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Постановление № 111/96 от 14.10.1996 г. «О утверждении Регламента «О биологическом разнообразии», Куба

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Подробности Подробности Год версии 1996 Даты Издано: 14 октября 1996 г. Тип текста Имплементационные правила/положения Предмет Генетические ресурсы, Прочее Примечания Данное Постановление Министерства науки, технологии и окружающей среды является основным правовым документом, регулирующим порядок доступа к генетическим ресурсам, а также совместного их использования в интересах Кубы.
Постановление регулирует в основном вопросы, касающиеся распределения на основе предварительного обоснованного согласия (ПОС) и взаимосогласованных условий (ВСУ) выгод, полученных исследователями в результате использования генетических ресурсов Кубы.

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Resolución N° 111/96 de 14 de octubre de 1996 que establece las Regulaciones sobre la Diversidad Biologica        
 Resolución N° 111/96 de 14 de Octubre de 1996

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 28 DE NOVIEMBRE DE 1996, AÑO XCIV Número 40

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE RESOLUCION No. 111/96

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Artículo 11, inciso b), establece que el Estado ejerce su soberanía sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país.

POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, establece los principios básicos para la conservación, protección, mejoramiento y transformación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

POR CUANTO: La República de Cuba es signataria del Convenio de la Diversidad Biológica por lo que, para el cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud de dicho Convenio y el logro de los objetivos que en él se establecen, deben regularse las acciones encaminadas a la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

POR CUANTO: El citado Convenio de la diversidad Biológica reconoce la soberanía de cada Estado sobre sus recursos, atribuyendo a los gobiernos locales la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos, lo que queda sujeto a la legislación nacional, sobre la base de que dicho acceso debe ser para usos ambientalmente adecuados y concederse en condiciones mutuamente convenidas y sujetas al consentimiento previo fundamentado de las autoridades del país.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147, de 22 de abril de 1994, creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y extinguió la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, cuyas atribuciones y funciones transfirió a este Ministerio.

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

DE LA REPÚBLICA DE CUBA

MINISTERIO DE JUSTICIA

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POR CUANTO: El Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprobó, con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado, el objetivo, las funciones y las atribuciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, estableciendo en su Apartado SEGUNDO, ordinal 8, entre dichas atribuciones y funciones, la de dirigir y controlar la ejecución de la política encaminada a garantizar la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales integrada al desarrollo sostenible del país y proponer y establecer las estrategias nacionales necesarias para la protección de los recursos naturales específicos y de la biodiversidad.

POR TANTO: En uso de las atribuciones que me están conferidas,

RESUELVO:

PRIMERO: Dictar las siguientes:

REGULACIONES SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

CAPITULO I GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- Esta Resolución tiene como objeto el establecer las disposiciones que permitan lograr una gestión adecuada en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el país y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado Cubano como parte del Convenio de la Diversidad Biológica.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Resolución se entiende por: - "acceso a la diversidad biológica": uso de recursos de la diversidad biológica, ya sea de manera total o parcial, con fines científicos o comerciales, con independencia de que dicho recurso sea extraído o no del medio; - "área protegida": superficie terrestre, acuática o de ambas, especialmente consagrada a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica, así como de los recursos naturales y culturales asociados, administrada a través de medios jurídicos específicos u otros medios eficaces; - "categorías de manejo de áreas protegidas": formas en que se clasifican las áreas protegidas, sometidas a determinados tipos de manejo, según sus características y valores naturales e histórico-culturales. Cada categoría de manejo posee una definición y objetivos propios y su administración y manejo se realiza de acuerdo a determinados patrones especialmente establecidos; - "conservación in situ": conservación de componentes de la diversidad biológica dentro de ecosistemas y hábitats naturales en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas. - "conservación ex situ": conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales. - "diversidad biológica o biodiversidad": conjunto de organismos vivos de cualquier

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fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; - "ecosistema": complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente con el que interactúan como una unidad funcional; - "especies amenazadas": taxa en peligro de extinción cuya supervivencia no es posible si se mantienen los factores causantes de la amenaza. Incluye taxa cuyos números han sido reducidos a un nivel crítico o cuyos hábitats se han visto tan drásticamente reducidos que se consideran en peligro inmediato de extinción; - "especie endémica": especie restringida a un área dada, trátese del país o de una región identificable dentro del país; - "especie exótica": especie que se encuentra en una zona ajena a su ámbito natural históricamente conocido, como resultado de una dispersión intencional o accidental, debida a actividades humanas; - "material genético": todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia; - "recursos biológicos": recursos genéticos, organismos o partes de ellos, poblaciones, o cualquier otro tipo de componente biótico de los ecosistemas, de valor o utilidad real o potencial para la humanidad; - "recursos genéticos": material genético de valor real o potencial; - "reintroducción de especies": acción de volver a introducir una especie en hábitats naturales donde históricamente se conoce que existía y de los cuales ha desaparecido o sus poblaciones se encuentran en estado tan crítico que se vea amenazada la supervivencia de la especie; - "utilización sostenible": utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de éstos, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

ARTICULO 3.- Todos los órganos, organismos e instituciones que, de uno u otro modo se relacionan con la diversidad biológica están en la obligación de adoptar todas las acciones y medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la soberanía estatal sobre el medio ambiente y los recursos naturales, la conservación de la diversidad biológica nacional, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, tanto a través de planes y programas específicos que ejecuten, como mediante la inclusión de los aspectos que correspondan en las políticas, programas, planes y proyectos que elaboren o aprueben.

ARTICULO 4.- Las medidas encaminadas a la protección de las especies endémicas y de todas aquellas cuya supervivencia se encuentre amenazada, en peligro o en vías de extinción, así como a la protección de los ecosistemas en peligro, son de estricto cumplimiento por todos los órganos, organismos y entidades estatales, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras en el territorio nacional.

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ARTICULO 5.- El Centro de Gestión e Inspección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente de este Ministerio, en coordinación con los organismos competentes, establecerá los controles encaminados a garantizar el cumplimiento eficaz de las medidas a las que se refiere el Artículo 4.

ARTICULO 6.- Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución los recursos biológicos correspondientes a las producciones agrícolas, pecuarias y pesqueras del Ministerio de la Agricultura, de la Industria Azucarera, de la Industria Pesquera y de otros productores estatales, cooperativos y privados, debidamente autorizados por la autoridad competente, destinados a la alimentación humana y animal, y que son tradicionalmente empleados en el país para estos fines.

ARTICULO 7.- La introducción de especies, subespecies, variedades o razas, tanto animales como vegetales, con vistas a su cultivo extensivo en el país o para su empleo en programas de mejoramiento genético u otras actividades, no quedarán incluidas en la excepción establecida en el Artículo 6 y, por tanto, le serán aplicación de las presentes disposiciones.

También están incluidas en la aplicación de la presente las especies de la flora autóctona o de la fauna, endémicas o amenazadas, que se empleen para uso medicinal, para las cuales será respetada su distribución natural.

ARTICULO 8.- Las excepciones a que se refiere el Artículo 6 de la presente se entenderán sin perjuicio de la obligación de los organismos, entidades y personas a las que se refiere dicho Artículo de emplear de modo racional y sostenible dichos recursos biológicos, así como de adoptar cuantas medidas resulten necesarias para su adecuada preservación.

CAPITULO II DEL ACCESO A LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

ARTICULO 9.- Todo órgano, organismo o entidad estatal o persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda acceder a los recursos biológicos de la biodiversidad del país o comerciar con ellos requerirá de la previa y expresa autorización del Centro de Gestión e Inspección Ambiental o de las Delegaciones Provinciales de este Ministerio, según corresponda.

En los aspectos relativos al acceso a las áreas protegidas se estará, además, a lo que se establezca en las disposiciones especiales dictadas para dichas áreas.

ARTICULO 10.- La solicitud de autorización a que se refiere el Artículo anterior expondrá claramente a qué recursos biológicos, en que cuantía, cuál es su localización estimada, tiempo previsto para lograr este objetivo, y en qué condiciones y con qué fines se pretende acceder.

Las autoridades a las que se refiere el Artículo 9 de la presente Resolución podrán

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recabar del solicitante, además, la información complementaria que resulte necesaria para asegurar la adecuada evaluación de las solicitudes presentadas.

ARTICULO 11.- En los casos en que una entidad nacional participe conjuntamente con una persona natural o jurídica extranjera en las acciones reguladas por la presente Resolución, la solicitud se formulará por dicha entidad nacional, precisando su interés de llevar a cabo tal acceso y las medidas que se tomarán para asegurar el cumplimiento de lo aquí regulado.

ARTICULO 12.- En cualquier caso, una vez concedido el acceso y con anterioridad a su ejecución se acordarán, por escrito firmado por las personas naturales o jurídicas interesadas y la autoridad facultada de acuerdo con lo que establece el Artículo 9, las obligaciones, especificaciones, límites, restricciones y condiciones mutuas en que dicho acceso tendrá lugar, con el propósito de garantizar siempre: a) los usos ambientalmente adecuados que se dará a esos recursos; b) el derecho a compartir, en forma justa y equitativa, los resultados y beneficios que se deriven de la utilización comercial o de cualquier índole de los recursos de la biodiversidad del país, incluyendo el acceso a las tecnologías y su transferencia en los casos procedentes.

Cualquier uso que se pretenda dar a dichos recursos que no haya sido debidamente acordado a tenor de lo anteriormente dispuesto deberá contar con la previa autorización del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de este Ministerio.

ARTICULO 13.- Si la pretensión de acceder a estos recursos fuera con el propósito de realizar investigaciones científicas, se procurará en todo cuanto resulte posible, que su realización tenga lugar en el país, para lo cual se establecerá previamente y se garantizará en la forma debida por las entidades nacionales interesadas, la más amplia participación posible de la parte cubana en el proceso de la investigación y en la utilización de sus resultados.

ARTICULO 14.- Una vez aprobada la solicitud, previa evaluación, y firmado el acuerdo que se establece en el Artículo 12, las autoridades facultadas emitirán la correspondiente licencia ambiental, sin la cual no se permitirá el acceso al recurso solicitado.

CAPITULO III DE LA INTRODUCCION DE ESPECIES

ARTICULO 15.- La introducción de especies, subespecies, variedades o razas que puedan alterar o no la diversidad de especies autóctonas, queda sujeta a la aprobación del Centro de Gestión e Inspección Ambiental, de conjunto con el Centro Nacional de Seguridad Biológica también perteneciente a este Organismo, quienes oirán el parecer de cuantas instituciones resulten necesarias y para conceder la aprobación, cuando proceda, tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) los posibles efectos de las nuevas especies en el medio que van a ser implantadas, con base a estudios previos, con suficiente profundidad y anticipación, de las

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características bioecológicas de la zona objeto de la introducción que permitan una valoración adecuada de este aspecto; b) las posibles reacciones del medio receptor y de las especies nativas con respecto a las que se pretende introducir; c) el riesgo que pueden generar especies, razas o biotipos potencialmente peligrosos; d) los posibles beneficios, en forma clara y definida, de la introducción que se pretende;

ARTICULO 16.- En todos los casos la introducción de especies, subespecies, variedades o razas que puedan alterar o no la diversidad de especies autóctonas, estará sujeta a los siguientes requerimientos: a) las introducciones se realizarán, preferentemente, en ambientes controlados, artificiales o semiartificiales, bajo monitoreos periódicos y con las medidas de seguridad necesarias que impidan que dichos especímenes escapen a medios naturales; b) en caso de que se considere necesario, con fines de conservación y previo los estudios que sean pertinentes, se llevará a efecto la reintroducción de especies nativas, a partir de localidades dentro del territorio nacional de donde puedan ser extraídas o a partir de la reproducción ex-situ; c) la reintroducción de especies, subespecies, variedades o razas autóctonas sólo se hará con fines de conservación y cuando no exista ninguna duda sobre la situación taxonómica de la especie a introducir en relación a la que se conoce existía en el hábitat que será objeto de reintroducción.

ARTICULO 17.- En ningún caso se autorizará: a) la introducción en áreas protegidas con categorías de manejo estricta, como Reserva Natural, Parque Nacional y Reserva Ecológica u otras en las que por la fragilidad de sus ecosistemas se determine tal prohibición; b) la introducción de especies cuyo efecto pernicioso estuviera suficientemente comprobado. Asimismo, si el efecto pernicioso se verifica con posterioridad a su introducción, se dispondrá su retirada del medio y la restauración de la situación prexistente, en toda la medida que sea posible.

La introducción de las especies a que se refiere el párrafo anterior abarca tanto la importación al país, como la introducción de especies ya existentes en el territorio nacional en un ecosistema que les sea ajeno.

CAPITULO IV DE LA INTRODUCCION DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS EN

EL AMBIENTE

ARTICULO 18.- El Centro Nacional de Seguridad Biológica, de conjunto con el Centro de Gestión e Inspección Ambiental y otros centros e instituciones que resulten necesarios, garantizará la ejecución de las acciones encaminadas a controlar adecuadamente la introducción de organismos genéticamente modificados al medio ambiente, a cuyo fin tomará en cuenta, entre otros, los aspectos siguientes: a) naturaleza del organismo que se liberará al ambiente, incluyendo su especie, raza y modificación genética sufrida;

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b) ambiente en que será liberado; c) efectos ambientales resultantes de esta introducción, entre ellos, las especies con las que se espera que interactúe y los efectos de esta interacción.

ARTICULO 19.- Las entidades mencionadas en el artículo anterior, se basaron en los estudios encaminados a valorar los efectos de la introducción de organismos genéticamente modificados al medio ambiente, en particular los referidos a: a) la transferencia de genes entre especies en el ambiente natural; b) los posibles impactos en los ecosistemas por la introducción de caracteres que puedan favorecer la evolución de nuevas plagas o agentes de enfermedades.

Dichas autoridades encargarán a las entidades nacionales que corresponda y que cuenten con capacidad probada para ello, la realización de los estudios antes mencionados siempre que estos estudios resulten necesarios.

El financiamiento de estos estudios correrá por la entidad interesada en producir la liberación de los organismos genéticamente modificados al ambiente, salvo en los casos en que, por interés estatal, se disponga otra cosa por la autoridad competente.

CAPITULO V DE LAS REDES DE INFORMACION

ARTICULO 20.- El Centro de Información, Divulgación y Educación Ambiental de la Agencia de medio Ambiente y el Centro Nacional de Biodiversidad, ambos de este Organismo, tendrán a su cargo la coordinación de las acciones encaminadas a: a) crear en las áreas del sistema del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente donde no existen y mejorar, según proceda, los sistemas de información y manejo de datos en torno a la diversidad biológica; b) completar las bases de datos existentes para el manejo de los recursos genéticos y contribuir a mantener su actualización; c) establecer la necesaria vinculación con bases de datos internacionales de similares características.

CAPITULO VI DEL GRUPO NACIONAL DE TRABAJO DE DIVERSIDAD BIOLOGICA

ARTICULO 21.- Se crea el Grupo Nacional de Trabajo de Diversidad Biológica, en lo sucesivo, presidido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y que tendrá como funciones básicas las de asesorar a este organismo y emitir las recomendaciones y consideraciones pertinentes, relativas a: a) los planes y estrategia nacionales relativos a la diversidad biológica; b) la implementación de los convenios y otros acuerdos internacionales en esta esfera, de los que Cuba sea parte o se analice la conveniencia de serlo; c) otras medidas, programas o acciones con relevancia para la diversidad biológica.

ARTICULO 22.- Se integra el Grupo Nacional, por los especialistas designados por los

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organismos e instituciones siguientes: - Ministerio de la Agricultura - Ministerio de la Industria Azucarera - Ministerio de la Industria Pesquera - Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica - Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Salud Pública - Ministerio de Economía y Planificación - Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias - Ministerio de la Industria Básica - Ministerio de Turismo - Ministerio de Educación - Ministerio de Educación Superior - Ministerio de Cultura - Ministerio de Comercio Exterior - Ministerio del Interior - Ministerio de Justicia - Aduana General de la República - Instituciones del Consejo de Estado vinculadas a la actividad biotecnológica.

Otras instituciones cuya actividad trascienda a la diversidad biológica y respecto a las cuales se determine su participación, en consulta con la institución en cuestión.

CAPITULO VII DE LAS RECLAMACIONES

ARTICULO 23.- Las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas por la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución podrán establecer reclamación: a) ante el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente cuando la decisión impugnada haya sido adoptada por las Delegaciones Provinciales de este organismo o alguna de las entidades integrantes de dicha Agencia; o b) directamente ante quien resuelve cuando la decisión impugnada haya sido adoptada por el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente.

ARTICULO 24.- La autoridad administrativa que proceda, conforme lo indicado en el Artículo anterior dará respuesta fundada a la reclamación establecida, en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes a su establecimiento.

Contra lo resuelto por la autoridad administrativa, caben las acciones judiciales que franquea la ley.

DISPOSICION ESPECIAL

UNICA: En toda acción relativa a la introducción de organismos genéticamente modificados al ambiente, serán de aplicación en lo que resulte pertinente, las disposiciones contenidas en la Resolución No. 168/95, dictada por quien resuelve con

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fecha 15 de septiembre de 1995, que pone en vigor el Reglamento para la Realización y Aprobación de las Evaluaciones de Impacto Ambiental y el Otorgamiento de las Licencias Ambientales.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dirigirá y controlará la elaboración de la Estrategia Nacional de Biodiversidad incluyendo el estado de la implementación nacional de los acuerdos internacionales suscritos por Cuba en esta materia y supervisará el cumplimiento de la política ambiental, en la instrumentación de lo dispuesto en la presente Resolución.

SEGUNDA: La Agencia de Medio Ambiente, sobre la base de las políticas y estrategias trazadas en esta materia, establecerá y adoptará las metodologías y procedimientos específicos que permitan la adecuada materialización de lo que por la presente se establece.

TERCERA: La Agencia de Medio Ambiente coordinará con la Aduana General de la República, el establecimiento de los procedimientos de control necesarios para impedir tanto la entrada como la salida del territorio nacional, de aquellos recursos de la biodiversidad que no cuenten con la debida licencia de este organismo, en los casos que proceda.

CUARTA: Se ratifica la vigencia de lo dispuesto en la Resolución No.1 de 25 de marzo de 1994, sobre la Seguridad Biológica, de la extinta Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, en tanto no se oponga a lo dispuesto por la presente Resolución.

QUINTA: Se deroga la Resolución No. 2/93 de fecha 20 de julio de 1993, dictada por quien resuelve en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en la presente.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente

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