- DECRETAN: El siguiente Reglamento de la Ley de Patentes de Invención Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad
- CAPITULO I Disposiciones Generales
- CAPITULO II De las invenciones
- Artículo 3º.- Definición de invención.
- Artículo 4º.- Nivel inventivo.
- Artículo 5º.- Contenido de la solicitud de patente.
- Artículo 6º.- Representación.
- Artículo 7º.- Descripción de la invención.
- Artículo 8º.- Reivindicaciones.
- Artículo 9º.- Reivindicaciones independientes y reivindicacionesdependientes.
- Artículo 10.- Resumen.
- Artículo 11.- Terminología y signos usados en la solicitud.
- Artículo 12.- Derecho de prioridad.
- Artículo 13.- Unidad de la invención.
- Artículo 14.- Retiro de la solicitud.
- Artículo 15.- Presentación de la solicitud.
- Artículo 16.- Defectos de forma.
- Artículo 17.- Publicación de la solicitud.
- Artículo 18.- Oposición a la concesión de la patente.
- Artículo 19.- Examen de fondo.
- Artículo 20.- Conversión de patente a modelo de utilidad.
- Artículo 21.- Información relacionada con las solicitudes depatentes.
- Artículo 22.- Concesión de la patente.
- Artículo 23.- Anulado.
- Artículo 24.- Renuncia a la patente.
- Artículo 25.-Inicio de la explotación industrial.
- Artículo 26.- Autorización de importación.
- Artículo 27.- Transferencia y licencia de la patente.
- Artículo 28.- Licencia obligatoria para explotación industrial.
- Artículo 29.- Caducidad.
- Artículo 30.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.
- Artículo 31.- Licencias de utilidad pública.
- Artículo 32.- Nulidad.
- Artículo 33.--Consulta de expedientes y notificación de resoluciones.
- CAPITULO III De los modelos de utilidad
- CAPITULO IV De los dibujos y modelos industriales
- Artículo 35.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.
- Artículo 36.- Contenido de la solicitud de registro.
- Artículo 37.- Unidad de la solicitud.
- Artículo 38.- Requisitos de las presentaciones gráficas del dibujo omodelo.
- Artículo 39.- Presentación de la solicitud.
- Artículo 40.-Examen de la solicitud.
- Artículo 41.- Publicación de la solicitud.
- Artículo 42.- Oposición
- Artículo 43.- Registro del dibujo o modelo industrial.
- Artículo 44.- Inscripción del dibujo o modelo industrial; duracióndel registro
- Artículo 45.- Transferencia y licencia del dibujo o modeloindustrial.
- CAPITULO VI De las tasas
Reglamento Ley Patentes Invención Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad
Nº 15222-MIEM-J
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS
Y DE JUSTICIA Y GRACIA,
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del
artículo 121 de la Constitución Política y 40 de la ley Nº 6867 del 25 de
abril de 1983; y
Considerando:
Que es necesario proceder a reglamentar la ley Nº 6867, no sólo para
dar cumplimiento al mandato contenido en su artículo 40, sino porque en
general es necesario contar con un reglamento para su mejor aplicación.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de la Ley de Patentes de Invención
Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Definiciones. En el presente Reglamento se entenderá
por:
a) "Ley", la Ley sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos
Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867 del 25 de abril de
1983.
b) "Registro", el Registro de la Propiedad Industrial, dependiente
del Registro Nacional.
Artículo 2º.- Formularios impresos. El Registro podrá establecer
formularios impresos de utilización obligatoria para la presentación de
solicitudes y de información relacionada con las solicitudes, par los
avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás tramites y
actos que el Director del Registro pudiera determinar mediante
instrucción administrativa.
2. El Registro aplicará en la medida de lo posible las normas
técnicas internacionales establecidas para la documentación e información
relativa a los títulos de propiedad industrial.
CAPITULO II
De las invenciones
Artículo 3º.- Definición de invención. Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia o material y a cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.
2. Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier secuencia de etapas, o a sus partes y modalidades, conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado.
3) Para efectos del artículo 1.4.c) de la Ley, será aplicable la definición de “microorganismo” contenida en la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.
Las materias excluidas de dicha definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.
(Así adicionado el párrafo tercero por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34758 del 18 de setiembre de 2008)
Artículo 4º.- Nivel inventivo. Para determinar si la invención tiene
nivel inventivo suficiente, se comparará cada reivindicación con el
estado de la técnica considerado en su conjunto. A estos e£ectos, una
reivindicación no sólo se comparará con cada elemento existente en el
estado de la técnica, sino también con aquellas combinaciones o
yuxtaposiciones de elementos que resultasen obvias o evidentes para una
persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
Artículo 5º.- Contenido de la solicitud de patente. La solicitud de
patente se dirigirá al Registro y contendrá una petición de concesión de
la patente, título de la invención y los datos relativos al solicitante,
al mandatario y al inventor, cuando procediere.
2. El título de la invención deberá:
a) Ser breve y hacer referencia directa a la esencia o materia de
la invención.
b) Expresar si la invención reivindicada se refiere a un
procedimiento, un producto, o ambas categorías.
c) No contener nombres propios, denominaciones de fantasía,
marcas, ni otras designaciones que no se refieran
específicamente a la sustancia de la invención.
3. Con respecto al solicitante; la solicitud indicará el nombre, el
domicilio, Dirección y demás calidades. Cuando el solicitante fuere una
persona jurídica, se indicará el lugar de su constitución y, en su caso,
el lugar de su inscripción o incorporación y su domicilio. Tratándose de
una persona jurídica inscrita en Costa Rica, se indicará también el
número de cédula de persona jurídica. Cuando el solicitante estuviere
representado por una mandatario o fuere el inventor, ello se indicará en
la solicitud.
4. Con respecto al inventor, cuando éste no fuere el solicitante, se
indicará el nombre y la dirección. Cuando hubiere más de un inventor, se
indicarán los datos de todos ellos.
5. Cuando el solicitante no fuere el inventor, la solicitud
contendrá un declaración del solicitante en la cual se indique la manera
o el título por el cual adquirió del inventor el derecho a la patente y
deberá aportar el documento probatorio correspondiente.
6. En la solicitud se indicará casa u oficina en la ciudad donde
está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir
notificaciones.
(Así modificado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de
mayo de 1987)
7. La solicitud estará acompañada de la descripción del invento, los
dibujos que correspondieren y un resumen, los cuales se presentarán en
cinco ejemplares. Asimismo, se acompañará el comprobante de haber pagado
la tasa de presentación y la certificación del Ministerio de Salud
referida en el artículo 6º, párrafo 8º de la ley, cuando corresponda.
Artículo 6º.- Representación. La designación de mandatario podrá
hacerse en la misma solicitud o mediante poder presentado con la
solicitud o a más tardar dentro de los plazos respectivos establecidos en
el Código de Procedimientos Civiles. Si no se presentara el poder dentro
de dichos plazos, se reputarán nulos los actos realizados por el
mandatario. Si el solicitante tuviere domicilio o sede fuera del país, el
poder deberá otorgarse en documento aparte y presentarse debidamente
legalizado.
2. Cuando fueren varios los solicitantes, podrá designarse como
representante común a uno de ellos.
Artículo 7º.- Descripción de la invención. La descripción indicará
el título de la invención y deberá incluir la siguiente información:
a) Precisar el sector tecnológico al que se refiere o al cual se
aplica la invención.
b) Indicar la tecnología anterior conocida por el solicitante, que
pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el
examen de la invención, identificar los documentos y
publicaciones anteriores en que se describa o refleje dicha
tecnología.
c) Describir la invención en términos que permitan la comprensión
del problema técnico y de la solución aportada por la invención
y exponer las ventajas que tuviere con respecto a la tecnología
anterior.
ch) Describir brevemente los dibujos; en su caso.
d) Describir la mejor manera prevista por el solicitante para
ejecutar o llevar a la practica la invención, utilizando
ejemplos, cuando convenga y referencias a los dibujos.
e) Indicar de manera explícita, cuando ello no resulte evidente de
la descripción o de la naturaleza de la invención, el modo en
que ésta sea susceptible de aplicación industrial y la forma en
que pueda ser producida y utilizada.
2. La descripción se desarrollara siguiendo el orden indicado en el
párrafo 1º, a no ser que por la naturaleza de la invención, un método o
un orden diferente permitan una mejor comprensión o una representación
más económica.
Artículo 8º.- Reivindicaciones. Cuando hubiere más de una
reivindicación, ellas se numerarán consecutivamente.
2. La definición de la materia que será objeto de protección según
las reivindicaciones deberá hacerse en función e las características
técnicas de la invención. Las reivindicaciones no contendrán ejemplos ni
emplearán términos relativos o imprecisos, salvo que tales términos
estuvieren definidos con precisión en la prescripción.
3. Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciere conveniente
una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:
a) Un preámbulo en el que se indiquen las características técnicas
de la invención necesarias para su definición, que combinadas
forman parte del estado de la técnica.
b) Una parte característica, precedida de las palabras
"caracterizada en", "caracterizada por", "donde la mejora
comprende", o cualquier otra expresión análoga, en la que se
expongan de manera concisa las características técnicas que,
conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea
proteger.
4. Salvo cuando fuere absolutamente necesario, las reivindicaciones
no deberán fundarse, en lo concerniente a las características técnicas de
la invención, en referencias a la descripción o a los dibujos. En
particular, deberán evitarse referencias tales como "según se describe en
la parte... de la descripción" o "según la ilustración de la figura... de
los dibujos".
5. Cuando la solicitud contenga dibujos, las características
técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de
números de referencia a tales características ilustradas en los dibujos.
Tales números de referencia figurarán entre paréntesis.
Artículo 9º.- Reivindicaciones independientes y reivindicaciones
dependientes. Una reivindicación será considerada como reivindicación
independiente cuando defina la materia protegida sin referencia a una
reivindicación precedente comprendida en la misma solicitud.
2. Una reivindicación será considerada como reivindicación
dependiente cuando comprenda o se refiera a alguna reivindicación
precedente. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más
reivindicaciones precedentes, será considerada como reivindicación
dependiente múltiple.
3. Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo,
el número de la reivindicación que le sirva de base y en su parte
caracterizante precisará la característica adicional, la variación, la
modalidad o la alternativa reivindicada.
4. Una reivindicación dependiente múltiple solo podrá referirse de
modo alternativo a las reivindicaciones que le sirven de base y no podrá
servir de base a otra reivindicación dependiente múltiple.
5. Una reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de
manera que incluya todas las características y las limitaciones
contenidas en la reivindicación que le sirve de base. Una reivindicación
dependiente múltiple se entenderá e interpretará de manera que incluya
todas las características y las limitaciones contenidas en aquella
reivindicación junto con la cual haya de ser considerada.
6. Las reivindicaciones dependientes deberán agruparse en la medida
de lo posible a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de
base.
Artículo 10.- Resumen. El resumen deberá redactarse de manera que
pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de
la información técnica contenida en el documento respectivo y deberá
circunscribirse esencialmente a aquello que la invención aporta como
novedad al estado de la técnica.
2. El resumen comprenderá:
a) Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las
reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el
sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse
de manera que permita comprender claramente el problema
tecnológico, la esencia de la solución de ese problema mediante
la invención y el uso o los usos principales de la invención.
b) En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice
mejor a la invención.
3. El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de
información tomados de la descripción del invento:
a) Tratándose de productos o compuestos químicos; su identidad,
preparación y uso o aplicación.
b) Tratándose de procedimientos químicos; sus etapas o pasos, el
tipo de reacción y los reactivos y condiciones necesarios.
c) Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas; su organización y
funcionamiento.
ch) Tratándose de productos o artículos; su método de fabricación.
d) Tratándose de mezclas; sus ingredientes.
4. Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica
mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre
paréntesis que remita a las características ilustradas en el dibujo.
Artículo 11.- Terminología y signos usados en la solicitud. En todos
los documentos contenidos en la solicitud de patentes, las unidades de
peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas en
grados centígrados y la densidad en unidades métricas.
2. Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y
magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades
eléctricas, se aplicarán las normas y prescripciones de la práctica
internacional; para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos,
pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.
Artículo 12.- Derecho de prioridad. De conformidad con el artículo
6º de la ley, la solicitud deberá contener una declaración por la cual se
reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores
presentadas en otro país, en cuyo caso el Registro pedirá al solicitante
que proporcione, dentro del plazo de tres meses contados desde la
notificación, una copia de la solicitud anterior certificada por la
Oficina de Propiedad Industrial del país donde se presentó.
2. La declaración a que se refiere el párrafo 1º, deberá indicar:
a) La fecha de la solicitud anterior.
b) El número de la solicitud anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 3º.
c) El símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes que se
haya asignado a la solicitud anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4.
ch) El nombre del país en el que se haya presentado la solicitud
anterior.
d) Si la solicitud anterior fuere una solicitud regional o
internacional, la Oficina ante la cual se haya presentado.
3. Si no se conociere el número de la solicitud en el momento de
efectuarse la presentación de la declaración referida en el párrafo 1º,
deberá ser comunicado en un plazo de tres meses a partir de la
presentación de dicha declaración.
4. Si no se hubiere asignado a la solicitud anterior un símbolo de
la Clasificación Internacional de Patentes, aún en el momento de
efectuarse la presentación de la declaración referida en el párrafo 1º,
el solicitante deberá indicarlo en la misma.
5. El solicitante podrá modificar el contenido de la declaración
referida en el párrafo 1º, en cualquier momento antes de que se conceda
la patente.
6. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que no se
han satisfecho los requisitos del presente artículo, notificará al
solicitante para que proceda a efectuar la corrección necesaria. Si el
solicitante no satisfaciere los requisitos dentro del plazo de quince
días hábiles contados desde la fecha de la notificación, se considerará
como no presentada la declaración referida en el párrafo 1º.
7. Las solicitudes de patente presentadas con base en este artículo
serán resueltas definitivamente cuando se presente el certificado de
origen, el cual, so pena de caducidad de la solicitud, será portado
dentro de los seis meses siguientes a su expedición.
Artículo 13.- Unidad de la invención. Para determinar la unidad de
la invención, se entenderá que existe tal unidad aun cuando la solicitud
contenga reivindicaciones independientes de distintas categorías, siempre
que dichas reivindicaciones estén vinculadas y formen parte de Un mismo
conjunto inventivo o concepción inventiva. Se entenderá que hay unidad de
la invención en las solicitudes que contengan reivindicaciones
independientes en las siguientes combinaciones, sin que esta lista sea
limitativa:
a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de dicho
producto.
b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en
práctica de ese procedimiento.
c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de dicho
producto y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese
procedimiento.
2. La misma solicitud podrá incluir una o más reivindicaciones
dependiente por cada reivindicación independiente, siempre que en
conjunto se cumpla con las condiciones de unidad de la invención.
Artículo 14.- Retiro de la solicitud. El retiro de la solicitud se
efectuará mediante declaración escrita dirigida al Registro. Cuando los
solicitantes de la patente fuesen dos o más personas, el retiro de la
solicitud tendrá que hacerse en común.
2. En caso de retiro de la solicitud, antes de su publicación, habrá
derecho al reembolso del 50% de la tasa de presentación. El retiro
efectuado después de la publicación no dará derecho al reembolso de las
tasas que se hubieren pagado.
Artículo 15.- Presentación de la solicitud. El Registro admitirá la
solicitud de patente solo cuando contenga al menos la información y los
documentos siguientes:
a) El nombre y dirección del solicitante o del mandatario, cuando
lo hubiere.
b) El comprobante de pago de la tasa de presentación.
c) Un documento que contenga la descripción del invento y las
reivindicaciones.
2. Al admitirse la solicitud en el Registro, se consignará la fecha
de presentación y el número de la solicitud en cada uno de sus folios y
en los documentos que la acompañen.
3. En el caso de solicitudes manifiestamente infundadas, el Registro
procederá a rechazarlas de plano, mediante resolución razonada,
concediendo la devolución del 50% de la tasa de presentación pagada.
Artículo 16.- Defectos de forma. En caso de no efectuarse la
corrección o subsanarse la omisión que se prevenga conforme al articulo
9, párrafo 2º de la ley, en el plazo correspondiente, el Registro
procederá a efectuar el archivo de la solicitud mediante resolución que
se notificará al solicitante salvo prórroga por otro término igual,
debidamente justificada. En caso de archivo de la solicitud no habrá
derecho al reembolso de las tasas que se hubieren pagado.
Artículo 17.- Publicación de la solicitud. En caso de tenerse por
desistida La solicitud por falta de pago de las publicaciones, el
Registro procederá a efectuar su archivo del modo prescrito en el
artículo anterior.
2. El aviso que se publique anunciando la solicitud de patente será
redactado por el Registro y contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El nombre y domicilio del inventor.
ch) El número de la solicitud.
d) La fecha de presentación de la solicitud.
e) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de
Patente que correspondieren a la invención, cuando ellos se
hubieren consignado.
f) El título de la invención.
g) Una síntesis del resumen.
3. La consulta de los expedientes de las solicitudes de patente para
efectos de información se efectuará en las oficinas del Registro en horas
hábiles.
4. No se considerarán parte del expediente abierto al público para
efectos de información, los proyectos de resolución y otros documentos
preliminares o internos preparados por los examinadores o por otros
funcionarios del Registro.
Artículo 18.- Oposición a la concesión de la patente. La oposición
que se presentare contra la concesión de una patente contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del opositor.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El número y fecha de presentación de la solicitud materia de la
oposición y el título de la invención objeto de dicha
solicitud.
ch) Los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición.
d) Señalamiento de casa u oficina dentro del territorio nacional,
donde oír notificaciones.
e) La firma del opositor en su caso debidamente autenticado por un
abogado.
f) Las pruebas que fueren pertinentes para apoyar los fundamentos
de oposición; y
g) El comprobante de pago de la tasa de oposición.
2. Las disposiciones contenidas en el articulo 7, relativas la
representación, serán aplicables a la oposición en cuanto correspondan.
Artículo 19.- Examen de fondo. Cuando al efectuarse el examen de
fondo de una solicitud se descubra que existe en trámite otra solicitud
de patente de fecha anterior, en la cual se describa o se reivindique
alguna materia que podría desvirtuar en todo o en parte la novedad de lo
reivindicado en la solicitud bajo examen, el Registro suspenderá el
examen de esta solicitud hasta que quede resuelta la solicitud de fecha
anterior. La materia que quedare incluida en la prescripción o en las
reivindicaciones de la patente que se conceda en base a la solicitud de
fecha ,anterior se considerará como parte del estado de la técnica para
efectos de determinar la novedad de cualquier otra solicitud de fecha
posterior.
2. Por la vía de la modificación de solicitudes, para subsanar
defectos, no se podrá ampliar la invención original, ni se podrán
introducir elementos sustanciales nuevos o adicionales con respecto a
dicha invención que no se encontrarán en la solicitud inicial.
3. Cuando la observación notificada al solicitante por el Registro
se funde en falta de unidad de la invención, el solicitante deberá
dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias que se
organizarán como expedientes independientes. El solicitante deberá
presentar los documentos duplicados o modificados que fueren necesarios
para completar cada solicitud fraccionaria, y acompañar los comprobantes
de pago de la tasa de presentación por cada una de las solicitudes
fraccionarias, deduciendo el monto de la tasa pagada por la solicitud
inicial. caso de división de a solicitud, la norma del párrafo 2º se
aplicará a cada una de las solicitudes fraccionarias.
Artículo 20.- Conversión de patente a modelo de utilidad. Cuando una
solicitud de patente de invención fuere objetada por razón de que la
invención no satisface el requisito de nivel inventivo, el solicitante
podrá, dentro del plazo prescrito para contestar las objeciones del
Registro, pedir que dicha solicitud se convierta en solicitud de registro
de modelo de utilidad, cuando corresponda y que se tramite como tal.
2. La conversión de la solicitud de patente de invención en
solicitud de registro de modelo de utilidad no dará derecho a ningún
reintegro de la tasa de presentación pagada por la solicitud de patente
de invención.
Artículo 21.- Información relacionada con las solicitudes de
patentes. La información y la documentación que el solicitante deba
proporcionar al Registro en virtud del artículo 14 de la ley, deberá
presentarse dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la
notificación del requerimiento.
2. La información y la documentación referida en el párrafo 1º,
deberá suministrarse debidamente legalizada y, en su caso traducida por
un traductor oficial en idioma español. El Registro podrá requerir que la
traducción que se presente sea legalizada.
Artículo 22.- Concesión de la patente. La resolución de concesión de
la patente contendrá por lo menos:
a) El nombre del Registro.
b) El número de la patente.
c) El número y fecha de presentación de la solicitud de patente.
ch) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de
Patentes que correspondiere a la invención.
d) El nombre, domicilio y Dirección del titular de la patente.
e) El nombre y domicilio del inventor.
f) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
g) El título de la invención.
h) La duración de la protección.
i) Las reivindicaciones aprobadas; y
j) Los dibujos correspondientes.
2. Se agregará a la resolución la descripción y el resumen.
3. De la anterior resolución se publicará por parte del
interesado, una reseña en el Diario Oficial.
(Así modificado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de
mayo de 1987)
4. El certificado de concesión de la patente irá firmado por el
Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal
atribución y llevará anexo una copia de la resolución de concesión y un
ejemplar del documento de patente.
Artículo 23.- Anulado.(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995).
Artículo 24.- Renuncia a la patente. El titular de la patente podrá
renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a la
patente en su totalidad, en cualquier tiempo, mediante declaración
escrita presentada al Registro. Cuando los titulares de la patente fueren
dos o más personas, la renuncia a la patente tendrá que hacerse en común,
salvo acuerdo en contrario entre los titulares La declaración de renuncia
a la patente que se presente al Registro contendrá:
a) El nombre y domicilio del titular de la patente.
b) El número de la patente.
c) El título de la invención.
ch) La indicación de la extensión de la renuncia, especificando si
la renuncia comprende la patente en su totalidad o sólo una o
varias de sus reivindicaciones y en este último caso los
números de las reivindicaciones objeto de la renuncia.
2. La renuncia surtirá efectos a partir de su publicación sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º.
3. El Registro anotará la renuncia y ordenará al renunciante que
publique un aviso en el Diario Oficial. El aviso que se publique en el
Diario Oficial anunciando la renuncia a la patente contendrá los datos
indicados en los incisos a), b), c) y ch) del párrafo 1º e indicará
además la fecha de presentación de la declaración de renuncia ante el
Registro.
4. Si la patente a la que se renuncia fuere objeto de una licencia
obligatoria, la renuncia sólo se admitirá si se presenta una declaración
escrita del licenciatario en virtud de la cual éste consiente a la
renuncia, salvo que existan circunstancias que a juicio del Registro
justifican la admisión de la renuncia.
Artículo 25.-Inicio de la explotación industrial. Cuando los titulares de la patente fueren dos o mas personas, cualquiera de ellos podrá explotar la invención en el país sin que sea necesario el consentimiento previo de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los titulares.
2) En el caso de patentes que abarquen productos farmacéuticos que aún no cuenten con un registro sanitario en el país emitido por la autoridad competente, y en el caso de patentes que abarquen productos agroquímicos que aún no cuenten con un registro en el país emitido por la autoridad competente, el hecho de que estos productos no se hayan comercializado en el país no se considerará como una falta de explotación industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley. En estos casos, los plazos referidos en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley se empezarán a computar para productos farmacéuticos a partir de la fecha de emisión del registro sanitario para el producto farmacéutico cubierto por la patente, y para productos agroquímicos a partir de la fecha de emisión del registro del producto agroquímico cubierto por la patente.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34758 del 18 de setiembre de 2008)
Artículo 26.- Autorización de importación. La solicitud de
autorización de importación a que se refiere el artículo 18, párrafo 3º
de la ley, se presentará a la Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Economía y Comercio y contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El número de la patente que protege el producto cuya
importación desea efectuarse.
c) La indicación precisa del tipo y del volumen o cantidad de los
productos que específicamente desea importar el solicitante.
ch) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la
solicitud, indicando en particular cual es la demanda que no
está siendo satisfecha y en su caso cuales serán las regiones
del país cuya demanda será satisfecha mediante la importación
del producto protegido.
2. La solicitud de autorización de importación será notificada al
titular de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el
Registro, quienes podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo
de un mes contado desde la fecha de la notificación.
3. La resolución por la cual se conceda una autorización de
importación especificará, según corresponda, el volumen o cantidad de la
importación autorizada, el tiempo durante el cual se autoriza la
importación y la región a la cual se destinará la importación. La
resolución podrá establecer con respecto a la importación autorizada
cualquier otra limitación o condición que resultare necesaria o
justificada en atención a las circunstancias del caso.
4. Copia de la resolución que conceda la autorización de importación
se enviará al Registro.
Artículo 27.- Transferencia y licencia de la patente. Toda licencia
de patente y toda transferencia relativa a una solicitud de patente, o a
una patente concedida, deberá constar por escrito e inscribirse en el
Registro, el cual ordenará la publicación de un aviso en el Diario
Oficial anunciando la transferencia o licencia de la patente. La
transferencia o licencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros
después de haber sido inscrita.
2. Cuando los solicitantes o los titulares de la patente fueren dos
o más personas, cada uno podrá transferir por separado sus derechos o su
cuota, pero la concertación de contratos de licencia relativos a la
patente tendrá que hacerse en común, salvo acuerdo en contrario entre los
solicitantes o titulares.
3. En defecto de estipulación en contrario, el contrato de licencia
se regirá por las siguientes normas:
a) La licencia se extenderá a todos los actos que el licenciante
tuviere derecho a ejecutar en virtud de la patente, sin
limitación de tiempo, en todo el territorio del país y con
respecto a cualquier aplicación de la invención.
b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sus
licencias.
4. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la
transferencia o licencia contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del transferiente o
licenciante.
b) El nombre, domicilio y dirección del adquiriente o
licenciatario.
c) El número de la patente o de la solicitud de patente.
ch) La fecha de concesión de la patente, o de la solicitud de
patente.
d) El título de la invención.
e) La fecha y la naturaleza del acto o contrato por el cual se
efectuó la transferencia o licencia.
f) Cualquier limitación o condición especial con respecto al
alcance o a la extensión de la transferencia o licencia.
Artículo 28.- Licencia obligatoria para explotación industrial. La
solicitud de licencia obligatoria para la explotación industrial de la
invención patentada contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El número de la patente con respecto a la cual se solicita la
licencia.
c) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la
solicitud, así como los motivos y circunstancias que fueren
pertinentes.
ch) La prueba de que el solicitante tiene la capacidad para
explotar industrialmente la invención patentada, entendiéndose
que tal capacidad podrá resultar de un convenio o contrato
suscrito por el solicitante de la licencia obligatoria con un
tercero en virtud del cual éste transfiera a dicho solicitante
la tecnología necesaria para efectuar tal explotación
industrial.
d) La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria ha
pedido previamente al titular de la patente una licencia
contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazo
razonables.
2. La prueba referida en el inciso ch) podrá ofrecerse en la
solicitud y presentarse posteriormente, dentro de un plazo de tres meses
contado desde la fecha de presentación de la solicitud. A petición de la
parte interesada, dicho plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por el
Registro. La solicitud caerá en abandono y se ordenará su archivo si no
se presentare la prueba referida dentro del plazo prescrito.
3. La solicitud de licencia obligatoria será comunicada al titular
de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el Registro,
quienes podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de treinta
días hábiles contado desde la fecha de la notificación. A solicitud de
parte interesada, el plazo para presentar observaciones podrá ser
prorrogado prudencialmente por el Registro de la Propiedad Industrial,
cuando existan razones justificadas.
4. A solicitud de alguna de las partes interesadas, o de oficio
cuando lo estime conveniente para resolver mejor, el Registro podrá
convocar a una audiencia de todas las partes interesadas en el
procedimiento de concesión de la licencia obligatoria. En dicha audiencia
se procurará llegar a un acuerdo entre las partes con respecto a todos o
a algunos de los aspectos de la concesión de la licencia. La resolución
de concesión de la licencia obligatoria incorporará aquellos puntos en
los que se hubiere llegado a un acuerdo durante la audiencia y se
ajustará a las regulaciones existentes sobre actos y contratos de
transferencia de tecnología.
5. La revocación y la modificación de la licencia obligatoria se
sujetarán, en cuanto fuere aplicable, al procedimiento previsto para la
concesión de la licencia obligatoria.
6. El beneficiario de la licencia obligatoria podrá renunciar a ella
mediante declaración escrita dirigida al Registro, el que inscribirá la
renuncia y la notificará al titular de la patente y a las demás partes en
el procedimiento de concesión de la licencia. La renuncia surtirá efectos
a partir de la fecha de su recepción por el Registro.
Artículo 29.- Caducidad. El Director del Registro declarará de
oficio la caducidad de las patentes y publicará el aviso correspondiente
en el Diario Oficial.
Artículo 30.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.
La solicitud de licencia obligatoria en caso de patentes dependientes se
sujetará a las disposiciones del artículo 28, en cuanto corresponda.
2. El solicitante deberá indicar en su solicitud el número de la
patente o de las patentes de las que fuere titular y cuya explotación
industrial requiera la concesión de la licencia obligatoria.
3. El Registro examinará las patentes en cuestión para determinar la
necesidad de conceder la licencia solicitada. La resolución que conceda
la licencia establecerá:
a) El alcance de la licencia, especificando en particular las
reivindicaciones que quedan sometidas a la licencia y los actos
para los cuales se concede.
b) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuar el
licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base
de la extensión de la licencia otorgada y de la amplitud de la
explotación de la invención objeto de la licencia.
c) Otras condiciones y limitaciones que el Registro estime
convenientes para la mejor explotación de las invenciones
protegidas por las patentes en cuestión.
Artículo 31.- Licencias de utilidad pública. El decreto del Poder
Ejecutivo por el cual se autorice la explotación de la invención
patentada en aplicación del artículo 20 de la ley, establecerá:
a) La entidad que estará autorizada a explotar la invención
patentada.
b) Las razones de interés público que justifican la autorización.
c) El alcance o extensión de la explotación que se autoriza,
especificando en particular el período por el cual se concede
la autorización y los actos que podrán realizarse con respecto
a la invención patentada.
ch) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuarse al
titular de la patente o a cualquier licenciatario exclusivo de
dicha patente, debiendo determinarse dicho pago sobre la base
de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la
autorización.
d) Cualesquiera otras condiciones y limitaciones que el Poder
Ejecutivo estime conveniente establecer con respecto a la
explotación de la invención.
2. Serán aplicables a las licencias de utilidad Pública las
disposiciones del artículo 28, párrafo 3º, en cuanto corresponda. El
procedimiento allí referido no necesitará haberse concluido para que
pueda concederse la autorización cuanto por circunstancias de emergencia
urgiera disponer inmediatamente del producto patentado.
Artículo 32.- Nulidad. Cuando las causales de nulidad indicadas en
el artículo 21 de la ley sólo fueren aplicables a algunas de las
reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se
declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales
partes de la reivindicación, según corresponda.
Artículo 33.--Consulta de expedientes y notificación de resoluciones.
Será consultable por el público cualquier expediente de
solicitud de patente, salvo solicitudes no publicadas, incluidas las
retiradas antes de su publicación. Los autos y sentencias que dicte el
Registro de la Propiedad Industrial se notificarán a los interesados, ya
sea en forma personal por medio de copia o por medio de nota que deberá
enviarse por correo certificado a la dirección que hubiera indicado,
corriendo los términos desde el día hábil siguiente a la fecha que se
notifique personalmente al interesado o se deposite la nota en la oficina
de correos.
(Así reformado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de
mayo de 1987)
CAPITULO III
De los modelos de utilidad
Artículo 34.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones. Las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las
patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los modelos
de utilidad.
2. Será aplicable a los modelos de utilidad la clasificación
internacional respectiva.
CAPITULO IV
De los dibujos y modelos industriales
Artículo 35.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones. Las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las
patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los dibujos y
modelos industriales, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
este capítulo.
Artículo 36.- Contenido de la solicitud de registro. La solicitud de
inscripción del dibujo o modelo industrial se dirigirá al Registro y
contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelo
industrial, cuando no fuere del propio solicitante.
ch) Una petición de registro del dibujo o modelo industrial.
d) La indicación precisa del tipo o géneros de objetos o productos
a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.
e) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen
dichos objetos o productos.
2. La solicitud estará acompañada de:
a) Cinco representaciones gráficas del dibujo o modelo industrial,
cuando se cubra una sola clase de la clasificación, debiendo
acompañarse una representación adicional por cada clase
adicional que se cubra.
b) Una descripción sumaria del dibujo o modelo industrial, la cual
no excederá de cien palabras.
c) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación
prescrita, de acuerdo con el número de clases cubiertas.
Artículo 37.- Unidad de la solicitud. Cada solicitud se referirá
solamente a un dibujo o modelo industrial, pero el mismo podrá
registrarse para ser aplicado distintos objetos o productos incluidos en
una o más clases de la clasificación.
2. Se considerarán como un mismo dibujo o modelo industrial aquellos
que difieran solo en detalles menores y se apliquen a distintos
componentes o elementos de un juego o conjunto de artículos destinados a
utilizarse conjuntamente.
Artículo 38.- Requisitos de las presentaciones gráficas del dibujo o
modelo. Toda representación gráfica del dibujo o modelo industrial deberá
ser de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan
apreciarse todos los detalles del mismo y para que la representación
pueda reproducirse mediante fotocopia e impresión.
2. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo no tendrán
dimensiones superiores a 15 por 15 centímetros.
3. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo podrán
consistir en fotografías de tipo industrial del objeto o producto que
incorpora dicho dibujo o modelo presentados sobre fondo neutro y sin
sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos deberá
cumplir con los requisitos indicados en los párrafos 1º y 2º.
4. El mismo objeto o producto podrá ser representado bajo
diferentes ángulos, pudiendo ello figurar sobre una misma representación
gráfica o fotográfica, o sobre representaciones independientes. En este
último caso, la disposición del artículo 35, párrafo 2, inciso a), se
aplicará a cada representación.
5. Cuando se trate de dibujos o modelos aplicables distintos
componentes o elementos de un juego o conjunto de artículos, a
disposición del artículo 35, párrafo 2), inciso a), se aplicará a la
representación gráfiça o fotográfica de cada uno de los componentes o
elementos.
Artículo 39.- Presentación de la solicitud. El Registro no admitirá
solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial cuando ella no
contuviere al menos la información y los documentos siguientes:
a) El nombre y la dirección del solicitante o del mandatario,
cuando lo hubiere.
b) La indicación del tipo o género de objetos o productos a los
cuales se aplicará el dibujo o modelo
c) El comprobante de pago de 1a tasa de presentación prescrita; y
ch) Una representación gráfica del dibujo o modelo.
2. Al admitir la solicitud, el Registro consignará la fecha de
presentación y el número de solicitud en cada uno de sus folios y de los
documentos que la acompañen.
Artículo 40.-Examen de la solicitud. Cuando el Registro previniere
para que se efectúe alguna corrección o subsane alguna omisión respecto a
su solicitud, el solicitante deberá cumplir con la prevención dentro del
plazo de treinta días hábiles. En caso de incumplimiento se procederá a
efectuar el archivo de la solicitud.
Artículo 41.- Publicación de la solicitud. El aviso que se publique
en el Diario Oficial anunciando la solicitud de registro contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelos.
ch) El número de la solicitud.
d) La fecha de presentación de la solicitud.
e) La designación de los objetos o productos a los cuales se
aplicará el dibujo o modelo.
f) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen
dichos objetos o productos; y
g) Una reproducción del dibujo o modelo, o de cada uno de los
modelos en el caso previsto en el artículo 37, párrafo 5º.
Artículo 42.- Oposición al registro. Serán aplicables a la oposición
que se presente contra el registro de un dibujo o modelo industrial las
disposiciones del artículo 18, en lo conducente.
Artículo 43.- Registro del dibujo o modelo industrial. La reseña del
registro del dibujo modelo industrial que se publique en el Diario
Oficial contendrá:
a) El número y la fecha del registro.
b) La duración de la protección.
c) La designación de los objetos o productos para los cuales se ha
registrado el dibujo o modelo.
ch) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen
dichos objetos o productos
d) El nombre, domicilio y dirección del titular del dibujo o
modelo registrado; de su creador y del mandatario, en su caso;
y
e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.
2. El certificado de registro del dibujo o modelo industrial llevará
anexo una copia de la resolución de concesión y una reproducción del
dibujo o modelo.
El certificado de registro contendrá:
a) El nombre del Registro.
b) El número y la fecha del registro.
c) El número y fecha de la resolución del registro.
ch) El nombre, domicilio y dirección del titular.
d) El número y la fecha de presentación de la solicitud de
registro;
e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.
Artículo 44.- Inscripción del dibujo o modelo industrial; duración
del re gistr La inscripción del dibujo o modelo industrial en 1 registro
contendrá los datos indicados en el artículo 2, párrafo 1º, el número y
fecha de presentación de la solicitud, e incluirá una reproducción del
dibujo o modelo registrado.
2.- La duración del registro del dibujo o modelo industrial se
contará desde la fecha de concesión del registro.
Artículo 45.- Transferencia y licencia del dibujo o modelo
industrial. Serán aplicables a la transferencia y a la licencia de
derechos relativos a un dibujo o modelo industrial registrado las
disposiciones del artículo 27, en lo conducente.
CAPITULO VI
De las tasas
Artículo 46.- Tasas relativas a patentes de Invención. Las tasas
relativas a las patentes de invención serán las siguientes:
$ CA
a) Presentación de la solicitud, que incluye la
tramitación, el examen de forma, la
inscripción y la expedición del certificado . 150,00
b) Cada solicitud fraccionaria .. ... ... ... ... 150,00
c) Oposición... ... ... ... ... ... ... ... ... 75,00
ch) Tasas anuales, correspondientes al:
segundo año ................................. 50,00
tercer año .................................. 60,00
cuarto año .. ... ... ... ... ... ... ... .... 70,00
quinto año ... ... ... ... ... ... ... . .... 90,00
sexto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... 110,00
séptimo año ................................. 130,00
octavo año ... ... .... ... ... ... ... ... . 160,00
noveno año .................................. 190,00
décimo año ................................... 220,00
décimo primer año ... ... ... ... ... ... ... 250,00
décimo segundo año .... ... ... ... ... ... .. 290,00
d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia 30% de la tasa
anual correspondiente.
Artículo 47.- Tasas relativas a modelos de utilidad. Las tasas
relativas a los modelos de utilidad serán las siguientes:
$ CA
a) Presentación de la solicitud que incluye
la tramitación, el examen de forma, la
inscripción y la expedición del certificado.. 75,00
b) Cada solicitud fraccionaria ...... .. ... 75,00
c) Oposición ... ... ... ... ... ...... ... ... 30,00
ch) Tasas anuales, correspondientes al:
Segundo año................... ... ... .... . 30.00
Tercer año...................... ........... 40,00
Cuarto año ... ... .. ...... ... ... ... ... 50,00
Quinto año ... ... ... ... ... ... .. ...... 70,00
d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa
anual correspondiente.
Artículo 48.- Artículo 48.-Tasas relativas a dibujos y modelos
industriales...
c) Tasas anuales, correspondientes al:
$CA
Segundo año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30,00
Tercer año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 40,00
Cuarto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 55,00
Quinto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 70,00
ch) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa
anual correspondiente."
(Así reformado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de
mayo de 1987)
Artículo 49.- Forma de pago de las tasas. De conformidad con el artículo 33 de la ley, las tasas antes mencionadas deberán pagarse con timbres del Registro Nacional, o en las cajas que establezca la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Transitorio.- Anulado. (Anulado el transitorio de este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995.)
Artículo 50.- Rige a partir de su publicación.