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Подробности Подробности Год версии 2014 Даты вступление в силу: 31 марта 2010 г. Принят: 24 марта 2010 г. Тип текста Прочие тексты Предмет Прочее Примечания This consolidated version of the Law on the National System of Public Data Registry incorporates all the amendments up to the Organic Monetary and Financial Code, which was adopted on September 5, 2014, published in the Official Register Supplement No. 332, on September 12, 2014, and entered into force on the date of its publication.
For the amendments introduced by the Organic Monetary and Financial Code, see Article 34 (item c deleted) under Chapter V, and the Fourth General Provision (added) of this consolidated Law.

The consolidated Law relates inter alia to the records of intellectual property rights, which are published in the National System of Public Data Registry; and the Ecuadorian Institute of Intellectual Property (EIIP), a public sector institution that possesses public information (see Chapter III, Article 13; Chapter IV, Article 29; and the Seventh Transitory Provision).

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos (modificada al 12 de septiembre de 2014)        
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS

PUBLICOS

Ley 0

Registro Oficial Suplemento 162 de 31-mar.-2010

Ultima modificación: 12-sep.-2014

Estado: Reformado

Oficio No. SAN-2010-190

Quito, 24 de marzo de 2010

Señor

Luis Fernando Badillo

Director del Registro Oficial, Enc.

Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PUBLICOS.

En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PUBLICOS, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución vigente señala que la República del Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;

Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, el artículo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas, o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de

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información y comunicación;

Que, el artículo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

Que, la misma disposición constitucional en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, cuya conformación, transferencia y consolidación jurídica, requiere de un registro fiable;

Que, la misma norma constitucional, en su numeral vigésimo quinto, establece el derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad para lo cual se requiere una debida estructuración institucional, que garantice los derechos de las personas y contribuya a brindar servicios de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato;

Que, el artículo 85, numeral primero, de la Constitución establece que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientará a hacer efectivo el buen vivir;

Que, el artículo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico;

Que, la Primera Disposición Transitoria, numeral octavo, del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de trescientos sesenta días, se aprobará la ley que organice los registros de datos, en particular los registros: civil, de la propiedad y mercantil y que en todos los casos se establecerá sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales;

Que, la Constitución del Ecuador, en su artículo 265 establece que el sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre la Función Ejecutiva y las municipalidades;

Que, en el Plan Nacional de Descentralización promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 1616, se establece en su punto 4, sección segunda, que el Gobierno Nacional mantendrá la fijación de políticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la prestación de asistencia técnica a los municipios, buscando implementar la unificación del Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 120 de la Constitución de la República, resuelve expedir la siguiente.

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PUBLICOS

CAPITULO I

FINALIDAD, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Art. 1.- Finalidad y Objeto.- La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros.

El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar

la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.

Concordancias:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PUBLICOS - Página 2

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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 82

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 5, 19

Art. 2.- Ambito de aplicación.- La presente Ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los registros públicos.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 8

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE DATOS PUBLICOS

Art. 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno de los registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinará: los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; así como la obligación de las registradoras o registradores a la certificación y publicidad de los datos, con las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley.

Los datos públicos registrales deben ser: completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables y pertinentes, en relación al ámbito y fines de su inscripción.

La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada por escrito o por medios electrónicos.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 18

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 1, 5, 6

Art. 4.- Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información.

Las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradoras o registradores, tendrán derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acción legal.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerá los casos en los que deba rendirse caución.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 233

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 5, 45, 52

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 17

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 15

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 41

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LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 9, 23

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Art. 5.- Publicidad.- El Estado, de conformidad con la Ley, pondrá en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes y en lo aplicable, la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.

Concordancias:

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 1

LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 439

Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales.

El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial.

También son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.

La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos.

Para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas el solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará de la misma y consignar sus datos básicos de identidad, tales como: nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el/la titular de la información pueda ejercer.

La Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, definirá los demás datos que integrarán el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 66, 77, 91

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 54, 251, 317

LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 79

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 46

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 310

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 6, 9, 19

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 307

LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 50

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Art. 7.- Presunción de Legalidad.- La certificación registral da fe pública, investida de la presunción de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrá sin modificación alguna, excepto por orden judicial.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1717

LEY NOTARIAL, Arts. 6, 26

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, 23-feb-1994

Art. 8.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que la ley señale.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 92

LEY DE REGISTRO, Arts. 50

CAPITULO III

NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PUBLICOS

Art. 9.- De las certificaciones.- La certificación registral, constituye documento público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 92

LEY NOTARIAL, Arts. 18

Art. 10.- Precedencia.- El último registro de un dato público prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Concordancias:

LEY DE REGISTRO, Arts. 21, 46, 50

LEY NOTARIAL, Arts. 29

Art. 11.- Valor Probatorio.- La información de los datos públicos registrales legalmente certificados, constituye prueba. Se podrá certificar toda clase de asientos con excepción a las limitaciones que la ley expresamente señala.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1718

LEY NOTARIAL, Arts. 26

Art. 12.- Medios Tecnológicos.- El Estado, a través del ministerio sectorial con competencia en las telecomunicaciones y en la sociedad de la información, definirá las políticas y principios para la organización y coordinación de las acciones de intercambio de información y de bases de datos entre los organismos e instancias de registro de datos públicos, cuya ejecución y seguimiento estará a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. La actividad de registro se desarrollará utilizando medios tecnológicos normados y estandarizados, de conformidad con las

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políticas emanadas por el ministerio sectorial de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

Concordancias:

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 9

LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 35

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 14

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 116

Art. 13.- De los registros de datos públicos.- Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.

Los Registros son dependencias públicas, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los términos de la presente ley, y sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 265

Art. 14.- Funcionamiento de los registros públicos.- Los registros públicos y demás oficinas que manejen información relacionada con el objeto de esta Ley administrarán sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serán determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.

Art. 15.- Administración de registros.- Los registros, llevarán la información de modo digitalizado, con soporte físico, en la forma determinada por la presente ley y en la normativa pertinente para cada registro, en lo que respecta a:

1.- Registro Civil: Llevará su registro bajo el sistema de información personal;

2.- Registro de la Propiedad: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, personal y real; y,

3.- Registro Mercantil: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, real y personal.

En los demás registros, según corresponda, se aplicará lo dispuesto en los numerales antes descritos.

Concordancias:

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 111, 114

Art. 16.- Folio Personal.- Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias

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de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.

Concordancias:

LEY DE REGISTRO, Arts. 1, 11, 25

LEY NOTARIAL, Arts. 23

CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702

Art. 17.- Folio Real.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados.

Concordancias:

LEY DE REGISTRO, Arts. 24, 25

Art. 18.- Folio Cronológico.- Es el registro de los títulos, actos y documentos cuya inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados; así como en el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente.

Concordancias:

LEY DE REGISTRO, Arts. 18, 23

LEY NOTARIAL, Arts. 47

Art. 19.- Registro de la Propiedad.- De conformidad con la Constitución de la República, el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.

Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento.

Las Registradoras o Registradores de la propiedad deberán ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y acreditar ejercicio profesional por un período mínimo de 3 años y los demás requisitos que la ley prevé para el ejercicio del servicio público y Ley del Registro. El concurso de méritos y oposición será organizado y ejecutado por la municipalidad respectiva con la intervención de una veeduría ciudadana. Una vez concluido el proceso, la Alcaldesa o Alcalde procederá al nombramiento del postulante que mayor puntuación hubiere obtenido, por un período fijo de 4 años, quien podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas o destituidos de sus cargos por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público.

También podrán ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y

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funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con el reglamento de la presente ley.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 228, 265

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 5, 10

CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 142

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 5, 48, 65

LEY DE REGISTRO, Arts. 14

Art. 20.- Registro Mercantil.- Los registros mercantiles serán organizados y administrados por la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dictará las normas técnicas y ejercerá las demás atribuciones que determina esta ley para la conformación e integración al sistema.

Para ser Registradora o Registrador Mercantil se cumplirán los mismos requisitos que para ser Registradora o Registrador de la propiedad inmueble y serán designados mediante concurso público de oposición y méritos, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos. El nombramiento se hará para un período fijo de 4 años y podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Corresponde a la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos autorizar la creación, supresión o unificación de oficinas registrales, acorde a la realidad comercial provincial y cantonal.

Art. 21.- Cambio de información en registros o bases de datos.- La o el titular de los datos podrá exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos de terceras o terceros, en cuyo caso será necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 332, 334, 337

LEY DE REGISTRO, Arts. 46, 50

Art. 22.- Control Cruzado.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema de interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.

Art. 23.- Sistema Informático.- El sistema informático tiene como objetivo la tecnificación y modernización de los registros, empleando tecnologías de información, bases de datos y lenguajes informáticos estandarizados, protocolos de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo de la información adecuado que reciba, capture, archive, codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique, certifique o procese de manera tecnológica la información de los datos registrados.

El sistema informático utilizado para el funcionamiento e interconexión de los registros y entidades, es de propiedad estatal y del mismo se podrán conceder licencias de uso limitadas a las entidades públicas y privadas que correspondan, con las limitaciones previstas en la Ley y el Reglamento.

Las entidades y empresas públicas a través del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, verificarán de manera obligatoria la información de los documentos físicos que le deban ser presentados; con la información constante en la Ficha de Registro Unico del Ciudadano, misma que

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podrá ser archivada en medios magnéticos. Esto con la finalidad de prohibir el requerimiento de copias fotostáticas de los documentos públicos; manteniéndose la obligación del ciudadano de presentar los documentos físicos originales.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Concordancias:

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 111, 116

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 10

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 14

Art. 24.- Interconexión.- Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional, los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simplificación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes.

El sistema de control cruzado implica un conjunto de elementos técnicos e informáticos, integrados e interdependientes, que interactúan y se retroalimentan.

Art. 25.- Información física y electrónica.- Para efectos de la sistematización e interconexión del registro de datos y sin perjuicio de la obligación de mantener la información en soporte físico como determinan las diferentes normas de registro, los distintos registros deberán transferir la información a formato digitalizado.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos definirá el sistema informático para el manejo y administración de registros y bases de datos, el cual regirá en todos los registros del país.

Art. 26.- Seguridad.- Toda base informática de datos debe contar con su respectivo archivo de respaldo, cumplir con los estándares técnicos y plan de contingencia que impidan la caída del sistema, robo de datos, modificación o cualquier otra circunstancia que pueda afectar la información pública.

Concordancias:

CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 307

LEY NOTARIAL, Arts. 22

Art. 27.- Responsabilidad del manejo de las licencias.- Las Registradoras o Registradores y máximas autoridades, a quienes se autoriza el manejo de las licencias para el acceso a los registros de datos autorizados por la ley, serán las o los responsables directos administrativa, civil y penalmente por el mal uso de las mismas.

Concordancias:

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 195

LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40, 44

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033

CAPITULO IV

DEL SISTEMA Y DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PUBLICOS

Art. 28.- Creación, finalidades y objetivos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.- Créase el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos, los que se constituyan, modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PUBLICOS - Página 9

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los hechos, actos y/o contratos determinados por la presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. En el caso de que entidades privadas posean información que por su naturaleza sea pública, serán incorporadas a este sistema.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho constitucional del acceso a la información, se crea la Ficha de Registro Unico del Ciudadano, documento público electrónico y/o físico certificado, que contendrá todos los datos de registro público del ciudadano constantes en el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

La Ficha de Registro Unico del Ciudadano, no sustituye los documentos legalmente establecidos; pero se constituye en documento público de consulta del ciudadano y documento de consulta y verificación obligatoria de las entidades y empresas públicas, para la prestación de servicios al ciudadano.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18

Art. 29.- Conformación.- El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos estará conformado por los registros: civil, de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica, vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual registros de datos crediticios y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantuvieren y administren por disposición legal información registral de carácter público.

Será presidido por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, con las facultades que se determinan en la presente Ley y su respectivo reglamento.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. 30.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.- Créase la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Su máxima autoridad y representante legal será la Directora o Director Nacional, designada o designado por la Ministra o Ministro. Su sede será la ciudad de Quito, tendrá jurisdicción nacional, y podrá establecer oficinas desconcentradas a nivel nacional.

Art. 31.- Atribuciones y facultades.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

1.Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos;

2.Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema;

3.Elaborar el presupuesto de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos;

4.Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes registros, las políticas públicas a las que se refiere esta Ley, así como normas generales para el seguimiento y control de las mismas;

5.Consolidar, estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca;

6.Definir los programas informáticos y los demás aspectos técnicos que todas las dependencias de registro de datos públicos deberán implementar para el sistema interconectado y control cruzado de

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datos, y mantenerlo en correcto funcionamiento;

7.Vigilar y controlar la correcta administración de la actividad registral;

8.Sancionar de conformidad con la ley que regula a la servidora o servidor público, el incumplimiento de los deberes y obligaciones de las registradoras o registradores;

9.Disponer que los datos generados en cada oficina registral sean ingresados a una misma base de datos, en el lenguaje y plataforma determinados por la autoridad;

10.Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el establecimiento, en los respectivos Consulados, de un sistema de información registral interconectado que facilite su utilización en el exterior por parte de las o los migrantes;

11.Promover, organizar y ejecutar programas de capacitación de las registradoras o registradores públicos y demás personal de los registros;

12.Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;

13.Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registral; y,

14.Las demás que determine la presente ley y su reglamento.

Art. 32.- Requisitos para ser Directora o Director Nacional de Registro.- Para ser Directora o Director se requiere:

1.Ser ecuatoriana o ecuatoriano;

2.Tener título profesional de abogada o abogado;

3.Demostrar experiencia en el ejercicio profesional por un período mínimo de 5 años;

4.Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer un cargo público; y,

5.Las demás que determina la ley para el servicio público.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 231

LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 5, 10, 11

CAPITULO ....

Nota: Capítulo y sus respectivas secciones y artículos agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

SECCION I

Registro de Datos Crediticios

Art. ... .- Este capítulo tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la información crediticia de las personas naturales y jurídicas, mediante la creación del Registro de Datos Crediticios.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- Registro de datos Crediticios.- Se crea el Registro de Datos Crediticios, con la finalidad de prestar el servicio de referencias crediticias, basado en el análisis de historial de cumplimiento de obligaciones de carácter crediticio de las personas. Este registro permitirá contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto de sus operaciones crediticias que se hayan contratado con las instituciones del sistema financiero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre o por cuenta de una institución bancaria o financiera del exterior, así como de aquellas realizadas con las instituciones del sector financiero popular y solidario, del sector comercial y de otras instituciones en las que se registren obligaciones de pago, las mismas que serán determinadas por resolución de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de

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Diciembre del 2012 .

Art. ... .- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la única institución que puede recopilar y mantener la información crediticia proveniente de las fuentes de información de acuerdo a las políticas y formas que establezca para cada sector:

a)La Superintendencia de Bancos y Seguros,

b)La Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria; y,

c)La Superintendencia de Compañías.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, es el único organismo autorizado para entregar la información contenida en el Registro de Datos Crediticios, al titular de la información crediticia y a quien éste autorice de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como:

Titular de la Información Crediticia.- Es la persona, natural o jurídica, a la que se refiere la información crediticia.

Usuario de Información Crediticia.- Es toda persona, natural o jurídica, legalmente autorizada por el titular de la información crediticia, que recibe de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos la prestación del servicio de referencias crediticias.

Fuentes de Información.- Son las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas que debido a sus actividades, mantienen información crediticia lícita y que tienen la obligación de entregar la misma al Registro Crediticio de conformidad con las políticas y formas que establezca su respectivo organismo de control.

Información Prohibida.- Es aquella constante en el artículo 6 de la presente Ley y que no podrá ser incluida en el Registro de Datos Crediticios.

Base de Datos Crediticios.- Es el conjunto de información constante en las bases de datos del registro crediticio proporcionadas por las entidades del sistema financiero público y privado, entidades de la economía popular y solidaria y compañías reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria; y, Superintendencia de Compañías, respectivamente. Información que debe cumplir con las políticas y parámetros que para cada caso las entidades de control determinen.

Información del Registro Crediticio.- Es el historial crediticio y de cumplimiento de obligaciones: financieras, comerciales, contractuales, de seguros privados y de seguridad social, de una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirve para identificarla adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- Los servicios de referencias crediticias podrán ser prestados por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, para lo cual se implementará una metodología y un modelo de riesgo crediticio que serán autorizados conjuntamente por las Superintendencias de: a) Bancos y Seguros; b) la Economía Popular y Solidaria; y, c) Compañías.

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El modelo y la metodología utilizados no podrán considerar para sus cálculos más de 6 años de la historia crediticia.

El modelo y la metodología utilizados serán públicos y por lo tanto deberán ser puestos en conocimiento de la ciudadanía en general de manera clara y pedagógica.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

SECCION II

DEL MANEJO DE LA INFORMACION CREDITICIA

Art. ... .- La información del Registro Crediticio que se obtenga de las fuentes de información crediticia y que mantenga la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá por exclusiva finalidad el ser destinada a la prestación del servicio de referencias crediticias.

La información histórica crediticia estará a disposición del Titular de la Información Crediticia y de quien éste autorice, así como de las Superintendencias con la finalidad de cumplir sus obligaciones de control.

Los reportes de información crediticia que se generen requeridos o autorizados por los Usuarios de la Información Crediticia, harán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los 3 años anteriores a la fecha en que tales reportes se emitan y solamente podrán reportar obligaciones contraídas directamente por el titular de la información crediticia en calidad de deudor principal y los saldos vigentes de aquellas en las que éste hubiera otorgado garantía a favor de otra u otras personas naturales y jurídicas.

Los reportes de información crediticia en ningún caso podrán incluir información referente a terceras personas que hubieren otorgado una garantía a favor de la persona sobre la cual se realiza el reporte.

Estos reportes serán informativos y no son vinculantes para ninguna institución pública o privada.

Estos reportes excluirán la referencia de valores inferiores a 0.15 veces de un salario básico unificado para los trabajadores del sector privado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- La información constante en el registro crediticio deberá ser entregada de manera obligatoria al titular de la información crediticia con la simple solicitud del mismo y sin ningún otro trámite, tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta, a través de:

a)Consultas directas, de manera gratuita, en las pantallas de información del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

b)Reportes impresos que contendrán una leyenda que diga: "El presente reporte ha sido solicitado expresamente por el titular de la información a fin de comprobar la veracidad y exactitud de su contenido, por lo que no puede ser utilizado, sino bajo su responsabilidad con la finalidad de presentarlos como respaldo de su actividad crediticia".

La información que consta en los reportes crediticios incluirá la identidad de todas las personas o entidades que obtuvieron un reporte o accedieron a una consulta del historial crediticio del titular, así como la fecha en que se emitieron tales reportes o consultas.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos está obligada a poner a disposición de los

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titulares de la información, junto con su reporte de crédito, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y actualizar, rectificar o eliminar, cuando fuere del caso, la información contenida en dicho documento. Adicionalmente, estarán obligados a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen de tales derechos y procedimientos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos sólo podrá prestar servicios de referencias crediticias, previa la autorización expresa del Titular de la Información Crediticia, a:

a)Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente autorizadas para otorgar crédito; y,

b)Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el Registro Unico de Contribuyentes y que otorguen crédito.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos no podrá comercializar a cualquier título sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas, bajo ningún medio, ni podrá dar a conocer esta información por medios de comunicación colectiva tales como radio, prensa, televisión u otros medios. En caso de violación a la presente disposición, se sancionará al responsable con una multa de 400 remuneraciones básicas unificadas, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a las que hubiera lugar.

El acceso a la información del Registro Crediticio, no tendrá restricciones para el titular de la misma; sin embargo, en el caso de terceros debidamente autorizados únicamente podrá ser consultada la información de las operaciones de los tres últimos años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- La Dirección Nacional de Datos Públicos será la entidad encargada de administrar la base de datos de soporte del Registro Crediticio, la misma que contendrá la información crediticia de los últimos 6 años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Art. ... .- Los datos e información crediticia entregada a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por las fuentes de información, podrán ser auditados en cualquier momento por los respectivos organismos de control.

Los respectivos órganos de control podrán de manera independiente realizar sus propias auditorías para verificar el cumplimiento de la ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Concordancias:

LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 19, 20, 25

SECCION III

DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION CREDITICIA

Art. ... .- Las personas que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (incluyendo a funcionarios, empleados, agentes,

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entre otros), deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis crediticio.

Quien empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito o alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en la legislación penal correspondiente, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades administrativas y civiles a las que hubiere lugar.

Nota: Sección y artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Concordancias:

CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45

LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 46

Art. ... .- El titular de la información crediticia tiene derecho a exigir de la fuente de información crediticia, la rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea y comunicarla a la Superintendencia respectiva y esta a su vez a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, para la actualización del Registro de Datos Crediticios.

Dentro del plazo de quince días desde la presentación de la solicitud, las fuentes de información crediticia obligatoriamente la resolverán, por escrito, admitiéndola o rechazándola motivadamente y poniendo en conocimiento del organismo de control competente. Hasta tanto, sin perjuicio de continuar incluyéndola en los reportes que emitan, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos anunciará que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular, para lo cual se deberá informar a esta Dirección, sobre la presentación de la solicitud.

Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, por cuenta de la fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

Concordancias:

LEY DE REGISTRO, Arts. 46, 50

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469

Art. ... .- Las fuentes de información crediticia serán legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea que afecten su calificación o historial de crédito y, por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa.

La responsabilidad de las fuentes es entregar información depurada, actualizada y acorde a las políticas y parámetros determinados por cada una de las Superintendencias al Registro Crediticio, de manera exacta y legal. Se constituye como responsable de la información la entidad fuente de la misma.

Responderán por los daños causados al titular de la información crediticia, quienes utilicen dolosa o culposamente informaciones o reportes provenientes de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos sin perjuicio de que se sigan las correspondientes acciones penales.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de

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Diciembre del 2012 .

Concordancias:

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475

CAPITULO V

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Art. 33.- Aranceles.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerá anualmente el valor de los servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de aranceles acorde a las cuantías de los actos a celebrarse, documentos de registro y jurisdicción territorial.

En el caso del registro de la propiedad de inmuebles será el municipio de cada cantón el que con base en el respectivo estudio técnico financiero, establecerá anualmente la tabla de aranceles por los servicios de registro y certificación que preste.

Art. 34.- Del Financiamiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos financiará su presupuesto con los siguientes ingresos:

a)Los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado;

b)Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la cooperación internacional aceptados de acuerdo a ley;

c)Nota: Literal derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

d) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.

Art. 35.- Destino de los aranceles que cobran los Registros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.- Los Registros de la Propiedad Inmuebles y Mercantil se financiarán con el cobro de los aranceles por los servicios de registro, y el remanente pasará a formar parte de los presupuestos de los respectivos municipios, y de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su orden. Los aranceles que cobren las demás entidades públicas y privadas por la administración de sus bases de datos públicos, se mantendrán como parte de sus respectivos presupuestos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos constituirá un fondo de compensación para los Registros que lo requieran.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Constituyen normas supletorias de la presente Ley, las disposiciones de la Ley de Registro, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, y reglamentos aplicables, mientras no se opongan a la presente ley.

SEGUNDA.- Será información pública los nombres de las propietarias o propietarios, tenedoras o tenedores, beneficiarias o beneficiarios y todas o todos aquellas o aquellos que sean titulares de algún derecho sobre acciones, participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro título societario generado por una sociedad comercial, mercantil, civil o de cualquier otra especie. Esta información será de carácter público y podrá ser solicitada mediante petición motivada de su requerimiento.

TERCERA.- La presente Ley tendrá el carácter de orgánica.

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Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 .

CUARTA.- Los aranceles que generen y recauden los Registros Mercantiles a nivel nacional, se depositarán en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El personal que actualmente trabaja en los registros de la propiedad y mercantil, continuará prestando sus servicios en las dependencias públicas creadas en su lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tendrán la obligación de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con base en su tiempo de servicios y de conformidad con las normas del Código de Trabajo.

Las funcionarias o funcionarios que se requieran en las funciones registrales bajo competencia de las municipalidades y del gobierno central, respectivamente, estarán sujetos a la ley que regule el servicio público.

SEGUNDA.- Las Registradoras o Registradores de la Propiedad y Mercantil, seguirán cumpliendo sus funciones de registro, hasta que de conformidad con la presente Ley, sean legalmente reemplazadas o reemplazados.

No se devolverá la caución rendida por los registradores hasta que no se haya suscrito la respectiva acta de entrega recepción del registro.

TERCERA.- Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los municipios y la Directora o Director Nacional del Registro de Datos Públicos, deberán ejecutar el proceso de concurso público de merecimientos y oposición, nombramiento de los nuevos registradores de la propiedad y mercantiles. Dentro del mismo plazo, organizarán la infraestructura física y tecnológica de las oficinas en las que funcionará el nuevo Registro de la Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto elaborará un cronograma de transición que deberá contar con la colaboración del registrador/a saliente. En este mismo lapso, de así acordarse o requerirse, el municipio dispondrá la valoración de activos y su liquidación respectiva.

Nota: Ampliar el plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del SINARDAP, por noventa días, esto es hasta el 29 de junio del 2011. Dado por Resolución de la DINARDAP No. 4, publicada en Registro Oficial 396 de 2 de Marzo del 2011 .

Nota: Reforma nuevamente publicada por Resolución de la DINARDAP No. 10, publicada en Registro Oficial 414 de 28 de Marzo del 2011 .

CUARTA.- Los Registros de la Propiedad, Societario, Civil y Mercantil que mantengan digitalizados sus registros, deberán mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para lo cual la Dirección Nacional asignará los fondos para la creación y unificación del sistema informático nacional de registro de datos públicos.

QUINTA.- En el plazo de 3 años a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, previa evaluación técnica, económica-financiera y legal, la Dirección Nacional establecerá el/los programas informáticos requeridos los mismos que deberán tener perfecta interconexión que permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar la información de los Registros Públicos, dejando apertura en el sistema para la interconexión con las demás instituciones señaladas, a fin de garantizar el control cruzado de información.

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SEXTA.- En el plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil, que hasta la fecha mantenga su información y registros de manera física, deberá ser transformado a formato digital con las características y condiciones definidas por el Director Nacional, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

SEPTIMA.- Las instituciones del sector público que posean información pública como: el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de Tránsito, Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Policía Nacional, Comisión de Tránsito del Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales, Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Municipios, Función Judicial, entre otras, deberán integrarse paulatinamente al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos dentro del plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que cualquier institución que estuviese en la obligación de interconectarse en virtud de la presente Ley, no lo hiciere, la máxima autoridad de la referida institución podrá ser destituida por el Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

OCTAVA.- Los organismos, instituciones y entidades privadas que posean información determinada como pública por esta Ley y su reglamento, deberán transferir dicha información a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, de manera progresiva en plazo de tres años a partir de la vigencia de esta ley.

NOVENA.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de su posesión, dictará la tabla de aranceles de los registros a los que se refiere la presente ley.

DECIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en el plazo de ciento veinte días emitirá la Tabla de Remuneraciones de los Registradores de la Propiedad, Mercantil y de los titulares de los demás registros que integren el sistema, como también de los funcionarios públicos que laboren en las oficinas de registro.

DECIMO PRIMERA.- Los plazos señalados en las disposiciones transitorias, podrán ser extendidos hasta máximo 90 días, por una sola vez, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos y siempre que se justifique razonadamente.

DECIMO SEGUNDA.- Los programas informáticos que actualmente utilicen los registros de la propiedad inmueble y mercantil, se seguirán utilizando hasta que la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos elabore el nuevo programa informático sin que esto le signifique ningún costo a las municipalidades y a la Función Ejecutiva.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derógase todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley. Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre las que se opongan.

SEGUNDA.- De la Codificación de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial No. 312 de

5 de noviembre de 1999:

1.Derógase el artículo 444.

2.Sustitúyase el artículo 443, por el siguiente:

Art. 443.- El Superintendente de Compañías podrá suministrar información relativa a una compañía

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determinada, a pedido de cualquier persona. La información se concretará a los documentos señalados en los artículos 20.b) y 23. b), o datos contenidos en ellos.

Los informes de los administradores, de auditoría externa y los informes de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser requeridos por cualquier persona interesada.

La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.

TERCERA.- A la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial No. 250 de 23 de enero del 2001 , refórmase:

En el Art. 45 inciso quinto elimínase la frase: "la misma que se mantendrá con carácter reservado".

En el Art. 65 elimínase la frase: "la que tendrá el carácter de reservado.

CUARTA.- A la Ley de Registro, publicada en el Registro Oficial No. 150 de 28 de octubre de 1966:

1.Derógase los artículos: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y Título XI.

2.Sustitúyase la letra b) del artículo 11, por el siguiente: "Llevar un inventario de los Registros, libros y demás documentos pertenecientes a la oficina, debiendo enviar una copia de dicho inventario a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.".

3.En el artículo 14 sustitúyase la frase. "en el Art. 4 de esta Ley" por la siguiente: "en la Ley que regula el servicio público".

4.En el artículo 15 sustitúyase la frase: "cincuenta a quinientos sucres" por la siguiente: "un salario básico del trabajador en general".

5.En el artículo 16 sustitúyase la frase "Las Cortes Superiores en sus respectivos distritos" por la siguiente: "La autoridad municipal en sus respectivos cantones, o la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su caso,".

6.En el artículo 18 elimínase las frases: "Serán rubricadas todas sus páginas por el Juez del Cantón o por el primero de ellos en aquellos en que hayan más de uno" y "Juez correspondiente y el".

7.En el artículo 29 sustitúyase "730" por "706" y en el segundo inciso sustitúyase "733" por "709".

8.En el artículo 42 sustitúyase "734" por "710".

9.En el artículo 44 sustitúyase "2449" por "2334".

10.En el artículo 54, sustitúyase la frase: "una multa de diez a cien sucres" por "las sanciones determinadas por el Código Orgánico de la Función Judicial".

11.En el artículo 56A sustitúyase la frase: "Corte Superior del distrito" por "autoridad municipal del cantón o distrito correspondiente.

QUINTA.- Derógase el Decreto Supremo No. 748, publicado en el Registro Oficial No. 179 de 24 de septiembre de 1976 .

DISPOSICION FINAL

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La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PUBLICOS, en primer debate el 25 de septiembre de 2009, en segundo debate el 24 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 18 de marzo de 2010.

Quito, 24 de marzo de 2010.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

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