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Указ № 206/2001 от 16.02.2001 г. «Национальная программа органических продуктов», Аргентина

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Последняя редакция на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 2001 Даты вступление в силу: 28 февраля 2001 г. Издано: 16 февраля 2001 г. Тип текста Прочие тексты Предмет Товарные знаки, Фирменные наименования, Исполнение законов об ИС, Прочее Примечания См.: «Статья 10 - Заменить статью 11 Указа № 97/01 на статью 11 следующего содержания: «не могут рассматриваться в качестве товарного знака знаки или формы, в которых присутствуют термины: «биологический», «экологический» или «органический», «экологические или биологические продукты сельскохозяйственного происхождения», такие как продукты питания, волокно, дерево, мебель или бумага.
Исключением из этого ограничения являются товарные знаки, которые были зарегистрированы до даты вступления в силу Закона № 25.127».
Неофициальный перевод статьи № 10.

Имеющиеся тексты

Основной текст(-ы) Смежный текст(ы)
Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Decreto N° 206/2001 del 16 de febrero del 2001; Programa Nacional de Producción Orgánica        
PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION ORGANICA

Decreto 206/2001

Creación del citado Programa en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Objetivos. Apruébase el Reglamento del Sistema de Producción, Comercialización, Control y Certificación de Productos Orgánicos, Ecológicos y Biológicos. Modificación del Decreto N° 97/2001.

Bs. As., 16/2/2001

VISTO el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.127 que regula la producción ecológica, biológica u orgánica, el Decreto N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 97/01 se reglamentaron ciertos aspectos de la Ley citada en el Visto.

Que sin perjuicio de las facultades acordadas en la norma precitada a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para dictar normas de aplicación de la Ley N° 25.127, resulta necesario, atento a la trascendencia e importancia de la temática contenida en la misma, determinar los principios fundamentales de su reglamentación.

Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, a fin de armonizar las normas aplicables, corresponde modificar ciertas disposiciones del Decreto N° 97/01.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 25.127 y en concordancia con la previsión normativa regulada por el articulo 3°, inciso d), de la Ley N° 22.362, a fin de dotar de una efectiva protección a los consumidores, corresponde disponer la prohibición de Registro de aquellas denominaciones marcarias que se constituyen o incluyan los términos biológico, ecológico u orgánico, o similares.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el Programa Nacional de Producción Orgánica (PRONAO), el cual funcionará en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2° — Fíjanse como objetivos del PRONAO los siguientes:

Promover el desarrollo integral de la Producción Orgánica en todo el país.
Evidenciar y potenciar las ventajas competitivas que en la materia tiene nuestro país.
Facilitar la producción y comercio de productos orgánicos.
Incrementar la presencia de los productos orgánicos en el mercado. Fortalecer el sistema de control y la confianza de los consumidores.
Identificar y facilitar la fuente de financiamiento.

Art. 3° — Convócase a participar del Programa a las siguientes áreas de gobierno:

-
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
-
MINISTERIO DE ECONOMIA: SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SE CRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
MINISTERIO DE SALUD.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE: SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
MINISTERIO DE EDUCACION.
SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Invítase a las HONORABLES CAMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LA NACION y a los Gobiernos Provinciales a integrar el Programa.

Invítase a las Asociaciones y Cámaras de Productores y Operadores de Productos Ecológicos a integrar el Programa.

Art. 4° — Apruébase el REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS, que como Anexo forma parte de la presente medida.

Art. 5° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas necesarias para mantener actualizado el REGLAMENTO aprobado por el artículo precedente, de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico, productivo o industrial que rijan la materia.

Art. 6° — Establécese que mantienen su vigencia las normas que rigen la materia dictadas por la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 97/01 por el siguiente:

"ARTICULO 1° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:

a) Dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación de la Ley N° 25.127 y establecerá las prácticas a las que deberán someterse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos para obtener la denominación de ecológico, biológico u orgánico.

b) Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.

c) Establecerá los procedimientos e instrumentos, que podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial o de la incorporación de marcas, contraseñas o firmas, que permitan la clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia desleal".

Art. 8° — Derógase el artículo 9° del Decreto N° 97/01.

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 97/01 por el siguiente:

"ARTICULO 10. — Prohíbese la comercialización de productos de origen agropecuario, materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos bajo la denominación de ecológico, biológico u orgánico que previamente no hubieran obtenido la certificación correspondiente y no se encuentre autorizado el empleo de dicha denominación por parte de la Autoridad de Aplicación".

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 97/01 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — No podrán constituir marcas ni formar parte de ningún conjunto marcario los términos biológico, ecológico u orgánico, eco o bio en productos de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras, maderas, muebles o papel.

Quedan excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas antes de la fecha de promulgación de la Ley N° 25.127".

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.

ANEXO

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS:

1. ALCANCE: ARTICULO 1°.— Quedan comprendidos en el presente Reglamento la producción, cosecha, recolección, captura, acarreo, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, rotulado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización interna, importación y exportación, utilización de insumos agrícolas, pecuarios e industriales, exposición y venta, sistemas de control y certificación de productos orgánicos, ecológicos o biológicos.

ARTICULO 2°. — Los productos incluidos comprenden a todas aquellas materias primas, productos intermedios, terminados y subproductos de base agropecuaria ya sea en estado natural, semiprocesados, elaborados o industrializados que se comercialicen o pretendan comercializarse como orgánicos, ecológicos o biológicos.

11. IMPORTACION.

ARTICULO 3°.— Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en nuestro país, o en caso contrario dichos productos deberán estar certificados por entidades habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

III. NORMAS DE PRODUCCION SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA

ARTICULO 4°. — Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:

a) el laboreo mínimo apropiado del mismo,

b) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas,

c) el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales,

d) la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o de terceros, cuya producción se rija por las normas del presente Reglamento.

En caso de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicos o minerales autorizados, previo control de su origen y composición.

El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

a) aumento y continuidad de la diversidad del ambiente,

b) selección de las especies y variedades adecuadas,

c) cuidadoso programa de rotación,

d) medios mecánicos de cultivos,

e) protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos, diseminación de predadores, uso de parásitos para control biológico, etcétera.

Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se limitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente.

SOBRE LA ELABORACION.

ARTICULO 5°. — Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos agrarios. Todo producto elaborado, que sea comercializado como tal, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo al presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto, podrán utilizarse, dentro del límite máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente Reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.

En aquellos productos donde la participación de los productos orgánicos no alcance los límites establecidos para obtener la denominación de orgánico, sólo se podrá incorporar dicha denominación a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.

Cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes y producidos orgánicamente, deberá explicitarse en el listado de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra "convencional".

No podrá utilizarse el mismo ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un producto.

Los productos orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, como así sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferentemente sin tratamientos químicos.

Tanto los productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no se encuentren especialmente autorizadas.

Solamente se podrán utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos especialmente autorizados detallados en el presente Reglamento.

SOBRE EL EMPAQUE.

ARTICULO 6°.— En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de agricultura convencional y en general, estarán fabricados con materiales biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS.

ARTICULO 7°.— Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con la normativa vigente en el país en cuanto a productos convencionales.

IV. SISTEMAS DE CONTROL

ARTICULO 8°.— La certificación de la Calidad de los productos orgánicos, la realizarán empresas o instituciones, públicas o privadas, que cumplan los requisitos establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitándolas para su incorporación al Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos, bajo su jurisdicción.

Serán Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias establecidos dentro del SISTE MA DE CONTROL para la producción y elaboración de productos orgánicos, ecológicos o biológicos, los siguientes:

PRODUCCION PRIMARIA DE VEGETALES Y SISTEMAS SILVESTRES:

Al iniciarse el proceso de certificación la entidad certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades productivas mediante una inspección o informe inicial, que contemplará como mínimo, los siguientes aspectos:

Plano del campo con la identificación clara de los lotes, las instalaciones ubicadas en él y su destino y los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de elaboración, transformación y envasado, si las hubiere.
Nombre del establecimiento y datos personales del productor.
Ubicación geográfica, superficie total y superficie de cada lote.
Descripción del paisaje.
Vecinos colindantes y tipo de actividades que realizan.
Notificación a los vecinos acerca del Sistema impuesto a fin de que los mismos tomen las precauciones necesarias para que sus tratamientos no afecten las producciones orgánicas.
Posibles fuentes de contaminación.
Descripción del estado de aislamiento de las unidades productivas en forma exacta, en todos y cada uno de los límites del campo.
Sistema de riego detallando origen del agua.
Descripción del suelo.
Memoria descriptiva de los tratamientos realizados de cada lote, en los últimos TRES (3) años, detallando:
Cultivos.
Labranzas.
Agroquímicos empleados.
Plagas, enfermedades y malezas detectadas.
Descripción de instalaciones y maquinarias. En caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto, se detallará también:
Producto/s a recolectar.
Areas de recolección.
Frecuencia de recolección.
Producción potencial de la especie a recolectar por unidad de superficie.
Cobertura de la especie a recolectar.
Características reproductivas de la especie.
Composición de la flora natural o espontánea.

PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL:

Al iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspección o informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos:

Nombre del establecimiento y datos personales del responsable.
Ubicación.
Plano de la planta y sus instalaciones.
Productos bajo elaboración.
Diagrama del proceso de elaboración.
Descripción del proceso.
Lista de ingredientes utilizados en el proceso y su origen, así como toda otra sustancia que intervenga en el proceso de elaboración.
Programa de limpieza y control sanitario de equipos, máquinas, elementos de transporte y depósitos a fin de evitar posibles contaminaciones.
Análisis y controles de calidad.
Llevar registros que permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos, aditivos y demás sustancias que intervengan en el proceso de elaboración, y su utilización. Además, registrar lo referido a la naturaleza y cantidades de todos los productos elaborados que hayan salido de la planta.
En caso de que se elaboren, envasen o transformen en la planta productos de tipo convencional, tomar las medidas necesarias para separar ambos tipos de productos, tanto en el momento de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo, identificar adecuadamente los productos y los lotes o partidas a fin de evitar su mezcla.
Permitir el acceso a todos los sectores de la planta elaboradora y a los registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

OBLIGATORIEDAD: Ninguna persona física o jurídica podrá certificar productos orgánicos sin la previa habilitación otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.

V. PROHIBICION DEL USO DE PRODUCTOS DE SINTESIS QUIMICA.

ARTICULO 9°.— En el manejo de suelos, protección de cultivos y animales, utilización de aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología, desinfección y limpieza de lugares de manipuleo de alimentos y control de plagas y enfermedades, no podrán utilizarse productos de síntesis química.

Sólo en el caso de que su uso sea indispensable se podrán utilizar aquellos especialmente autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

VI. PROHIBICION DEL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS.

ARTICULO 10. — Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados y de productos derivados de éstos, tales como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.

ARTICULO 11. — Se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación), como así también las técnicas de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto) o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.

VII. PRODUCCION ANIMAL.

DEFINICION DE GANADO

ARTICULO 12. — Se entiende por ganado a cualquier tipo de animal doméstico o domesticado como bovinos, bufalinos, ovinos, porcinos, camélidos, equinos, animales de granja o aves de corral y abejas, usado como alimento o en la producción de alimentos. Bajo esta denominación se incluirán también otras formas de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc.

OBJETO

ARTICULO 13. — La ganadería orgánica deberá desarrollar una relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, y respetará las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado apropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos.

ALIMENTACION

ARTICULO 14. — El alimento que los animales consuman tendrá su base siempre en la propia producción. Sólo se podrá incorporar desde fuera del establecimiento forraje de condición orgánica, exclusivamente, en un porcentaje que será establecido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

En caso de fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a alimentación orgánica el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el límite máximo aceptable.

CONDICIONES AMBIENTALES

ARTICULO 15. — Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:

Movimiento libre suficiente.
Suficiente aire fresco y luz diurna natural según las necesidades de los animales.
Protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el viento, según las necesidades de los animales.
Suficiente área para reposar según las necesidades de los animales. A todo el ganado que así lo requiera se le debe proporcionar una cama de material natural cuando esté alojado.
Amplio acceso al agua corriente y alimento, según las necesidades de los animales.

- Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos finales. Por tanto, debe evitarse en lo posible el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicos potenciales, debiendo éstos no ser tratados con conservantes potencialmente tóxicos.

BIENESTAR ANIMAL

ARTICULO 16. — Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño no debe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento individual de los animales. Todos ellos deben tener también acceso al aire libre y al pastoreo, si les es propio.

Todos los mamíferos deberán tener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios al aire libre que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, el cual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.

No se admite en producción orgánica el engorde de ganado intensivo a corral (feedlot).

Los animales deberán ser tratados según las reglas de bienestar y protección animal durante la carga, la descarga, el transporte, el encierre y la matanza.

La concentración de animales en locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los mismos, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los mismos. Deberán tenerse en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependerán principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuando se trate de producciones de animales en locales, la carga óptima procurará garantizar el bienestar de los mismos, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales para estirarse y agitar las alas si les es propio.

MANEJO

ARTICULO 17. — Se consideran como mutilaciones la castración, el descarne, el cortar la cola, los dientes, las alas y/o el pico.

Estas prácticas no se recomendarán como manejo habitual, debiendo buscarse otras alternativas.

La castración y el descarne, en virtud de su uso extendido y generalizado, se podrán autorizar a pedido del productor. En cada caso, el ente certificador decidirá la situación.

La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo se autoriza el empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en los registros del establecimiento en cuestión. Queda prohibido el trasplante de embriones.

TRATAMIENTO SANITARIO ARTICULO 18. — La terapéutica aplicada a los animales será natural, evitándose siempre cualquier tipo de tratamiento preventivo rutinario. Las prácticas de buen manejo deberán cooperar con este objetivo.

La terapéutica convencional será autorizada cuando resulte indispensable para la lucha contra un mal particular para el cual no existan alternativas ecológicas disponibles. En estos casos, el tratamiento aplicado quedará debidamente anotado en los registros del establecimiento en cuestión.

Serán de aplicación permitida las vacunas contra enfermedades endémicas. El empleo de antiparasitarios externos o internos estará autorizado bajo las especificaciones previstas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Si en algún caso en particular, debieran emplearse tratamientos convencionales no autorizados o prohibidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el animal en cuestión debe ser debidamente individualizado y segregado del rebaño. De ningún modo debe reintegrarse al circuito de producción ecológico.

IDENTIFICACION

ARTICULO 19. — Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual, o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos.

MATANZA

ARTICULO 20. — La matanza debe ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Los animales deben ser claramente identificados, de manera de evitar que sean confundidos después de la faena con animales provenientes de rodeos convencionales. La carne de origen ecológico debe ser faenada por lotes separados y almacenada aparte de la carne convencional.


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№ в WIPO Lex AR084