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Закон № 350 2000 года «О порядке рассмотрения административных споров», Никарагуа

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Подробности Подробности Год версии 2001 Даты вступление в силу: 25 мая 2001 г. Принят: 18 мая 2000 г. Тип текста Основное законодательство Предмет Конфиденциальная информация (коммерческая тайна), Исполнение законов об ИС, Промышленная собственность Примечания Относительно положений о защите прав интеллектуальной собственности смотрите статью 79.

Вступил в силу 25 мая 2001 года (статья 138).

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley Nº 350 de 2000)        

LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO LEY No. 350, Aprobada el 18 de Mayo del 2000. Publicado en La Gaceta No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS DEFINICIONES BASICAS

Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 160 de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la tutela del interés público y los derechos e intereses de los administrados. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción. Artículo 2.- Definiciones Básicas. Para los fines y efectos de la presente Ley y una mejor comprensión de la misma, se establecen los conceptos básicos siguientes: 1. Acto Administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitieren los órganos de la Administración Pública y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos. 2. Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades; las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas; las instituciones de creación constitucional y, en general, todas aquéllas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas. También incluye la actividad de los poderes legislativo, judicial y electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial. 3. Trámite de Audiencia al Interesado: Es el trámite esencial que debe realizarse en todo procedimiento administrativo o contencioso-administrativo y que consiste en dar intervención y tener como parte al interesado, permitiéndole revisar y examinar lo actuado por la autoridad y que estuviere reflejado en el expediente, para que pueda formular por escrito las peticiones, reclamaciones o recursos que estimare pertinentes. 4. Trámite de Obtención de Copias: Es el trámite por el cual se le permite al interesado obtener a su costa las copias de los documentos e informes del expediente, que requiriere para ejercer sus derechos en la vía administrativa o en la jurisdicción contencioso-administrativa. 5. Agotamiento de la Vía Administrativa: Consiste en haber utilizado en contra de una resolución administrativa producida de manera expresa o presunta, o por vía de hecho, los recursos administrativos de Revisión y Apelación, cuando fueren procedentes, de tal forma que dicha resolución se encuentre firme causando estado en la vía administrativa. 6. Desviación de Poder: Es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico o que no concordaren con el logro del interés público y el bien común. 7. Documento: Es el medio o instrumento que sirve para registrar o almacenar información de cualquier naturaleza, para su peremnización y representación. 8. Ejecutoriedad del Acto o Resolución Administrativos: Es el carácter que tendrán el acto o la resolución administrativos cuando hubieren adquirido firmeza y que facultará a la Administración Pública para proceder a su ejecución por medio de los órganos administrativos competentes. 9. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente identificados y foliados, o registros de cualquier naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica y al cual deben tener acceso los interesados desde el trámite de audiencia y obtención de copias, y que la Administración Pública deberá enviar de forma íntegra a los tribunales de justicia en lo pertinente al asunto de que se trate, caso de que se ejerciere la acción contencioso-administrativa. Cuando un documento no pudiere agregarse al expediente por su naturaleza, se pondrá razón de esta circunstancia en el expediente, en tanto que su original se custodiará por el órgano jurisdiccional. 10. Motivación: Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso-administrativa. 11. Notificación o Comunicación Legal: Es el acto por medio del cual se hará saber al interesado el contenido de una resolución de carácter administrativo y que deberá contener el texto íntegro del acto o resolución y la mención del recurso que en contra de ella procediere, el plazo exacto y el órgano ante quien deberá interponerse y la autoridad ante quien deberá efectuarse. 12. Órgano Administrativo: Es la instancia o dependencia encargada de resolver un expediente administrativo y que tiene competencia para resolver en nombre de la Administración Pública y cuya actuación se imputa de forma directa e inmediata a la Administración misma. 13. Procedimiento Administrativo: Es el cauce formal de la serie de actos en que se debe concretar la actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo para la consecución de un fin. 14. Recurso: Llámase recurso a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las actuaciones o resoluciones, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos. 15. Recurso de Revisión en Vía Administrativa: Es el reclamo que se interpone ante el propio órgano que hubiere dictado el acto administrativo para que lo revise y resuelva él mismo. 16. Recurso de Apelación en Vía Administrativa: Es el reclamo que se interpone en contra del acto administrativo ante el órgano que lo dictó, con el objeto de que la impugnación sea resuelta por la autoridad superior de dicho órgano. 17. Recurso de Reposición, Reforma y Aclaración en la Vía Contencioso-Administrativo: Son aquéllos que se interponen ante el Tribunal que dictó la resolución y que tienen por objeto reponer, reformar o aclarar la disposición dictada. 18. Recurso de Apelación en lo Contencioso - Administrativo: Es el que se interpone ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. 19. Silencio Administrativo: Es el efecto que se produce en los casos en que la Administración Pública omitiere su obligación de resolver en el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración hubiere dictado ninguna resolución, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido a favor del interesado. 20. Vía de Hecho: Es la actuación o ejecución real de la Administración que no tuviere cobertura formal ni acto administrativo previo que la respalde y justifique.

CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3.- Iniciación del Proceso. La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos irrenunciables. Artículo 4.- Dirección del Proceso. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Artículo 5.- Impulso Procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará las medidas tendentes a evitar su paralización y a adelantar su trámite con la mayor celeridad posible. Artículo 6.- Igualdad Procesal. Las partes tienen igualdad de derechos en el proceso, la cual deberá ser garantizada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, cualquier disposición que limitara este derecho se tendrá por no puesto. Artículo 7.- Buena Fe y Lealtad Procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participantes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, a la lealtad y buena fe. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. Artículo 8.- Orden del Proceso. El Tribunal a petición de parte o de oficio, tomará todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del debido proceso. Artículo 9- Publicidad del Proceso. Todo proceso será público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes. Artículo 10.- Inmediación Procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, se realizarán con la participación directa del Tribunal, y no podrá delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Artículo 11.- Pronta y Eficiente Administración de Justicia. El Tribunal y sus auxiliares tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso. Se prohíbe reabrir causas debidamente fenecidas. Artículo 12.- Concentración Procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, procurando abreviar los plazos cuando la ley lo permita o por acuerdo entre las partes y debiendo concentrar en un mismo acto las diligencias que sean necesarias y posibles de realizar. Artículo 13.- Derecho al Proceso. Para los fines y efectos de la presente Ley, tienen derecho al proceso todas las personas naturales o jurídicas sin requerimiento económico previo, siempre y cuando éstas demuestren tener interés legítimo en la causa o sean acreditados legalmente por los interesados.

TITULO II DE LA NATURALEZA, EXTENSION Y LÍMITES DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO CAPITULO UNICO

Artículo 14.- Ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de los tribunales competentes, conocerá de las pretensiones que los interesados presenten en la correspondiente demanda en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones, situaciones y simples vías de hecho de la Administración Pública. El examen de la legalidad de los actos y disposiciones generales de la Administración Pública comprenderá cualquier infracción del ordenamiento jurídico y de los principios generales del Derecho, incluso la falta de competencia, el quebrantamiento de las formalidades esenciales y la desviación de poder. Artículo 15.- Extensión de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso - administrativo también conocerá los aspectos siguientes: 1) Los asuntos referentes a la preparación, adjudicación, cumplimiento, interpretación, validez, resolución y efectos de los contratos administrativos celebrados por la Administración Pública, especialmente cuando tuvieren por finalidad el interés público, la prestación de servicios públicos o la realización de obras públicas. 2) Las cuestiones que se suscitaren sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de la Administración Pública por los daños y lesiones que sufrieren los particulares en sus bienes, derechos e intereses, como consecuencia de las actuaciones, omisiones o vías de hecho de sus funcionarios y empleados, sin importar cuál sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se deriven. Se exceptúan aquellas demandas civiles, mercantiles o laborales que por su naturaleza deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. 3) Las demandas incoadas contra las normativas, actos, resoluciones, decisiones, omisiones y simples vías de hecho emitidas por la Contraloría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de Justicia, por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y la Superintendencia de Pensiones. 4) Los reclamos que los administrados formulen en contra de las actuaciones de la Administración concedente, relativos a la fiscalización y control de las actividades de los concesionarios de los servicios públicos, siempre que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a ellos, así como en contra de las actuaciones de los propios concesionarios en cuanto implicaren el ejercicio de potestades administrativas. 5) Las acciones de responsabilidad civil y administrativa que se produjeren en contra de los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las causas que podrían seguirse para determinar responsabilidades penales. 6) Los conflictos de carácter administrativo que surgieran entre los distintos organismos de la Administración Pública; los conflictos administrativos de carácter intermunicipal o interregional, o entre los municipios y las Regiones Autónomas, y los de éstos con la Administración Pública. 7) Cualquier otra materia que de forma expresa determine la ley. Artículo 16.- Cuestiones Prejudiciales e Incidentales. La competencia se extenderá al conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales e incidentales de índole civil o laboral, directamente relacionadas con la demanda contencioso-administrativa, sin perjuicio de su posterior revisión por la jurisdicción correspondiente. Artículo 17.- Exclusión de Materias. Quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo los aspectos siguientes: 1) Aquellos actos susceptibles del Recurso de Inconstitucionalidad, los referentes a las relaciones internacionales y a la defensa del territorio y la soberanía nacional; sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo. 2) Lo referente a las violaciones o intentos de violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política que corresponde a la jurisdicción constitucional, a través del Recurso de Amparo. 3) Los de índole civil, laboral o penal atribuidos a la jurisdicción ordinaria. Artículo 18.- Otros Actos Excluidos de la Acción. Además de lo establecido en el artículo precedente, no se admitirá la acción en la vía de lo contencioso - administrativo en contra de: 1)- Los actos consentidos expresamente o aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma, los que fueren reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes y aquellos que confirmaren los actos consentidos. 2)- Las resoluciones que pusieren término a la vía administrativa, como acciones previas a la vía judicial ordinaria en reclamaciones de índole civil o laboral.

TITULO III DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA CAPITULO I DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 19.- Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo. Son órganos jurisdiccionales de lo Contencioso – Administrativo los siguientes: 1.La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. 2.Las Salas de lo Contencioso - Administrativo que se crean en los Tribunales de Apelaciones y que estarán integrados por tres miembros propietarios y dos suplentes. Artículo 20.- Implicancia y Recusación. Todos cuantos ejercieren jurisdicción en la materia de lo contencioso -administrativo, deberán excusarse de conocer en los casos sometidos a su conocimiento cuando concurrieren causales de implicancia o recusación. Caso contrario, podrán ser recusados o implicados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil. Además de las causas establecidas en el ordenamiento jurídico, también se considerará como causal de implicancia o recusación estar en unión de hecho estable con el funcionario que hubiere dictado u omitido dictar el acto administrativo en cuestión o hubiere actuado por vía de hecho.

CAPITULO II DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 21.- - Carácter Improrrogable y del Modo de Proceder en Casos de Falta de Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso - administrativo es improrrogable por razón de la materia. La falta de jurisdicción será declarada de oficio o a instancia de parte, según sea el caso, por la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente o por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Previamente se deberá oír en audiencia oral señalada por el Tribunal dentro del plazo de diez días a quienes se hubieren constituido como partes. La declaración de falta de jurisdicción deberá ser debidamente motivada e indicará además a las partes la jurisdicción competente a la que deberán acudir. Artículo 22.- Reserva de Acciones. El ejercicio de la acción en la vía de lo contencioso - administrativo no implica la pérdida del derecho que tiene el administrado para la interposición del Recurso de Amparo de conformidad con la ley de la materia. En los casos en que el administrado recurriera de Amparo y el recurso hubiera sido declarado inadmisible de conformidad con la ley de la materia, o si el administrado acudiera ante los órganos de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la referida inadmisibilidad, se entenderá que la demanda ha sido interpuesta debidamente en la fecha en que se inició el plazo para interponer la acción de lo contencioso- administrativo. Artículo 23.- Recurso de Apelación por la Vía de Hecho. En los casos en que el Tribunal de primera instancia declare la falta de jurisdicción o de competencia, o que éste se negare a darle trámite al proceso, el afectado que considere indebida la resolución, podrá interponer el Recurso de Apelación. En caso que se le niegue la apelación, el afectado puede recurrir por la vía de hecho de forma directa ante el Tribunal Superior dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la notificación de la negativa, más el término de la distancia, según sea el caso. La Sala del Tribunal de Apelaciones, dentro de un plazo no mayor de diez días, deberá pronunciarse con carácter vinculante reformando o confirmando, a través de un auto motivado, la resolución impugnada. El apelante deberá presentar copia o certificación de su demanda, y escrito ad-hoc en el que exprese las razones y motivos que crea le asisten para admitirla. El Tribunal no podrá negar la certificación solicitada y la entregará a más tardar dentro de tercero día. Si el recurso se resolviere favorablemente, ordenará a la Sala del Tribunal a-quo que siga conociendo de la tramitación. Cuando la falta de jurisdicción o de competencia fuere declarada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cabrá únicamente el Recurso de Reposición. Artículo 24.- Competencia Territorial. La competencia territorial de las Salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales de Apelaciones se determinará de la manera siguiente: 1) Por regla general, será competente para conocer de la acción contencioso-administrativa, el órgano jurisdiccional en cuya comprensión territorial se hubiere dictado la disposición o realizado el acto o vía de hecho, o incurrido en la omisión objeto de la demanda o impugnación. 2) Cuando la demanda tuviere por objeto actos cuya ejecución se hubieran efectuado en un lugar distinto de aquél en que tengan su sede el órgano administrativo o su domicilio el administrado, o si afectaren a una pluralidad de administrados de similares o diferentes comprensiones territoriales o domicilio, éstos podrán optar por presentarla ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de cualesquiera de estas tres demarcaciones, en este caso la competencia corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Artículo 25.- Los Juzgados Locales y de Distrito recepcionarán las demandas y las remitirán al Tribunal de Apelaciones correspondiente para su tramitación.

TITULO IV DE LAS PARTES CAPITULO I DE LA CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 26.- Capacidad Procesal en lo Contencioso – Administrativo. Tienen capacidad procesal para demandar por la vía de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo: 1)- Las personas naturales o jurídicas, sus representantes legales o sus mandatarios, de conformidad con la legislación común. 2)- Los menores de edad que hubieren cumplido 15 años, cuando ostentaren derechos o intereses propios, incluso cuando se tratare de gestiones en favor de los derechos de terceros vinculados con dichos menores dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos, podrán deducir sus pretensiones sin necesidad de contar con la representación de quien ejerza la patria potestad o de cualquier otro representante designado judicialmente o de apoderado especialmente facultado.

CAPITULO II DE LA LEGITIMACION DE LAS PARTES

Artículo 27.- De la Legitimación en la Causa. La anulación de los actos y disposiciones de la Administración Pública y la declaración de su ilegalidad podrán solicitarse por quienes tuvieren interés legítimo en el asunto. En los casos en que la demanda tuviere por objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración Pública de rango inferior a la ley, la acción podrá ser ejercida por: 1) Las entidades, corporaciones o instituciones de Derecho Público y cualquier otro organismo que ostentare la representación o defensa de los intereses de carácter general o corporativo, siempre y cuando la disposición impugnada los lesionare o afectare el interés general. Se exceptúan los partidos políticos. 2) Los administrados que tuvieren interés de forma directa y legitima en el asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo anterior. En los casos en que se pretendiere el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, con o sin reparación patrimonial, se requerirá la titularidad de un derecho subjetivo o interés derivado del ordenamiento que se considerare infringido por el acto o disposición impugnados. En el caso de los colegios o asociaciones de profesionales, sindicatos, cámaras, cooperativas, otras asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales, económicos, sociales o culturales determinados, estarán legitimados como parte en defensa de esos derechos e intereses, quienes ejerzan la representación legal de dichas entidades. Artículo 28.- De la Prohibición de Ejercer la Acción Contencioso -Administrativa. No podrán ejercer la acción contencioso-administrativa contra la actividad de la Administración Pública: 1) Los órganos administrativos y los miembros de sus órganos colegiados, cuando actuaren como tales. 2) Los particulares que habiendo actuado en los casos permitidos en la ley como agentes o mandatarios de la Administración, cuando pretendan ejercer la propia acción contencioso-administrativa en contra de los intereses de su mandante anterior. 3) Las entidades de Derecho Público que fueren dependientes o guardaren una relación de jerarquía con el Estado, las comunidades de las Regiones Autónomas, o las entidades locales respecto a las actividades de la Administración de la que dependieren, salvo los casos en que se les hubiere autorizado por medio de ley expresa.

CAPITULO III DE LOS DEMANDADOS Y COADYUVANTES

Artículo 29.- Demandados. Se considerarán partes demandadas las siguientes: 1) La Administración Pública, sus organismos o entidades autoras del acto, omisión, disposición o vía de hecho a que se refiriere la demanda. 2) Las personas que, como consecuencia del acto o disposición impugnados, pudieren ser titulares de derechos o intereses. 3) Todo prestador de servicio público de conformidad al Artículo 105 de la Constitución Política. Artículo 30.- Los Coadyuvantes. Podrá intervenir en el proceso como parte coadyuvante de la Administración recurrida cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto, disposición, omisión o vía de hecho que motivare la acción contencioso-administrativa. La oposición a la intervención del coadyuvante se tramitará como incidente en cuerda separada y deberá promoverse dentro de los tres días posteriores a la notificación del apersonamiento respectivo. Artículo 31.- Sucesión Procesal. En los casos en que la legitimación de las partes derivare de un derecho o relación jurídica transmisible, el sucesor podrá sustituir en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiera actuado como parte o bien podrá iniciarlo mediante el ejercicio de la acción respectiva.

CAPITULO IV DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LAS PARTES

Artículo 32.- Defensa de la Administración Pública. La representación y defensa de la Administración Pública en la vía de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, corresponderá a la Procuraduría General de Justicia de la República, o en su caso, a quienes ostenten la representación legal del órgano demandado. Los representantes legales solamente podrán allanarse a la demanda en los casos en que dispongan de la autorización legal expresa del órgano, dependencia o entidad legalmente competente para tal efecto. Artículo 33.- Beneficio de Pobreza y Régimen de la Defensa de Oficio. En caso de invocarse falta de recursos económicos por una de las partes, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal de Apelaciones respectivo, previa información sumaria de las circunstancias del solicitante, procederá inexcusablemente y con celeridad a la designación de un defensor público o de un abogado de oficio que ejerza la defensa y representación de quien, a criterio de la misma Sala del Tribunal, debiere gozar del beneficio de pobreza. La primera invocación de falta de recursos económicos podrá efectuarse directamente por la persona agraviada, por comparecencia directa ante la Sala respectiva del Tribunal o por cualquier otro medio, pero siempre dentro del plazo hábil para el ejercicio de la acción. La solicitud producirá la interrupción de los plazos, los que se volverán a contar desde el momento en que se acredite en autos la aceptación de la defensa por el abogado designado de oficio por la Sala del Tribunal, el nombramiento del abogado de oficio se hará conforme las reglas del derecho común. Artículo 34.- Pluralidad de Partes. Cuando los particulares que intervinieren como actores, demandados o como coadyuvantes, tuvieren posiciones que no fueren contradictorias ni excluyentes entre sí, podrán litigar unidos total o parcialmente, y bajo una misma defensa, representación y dirección.

TITULO V DEL OBJETO DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO CAPITULO I DE LOS ACTOS IMPUGNABLES Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

Artículo 35.- Admisibilidad de la Demanda. La acción de lo contencioso - administrativo será admisible contra todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública que no fueran susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de forma tal que pusieran término a la vía administrativa o hicieran imposible continuar con su tramitación. Artículo 36.- Impugnación de las Disposiciones de Carácter General. Contra las disposiciones de carácter general que dictare la Administración Pública podrá ejercerse directamente la acción contencioso- administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Dicha Sala funcionará como Tribunal de única instancia. De la misma manera podrá procederse en contra de los actos que se produzcan por la aplicación de esas disposiciones, con fundamento de no ser conformes a derecho. Si no se ejerciere directamente la acción contra la disposición general, o fuere desestimada la demanda que contra ella se hubiere presentado o incoado, siempre podrán impugnarse los actos de aplicación individual a que tal disposición de lugar, pero deberá agotarse previamente en este caso la vía administrativa. Artículo 37.- Modo de Proceder ante Prestaciones Concretas Recurso Especial por Retardación. Cuando la Administración Pública estuviere obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, ya fuere en virtud de una disposición general que no precisare de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, los administrados podrán reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si la Administración no diere cumplimiento a lo solicitado en un plazo de cuarenta y cinco días o no hubiere llegado a un acuerdo con los interesados, éstos podrán ejercer la acción contencioso-administrativa contra la inactividad administrativa demandando a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos. Cuando la Administración no ejecutare sus resoluciones firmes, los interesados podrán solicitar su ejecución y si ésta no se produjere en el plazo de treinta días desde que hubiere sido formulada la petición, aquellos podrán acudir a la vía contencioso-administrativa para su pronta ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere lugar. De la misma forma podrá procederse cuando haya retardación del procedimiento administrativo. Artículo 38.- Cese de la Vía de Hecho y la Suspensión del Acto. En caso de vías de hecho, el interesado podrá solicitar a la Administración el cese de la actuación. Si esta solicitud no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a su presentación, el interesado podrá acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa para que la actuación sea declarada contraria a derecho, se ordene el cese de dicha actuación y se adopten, en su caso, las medidas necesarias para restablecer la legalidad. Artículo 39.- De las Pretensiones de las Partes. El demandante podrá pedir la declaración de no ser conformes a derecho y en su caso la anulación, de los actos, omisiones, disposiciones generales y vías de hecho susceptibles de impugnación en sede contenciosa-administrativa. Asimismo, podrá pedir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, entre ellas la declaración de haber lugar a daños y perjuicios materiales y morales, según fuere el caso, sin menoscabo de otras responsabilidades que se pudieren derivar.

CAPITULO II DE LA ACUMULACION DE ACCIONES Y AUTOS

Artículo 40.- Competencia por Conexión. Serán acumulables en un solo proceso aquellas acciones y pretensiones que no fueren incompatibles entre sí y que se dedujeren en relación con un mismo acto, disposición, omisión o vía de hecho. De la misma forma lo serán aquéllas que se refirieren a varios actos o disposiciones, cuando uno fuere reproducción, confirmación o ejecución de otros o existiere entre ellos cualquier relación. Artículo 41.- Improcedencia de la Acumulación. Si la acumulación fuere improcedente, el Tribunal señalará en forma motivada las acciones que el demandante deberá interponer por separado. Artículo 42.- Acumulación de Autos. Presentadas varias demandas contencioso-administrativas con ocasión de actos, disposiciones, omisiones o simples vías de hecho en los que concurran alguna de las circunstancias señaladas para la acumulación de acciones, la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal podrá, en cualquier momento y previa audiencia a las partes, decretar la acumulación de oficio o a petición de cualquiera de ellas. Artículo 43.- Apelación Contra el Auto que Resuelva Sobre la Acumulación. Contra el auto de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal de Apelación que denegare o accediere a la acumulación o ampliación podrá interponerse Recurso de Apelación con expresión de agravios, en un plazo de cinco días ante el mismo Tribunal. El recurso se concederá en el efecto devolutivo y será resuelto por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en un plazo de diez días a partir de recibidas las actuaciones. Artículo 44.- Ampliación, Rectificación o Aclaración de la Demanda. Finalizado el trámite de la vista del expediente, a que hace referencia el Artículo 61 de la presente Ley, y antes de la contestación de la demanda, el demandante o los demandantes, en su caso, tendrán un plazo común de veinte días para aclarar, rectificar o ampliar sus respectivas demandas. Del escrito respectivo se acompañarán las copias necesarias para las distintas partes del proceso. Artículo 45.- Ampliación de la Demanda por Motivo Sobreviniente. Si una vez ampliada, aclarada o rectificada la demanda se dictare algún acto o disposición administrativos que guarde la relación a que se refiere la competencia por conexión con otro acto o disposición que fuere objeto de una demanda contencioso-administrativa en trámite, el demandante podrá solicitar la ampliación de la demanda a aquel asunto administrativo dentro de un plazo de treinta días. Solicitada la ampliación, se suspenderá la tramitación del proceso en tanto no se hubieren publicado, respecto de la ampliación, los edictos que preceptúa esta Ley y no se hubiere remitido a la Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones el expediente administrativo a que se refiere el nuevo acto o disposición.

TITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO CAPITULO I DEL EJERCICIO DE LA ACCION EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 46.- Agotamiento de la Vía Administrativa. Para ejercer la acción contencioso-administrativa será requisito indispensable haber agotado previamente la vía administrativa en la forma establecida por la ley. Esta vía se tendrá por agotada cuando se diere cualquiera de las condiciones siguientes: 1) Cuando se hubiere hecho uso en tiempo y forma de los recursos administrativos señalados por la ley de la materia y se hubiere notificado una resolución expresa. 2) Cuando en un procedimiento administrativo no se dictare la resolución final correspondiente dentro del plazo de treinta días, se produce el Silencio Administrativo, se tendrá por aceptada la solicitud del recurrente. 3) Cuando así lo disponga expresamente la ley. Artículo 47.- Plazo para su Ejercicio Frente a Resoluciones Expresas. El plazo para ejercer la acción contencioso-administrativa frente a resoluciones expresas será de sesenta días y se contará a partir del día siguiente al de la notificación, cuando el acto impugnado con el que se agotare la vía administrativa se hubiere notificado personalmente o por cédula, o a partir del día en que el interesado hubiere tenido conocimiento de dicha resolución. Cuando quien ejerciere la acción contencioso-administrativa no haya sido parte del procedimiento, ni se le hubiere notificado la resolución, este plazo se contará desde el día siguiente al de la publicación íntegra del acto o de la disposición en cualquier medio de comunicación y en caso de que no hubiere sido publicado, el plazo será de noventa días y se contará a partir de la fecha de su última notificación. Artículo 48.- Del Plazo para Ejercer la Acción Contencioso-Administrativa en Caso de Omisión, Silencio Administrativo, o Simples Vías de Hecho. El plazo para ejercer la acción contencioso-administrativa en caso de omisión de atribuciones y obligaciones propias de la administración, silencio administrativo, o simples vías de hecho, precluye a los sesenta días y se computarán así: 1) Cuando se tratare de omisión de atribuciones u obligaciones administrativas, a partir del día siguiente de la denuncia ante la Administración Pública de la omisión en que ésta hubiere incurrido. 2) Cuando se tratare de los casos contemplados en el Artículo 37 de la presente Ley, al día siguiente hábil del vencimiento del plazo concedido por dicha disposición. En caso que se tratare de simples vías de hecho, desde que éstas se produjeren. 3) En caso que se tratare de simples vías de hecho y desde transcurrido el plazo de diez días que señala el artículo 38 de la presente Ley. Artículo 49.- Del inicio del Proceso y Competencia. El proceso respectivo se iniciará cuando reciba el Tribunal de Apelaciones la demanda remitida por los Juzgados de Distrito correspondientes o con la presentación de un escrito ante la Sala de Contencioso - Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente o con la solicitud al mismo Tribunal del nombramiento de un defensor público o de oficio en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente Ley. La Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal respectivo, conocerá de las primeras actuaciones y diligencias, de la suspensión del acto, recibirá las pruebas y resolverá sobre la demanda mediante sentencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia fungirá como Tribunal de Apelaciones en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 36 y 120 de la presente Ley, en que conoce directamente.

CAPITULO II DE LA DEMANDA

Artículo 50.- Del Escrito de Demanda y sus Requisitos. El escrito de demanda, podrá ser presentado en papel común y debe contener lo siguiente: 1) Designación de la Sala del Tribunal ante el cual se interpone la demanda. 2) Nombre y apellidos y demás generales de ley del actor o de su representante legal, el que debe ser abogado. 3) Indicación del órgano de la Administración Pública contra el que se dirige la acción. 4) Señalamiento de haberse agotado la vía administrativa. 5) Exposición de los hechos con indicación del acto, disposición, omisión o simple vía de hecho contra el que se procede. 6) Fundamentos de derecho y expresión de los motivos y hechos que dan lugar, aunque éstos no hubieren sido invocados en la vía administrativa, los que deberán ser tomados en cuenta por la Sala respectiva del Tribunal. 7) Ofrecimiento de las pruebas pertinentes, aunque no hubieren sido presentadas en el procedimiento administrativo, con indicación específica de los hechos que se pretendiere probar; y si tuviere noticias de la existencia de algún documento que no obrare en su poder, podrá señalar el archivo, oficina, protocolo, institución o persona en cuyo poder se encontrare para que el Tribunal lo solicite y sea tomado en cuenta por éste. 8) Solicitud, según sea el caso, de la suspensión del acto o de sus efectos, disposiciones, omisiones y vías de hecho objeto de la demanda. 9) Solicitud de que se tenga por ejercida la acción en lo contencioso-administrativo, así como de las peticiones a que ella se refiriere, con estimación de los daños y perjuicios si los hubiere. 10) Señalamiento de casa conocida para oír notificaciones, en la ciudad donde el Tribunal tuviere su sede. 11) Fecha y firma. Artículo 51.- Documentos a Presentar Junto con el Escrito de la Demanda. Con el escrito de demanda se deberán presentar los documentos siguientes: 1) Documento habilitante con el que acredita la representación del compareciente, en su caso. 2) El documento con el que se acredita o legitima el interés del actor en su caso, cuando lo ostentare por habérsele transmitido y recibido de otro, por herencia o cualquier otro título que lo facultare. 3) Descripción o copia del acto administrativo, disposición o resolución impugnada o del escrito no contestado en el que hubiere formulado su petición, reclamación o recurso, denuncia de la vía de hecho o, al menos, indicación del expediente en que hubiere recaído o de La Gaceta, Diario Oficial, o del medio de comunicación social escrito donde se hubiere publicado. 4) Copias del escrito de demanda y de los documentos que señala este artículo, para las partes en el proceso. Para fundamentar su derecho, el actor presentará los documentos justificativos con su demanda. Sin embargo, aquellos que adquiera con posterioridad podrá presentarlos en cualquier momento del proceso hasta antes de que la Sala respectiva del Tribunal se hubiere pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba. Artículo 52.- Defectos del Escrito de Demanda y de la Subsanación de Omisiones. Si no se acompañaren los documentos señalados en la demanda, o si los presentados fueren insuficientes o defectuosos, o si, a juicio de la Sala respectiva del Tribunal, no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia del actor, se abrirá un plazo de diez días para que éste subsane los defectos, que en la misma providencia se especificarán, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, la Sala respectiva del Tribunal ordenará sin mayor trámite que se tenga como no presentada la demanda y se archiven las diligencias, salvo que exista interés por la protección de los intereses públicos y de éstos se aconsejare que se continúe con la substanciación del proceso. En este último caso los trámites se impulsarán de oficio. Artículo 53.- Declaración de Inadmisibilidad de la Demanda. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará inadmisible la demanda, previo examen del expediente administrativo, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1) La falta de jurisdicción. 2) La incompetencia del Tribunal. 3) Que se trate de actos no susceptibles de impugnación en la vía contencioso-administrativa. 4) Que haya prescrito la acción. 5) Que no hubiere sido agotada la vía administrativa. Artículo 54.- Recursos Contra la Declaración de Inadmisibilidad. Contra la resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda, cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Si la resolución fuere dictada por dicha Sala, contra la inadmisibilidad declarada por ella procederá Recurso de Reposición.

CAPITULO III DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS ACTORES Y COADYUVANTES, DE LA MEDIACION Y DE LA REMISION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Artículo 55.- De la Mediación Previa. La Sala respectiva del Tribunal, dentro de tercero día, citará al demandante y a la Administración Pública para celebrar el trámite de mediación previa que señala el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua. La mediación se efectuará de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en dicha ley. El órgano de la Administración Pública que concurra a la mediación, se presume que está legalmente facultado para llegar a un acuerdo. Artículo 56.- Del Emplazamiento de la Administración. Agotada la mediación, la Administración Pública será emplazada por medio de la notificación de la demanda a la Procuraduría General de Justicia de la República, o al representante legal del órgano demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley y deberá personarse dentro del plazo de seis días que al efecto se le concederá. En caso de no hacerlo se le declarará rebelde. Artículo 57.- Apersonamiento de las Partes. El demandado y los coadyuvantes podrán apersonarse y oponerse desde el momento en que tuvieren conocimiento de la acción, sin esperar el emplazamiento para oponerse. Si no se apersonaren, el proceso continuará su curso. En el caso de que lo hicieren con posterioridad, se les tendrá como parte, sin que esto signifique o represente la posibilidad de retrotraer o interrumpir la acción y su procedimiento. Artículo 58.- Publicación de la Demanda. Presentada debidamente la demanda, si no se hubiere producido el avenimiento en la diligencia de mediación, el Tribunal mandará a publicarla en extracto, en idioma español y en la lengua de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua en que aquella hubiere sido formulada y presentada en el territorio de las Regiones Autónomas, a más tardar el siguiente día hábil a través de edictos que se fijarán en la Tabla de Avisos y en el territorio donde esa lengua se utiliza, sin perjuicio de que la parte actora o cualquier otra persona interesada en el asunto la mande a publicar a su costa en cualquiera de los medios de comunicación social escritos de circulación nacional. La demanda y demás documentos que fueren presentados en el juicio que no fueren escritos en idioma español, deberán ser acompañados de una traducción al español debidamente validada. Artículo 59.- Efectos de la Publicación de la Demanda. La publicación referida en el artículo anterior servirá de emplazamiento para las personas en cuyo beneficio se derivaren derechos y a los coadyuvantes, quienes podrán personarse en cualquier tiempo sin que les sea permitido retrotraer o interrumpir la acción o el proceso Cuando del expediente resultare el domicilio de las personas en cuyo beneficio se derivaren derechos, la Sala respectiva del Tribunal, so pena de nulidad, deberá emplazarlas personalmente o por medio de cédula. Artículo 60.- Solicitud de Remisión del Expediente Administrativo Publicada la demanda, la Sala respectiva del Tribunal, dentro de tercero día, requerirá a los funcionarios responsables del acto impugnado para que le envíen el expediente administrativo completo. Para tal efecto se les dirigirá y remitirá oficio por correo en pieza certificada, con acuse de recibo, o por medio de cualquier otro medio de comunicación o vía que a juicio de la Sala del Tribunal resultare más expedita. El expediente deberá hacerse llegar en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la fecha en que recibieren el oficio correspondiente. La falta de remisión del expediente administrativo, por parte de la Administración Pública, no paralizará el curso del proceso y constituirá presunción de ser ciertos los hechos en que se funda la demanda. Artículo 61.- Vista del Expediente para Examen de su Idoneidad. Recibido el expediente administrativo, el Tribunal dará un plazo de diez días al demandante para que lo examine y pueda pedir que se complete con los informes y documentos que la Administración no hubiere incluido o enviado, según sea el caso. De este derecho podrá hacerse uso en cualquier momento del proceso mientras no haya concluido el período probatorio.

CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

Artículo 62.- Suspensión del Acto. Interpuesta la demanda en tiempo y forma ante la Sala respectiva del Tribunal de primera instancia, se notificará a la Procuraduría General de Justicia de la República, o al representante legal de la Administración o entidad demandada que correspondiere, a quien se le deberá remitir copia de la demanda. En su escrito de demanda el actor podrá solicitar la suspensión del acto o sus efectos, de la resolución, disposición, omisión, o simple vía de hecho que le agravia, expresando las razones que crea le asistan y su ofrecimiento de garantizar los eventuales perjuicios que dicha suspensión pueda causarle a la administración o a terceros. Dentro de tercero día, el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte interesada, debe de pronunciarse sobre la suspensión solicitada. En ningún caso la suspensión del acto presupone pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Artículo 63.- Suspensión de Oficio. La suspensión de oficio procederá en los casos siguientes: 1) Cuando se tratare de algún acto que, de llegar a consumarse, haría materialmente improbable e imposible restituir al demandante el goce del derecho reclamado. 2) Cuando fuere notoria o evidente la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere la demanda. 3) Cuando el acto fuere de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente. La suspensión a la que se refiere el presente artículo deberá ser declarada por la Sala respectiva del Tribunal competente, el cual deberá efectuar la respectiva notificación en un plazo de tres días hábiles por medio de cédula judicial o de cualquier medio o vía que contenga los elementos esenciales de la notificación y que dejare constancia por escrito para su cumplimiento inmediato. Artículo 64.- Suspensión a Solicitud de Parte. La Sala respectiva del Tribunal competente acordará la suspensión del acto a solicitud de parte, si a su juicio el interés público lo aconsejare, cuando concurrieren circunstancias que no contravengan al orden público ni causen perjuicios al interés general; que los daños y perjuicios que pudieren causársele al agraviado con la ejecución, a juicio del Tribunal no fueren susceptibles de reparación, o que el demandante otorgare la garantía suficiente y necesaria para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión solicitada pudiera causar a terceros, en caso de que la demanda fuere declarada sin lugar. Artículo 65.- Estado en que Quedan las Cosas. Al decretarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnada, el Tribunal fijará, en su caso, la situación en que habrán de quedar las cosas y establecerá las medidas pertinentes y necesarias para conservar la materia objeto de la demanda hasta la culminación del respectivo proceso y su procedimiento. Del auto que se pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de apelación en efecto devolutivo. Artículo 66.- Caución de un Tercero. La suspensión decretada conforme la presente Ley quedará sin efecto en caso que un tercero interesado diere a su vez caución suficiente para restituir las cosas al estado en que tenían antes del acto que motivó la acción y pagar los daños y perjuicios que le sobrevinieren al demandante, en caso de que se declarare con lugar la demanda. Artículo 67.- Garantía y Contragarantía. La Sala respectiva del Tribunal competente fijará el monto de la garantía y de la contragarantía, ponderando los hechos, circunstancias e intereses en presencia de las partes. La garantía y la contragarantía podrán ser presentadas de forma directa por las partes o por medio de una fianza solidaria o hipotecaria, o bien a través de cualquier otra modalidad convenida entre las partes en litis. Se excluirá de lo establecido en los párrafos anteriores a quienes gozaren del beneficio de pobreza y en los casos en que la suspensión fuere decretada de oficio. Artículo 68.- Modificación de la Medida Cautelar. El decreto de suspensión será modificable en cualquier etapa del proceso, sea de oficio o a petición de parte, cuando se justificare que han sobrevenido hechos o circunstancias que lo hicieren procedente. El Tribunal que estuviere conociendo de la demanda dispondrá de inmediato la cancelación y devolución de las garantías presentadas.

CAPITULO V DE LOS TRASLADOS Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Artículo 69.- Traslados y de la Contestación de la Demanda. Presentada la demanda, finalizado el trámite de la vista del expediente y emplazadas la Administración y quienes figuraren como partes en el proceso, se les dará vista a las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren personadas, dándoseles, si lo pidieren, a su costa copia del expediente para que contesten la demanda dentro del plazo común de veinte días, tiempo durante el cual las diligencias permanecerán en la Sala respectiva del Tribunal competente. Si el demandado no presentare el escrito de contestación a la demanda en el plazo señalado, el Tribunal la tendrá por contestada negativamente en cuanto a los hechos. Artículo 70.- Requisitos del Escrito de Contestación. En el escrito de contestación, además de los requisitos señalados en el escrito de la demanda, se consignarán: 1. Los hechos. 2. Los fundamentos de hecho y de derecho de su oposición. 3. Lista de pruebas que se presentarán en la vista oral y los hechos sobre los cuales hubieren de versar, cuando no hubiere conformidad en los hechos. 4. Las alegaciones, excepciones perentorias, impugnaciones y peticiones que estime pertinentes.

CAPITULO VI DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 71.- Excepciones Previas. Los demandados y coadyuvantes podrán, dentro de los primeros diez días del plazo concedido para contestar la demanda, interponer únicamente las excepciones de previo y especial pronunciamiento fundadas en los motivos que podrían determinar la inadmisibilidad de la acción, falta de legitimidad e incompetencia, litispendencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Artículo 72.- Modo de Resolver las Excepciones. Las excepciones se sustanciarán sumariamente. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al demandante, quien podrá subsanar el o los defectos en caso que fuere posible. La Sala respectiva del Tribunal competente podrá abrir a prueba por ocho días improrrogables y resolverá en un plazo de tres días. Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en un plazo de tres días para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la que resolverá en un plazo de diez días. Una vez resueltas las excepciones, si fuere procedente, se concederá nueva vista por veinte días para contestar la demanda.

CAPITULO VII DE LAS PRUEBAS

Artículo 73.- Libertad Probatoria. Podrán ser objeto de prueba todos los hechos y circunstancias de interés para la solución justa del caso. Será admisible en la jurisdicción contencioso - administrativa cualquier medio de prueba. Artículo 74.- Pertinencia y Utilidad de la Prueba. La prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para descubrir la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia siempre que resulten manifiestamente superabundantes, repetitivos o notorios. Artículo 75.- Licitud de la Prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de la presente ley. Artículo 76.- Valoración de la Prueba. La Sala respectiva del Tribunal competente, so pena de nulidad de la sentencia, apreciará cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional o recta razón y deberá justificar y fundamentar adecuadamente con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial, siempre que sea posible verificar su autenticidad.

CAPITULO VIII DE LA VISTA GENERAL DEL JUICIO

Artículo 77.- Señalamiento para la Vista. Vencido el plazo de contestación de la demanda y resueltas, en su caso, las excepciones previas, la Sala respectiva del Tribunal competente, se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y pondrá a disposición de las partes toda la prueba documental aportada, asimismo señalará fecha y hora para la celebración de la vista general del juicio, que deberá ser oral, pública y continua, so pena de nulidad. La iniciación de la vista deberá efectuarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La Sala respectiva del Tribunal competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá designar a uno de sus miembros para la práctica anticipada de todas aquellas pruebas admitidas que sean extensas, difíciles, o imposibles producir en la vista general del juicio, mismas que las deberá de poner a disposición de las partes sin restricción. Artículo 78.- Inmediación y Concentración. La vista general del juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de todos los magistrados que integran la Sala y las partes o sus representantes durante todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación. Cuando uno de los Magistrados faltare por causa justificada o no, el Presidente de la Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la sentencia. No obstante, podrá suspenderse hasta por diez días cuando alguno de los magistrados o abogados de las partes se enfermare o se viere imposibilitado de actuar por cualquier otra causa. Igualmente, cuando fuere preciso hacer comparecer a un testigo o perito o se ordenare prueba para mejor proveer. Si no fuere posible la reanudación de la vista general dentro del plazo señalado, deberá iniciarse de nuevo. Cuando uno de los Magistrados faltare por causa justificada o no, el Presidente de la Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la sentencia. La sentencia sólo podrá ser dictada, so pena de nulidad, por los mismos magistrados que hubieren participado en todas las sesiones de la vista general. Si alguno de ellos falleciere o se incapacitare en forma absoluta antes de ser dictada la sentencia, la vista tendrá que celebrarse de nuevo. Cuando uno de los Magistrados faltare por causa justificada o no, el Presidente de la Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la sentencia. Artículo 79.- Excepciones a la Oralidad y Publicidad. En el caso de la oralidad y publicidad de la vista general, la Sala respectiva del Tribunal competente podrá resolver fundadamente que se realice total o parcialmente de forma privada cuando la publicidad pusiere en peligro la seguridad del Estado o los intereses de la justicia, o peligrare un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida fuera punible. Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el Presidente hará un breve relato de lo sucedido. El Tribunal podrá imponer a las partes que intervinieren en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que hubieren presenciado o conocido. Por razones de orden, los miembros de la Sala respectiva del Tribunal competente podrán ordenar el alejamiento de aquellas personas ajenas al asunto o cuya presencia no fuere necesaria, así como limitar la admisión a un determinado número. Artículo 80.- Medios de Comunicación Social. Para informar al público sobre la vista general del juicio, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en la sala de debates aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. La Sala respectiva del Tribunal competente, oyendo para ello a las partes, señalará, en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por resolución fundada, podrá prohibir esa instalación cuando perjudicare el desarrollo de la vista o afectare alguno de los intereses señalados en el artículo anterior. Artículo 81.- Inicio de la Vista General. El Presidente de la Sala respectiva del Tribunal declarará abierto el debate y concederá la palabra al actor o demandante para que haga una sucinta exposición de sus pretensiones y de los fundamentos fácticos y jurídicos de ellas. A continuación dará la palabra a la parte demandada para que, también sucintamente, exprese lo que estimare pertinente en relación con la demanda. Artículo 82.- Recepción de la Prueba. De inmediato se procederá a la incorporación de la prueba documental que hubiere sido admitida, de cuyo contenido el Presidente de la Sala respectiva del Tribunal hará una breve relación. Posteriormente se oirá a los testigos y peritos empezando por los ofrecidos por el demandante. El actor, el demandado y los miembros de la Sala respectiva del Tribunal, en ese orden, podrán formular preguntas a los testigos y peritos, pero se abstendrán de adelantar conclusiones. Cuando corresponda el turno de oír a los testigos y peritos de descargo, precederá en el interrogatorio el demandado al actor y a los miembros del Tribunal. Artículo 83.- Diligencias para Mejor Proveer. Si la Sala respectiva del Tribunal lo estimare conveniente para un mejor esclarecimiento del asunto, podrá ordenar de oficio, para mejor proveer, una o varias de las siguientes providencias: 1) Que se traiga a la vista cualquier documento que creyeren conveniente para la determinación de los hechos objeto de la litis y el derecho o interés de las partes. 2) Solicitar aclaración o ampliación a cualquiera de las partes, peritos o testigos, sobre hechos que estimaren de influencia en la cuestión y no hubieren resultado suficientemente probados. 3) Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputaren necesario, o que se amplíen los que ya se hubieren hecho. 4) Traer a la vista cualesquiera actuaciones o diligencias que tuvieren relación con el asunto. 5) La inspección personal del objeto de la cuestión. Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno. Artículo 84.- Alegatos de Conclusión. Una vez concluida la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al abogado director de la parte actora y al representante de la parte demandada para que expongan de viva voz sus alegatos de conclusión, en los que al menos deberán referirse a los puntos esenciales de la demanda, de la contestación y de las pruebas evacuadas. No podrán leerse memoriales; pero sí podrán consultarse breves notas para ayudar la memoria, y hacer citas de textos legales, jurisprudencia y doctrina. Los abogados podrán replicar limitándose a la refutación de los argumentos adversos. En caso de manifiesto abuso de la palabra por los abogados de las partes, el Presidente de la Sala respectiva del Tribunal, llamará la atención al orador, y si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del alegato, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y el grado de dificultad de las cuestiones por decidir. En esta instancia cada uno de los oradores deberá emitir sus conclusiones y peticiones. Artículo 85.- Análisis del Caso por el Tribunal con las Partes. El Presidente, guardando la debida imparcialidad y cuidando de no adelantar criterio, deberá analizar la cuestión litigiosa con las partes y los argumentos de hecho y de derecho que hubieren expuesto. Asimismo, permitirá a cada miembro de la Sala respectiva del Tribunal que lo solicitare, realizar preguntas a los abogados. Cuando una pregunta sea objetada, decidirán los miembros de la Sala del Tribunal sobre su admisibilidad. Artículo 86.- Clausura de la Vista General. Oídas las razones expuestas por los abogados de las partes, el Presidente dará por terminada la vista general y en el mismo acto señalará fecha y hora para celebrar una audiencia oral y pública, en un plazo no mayor de quince días, con el objeto de leer la sentencia.

CAPITULO IX DEL ACTA DE LA VISTA GENERAL

Artículo 87.- Contenido del Acta. Se deberá levantar un acta de la vista general, la que contendrá lo siguiente: 1) Lugar, fecha y magistrado que presidiere el acto, las partes comparecientes, sus representantes, en su caso, así como los defensores que las asistieren. 2) Un resumen de las peticiones y alegatos de las partes‚ de las pruebas propuestas por ellas, declaración expresa de su pertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso, así como de las pruebas admitidas y practicadas. Artículo 88.- Acta Final. El Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación o petición que se hiciere sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firmare por no poder o no querer hacerlo o por no estar presente. El acta deberá ser firmada por los miembros de la Sala del Tribunal que estén presentes y debe de ser autorizada por el Secretario. El acta de la vista general podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción, en cuyo caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el párrafo anterior.

CAPITULO X DE LA SENTENCIA

Artículo 89.- Clases de Sentencia. Las sentencias podrán ser constitutivas o declarativas y producirán los efectos jurídicos inherentes a su naturaleza. Artículo 90.- Congruencia de la Sentencia. La sentencia resolverá todos los puntos comprendidos en la demanda y en la contestación, así como aquellos que hayan sido debatidos por las partes y deberá también pronunciarse sobre: 1) La admisibilidad de la demanda. 2) Su estimación o desestimación en cuanto al fondo. 3) Las costas, si hubiere. Para su tasación se estará a lo que se dispone en el Código de Aranceles Judiciales en lo que respecta a los juicios ordinarios civiles. Artículo 91.- Sentencia de Inadmisibilidad. Se declarará la inadmisibilidad de la demanda: 1) Cuando su conocimiento no correspondiere, por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 2) Cuando la acción hubiere sido ejercida por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. 3) Cuando tuviere por objeto actos, actuaciones u omisiones no susceptibles de impugnación, conforme la presente Ley. 4) Cuando recayere sobre cosa juzgada o existiere litispendencia. 5) Cuando, de previo, no se hubiere agotado la vía administrativa. 6) Cuando los escritos de interposición, ampliación, aclaración o rectificación de la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos establecidos o los defectos de forma no se hubieren subsanado debidamente, de manera tal que impidieran al Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo. Artículo 92.- Requisitos Generales de la Sentencia Sobre el Fondo. Además de los requisitos específicos propios de su naturaleza estimatoria - o desestimatoria, la sentencia deberá contener, bajo pena de nulidad: 1) La identificación de la Sala respectiva del Tribunal competente y el nombre de los magistrados que la integran y que hayan participado en la decisión. 2) La identificación de las partes, de sus representantes legales y de los apoderados, por su nombre, profesión, residencia y su posición en el proceso. 3) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 4) La indicación suscinta del contenido de la prueba oral producida en la vista general del juicio y de la prueba documental o anticipada que hubiere sido incorporada durante la vista mediante lectura. 5) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime demostrados. 6) Los motivos de la decisión, con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia sólo podrá fundamentarse en hechos o resultados probatorios acerca de los cuales las partes hayan podido expresarse. 7) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables, así como de la jurisprudencia y de la doctrina, en su caso. 8) La firma de los miembros que integran la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente. Sin embargo, si alguno de los miembros no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma. Artículo 93.- Sentencia Desestimatoria. El Tribunal, en su sentencia, desestimará o declarará sin lugar la demanda cuando encontrare que el acto, disposición u omisión objeto de ella está ajustado a derecho. Artículo 94.- Sentencia Estimatoria. En los casos en que los miembros de la Sala del Tribunal declararen con lugar la demanda, su sentencia deberá contener lo siguiente: 1) Declaratoria de ser contrario a derecho el acto, disposición, omisión o vía de hecho impugnados y de su nulidad total o parcial. 2) Reconocimiento de la situación jurídica individualizada, si se hubieren presentado las pretensiones del artículo 39, párrafo segundo de la presente Ley, ordenando la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para su pleno reconocimiento y restablecimiento. 3) La declaración de haber lugar o no a la existencia de daños y perjuicios demandados, así como el de las responsabilidades e indemnizaciones que pudieren derivarse. La sentencia deberá formular pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos, así como el plazo para su efectivo pago. Artículo 95.- Efectos de la Sentencia. La sentencia que declarare la nulidad del acto o disposición de carácter particular, la inadmisibilidad o desestimación de la demanda solamente producirá efectos entre las partes y los terceros afectados por ella. La sentencia que anulare el acto o disposición de carácter general producirá efecto erga omnes. En todo caso, los efectos se producirán a partir de la firmeza de la sentencia. La sentencia que anulare actos o disposiciones de carácter general deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y a solicitud de parte y a su costa, podrá publicarse en cualquiera de los diarios de circulación nacional. En el plazo de tres días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia definitiva, las partes podrán pedir a los miembros de la Sala respectiva del Tribunal, en su caso, aclaración sobre los puntos que considere oscuros o dudosos, o sobre la condenatoria en costas. Artículo 96.- Consulta. Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Apelación en las cuales las partes no hayan recurrido en apelación, deben ser consultadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Apelación que conocieron y resolvieron de las mismas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia para evacuar la consulta en un plazo no mayor de veinte días. Estos se contarán a partir de la fecha del auto de recepción de las diligencias remitidas por medio de la Secretaria de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de tercero día de vencido el plazo de interposición del Recurso de Apelación sin que éste hubiere sido interpuesto por ninguna de las partes, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Apelaciones, trasladará el expediente correspondiente a la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para que en el plazo señalado en el párrafo anterior dicte la resolución conforme a derecho, pudiendo la Sala modificar, rechazar o confirmar las sentencias referidas. Si en el plazo establecido en el párrafo primero del presente artículo, la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Corte Suprema de Justicia no emitiere resolución alguna, la sentencia elevada en consulta, se entenderá como sentencia firme y bajo autoridad de cosa juzgada.

TITULO VII OTRAS FORMAS DE CONCLUIR EL PROCESO CAPITULO UNICO

Artículo 97.- Formas de Concluir el Proceso. El proceso contencioso-administrativo también podrá concluir de las formas siguientes: 1) Por avenimiento o transacción. 2) Por desistimiento. 3) Por allanamiento. Artículo 98.- Avenimiento o Transacción. El avenimiento o la transacción podrán realizarse en cualquier estado del proceso cuando el juicio se promoviere sobre materia susceptible de transacción y particularmente cuando versare sobre la estimación de la cantidad reclamada. Se presume que el representante de la Administración Pública está debidamente facultado para llevar a efecto el avenimiento o la transacción, siempre que no fueren contrarios al interés público. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo. Si las partes llegaren a un acuerdo que implicare la desaparición de la controversia, la Sala respectiva del Tribunal dictará auto declarando terminado el proceso, en los términos convenidos por las partes, siempre que lo acordado no fuere contrario al orden público. Artículo 99.- Desistimiento. El actor podrá desistir total o parcialmente de su pretensión en cualquier momento del proceso, antes de que fuere dictada la sentencia. Cuando el demandante hubiere desistido de su acción porque la Administración demandada hubiere reconocido totalmente en vía administrativa sus pretensiones y posteriormente la Administración dictare un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el demandante tendrá derecho a que continúe el proceso en el estado en que se encontraba antes del desistimiento extendiéndose, inclusive, al acto revocatorio. Si la Sala respectiva del Tribunal lo estimare conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito las alegaciones que tuvieren a bien sobre la revocación, debiendo resolver en un plazo de diez días. Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación. Para que el desistimiento produzca sus efectos, será necesario que el representante de la parte actora esté autorizado especialmente para ello y se mandará a oír al demandado. Quedarán a salvo los derechos de los terceros en cuanto a daños se refiriere. Artículo 100.- Efectos del Desistimiento. Una vez recibido el escrito de desistimiento, la Sala del Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso y extinguida la acción y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del expediente administrativo a la entidad de origen. Asimismo, podrá rechazar razonadamente el desistimiento cuando apreciare daño para el interés público. Si fueren varios los actores, el proceso continuará respecto a los que no hubieren desistido. Artículo 101.- Allanamiento. Los demandados facultados especialmente podrán allanarse a la pretensión del actor, de acuerdo con las disposiciones respectivas. El allanamiento podrá efectuarse en cualquier momento del proceso, antes de que se pronunciare la sentencia. La Sala del Tribunal, sin mayor trámite, dictará sentencia acogiendo las pretensiones del actor, salvo que éstas constituyeren una infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará sentencia conforme a derecho. Si fueren varios los demandados, el juicio continuará con respecto a los que no se hubieren allanado.

TITULO VIII DE LOS RECURSOS Y DE LOS MODOS DE PROCEDER CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102.- Impugnabilidad Objetiva. Las resoluciones en lo contencioso-administrativo serán recurribles sólo por las partes y en los casos expresamente establecidos por la presente Ley. Artículo 103.- Interposición de los Recursos. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la presente Ley, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión judicial.

CAPITULO II DE LOS RECURSOS DE REPOSICION, REFORMA Y ACLARACION

Artículo 104.- Sustanciación. Los Recursos de Reposición, Reforma o Aclaración se interpondrán y sustanciarán ante la misma Sala del Tribunal que dictó la resolución, auto o sentencia de que se trate. Deberán interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución impugnada. Del recurso interpuesto se mandará oír en el acto de la notificación a la parte contraria dentro de tercero día y, haya habido contestación o no, la Sala respectiva del Tribunal dictará su resolución dentro de tercero día en el caso de los recursos de Reposición y Reforma, y dentro de veinticuatro horas en el caso del recurso de Aclaración.

CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION

Artículo 105.- Apelación de Sentencias. Las sentencias que dictaren las Salas respectivas de los Tribunales serán apelables ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 106.- Interposición del Recurso. El Recurso de Apelación se interpondrá, bajo pena de inadmisibilidad, ante la Sala respectiva del Tribunal que dictó la sentencia que se impugnare, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito de expresión de agravios debidamente razonado, con específica indicación de los puntos impugnados, el que deberá contener las alegaciones en que se fundamentare el recurso. Si el recurso fuere admisible a juicio de la Sala respectiva del Tribunal, lo admitirá y emplazará al recurrente para estar a derecho ante el Tribunal ad-quem en el término de tres días más el de la distancia en su caso. Contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún recurso ulterior, salvo el de Aclaración. Artículo 107.- Legitimación. El Recurso de Apelación podrá interponerse por quienes estuvieren legitimados para figurar en el proceso como partes demandantes o demandadas, cuando estimaren haber sufrido agravio. Artículo 108.- Procedimiento de Apelación. A solicitud del recurrente o de oficio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia celebrará una audiencia oral y pública, la que se regirá, en lo que fuere pertinente, por lo dispuesto para los alegatos de conclusión y el análisis del caso por el Tribunal en la vista general del juicio. Artículo 109.- Efectos del Recurso y de la Ejecución Provisional. El Recurso de Apelación contra las sentencias será admisible en ambos efectos, si embargo, la interposición del Recurso de Apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida, cuando se alegare que su falta de ejecución va a producir serios perjuicios y se rindiere caución o garantía suficiente para resarcir los daños y perjuicios que pudieren derivarse de dicha ejecución.

TITULO IX DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS CAPITULO UNICO

Artículo 110.- Organo Competente y sus Límites. La ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales pertinentes, así como de los fallos arbitrales nacionales, corresponderá, en todos los casos, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Apelaciones de donde se inició el caso. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida ejecución de lo resuelto. Artículo 111.- Ejecución de Sentencias y Fallos Arbitrales. La ejecución de las sentencias y fallos arbitrales se efectuará por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal de Apelaciones respectivo de conformidad a la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes y las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico. Los miembros de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales de Apelación, para el cumplimiento y ejecución de las sentencias deberán de nombrar un juez ejecutor del domicilio correspondiente en donde deba de cumplirse la sentencia, éste deberá hacerse acompañar de los agentes de seguridad pública. Las costas del juez ejecutor serán tasadas por la Sala respectiva a cargo del interesado en la ejecución de la misma. Artículo 112.- Forma de Cumplimiento de la Sentencia. Una vez firme la sentencia, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de oficio o a petición de parte, dispondrán las medidas necesarias para su ejecución, las que deberán ser notificadas a las partes en un plazo no mayor de tres días. Transcurridos quince días a partir de la firmeza de la sentencia o del plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo sin que la Administración hubiere cumplido, cualquiera de las partes afectadas podrá instar su ejecución forzosa. El cumplimiento de la sentencia corresponderá a la Administración obligada en el fallo y ésta deberá proceder a su ejecución inmediata, sin que medie recurso ulterior. Artículo 113.- Condena al Pago de Cantidad Determinada. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de una cantidad de dinero, deberá acordarlo y ejecutarlo de inmediato. Para tal efecto se hará uso de los fondos previstos en el Presupuesto General de la República en partida especial destinada a indemnizaciones. En los casos en que la sentencia estableciere una obligación de dar o de hacer y para cuyo cumplimiento se requiriere la modificación de la Ley del Presupuesto General de la República o que implicare transferencia o modificación de partidas presupuestarias, corresponderá al Presidente de la República la correspondiente presentación de la iniciativa de ley de modificación de la Ley del Presupuesto General de la República. Artículo 114.- Inclusión de Partida Presupuestaria. En caso de no ser posible la referida modificación a la Ley del Presupuesto General de la República, la Asamblea Nacional deberá incluir una partida apropiada en el Presupuesto General de la República del siguiente año calendario. Esta deberá contener el mantenimiento de valor en relación a la moneda dólar de los Estados Unidos de América y los intereses de ley correspondientes hasta el momento del total y efectivo pago, que se podrá realizar en cinco anualidades iguales, salvo pacto en contrario. En los casos en que la sentencia no lo dispusiere, la Administración quedará obligada al pago de intereses de acuerdo con la mitad de la tasa promedio pasiva que periódicamente informa el Banco Central, correspondientes al período o tiempo en que se hubiere atrasado la ejecución del pago establecido en la sentencia, a partir de los treinta días posteriores a su firmeza. Artículo 115.- Incidente en la Ejecución de Sentencias. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad por satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente en contra de dicha parte. La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, las cuestiones accesorias o aclaratorias que se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: 1) El órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones. 2) El plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. 3) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento por seguir. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará audiencia a las partes, para que en el plazo común que no exceda de ocho días, aleguen lo que estimen procedente. Evacuada la audiencia o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la Sala respectiva del Tribunal dictará un auto resolutorio, en el plazo de diez días, decidiendo el fondo de la cuestión planteada. Artículo 116.- Obligatoriedad de Cumplir lo Dispuesto en la Sentencia. La resolución contenida en la sentencia será de estricto y obligatorio cumplimiento; en caso de inobservancia, se establecerán las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes a cualquiera de las partes que desacataren lo dispuesto en ella. Artículo 117.- Requerimiento del Expediente Administrativo al Funcionario Público. La Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones, requerirá al funcionario del órgano o autoridad señalada en el escrito de la demanda, la remisión del expediente administrativo correspondiente, el que deberá de estar completo con la documentación del tramite administrativo, numerado y debidamente foliado, con apercibimiento expreso del apremio corporal a la autoridad responsable y en caso de incumplimiento con la aplicación de una multa de un mil córdobas y hasta de cinco mil córdobas para el funcionario o autoridad correspondiente. Artículo 118.- Recurso de Apelación en la Ejecución de Sentencias. En los casos en que dentro de las diligencias de ejecución de sentencias, se resolvieren puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en la sentencia, o se provea en contradicción con lo ejecutoriado, cabrá el Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 119.- Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Corte Suprema de Justicia quedan obligados a pronunciarse en el plazo y término establecido por la presente Ley en aquellos casos en que se haya efectuado la apelación de la sentencia por cualquiera de las partes. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá presentar la queja respectiva ante la Asamblea Nacional, misma que podrá hacer hasta dos llamados de atención a los Magistrados de la Sala, de persistir el incumplimiento de los plazos establecidos en la presente Ley para resolver los casos de apelación se procederá, siempre a instancia de parte interesada, a presentar la solicitud de destitución de los Magistrados de la Sala referida ante la Asamblea Nacional, la que deberá resolver en un plazo no mayor de sesenta días. Esta fijará y determinará el procedimiento.

TITULO X DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPITULO I DE LOS ASUNTOS DEL GOBIERNO CENTRAL, REGIONES AUTONOMAS Y MUNICIPIOS

Artículo 120.- Modo de Proceder en los Asuntos del Gobierno Central, las Regiones Autónomas y los Municipios. Los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos, podrán ejercer la acción contencioso-administrativa directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia contra todos aquellos actos y disposiciones generales que consideraren lesivos para sus intereses y que éstos menoscaben su competencia o que limitaren su autonomía. Artículo 121.- Requerimiento Previo. Para la procedencia de la acción que se regula en el artículo anterior, será necesario de previo a la presentación de la demanda que los Gobiernos Municipales o Regionales Autónomos requieran por medio de sus representantes legales al Gobierno Central cuando consideren afectada su propia competencia, para que cese su perturbación y éste mande derogar, modificar, revocar, o anular el acto o disposición en cuestión. El requerimiento se formulará en escrito debidamente motivado, que se redactará en párrafos separados y numerados, en los que se expresarán en forma clara las razones y fundamentos de Derecho que originaron y motivaron la petición del requirente, así como la pretensión exacta que se formulare. El ente requerido deberá acusar, de inmediato, el recibo de la recepción de dicho requerimiento y la fecha en que sea recibido. Artículo 122.- Presentación de la Demanda. La falta de respuesta al requerimiento antes dicho en el plazo de treinta días que se contará a partir de su recepción o de su desestimación expresa por el órgano requerido, permitirá al requirente apersonarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, lo que deberá hacer en el plazo perentorio de diez días hábiles, más el de la distancia en su caso. En el caso de que faltare acuse de recibo de la recepción del requerimiento, el plazo será de hasta cuarenta y cinco días más el término de la distancia contados a partir del envío formal del requerimiento. Artículo 123.- Postulación y Normas de Procedimiento. El procedimiento ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia se tramitará de conformidad con las normas comunes de la presente Ley, y tendrá en todo caso una tramitación preferente. La representación y defensa del demandante corresponderá en estos casos a los representantes legales de los Gobiernos Municipales o de los Gobiernos Regionales Autónomos, salvo que éstos optaren por nombrar y conferir su representación legal a un abogado. También se podrá por medio de un simple oficio acreditar a los delegados ante el Tribunal, para el solo efecto de que rindan prueba, y aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias. En los casos de conflictos limítrofes entre municipios, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia solicitará los informes técnicos que fueren necesarios a los organismos correspondientes. La sentencia se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial. Cuando la demanda tratare de tributos dejados de percibir y la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado se negare a pagar, la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de cualquier transferencia que se hiciere al demandado previamente se le pague al demandante lo que en derecho le corresponda, sin perjuicio de cualquiera otra acción judicial. Artículo 124.- Demandas del Gobierno Central Contra Actos de las Municipalidades y Regiones Autónomas. El Gobierno Central de la República podrá requerir a los Gobiernos Municipales y a los Gobiernos Regionales Autónomos que deroguen, reformen, modifiquen, revoquen o anulen las disposiciones o actos que considere violatorios al ordenamiento jurídico. El requerimiento se efectuará en los términos expresados en el artículo 121 de la presente Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días hábiles desde que aquéllos fueren adoptados. Esta demanda se sustanciará de conformidad al procedimiento que señala el artículo 121 de la presente Ley.

CAPITULO II DEL MODO DE PROCEDER EN LOS CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS DE COMPETENCIA PROMOVIDOS POR PARTICULARES

Artículo 125.- Conflictos Administrativos Promovidos por Particulares. En el caso de que un órgano o dependencia de la Administración Pública negare su competencia para resolver cualquier petición deducida por un particular, por entender que la competencia corresponde a otro órgano distinto, el interesado podrá dirigir su petición ante el órgano que se le hubiere indicado como competente. Este último deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de cinco días. Si fuere admitida, se procederá a tramitar la solicitud formulada. Si declinare conocer, deberá notificarlo en forma expresa al interesado, con indicación precisa de los argumentos en que se fundare su resolución. Artículo 126.- Conflicto de Competencia por Declinatoria. Si el órgano o dependencia a que se refiere el artículo anterior declinare su competencia o no se pronunciare afirmativamente en el plazo señalado, el interesado podrá acudir ante el superior jerárquico que correspondiere para que resuelva el conflicto de competencia en el plazo de quince días. Ante el silencio podrá acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de quince días.

TITULO XI DE LAS COSTAS CAPITULO UNICO

Artículo 127.- Exoneración del Pago. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas en los casos siguientes: 1) Cuando la Administración Pública se hubiere allanado a las pretensiones del demandante. No obstante lo anteriormente dispuesto, no se le exonerará del pago de costas si la demanda reprodujo sustancialmente lo reclamado en la vía administrativa o cuando esto hubiere servido de fundamento a la demanda contencioso-administrativa. 2) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas hubieren existido, a criterio del Tribunal, motivos racionales para litigar. 3) Cuando se gozare del beneficio de pobreza. Artículo 128.- Costas de la Parte Coadyuvante. Las partes coadyuvantes no incurrirán en costas ni tendrán derecho a ellas, salvo por razón de los alegatos o incidentes que ellas promovieren de forma independiente en relación con la parte principal.

TITULO XII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO UNICO

Artículo 129.- Prescripción. La acción contencioso-administrativa prescribe a los cinco años, contados a partir del agotamiento de la vía administrativa. Artículo 130.- Creación de las Salas de lo Contencioso Administrativo en los Tribunales de Apelación. Créanse las Salas de lo Contencioso Administrativo en los Tribunales de Apelación, como una instancia del Poder Judicial, los que tendrán su sede en el mismo lugar donde se encuentren localizados las circunscripciones judiciales en que está dividido el país. Las Salas deberán estar en plena función a más tardar en un plazo no mayor de 6 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 131.- Nombramiento de los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Apelaciones. El nombramiento de los Magistrados de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales de Apelaciones debe de realizarse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 132.- Otros Nombramientos. El nombramiento de los Magistrados miembros de la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Apelaciones, se efectuará de conformidad a los requisitos y procedimientos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Apelaciones en el transcurso del plazo establecido en el artículo precedente, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 133.- Integración de las Salas de los Tribunales. Las Salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales de Apelación, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes para un período de cinco años, pudiendo éstos ser reelectos. En ningún caso se podrá proceder al cambio total de los integrantes de las Sala de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales de Apelación, éstos rotarán entre los diferentes Tribunales del país y su nombramiento será por tercios. Los Magistrados miembros de las Salas de lo Contencioso – Administrativo y demás personal de la misma forman parte de la carrera judicial y están sujetos a las demás regulaciones y disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 134.- Supletoriedad. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, se aplicarán como disposiciones supletorias las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no contraríe el espíritu de la presente Ley. Artículo 135.- Fianzas y Garantías de los Funcionarios y Empleados Públicos. Para la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos señalado en el artículo 15, numeral 2) de la presente Ley, ésta se fijara con relación a la disposición establecida en el Artículo 117 de esta Ley o cualquier otra disposición que implique medidas de orden administrativo y que al respecto establezca la Sala respectiva del Tribunal, mientras no se dicte una ley especial que regulará las fianzas o garantías que éstos deberán rendir a favor del Estado. Artículo 136.- En el caso de la remisión de las demandas para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Apelaciones respectivo, los Juzgados Locales y de Distrito dispondrán de un plazo de 8 días más el término de la distancia. Artículo 137.- Existencia de Otras Demandas. En los casos de existencia de otras demandas o recursos que hayan sido interpuestas con apego a otras leyes del país y que su tramitación se esté desarrollando con relación a las mismas al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se continuarán conociendo y tramitando con la ley con que se iniciaron. Artículo 138.- Vigencia. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia diez meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y solamente se aplicará a las actuaciones, resoluciones, vías de hecho u omisiones de la Administración Pública posteriores a su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Mayo del dos mil. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Julio del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. Observaciones: a partir del Título VIII deberá leerse Título VII, que es el correcto y siguientes a hasta llegar al Título XII. Se hace dicho señalamiento en vista que la publicación La Gaceta, Diario Oficial No.141 del 26 de Julio del 2000 por un error humano no le dieron el curso que correspondia.

 


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