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992,

RESUELVE:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Idioma y medidas.

Los documentos que se pretenda aportar como parte de los trámites de propiedad industrial podrán allegarse, además de en castellano, en idioma inglés sin que se requiera su traducción, salvo que, de manera particular, se exija su traducción simple.

Todas las medidas incluidas en las comunicaciones ante esta Superintendencia deberán expresarse según el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 2. Presentación de solicitudes.

Al momento de la presentación de cualquiera de las solicitudes con las cuales se inicia un trámite administrativo de propiedad industrial, el funcionario encargado verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trata el respectivo artículo de la Decisión 486 en relación con esa solicitud en particular. De advertir la ausencia de alguno, lo comunicará de manera verbal a quien pretenda radicarlo, con el fin de que se complete la solicitud. Independientemente de la aplicación de lo contemplado en los artículos 11 y 13 del código contencioso administrativo, en tanto los requisitos mínimos no sean completados, no se le asignará "fecha de presentación" a la solicitud, en los términos de la Decisión 486.

Artículo 3. Inscripciones.

Para el trámite de inscripciones en el registro de la propiedad industrial de que trata la Decisión 486, en particular en los artículos 56, 70, 105, 161 y 187, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Único de Inscripción de Afectaciones que se acompaña como anexo 2000-9.

Artículo 4. Licencias.

Para el trámite de registro de las licencias a que hace referencia la Decisión 486, en particular los artículos 57, 106 y 162, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Único de Licencias que se acompaña como anexo 2000-7.

No se exigirá documento escrito adicional en donde conste la licencia cuando la solicitud de inscripción se encuentre firmada por las partes.

Artículo 5. Corrección de errores sobre derechos concedidos.

La corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular de la que trata el artículo 70 de la Decisión 486, deberá ser solicitada en el recurso contra el acto administrativo de concesión. Vencido el término para intentar los recursos que procedan, sólo podrán producirse correcciones de errores materiales con ocasión de la solicitud de revocatoria directa del acto, si concurren las condiciones para ello.

Artículo 6. Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite.

Para el trámite de las modificaciones y correcciones de errores materiales a que se refieren los artículos 34 y 143 de la Decisión 486, y que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite, se deberá diligenciar y radicar el Formulario Único de Modificaciones que se acompaña como anexo 2000-10, y darán lugar al pago de la tasa dispuesta para estos trámites.

Artículo 7. Solicitante.

Siempre que en la Decisión 486 o en la presente resolución se mencione al solicitante sin hacer precisión en contrario, se entenderá incluido su apoderado o representante y viceversa.

Artículo 8. Notificaciones o comunicaciones.

as notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma:

Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación.

La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista.

Los demás actos se comunicarán válidamente:

a) Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado o;

b) A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.

Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos [en la fecha en que se haya puesto en el correo el aviso o comunicación], en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado.

Las notificaciones o comunicaciones que hayan de surtirse fuera del Distrito Capital se surtirán según corresponda a la naturaleza del acto o decisión conforme a los convenios suscritos entre la Superintendencia y otras entidades públicas o con las cámaras de comercio.

Nota: La expresión señalada en rojo entre corchetes fue revocada por el artículo 1º de la Resolución 19575 de 2001.

Parágrafo 1. El casillero se asignará por solicitud del interesado y comenzará a operar en la fecha establecida por la Superintendencia una vez haya sido adjudicado por ésta. El titular del casillero asume la obligación de recoger diariamente su correspondencia. La responsabilidad por no retirar la documentación depositada en el casillero será exclusiva de su titular.

El retiro de documentos del casillero debe ser efectuado directamente por el apoderado o por una persona debidamente autorizada por éste, quien deberá identificarse y relacionar en las planillas, destinadas por la Superintendencia para el efecto, los documentos que retire.

Las planillas se diligenciarán únicamente para certificaciones y títulos. Los otros documentos estarán relacionados en planillas sistematizadas, las cuales serán firmadas por el funcionario autorizado, quien las devolverá para el archivo de la Entidad. Las planillas se diligenciarán únicamente en original.

Parágrafo 2. La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.

Nota: Véase la Circular Externa 03 de enero 29 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre notificación de inscripciones de afectaciones, renovaciones y licencias.

Artículo 9. Oposiciones.

Las oposiciones a que se refiere la Decisión 486 deberán ser presentadas en el Formulario Unico de Oposición que se acompaña como anexo 2000-12.

CAPITULO II DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

Artículo 10. Presentación de solicitudes.

Para el trámite de concesión de patente se deberá diligenciar y radicar el Formulario único de Patente que se acompaña como anexo 2000-3.

Artículo 11. Conversión, división o fusión de solicitudes.

Quien desee presentar una petición para tramitar una conversión, división o fusión de una solicitud deberá di ligenciar y radicar el Formulario unico de Conversión, División o Fusión que se acompaña como anexo 2000-14.

La tasa para la conversión, fusión o división de una solicitud se causará independientemente de la razón que motive la iniciativa del solicitante.

Artículo 12. Notificación de no patentabilidad.

Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486, la Superintendencia notificará solamente una vez al solicitante, indicando los motivos por los cuales la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos para su concesión. La notificación deberá ir acompañada de la relación de anterioridades que afecten la patentabilidad de la misma, si es del caso.

En caso de que el solicitante en su respuesta al requerimiento, modifique el capítulo reivindicatorio o la descripción de la invención que pretende proteger, la Superintendencia podrá notificarlo nuevamente y por una vez.

Artículo 13. Suspensión del trámite.

En los términos del artículo 47 de la Decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente, siempre que el solicitante lo indique, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma Decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificado en el término del trámite extranjero y el estado del mismo. La suspensión será automática, no requerirá pronunciamiento y el término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se radique la solicitud.

Durante el término de la suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de mantenimiento de la solicitud en trámite.

Artículo 14. Renuncia a derechos.

El titular de un bien de propiedad industrial sobre nuevas creaciones podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario unico de Renuncia a Derechos sobre nuevas creaciones que se acompaña como anexo 2000-13.

CAPITULO III DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

Artículo 15. Presentación de solicitudes.

Para el trámite de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados se deberá diligenciar y radicar el Formulario unico de Registro de Esquema de Trazado de Circuitos Integrados que se acompaña como anexo 2000-5.

CAPITULO IV DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 16. Presentación de solicitudes.

Para el trámite de registro de diseño industrial se deberá diligenciar y radicar el Formulario unico de Registro de Diseño Industrial que se acompaña como anexo 2000-4.

CAPITULO V DE LAS MARCAS, LEMAS COMERCIALES Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 17. Presentación de solicitudes.

Para el trámite de registro de marcas, lemas comerciales o denominaciones de origen, se deberá diligenciar y radicar el Formulario unico de Registro de Signos Distintivos que se acompaña como anexo 2000-1.

Artículo 18. Renovación.

Para la solicitud de renovación de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario unico de Renovación que se acompaña como anexo 2000-6.

Artículo 19. Cancelación de registro.

Para la solicitud de cancelación del registro de una marca, lema comercial o autorización de uso de denominación de origen, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario unico de Cancelación que se acompaña como anexo 2000-8.

Artículo 20. Renuncia a derechos.

El titular de un bien de propiedad industrial sobre signos distintivos podrá renunciar a los derechos conferidos mediante el diligenciamiento y presentación del Formulario unico de Renuncia a Derechos sobre signos distintivos que se acompaña como anexo 2000-11.

Artículo 21. Irregistrabilidad por competencia desleal.

En los términos del artículo 137 de la Decisión 486, se entenderá que existen indicios razonables para negar la solicitud, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio:

Haya abierto investigación por presuntos actos contrarios a las disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos, o

Concluya que habría abierto investigación por presuntos actos contrarios a l as disposiciones de la ley 256 de 1996 y las que la modifiquen o adicionen basándose en los mismos hechos presentados al juez competente como fundamento de una demanda.

CAPITULO VI DEL NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL

Artículo 22. Depósito de nombre y enseña comercial.

Para el depósito de nombres y enseñas comerciales deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de Depósito de Nombres y Enseñas que se acompaña como anexo 2000-2.

Artículo 23. Renovación.

Para la solicitud de renovación de un nombre comercial deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de Renovación que se acompaña como anexo 2000-6.

CAPITULO VII DE LOS SIGNOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS

Artículo 24. Criterios de ayuda.

De conformidad con el artículo 228 de la Decisión 486, los documentos que reflejen hechos, sucesos o cifras y que se aporten con el fin de demostrar la notoriedad, sólo serán relevantes en la medida en que sean referidos y cualificados de manera que sean indicativos de las condiciones que acrediten dicha notoriedad.

CAPITULO VIII VIGENCIA, DEROGATORIAS Y OTROS

Artículo 25. Vigencia y derogatorias.

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la circular externa 13 de 1996, la circular externa 15 de 1996 y la circular externa 4 de 1997, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de enero de 2001.

El Superintendente de Industria y Comercio,

Emilio José Archila Peñalosa


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№ в WIPO Lex CO075