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Resolution No. 10-06 of February 3, 2006, on Approval of the Cartagena Protocol on Biosafety of the Convention on Biological Diversity, signed on January 29, 2000, Доминиканская Республика

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Последняя редакция на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 2006 Даты Принят: 3 февраля 2006 г. Тип текста Законодательство, связанное с ИС Предмет Генетические ресурсы, Передача технологии, Прочее

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Resolución N° 10-06, de 3 de febrero de 2006, que aprueba el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biologica, suscrito en fecha 29 de enero de 2000        
 Resolución N° 10-06 que aprueba el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biologica, suscrito en fecha 29 de enero de 2000

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Res. No. 10-06 que aprueba el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de Ia Biotecnologia del Convenio sobre Ia Diversidad Biologica, suscrito en fecha 29 del afio 2000.

Res. No. 10-06

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de Ia Republica

VISTO el inciso 14 del Articulo 37 de la Constituci6n de la Republica.

VISTO el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biol6gica, suscrito en fecha veintinueve (29) de enero del aiio dos mil (2000).

RESUELVE:

UNICO: APROBAR El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biol6gica, suscrito en fecha veintinueve (29) de enero del aiio dos mil (2000), cuyo objetivo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protecci6n en la esfera de la transferencia, manipulaci6n y utilizaci6n seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologia modema, que puedan tener efectos adversos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biologia, que copiado ala letra dice asi:

-4-

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA

DIVERSIDAD BIOLOGICA

N aciones Unidas 2000

-5-

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Naciones Unidas 2000

-6-

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Las Partes en el presente Protocolo.

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biologica, en lo sucestvo "el Convenio",

Recordando los parrafos 3 y 4 del Articulo 19 y el inciso g del Articulo 8 y el Articulo 17 del Convenio,

Recordando tambien la decision 1115 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa ala elaboracion de un Protocolo sobre Seguridad de la Biotecnologia, centrado especificamente en el movimiento transfronterizo de cualesquier organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologia modema que puedan tener efectos adversos para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,

Reafirmando el enfoque de precaucion que figura en el Principia 15 de la Declaracion de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Conscientes de la rapida expansion de la biotecnologia modema y de la creciente preocupacion publica sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana,

Reconociendo que la biotecnologia modema tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,

Reconociendo tambien la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genetica,

Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos paises, en especial los paises en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados,

Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que el presente Protocolo no podra interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos intemacionales ya en vigor,

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En el entendimiento de que los pirrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1

OBJETIVO

De conformidad con el enfoque de precauci6n que figura en el Principia 15 de la Declaraci6n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protecci6n en la esfera de la transferencia, manipulaci6n y utilizaci6n seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologia moderna que puedan tener efectos adversos para la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrindose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Articulo 2

DISPOSICIONES GENERALES

1. Cada Parte tomari las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

2. Las Partes velarin por que el desarrollo, la manipulaci6n, el transporte, la utilizaci6n, la transferencia y la liberaci6n de cualesquier organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biol6gica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.

3. El presente Protocolo no afectari en modo alguno a la soberania de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicci6n de los Estados sobre sus zonas econ6micas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho intemacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegaci6n establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos intemacionales pertinentes.

4. Ninguna disposici6n del presente Protocolo se interpretari en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas mas estrictas para proteger la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demis obligaciones de esa Parte, dimanantes del derecho internacional.

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5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta seg(ln proceda los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles. y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

Articulo 3

TERMINOS UTILIZADOS

A los fines del presente Protocolo:

a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio.

b) Por "uso confinado" se entiende cualquier operaci6n, llevada a cabo dentro de un local, instalaci6n u otra estructura fisica, que entraiie la manipulaci6n de organismos vivos modificados controlados por medidas especificas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

c) Por "exportaci6n" se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte.

d) Por "exportador" se entiende cualquier persona fisica o juridica sujeta a la jurisdicci6n de la Parte de exportaci6n que organice la exportaci6n de un organismo vivo modificado.

e) Por "importaci6n" se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte.

f) Por "importador" se entiende cualquier persona fisica o juridica suj eta a la jurisdicci6n de la Parte de importaci6n que organice la importaci6n de un organismo vivo modificado.

g) Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinaci6n nueva de material genetico que se haya obtenido mediante la aplicaci6n de la biotecnologia moderna.

h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biol6gica capaz de transferir o replicar material genetico, incluidos los organismos esteriles, los virus y los viroides.

i) Por "biotecnologia moderna" se entiende la aplicaci6n de:

a. Tecnicas in Vitro de acido nucleico, incluidos el acido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyecci6n directa de acido nucleico en celula u organulos,

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b. La fusion de celulas mas alli de la familia taxonomica, que superan las barreras fisiologicas naturales de la reproduccion o de la recombinacion y que no son tecnicas utilizadas en la reproduccion y seleccion tradicional.

que superan las barreras fisiologicas naturales de la reproduccion o de la recombinacion y que no son tecnicas utilizadas en la reproduccion y seleccion tradicional.

j) Por "organizacion regional de integracion economica se entiende una organizacion constituida por Estados soberanos de una region determinada, a la cuallos Estados miembros han transferido la competencia en relacion con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que esti debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos intemos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a eL

k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el mov1m1ento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepcion de que a los fines de los Articulos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye tambien el movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.

AI1iculo 4

AMBITO

El presente Protocolo se aplicari al mov1m1ento transfronterizo, el trinsito, la manipulacion y la utilizacion de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.

AI1iculo 5

PRODUCTOS FARMACEUTICOS

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y sin menoscabar cualesquier derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluacion del riesgo antes de adoptar una decision sobre su importacion, el presente Protocolo no se aplicari al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmaceuticos destinados a los seres humanos que ya estin contemplados en otros acuerdos u organizaciones intemacionales pertinentes.

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Articulo 6

TRANSITO Y USO CONFINADO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y sin menoscabar cualesquier derechos de una Parte de tninsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a traves de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia, cualquier decision de dicha Parte, con sujecion al pirrafo 3 del Articulo 2, relativa al tninsito a traves de su territorio de un organismo vivo modificado especifico las disposiciones del presente Protocolo en relacion con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicanin a los organismos vivos modificados en transito.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y sin menoscabar cualesquier derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluacion del riesgo con antelacion a la adopcion de decisiones sobre la importacion y de establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdiccion, las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarin al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte de importacion.

Articulo 7

APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO

1. Con sujecion a lo dispuesto en los Articulos 5 y 6, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura en los Articulos 8 a 10 y 12, se aplicari antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la introduccion deliberada en el medio ambiente de la Parte de importacion.

2. La "introduccion deliberada en el medio ambiente" a que se hace referencia en el pirrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos modificados que este previsto utilizar directamente como alimento humano o animal o para procesamiento

3. El Articulo 11 sera aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicari al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una decision adoptada por la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que noes probable que tengan efectos adversos para la conservacion y utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.

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Articulo 8

NOTIFICACION

1. La Parte de exportacion notificari, o requeriri al exportador que garantice la notificacion por escrito, ala autoridad nacional competente de la Parte de importacion antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el pirrafo 1 del Articulo 7. La notificacion contendri, como minimo, la informacion especificada en el anexo I.

2. La Parte de exportacion velari por que la exactitud de la informacion facilitada por el exportador sea una prescripcion legal.

Articulo 9

ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACION

1. La Parte de importacion deberi acusar recibo de la notificacion, por escrito, al notificador en un plazo de noventa dias desde su recibo.

2. En el acuse de recibo deberi hacerse constar:

a) La fecha en que se recibio la notificacion;

b) Si la notificacion contiene, prima facie, la informacion especificada en el Articulo 8;

c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importacion o con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 10.

3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) del pirrafo 2 supra habra de ser compatible con el presente Protocolo.

4. La ausencia de acuse de recibo de la notificacion por la Parte de importacion no se interpretari como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

Articulo 10

PROCEDIMIENTO DE ADOPCION DE DECISIONES

1. Las decisiones que adopte la Parte de importacion deberin ajustarse a lo dispuesto en el Articulo 15.

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2. La Parte de importacion, dentro del plazo a que se hace referencia en el articulo 9, comunicani al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:

a) Unicamente despues de que la Parte de importacion haya otorgado su consentimiento por escrito; o

b) Transcurridos al menos 90 dias sin que se haya recibido consentimiento por escrito.

3. La Parte de importacion, en un plazo de 270 dias a partir del acuse de recibo de la notificacion, comunicari al notificador y al Centro de Intercambio sobre Seguridad de la Biotecnologia por escrito, la decision a que se hace referencia en el inciso a) del pirrafo 2 supra de:

a) Aprobar la importacion, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decision se aplicari a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;

b) Prohibir la importacion;

c) Solicitar informacion adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo 1. Al calcular el plazo en que la Parte de importacion hade responder no se contari el numero de dias en que la Parte de importacion haya estado a la espera de la informacion adicional pertinente; o

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente pirrafo se ha prorrogado por un periodo de tiempo determinado.

4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decision adoptada en virtud del pirrafo 3 supra se habrin de estipular las razones sobre las que se basa.

5. El hecho de que la Parte de importacion no comunique su decision en el plazo de 270 dias desde la recepcion de la notificacion no se interpretari como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

6. El hecho de que no se tenga certeza cientifica por falta de informacion o conocimientos cientificos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservacion y utilizacion sostenible de la diversidad biologica en la Parte de importacion, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, no impediri ala Parte de importacion, a fin de evitar o reducir al minimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decision, seg(:ln proceda, en relacion con la importacion del organismo vivo modificado de que se trate como se indica en el pirrafo 3 supra.

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7. La Conferencia de las Partes que actue como reunion de las Partes decidini, en su primera reunion, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopcion de decisiones por las Partes de importacion.

Articulo 11

PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO 0 ANIMAL 0 PARA

PROCESAMIENTO

1. Una Parte que haya adoptado una decision definitiva en relacion con el uso nacional, incluida su colocacion en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informani al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia, en un plazo de 15 dias. Esa informacion debeni incluir, .como minimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrara una copia impresa de la informacion al centro focal de cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaria de que no tiene acceso al Centro de Intercambio de Informacion sobre la Seguridad de la Biotecnologia. Esa disposicion no se aplicara a las decisiones relacionadas con ensayos practicos.

2. La Parte a que se hace referencia en el parrafo 1 supra al adoptar una decision se asegurara de que existe una prescripcion legal que estipule el grado de precision de la informacion que debe proporcionar el solicitante.

3. Una Parte podra solicitar informacion adicional del orgamsmo gubemamental especificado en el inciso b) del anexo II.

4. Una Parte podra adoptar una decision sobre la importacion de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.

5. Las Partes pondran a disposicion del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importacion de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.

6. Una Parte que sea pais en desarrollo o una Parte que sea pais con economia en transicion podra declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el parrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdiccion intema, por conducto del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia, que su decision anterior a la primera importacion de un organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o animal, o para procedimiento, sobre la cual ha suministrado informacion con arreglo al parrafo 1 supra, se adoptara de conformidad con lo siguiente:

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a) Una evaluacion del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y

b) Una decision adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setenta dias.

7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decision conforme al pirrafo 6 supra nose entenderi como su consentimiento o negativa ala importacion de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.

8. El hecho de que no se tenga certeza cientifica por falta de informacion y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservacion y utilizacion sostenible de la diversidad biologica en la Parte de importacion, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, no impediri a esa Parte, a fin de evitar o reducir al minimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decision, segun proceda, en relacion con la importacion de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

9. Una Parte podri manifestar su necesidad de asistencia financiera y tecnica y de creacion de capacidad en relacion con organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperarin para satisfacer esas necesidades de conformidad con los Articulos 22 y 28.

AI1iculo 12

REVISION DE LAS DECISIONES

1. Una Parte de importacion podri en cualquier momento, sobre la base de nueva informacion cientifica acerca de los posibles efectos adversos para la conservacion y utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y modificar una decision sobre un movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 dias, informari al respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decision y al. Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia, y expondri los motivos por los que ha adoptado esa decision.

2. Una Parte de exportacion o un notificador podri solicitar a la Parte de importacion que revise una decision adoptada en virtud del Articulo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportacion o el notificador considere que:

a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluacion del riesgo en que se baso la decision; o

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b) Se dispone de una nueva informacion cientifica o tecnica pertinente.

3. La Parte de importacion respondeni por escrito a esas solicitudes en un plazo de 90 dias y expondni los motivos por los que ha adoptado esa decision.

4. La Parte de importacion podni, a su discrecion, requerir una evaluacion del riesgo para importaciones subsiguientes.

Articulo 13

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

1. Una Parte de importacion podni, siempre que se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar con antelacion al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia de:

a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importacion; y

b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo. Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podnin aplicarse a movimientos ulteriores similares ala misma Parte.

2. La informacion relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del parrafo 1 supra sera la informacion especificada en el anexo I.

Articulo 14

ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES y MULTILATERALES

1. Las Partes podran concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reduccion del nivel de proteccion establecido por el Protocolo.

2. Las Partes se notificaran entre si, por conducto del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes o despues de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

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3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarin a los mov1m1entos transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.

4. Las Partes podrin determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarin a importaciones concretas y notificarin su decision al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia.

Articulo 15

EVALUACION DEL RIESGO

1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarin a cabo con arreglo a procedimientos cientificos solidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las tecnicas reconocidas de evaluacion del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarin como minimo en la informacion facilitada de conformidad con el Articulo 8 y otras pruebas cientificas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.

2. La Parte de importacion velari por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del Articulo 10. La Parte de importacion podri requerir al exportador que realice la evaluacion del riesgo.

3. El notificador deberi hacerse cargo de los costos de la evaluacion del riesgo si asi lo requiere la Parte de importacion.

Articulo 16

GESTION DEL RIESGO

1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del articulo 8 del Convenio, establecerin y mantendrin mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluacion del riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilizacion, la manipulacion y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.

2. Se impondrin medidas basadas en la evaluacion del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importacion.

3. Cada Parte tomari las medidas oportunas para prevenir los mov1m1entos transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la

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exigencia de que se realice una evaluacion del riesgo antes de la primera liberacion de un organismo vivo modificado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el pirrafo 2 supra, cada Parte tratari de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el pais, haya pasado por un periodo de observacion apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generacion antes de que se le de su uso previsto.

5. Las Partes cooperarin con miras a:

a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos especificos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana; y

b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos especificos.

Articulo 17

MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS y MEDIDAS DE EMERGENCIA

1. Cada Parte adoptari las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia y, cuando proceda, a las organizaciones intemacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situacion dentro de su jurisdiccion que haya dado lugar a una liberacion que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificacion se enviari tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situacion.

2. Cada Parte pondri a disposicion del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia, a mas tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones segun lo dispuesto en el presente articulo.

3. Cualquier notificacion enviada en virtud de lo dispuesto en el pirrafo 1 supra deberi incluir:

a) Informacion disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las caracteristicas y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;

b) Informacion sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberacion, asi como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen;

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c) Cualquier informacion disponible sobre los posibles efectos adversos para la conservacion y utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, asi como informacion disponible acerca de las posibles medidas de gestion del riesgo;

d) Cualquier otra informacion pertinente; y

e) Un punto de contacto para obtener informacion adicional.

4. Para reducir al minimo cualquier efecto adverso significativo para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdiccion haya ocurrido la liberacion del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el parrafo 1 supra entablara inmediatamente consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para que estos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.

AI1iculo 18

MANIPULACION, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACION

1. Para evitar efectos adversos para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana, las partes adoptarin las medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estandares intemacionales pertinentes.

2. Cada Parte adoptara las medidas para requerir que la documentacion que acompafia a:

a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que pueden llegar a contener" organismos vivos modificados y que no estill destinados para su introduccion intencional en el medio, asi como un punto de contacto para solicitar informacion adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo, adoptara una decision acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusion de la especificacion de su identidad y cualquier identificacion exclusiva, a mas tardar dos aiios despues de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados especifica los requisitos para su manipulacion el punto de contacto para obtener informacion

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adicional, incluido el nombre y las sefias de la persona y la institucion a que se envian los organismos vivos modificados; y

c) Organismos vivos modificados destinados a su introduccion intencional en el medio ambiente de la Parte de importacion y cualesquier otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica claramente como organismos vivos modificados especifica la identidad y los rasgos/caracteristicas pertinentes, los requisitos para su manipulacion, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener informacion adicional y, segun proceda, el nombre y la direccion del importador y el exportador y contiene una declaracion de que el movimiento se efectua de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.

3. La Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo examinani la necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello, en relacion con las pnicticas de identificacion, manipulacion, envasado y transporte en consulta con otros organos intemacionales pertinentes.

Articulo 19

AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES NACIONALES

1. Cada Parte designara un centro focal nacional que sera responsable del enlace con la secretaria en su nombre. Cada Parte tambien designara una o mas autoridades nacionales competentes que se encargaran de las funciones administrativas requeridas por el presente protocolo y estaran facultadas para actuar en su nombre en relacion con esas funciones. Una Parte podra designar a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridad nacional competente.

2. Cada Parte comunicara a la secretaria, a mis tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara mas de una autoridad nacional competente, comunicara ala secretaria, junto con la notificacion correspondiente, informacion sobre las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa informacion se debera especificar, como minimo, que autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicara de inmediato a la secretaria cualquier cambio en la designacion de su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales competentes.

3. La secretaria comunicara de inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en virtud del parrafo 2 supra y difundira asimismo esa informacion a traves del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia.

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Articulo 20

INTERCAMBIO DE INFORMACION Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA

1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia como parte del mecanismo de facilitacion a que se hace referencia en el parrafo 3 del Articulo 18 del Convenio, con elfin de:

a) Facilitar el intercambio de informacion y experiencia cientifica, tecnica, ambiental y juridica en relacion con los organismos vivos modificados; y

b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicacion del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los paises en desarrollo en particular los paises menos adelantados y los pequefios Estados insulares en desarrollo, y de los paises con economias en transicion, asi como de los paises que son centros de origen y centros de diversidad genetica.

2. El Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia sera un medio para difundir informacion a efectos del parrafo 1 supra. Facilitara el acceso a la informacion de interes para la aplicacion del Protocolo proporcionada por las Partes. Tambien facilitara el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos intemacionales de intercambio de informacion sobre seguridad de la biotecnologia.

3. Sin perjuicio de la proteccion de la informacion confidencial, cada Parte proporcionara al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia cualquier informacion que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia en virtud del presente Protocolo y tambien informacion sobre:

a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicacion del Protocolo, asi como la informacion requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;

b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

c) Resumenes de sus evaluaciones del riesgo o examenes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el Articulo 15, incluida, cuando proceda, informacion pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genetico replicable que se hayan obtenido mediante la aplicacion de la biotecnologia modema;

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d) Sus decisiones definitivas acerca de la importacion o liberacion de organismos vivos modificados; y

e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del Articulo 33, incluidos los informes sobre la aplicacion del procedimiento de acuerdo fundamentado prevw.

4. La Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo, en, su primera reunion, examinani las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptani decisiones respecto de esas modalidades y las mantendni en examen en lo sucesivo.

Articulo 21

INFORMACION CONFIDENCIAL

1. La Parte de importacion permitiri al notificador determinar que informacion presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importacion como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse como informacion confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberin exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.

2. La Parte de importacion entablari consultas con el notificador si estima que la informacion clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicari su decision al notificador antes de divulgar la informacion, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebracion de consultas y la revision intema de la decision antes de divulgar la informaci6n.

3. Cada Parte protegeri la informacion confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la informacion confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurari de que dispone de procedimientos para proteger esa informacion y protegeri la confidencialidad de esa informacion en una forma no menos favorable que la aplicable a la informacion confidencial relacionada con los organismos vivos modificados producidos intemamente.

4. La Parte de importacion no utilizari dicha informacion con fines comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del notificador.

5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificacion, la Parte de importacion deberi respetar la confidencialidad de toda la informacion comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la informacion sobre la investigacion y el desarrollo, asi como

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la informacion acerca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador esten en desacuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 5 supra no se considerara confidencialla informacion siguiente:

a) El nombre y la direccion del notificador;

b) Una descripcion general del organismo u organismos vivos modificados;

c) Un resumen de la evaluacion del riesgo de los efectos para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana; y

d) Los metodos y planes de respuesta en caso de emergencia.

Articulo 22

CREACION DE CAPACIDAD

1. Las Partes cooperaran en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la biotecnologia, incluida la biotecnologia en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnologia, con miras a la aplicacion eficaz del presente Protocolo en las Partes que son paises en desarrollo, en particular los paises menos adelantados y los pequefios Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son paises con economias en transicion, a traves de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la facilitacion de la participacion del sector privado.

2. A los efectos de aplicar el parrafo 1 supra, en relacion con la cooperacion para las actividades de creacion de capacidad en materia de seguridad de la biotecnologia, se tendran plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son paises en desarrollo, en particular los paises menos adelantados y de los pequefios Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnologia y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperacion en la esfera de la creacion de capacidad incluira, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitacion cientifica y tecnica en el manejo adecuado y seguro de la biotecnologia yen el uso de la evaluacion del riesgo y de la gestion del riesgo para seguridad de la biotecnologia, y el fomento de la capacidad tecnologica e institucional en materia de seguridad de la biotecnologia. Tambien se tendran plenamente en cuenta las necesidades de las Partes con economias en transicion para esa creacion de capacidad en seguridad de la biotecnologia.

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Articulo 23

CONCIENCIACION y PARTICIPACION DEL PUBLICO

1. Las Partes:

a) Fomentarin y facilitarin la concienciacion, educacion y participacion del publico relativas a la seguridad de la transferencia, manipulacion y utilizacion de los organismos vivos modificados en relacion con la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarin, segun proceda, con otros Estados y organos intemacionales;

b) Procurarin asegurar que la concienciacion y educacion del publico incluya el acceso ala informacion sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.

2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarin consultas con el publico en el proceso de adopcion de decisiones en relacion con organismos vivos modificados y darin a conocer al publico los resultados de esas decisiones, respetando la informacion confidencial segun lo dispuesto en el articulo 21.

3. Cada Parte velari por que su poblacion conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia.

AI1iculo 24

ESTADOS QUE NO SON PARTES

1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre Partes y Estados que no son Partes deberin ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrin concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relacion con esos movimientos transfronterizos.

2. Las Partes alentarin a los Estados que no son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia informacion pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdiccion nacional o transportados fuera de ella.

Articulo 25

MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILICITOS

1. Cada Parte adoptari las medidas nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados

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realizados en contravencion de las medidas nacionales que rigen la aplicacion del presente Protocolo. Esos movimientos se consideranin movimientos transfronterizos ilicitos.

2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilicito, la Parte afectada podni exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatriandolo o destruyendolo, segun proceda

3. Cada Parte pondni a disposicion del Centro de Intercambio de Informacion sobre Seguridad de la Biotecnologia informacion sobre los casos de movimientos transfronterizos ilicitos en esa Parte.

AI1iculo 26

CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS

1. Las Partes, al adoptar una decision sobre la importacion con arreglo a las medidas nacionales que rigen la aplicacion del presente Protocolo, podrin tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones intemacionales, las consideraciones socioeconomicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservacion y la utilizacion sostenible de la diversidad biologica, especialmente en relacion con el valor que la diversidad biologica tiene para las comunidades indigenas y locales.

2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de informacion e investigacion sobre los efectos socioeconomicos de los organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indigenas y locales.

Articulo 27 RESPONSABILIDAD Y COMPENSACION

La Conferencia de las Partes que actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo adoptari, en su primera reunion, un proceso en relacion con la elaboracion apropiada de normas y procedimientos intemacionales en la esfera de la responsabilidad compensacion por daiios resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizaran y se tendrin debidamente en cuenta los procesos en curso en el ambito del derecho intemacional sobre esas esferas, y tratari de completar ese proceso en un plazo de cuatro afio.

Articulo 28 MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS

1. Al examinar los recursos financieros para la aplicacion del Protocolo, las Partes tendrin en cuenta las disposiciones del Articulo 20 del Convenio.

2. El mecanismo financiero establecido en virtud del Articulo 21 del Convenio sera, por conducto de la estructura institucional a la que se confie su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente Protocolo.

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3. En lo relativo ala creacion de capacidad a que se hace referencia en el Articulo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relacion con el mecanismo financiero a que se hace referencia en el parrafo 2 supra para su examen por la Conferencia de las Partes, tendra en cuenta en particular los paises menos adelantados y los pequeiios Estados insulares en desarrollo.

4. En el contexto del parrafo 1 supra, las Partes tambien tendran en cuenta las necesidades de las Partes que son paises en desarrollo, especialmente de los paises menos adelantados y de los pequeiios Estados insulares en desarrollo, asi como las partes que son paises con economias en transicion, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creacion de capacidad para la aplicacion del presente Protocolo.

5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopcion del presente Protocolo, se aplicaran, mutatis mutandis a las disposiciones del presente articulo.

6. Las Partes que son paises desarrollados podran tambien summtstrar recursos financieros y tecnologicos para la aplicacion de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son paises en desarrollo y paises con economias en transicion podran acceder a esos recursos,

AI1iculo 29

CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTUA COMO REUNION DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO

1. La Conferencia de las Partes actuara como reunion de las Partes en el presente Protocolo.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podran participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo solo seran adoptadas por las Partes en este.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente Protocolo, seran reemplazados por miembros que seran elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.

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4. La Conferencia de las Partes que actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo examinani periodicamente la aplicacion del presente Protocolo y adoptari, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicacion efectiva. La Conferencia de las Partes desempefiari las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberi:

a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicacion del presente Protocolo;

b) Establecer los organos subsidiarios que se estimen necesanos para la aplicacion del presente Protocolo;

c) Recabar utilizar cuando proceda los serv1c1os, la cooperacwn y la informacion que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y organos no gubernamentales e intergubernamentales competentes;

d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la informacion que deba presentarse de conformidad con el articulo 33 del presente Protocolo y examinar esa informacion asi como los informes presentados por los organos subsidiarios;

e) Examinar y aprobar cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, asi como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarios para la aplicacion del presente Protocolo;

f) Desempefiar las demis funciones que sean necesarias para la aplicacion del presente Protocolo.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del. Convenio se aplicarin mutatis mutandis al presente Protocolo a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo.

6. La primera reunion de la Conferencia de las Partes que actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo sera convocada por la secretaria, conjuntamente con la primera reunion de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar despues de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actue como reunion de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarin conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a menos que la Conferencia de las Partes que actue como reunion de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.

7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo se celebrarin cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la

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fecha en que la secretaria haya comunicado a las Partes la solicitud esta cuente con el apoyo deal menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas sus organismos especializados y el Organismo Intemacional de Energia Atomica asi como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podnin estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo. Todo organo u organismo ya sea nacional o intemacional, gubemamental o no gubemamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado ala secretaria su interes por estar representado en calidad de observador en una reunion de la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo, podni aceptarse como tal a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente articulo, la aceptacion y participacion de observadores se regini por el reglamento a que se hace referencia en el parrafo 5 supra.

Articulo 30

ORGANOS SUBSIDIARIOS

1. Cualquier organo subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de este podra, cuando asi lo decida la reunion de la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunion de las Partes especificara las funciones que haya de desempefiar ese organo.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podran participar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de los organos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un organo subsidiario del Convenio actue como organo subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a este solo seran adoptadas por las Partes en el Protocolo.

3. Cuando un organo subsidiario del Convenio desempefie sus funciones en relacion con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese organo subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, serin reemplazados por miembros que seran elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.

Articulo 31

SECRETARIA

1. La secretaria establecida en virtud del Articulo 24 del Convenio actuara como secretaria del presente Protocolo.

2. El pirrafo 1 del Articulo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la secretaria, se aplicara mutatis mutandis al presente Protocolo.

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3. En la medida en que puedan diferenciarse los gastos de los servicios de secretaria para el Protocolo seran sufragados por las Partes en este. La Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo decidini, en su primera reunion, acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.

AI1iculo 32

RELACION CON EL CONVENIO

Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarin al presente Protocolo.

AI1iculo 33

VIGILANCIA Y PRESENTACION DE INFORMES

Cada Parte vigilari el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informari a la Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad que esta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la aplicacion del Protocolo.

AI1iculo 34

CUMPLIMIENTO

La Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunion, examinari y aprobari mecanismos institucionales y procedimientos de cooperacion para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirin disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, segtin proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerin sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos de solucion de controversias establecidos en el Articulo 27 del Convenio y serin distintos de ellos.

AI1iculo 35

EVALUACION Y REVISION

La Conferencia de las Partes que actua como reunion de las Partes en el presente Protocolo llevari a cabo, cinco afios despues de la entrada en vigor. del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco afios, una evaluacion de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluacion de sus procedimientos y anexos.

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Articulo 36

FIRMA

El presente Protocolo estani abierto ala firma de los Estados y de las organizaciones regionales de integracion economica en la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 yen la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.

Articulo 37

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Protocolo entrani en vigor el nonagesimo dia contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagesimo instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion por los Estados u organizaciones regionales de integracion economica que sean Partes en el Convenio.

2. El presente Protocolo entrari en vigor para cada Estado u organizacion regional de integracion economica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a el despues de su entrada en vigor de conformidad con el pirrafo 1 supra, el nonagesimo dia contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizacion regional de integracion economica haya depositado su instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organizacion regional de integracion economica, si esa segunda fecha fuera posterior.

3. A los efectos de los pirrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organizacion regional de integracion economica no se considerarin adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organizacion.

Articulo 38

RESERVAS

Nose podrin formular reservas al presente Protocolo.

Articulo 39

DENUNCIA

1. En cualquier momento despues de dos afios contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podri denunciar el Protocolo mediante notificacion por escrito al Depositario.

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2. La denuncia sera efectiva despues de un afio contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci6n, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificaci6n de la denuncia.

Articulo 40

TEXTOS AUTENTICOS

El original del presente Protocolo, cuyos textos en irabe, chino, espafiol, frances, ingles y ruso son igualmente autenticos, se depositari en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.

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Anexo I

INFORMACION REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8, 10 Y 13

a) Nombre, direccion e informacion de contacto del exportador.

b) Nombre, direccion e informacion de contacto del importador.

c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, asi como la clasificacion nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la biotecnologia del organismo vivo modificado en el Estado de exportacion.

d) Fecha o fechas prevista del movimiento transfronterizo, si se conocen.

e) Situacion taxonomica, nombre comun, lugar de recoleccion o adquisicion y caracteristicas del organismo receptor o los organismos parentales que guarden relacion con la seguridad de la biotecnologia.

f) Centros de origen y centros de diversidad genetica, si se conocen, del organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripcion de los habitat en que los organismos pueden persistir o proliferar.

g) Situacion taxonomica, nombre comun, lugar de recoleccion o adquisicion y caracteristicas del organismo u organismos donantes que guarden relacion con la seguridad de la biotecnologia.

h) Descripcion del acido nucleico o la modificacion introducidos, la tecnica utilizada, y las caracteristicas resultantes del organismo vivo modificado.

i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genetico replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnologia modema.

j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse.

k) Un informe sobre la evaluacion del riesgo conocido y disponible que se haya realizado con arreglo al anexo III.

1) Metodos sugeridos para la manipulacion, el almacenamiento, el transporte y la utilizacion seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentacion, los procedimientos de eliminacion yen caso de emergencia, segtin proceda.

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m) Situaci6n reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el Estado de exportaci6n (por ejemplo, si esta prohibido en el Estado de exportaci6n, si esta sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberaci6n general( y, si el organismo vivo modificado esta prohibido en el Estado de exportaci6n, los motivos de esa prohibici6n.

n) El resultado y el prop6sito de cualquier notificaci6n a otros gobiemos por el exportador en relaci6n con el organismo vivo modificado que se pretende transferir.

o) Una declaraci6n de que los datos incluidos en la informacion arriba mencionada son correctos.

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Anexo II

INFORMACION REQUERIDA EN RELACION CON LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO

0 ANIMAL 0 PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11

a) El nombre y las seiias del solicitante de una decision para uso nacional.

b) El nombre y las seiias de la autoridad encargada de la decision.

c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado.

d) La descripcion de la modificacion del gen, la tecnica utilizada y las caracteristicas resultantes del organismo vivo modificado.

e) Cualquier identificacion exclusiva del organismo vivo modificado.

f) La situacion taxonomica, el nombre comun, el lugar de recoleccion o adquisicion y las caracteristicas del organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relacion con la seguridad de la biotecnologia.

g) Centros de origen y centros de diversidad genetica, si se conocen, del organismo receptor y/o los organismos parentales y descripcion de los habitats en que los organismos pueden persistir o proliferar.

h) La situacion taxonomica, el nombre comun, el lugar de recoleccion o adquisicion y las caracteristicas del organismo donante u organismos que guarden relacion con la seguridad de la biotecnologia.

i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.

j) Un informe sobre la evaluacion del riesgo con arreglo al anexo III.

k) Metodos sugeridos para la manipulacion, el almacenamiento, el transporte y la utilizacion seguros, incluidos el envasado, el etiquetado, la documentacion, los procedimientos de eliminacion yen caso de emergencia, seglin proceda.

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Anexo III

EVALUACION DEL RIESGO

Objetivo

1. El objetivo de la evaluacion del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservacion y utilizacion sostenible de la diversidad biologica en el probable medio receptor, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana.

Uso de la evaluacion del riesgo

2. Las autoridades competentes utilizarin la evaluacion del riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relacion con los organismos vivos modificados.

Principios generales

3. La evaluacion del riesgo deberi realizarse de forma transparente y cientificamente competente, y al realizarla deberin tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones intemacionales pertinentes.

4. La falta de conocimientos cientificos o de consenso cientifico no se interpretarin necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.

5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genetico replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnologia modema, deberin tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.

6. La evaluacion del riesgo deberi realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la informacion requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

Metodologia

7. El proceso de evaluacion del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener mas informacion acerca de aspectos concretos, que podrin determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluacion, y por otra parte, a que la informacion sobre otros aspectos pueda carecer de interes en algunos casos.

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8. Para cumplir sus objetivos, la evaluacion del riesgo entrafi.a, seg(ln proceda, las siguientes etapas:

a) Una identificacion de cualquier caracteristica genotipica y fenotipica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biologica y en el probable medio receptor, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana;

b) Una evaluacion de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposicion del probable medio receptor al organismo vivo modificado;

c) Una evaluacion de las consecuencms s1 esos efectos adversos ocurrtesen realmente;

d) Una estimacion del riesgo general planteado por el modificado basada en la evaluacion de la probabilidad de que los determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;

0 0

orgamsmo vtvo efectos adversos

e) Una recomendacion sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinacion de estrategias para gestionar esos riesgos; y

f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podni tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando informacion adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupacion, o poniendo en pnictica estrategias de gestion del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.

Aspectos gue es necesario tener en cuenta

9. Segun el caso, en la evaluacion del riesgo se tienen en cuenta los datos tecnicos y cientificos pertinentes sobre las caracteristicas de los siguientes elementos:

a) Organismo receptor u organismos parentales. Las caracteristicas biologicas del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida informacion sobre la situacion taxonomica, el nombre comun, el origen, los centros de origen y los centros de diversidad genetica, si se conocen, y una descripcion del habitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;

b) Organismo u organismos donantes. Situacion taxonomica y nombre comun, fuente y caracteristicas biologicas pertinentes de los organismos donantes ;

c) Vector. Caracteristicas del vector, incluida su identidad, s1 la tuviera, su fuente de origen y el area de distribucion de sus huespedes;

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d) Inserto o insertos y/o caracteristicas de la modificacion. Caracteristicas geneticas del acido nucleico insertado y de la funcion que especifica, y/o caracteristicas de la modificacion introducida;

e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre las caracteristicas biologicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;

f) Deteccion e identificacion del organismo vivo modificado. Metodos sugeridos de deteccion e identificacion y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;

g) Informacion sobre el uso previsto. Informacion acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y

h) Medio receptor. Informacion sobre la ubicacion y las caracteristicas geograficas, climaticas y ecologicas, incluida informacion pertinente sobre la diversidad biologica y los centros de origen del probable medio receptor.

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REPUBLICA DOMINICANA

S~fflfl. a>tE~00 CDE~XICYNES~~

DEI.-

CERTIFICACION

Yo, Jorge A, Santiago Perez, Embajador, Encargado de la Division de Estudios lntemacionales, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biologica, del 29 de enero del 2000, cuyo texto se encuentra en los archivos de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores,

Dada en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los nueve (9) dias del rnes de agosto del aiio dos mil dos (2002),

JORGE A. SANTIAGO PEREZ Ernbajador Encargado de la Division

de Estudios Intemacionales

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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los dieciocho (18) dias del mes de octubre del afio dos mil cinco (2005); afios 162 de la Independencia y 143 de la Restauraci6n.

Enriquillo Reyes Ramirez, Secretario

Andres Bautista Garcia, Presidente

Pedro Jose Alegria Soto, Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de Diputados, palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintisiete (27) dias del mes de diciembre del afio dos mil cinco (2005); afios 162° de la Independencia y 143° de la Restauraci6n.

Severina Gil Carreras, Secretaria

Hugo Rafael Nliftez Almonte, Vicepresidente en funciones

Josefma Alt. Marte Duran, Secretaria

LEONELFERNANDEZ Presidente de Ia Republica Dominicana

En eJerctclO de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de la Republica.

PROMULGO la presente Resoluci6n y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los tres (3) dias del mes de febrero del afio dos mil seis (2006), afios 162 de la Independencia y 143 de la Restauraci6n.

LEONELFERNANDEZ



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