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REFORMA A LA LEY DE SOCIEDADES DE SEGUROS
Decreto Legislativo No. 910, del 14 de diciembre de 2005.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Decreto Legislativo NO. 844, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial NO. 207, Tomo NO.333, del 04 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Sociedades de Seguros;
II. Que mediante Decreto Legislativo NO. 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial NO. 17, Tomo 366, del 25 de enero de 2005, se ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América;
III. Que el referido Tratado contiene disposiciones que modifican la Ley relacionada en el primer considerando, por lo que con el propósito de adecuar la legislación nacional a las disposiciones establecidas en el Tratado, es necesario reformar la ley a que se refiere dicho considerando.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía;
DECRETA la siguiente:
REFORMA A LA LEY DE SOCIEDADES DE SEGUROS
Art. 1.- Refórmase el Art. 47, de la manera siguiente:
DE LAS PÓLIZAS
"Art. 47.- Los Seguros solo podrán ser contratados con modelo de pólizas previamente depositadas en la Superintendencia, qUién podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito, recomendar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases no sean suficientes para cubrir los riesgos; debiendo las sociedades de seguros en los siguientes diez días del recibo de la decisión fundamentada, remitir a la Superintendencia los modelos corregidos. La Superintendencia notificará a las sociedades de seguros, dentro de los veinte días siguientes al día de recibo de los modelos corregidos, sobre el cumplimiento de sus observaciones.
El texto de las pólizas deberá redactarse en castellano y presentarse en tipos y tamaños de letra que sean de fácil lectura para los usuarios.
Si un seguro se comercializare en base a un modelo de póliza que no ha sido previamente aprobado por la Superintendencia, esta institución podrá acordar, mediante decisión fundamentada, la suspensión de dicha comercialización hasta obtener la aprobación correspondiente.
La Superintendencia velará por el cumplimiento de esta disposición."
LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE
JOSÉ MANUEL MELGAR HENRíOUEZ PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE
MARTA LlLIAN COTO VDA. DE CUELLAR PRIMERA SECRETARíA
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS TERCER SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJ1VAR ESCALANTE CUARTA SECRETARíA