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PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio con las declaraciones correspondientes por parte del Estado Mexicano en la adhesión al
Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus
habitantes, sabed:
El dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en Ginebra, se adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo
de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, en el marco de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
El Acta mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el
cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y las Declaraciones que a continuación se detallan, fueron
aprobadas por el mencionado Órgano Legislativo, el once de diciembre del propio año, según consta en los
decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de enero de dos mil veinte:
DECLARACIONES
“I. De conformidad con el Artículo 7.2) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que por cada solicitud
internacional en el que los Estados Unidos Mexicanos sea designado, y en relación con la renovación
de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, se desea recibir el pago
de una tasa de designación individual.
El monto de la tasa de designación individual será el previsto por el “Acuerdo por el que se da a
conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” en los
siguientes términos:
El monto de la tasa de designación individual será el siguiente:
A) Por la presentación de una solicitud de registro de un diseño industrial, por el primer dibujo o
modelo industrial: $2,320.00 (dos mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.).
B) Por cada dibujo o modelo industrial adicional: $71.00 (setenta y un pesos 00/100 M.N.).
C) Por la expedición del título de un registro de diseño industrial y sus primeros cinco años de
vigencia: $6,694.00 (seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.).
D) Por la renovación de un registro de un diseño industrial, por cada periodo de cinco años:
$6,875.00 (seis mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
Dicha cuantía podrá ser modificada mediante Declaraciones posteriores.
La reducción de las tasas o tarifas podrá realizarse en los términos del “Acuerdo por el que se da a
conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”.
II. De conformidad con el Artículo 11.1) b) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que la legislación de
los Estados Unidos Mexicanos no dispone el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo
industrial.
III. De conformidad con el Artículo 13.1) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que de conformidad
con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, la solicitud deberá referirse a un solo dibujo o
modelo industrial, o a un grupo de dibujos o modelos industriales relacionados de tal manera entre sí
que conformen un único concepto.
IV. De conformidad con el Artículo 16.2) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que de acuerdo con la
legislación de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier cambio en la titularidad del registro
internacional, no producirá sus efectos hasta que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
haya recibido la documentación que acredite dicha transferencia.
V. De conformidad con el Artículo 17.3) c) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que la duración
máxima de la protección prevista en la legislación de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a
los dibujos y modelos industriales es de veinticinco (25) años.”.
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El instrumento de adhesión, con las Declaraciones antes señaladas, firmado por el Ejecutivo Federal a mi
cargo el veintisiete de enero de dos mil veinte, fue depositado ante el Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el seis de marzo del propio año, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 27.2) ii), del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos
y Modelos Industriales.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 29 de mayo de 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de junio de dos mil veinte.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard
Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES
EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Acta de Ginebra del
Arreglo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, adoptada en Ginebra el
dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
Acta de Ginebra del 2 de julio de 1999
ÍNDICE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1: Expresiones abreviadas
Artículo 2: Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes
Contratantes y por ciertos tratados internacionales
CAPÍTULO I: SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL
Artículo 3: Derecho a presentar una solicitud internacional
Artículo 4: Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional
Artículo 5: Contenido de la solicitud internacional
Artículo 6: Prioridad
Artículo 7: Tasas de designación
Artículo 8: Corrección de irregularidades
Artículo 9: Fecha de presentación de la solicitud internacional
Artículo 10: Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias
confidenciales del registro internacional
Artículo 11: Aplazamiento de la publicación
Artículo 12: Denegación
Artículo 13: Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo
Artículo 14: Efectos del registro internacional
Artículo 15: Invalidación
Artículo 16: Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales
Artículo 17: Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección
Artículo 18: Información relativa a los registros internacionales publicados
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CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 19: Oficina común de varios Estados
Artículo 20: Pertenencia a la Unión de La Haya
Artículo 21: Asamblea
Artículo 22: Oficina Internacional
Artículo 23: Finanzas
Artículo 24: Reglamento
CAPÍTULO III: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 25: Revisión de la presente Acta
Artículo 26: Modificación de ciertos artículos por la Asamblea
CAPÍTULO IV: CLÁUSULAS FINALES
Artículo 27: Procedimiento para ser parte en la presente Acta
Artículo 28: Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones
Artículo 29: Prohibición de reservas
Artículo 30: Declaraciones de las Partes Contratantes
Artículo 31: Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960
Artículo 32: Denuncia de la presente Acta
Artículo 33: Idiomas de la presente Acta; firma
Artículo 34: Depositario
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Expresiones abreviadas
A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “Arreglo de La Haya” el Arreglo de La Haya relativo al depósito
internacional de dibujos y modelos industriales, que en adelante se denominará el Arreglo de La Haya relativo
al registro internacional de dibujos y modelos industriales;
ii) se entenderá por “la presente Acta” el Arreglo de La Haya según quede establecido en la
presente Acta;
iii) se entenderá por “Reglamento” el Reglamento contemplado en la presente Acta;
iv) se entenderá por “prescrito” lo prescrito en el Reglamento;
v) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y enmendada;
vi) se entenderá por “registro internacional” el registro internacional de un dibujo o modelo
industrial efectuado de conformidad con la presente Acta;
vii) se entenderá por “solicitud internacional” una solicitud de registro internacional;
viii) se entenderá por “Registro Internacional” la recopilación oficial de datos mantenida por la
Oficina Internacional relativos a los registros internacionales, datos cuya inscripción exige o permite la
presente Acta o el Reglamento cualquiera que sea el medio en que se almacenen esos datos;
ix) el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural como a una
persona jurídica;
x) se entenderá por “solicitante” la persona en cuyo nombre se presente una solicitud
internacional;
xi) se entenderá por “titular” la persona en cuyo nombre esté inscrito el registro internacional
en el Registro Internacional;
xii) se entenderá por “organización intergubernamental” una organización intergubernamental
con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1)ii);
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xiii) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental
parte en la presente Acta;
xiv) se entenderá por “Parte Contratante del solicitante” la Parte Contratante o una de las
Partes Contratantes de la que el solicitante deriva su derecho a presentar una solicitud internacional por haber
dado cumplimiento, en relación con esa Parte Contratante, a una de las condiciones especificadas en el
Artículo 3 como mínimo; cuando el solicitante derive su derecho a presentar una solicitud internacional de dos
o más Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, se entenderá por “Parte Contratante del
solicitante” aquella de las Partes Contratantes que esté indicada como tal en la solicitud internacional;
xv) se entenderá por “territorio de una Parte Contratante”, cuando la Parte Contratante sea un
Estado, el territorio de dicho Estado, y cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental,
el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;
xvi) se entenderá por “Oficina” el organismo de una Parte Contratante encargado de conceder
protección a los dibujos y modelos industriales con efecto en el territorio de esa Parte Contratante;
xvii) se entenderá por “Oficina de examen” una Oficina que examine de oficio solicitudes de
protección para dibujos y modelos industriales presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si
los dibujos y modelos industriales satisfacen la condición de novedad;
xviii) se entenderá por “designación” una petición para que un registro internacional surta
efecto en una Parte Contratante; por ese término también se entenderá la inscripción, en el Registro
Internacional, de dicha petición;
xix) se entenderá por “Parte Contratante designada” y por “Oficina designada” la Parte
Contratante y la Oficina de la Parte Contratante, respectivamente, a las que se aplica una designación;
xx) se entenderá por “Acta de 1934” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Londres el 2
de junio de 1934;
xxi) se entenderá por “Acta de 1960” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28
de noviembre de 1960;
xxii) se entenderá por “Acta Adicional de 1961” el Acta firmada en Mónaco el 18 de noviembre
de 1961, adicional al Acta de 1934;
xxiii) se entenderá por “Acta Complementaria de 1967” el Acta Complementaria del Arreglo de
La Haya firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en su forma enmendada;
xxiv) se entenderá por “Unión” la Unión de La Haya creada por el Arreglo de La Haya del 6 de
noviembre de 1925, y mantenida por las Actas de 1934 y 1960, por el Acta Adicional de 1961 y por el Acta
Complementaria de 1967, así como por la presente Acta;
xxv) se entenderá por “Asamblea” la Asamblea mencionada en el Articulo 21.1)a), o cualquier
órgano que sustituya a esa Asamblea;
xxvi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xxvii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización;
xxviii) se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la Organización.
xxix) se interpretará la expresión “instrumento de ratificación” de forma tal que incluya los
instrumentos de aceptación o de aprobación;
Artículo 2
Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados
internacionales
1) [Legislaciones de las Partes Contratantes y ciertos tratados internacionales] Las disposiciones de la
presente Acta no afectarán a la aplicación de una mayor protección que pueda acordar la legislación de una
Parte Contratante, ni afectarán en modo alguno a la protección acordada a las obras artísticas y a las obras
de artes aplicadas por tratados y convenios en materia de derecho de autor, ni a la protección acordada a los
dibujos y modelos industriales en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el Anexo del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio.
2) [Obligación de dar cumplimiento al Convenio de París] Cada Parte Contratante dará cumplimiento a
las disposiciones del Convenio de París que guardan relación con los dibujos y modelos industriales.
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CAPÍTULO I
SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL
Artículo 3
Derecho a presentar una solicitud internacional
Toda persona que sea nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un Estado miembro de una
organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o que tenga un domicilio, una residencia habitual
o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de una Parte Contratante, estará
facultada para presentar una solicitud internacional.
Artículo 4
Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional
1) [Presentación directa o indirecta] a) La solicitud internacional podrá ser presentada, a elección del
solicitante, directamente en la Oficina Internacional, o a través de la Oficina de la Parte Contratante del
solicitante.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá notificar al Director
General, en una declaración, que no podrán presentarse las solicitudes internacionales a través de su Oficina.
2) [Tasa de transmisión en caso de presentación indirecta] La Oficina de cualquier Parte Contratante
podrá cobrar al solicitante el pago de una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier solicitud
internacional presentada a través de ella.
Artículo 5
Contenido de la solicitud internacional
1) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional] La solicitud internacional estará redactada en el
idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos y contendrá, o irá acompañada de,
i) una petición de registro internacional en virtud de lo dispuesto en la presente Acta;
ii) los datos prescritos relativos al solicitante;
iii) el número prescrito de copias de una reproducción o, a elección del solicitante, de varias
reproducciones diferentes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de la solicitud internacional,
presentada en la forma prescrita; sin embargo, cuando se trate de un dibujo industrial (bidimensional) y que se
haya efectuado una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
5), la solicitud internacional podrá ir acompañada, en lugar de contener reproducciones, del número prescrito
de muestras del dibujo industrial;
iv) una indicación del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial o en
relación del cual se utilice el dibujo o modelo industrial, según lo prescrito;
v) una indicación de las Partes Contratantes designadas;
vi) las tasas prescritas;
vii) cualquier otro elemento prescrito.
2) [Contenido obligatorio adicional de la solicitud internacional] a) Toda Parte Contratante cuya Oficina
actúe como Oficina de examen y cuya legislación, en el momento en que pase a ser parte en la presente Acta,
exija que una solicitud de concesión de protección para un dibujo o modelo industrial contenga cualesquiera
elementos especificados en el apartado b) con el fin de que se otorgue a esa solicitud una fecha de
presentación en virtud de esa legislación, podrá notificar al Director General esos elementos en una
declaración.
b) Los elementos que podrán notificarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) son los
siguientes:
i) indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial que sea
objeto de dicha solicitud;
ii) una descripción breve de la reproducción o de las características predominantes del dibujo
o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;
iii) una reivindicación.
c) Cuando la solicitud internacional contenga la designación de una Parte Contratante que haya
efectuado una notificación en virtud del apartado a), también contendrá, en la forma prescrita, cualesquiera
elementos que hayan sido objeto de esa notificación.
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3) [Otro contenido posible de la solicitud internacional] La solicitud internacional podrá contener o ir
acompañada de cualesquiera otros elementos especificados en el Reglamento.
4) [Presencia de varios dibujos o modelos industriales en la misma solicitud internacional] A reserva de
las condiciones que puedan prescribirse, una solicitud internacional podrá incluir dos o más dibujos o modelos
industriales.
5) [Petición de aplazamiento de la publicación] La solicitud internacional podrá contener una petición de
aplazamiento de la publicación.
Artículo 6
Prioridad
1) [Reivindicación de prioridad] a) La solicitud internacional podrá contener una declaración en la que se
reivindique, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París, la prioridad de una o más
solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en dicho Convenio o en cualquier Miembro de la
Organización Mundial del Comercio.
b) El Reglamento podrá prever que la declaración mencionada en el apartado a) podrá ser
efectuada después de la presentación de la solicitud internacional. En tal caso, el Reglamento prescribirá el
último momento en que podrá efectuarse dicha declaración.
2) [La solicitud internacional como base para reivindicar la prioridad] La solicitud internacional será
equivalente, a partir de su fecha de presentación, y sin perjuicio de su suerte posterior, a una solicitud
presentada regularmente en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París.
Artículo 7
Tasas de designación
1) [Tasa de designación prescrita] Las tasas prescritas incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo
2), una tasa de designación por cada Parte Contratante designada.
2)1 [Tasa de designación individual] Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen
y toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá notificar al Director General, en
una declaración, que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, y en
relación con la renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, se
sustituirá la tasa de designación prescrita mencionada en el párrafo 1) por una tasa de designación individual,
cuya cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. Dicha Parte
Contratante podrá fijar dicha cuantía por la duración inicial de la protección y por cada período de renovación
o por la duración máxima de la protección permitida por la Parte Contratante en cuestión. No obstante, no
podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte
Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos o modelos
industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del
procedimiento internacional.
3) [Transferencia de las tasas de designación] La Oficina Internacional transferirá las tasas de
designación mencionadas en los párrafos 1) y 2) a las Partes Contratantes respecto de las cuales se hayan
pagado esas tasas.
1 [Nota de la OMPI]: Recomendación adoptada por la Asamblea de la Unión de La Haya:
“Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva únicamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos y modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999.”
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Artículo 8
Corrección de irregularidades
1) [Examen de la solicitud internacional] Si la Oficina Internacional encuentra que la solicitud
internacional, en el momento en que la recibe, no cumple los requisitos establecidos en la presente Acta y en
el Reglamento, invitará al solicitante a que efectúe las correcciones necesarias en el plazo prescrito.
2) [Irregularidades no corregidas] a) Si el solicitante no da cumplimiento a la invitación en el plazo
prescrito, se considerará abandonada la solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b).
b) En el caso de una irregularidad relacionada con el Artículo 5.2) o con un requisito especial
notificado al Director General por la Parte Contratante de conformidad con el Reglamento, si el solicitante no
da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará que la solicitud internacional no contiene
la designación de dicha Parte Contratante.
Artículo 9
Fecha de presentación de la solicitud internacional
1) [Presentación directa de la solicitud internacional] Cuando se haya presentado la solicitud
internacional directamente en la Oficina Internacional, la fecha de presentación, a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 3), será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional.
2) Presentación indirecta de la solicitud internacional] Cuando se haya presentado la solicitud
internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, se determinará la fecha de
presentación en la forma prescrita.
3) [Ciertas irregularidades en la solicitud internacional] Cuando la solicitud internacional presente, en la
fecha en que se haya recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad prescrita
como una irregularidad que conlleve el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional,
la fecha de presentación será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha
irregularidad.
Artículo 102
Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro
internacional
1) [Registro internacional] La Oficina Internacional registrará cada dibujo o modelo industrial que sea
objeto de una solicitud internacional tan pronto como reciba la solicitud internacional o, cuando se invite a
efectuar correcciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8, tan pronto como reciba las correcciones
necesarias. El registro se efectuará con independencia de si se aplaza o no la publicación en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 11.
2) [Fecha del registro internacional] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), la fecha del registro
internacional será la fecha de presentación de la solicitud internacional.
b) Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud
internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad que guarde relación con lo dispuesto en el Artículo
5.2), la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de
dicha irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior.
3) [Publicación] a) La Oficina Internacional publicará el registro internacional. Se estimará que dicha
publicación constituye publicidad suficiente en todas las Partes Contratantes y que el titular no deberá efectuar
otra publicidad.
b) La Oficina Internacional enviará un ejemplar de la publicación del registro internacional a cada
Oficina designada.
4) [Mantenimiento del carácter confidencial antes de la publicación] A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 5) y en el Artículo 11.4)b), la Oficina Internacional mantendrá cada solicitud internacional en secreto,
así como cada registro internacional, hasta su publicación.
2 La Conferencia Diplomática adoptó el Artículo 10 en el entendimiento de que nada en dicho Artículo impide el acceso a la solicitud
internacional o al registro internacional del solicitante o del titular, o de toda persona que goce del consentimiento del uno o del otro.
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5) [Copias confidenciales] a) La Oficina Internacional, inmediatamente después de efectuar el registro,
enviará una copia del registro internacional junto con cualquier declaración, documento o muestra pertinentes
que acompañen la solicitud internacional a cada Oficina que haya notificado a la Oficina Internacional su
deseo de recibir tal copia, y que haya sido designada en la solicitud internacional.
b) La Oficina mantendrá en secreto, hasta la publicación del registro internacional por la Oficina
Internacional, cada registro internacional del que la Oficina Internacional le haya enviado una copia, y podrá
utilizar esa copia únicamente a los efectos del examen del registro internacional y de solicitudes de protección
de dibujos y modelos industriales, presentadas en la Parte Contratante, o en nombre de ésta, respecto de la
cual la Oficina es competente. En particular, no podrá divulgar el contenido de tal registro internacional a
ninguna persona ajena a la Oficina que sea distinta del titular de ese registro internacional, excepto en el caso
de un procedimiento administrativo o judicial en torno a una controversia relativa al derecho a presentar la
solicitud internacional sobre la que se basa el registro internacional. En el caso de tal procedimiento
administrativo o judicial, el contenido del registro internacional podrá divulgarse únicamente en forma
confidencial a las partes en el procedimiento, las cuales quedarán obligadas a respetar el carácter confidencial
de la divulgación.
Artículo 11
Aplazamiento de la publicación
1) [Disposiciones de legislaciones de Partes Contratantes relativas al aplazamiento de la publicación] a)
Cuando la legislación de una Parte Contratante disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o
modelo industrial por un período inferior al período prescrito, la Parte Contratante notificará al Director
General, en una declaración, el período de aplazamiento permitido.
b) Cuando la legislación de una Parte Contratante no disponga el aplazamiento de la
publicación de un dibujo o modelo industrial, la Parte Contratante notificará este hecho al Director General en
una declaración.
2) [Aplazamiento de la publicación] Cuando la solicitud internacional contenga una petición de
aplazamiento de la publicación, la publicación tendrá lugar
i) cuando ninguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya
efectuado una declaración como la mencionada en el párrafo 1), en el momento del vencimiento del período
prescrito o,
ii) cuando alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya
efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)a), en el momento del vencimiento del período notificado en
esa declaración o, cuando haya más de una Parte Contratante designada, en el momento del vencimiento del
período de menor duración notificado en sus declaraciones.
3) [Tratamiento de las peticiones de aplazamiento cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la
legislación aplicable] Cuando se haya solicitado el aplazamiento de la publicación y alguna de las Partes
Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)b)
en el sentido de que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud de su legislación,
i) a reserva de lo dispuesto en el punto ii), la Oficina Internacional notificará en consecuencia
al solicitante; si dentro del período prescrito el solicitante no retira la designación de dicha Parte Contratante,
mediante notificación por escrito a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará la petición de
aplazamiento de la publicación;
ii) cuando, en lugar de contener reproducciones del dibujo o modelo industrial, la solicitud
internacional vaya acompañada de muestras del dibujo o modelo industrial, la Oficina Internacional
desestimará la designación de dicha Parte Contratante y notificará en consecuencia al solicitante.
4) [Petición de publicación anticipada o de acceso especial al Registro Internacional] a) En cualquier
momento del período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular podrá
solicitar que se publique alguno o todos los dibujos y modelos industriales que sean objeto del registro
internacional, en cuyo caso el período de aplazamiento respecto de tales dibujos o modelos industriales se
considerará vencido en la fecha de recibo de dicha solicitud por la Oficina Internacional.
b) El titular podrá asimismo solicitar, en cualquier momento durante el período de aplazamiento
aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), que la Oficina Internacional proporcione a terceros
especificados por el titular un extracto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto
del registro internacional, o permita que esa parte tenga acceso a alguno o todos los dibujos o modelos
industriales que sean objeto del registro internacional.
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5) [Renuncia y limitación] a) Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular renuncia al registro internacional respecto de todas las Partes
Contratantes designadas, no se publicará el dibujo o modelo industrial o los dibujos o modelos industriales
que sean objeto del registro internacional.
b) Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2), el titular limita el registro internacional, respecto de todas las Partes Contratantes designadas,
a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, no se publicarán los
demás dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
6) [Publicación y suministro de reproducciones] a) En el vencimiento de todo período de aplazamiento
aplicable en virtud de lo dispuesto en las disposiciones del presente Artículo, la Oficina Internacional publicará
el registro internacional con sujeción al pago de las tasas prescritas. De no efectuarse el pago en la forma
prescrita, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.
b) Cuando se haya acompañado la solicitud internacional de una o más muestras del dibujo o
modelo industrial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1)iii), el titular someterá el número prescrito
de copias de una reproducción de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud a la
Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Si el titular no procede de esa manera, se cancelará el registro
internacional y no se efectuará la publicación.
Artículo 12
Denegación
1) [Derecho de denegación] La Oficina de cualquier Parte Contratante designada podrá denegar, en
parte o totalmente, los efectos del registro internacional en el territorio de dicha Parte Contratante, cuando no
se haya dado satisfacción a las condiciones para la concesión de protección en virtud de la legislación de esa
Parte Contratante respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto de un
registro internacional, a condición de que ninguna Oficina podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos de
un registro internacional sobre la base de que no se ha dado satisfacción conforme a la legislación de la Parte
Contratante en cuestión a los requisitos relativos a la forma o el contenido de la solicitud internacional
previstos en la presente Acta o en el Reglamento o que fuesen adicionales o diferentes de esos requisitos.
2) [Notificación de denegación] a) La Oficina comunicará a la Oficina Internacional la denegación de los
efectos de un registro internacional mediante una notificación de denegación efectuada en el plazo prescrito.
b) En toda notificación de denegación se harán constar todos los motivos en los que se basa la
denegación.
3) [Transmisión de la notificación de denegación; recursos] a) La Oficina Internacional transmitirá sin
demora una copia de la notificación de denegación al titular.
b) El titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si el dibujo o modelo
industrial objeto del registro internacional hubiera sido objeto de una solicitud para la concesión de protección
en virtud de la legislación aplicable de la Oficina que comunique la denegación. Dichos recursos consistirán,
por lo menos, en la posibilidad de efectuar un nuevo examen o una revisión de la denegación o de interponer
un recurso contra la denegación.
4)3 [Retirada de la denegación] Toda denegación podrá ser retirada, en parte o totalmente, en cualquier
momento por la Oficina que la ha comunicado.
Artículo 13
Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo
1) [Notificación de los requisitos especiales] Toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento en
el que pase a ser parte en la presente Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma
solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad de producción o unidad de utilización, o
pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y
distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar este requisito al Director General en una
3 La Conferencia Diplomática adoptó los Artículos 12.4) y 14.2)b), y la Regla 18.4), en el entendimiento de que la retirada de una
denegación, por una Oficina que ha comunicado una notificación de denegación, podrá adoptar la forma de una declaración a los efectos de que la Oficina en cuestión ha decidido aceptar los efectos del registro internacional respecto de los dibujos o modelos industriales, o de algunos dibujos o modelos industriales, aludidos en la notificación de denegación. También quedó entendido que, en el período permitido para comunicar una notificación de denegación, una Oficina podrá enviar una declaración a los efectos de que ha decidido aceptar los efectos del registro internacional, aun cuando no haya comunicado una notificación de denegación.
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declaración. No obstante, tal declaración no afectará al derecho de un solicitante a incluir dos o más dibujos y
modelos industriales en una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en Artículo 5.4), incluso si
la solicitud designa a la Parte Contratante que haya hecho esta declaración.
2) [Efecto de la declaración] Esa declaración permitirá que la Oficina de la Parte Contratante que la
haya hecho deniegue los efectos del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12.1) hasta
que se dé cumplimiento al requisito notificado por esa Parte Contratante.
3) [Tasas suplementarias pagaderas en caso de división de un registro] Si, tras una notificación de
denegación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2), se divide un registro internacional ante la
Oficina en cuestión para superar un motivo de denegación indicado en la notificación, dicha Oficina estará
facultada para percibir una tasa respecto de cada solicitud internacional adicional que hubiera sido necesaria
con el fin de evitar ese motivo de denegación.
Artículo 14
Efectos del registro internacional
1) [Mismo efecto que el de una solicitud en virtud de la legislación aplicable] A partir de la fecha del
registro internacional, el registro internacional tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte Contratante
designada que el que habría tenido una solicitud presentada regularmente para la concesión de protección al
dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante.
2) [Mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable] a)
En cada Parte Contratante designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 12, el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión
de protección a un dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, a más tardar
a partir de la fecha de vencimiento del período permitido para que esa Parte Contratante comunique una
denegación o, cuando una Parte Contratante haya efectuado una declaración correspondiente en virtud de lo
dispuesto en el Reglamento, a más tardar en el momento especificado en dicha declaración.
b)4 Cuando la Oficina de una Parte Contratante designada haya comunicado una denegación y
haya retirado posteriormente dicha denegación, en parte o totalmente, el registro internacional tendrá el
mismo efecto, en la medida en que se haya retirado la denegación, en esa Parte Contratante que el derivado
de la concesión de protección al dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de dicha Parte
Contratante a más tardar a partir de la fecha en que se haya retirado la denegación.
c) El efecto acordado al registro internacional en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo
será aplicable al dibujo o modelo industrial o a los dibujos o modelos industriales, que sean objeto de ese
registro, tal como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda, en la forma
modificada en el procedimiento ante la Oficina designada.
3) [Declaración relativa al efecto de designar a la Parte Contratante del solicitante] a) Toda Parte
Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá, en una declaración, notificar al Director General
que cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la designación de dicha Parte Contratante en un registro
internacional no surtirá sus efectos.
b) Cuando una Parte Contratante que haya formulado la declaración mencionada en el
apartado a) figure en una solicitud internacional como Parte Contratante del solicitante y como Parte
Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de dicha Parte Contratante.
Artículo 15
Invalidación
1) [Requisito de brindar una oportunidad para formular la defensa] La invalidación de los efectos, en
parte o totalmente, del registro internacional por las autoridades competentes de la Parte Contratante
designada, en el territorio de esa Parte Contratante, no podrá producirse sin que se haya ofrecido al titular,
con suficiente antelación, la oportunidad de defender sus derechos.
2) [Notificación de la invalidación] La Oficina de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan
invalidado los efectos del registro internacional, cuando tenga conocimiento de la invalidación, la notificará a la
Oficina Internacional.
4 Véase la nota de pie de página correspondiente al Artículo 12.4).
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Artículo 16
Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales
1) [Inscripción de cambios y otros asuntos] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro
Internacional, en la forma prescrita,
i) todo cambio en la titularidad del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes
Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del
registro internacional, siempre que el nuevo titular esté facultado para presentar una solicitud internacional en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 3,
ii) todo cambio en el nombre o la dirección del titular,
iii) el nombramiento de un mandatario del solicitante o el titular y cualquier otro hecho
pertinente relativo a ese mandatario,
iv) toda renuncia al registro internacional por su titular, respecto de alguna o todas las Partes
Contratantes designadas,
v) toda limitación, por su titular, del registro internacional a uno o varios dibujos o modelos
industriales que sean objeto del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes
designadas,
vi) toda invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante designada, de
los efectos del registro internacional, en el territorio de esa Parte Contratante, respecto de alguno o todos los
dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional,
vii) cualquier otro hecho pertinente, identificado en el Reglamento, relativo a los derechos sobre
alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
2) [Efecto de la inscripción en el Registro Internacional] Toda inscripción mencionada en los puntos i),
ii), iv), v), vi) y vii) del párrafo 1), producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la
Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión, con la salvedad de que una Parte Contratante
podrá notificar al Director General, en una declaración, que una inscripción mencionada en el punto i) del
párrafo 1) no tendrá ese efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya
recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.
3) [Tasas] Toda inscripción efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) podrá estar sujeta al
pago de una tasa.
4) [Publicación] La Oficina Internacional publicará un aviso relativo a toda inscripción efectuada en virtud
del párrafo 1). Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en
cuestión.
Artículo 17
Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección
1) [Duración inicial del registro internacional] El registro internacional tendrá una validez de un período
inicial de cinco años contados a partir de la fecha del registro internacional.
2) [Renovación del registro internacional] Se podrá renovar el registro internacional por períodos
adicionales de cinco años, de conformidad con el procedimiento prescrito y con sujeción al pago de las tasas
prescritas.
3) [Duración de la protección en las Partes Contratantes designadas] a) Siempre que el registro
internacional sea renovado, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la duración de la protección será,
en cada una de las Partes Contratantes designadas, de 15 años contados a partir de la fecha del registro
internacional.
b) Cuando la legislación de una Parte Contratante designada establezca una duración de la
protección superior a 15 años para un dibujo o modelo industrial, al que se haya concedido protección en
virtud de dicha legislación, la duración de la protección será la misma que la establecida por la legislación de
esa Parte Contratante, siempre que el registro internacional haya sido renovado.
c) Cada Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, la duración máxima
de la protección prevista por su legislación.
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4) [Posibilidad de renovación limitada] La renovación del registro internacional podrá efectuarse
respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o
modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
5) [Registro y publicación de la renovación] La Oficina Internacional inscribirá las renovaciones en el
Registro Internacional y publicará un aviso a tales efectos. Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina
de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.
Artículo 18
Información relativa a los registros internacionales publicados
1) [Acceso a la información] La Oficina Internacional proporcionará a toda persona que lo solicite, y
previo pago de la tasa prescrita, extractos del Registro Internacional, o información relativa al contenido del
Registro Internacional, sobre cualquier registro internacional publicado.
2) [Exención de legalización] Los extractos del Registro Internacional proporcionados por la Oficina
Internacional estarán exentos de todo requisito de legalización en cada Parte Contratante.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 19
Oficina común de varios Estados
1) [Notificación de Oficina común] Si varios Estados con intención de pasar a ser parte en la presente
Acta han efectuado, o si varios Estados parte en la presente Acta convienen en efectuar, la unificación de su
legislación nacional en materia de dibujos y modelos industriales, podrán notificar al Director General
i) que una Oficina común sustituirá a la Oficina nacional de cada uno de ellos, y
ii) que la totalidad de sus territorios respectivos en los que se aplique la legislación unificada se
considerará como una única Parte Contratante a los fines de la aplicación de los Artículos 1, 3 a 18 y 31 de la
presente Acta.
2) [Momento en que deberá efectuarse la notificación] La notificación mencionada en el párrafo 1) se
efectuará,
i) en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el
momento del depósito de los instrumentos mencionados en el Artículo 27.2);
ii) en el caso de los Estados parte en la presente Acta, en cualquier momento tras la
unificación de sus legislaciones nacionales.
3) [Fecha de entrada en vigor de la notificación] La notificación mencionada en los párrafos 1) y 2)
entrará en vigor,
i) en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el
momento en que dichos Estados queden vinculados por la presente Acta;
ii) en el caso de los Estados parte en la presente Acta, tres meses después de la fecha de
comunicación de la misma por el Director General a las demás Partes Contratantes, o cualquier fecha
posterior indicada en la notificación.
Artículo 20
Pertenencia a la Unión de La Haya
Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Unión que los Estados parte en el Acta de 1934 o el
Acta de 1960.
Artículo 21
Asamblea
1) [Composición] a) Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los Estados
obligados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967.
b) Cada miembro de la Asamblea estará representado en la Asamblea por un delegado que podrá
estar asistido por suplentes, asesores y expertos y cada delegado sólo podrá representar a una Parte
Contratante.
c) Los miembros de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en las
reuniones de la Asamblea en calidad de observadores.
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2) [Tareas] a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y la
aplicación de esta Acta;
ii) ejercerá los derechos y realizará las tareas que le estén específicamente conferidas o
asignadas en virtud de esta Acta o del Acta Complementaria de 1967;
iii) dará instrucciones al Director General en relación con la preparación de las conferencias
de revisión y decidirá acerca de la convocación de dichas conferencias;
iv) modificará el Reglamento;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la
Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la
Unión;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de
cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los
objetivos de la Unión;
ix) con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1)c), decidirá qué Estados, organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) emprenderá cualquier acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión y ejercerá
cualquier otra función que implique la presente Acta.
b) En cuestiones que interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la
Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) [Quórum] a) La mitad de los miembros de la Asamblea, que son Estados y que tienen derecho de
voto sobre una cuestión determinada, constituirá el quórum a los fines de la votación sobre dicha cuestión.
b) No obstante las disposiciones del apartado a), si en alguna sesión el número de los miembros de
la Asamblea que son Estados, que tienen el derecho de voto sobre una cuestión determinada y están
representados, es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea
que son Estados y tienen el derecho de voto sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin
embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo las relativas a su propio procedimiento, serán ejecutorias
únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas más adelante. La Oficina Internacional
comunicará esas decisiones a los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen derecho de voto
respecto de ese asunto y que no estaban representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su
abstención en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la comunicación. Si al término de dicho
plazo el número de los miembros que han expresado de esa forma su voto o abstención es igual al número de
los miembros que faltaban para obtener el quórum en la sesión, esas decisiones serán ejecutorias siempre
que, al mismo tiempo, se obtenga la mayoría necesaria.
4) [Adopción de decisiones en la Asamblea] a) La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones
por consenso.
b) Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante
votación. En tal caso,
i) cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su
propio nombre, y
ii) cada Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la
votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean parte en la presente Acta, y ninguna organización intergubernamental participará en la
votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.
c) En lo que atañe a las cuestiones que competen únicamente a los Estados vinculados por el
Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967, las Partes Contratantes que no estén vinculadas por dicho
Artículo no tendrán derecho de voto, mientras que, en las cuestiones que competen únicamente a las Partes
Contratantes, sólo éstas tendrán derecho de voto.
5) [Mayorías] a) Con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 24.2) y 26.2), las decisiones de la
Asamblea requerirán dos tercios de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará como voto.
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6) [Sesiones] a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante
convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales durante el mismo período y en el mismo
lugar de la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General,
bien a petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea, bien por iniciativa del Director General.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada sesión.
7) [Reglamento interno] La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 22
Oficina Internacional
1) [Tareas administrativas] a) El registro internacional y las tareas relativas al mismo, así como las
demás tareas administrativas relativas a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de
la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear la Asamblea.
2) [Director General] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
3) [Reuniones diferentes de las sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier
comité y grupo de trabajo establecido por la Asamblea y cualquier otra reunión que se refiera a los asuntos
que interesen a la Unión.
4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras reuniones] a) El Director General y
cualquier persona que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones
de la Asamblea, los comités y grupos de trabajo que ésta pueda crear y cualquier otra reunión convocada por
el Director General en el marco de la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal que el Director General designe será, ex officio,
secretario de la Asamblea, de los comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionados en el apartado
a).
5) [Conferencias] a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las
conferencias de revisión.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales y a las
organizaciones internacionales y nacionales no gubernamentales en relación con dichos preparativos.
c) El Director General y las personas que el Director General designe participarán, sin derecho de
voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
6) [Otros cometidos] La Oficina Internacional ejecutará todos los demás cometidos que le sean
atribuidos en relación con la presente Acta.
Artículo 23
Finanzas
1) [Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión y su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos
exclusivamente a la Unión sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La
parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) [Coordinación con presupuestos de otras Uniones] Se establecerá el presupuesto de la Unión
teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas
por la Organización.
3) [Fuentes de financiación del presupuesto] El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos
siguientes:
i) las tasas relativas a los registros internacionales;
ii) las sumas adeudadas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por
cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión
y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) los donativos, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
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4) [Establecimiento de tasas y sumas; nivel del presupuesto] a) La cuantía de las tasas mencionadas en
el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General. Las sumas mencionadas en el
párrafo 3)ii) serán fijadas por el Director General y aplicadas en forma provisional con sujeción a la aprobación
por la Asamblea durante su próxima sesión.
b) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada de manera que los ingresos de
la Unión procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos
de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión.
c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se
continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) [Fondo de operaciones] La Unión tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de
ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los
miembros de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. La
proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General.
6) [Anticipos por el Estado anfitrión] a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la
Organización tenga su sede preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese
insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada
caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.
b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el
derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia
surtirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) [Intervención de cuentas] De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros de la Unión, o interventores de cuentas
externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 24
Reglamento
1) [Objeto] El Reglamento regirá los detalles relativos a la aplicación de la presente Acta. En particular,
incluirá disposiciones relacionadas con
i) asuntos que la presente Acta disponga expresamente que serán prescritos;
ii) detalles adicionales sobre las disposiciones de la presente Acta, o cualquier detalle que sea
de utilidad para su aplicación;
iii) cualquier requisito, asunto o procedimiento administrativo.
2) [Modificación de ciertas disposiciones del Reglamento] a) El Reglamento podrá especificar que
ciertas disposiciones del Reglamento sólo podrán modificarse por unanimidad o sólo por mayoría de cuatro
quintos.
b) Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos no siga aplicándose en el
futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad.
c) Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos sea aplicable en el futuro a
la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de cuatro quintos.
3) [Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento] Cuando surja un conflicto entre las disposiciones
de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.
CAPÍTULO III
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 25
Revisión de la presente Acta
1) [Conferencias de revisión] La presente Acta podrá ser revisada por una Conferencia de las Partes
Contratantes.
2) [Revisión o modificación de ciertos artículos] Los Artículos 21, 22, 23 y 26 podrán ser modificados
bien por una conferencia de revisión, bien por la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26.
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Artículo 26
Modificación de ciertos artículos por la Asamblea
1) [Propuestas de modificación] a) Las propuestas de modificación por la Asamblea de los Artículos 21,
22, 23 y del presente Artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante o por el Director
General.
b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes al menos
seis meses antes de ser examinadas por la Asamblea.
2) [Mayorías] La adopción de cualquier modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1)
requerirá una mayoría de tres cuartos, salvo la adopción de cualquier modificación del Artículo 21 o del
presente párrafo que requerirá una mayoría de cuatro quintos.
3) [Entrada en vigor] a) Excepto cuando se aplique el apartado b), toda modificación de los artículos
mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido de los
tres cuartos de las Partes Contratantes que, en el momento en que se adoptó la modificación eran miembros
de la Asamblea y tenían derecho de voto respecto de esa modificación, notificaciones de su aceptación por
escrito, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
b) No entrará en vigor ninguna modificación del Artículo 21.3) o 4) o de este apartado si, durante
los seis meses posteriores a su adopción por la Asamblea, alguna de las Partes Contratantes notifica al
Director General que no acepta dicha modificación.
c) Toda modificación que entre en vigor de conformidad con las disposiciones de este párrafo
vinculará a los Estados y organizaciones intergubernamentales que sean Partes Contratantes en el momento
en que entre en vigor la modificación, o que se conviertan en Partes Contratantes en una fecha ulterior.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 27
Procedimiento para ser parte en la presente Acta
1) [Admisibilidad] A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) y en el Artículo 28,
i) todo Estado miembro de la Organización podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte
en ella;
ii) toda organización intergubernamental que mantenga una Oficina en la que pueda obtenerse
protección para los dibujos o modelos industriales con efecto en el territorio en el que sea aplicable el tratado
constitutivo de la organización intergubernamental, podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella,
siempre que como mínimo uno de los Estados miembros de la organización intergubernamental sea miembro
de la Organización y que dicha Oficina no esté sujeta a una notificación en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 19.
2) [Ratificación o adhesión] Cualquier Estado u organización intergubernamental mencionado en el
párrafo 1) podrá depositar
i) un instrumento de ratificación, si ha firmado la presente Acta, o
ii) un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
3) [Fecha en que surte efecto el depósito] a) A reserva de lo dispuesto en los apartados b) a d), la fecha
en que surte efecto el depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será la fecha en que se deposite
dicho instrumento.
b) La fecha en que surte efecto el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de un Estado,
en el que sólo pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales por mediación de la Oficina
que mantiene la organización intergubernamental de la que es miembro ese Estado, será la fecha en que se
deposite el instrumento de dicha organización intergubernamental, si esa fecha es posterior a la fecha en que
haya sido depositado el instrumento de dicho Estado.
c) La fecha en que surte efecto el depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión
contenido o que acompañe la notificación mencionada en el Artículo 19, será la fecha en que se deposite el
último de los instrumentos de los Estados miembros del grupo de Estados que haya efectuado dicha
notificación.
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d) Todo instrumento de ratificación o adhesión de un Estado podrá contener o ir acompañado de
una declaración que fije como condición para que se lo considere depositado, el hecho de que esté o estén
también depositados el instrumento de otro Estado u organización intergubernamental, o los instrumentos de
otros dos Estados, o los instrumentos de otro Estado y de una organización intergubernamental, especificados
por su nombre y con capacidad para ser parte en la presente Acta. El instrumento contenido o que acompaña
dicha declaración se considerará depositado el día en que se dé cumplimiento a la condición indicada en la
declaración. No obstante, cuando un instrumento especificado en la declaración contenga o vaya
acompañado a su vez de una declaración de esa índole, se considerará depositado dicho instrumento el día
en que se dé cumplimiento a la condición especificada en la declaración mencionada en último término.
e) Toda declaración efectuada en virtud de lo dispuesto en el apartado d) podrá ser retirada, total o
parcialmente, en cualquier momento. Dicha retirada producirá efectos a partir de la fecha en que el Director
General reciba la notificación de retirada.
Artículo 28
Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones
1) [Instrumentos que han de tomarse en consideración] A los fines del presente Artículo, sólo se
tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión depositados por los Estados u
organizaciones intergubernamentales mencionados en el Artículo 27.1) y cuya fecha en que surtan efecto
corresponda a lo dispuesto en el Artículo 27.3).
2) [Entrada en vigor de la presente Acta] La presente Acta entrará en vigor tres meses después que seis
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que, con arreglo a
las estadísticas anuales más recientes compiladas por la Oficina Internacional, al menos tres de dichos
Estados satisfagan una de las siguientes condiciones como mínimo:
i) que se haya presentado un mínimo de 3.000 solicitudes de protección de dibujos o modelos
industriales en o para el Estado en cuestión, o
ii) que se haya presentado un mínimo de 1.000 solicitudes de protección de dibujos o modelos
industriales en o para el Estado en cuestión por residentes de Estados distintos de ese Estado.
3) [Entrada en vigor de las ratificaciones y adhesiones] a) Todo Estado u organización
intergubernamental que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión tres meses como
mínimo antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta, quedará vinculado por la presente Acta en
la fecha de entrada en vigor de la presente Acta.
b) Cualquier otro Estado u organización intergubernamental quedará vinculado por la presente
Acta tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión o
en cualquier fecha posterior indicada en dicho instrumento.
Artículo 29
Prohibición de reservas
No se permitirán reservas a la presente Acta.
Artículo 30
Declaraciones de las Partes Contratantes
1) [Momento en el que podrán efectuarse las declaraciones] Cualquier declaración mencionada en los
Artículos 4.1)b), 5.2)a), 7.2), 11.1), 13.1), 14.3), 16.2) o 17.3)c) podrá efectuarse
i) en el momento en que se deposite un instrumento mencionado en el Artículo 27.2), en cuyo
caso surtirá efecto a partir de la fecha en que el Estado u organización intergubernamental que haya
formulado la declaración quede vinculado por la presente Acta, o
ii) tras el depósito de un instrumento mencionado en el Artículo 27.2), en cuyo caso surtirá
efecto tres meses después su fecha de recepción por el Director General o en cualquier fecha posterior
indicada en la declaración, pero solamente será aplicable respecto de todo registro internacional cuya fecha
de registro internacional sea la misma que la fecha en la que surta efecto la declaración o una fecha posterior
a ésta.
Viernes 5 de junio de 2020 DIARIO OFICIAL
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2) [Declaraciones de Estados con una Oficina común] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), toda
declaración mencionada en dicho párrafo efectuada por un Estado que haya notificado al Director General,
junto con otro u otros Estados y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19.1), la sustitución de sus Oficinas
nacionales por una Oficina común, únicamente surtirá efecto si ese otro u otros Estados efectúan una
declaración o declaraciones correspondientes.
3) [Retirada de declaraciones] Toda declaración mencionada en el párrafo 1) podrá ser retirada en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada producirá efectos tres
meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en cualquier fecha
posterior indicada en la notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en el
Artículo 7.2), la retirada no producirá efectos sobre las solicitudes internacionales presentadas con
anterioridad a la fecha en la que surta efecto dicha retirada.
Artículo 31
Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960
1) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en las Actas de 1934 o de 1960]
Sólo la presente Acta será aplicable en lo que respecta a las relaciones mutuas de los Estados parte tanto en
la presente Acta como en el Acta de 1934 o el Acta de 1960. No obstante, dichos Estados aplicarán, en sus
relaciones mutuas, el Acta de 1934 o el Acta de 1960, según sea el caso, a los dibujos o modelos industriales
depositados en la Oficina Internacional con anterioridad a la fecha en que la presente Acta pase a ser
aplicable respecto de sus relaciones mutuas.
2) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta y en las Actas de 1934 o de 1960 como
en las Actas de 1934 o de 1960 sin ser parte en la presente Acta] a) Todo Estado que sea parte tanto en la
presente Acta como en el Acta de 1934 continuará aplicando el Acta de 1934 en sus relaciones con los
Estados que son parte en el Acta de 1934 sin ser parte en el Acta de 1960 o en la presente Acta.
b) Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1960 continuará
aplicando el Acta de 1960 en sus relaciones con los Estados que son parte en el Acta de 1960 sin ser parte en
la presente Acta.
Artículo 32
Denuncia de la presente Acta
1) [Notificación] Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida
al Director General.
2) [Fecha en la que surte efecto] La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación o en cualquier otra fecha posterior indicada en la notificación. No
afectará a la aplicación de la presente Acta en lo que atañe a cualquier solicitud internacional pendiente o
cualquier registro internacional en vigor respecto de la Parte Contratante que formula la denuncia en el
momento en que surta efecto la denuncia.
Artículo 33
Idiomas de la presente Acta; firma
1) [Textos originales; textos oficiales] a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los
idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose todos los textos como igualmente
auténticos.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos
interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2) [Plazo para la firma] La presente Acta quedará abierta a la firma en la sede de la Organización
durante un año a partir de su adopción.
Artículo 34
Depositario
El Director General será el depositario de la presente Acta.
La presente es copia fiel y completa en español del Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al
Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, adoptada en Ginebra el dos de julio de mil
novecientos noventa y nueve.
Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el seis de mayo de dos mil
diecinueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.