Об интеллектуальной собственности Обучение в области ИС Обеспечение уважения интеллектуальной собственности Информационно-просветительская работа в области ИС ИС для ИС и ИС в области Информация о патентах и технологиях Информация о товарных знаках Информация о промышленных образцах Информация о географических указаниях Информация о новых сортах растений (UPOV) Законы, договоры и судебные решения в области ИС Ресурсы в области ИС Отчеты в области ИС Патентная охрана Охрана товарных знаков Охрана промышленных образцов Охрана географических указаний Охрана новых сортов растений (UPOV) Разрешение споров в области ИС Деловые решения для ведомств ИС Оплата услуг в области ИС Органы по ведению переговоров и директивные органы Сотрудничество в целях развития Поддержка инновационной деятельности Государственно-частные партнерства Инструменты и сервисы на базе ИИ Организация Работа с ВОИС Подотчетность Патенты Товарные знаки Промышленные образцы Географические указания Авторское право Коммерческая тайна Академия ВОИС Практикумы и семинары Защита прав ИС WIPO ALERT Информационно-просветительская работа Международный день ИС Журнал ВОИС Тематические исследования и истории успеха Новости ИС Премии ВОИС Бизнеса Университетов Коренных народов Судебных органов Генетические ресурсы, традиционные знания и традиционные выражения культуры Экономика Финансирование Нематериальные активы Гендерное равенство Глобальное здравоохранение Изменение климата Политика в области конкуренции Цели в области устойчивого развития Передовых технологий Мобильных приложений Спорта Туризма PATENTSCOPE Патентная аналитика Международная патентная классификация ARDI – исследования в интересах инноваций ASPI – специализированная патентная информация Глобальная база данных по брендам Madrid Monitor База данных Article 6ter Express Ниццкая классификация Венская классификация Глобальная база данных по образцам Бюллетень международных образцов База данных Hague Express Локарнская классификация База данных Lisbon Express Глобальная база данных по ГУ База данных о сортах растений PLUTO База данных GENIE Договоры, административные функции которых выполняет ВОИС WIPO Lex – законы, договоры и судебные решения в области ИС Стандарты ВОИС Статистика в области ИС WIPO Pearl (терминология) Публикации ВОИС Страновые справки по ИС Центр знаний ВОИС Серия публикаций ВОИС «Тенденции в области технологий» Глобальный инновационный индекс Доклад о положении в области интеллектуальной собственности в мире PCT – международная патентная система Портал ePCT Будапештская система – международная система депонирования микроорганизмов Мадридская система – международная система товарных знаков Портал eMadrid Cтатья 6ter (гербы, флаги, эмблемы) Гаагская система – система международной регистрации образцов Портал eHague Лиссабонская система – международная система географических указаний Портал eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Посредничество Арбитраж Вынесение экспертных заключений Споры по доменным именам Система централизованного доступа к результатам поиска и экспертизы (CASE) Служба цифрового доступа (DAS) WIPO Pay Текущий счет в ВОИС Ассамблеи ВОИС Постоянные комитеты График заседаний WIPO Webcast Официальные документы ВОИС Повестка дня в области развития Техническая помощь Учебные заведения в области ИС Поддержка в связи с COVID-19 Национальные стратегии в области ИС Помощь в вопросах политики и законодательной деятельности Центр сотрудничества Центры поддержки технологий и инноваций (ЦПТИ) Передача технологий Программа содействия изобретателям (IAP) WIPO GREEN PAT-INFORMED ВОИС Консорциум доступных книг Консорциум «ВОИС для авторов» WIPO Translate для перевода Система для распознавания речи Помощник по классификации Государства-члены Наблюдатели Генеральный директор Деятельность в разбивке по подразделениям Внешние бюро Вакансии Закупки Результаты и бюджет Финансовая отчетность Надзор
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Законы Договоры Решения Просмотреть по юрисдикции

Федеральный закон «О метеорологии и стандартизации» (опубликованный в Официальном журнале Федерации от 01.07.1992 г.), Мексика

Назад
Предшествующая редакция  Перейти к последней редакции на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 1992 Даты вступление в силу: 16 июля 1992 г. Принят: 1 июля 1992 г. Тип текста Законодательство, связанное с ИС Предмет Географические указания, Прочее

Имеющиеся тексты

Основной текст(-ы) Смежный текст(ы)
Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley Federal sobre Metrología y Normalización (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992)        
 Ley Federal sobre Metrología y Normalización

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Tomo CDLXVÍ No. 1 México, D.F., miércoles 1 de julio de 1992

CONTENIDO

Secretaría de Relaciones Exteriores Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial Secretaría de Salud

Secretaría de la Refoima Agraria Departamento del Distrito Federal

Banco de México Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Avisos

1 Director: Dr. Amado Vega R . 52,100 EJEMPLAR

48

LEY Federal sobre Metrología y Normalización .

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice : Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República .

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed :

Que el 11 . Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el síguíente

DECRETO

"EI_ CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :

LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION

TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 1" .- La presente Ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social . Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento .

Siempre que en esta Ley se haga mención a la 'Secretaría", se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio

,y Fomento Industrial .

ARTICULO 24: Esta Ley tiene por objeto :

I .En materia de Metrología ;

a)Establecer el Sistema General de Unidades de Medida ;

b)Preeisar los conceptos fundamentales sobre metrología ;

c)Establecer los requisitos para la fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los instrumentos para medir y los patrones de medida ;

d)Establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los productos envasados ;

e)Instituir el Sistema Nacional de Calibración ;

f)Crear el Centro Nacional de Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia ; y

g)Regular, en lo general, las demás materias relativas a la metrología .

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de 191 ,1

II.En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación :

a)Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas ;

b)Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal ;

c)Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal ;

d)Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

e)Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal ;

f)Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración ; y

g)En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia .

ARTICULO 34 .- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I .Acreditamiento: el acto mediante el cual la Secretaría reconoce organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación, para que lleven a cabo las actividades a que se refiere esta Ley ;

II .Calibración : el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas;

III .Certificación : procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales ;

IV .Dependencias: las dependencias de la administración pública federal ;

V.Instrumentos para medir : los medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores ;

Miércoles 1 de julio de 1992

VI .Medir: el acto de determinar el valor de una magnitud;

VILMedida materializada : el dispositivo destinado a reproducir de una manera permanente durante su uso, uno o varios valores conocidos de una magnitud dada;

VIII.Manifestación: la declaración que hace una persona física o moral a la Secretaría de los instrumentos para medir que se fabriquen, importen, ose utilicen o pretendan utilizarse en el país ;

IX.Método: la forma de realizar una operación del proceso, así como su verificación ;

X.Normas mexicanas: las normas de referencia que emitan los organismos nacionales de normalización ;

XLNonnas oficiales mexicanas : las que expidan las dependencias competentes, de carácter obligatorio sujetándose a lo dispuesto en esta Ley y cuyas finalidades se establecen en el artículo 40 .

Las dependencias sólo podrán expedir normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares, lineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, en las materias a que se refiere esta Ley, siempre que se ajusten al procedimiento establecido y se expidan como normas oficiales mexicanas ;

XII.Organismos de certificación : las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación ;

XIII .Organismos nacionales de normalización : las personas morales que tengan por objeto elaborar normas mexicanas;

XIV.Patrón : medida materializada, aparato de medición o sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para trasmitirlos por comparación a otros instrumentos de medición ;

XV.Patrón nacional : el patrón autorizado para obtener, fijar o contrastar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada ;

XVI.Proceso : el conjunto de actividades relativas a la producción, obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, ensamblado, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos y servicios ;

XVII.Unidades de verificación : las personas físicas o morales que hayan sido acreditadas para realizar actos de verificación por la Secretaría en coordinación con las dependencias competentes ; y

DIARIO OFICIAL

XIX.Veri ficación : la constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio acreditado, del cumplimiento de las normas .

ARTICULO 44.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, representará al país en todos los eventos o asuntos relacionados con la metrología y normalización a nivel internacional, sin perjuicio de que en dicha representación y conforme a sus atribuciones participen otras dependencias interesadas en razón de su competencia, en coordinación con la propia Secretaría . También podrán participar, previa invitación de la Secretaría, representantes de organismos públicos y privados .

TITULO SEGUNDO METROLOGIA CAPITULO 1

Del Sistema General de Unidades de Medida

ARTICULO 5°.- En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio .

El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere ; de intensidad luminosa, la candela ; y de cantidad de sustancia, el mol, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas . También se integra con las no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dichos ordenamientos .

ARTICULO 64: Excepcionalmente la Secretaría podrá autorizar el empleo de unidades de medida de otros sistemas por estar relacionados con paises extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema . En tales casos deberán expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su equivalencia con las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo que la propia Secretaría exima de esta obligación .

ARTICULO 74: Las Unidades base, suplementarias y derivadas del Sistema General de Unidades de Medida así como su si mbología se consignarán en las normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 8f : Las escuelas oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo nacional, deberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema General de Unidades de Medida .

ARTICULO 9°.- La Secretaría tendrá a su cargo la conservación de los prototipos nacionales de unidades de medida, metro y kilogramo, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a los Estados Unidos Mexicanos .

s0

CAPITULO II De los Instrumentos para Medir

ARTICULO 10.- Los instrumentos para medir y patrones que se fabriquen en el territorio nacional o se importen y que se encuentren sujetos a norma oficial mexicana, requieren, previa su comercialización, :aprobación del modelo o prototipo por parte de la Secretaría sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias . Deberán cumplir con lo establecido en este artículo los instrumentos para medir y patrones que sirvan de base o se utilicen para :

I .Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio;

II .La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales ;

III .Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal ;

IV.Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa ; o

V.La verificación o calibración de otros instrumentos de medición .

ARTICULO 11.- La Secretaría podrá requerir de los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición, la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten ineficiencias metrológicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante su utilización .

?ara efectos de lo anterior, la Secretaria publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la debida anticipación, la lista de instrumentos de medición y patrones cuyas verificaciones inicial, periódica o extraordinaria o calibración serán obligatorias, sin perjuicio de ampliarla o modificarla en cualquier tiempo .

ARTICULO 12.- La Secretaría, así como las personas acreditadas por la misma, al verificar los instrumentos para medir, dejarán en poder de los interesados los documentos que demuestren que dicho acto ha sido realizado oficialmente .

ARTICULO 13.- Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría .

ARTICULO 14.- Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados antes de su venta o uso hasta en tanto los satisfagan . Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de esta Ley o de su reglamento serán inutilizados .

CAPITULO III De la Medición Obligatoria de las Transacciones

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de LLia

ARTICULO 15.- En toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta deberá medirse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos que señale el reglamento, atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transacción .

La Secretaría determinará los instrumentos para medir apropiados en razón de las materias objeto de la transacción y de la mayor eficiencia de la medición .

ARTICULO 16 .- Los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados .

ARTICULO 17.- Los instrumentos automáticos para medir que se empleen en los servicios de suministro o abastecimiento de agua, gas o energía eléctrica, quedan sujetos a las siguientes prevenciones :

I .Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de instrumentos patrón, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar, por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso ;

La Secretaría prodrá eximir a los suministradores de contar con equipo de laboratorio, cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio y sufraguen el costo de dicho equipo para uso de la propia Secretaría, caso en el cual el ajuste de los instrumentos corresponderá a ésta;

II .Los suministradores podrán mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En tales casos deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste ;

III .Las autoridades, empresas o personas que proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de ajuste de las instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo ostente los sellos impuestos por el propio suministrador,

IV.La Secretaría podrá practicar la verificación de los instrumentos a que se refiere el presente artículo . Cuando se trate de servicios proporcionados por dependencias o entidades paraestatales, que cuenten con el equipo a que se refiere la fracción 1, la verificación deberá hacerse por muestreo ; y

V.Con la excepción prevista en la fracción ¡¡,,en ningún otro caso podrán ser destruidos los sellos que hubiere impuesto el suministrador o, en su caso, la Secretaría . Quienes lo hagan serán acreedores a la sanción respectiva y al pago estimado del consumo que proceda .

Miércoles 1 de julio de 1992

ARTICULO 18.- La Secretaría exigirá que los instrumentos para medir que sirvan de base para transacciones, reúnan los requisitos señalados por esta Ley, su reglamento o las normas oficiales mexicanas a fin de que el público pueda apreciar la operación de medición .

ARTICULO 19.- Los poseedores de básculas con alcance máximo de medición igual o mayor a cinco toneladas deberán conservar en el local en que se use la báscula, taras o tener acceso a éstas, cuyo mínimo equivalente sea el 5% del alcance máximo de la misma .

La Secretaría podrá exigir que la operación de dicha báscula se efectúe por personas que reúnan los requisitos de capacidad que se requieran .

ARTICULO 20.- Queda prohibido utilizar instrumentos para medir que no cumplan con las especificaciones fijadas en las normas oficiales mexicanas .

El uso igadecuado de instrumentos para medir en perjuicio de persona alguna será sancionado conforme a la legislación respectiva .

ARTICULO 21 .- Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan . Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente .

Cuando la transacción se efectúe a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, la indicación deberá referirse al número contenido en el empaque o envase y, en su caso, a sus dimensiones .

En los productos alimenticios empacados o envasados el contenido neto deberá corresponder al total . Cuando estén compuestos de partes líquida y sólida, además el contenido neto deberá indicarse la cantidad de masa drenada .

ARTICULO 22.- La Secretaría fijará las tolerancias permisibles en cuanto al contenido neto de los productos empacados o envasados, atendiendo de igual forma, las alteraciones que pudieran sufrir por su naturaleza o por fenómenos que modifiquen la cantidad de que se trate . Dichas tolerancias se fijarán para fines de verificación del contenido neto .

ARTICULO 23.- Si al verificarse la cantidad indicada como contenido neto de los productos empacados o envasados de encontrarse que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la Secretaría, además de imponer la sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto de caracteres legibles o se complete éste .

La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema de muestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la venta en tanto no se remarque o complete el contenido neto .

CAPITULO IV Del Sistema Nacional de Calibración

DIARIO 1- ICIAL 51

ARTICULO 24 .- Se instituye el Sistema Nacional de Calibración con el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como en los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y de desarrollo tecnológico .

La Secretaría autorizará y controlará los patrones nacionales de las unidades básicas y derivadas del Sistema General de Unidades de Medida y coordinará las acciones tendientes a determinar la exactitud de los p:urones e instrumentos para medir que utilicen los laboratorios que se acrediten, en relación con la de los respectivos patrones nacionales, a fin de obtener la uniformidad y conl:iabilidad de las mediciones .

ARTICULO 25 .- El Sistema Nacional de Calibración, se integrará con el Centro Nacional de Metralogía, los laboratorios de calibración acreditados y los demás expertos en la materia que se consideren convenientes . En apoyo de dicho Sistema, la Secretaría realizará las siguientes acciones:

(Acreditar laboratorios para que presteri servicios técnicos de medición y calibración ;

II .Integrar con los laboratorios acreditados ordenas de calibración, de acuerdo con los niveles d e exactitud que se les haya asignado;

III .Difundir la capacidad de medicitin de los laboratorios acreditados y la integración de las cadenas de calibración ;

IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para difundirlos en los medios oficiales, científicas, técnicos e industriales;

V.Establecer convenios con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los laboratorios de calibración ;

VLCelebrar convenios de colaboración e i nvestigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;

VII.Establecer mecanismos de evaluación periódica de los laboratorios de calibración que forrnen parte del sistema ; y

VIILLas demás que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones .

ARTICULO 26.- La Secretaría acreditará los laboratorios que integran el Sistema 4acional de Calibración mediante comités de evaluación en los términos del artículo 69, siempre que cuenten con las instalaciones, equipo, patrones de medida, personal técnico„ organización y métodos operativos adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que presten .

La acreditación se otorgará por cada prueba i específica de calibración o medición que esté en condicior,es de efectuar al laboratorio.

52

AR11 CULO 27.- Los laboratorios acreditados podrán prestar servicios de calibración y de operaciones de medicion. El resultado de la calibración de patrones de medida y de instrumentos para medir se hará constar en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir .

Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona física que cada laboratorio autorice para tal fin .

.. ARTICULO 28.- La Secretaría podrá suspender o revocar el acreditamiento de los laboratorios de cal ibraci,5n, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 de esta Ley .

CAPITULO V Del Centro Nacional de Metrología

ARTIC ULO 29 .- El Centro Nacional de Metrología es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con objeto de llevar acabo funciones de alto nivel Técnico en materia de metroloc*ía .

ARTICULO 30.- El Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes funciones :

I .Fur.gir como laboratorio primario del Sistema Nacional de Calibración ;

II .CorL>ervar el patrón nacional correspondiente a cada magnitud, salvo que su conservación sea más conveniente en otra institución ;

Ill .Preporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de irn ostigación o a la industria, cuando así se solicite, así <oomo expedir los certificados correspondientes ;

IV .Proi- . iover y realizar actividades de investigación y desKirroilo tecnológico en los diferentes campos de la metrología, así como coadyuvar a la formación de recursos humanos para el mismo objetivo ;

V.Ase:~orar a los sectores industriales, técnicos y científicos en relación con los problemas de medición y certificar materiales patrón de referencia ;

VI .Parrr .cipar en el intercambio de desarrollo metrológico con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de los patrones de medida ;

VII .Dictaminar a solicitud de parte, sobre la capacidad técnica de calibración o medición de los laboratorios que integren el Sistema Nacional de Calil :~ración;

VIII.Orgaaizar y participar, en su caso, en congresos, seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otro tipo c!e eventos relacionados con la metrología ;

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de lvv .,

IX.Celebrar convenios con instituciones de investigación que tengan capacidad para desarrollar patrones primarios o instrumentos de alta precisión, así como instituciones educativas que puedan- ofrecer especializaciones en materia de metrología ;

X.Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras ; y

XL Las demás que se requieran para su funcionamiento .

ARTICULO 31.- El Centro Nacional de Metrología estará integrado por un Consejo Directivo, un Director General y el personal de confianza y operativo que se requiera .

Además se constituirán los órganos de vigilancia que correspondan conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales .

ARTICULO 32.- El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará con el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá ; los subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con la materia, de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público ; Energía, Minas e Industria Paraestatal ; Educación Pública ; Comunicaciones y Transportes; un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México; un representante del Instituto Politécnico Nacional ; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología ; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas de la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente .

A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo podrá invitarse a participar en las sesiones a representantes de las instituciones de docencia e investigación de alto nivel y de otras organizaciones de industriales .

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones :

I .Expedir su estatuto orgánico ;

II .Estudiar y, en su caso, aprobar el programa operativo anual ;

III .Analízar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios ;

IV.Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos ;

V.Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que se refiere la fracción anterior ;

VI.Examinar y, en su caso, aprobar el balance anual y los informes financieros del organismo, debidamente auditados ;

VII.Autorizar la creación de comités técnicos y de apoyo ;

Miércoles 1 de julio de [992

VIII.Expedir el reglamento a que se refiere el artículo 36 ;

IX.Aprobar la realización de otras actividades tendientes al logro de las finalidades del Centro Nacional de Metrología; y

X.Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 34.- El Director General del Centro Nacional de Metrología será designado por el Presidente de la República. Los servidores públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al Director General serán designados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General .

ARTICULO 35.- El Director General del Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes facultades y obligaciones :

I .Representar al organismo ante toda clase de autoridades, con todas las facultades generales a que-se refiere el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, y las especiales que se requieran para el ejercicio de su cargo ;

ILElaborar el programa operativo anual y someterlo a consideración del Consejo Directivo ; así como procurar la ejecución del que se apruebe ;

III .Establecer y mantener relaciones con los organismos de metrología internacionales y de otros paises ;

IV.Constituir y coordinar grupos de trabajo especializados en metrología ;

V.Designar al personal de confianza, salvo el correspondiente a las dos jerarquías inmediatas inferiores a su cargo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo siguiente, así como al demás personal ;

VI.Formular el proyecto de presupuesto anual del organismo, someterlo a consideración del Consejo Directivo y vigilar el ejercicio del que se apruebe ;

VII .Rendir los informes periódicos al Consejo Directivo relativos a las actividades realizadas, al presupuesto ejercido y en las demás materias que deba conocer el Consejo Directivo ; y

VIII.Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y, en general, realizar las actividades para el debido cumplimiento de las funciones del Centro Nacional de Metrología y de los programas aprobados para este fin .

ARTICULO 36.- Las designaciones del Director General y del personal técnico de confianza deberán recaer en profesionales del área de ciencias o de ingeniería con reconocida experiencia en materia de metrología . Las designaciones respectivas se harán con base en los resultados de la evaluación de dichos profesionales . Las promociones se efectuarán sobre la base de la evaluación del desempeño, conforme al reglamento que apruebe el Consejo Directivo para este fin .

DIARIO OFICIAL

El personal del Centro Nacional de Metrología estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus relaciones con el Centro se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparato B) del Artículo 123 Constitucional .

ARTICULO 37 .- El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se integrará con :

[.Los bienes que le aporte el Gobierno Federal ;

II .Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ;

III .Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y

IV.Los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines .

TITULO TERCERO NORMALIZACION

CAPITULO 1 Disposiciones Generales

ARTICULO38,- Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia :

I .Contribuir en la integración del programa Nacional de Normalización con las propuestas de normas oficiales mexicanas;

II .Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones;

III .Ejecutar el Programa Nacional de Normalización en sus respectivas áreas de competencia ;

IV.Constituir los comités de evaluación y consultivos nacionales de normalización, así como prestarles el asesoramiento necesario ;

V.Certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas;

VI.Aprobar, previo a su acreditamiento, la operación en su área de competencia de los organismos nacionales de normalización, de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de verificación ;

VII.Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias para cumplir con lo dispuesto en esta Ley; y

VIII.Coordínarse con las instituciones de enseñanza superior para constituir programas de estudio para formar técnicos calificados .

ARTICULO 39.- Corresponde a la Secretaría :

54

I .Integrntr el Programa Nacional de Normalización con las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se pretendan elaborar anualmente ;

II.Codificar las normas oficiales mexicanas por materias y mantener el inventario y la colección de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, así como de las normas internacionales y de otros paises ;

III .Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Normalización y de los Comités Nacionales de Normalización, salvo que los propios comités decidan nombrara¡ secretario técnico de los mismos;

IV.Acreditar a los. organismos nacionales de normalización, de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación previa aprobación de las dependencias competentes ;

V.Expcdir las normas oficiales mexicanas en las áreas a que se refieren las fracciones I a IV, VI, VIII, IX, XII, XIV, XV y XVII del artículo 40 de la presente Ley ;

VI . Llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la calidad de los productos y servicios mexicanos ;

VII .Coordinarse con las demás dependencias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en base alas atribuciones de cada dependencia ;

VIII .Participar con voz y voto en todos los comités consultivos nacionales de normalización en los que se afecten las actividades industriales o comerciales ; y

IX.Coordinarse con las instituciones de enseñanza superior para constituir programas de estudio para formar técnicos calificados .

CAPITULO II De las Normas Oficiales Mexicanas

ARTICULO 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer :

I .Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;

II .Las características y/o especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos sean

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de 1992 •

indispensables las de dichas materias primas, partes o materiales;

IILLas características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor ;

IV.Las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad ;

V.Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;

VI.Los métodos de prueba y/o procedimientos para comprobar las especificaciones a que se refiere este artículo y el equipo y materiales adecuados para efectuar las pruebas correspondientes, así como los procedimientos de muestreo ;

VII .Las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo y otros centros públicos de reunión ;

VIII .La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación ;

IX.La descripción de emblemas, símbolos y contraseñas para fines de esta Ley ;

X.Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales ;

XLI-as características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas, animales o vegetales ;

XII.La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario ;

XIII.Las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos;

XIV.Los requisitos y procedimientos que deberán observarse en la elaboración de normas mexicanas y en la certificación del cumplimiento de las mismas ;

Miércoles 1 de julio de 1992

XV.Los apoyos a las denominaciones de origen para productos del país ;

XVI.Las características y/o especificaciones que deban reunir los aparatos, redes y sistemas de comunicación, así como vehículos de transporte, equipos y servicios conexos para proteger las vías generales de comunicación y la seguridad de sus usuarios ;

XVILLas características y/o especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las sustancias radioactivas ; y

XVIII.Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47 .

ARTICULO 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener :

I .La denominación de la norma, su clave y en su caso, la mención a las normas en que se basa ;

ILLa identificación del producto, servicio, método, proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo dispuesto en el artículo precedente ;

III .Las especificaciones y características que correspondan al producto, servicio, método, proceso, instalación o establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su finalidad ;

IV.Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y en su caso, los de muestreo;

V.Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones ;

VI .El grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales cuando existan ;

VII . La bibliografía que corresponda a la norma ;

VIII . La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias ; y

IX.Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida compresión y alcance de la norma .

ARTICULO 42.- Las normas mexicanas deberán cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a VII y IX del artículo anterior .

ARTICULO 43.- En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse .

DIARIO OFICIAL

ARTICULO 44.- Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización .

Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan .

Los comités consultivos nacionales de normalización con base et>jntepror&-tos menciionados, elaboráW a su

-vez 1 s pro gc de normas oficiales mexicanas, de ronfortft"dad con lo dispuesto en el presente capítulo .

Para la elaboración de normas oficiales mexicanas deberán tomarse enn consideracifír, la normas mexicanas y las emitidas-p& organismos internacionales reconocidos por el gobierno mexicano en los términos del derecho internacional .

Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate .

ARTICULO 45.- Los anteproyectos que se presenten en los comités para discusión, deberán acompañarse de un análisis que comprenda :

I .La razón científica, técnica o de protección al consumidor de la norma, que apoyen su formulación y expedición ;

II .La descripción de los beneficias potenciales de la norma, incluyendo los beneficias que no pueden ser cuantificados en términos monetarios y la identificación de aquellas personas o grupos que se beneficiarían por la norma ;

III .La descripción de los costos potenciales de la norma, incluyendo cualquier efecto adverso que no pueda ser cuantificado en términos monetarios y la identificación de las personas o grupos que tendrían la carga de los costos ;

IV.La cuantificación en términos monetarios de los beneficios netos potenciales de la norma, incluyendo una evaluación de los efectos que no pueden ser cuantificados en términos monetarios ; y

V.La justificación de por qué la norma oficial mexicana es entre otras alternativas posibles, el mecanismo que permite alcanzar el objetivo deseado con el mayor beneficio neto . Esta justificación deberá incluir una descripción de los otros mecanismos que permita alcanzar el mismo objetivo con mayor beneficio neto que la norma oficial mexicana propuesta, y las razones legales o de otra índole por las cuales estos mecanismos no fueron adoptados . Cuando no existan mecanismos alternativos deberá hacerse mención de ello en el análisis .

Sólo se podrán expedir normas oficiales mexicanas que cumplan con lo dispuesto en este artículo, salvo que se trate del caso previsto en el artículo 48 de la presente Ley .

56 DIARIO OFICIAL

ARTICULO 46.- La elaboración y modificación de normas oficiales mexícanas se sujetará a las siguientes reglas :

¡ .Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se presentarán directamente al comité consultivo nacional de normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule observaciones; y

II .J.a dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por el Comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes . Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por el Comité, podrá solicitar a la presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el Diario Oficial de la Federación .

AR11CULO 47.- Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento :

I .Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente . Durante este plazo los análisis a que se refiere el artículo 45 estarán a disposición del público para su consulta en el comité ;

II .Al término dei plazo a que se refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;

III .Las dependencias deberán ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios recibidos, con anterioridad a la publicación de la norma oficial mexicana ; y

IV.Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación .

Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos las casos, el presidente del comité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación .

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo siguiente .

ARTICULO 48.- En casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aún sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que

Miércoles 1 de julio de 1992

ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses . En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo .

Si la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente, se presentará como anteproyecto en los términos de las fracciones 1 y II del artículo 46 .

ARTICULO 49.- Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, la Comisión Nacional de Normalización, o los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán proponer al comité la cancelación de la norma . Para tal efecto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 45 a 47 de esta Ley .

ARTICULO 50.- Las dependencias podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas . También podrán recabar, de éstos para los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya sido necesaria su destrucción .

Toda la información y documentación que se alleguen las dependencias para la elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas, así como para cualquier trámite administrativo relativo a las mismas, se empleará exclusivamente para tales fines, tendrá el carácter de confidencial y no será divulgada, gozando de la protección establecida en la Ley para el Fomento y Protección de la Propiedad Industrial .

ARTICULO 51 .- Para la modificación de las normas óficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración .

CAPITULO III De la Observancia de las Normas

ARTICULO 52.- Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 53.- Cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma .

Para tal efecto, antes de su internación al país, se deberá contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente ; o de órganos reguladores extranjeros que hayan sido reconocidos o aprobados por las dependencias competentes, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación ; o de organismos de certificación acreditados.

Cuando no exista norma oficial mexicana, los productos o servicios a importarse deberán mencionar ostensiblemente, antes y durante su comercialización, que

Miércoles 1 de julio de 1992 cumplen con las especificaciones del país de origen, en su defecto las internacionales o a falta de éstas las del fabricante .

ARTICULO 54.- Las normas mexicanas, constituirán referencia para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate, particularmente para la protección y orientación de los consumidores . Dichas normas en ningún caso podrán contener especificaciones inferiores a las establecidas en las normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 55.- En las controversias de carácter civil, mercantil o administrativo, cuando no se especifiquen las características de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en sus resoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en su defecto las normas mexicanas .

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran o arrienden las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán cumplir con las especificaciones fijadas en las normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 56 .- Los productores, fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a normas oficiales mexicanas deberán mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables. También estarán obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o servicio y su proceso, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y el método de prueba apropiado, así como llevar un control estadístico de la producción en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas especificaciones .

ARTICULO 57 .- Cuando los productos o los servicios sujetos al cumplimiento de determinada norma oficial mexicana, no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o substituyan . De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones .

Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución ose publique en el Diario Oficial de la Federación . Cuando el incumplimiento de la norma pueda dañar significativamente la salud de las personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes se abstendrán de enajenar los productos o prestarlos servicios desde el momento en que se haga de su conocimiento . Los medios de comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata a solicitud de la dependencia competente .

Los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán responsables de recuperar de inmediato los productos .

Quienes resulten responsables del incumplimiento de la norma tendrán la obligación de reponer a los comerciantes los productos o servicios cuya venta o prestación se prohiba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles

DIARIO OFICIAL 5 .

su valor, así como cubrir los gastos en que se incurra para el tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a los ordenamientos legales y las recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se trate .

El retraso en el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior podrá sancionarse con multas por cada día que transcurra, de conformidad a los establecidos en la fracción 1 del artículo 112 de la presente Ley .

CAPITULO IV De la Comisión Nacional de Normalización

ARTICULO 58.- Se instituye la Comisión Nacional de Normalización con el fin de coadyuvar en la política de normalización y permitirla coordinación de actividades que en esta materia corresponda realizar a las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal .

ARTICULO 59.- Integrarán la Comisión Nacional de Normalización :

I .Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público ; Desarrollo Social ; Energía, Minas e Industria Paraestatal; Comercio y Fomento Industrial ; Agricultura y Recursos Hidráulicos ; Comunicaciones y Transportes; Salud ; Trabajo y Previsión Social ; Turismo; y Pesca;

II .Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior, de las cámaras y asociaciones de industriales y comerciales del país que determinen las dependencias; organismos nacionales de normalización y organismos del sector social productivo ; y

III .Los titulares del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología ; de los Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología ; del Instituto Nacional del Consumidor, del Instituto Mexicano de Comunicaciones; del Instituto Mexicano del Transporte ; del Instituto Nacional de Pesca y de los institutos de investigación que se consideren pertinentes .

Por cada propietario podrá designarse un suplente para cubrir las ausencias temporales de aquél exclusivamente .

Asimismo, podrá invitarse a participar en la sesiones de la Comisión a representantes de otras dependencias, de las entidades federativas, organismos públicos y privados, organizaciones de trabajadores, consumidores y profesionales e instituciones científicas y tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés .

La Comisión será presidida rotativamente durante seis meses por los subsecretarios en el orden establecido en la fracción 1 de este artículo .

58

Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contará con un secretariado técnico a cargo de la Secretaría .

ARTICULO 60.- La Comisión tendrá las siguientes funciones :

I .Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalización y vigilar su cumplimiento ;

II .Establecer reglas de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y organizaciones privadas para la elaboración y difusión de normas y su cumplimiento;

III .Recomendar la elaboración de las normas que considere conveniente ;

IV.Resolver las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los comités consultivos nacionales de normalización :

V.Opinar, cuando se le solicite, sobre el acreditamiento de organismos nacionales de normalización ;

VI .Proponer la integración de grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias específicas ;

VII.Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización ;

VIII .Dictar los lineamientos para la organización de los comités de evaluación y consultivos nacionales de normalización ; y

IX.Todas aquellas que sean necesarias para la realización de las funciones señaladas .

El reglamento interior de la Comisión determinará la manera conforme la cual se realizarán estás funciones .

ARTICULO 61 .- Las sesiones de la Comisión Nacional de Normalización serán convocadas por el secretario técnico a petición de su presidente o de cualquiera de los integrantes a que refiere el artículo 59 y se celebrarán por lo menos una vez cada 3 meses .

En el caso de la fracciones 1, II, IV y VIII del artículo anterior, las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros a que se refiere la fracción I del artículo 59 y las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos siete de éstos . En los demás casos, por la mayoría de todos los miembros, pero deberán asistir por lo menos cuatro de los representantes mencionados en la fracción II del mismo artículo .

CAPITULO V De los Comités Consultivos Nacionales de Normalización

ARTICULO 62 .- Los comités consultivos nacionales de normalización son órganos para la elaboración de normas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento . Estarán integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de , 1992

pesqueros; centros de investigación científica otecnológi(a, colegios de profesionales y consumidores .

Las dependencias competentes, en coordinación con tl secretariado técnico de la Comisión Nacional de' Normalización determinarán qué organizaciones de lar mencionadas en el párrafo anterior, deberán integrar d comité consultivo de que se trate, así como en el caso de les comités que deban constituirse para participar en actividades de normalización internacional .

ARTICULO 63.- Las dependencias competentes, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión Nacional de Normalización, organizarán los comités consultivos nacionales de normalización y fijarán las reglas para su operación . La dependencia que regule el mayor número de actividades del proceso de un bien o servicio dentro de cada comité, tendrá la presidencia correspondiente .

ARTICULO 64.- Las resoluciones de los comités deberán tomarse por consenso; de no ser ésto posible, por mayoría de votos de los miembros . Para que las resoluciones tomadas por mayoría sean válidas, deberán votar favorablemente cuando menos la mitad de las dependencias representadas en el comité y contar con el voto aprobatorio del presidente del mismo . En ningún caso se podrá expedir úna norma oficial mexicana que contravenga otras disposiciones legales o reglamentarias .

CAPITULO VI De los Organismos Nacionales de Normalización

ARTICULO 65.- Para obtener el acreditamiento por la Secretaría como organismo nacional de normalización, se requerirá la aprobación previa de la dependencia competente según la materia de que se trate . El solicitante deberá :

I .Presentar solicitud por escrito ;

II .Presentar sus estatutos para aprobación de la Secretaría en donde conste que :

a)Ttenen por objeto social el de normalizar;

b)Sus labores de normalización se lleven a cabo a través de comités integrados de manera equilibrada por personal técnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores, comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de educación superior y científica, colegios de profesionales, así como sectores de interés general y sin exclusión de ningún sector de la sociedad que pueda tener interés en sus actividades ; y

c)Tengan cobertura nacional ; y

III .Presentar a la Secretaría el programa de financiamiento que asegure la continuidad en sus actividades .

ARTICULO 66.- Los organismos nacionales de normalización tendrán las siguientes obligaciones :

Miércoles 1 de ulio de 1992 DIARIO OFICIAL

I.Permitir la participación de todos los sectores interesados en los comités para la elaboración de normas mexicanas, así como de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes;

II .Conservar las minutas de las sesiones de los comités y de otras deliberaciones, decisiones o acciones que permitan la verificación por parte de la Secretaría, y presentar los informes que ésta les requiera ;

III .Iíacer del conocimiento público los proyectos de normas que pretendan emitir y atender cualquier solicitud de información que sobre éstos o sus normas hagan los interesados ;

IV.Celebrar convenios de cooperación con la Secretaría a fin de que ésta pueda, entre otras, mantener actualizada la colección de normas mexicanas ;

V.Admi4ir en su órgano de gobierno a un representante de la Secretaría ; y

VI.Tener sistemas apropiados para la identificación y clasificación de normas .

ARTICULO 67.- Las entidades de la administración pública federal, deberán constituir comités de normalización para la elaboración de las normas de referencia conforme a las cuales adquieran, arrienden o contraten bienes o servicios .

Dichos comités se ajustarán en lo conducente a lo dispuesto por los artículos 62 y 64 de esta Ley .

TITULO CUARTO DE LA ACREDITACION Y CERTIFICACION

CAPITULO 1 Disposiciones Generales

ARTICULO 68: La certificación y verificación de las normas oficiales mexicanas se realizará por las dependencias o por organismos de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación acreditados .

ARTICULO 69.- La Secretaría deberá acreditar, previa la aprobación de las dependencias competentes, a las personas físicas o morales para operar como organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación .

Para la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias formarán comités de evaluación integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas .

En los casos en que el organismo, laboratorio o unidades por acreditar pretendan ofrecer servicios para dos o más dependencias, los comités correspondientes evaluarán y dictaminarán de manera conjunta la procedencia del acreditamiento .

ARTICULO 70.- Presentada la solicitud de acreditamiento, el comité de evaluación correspondiente procederá a realizar las visitas que sean necesarias para determinar si se cumplen los requisitos que fije la Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas .

Cuando los comités de evaluación no cuenten con expertos en determinada área, las dependencias notificarán al solicitante sobre este hecho y tomarán las medidas necesarias para contar con tales expertos . Cuando los expertos no sean personal de la dependencia, los honorarios de éstos correrán por cuenta de los solicitantes .

En caso de no ser favorable el dictamen del comité, se otorgará un plazo de 180 días naturales al solicitante para corregir las faltas encontradas . Dicho plazo podrá prorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique la necesidad de ello.

ARTICULO 71.- Las dependencias competentes podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, por parte de losorganismos de certificación, de las unidades de verificación y de laboratorios acreditados .

ARTICULO 72 .- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, periódicamente, la relación de los organismos nacionales de normalización, de los organismos de certificación, de laboratorios de pruebas y de calibración y de las unidades de verificación acreditados . Publicará también las suspensiones y revocaciones.

CAPITULO II De la Certificación Oficial

ARTICULO 73.- Las dependencias de acuerdo con sus atribuciones, certificarán para fines oficiales que determinados procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplen las especificaciones establecidas en normas oficiales mexicanas . También podrán hacerlo a petición de parte, para fines particulares o de exportación .

Podrán certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas mexicanas, por materias o sectores, los organismos de certificación acreditados conforme a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento .

ARTICULO 74 .- Las dependencias a que se refiere el artículo anterior y los organismos de certificación podrán también certificar que los productos han sido elaborados con determinadas materias primas, o materiales o mediante procedimientos específicos que los distingan en calidad respecto a otros de la misma naturaleza, siempre y cuando se cercioren fehacientemente de las materias primas o procedimientos empleados .

ARTICULO 75.- Es obligatorio el contraste de los artículos de joyería y orfebrería elaborados con plata, oro, platino paladio y demás metales preciosos, la certificación se efectuará sobre los artículos que contengan como mínimo la Ley del metal que se establezca en las normas oficiales mexicanas respectivas .

60

CAPITULO III De las Contraseñas y Marcas Oficiales

ARTICULO 76 .- La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes, establecerá las características de las marcas y contraseñas oficiales que deberán de llevar los productos sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 77 .- Los productos o servicios sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, deberán ostentar la contraseña que denote dicho cumplimiento .

. De no ser posible fijarla en el producto mismo, se hará en sus envases, embalaje, etiquetas o envolturas . Además, podrá utilizarse en las facturas, correspondencia y publicidad relativa al producto o servicio de que se trate .

La Secretaría y las dependencias, conforme a sus respectivas competencias, verificarán periódicamente que el uso de contraseña oficial corresponda a lo dispuesto en este artículo .

ARTICULO 78 .- La Secretaría autorizará el uso de las marcas y contraseñas oficiales a aquellas personas que demuestren, cumplir con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas respectivas .

Se podrá permitir el uso de marcas o contraseñas distintivas de organismos de certificación acreditados . También podrá permitirse su uso de manera conjunta con las marcas y contraseñas oficiales si esto no induce a error al consumidor sobre las características del bien o servicio .

CAPITULO I V De los Organismos de Certificación

ARTICULO 79.- Para operar como organismo de certificación, será necesario contar con el acreditamiento de la Secretaría en los términos del artículo 69, mismo que se otorgará siempre que se cumpla con lo siguiente :

I .Solicitar por escrito el acreditamiento a la Secretaría y la aprobación de la dependencia correspondiente ;

II .Demostrar que cuenta con la capacidad técnica material y humana para llevar a cabo programas de certificación ;

III .Demostrar que cuenta con procedimientos de aseguramiento de calidad, que garanticen el desempeño de sus funciones ;

IV.Demostrar no estar sujeto a influencia directa por algún fabricante, comerciante o persona moral mercantil ; y

V.Presentar sus estatutos y propuesta de actividades de certificación para aprobación .

ARTICULO 80.- Las actividades de certificación, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas, y en

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de 1992(

su defecto a las normas internacionales . Las actividades deberán comprender lo siguiente :

I .Evaluación de los procesos, productos, servicios e instalaciones, mediante inspección ocular, pruebas, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de calidad ; y

II.Seguimiento posterior a la certificación inicial, para comprobar el cumplimiento con las normas y contar con mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de propiedad industrial o intelectual del cliente .

CAPITULO V De los Laboratorios de Pruebas

ARTICULO 81.- Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas con el objeto de contar con una red de laboratorios acreditados que cuenten con equipo suficiente, personal técnico calificado y demás requisitos que establezca el reglamento, para que presten servicios relacionados con la normalización a que se refiere esta Ley .

Los laboratorios acreditados podrán denotar tal circunstancia usando el emblema oficial del sistema, nacional de acreditamiento de laboratorios de pruebas .

La Secretaría, por sí o a solicitud de cualquier dependencia competente podrá concertar convenios con- instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de laboratorios de pruebas acreditados .

ARTICULO 82.- Para el acreditamiento de laboratorios de pruebas se estará a lo dispuesto en el artículo 69 .

ARTICULO 83.- El resultado de las pruebas que realicen los laboratorios acreditados, para los fines de esta Ley, se hará constar en un dictamen que será firmado, bajo su responsabilidad por la persona facultada por el propio laboratorio para hacerlo . Dichos dictámenes tendrán validez ante las dependencias y entidades de la administración pública federal .

CAPITULO VI De las Unidades de Verificación

ARTICULO 84 .- Las unidades de verificación podrán, a petición de parte interesada, verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas por las dependencias competentes .

ARTICULO 85.- Los dictámenes de las unidades de verificación serán reconocidos por las dependencias competentes, así como por los organismos de certificación y en base a ellos podrán actuar en los términos de esta Ley y conforme a sus respectivas atribuciones .

ARTICULO 86.- Para operar como unidad de verificación será necesario contar con el acreditamiento de

Miércoles 1 de julio de 1992

la Secretaría, en los términos del artículo 69, mismo que se otorgará siempre que se cumpla con lo siguiente :

I .Solicitar por escrito el acreditamiento a la Secretaría y la aprobación de la dependencia correspondiente ;

II .Presentar una descripción detallada de los servicios que pretende prestar ;

III .Demostrar que se cuenta con capacidad técnica o profesional suficiente y, en su caso, con el personal capacitado para la prestación del servicio que se pretende ofrecer . Las normas oficiales mexicanas determinarán los niveles de suficiencia técnica o profesional para la materia de que se trate ;

IV.Demostrar contar con la infraestructura suficiente y adecuada relacionada con los servicios que pretende prestar ;

V.Infotmar de las normas oficiales mexicanas que se pretendan verificar, y se describan los proce*íimientos que se utilicen para la prestación de los servicios ; y

VI .Contar con la aprobación de la dependencia competente para la rama de que se trate .

ARTICULO 87 .- El resultado de las operaciones que realicen las unidades de verificación se hará constar en un acta que será firmada, bajo su responsabilidad, por el acreditado en el caso de la personas físicas y por el propietario del establecimiento o por el presidente del consejo de administración, administrador único o director generl de la propia unidad de verificación reconocidos por las dependencias, y tendrá validez una vez que haya sido reconocido por la dependencia conforme a las funciones que huyan sido especificamente autorizadas a la misma .

TITULO QUINTO DE LA VERIFICACION CAPITULO ÚNICO

Verificación y Vigilancia

ARTICULO 88 .- Las personas físicas o morales tendrán la obligación de proporcionar a las autoridades competentes los documentos, informes y datos que les requieran por escrito, así como las muestras de productos que se les soliciten cuandosean necesarios para los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella . En todo caso, respecto a las muestras se estará a lo dispuesto en los artículos 101 al 108 de la presente Ley .

ARTICULO 89 .- La Secretaría llevará un registro con información actualizada de :

I .Empresas que realicen algún proceso o una fase del mismo, cuando éste o los productos o servicios, se encuentren sujetas a normas oficiales mexicanas o cuando ostenten contraseñas o marcas oficiales ;

ILOrganísmos nacionales de normalización, de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración acreditados ante la Secretaría, así como de unidades de verificación ; y

DIARIO OFICIAL 61

III .En general, de toda aquella que se requiera para los fines de esta ley .

La Secretaría deberá proporcionar esta información a las dependencias competentes, cuando así lo soliciten .

ARTICULO 90.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, para su registro deberán proporcionar a la Secretaría la siguiente información :

LNombre y domicilio ;

II .Ubicación precisa del establecimiento donde se realice el proceso o alguna fase del mismo o en donde se presten los servicios ; y

III .Línea o líneas de productos o servicios que se manejan .

ARTICULO 91.- Las dependencias competentes deberán periódica, aleatoriamente o cuando lo estimen necesario, y utilizando los métodos de muestreo estadístico establecidos en las normas oficiales mexicanas, realizar muestreos en los lugares donde se producen, fabrican, almacenan, expenden o prestan productos y servicios sujetos a normas oficiales mexicanas, con el objeto de verificar el cumplimiento de las especificaciones aplicables .

La verificación se efectuará únicamente en laboratorios acreditados, salvo que éstos no existan para la prueba específica, se podrá realizar en otras, siempre con cargo al productor, fabricante, importador, comercializador o prestador de servicios a quien se efectúe la visita .

Las dependencias competentes presumirán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en aquellos casos en que el interesado cuente con certificado expedido por organismo nacional de certificación .

ARTICULO 92.- De cada visita de verificación efectuada por el personal de las dependencias competentes o unidades de verificación, se expedirá un acta detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmada por el representante de las dependencias o unidades, en su caso por el del laboratorio en que se hubiere realizado, y el fabricante o prestador del servicio sí hubiere intervenido .

La falta de participación del fabricante o prestador del servicio en las pruebas o su negativa a firmar el acta, no afectará su validez.

ARTICULO 93.- Si el producto o el servicio no cumplen satisfactoriamente las especificaciones, la Secretaría o la dependencia competente, a petición del interesado podrá autorizar se efectúe otra verificación en las términos de esta Ley .

Esta verificación podrá efectuarse, a juicio ce la dependencia, en el mismo laboratorio o en otro acreditado, en cuyo caso serán a cargo del productor, fabricante, importador, comercializador o del prestador de servicios los gastos que se originen. Si en esta segunda verificación se demostrase que el producto o el servicio cumple satisfactoriamente las especificaciones, se tendrá por desvirtuado el primer resultado. Si no las cumple, por confirmado.

62 DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de 1992

ARTICULO 94.- Para los efectos de esta Ley se entiende por visita de verificación :

LLa que se practique en los lugares en que se realice el proceso, alguna fase dei mismo, de productos, instrumentos para medir o servicios, con objeto de constatar ocularmente que se cumple con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como comprobar lo concerniente a la utilización de los instrumentos para medir; y/o

II.La que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, el contenido neto y, en su caso, la masa drenada ; determinar los ingredientes que constituyan o integren los productos, si existe obligación de indicar su composición así como la veracidad de la información comercial o la ley de los metales preciosos. Dicha verificación se efectuará, tratándose de lotes de productos, sobre el número de unidades representativas conforme a las normas oficiales mexicanas y en los laboratorios del fabricante si cuenta con el equipo que se requiere, o en los acreditados por la Secretaría .

Cuando exista concurrencia de competencia, la verificación la realizarán las dependencias competentes de acuerdo a las bases de coordinación que se celebren .

ARTICULO 95 .- Las visitas de verificación que lleven a cabo la Secretaría y las dependencias competentes, se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo .

La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará 61 autorización .

ARTICULO %.- Los productores, propietarios, sus subordinados o encargados de establecimientos industriales o comerciales en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, de productos, instrumentos para medir o se presten servicios sujetos al cumplimiento de la presente Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias al personal comisionado por la Secretaría o por las dependencias competentes para practicar las visitas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente título .

Cuando los productores, propietarios o encargados decidan voluntariamente utilizar los servicios de verificación prestados por las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 84, deberán presentar a la dependencia competente los informes a que se refieren los artículos 104 y 105 de esta Ley.

ARTICULO 97.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos .

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar,

lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate.

ARTICULO 98.- En las actas se hará constar:

I .Nombre, denominación o razón social del establecimiento;

II .Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

III .Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita ;

IV.Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V.Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia ;

VI.Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII.Datos relativos a la actuación ;

VIII . Declaración del visitado, si quisiera hacerla ; y

IX.Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo .

ARTICULO 99.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado .

ARTICULO 100.- La separación o recolección de muestras de productos, sólo procederá cuando deba realizarse la verificación a que se refiere la fracción 11 del artículo 94, así como cuando lo solicite el visitado .

ARTICULO 101.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes formalidades :

I.Sólo las personas expresamente autorizadas por la Secretaría o por la dependencia competente podrán recabarlas .

También podrán recabar dichas muestras, los organismos de certificación y las unidades de verificación únicamente cuando lo soliciten los propietarios o encargados de establecimientos;

II .Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente necesaria, la que se constituirá por :

a)El número de piezas que en relación con los lotes por examinar, integren el lote de muestra conforme a las normas oficiales mexicanas ; y

b)Una o varias fracciones cuando se trate de productos que se exhiban a granel, en piezas, rollos, tiras o cualquiera otra forma y se vendan usualmente en fracciones ;

Miércoles 1 de julio de 1992 DIARIO OFICIAL 62

dependencia competente que hubiese intervenido y el del productor, fabricante, distribuidor, comerciante o importador, que hayan participado y quisieran hacerlo . Su negativa a firmar no afectará la validez del acta .

III .Las muestras se seleccionarán al azar y precisamente por las personas autorizadas;

IV.A fin de impedir su sustitución, las muestras se guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea posible su violación sin dejar huella ; y

V.En todo caso se otorgará, respecto a las muestras recabadas, el recibo correspondiente .

ARTICULO 102.- Las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera verificación, si de ésta se desprende que no existe contravención alguna a la norma de que se trate, o a lo dispuesto en esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella quedará sin efecto la otra muestra y a disposición de quien se haya obtenido .

Si de la primera verificación se aprecia incumplimiento a la norma oficial mexicana respectiva o en el contenido neto o masa .drenada, se repetirá la verificación si así se solicita, sobre el otro tanto de las muestras en laboratorio acreditado diverso y previa notificación al solicitante .

Sí del resultado de la segunda verificación se infiere que las muestras se encuentran en el caso del primer párrafo de este artículo, se tendrá por aprobado todo el lote . Si se confirmarse la deficiencia encontrada en la primera se procederá en los términos del artículo 57 .

Se deberá solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del resultado de la primera verificación . Si no se solicitare quedará firme el resultado de la primera verificación .

ARTICULO 103.- Las muestras podrán recabarse de las establecimientos en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, invariablemente previa orden por escrito .

Si las muestras se recabasen de comerciantes se notificará a los fabricantes, productores o importadores para que, si lo desean, participen en las pruebas que se efectúen .

ARTICULO 104.- De las comprobaciones que se efectúen como resultado de las visitas de verificación se expedirá un acta en la que se hará constar :

I .Si el sobre, envase o empaque que contenía las muestras presenta o no huellas de haber sido violado, o en su caso, si el producto individualizado no fue sustituido;

II .La cantidad de muestras en que se efectuó la verificación ;

III .EI método o procedimiento empleado, el cual deberá basarse en una norma ;

IV.El resultado de la verificación ; y

V.Los demás datos que se requiera agregar .

Las actas deberán ser firmadas por las personas que realizaron o participaron en las pruebas, y porcl responsable de laboratorio, si se trata de laboratorios acreditados . En las demás casos por el representante de la Secretaría o

ARTICULO 105 .- Los informes a que se refiere el artículo precedente, cualquiera que sea su resultado, se notificarán dentro de un plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe de laboratorio, a los fabricantes, o a los distribuidores, comerciantes o importadores si a éstos les fueron recabadas las muestras . Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 84, los informes deberán notificarse dentro de un plazo de 2 días hábiles siguiente a la recepción del informe de laboratorio, a la dependencia competente .

Si el resultado fuese en sentido desfavorable al productor, fabricante, importador, distribuidor o comerciante, la notificación se efectuará en forma tal que conste la fecha de su recepción .

ARTICULO 106.- Al notificarse el resultado de la verificación, las muestras quedarán a disposición de la persona de quien se recabaron, o en su caso el material sobrante si fue necesaria su destrucción, lo que se hará saber a dicha persona para que lo recoja dentro de los tres días hábiles siguientes si se trata de artículos perecederos o de fácil descomposición .

Los fabricantes, productores e importadores tendrán obligación de reponer a los distribuidores o comerciantes las muestras recogidas de ellos que resultasen destruidas.

Cuando se trate de productos no perecederos, si en el lapso de un mes contado a partir de la fecha de notificación del resultado, no son recogidas las muestras o el material sobrante, se les dará el destino que estime conveniente quien las haya recabado.

ARTICULO 107.- Si de la verificación se desprende determinada deficiencia del producto, se procederá de la siguiente forma :

¡ .Si se trata de incumplimiento de especificaciones fijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lo dispuesto en el artículo 57 ;

II .Si se trata de deficiencias en el contenido neto o la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 23;

111-Si los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren el producto no . corresponden a la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la producción similar, hasta en tanto se corrijan dichas indicaciones . En caso de no ser ésto posible, se permitirá su venta al precio correspondiente a su verdadera composición, siempre y cuando ello no implique riesgos para la salud humana, animal o vegetal o a los ecosistemas ; y

IV .Si se trata de la prestación de un servicio en perjuicio del consumidor, se suspenderá su prestación hasta

64 DIARIO OFICIAL

en tanto se cumpla con las especificaciones correspondientes .

Las resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan .

ARTICULO 108.- Siempre quese trate de la verificación de especificaciones contenidas en normas oficiales mexicanas, del contenido neto, masa drenada, composición de los productos o ley de metales preciosos, en tanto se realiza la verificación respectiva el lote de donde se obtuvieron las muestras, sólo podrá comercializarse bajo la estricta responsabilidad del propietario del establecimiento o del órgano de administración o administrador único de la empresa .

Solamente en los casos, en que exista razón fundada para suponer que la comercialización del producto puede dañar gravemente la salud de las personas, de los animales o de las plantas, o irreversiblemente el medio ambiente o los ecosistemas, el lote de donde se obtuvieron las muestras no podrá comercializarse y quedará en poder y bajo la responsabilidad del propietario del establecimiento o del consejo de administración o administrador único de la empresa de donde se recabaron. De no encontrarse motivo de infracción se permitirá de inmediato la comercialización del lote .

De comprobarse incumplimiento a las especificaciones o a la indicación del contenido neto, masa drenada, composición del producto o ley del metal precioso, se procederá como se indica en el artículo anterior .

Cuando el procedimiento de verificación y muestreo se fiera a productos, actividades o servicios regulados por la

Ley General de Salud, se estará a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal .

ARTICULO 109 .- Cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, así como la publicidad que de ellos se haga, la Secretaría o las dependencias competentes de forma coordinada podrán ordenar se modifique, concediendo el término estrictamente necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda .

TITULO SEXTO DE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y RECURSOS

CAPITULO 1

Del Premio Nacional de Calidad

ARTICULO 110 .- Se instituye el Premio Nacional de Calidad con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y de los prestadores de servicios nacionales, qu° mejoren constantemente la calidad de procesos industriales, productos y servicios, procurando la calidad total .

ARTICULO 111.- El procedí miento para la selección de los acreedores al premio mencionado, la forma de usarlo y las demás prevenciones que sean necesarias, las establecerá el reglamento de esta Ley .

Miércoles 1 de julio de 1991

CAPITULO II De las Sanciones

ARTICULO 112.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta Ley . Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes :

LMulta hasta por el importante de 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento que se cometa la infracción . Cuando persista la infracción podrán imponerse multas por cada día que transcurra;

II .Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total ;

III .Arresto hasta por treinta y seis horas ; y

IV.Suspensión y revocación del acreditamiento .

ARTICULO 113 .- En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto total exceda del doble del máximo fijado en el artículo anterior .

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada .

ARTICULO 114: Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaques en la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las personas a que se refiere el artículo 84 de la Ley o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella . En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente .

ARTICULO 115 .- Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta :

LE carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción ;

ILLa gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores; y

IILLas condiciones económicas del infractor .

Miércoles 1 de julio de 1992

ARTICULO 116.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, las multas se determinarán separadamente y, por la suma resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva .

También cuando en una misma acta se comprendan dos o más infractores, a cada uno de ellos se impondrá la sanción que preceda. Si el infractor no intervino en la diligencia se le dara vista del acta por el término de diez días hábiles, transcurrido el cual, si no desvirtúa la infracción, se le impondrá la sanción correspondiente .

Cuando el motivo de una infracción sea el uso de vanos instrumentos para medir, la multa se computará en relación con cada uno de ellos y si hay varias prevenciones infringidas también se determinarán por separado .

ARTICULO 117.- Las sanciones que procedan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores .

ARTICULO 118.- La Secretaría, de oficio o a petición de las dependencias competentes, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, podrá suspender el acreditamiento de los organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación cuando :

I .No proporcionen a la Secretaría o a las dependencias competentes en forma oportuna y completa los informes que les sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación ;

II .Se impidan u obstaculicen las funciones de verificación y vigilancia de la Secretaría o de las dependencias competentes ; y

III .Se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva .

En el caso de los organismos de certificación, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá la suspensión, cuando se deje de observar lo dispuesto por los artículos 79 y 80 .

Tratándose de los organismos nacionales de normalización, procederá la suspensión cuando se incurra en el supuesto de las fracciones 1 y II de este artículo o se deje de cumplir con alguno de los requisitos u obligaciones a que se refieren los artículos 65 y 66 .

Para los laboratorios de calibración, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá la suspensión cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o no se cumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento del Sistema Nacional de Calibración .

La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible .

ARTICULO 119.- La Secretaría, de oficio o a petición de las dependencias competentes o de la Comisión Nacional

DIARIO OFICIAL

de Normalización, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, podrá revocar el acreditamiento de los organismos de certificación, laboratorios de pruebas y de calibración y unidades de verificación, cuando :

LEmitan certificados o dictámenes falseados;

II .Nieguen reiteradamente o injustificadamente a proporcionar el servicio que se le solicite;

III .Tratándose de la suspensión fundada en las fracciones 1 y II del artículo precedente, reincidan en la misma infracción, así como cuando la disminución de recursos o de capacidad para emitir certificados o dictámenes se prolongue por más de tres meses consecutivos ; o

IV.Renuncien expresamente al acreditamiento concedido para operar .

Cuando se trate de unidades de verificación, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá la revocación, cuando hagan mal uso de su contraseña o la del organismo nacional de certificación que supervise sus actividades .

La revocación del acreditamiento conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren autorizado y de hacer cualquier alusión al acreditamiento, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo pertinente al acreditamiento .

ARTICULO 120: La Secretaría, de oficio, o a petición de las dependencias competentes, o de la Comisión Nacional de Normalización, previo cumplimiento de la garantía de audiencia podrá revocar el acreditamiento de los organismos nacionales de normalización cuando :

I .Se incurra en el supuesto de la fracción I del artículo 118 o de la fracción III del artículo anterior,

II .Se expidan normas mexicanas sin que haya existido consenso o que sea evidente que se pretendió favorecer los intereses de un sector ; y

III .Tratándose de suspensión fundada en el párrafo tercero del artículo 118, se reincida en la misma infracción, así corno cuando la disminución de recursos o de capacidad para expedir normas se prolongue por más de tres meses consecutivos .

CAPITULO III Del Recurso Administrativo

ARTICULO 121.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas administrativamente por escrito, que presentarán ante la autoridad que haya pronunciado la resolución, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su notificación .

ARTICULO 122.- El recurrente deberá acompañar •al recurso lo siguiente :

I .Los documentos que acrediten legalmente su personalidad ; exhibiendo la documentación respectiva, cuando el recurso no se interponga a nombre propio ;

66

II.Copia del documento en que conste el acto impugnado ; y

III .Las pruebas que ofrezca y que tengan relación directa con los hechos constitutivos de la infracción .

ARTICULO 123.- Excepto la confesional en el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida . Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse las documentales .

ARTICULO 124.- Si se ofreciesen pruebas que ameritasen ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo, no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, para tal efecto .

Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos . De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva .

En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles .

ARTICULO 125.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando :

LSe presenten fuera del término a que refiere el artículo 121 ;

II.No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad jurídica del recurrente ; y

III .No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo .

ARTICULO 126 .- Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el artículo 121, así como las dictadas al resolver los recursos o tenerlos por no interpuestos, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

ARTICULO 127.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del Reglamento de esta Ley .

Respecto de resoluciones que no impliquen pago de multas, la suspensión sólo se otorgará si ocurren los siguientes requisitos :

1 .Que la solicite el recurrente ;

1I .Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el Artículo 125 ;

III .Que no se permita la consumación o continuación de actos y omisiones que impliquen inobservancia o contravención a lo dispuesto en esta Ley ;

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de 1992

IV.Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente; y

V.Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable .

TRANSITORIOS

PRIMERO-Ia presenta Ley. entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de enero de 1988 .

TERCERO. La vigencia de las normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares lineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, en las materias a que se refiere esta Ley, que hayan sido expedidas por las dependencias de la administración pública federal con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, no podrá exceder de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley .

CUARTO. Para los efectos del artículo 91, durante los 36_5 días naturales posteriores a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación, también podrán hacerse las verificaciones en los laboratorios de la Secretaría o de las dependencias competentes . Transcurrido este plazo, sólo los laboratorios acreditados públicos o privados podrán servir para este propósito .

QI)JINTO. Las normas oficiales mexicanas de carácter voluntario que hayan sido expedidas con anticipación a la entrada en vigor de esta Ley quedarán vigentes . Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley, la Secretaría mediante acuerdo deberá modificar su denominación por el de normas mexicanas . La Secretaría podrá expedir normas mexicanas en las áreas no cubiertas por organismos nacionales de normalización . Las normas mexicanas que expida la Secretaría en los términos del presente artículo, deberán distinguirse de las expedidas por los organismos nacionales de normalización .

México, D . F ., a 18 de junio de 1992 .- Sen. Manuel AgaiferáC6éz,-Presidente .= Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Felipe Muñoz Kapamas, Secretario .- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica .- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica .


Законодательство Заменено следующим актом (2 текст(ов)) Заменено следующим актом (2 текст(ов))
Данные недоступны.

№ в WIPO Lex MX012