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Закон № 5682 от 05.05.1975 г. «О ратификации Всемирной конвенции об авторском праве, пересмотренной, Коста-Рика

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Последняя редакция на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 1975 Даты вступление в силу: 5 мая 1975 г. Промульгация: 5 мая 1975 г. Тип текста Законодательство, связанное с ИС Предмет Авторское право и смежные права

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Основной текст(-ы) Смежный текст(ы)
Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley N° 5682 de 5 de mayo de 1975, de Ratificación de la Convención Universal sobre Derecho de Autor        
 Ley Nº 5682 de 5 de mayo de 1975 - Por medio de la cual se ratifica en todas sus partes la Convención Universal sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971

Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes la Convención Universal

sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971 y

firmada por Costa Rica en esa misma fecha en París, que dice:

"CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR

REVISADA EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971"

Los Estados contratantes,

Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección

del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y

artísticas,

Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor

adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal,

que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos,

contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad

humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las

artes.

Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los

derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu

y una mejor comprensión internacional,

Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor

firmada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952 (denominada de ahora en

adelante como "la Convención de 1952"; y, en consecuencia,

Han convenido lo siguiente:

Artículo primero:

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas

las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente

y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros

titulares de estos derechos sobre las obras literarias, científicas y

artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y

cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

Artículo segundo:

1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado

contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el

territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados

contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las

obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio

territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente

Convención.

2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado

contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados Contratantes, de

toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no

publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que

garantiza la presente Convención.

3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado

contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna,

asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.

Artículo tercero:

1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija

como condición para la protección de los derechos de los autores el

cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención,

certificados notariales, pago de tasa, fabricación o publicación en el

territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda

obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención,

publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado, por un

autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de

dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o

de cualquier otro titular de sus derechos, lleva el símbolo (c),

acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación

del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben

ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho

de autor está reservado.

2.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado

contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para

asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas

por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde

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quiera que sean publicadas.

3.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado

contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al

promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser

asistido por un abogado en ejercicio en este Estado, o el depósito por el

demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una

oficina administrativa, o en ambas. Sin embargo, el hecho de no haber

cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de

autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro

Estado contratante, si no se imponen a los nacionales del Estado donde la

protección se reclama.

4.- En cada Estado contratante debe arbitrarse los medios legales

para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las

nacionales de los otros Estados contratantes.

5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de

protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los

mínimos de tiempo previstos en el artículo cuarto de la presente

Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1º,

del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de

protección, así como a los períodos sucesivos.

Artículo cuarto:

1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del

Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las

disposiciones del artículo segundo y con las contenidas en el presente

artículo.

2.- (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la

presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco

años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes

que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente

Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras,

a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra,

tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a

otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la

protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la

primera publicación.

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(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de

la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la

protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de

protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el

caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la

protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de

la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la

publicación.

(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más

plazos de protección consecutivas, la duración del primer plazo no podrá

ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los

apartados (a) y (b) anteriores.

3.- Las disposiciones del párrafo 2, no se aplican a las obras

fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados

contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como

obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección

para tales obras no podrá ser inferior a diez años.

4.- (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una

obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras que

pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando

se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada,

por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera

vez.

(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la

legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos

consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por

dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si

por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por

tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos

sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger

tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.

5.- Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un

Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no

contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera

vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4º, en caso de

publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará

que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que concede la

protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en

varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de

los treinta días a partir de su primera publicación.

Artículo cuatro bis:

1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los

fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales

del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por

cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la

radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a

las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o

en cualquier forma reconocible derivada del original.

2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su

legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo

1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a

las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados

que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel

razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean

objeto de esas excepciones.

Artículo quinto:

1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden el

derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se

publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención

2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su

legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero

sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:

a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera

publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido

publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el

titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier

nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad

competente de tal Estado, una licencia no exclusiva para traducirla en

dicha lengua y publicarla.

b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las

disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud,

demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer

y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias

pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su

autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la

licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada

en una lengua de uso general en el Estado contratante.

c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado

por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al

editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al

representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el

titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de

ese derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado

por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de

la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la

copia de la solicitud.

d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar

al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de

acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal

remuneración, y para garantizar un correcta traducción de la obra.

e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse

asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia

sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado

contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los

ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene

una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra,

si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las

disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la

venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual

las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación

de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no

podrá ser cedida por su beneficiario.

f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya

retirado de la circulación los ejemplares de la obra.

Artículo quinto bis:

1.- Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en

vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General

de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación,

aceptación o adhesión a esta Convención, o, posteriormente, mediante

notificación al Director General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en

adelante como "el Director General"), valerse de una o de todas las

excepciones estipuladas en los artículos quinto ter y quinto quater.

2.- Toda notificación depositada de conformidad con las

disposiciones del párrafo 1, surtirá efecto durante un período de diez

años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o

durante la parte de ese período de diez años que quede pendiente en la

fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o

parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no

superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de

expiración del decenio en curso, el Estado contratante depositará una

nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse

también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de

conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3.- A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante

que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los

define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que

depositó según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, y, retire oficialmente

o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones

previstas en los artículos Vter y Vquater al terminar el decenio en curso

o tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías

de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.

4.- Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las

excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en

circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período

para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo

han tenido efecto.

5.- Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la

notificación prevista en el artículo trece para la aplicación de la

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presente Convención a determinados países o territorios cuya situación

pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace

referencia en el párrafo 1, del presente artículo, podrá también, en lo

que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una

notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente

artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha

notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter

Vquater a esos países o territorios. Todo envío como una exportación en

el sentido de los artículos Vter Vquater. de ejemplares desde dicho país

o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación

en el sentido de los artículos Vter y Vquater.

Artículo quinto ter:

1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el

párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años

estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º, por un plazo de tres años o

por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin

embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso

general en uno o más países desarrollados, partes en la presente

Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será

sustituido por un plazo de un año.

b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el

párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los

países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o

sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma

lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de

tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se

determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un

año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua

de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación

de ese acuerdo se comunicará al Director General.

c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de

conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente

la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del

derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias

pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u

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obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el

peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre

Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o

regional de intercambio de información considerado como tal en una

notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el

Gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor

parte de sus actividades profesionales.

d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido

localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo

certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la

obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de

información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal

centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al

Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura.

2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente

artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso

de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo

plazo de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo

de un año).

El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que

se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el

apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del

titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha

de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el

apartado (d) del párrafo 1.

b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una

traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del

derecho de traducción o con su autorización.

3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente

artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de

investigación.

4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para

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la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se

haya presentado la solicitud.

b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia

concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota

en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone

en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia;

si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del

artículo tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas

indicaciones.

c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior

no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un

Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente

artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el

español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una

traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:

(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que

conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;

(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,

universitario o de investigación;

(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los

destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y

(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado

contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director

General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de

permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.

5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:

a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con

las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas

entre personas de los dos países interesados; y

b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una

reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades

competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas

convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos

internacionales.

6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de

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conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una

traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo

contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en

dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su

autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras

similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser

válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.

7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo

se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la

reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las

condiciones del artículo Vquater.

8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de

una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa

o en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un

organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un

Estado contratante al que se aplique el párrafo 1, del Artículo Vbis,

tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado

organismo, siempre que:

(i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y

adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;

(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin

exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas

destinadas a los expertos de una rama profesional determinada

(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en

el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para

destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo

grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para

esa misión;

(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo pueden

ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan

su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere

otorgado una licencia de este género;

(v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines

lucrativos.

b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones

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enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a

un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto

incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y

publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y

universitarios.

c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás

disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y

ejercicio de dicha licencia.

9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia

concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo

5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por

las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años

estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez

expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se

sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del

artículo 5º.

Artículo quinto quater:

1.- Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo

1, del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:

a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c), contado

desde la primera publicación de una determinada edición de una obra

literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3, o (ii)

un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han

puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate,

por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para

satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares

y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras

similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la

autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a

ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines

escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el

peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se

trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para

publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida

diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su

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autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario

deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de

Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de

intercambio de información mencionado en el apartado (d).

b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mimas condiciones si,

durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado

ejemplares autorizados de la edición de que se trata, para responder a

las necesidades del público o a las de los fines escolares y

universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras

similares.

c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No

obstante:

(i) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de

tecnología, este período será de tres años; y

(ii) Para las obras de dominio de la imaginación, como las novelas,

las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte

este período será de siete años.

d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido

localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo

certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la

obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de

información considerados como tales en la notificación que el Estado -en

el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades

profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal

notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de

Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá

conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a

contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud.

e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período

de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:

(i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la

solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a), o bien, si la

identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son

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desconocidos, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud

de licencia mencionadas en el apartado (d); y

(ii) Si durante ese lapso no se hubieran puesto en circulación

ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado

(a).

f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada

edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la

reproducción publicada. La licencia no podrá ser cedida por el

beneficiario.

g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes para

garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.

h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una

traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes

casos:

(i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada

por el titular del derecho de autor ni con su autorización;

(ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en

el Estado que concede la licencia.

2.- Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones

establecidas en el párrafo 1 del presente artículo.

a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida

con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en

el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en

circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia.

Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del

artículo tercero, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.

b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:

(i) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia

con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente

negociadas entre personas de los dos países interesados.

(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe

una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades

competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas

convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos

internacionales.

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c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el

titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de

una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o

de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en

ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad

con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en

el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición

publicada al amparo de la licencia. Podrá seguir circulando y

distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que

la licencia deje de ser válida.

d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya

retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.

3.- a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las

disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las

obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición

impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la

reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que

incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la

traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en

el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de

que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con

el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y

universitarios.

Artículo sexto:

Se entiende por "publicación", en los términos de la presente

Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el

poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla

o conocerla visualmente.

Artículo sétimo:

La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los

derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la

presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la

protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado

contratante.

15 of 19 14.05.2011 18:35

Artículo octavo:

1.- La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de

1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a

la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952,

durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la

presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación

de los Estados signatarios.

2.- Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención

podrá adherirse a ella.

3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán

mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director

General.

Artículo noveno:

1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del

depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de

adhesión.

2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,

tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de

ratificación, de aceptación o de adhesión.

3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea

parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha

Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes

de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá

condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de

la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente

Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.

4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente

Convención y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952

están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que

sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una

notificación depositada ante el Director General, que admite la

aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o

publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la

presente Convención.

Artículo décimo:

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1.- Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad

con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación

de la presente Convención.

2.- Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un

Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con

arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las

disposiciones de la presente Convención.

Artículo decimoprimero:

1.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes

atribuciones:

a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de

la Convención Universal;

b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;

c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección

internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos

organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la

Unión Internacional para la protección a las obras literarias o

artísticas y la Organización de los Estados Americanos;

d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus

trabajos.

2.- El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados

partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.

3.- El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio

entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica,

la población, los idiomas y el grado de desarrollo.

4.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General

de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes,

podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.

Artículo decimosegundo:

El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión

siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados

partes en la presente Convención.

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Artículo decimotercero:

1.- Todo Estado contratante podrá en el momento del depósito del

Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con

posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director

General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los

países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención

se aplicará entonces a los países o territorios designados en la

notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto

en el artículo noveno. En defecto de esta notificación, la presente

Convención no se aplicará a esos países o territorios.

2.- Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en

modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno

de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio

en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro

Estado contratante en virtud del presente artículo.

Artículo decimocuarto:

1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la

presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o

de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la

notificación prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se

efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa

denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.

2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o

territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses

después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

Artículo decimoquinto:

Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a

la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea

resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional

de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados

convengan otro modo de solucionarla.

Artículo decimosexto:

1.- La presente Convención será redactada en francés, inglés y

español. Los tres textos serán firmados y hará

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Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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Дополнительный текст(-ы) Титульный лист уведомления ВТО (3 текст(ов)) Титульный лист уведомления ВТО (3 текст(ов)) Французский Loi n° 5682 du 5 mai 1975 portant ratification de la Convention universelle sur le droit d'auteur Испанский Ley N° 5682 de 5 de mayo de 1975, de Ratificación de la Convención Universal sobre Derecho de Autor Английский Law No. 5682 of May 5, 1975, on the Ratification of the Universal Convention on Copyright
 Ley Nº 5682 de 5 de mayo de 1975 - Por medio de la cual se ratifica en todas sus partes la Convención Universal sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971

Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes la Convención Universal

sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971 y

firmada por Costa Rica en esa misma fecha en París, que dice:

"CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR

REVISADA EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971"

Los Estados contratantes,

Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección

del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y

artísticas,

Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor

adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal,

que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos,

contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad

humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las

artes.

Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los

derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu

y una mejor comprensión internacional,

Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor

firmada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952 (denominada de ahora en

adelante como "la Convención de 1952"; y, en consecuencia,

Han convenido lo siguiente:

Artículo primero:

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas

las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente

y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros

titulares de estos derechos sobre las obras literarias, científicas y

artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y

cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

Artículo segundo:

1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado

contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el

territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados

contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las

obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio

territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente

Convención.

2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado

contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados Contratantes, de

toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no

publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que

garantiza la presente Convención.

3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado

contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna,

asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.

Artículo tercero:

1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija

como condición para la protección de los derechos de los autores el

cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención,

certificados notariales, pago de tasa, fabricación o publicación en el

territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda

obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención,

publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado, por un

autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de

dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o

de cualquier otro titular de sus derechos, lleva el símbolo (c),

acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación

del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben

ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho

de autor está reservado.

2.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado

contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para

asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas

por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde

2 of 19 14.05.2011 18:35

quiera que sean publicadas.

3.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado

contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al

promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser

asistido por un abogado en ejercicio en este Estado, o el depósito por el

demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una

oficina administrativa, o en ambas. Sin embargo, el hecho de no haber

cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de

autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro

Estado contratante, si no se imponen a los nacionales del Estado donde la

protección se reclama.

4.- En cada Estado contratante debe arbitrarse los medios legales

para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las

nacionales de los otros Estados contratantes.

5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de

protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los

mínimos de tiempo previstos en el artículo cuarto de la presente

Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1º,

del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de

protección, así como a los períodos sucesivos.

Artículo cuarto:

1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del

Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las

disposiciones del artículo segundo y con las contenidas en el presente

artículo.

2.- (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la

presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco

años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes

que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente

Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras,

a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra,

tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a

otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la

protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la

primera publicación.

3 of 19 14.05.2011 18:35

(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de

la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la

protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de

protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el

caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la

protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de

la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la

publicación.

(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más

plazos de protección consecutivas, la duración del primer plazo no podrá

ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los

apartados (a) y (b) anteriores.

3.- Las disposiciones del párrafo 2, no se aplican a las obras

fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados

contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como

obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección

para tales obras no podrá ser inferior a diez años.

4.- (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una

obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras que

pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando

se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada,

por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera

vez.

(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la

legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos

consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por

dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si

por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por

tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos

sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger

tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.

5.- Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un

Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no

contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera

vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4º, en caso de

publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará

que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que concede la

protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en

varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de

los treinta días a partir de su primera publicación.

Artículo cuatro bis:

1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los

fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales

del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por

cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la

radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a

las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o

en cualquier forma reconocible derivada del original.

2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su

legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo

1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a

las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados

que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel

razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean

objeto de esas excepciones.

Artículo quinto:

1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden el

derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se

publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención

2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su

legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero

sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:

a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera

publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido

publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el

titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier

nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad

competente de tal Estado, una licencia no exclusiva para traducirla en

dicha lengua y publicarla.

b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las

disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud,

demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer

y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias

pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su

autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la

licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada

en una lengua de uso general en el Estado contratante.

c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado

por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al

editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al

representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el

titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de

ese derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado

por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de

la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la

copia de la solicitud.

d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar

al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de

acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal

remuneración, y para garantizar un correcta traducción de la obra.

e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse

asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia

sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado

contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los

ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene

una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra,

si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las

disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la

venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual

las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación

de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no

podrá ser cedida por su beneficiario.

f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya

retirado de la circulación los ejemplares de la obra.

Artículo quinto bis:

1.- Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en

vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General

de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación,

aceptación o adhesión a esta Convención, o, posteriormente, mediante

notificación al Director General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en

adelante como "el Director General"), valerse de una o de todas las

excepciones estipuladas en los artículos quinto ter y quinto quater.

2.- Toda notificación depositada de conformidad con las

disposiciones del párrafo 1, surtirá efecto durante un período de diez

años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o

durante la parte de ese período de diez años que quede pendiente en la

fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o

parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no

superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de

expiración del decenio en curso, el Estado contratante depositará una

nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse

también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de

conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3.- A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante

que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los

define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que

depositó según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, y, retire oficialmente

o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones

previstas en los artículos Vter y Vquater al terminar el decenio en curso

o tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías

de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.

4.- Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las

excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en

circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período

para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo

han tenido efecto.

5.- Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la

notificación prevista en el artículo trece para la aplicación de la

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presente Convención a determinados países o territorios cuya situación

pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace

referencia en el párrafo 1, del presente artículo, podrá también, en lo

que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una

notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente

artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha

notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter

Vquater a esos países o territorios. Todo envío como una exportación en

el sentido de los artículos Vter Vquater. de ejemplares desde dicho país

o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación

en el sentido de los artículos Vter y Vquater.

Artículo quinto ter:

1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el

párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años

estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º, por un plazo de tres años o

por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin

embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso

general en uno o más países desarrollados, partes en la presente

Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será

sustituido por un plazo de un año.

b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el

párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los

países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o

sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma

lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de

tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se

determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un

año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua

de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación

de ese acuerdo se comunicará al Director General.

c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de

conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente

la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del

derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias

pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u

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obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el

peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre

Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o

regional de intercambio de información considerado como tal en una

notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el

Gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor

parte de sus actividades profesionales.

d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido

localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo

certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la

obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de

información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal

centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al

Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura.

2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente

artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso

de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo

plazo de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo

de un año).

El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que

se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el

apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del

titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha

de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el

apartado (d) del párrafo 1.

b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una

traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del

derecho de traducción o con su autorización.

3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente

artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de

investigación.

4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para

9 of 19 14.05.2011 18:35

la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se

haya presentado la solicitud.

b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia

concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota

en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone

en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia;

si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del

artículo tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas

indicaciones.

c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior

no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un

Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente

artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el

español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una

traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:

(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que

conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;

(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,

universitario o de investigación;

(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los

destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y

(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado

contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director

General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de

permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.

5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:

a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con

las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas

entre personas de los dos países interesados; y

b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una

reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades

competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas

convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos

internacionales.

6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de

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conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una

traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo

contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en

dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su

autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras

similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser

válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.

7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo

se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la

reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las

condiciones del artículo Vquater.

8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de

una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa

o en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un

organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un

Estado contratante al que se aplique el párrafo 1, del Artículo Vbis,

tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado

organismo, siempre que:

(i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y

adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;

(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin

exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas

destinadas a los expertos de una rama profesional determinada

(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en

el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para

destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo

grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para

esa misión;

(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo pueden

ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan

su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere

otorgado una licencia de este género;

(v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines

lucrativos.

b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones

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enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a

un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto

incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y

publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y

universitarios.

c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás

disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y

ejercicio de dicha licencia.

9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia

concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo

5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por

las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años

estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez

expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se

sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del

artículo 5º.

Artículo quinto quater:

1.- Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo

1, del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:

a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c), contado

desde la primera publicación de una determinada edición de una obra

literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3, o (ii)

un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han

puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate,

por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para

satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares

y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras

similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la

autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a

ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines

escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el

peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se

trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para

publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida

diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su

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autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario

deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de

Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de

intercambio de información mencionado en el apartado (d).

b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mimas condiciones si,

durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado

ejemplares autorizados de la edición de que se trata, para responder a

las necesidades del público o a las de los fines escolares y

universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras

similares.

c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No

obstante:

(i) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de

tecnología, este período será de tres años; y

(ii) Para las obras de dominio de la imaginación, como las novelas,

las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte

este período será de siete años.

d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido

localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo

certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la

obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de

información considerados como tales en la notificación que el Estado -en

el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades

profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal

notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de

Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá

conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a

contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud.

e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período

de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:

(i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la

solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a), o bien, si la

identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son

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desconocidos, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud

de licencia mencionadas en el apartado (d); y

(ii) Si durante ese lapso no se hubieran puesto en circulación

ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado

(a).

f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada

edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la

reproducción publicada. La licencia no podrá ser cedida por el

beneficiario.

g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes para

garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.

h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una

traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes

casos:

(i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada

por el titular del derecho de autor ni con su autorización;

(ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en

el Estado que concede la licencia.

2.- Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones

establecidas en el párrafo 1 del presente artículo.

a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida

con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en

el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en

circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia.

Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del

artículo tercero, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.

b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:

(i) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia

con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente

negociadas entre personas de los dos países interesados.

(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe

una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades

competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas

convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos

internacionales.

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c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el

titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de

una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o

de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en

ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad

con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en

el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición

publicada al amparo de la licencia. Podrá seguir circulando y

distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que

la licencia deje de ser válida.

d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya

retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.

3.- a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las

disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las

obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición

impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la

reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que

incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la

traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en

el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de

que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con

el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y

universitarios.

Artículo sexto:

Se entiende por "publicación", en los términos de la presente

Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el

poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla

o conocerla visualmente.

Artículo sétimo:

La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los

derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la

presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la

protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado

contratante.

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Artículo octavo:

1.- La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de

1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a

la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952,

durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la

presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación

de los Estados signatarios.

2.- Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención

podrá adherirse a ella.

3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán

mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director

General.

Artículo noveno:

1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del

depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de

adhesión.

2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,

tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de

ratificación, de aceptación o de adhesión.

3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea

parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha

Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes

de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá

condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de

la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente

Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.

4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente

Convención y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952

están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que

sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una

notificación depositada ante el Director General, que admite la

aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o

publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la

presente Convención.

Artículo décimo:

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1.- Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad

con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación

de la presente Convención.

2.- Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un

Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con

arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las

disposiciones de la presente Convención.

Artículo decimoprimero:

1.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes

atribuciones:

a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de

la Convención Universal;

b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;

c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección

internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos

organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la

Unión Internacional para la protección a las obras literarias o

artísticas y la Organización de los Estados Americanos;

d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus

trabajos.

2.- El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados

partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.

3.- El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio

entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica,

la población, los idiomas y el grado de desarrollo.

4.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General

de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes,

podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.

Artículo decimosegundo:

El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión

siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados

partes en la presente Convención.

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Artículo decimotercero:

1.- Todo Estado contratante podrá en el momento del depósito del

Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con

posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director

General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los

países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención

se aplicará entonces a los países o territorios designados en la

notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto

en el artículo noveno. En defecto de esta notificación, la presente

Convención no se aplicará a esos países o territorios.

2.- Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en

modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno

de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio

en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro

Estado contratante en virtud del presente artículo.

Artículo decimocuarto:

1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la

presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o

de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la

notificación prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se

efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa

denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.

2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o

territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses

después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

Artículo decimoquinto:

Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a

la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea

resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional

de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados

convengan otro modo de solucionarla.

Artículo decimosexto:

1.- La presente Convención será redactada en francés, inglés y

español. Los tres textos serán firmados y hará

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Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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