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Резолюция №244 от 30.07.2009 г. «Об автоматической системе регистрации произведений, фонограмм и договоров в Специальном административном подразделении Государственного управления авторских прав и об условиях использования вышеупомянутой системы», Колумбия

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Подробности Подробности Год версии 2009 Даты вступление в силу: 19 августа 2009 г. Принят: 30 июля 2009 г. Тип текста Имплементационные правила/положения Предмет Авторское право и смежные права, Регулирующие органы в области ИС

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Resolución N° 244 del 30 de julio del 2009 - Por la cual se establece el Sistema de Información Automático de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y se determinan las condiciones de uso de dicho sistema        
RESOLUCION 244 DE 2009

(julio 30)
Diario Oficial No. 47.446 de 19 de agosto de 2009

DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Por la cual se establece el Sistema de Informaci6n Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, en la Unidad

Administrativa Especial Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, y se determinan las condiciones de uso de dicho sistema.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATI A ESPECIAL DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el articulo 3o, numeral 2 del Decreto 4835 de 2008, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la Decisi6n Andina 351 de 1993 radica dentro de las responsabilidades de las oficinas nacionales competentes en materia de derecho de autor, organizar y administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor.
  2. Que la Ley 44 de 1993 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, las obras literarias y artisticas; los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; los fonogramas, y los poderes de caracter general otorgados a personas naturales o juridicas para la gesti6n de asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.
  3. Que conforme a lo establecido en el articulo 3o, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, corresponde al Director General de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Entidad.
  4. Que el articulo 1o, numeral 4, de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitramites), estableci6 como uno de los objetivos y principios de la administraci6n publica el fortalecimiento tecnol6gico, con el fin de articular la actuaci6n de esta y de disminuir los tiempos y costos de realizaci6n de los tramites por parte de los administrados.
  5. Que la misma Ley 962 de 2005 en su articulo 6o, estipul6 que las entidades de la Administraci6n Publica, con el fin de atender los tramites y procedimientos de su competencia, “deberán emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan”.

Igualmente, la misma disposici6n estableci6 que cuando se empleen medios tecnol6gicos para la atenci6n de tramites, las entidades de la administraci6n publica “podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes”.

  1. Que a los efectos sefalados en los anteriores numerales 4 y 5, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, desarroll6 y puso en funcionamiento desde el mes de abril de 2006 el Sistema de Registro en Linea, que permite a los usuarios la realizaci6n de sus solicitudes de inscripci6n de obras, fonogramas y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor a traves de Internet.
  2. Que entre el mes de noviembre de 2008 y enero de 2009, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor contrat6 los servicios profesionales de la empresa SOS Soluciones Informaticas Ltda., mediante la cual se desarroll6 un aplicativo que introdujo modificaciones al sistema de registro en linea (en adelante Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos), permitiendo la realizaci6n de: a) solicitudes de registro previa preinscripci6n; b) la asignaci6n automatica de libro, tomo, partida y fecha de inscripci6n, y c) la notificaci6n via Internet, de las inscripciones, rechazos o devoluciones de las solicitudes de registro que se eleven ante esta entidad.
    1. Que con forme a las modificaciones in troducidas a l Sistema de I nformacion Automatico de Registro de O bras, Fonogramas y Contratos, enunciadas en el anterior numeral, la realizaci6n de cualquier solicitud de inscripci6n requiere el registro previo de los usuarios en la base de datos de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, y la asignaci6n de un nombre de usuario y clave de acceso.
    2. Lo anterior, a fin de que los mensajes de datos enviados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripci6n de obras, fonogramas o contratos, cumplan con los criterios necesarios para que puedan ser valorados probatoriamente, en los terminos del articulo 11 de la Ley 527 de 1999[1]; esto es, hacer mas confiable la forma en que se generan, archivan o comunican dichos mensajes de datos, asi como garantizar la confiabilidad de la forma en que se conserve la integridad de la informaci6n, y la forma en la que se identifique al iniciador de tales mensajes de datos.
  3. Que tales modificaciones, igualmente, permiten la inscripci6n automatica de las solicitudes de registro elevadas ante la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor a traves del Sistema de Informaci6n Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.
  4. Que de conformidad con el articulo 4o del Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Dep6sito Legal, los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumiran ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los supuestos establecidos por el articulo 270 del C6digo Penal, “Incurrirá en prisión de dos

(2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: (...) 2) Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico o científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico (...)”.

    1. Que del mismo modo, las modificaciones introducidas al sistema de registro en linea permiten, eventualmente, la firma digital[2] o mecanica[3] de los certificados de registro o de las devoluciones y rechazos a las solicitudes de inscripci6n que eleven los ciudadanos a la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor.
    2. La firma de tales documentos, debera cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tales efectos: es decir, sujetarse a los postulados establecidos en el articulo 7o de la Ley 527 de 1999[4] y del paragrafo 3o del articulo 6o de la Ley 962 de 2005[5], para el caso de la firma digital; o del articulo 12 del Decreto 2150 de 1995[6], cuando se trate de firmas mecanicas.
  1. Igualmente, las modificaciones introducidas al sistema de Registro en linea, permiten realizar la notificaci6n de los actos de inscripci6n devoluci6n o rechazo a traves de un sistema electr6nico, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 6o de la Ley 962 de 2005[7] y del articulo 19 del mismo estatuto[8].
    1. Que los datos suministrados por los ciudadanos al momento de realizar sus solicitudes de inscripci6n en el Registro Nacional de Derecho de Autor, contenidos en los respectivos formularios de inscripci6n, se consideran publicos, como quiera que haran parte del certificado de inscripci6n de la obra, fonograma o contrato, que por si mismo constituye un documento publico.
    2. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal f) de la Ley Estatutaria 1266 de 2008[9]; asi como del articulo 5o, inciso 1, del Decreto 460 de 1995[10] y de la definici6n de documento publico que trae el articulo 251 del C6digo de Procedimiento Civil[11].
  2. Que en virtud de todo lo anterior, y en aras de garantizar la debida seguridad juridica, el Director General de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor procedera a ordenar la puesta en funcionamiento del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, junto con el cronograma y etapas de su implementaci6n, asi como las demas condiciones de uso de dicho sistema.

Lo anterior, en consonancia con la facultad dada a las entidades publicas de establecer “las condiciones y requisitos de seguridad” que sean procedentes para implementar un medio tecnol6gico para la atenci6n de sus tramites (articulo 6o de la Ley 962 de 2005), y de manera especifica, con fundamento en el articulo 3o, numeral 2, del Decreto 4835 de 2008, segun el cual: el Director General de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor podra “Establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con su organización y funciones”.

En merito de lo anteriormente expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci6n Nacional de Derecho de Autor,

RESUEL E:

ARTICULO 1o. Ordenese la puesta en funcionamiento del Sistema d e I nformacion A utomatico d e R egistro d e O bras, Fonogramas y Contratos, conforme a las condiciones y plazos sefalados en los siguientes articulos.

ARTICULO 2o. En atenci6n a la naturaleza abierta y global del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podran efectuar su solicitud de registro por este medio.

De ningun modo puede entenderse que el filtro establecido en el anterior inciso coarta la posibilidad que tiene cualquier persona natural o juridica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro fisicamente en la sede de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor de Colombia. Por lo tanto, frente a esta circunstancia no se ve afectada la aplicaci6n del principio de trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que es parte Colombia.

ARTICULO 3o. El tramite de las solicitudes de registro realizadas a traves del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, constara de las siguientes etapas:

a) Preinscripci6n del usuario en la base de datos que soporta el Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

b) Realizaci6n d e s olicitud d e in scripci6n p or p arte de l u suario, a t raves de l os for mularios e lectr6nicos d el Sistema d e Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

c) Inscripci6n de la obra, fonograma o contrato objeto de solicitud en el Registro Nacional de Derecho de Autor o devoluci6n o rechazo de la misma.

d) Notificaci6n de la inscripci6n realizada, o de la devoluci6n o rechazo, segun sea el caso.

ARTICULO 4o. La persona que pretenda realizar una primera solicitud de inscripci6n a traves del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, debera previamente inscribir sus datos en la base de datos que soporta tal sistema, a traves del proceso electr6nico que para tal efecto encontrara a disposici6n en la pagina web de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor.

ARTICULO 5o. Una vez inscritos los datos, el interesado debera asignar un nombre de usuario y contrasefa, los cuales permitiran el ingreso a los formularios electr6nicos de solicitud de inscripci6n del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Cuando el interesado olvide su nombre de usuario o clave de acceso, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor podra suministrarsela a traves del proceso electr6nico que para tal efecto ponga a disposici6n de los usuarios en su pagina de Internet.

El nombre de usuario y la clave de acceso, son personales e intransferibles, y el usuario sera responsable exclusivo por el mal uso de estos. En ningun caso, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor se hara responsable juridicamente por el manejo o uso inadecuado que un interesado haga de su nombre de usuario y/o contrasefa.

ARTICULO 6o. Salvo el numero de documento de identidad, los datos del ciudadano inscritos en la base de datos de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, asi como su nombre de usuario y clave de acceso, podran ser actualizados por el usuario de acuerdo con el procedimiento electr6nico que para tal fin disponga la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor en su pagina de internet.

La veracidad de la informaci6n que el usuario inscriba es de su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO 7o. Agotada la etapa de preinscripci6n, el interesado podra ingresar al Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos utilizando su nombre de usuario y clave de acceso, y estara facultado para solicitar la inscripci6n de obras, fonogramas o contratos, diligenciando los campos de los formularios electr6nicos que para tal efecto ponga a disposici6n la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor.

ARTICULO 8o. Las solicitudes de inscripci6n que se presenten a traves del Sistema de Informaci6n Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, deberan cumplir con las instrucciones que el sistema de registro en linea indica, en el aplicativo web.

Los documentos p robatorios qu e d eban ser p resentados c omo soporte d e l as c ondiciones s efaladas e n l a r espectiva so licitud d e registro, tales como copias de contratos, certificaciones, poderes, entre otros, deberan allegarse mediante archivos electr6nicos en imagenes escaneadas del documento original en que se hagan visibles las respectivas firmas y sellos que deba presentar cada documento segun sea el caso.

ARTICULO 9o. Los archivos digitales de las obras, fonogramas y contratos presentados al Sistema de Informacion Automatico de Registro d e O bras, F onogramas y C ontratos, incluidos aq uellos q ue c orrespondan a o bras o f onogramas e ditados, permaneceran bajo la custodia de la Direcci6n Nacional de Derecho Autor en los sistemas de almacenamiento digital con los que cuente, o que haya contratado con un tercero, bajo los parametros de seguridad aplicables al caso.

ARTICULO 10. Partiendo del deber constitucional de presumir la buena fe de los administrados, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor presumira la veracidad e integridad de la informaci6n que los usuarios ingresen en los formularios electr6nicos sefalados en el anterior articulo.

La responsabilidad civil y penal, o de cualquier otro tipo, por el envio de la informaci6n recaera exclusivamente en el usuario, quien por el solo hecho de realizar una solicitud de inscripci6n a traves del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, garantiza que dicha informaci6n es veraz, y que los archivos o elementos enviados no son una amenaza para la seguridad e integridad del sistema informatico en cuesti6n.

ARTICULO 11. Q uien h aciendo u so de l Sistema de Informacion A utomatico de R egistro de O bras, Fonogramas y Contratos, inscriba en el Registro Nacional de Derecho de Autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con titulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de caracter literario, artistico o cientifico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte l6gico estara sujeto a las penas establecidas en el articulo 270, numeral 2, del C6digo Penal.

ARTICULO 12. La Direcci6n Nacional de Derecho de Autor a traves del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, asignara de forma automatica libro, tomo, partida y fecha a las solicitudes de inscripci6n de obras y fonogramas en las cuales se hubieren diligenciado los campos obligatorios de los respectivos formularios de inscripci6n, y se hubiere anexado el ejemplar de la obra y demas documentos anexos en sendos archivos digitales, cuya extensi6n debera ajustarse a los formatos preestablecidos por el mismo sistema.

No obstante, y dado el efecto de oponibilidad que resulta de la inscripci6n de actos o contratos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor o los derechos conexos, o de cualquier otro acto juridico vinculado con esta clase de derechos, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor realzara un control previo a esta clase de solicitudes. Dicho control previo tambien se realizara frente a las solicitudes de inscripci6n de obras o fonogramas donde se inscriba un titular de derechos diferente del autor, o respecto de las solicitudes de inscripci6n de obras de arte aplicadas a la industria.

PARAGRAFO. Como quiera que el derecho de autor protege las obras artisticas o literarias cualquiera que sea su genero o forma de expresi6n, sin importar el merito literario o artistico ni el destino de las mismas (articulo 1o de la Decisi6n Andina 351 de 1993), la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor no verificara ni el merito, ni el contenido de las obras o fonogramas que se sometan a inscripci6n. Por tanto, sera responsabilidad de cada uno de los usuarios, garantizar que lo que se somete a registro constituya una obra, fonograma o contrato, en los terminos de la Ley 23 de 1982 y la Decisi6n Andina 351 de 1993.

ARTICULO 13. La Direcci6n Nacional de Derecho de Autor podra, a traves del Sistema de Informacion Automatico de Registro de O bras, F onogramas y C ontratos, firmar digitalmente las inscripciones y sus correspondientes certificados, asi como las devoluciones y los rechazos a las solicitudes de inscripci6n. Para tal efecto, podra contratar con las entidades de certificaci6n debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio que presten los servicios sefalados en el articulo 30 de la Ley 527 de 1999.

ARTICULO 14. La Direcci6n Nacional de Derecho de Autor implementara la utilizaci6n de una firma mecanica para la expedici6n de certificaciones de registro. Por lo tanto se autoriza al Jefe de la Oficina de Registro de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, o a quien h aga s us v eces, para que, b ajo s u r esponsabilidad, ut ilice un facsimile de su fi rma acompafada de s u n ombre e n las certificaciones de registro, que podra estar consignada en dichos documentos.

ARTICULO 15. Los actos administrativos, producto de una solicitud de registro realizada a traves del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podran notificarse utilizando medios electr6nicos, conforme a lo dispuesto en la legislaci6n nacional, y particularmente a lo consagrado en la Ley 527 de 1999, en relaci6n con la validez de los mensajes de datos.

Por lo tanto, los actos de inscripci6n, de devoluci6n o de rechazo de las solicitudes de registro, se entenderan notificadas una vez los mismos se an p uestos a d isposici6n d el u suario a tr aves d el Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

ARTICULO 16. En concordancia con lo establecido en el articulo 5o del Decreto 460 de 1995 y del articulo 3o, literal f), de la Ley 1266 de 2008, los datos consignados en el Registro Nacional de Derecho de Autor son de caracter publico y por lo tanto pueden ser consultados por cualquier persona en virtud del derecho de petici6n.

ARTICULO 1 7. L a i mplementaci6n d el Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, se realizara conforme a las siguientes etapas:

a) Eta�a de difusion� La Direcci6n Nacional de Derecho de Autor difundira entre sus usuarios las modificaciones introducidas al Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, entre el 1o de abril y el 31 de agosto de 2009.

Para tal efecto, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor hara uso de todos los medios de comunicaci6n que esten disponibles a su alcance, tales como pagina �eb, boletines informativos, capacitaciones, entre otros.

b) �uesta en funcionamiento a modo de �rueba. Entre el 1o de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, se pondra en funcionamiento a modo de prueba e l Sistema d e I nformacion A utomatico de R egistro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Durante este periodo, las inscripciones, devoluciones o rechazos que se realicen a traves del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, tendran plenos efectos juridicos.

No obstante, la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor no sera responsable de las fallas tecnicas que eventualmente pudieran presentarse en el Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos. Esta exclusi6n de responsabilidad debera ser puesta en conocimiento de los usuarios a traves de la pagina web de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor.

c) �uesta en funcionamiento de modo definiti�o. A mas tardar el 15 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina de Registro preparara un informe escrito para el Director General de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, detallando los resultados obtenidos con la puesta en funcionamiento a modo de prueba del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos.

Conforme a los resultados de dicho informe, el Director General de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, ordenara la puesta en funcionamiento de dicho sistema, de modo definitivo, a partir del 1o de febrero de 2010.

PARAGRAFO. A efectos de adecuar administrativamente las labores de la Oficina de Registro, previo a la puesta en funcionamiento a modo de prueba (etapa b) del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, podra ordenarse la suspensi6n del servicio de registro de obras, fonogramas o contratos que presta la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor por un lapso, que en todo caso no podra ser mayor a un mes calendario.

De considerarlo necesario y conveniente, el Director General de la Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, ordenara suspender el servicio de Registro en los terminos sefalados en el inciso anterior, previa presentaci6n, por parte del Jefe de la Oficina de Registro, de un informe donde se motiven las razones que harian necesaria dicha suspensi6n.

ARTICULO 18. Las disposiciones establecidas entre los articulos 2o a 16 de la presente resoluci6n, corresponden a los terminos y condiciones de uso del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, los cuales deberan ser puestos en conocimiento de los interesados y aceptados por parte de estos, a efectos de hacer uso de dicho sistema.

PARAGRAFO. El consentimiento y aceptaci6n de los terminos y condiciones de uso del Sistema de Informacion Automatico de Registro de Obras, Fonogramas y Contratos, debera obtenerse de manera inequivoca a traves de un sistema que garantice que la persona conoce y acepta las condiciones al inicio del proceso.

ARTICULO 19. La presente resoluci6n surtira efectos a partir de su publicaci6n en el Diario Oficial.

Publiquese y cumplase.
Dada en �ogota, D. C., a 30 de julio de 2009.

El Director General,
FERNANDO �APATA LOPE�.

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1 Ley 527 de 1999, articulo 11: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

2 Se entiende por firma digital, segun lo mencionado por el articulo 2o de la Ley 527 de 1999, como: “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”.

3 De acuerdo con lo sefalado en el articulo 12 del Decreto 2150 de 1995, la firma mecanica es aquella que procede de algun medio mecanico, en tratandose de firmas masivas.

4 Ley 527 de 1999, articulo 7o. Firma: “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma”.

5 Ley 962 de 2005, articulo 6o, paragrafo 3o: “Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

6 Decreto 2150 de 1995, articulo 12: “FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico”.

7 Ley 962 de 2005, articulo 6o, inciso 2: “La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas”.

8 Ley 962 de 2005, articulo 19: “PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del C6digo Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo”.

9 Ley Estatutaria 1266 de 2008, articulo 3o, literal f): �Dato publico. Es el dato calificado como tal segun los mandatos de la ley o de la Constituci6n Politica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son publicos, entre otros, los datos contenidos en documentos publicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no esten sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas�.

10 Decreto 460 de 1995, articulo 5o, inciso 1: “Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores”.

11 C6digo de Procedimiento Civil, articulo 251, inciso 3: “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.


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№ в WIPO Lex CO043