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Соглашение № 10 от 24.11.2006 г. «О регламентировании предоставления телевизионных услуг», Колумбия

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Подробности Подробности Год версии 2006 Даты вступление в силу: 28 ноября 2006 г. Промульгация: 24 ноября 2006 г. Тип текста Имплементационные правила/положения Предмет Авторское право и смежные права Примечания - Article 17 establishes that subscription-based television providers shall annually inform the National Television Commission of the payment of copyright royalties, and the authorizations to use the signals. In addition, the Commission shall verify the use of copyright-protected content.

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Acuerdo Nº 10 de 2006 (24 de noviembre) - Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción        

ACUERDO 10 DE 2006

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 46.466 de 28 de noviembre de 2006

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5o literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación;

Que de acuerdo con el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;

Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión d e acuerdo con lo que determine la Ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación;

Que el artículo 20 de la citada Ley, al clasificar el servicio de televisión en función de sus usuarios, define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción;

Que tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS), se consideran servicios de televisión por suscripción;

Que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995, prevé que la Comisión Nacional de Televisión podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes del servicio de televisión, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los nuevos avances tecnológicos,

Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio;

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 ibídem, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios;

Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca;

Que según lo previsto en la citada disposición, en todo caso, cualquiera que sea la reglamentación o permiso, el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que esta determine;

Que el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 335 de 1996, estableció que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión tendría una duración de cinco años, contados a partir de su implementación, razón por la cual este expiró a partir del año 2002;

Que en tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en fallo de fecha 14 de mayo de 1998 Expediente ACU- 257;

Que la Comisión Nacional de Televisión apoyada en los estudios que fueran encomendados a la Escuela de Administración de Negocios, EAN[1] y al Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad Nacional, CID[2], y en el resultado de la auditoría integral realizada por la entidad a través de la firma Javh McGregor[3], cuenta con suficientes elementos de juicio para considerar que se hace necesario un cambio en el modelo de prestación del servicio en la modalidad de televisión por suscripción;

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción, implementado por la Comisión Nacional de Televisión según las directrices fijadas en el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 335 de 1996, no se encuentra vigente y en ausencia de norma especial sobre criterios de clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción, la Junta Directiva de la Entidad debe recurrir a las facultades previstas en los artículos 5o , 12 y 18 de la Ley 182 de 1995;

Que en consecuencia se hace necesario reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los principios de la libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas y de equilibrio financiero de los contratos de concesión que se encuentran vigentes;

Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o inciso 1o de la Ley 335 de 1996, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión reglamentar las condiciones de prestación del servicio;

Que teniendo en cuenta que a partir del año 2011 el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, puede materializarse para el servicio de televisión por suscripción, es necesario desde ahora, adoptar medidas que tiendan a fortalecer la prestación de esta modalidad del servicio de televisión;

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 9 de noviembre de 2006 según consta en Acta No 1287;

ACUERDA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente acuerdo regula las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano.

ARTÍCULO 2o. TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS).

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación del servicio de televisión por suscripción, los operadores podrán utilizar nuevas tecnologías de transmisión.

ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplica a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción.

Salvo en lo atinente al otorgamiento de la concesión, a la valoración de esta y a la expansión del cubrimiento, el servicio de televisión satelital (DBS) se rige por las mismas disposiciones aplicables al servicio de televisión por suscripción cableada, previstas en el presente acuerdo o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 4o. SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISIÓN. Es aquella que con el objeto de proteger los derechos de autor se codifica para que sólo pueda ser recibida por personas autorizadas expresamente para ello.

ARTÍCULO 5o. SEÑAL INCIDENTAL. Es aquella que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos técnicos de decodificación.

Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Son los medios que independientemente de la tecnología de transmisión utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.

ARTÍCULO 7o. TARIFA AL USUARIO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

ARTÍCULO 8o. PROHIBICIONES. Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción, no podrán:

1. Prestar el servicio de televisión en un área diferente a la autorizada en los términos del presente acuerdo.

2. Abrir la señal de sus canales para que sean recibidos por el público en general, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

3. Ser titular directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio público de televisión por suscripción.

4. Interrumpir a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta, que se sintonicen en el área de cubrimiento, y modificar sin justa causa la frecuencia en que estos deben ser transmitidos.

5. Ceder la concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión por suscripción.

6. Utilizar en forma ilegal equipos para la recepción y transmisión de señales de televisión.

TITULO II.

PRESTACION DEL SERVICIO.

CAPITULO I.

PROGRAMACIÓN.

ARTÍCULO 9o. CALIDAD DE LA SEÑAL Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El concesionario de televisión por suscripción será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación de producción nacional que emitan a través de sus canales propios.

ARTÍCULO 10. PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS. Los concesionarios de televisión por suscripción serán responsables de los contenidos especializados en extrema violencia o pornografía, cualquiera que sea su origen.

Los contenidos especializados en extrema violencia, sólo podrán transmitirse entre las 22:00 y las 05:00 horas.

Los contenidos especializados en pornografía podrán transmitirse siempre y cuando el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV (Pague Por Ver) y/o VOD (Vídeo Bajo Demanda) o cualquier otro sistema utilizado para restringir o bloquear el acceso a la señal.

En todo caso, el concesionario deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear totalmente el audio y vídeo de dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN AL USUARIO. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán informar previa y oportunamente a los suscriptores sobre la programación que transmitirán.

ARTÍCULO 12. PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Ver Notas del Editor> Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, el concesionario deberá emitir como mínimo un canal con cinco (5) horas diarias de producción nacional.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión previo análisis y evaluación del desarrollo de la industria de la televisión por suscripción, podrá aumentar de manera gradual la exigencia de producción nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán conservar al menos por seis (6) meses, las grabaciones de los programas de producción propia que emitan.

ARTÍCULO 13. TRANSMISIÓN DE CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA Y CERRADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 6 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital denominado (DBS) o Televisión Directiva al Hogar en el área de cubrimiento de cada canal únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción está condicionada a la capacidad técnica del operador.

Adicionalmente deberán transmitir obligatoriamente aquellos canales que la Comisión Nacional de Televisión determine como de interés para la comunidad, siempre que las condiciones técnicas del operador se lo permitan.

En todo caso los operadores de televisión por suscripción deberán garantizar la transmisión de los canales en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con establecido en el anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el inciso 2 del presente artículo, se declara de interés para la comunicad <sic> el Canal del Congreso de la República, y el Canal Región Colombia Internacional (RCI).

PARÁGRAFO 2o. Dado el origen de sus señales, su naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la capacidad técnica de sus sistemas de transmisión, los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión satelital directa al hogar, determinarán los canales regionales y locales sobre los cuales garantizarán la recepción a sus usuarios, dependiendo de las restricciones técnicas de su capacidad satelital.

PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión establezca la canalización para la distribución de las señales colombianas de televisión abierta por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, dichas señales deberán ser distribuidas en el mismo número de canal en que se reciben en el área de ubicación de la cabecera, salvo cuando por razones técnicas se requiera distribuirlas en un canal diferente para preservar la calidad de la señal, previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión.

CAPITULO II.

COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 14. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de televisión por suscripción que transmitan mensajes comerciales, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 4 o de la Ley 680 de 2001, o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

Lo anterior se entiende que debe cumplirse respecto de los canales de producción nacional propia a que se refiere el artículo 12 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Acuerdo CNTV 3 de 2005> La transmisión de los mensajes comerciales a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta para efectos de la determinación de los ingresos brutos derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 de 2005 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, así como las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 15. CANALES NO COMERCIALIZABLES. Los canales a que se refiere el artículo 13 del presente acuerdo, no podrán ser comercializados por parte del concesionario.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 16. SUJECIÓN A LAS NORMAS DE TELEVISIÓN ABIERTA NACIONAL. La programación que los concesionarios de televisión por suscripción emitan a través de sus canales propios y los mensajes comerciales a que se refiere el artículo 14 del presente acuerdo, se someterán a las condiciones y requisitos establecidos para la emisión de programación y mensajes comerciales en los canales de televisión abierta de cubrimiento nacional.

PARÁGRAFO. En los canales propios, los concesionarios de televisión por suscripción deberán observar lo previsto en el Acuerdo 015 de 1997, y en las demás disposiciones expedidas por la Comisión sobre la materia.

ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán informar anualmente ante la Comisión Nacional de Televisión el pago de los derechos de autor y conexos, así como los convenios o contratos que los autorizan para usar la(s) señal(es).

Así mismo, la Comisión Nacional de Televisión solicitará, al menos una vez al año, información tendiente a constatar la existencia, vigencia y cobertura de los derechos de autor y conexos al uso de los contenidos emitidos por los concesionarios de televisión por suscripción.

En ejercicio de la función de inspección, vigilancia, seguimiento y control, la Comisión Nacional de Televisión podrá solicitar informes, documentos y demás pruebas que considere pertinentes para constatar una violación a las normas de derechos de autor y conexos.

TITULO III.

CONCESION.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 18. CONCESIÓN. Es el acto jurídico en virtud del cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autoriza a las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas en Colombia, cuyo objeto social sea el de prestar servicios de telecomunicaciones, para operar y explotar el servicio de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 19. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. La concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción cableada, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública.

La concesión para operar el servicio de televisión satelital (DBS) se otorgará mediante permiso, bajo las reglas y condiciones fijadas en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 20. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. La concesión se otorgará por diez (10) años, prorrogables por términos iguales. Dicha prórroga será conferida de conformidad con lo dispuesto en la ley y en el presente acuerdo.

El término de diez (10) años se contará a partir del momento en que el concesionario comience a facturar por concepto de la prestación del servicio a sus usuarios.

ARTÍCULO 21. PLAZO DE INICIACIÓN DE OPERACIÓN. El concesionario deberá instalar su sistema e iniciar operaciones en un período de seis (6) meses prorrogables por un término igual, contado a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión, previa solicitud del concesionario y aprobación por parte de la Comisión. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones contractuales pertinentes.

ARTÍCULO 22. VALOR DE LA CONCESIÓN. El concesionario deberá pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor como contraprestación por el otorgamiento de la concesión para la operación del servicio de televisión por suscripción, suma que se pagará en la forma que determine la Junta Directiva de la Comisión.

ARTÍCULO 23. PAGO DE COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA ASUNCIÓN DE LOS RIESGOS EN LAS CONCESIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. El riesgo de operación, de orden comercial (demanda y cartera), de financiación (Consecución de financiación y condiciones financieras), regulatorio (distinto de la regulación de la Comisión Nacional de Televisión, tales como nuevas disposiciones legales o interpretaciones realizadas por autoridad competente) y de obtención de licencias y/o permisos, entre otros, serán asumidos por el concesionario, que haya participado en la licitación pública o solicitado permiso para operar el servicio de televisión por suscripción cableada o satelital, respectivamente, que haya presentado solicitud para expansión de cobertura o que haya presentado solicitud de prórroga del respectivo contrato de concesión.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del riesgo de operación, entre otros, se encuentra la posibilidad que tiene la Comisión Nacional de Televisión de adjudicar nuevas concesiones de televisión en cualquiera de sus modalidades.

PARÁGRAFO 2o. La presentación de la oferta o de la solicitud para el otorgamiento de una concesión, así como la solicitud de expansión de cobertura y/o prórroga del contrato por parte del concesionario, implica su declaración en el sentido de haber realizado los análisis correspondientes y la consecuente inclusión en sus modelos de rentabilidad económica de la asunción de los riesgos mencionados.

ARTÍCULO 25. CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES O CAMBIOS EN LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA. Cualquier modificación en las cuotas sociales o en la composición accionaria del concesionario, superior al cinco por ciento (5%) realizada en un año continuo, deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Televisión, la cual podrá solicitar los documentos que considere necesarios para tal efecto.

CAPITULO II.

SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL.

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. El servicio de televisión satelital (DBS) o Televisión Directa al Hogar es aquel que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos espaciales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual.

ARTÍCULO 27. RECEPCIÓN DE LAS SEÑALES. Las señales de televisión satelital directa al hogar sólo podrán ser recibidas para el uso exclusivo y privado del receptor autorizado de dicha señal, quedando expresamente prohibida al usuario del sistema su distribución a terceros.

En casos excepcionales, previa solicitud y con la autorización previa del representante legal del propietario de la señal, la Comisión Nacional de Televisión podrá autorizar el cableado de una zona o municipio del país y el uso de un sistema de televisión directa por satélite.

ARTÍCULO 28. PERMISO PARA OPERAR. El servicio de televisión satelital (DBS) o Televisión Directa al Hogar (DTH), así como la comercialización e instalación de equipos de recepción de señales provenientes de un segmento espacial y para el recaudo de los derechos a que hubiere lugar, deberá prestarse con permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 29. CONVOCATORIA PÚBLICA. Cuando las condiciones del mercado así lo indiquen, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autorizará a la Dirección de la entidad la realización de una Convocatoria Pública que permita a los interesados, en condiciones de igualdad, obtener permiso para prestar el servicio de televisión denominado (DBS) o Televisión Directa al Hogar.

La convocatoria invitará a los interesados a presentar la documentación prevista en el artículo 30 del presente acuerdo, dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, y la Junta Directiva, una vez verificado por la Dirección General el cumplimiento de los requisitos, aprobará el permiso y ordenará la suscripción del respetivo contrato de concesión.

Perfeccionado el contrato de concesión, el concesionario podrá iniciar la prestación del servicio y, de tal circunstancia, dará aviso inmediato a la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión Nacional de Televisión realizará la primera convocatoria, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo.

ARTÍCULO 30. REQUISITOS. El interesado en la prestación del servicio de televisión satelital denominado (DBS) o Televisión Directa al Hogar, para obtener el respectivo permiso, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Participar en la(s) Convocatoria(s) Pública(s) reglamentadas y realizadas por la Comisión Nacional de Televisión para el efecto, mediante la presentación de la respectiva solicitud.

2. Tener la calidad de persona jurídica colombiana y anexar certificado de existencia y representación legal del solicitante, expedido de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

3. Acreditar convenio o acuerdo con el propietario y/o operador del sistema de televisión directa por satélite.

4. Estar debidamente inscrito, clasificado y calificado en el Registro Unico de Operadores de Televisión por Suscripción reglamentado por el Acuerdo 049 de 1998, modificado por los Acuerdos 001 y 002 de 1999, 004 de 2003 y 004 de 2006, o en las normas que los complementen, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA. Analizada la documentación aportada por los solicitantes en cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria pública de la cual trata el artículo 29 del presente acuerdo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión decidirá el otorgamiento de la(s) licencia(s) de televisión satelital denominada (DBS) o Televisión Directa al Hogar, mediante permiso, en los términos del presente acuerdo.

Dicho permiso se otorgará mediante resolución motivada, que deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que trata el artículo 29 del presente acuerdo y dará lugar a la suscripción del respectivo contrato de concesión.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el Artículo 1 o. del Acuerdo 6 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario deberá pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor como contraprestación por el otorgamiento de la licencia para la operación del servicio de televisión Satelital Directa al Hogar, en la cuantía y forma que determinará la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. No obstante, si se hubiere formalizado el otorgamiento de la licencia a través del respectivo contrato, y el concesionario no estuviere de acuerdo con el valor fijado, esta circunstancia será considerada como causal de terminación anticipada del contrato, sin que ello genere sanción contra el concesionario, ni indemnización o restitución a favor de las partes.

TITULO IV.

CUBRIMIENTO.

ARTÍCULO 32. AMBITO DE CUBRIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA LA EXPANSIÓN DEL CUBRIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

ARTÍCULO 34. EXPANSIÓN DEL CUBRIMIENTO DE LAS CONCESIONES MUNICIPALES. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

ARTÍCULO 35. VALOR DE LA EXPANSIÓN DEL CUBRIMIENTO DE LAS ACTUALES CONCESIONES Y FORMA DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

TITULO V.

PRORROGA DE LA CONCESION.

ARTÍCULO 36. CONDICIONES PARA LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. De conformidad con lo dispuesto en la ley, la Comisión Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando los concesionarios presenten ante la Comisión Nacional de Televisión una solicitud de prórroga que deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pagos vigente con la Comisión Nacional de Televisión por concepto de tasas, tarifas y derechos a que está obligado.

2. Haber cumplido las obligaciones técnicas y de cubrimiento a que esté obligado.

3. Acreditar el pago al sistema integral de seguridad social y parafiscales suscrito por el revisor fiscal (cajas de compensación familiar, SENA e ICBF), dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de solicitud.

4. Presentar certificado de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la vigencia de un acuerdo de pago, el que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores a efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prórroga. En caso de ser otorgada la prórroga, el concesionario deberá suscribir con la Comisión el respectivo otrosí al contrato de concesión, en el cual manifestará expresamente su voluntad de sujetarse íntegramente a las disposiciones previstas en el presente acuerdo, las cuales manifestará también que conoce y acepta.

ARTÍCULO 37. VALOR Y PAGO DE LA PRÓRROGA. Los concesionarios deberán pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor por concepto de la prórroga del contrato de concesión, que será definido por la Junta Directa de la Comisión Nacional de Televisión y deberá ser cancelado en los términos que establezca la Comisión.

PARÁGRAFO. El cálculo del valor de la prórroga atenderá los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 38. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRÓRROGA ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN SUSCRITOS EN LOS AÑOS 1999 Y 2000. A partir de la vigencia del presente acuerdo, los contratos de concesión suscritos en los años de 1999 y 2000 podrán prorrogarse de manera anticipada por 10 años más, contados a partir del vencimiento del plazo de la concesión original, siempre que la Comisión Nacional de Televisión haya autorizado la expansión del cubrimiento de la concesión.

Para el otorgamiento de la prórroga anticipada, el concesionario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 del presente acuerdo. Para el efecto, el requisito previsto en el numeral segundo de dicha norma relativo a las condiciones técnicas y de cubrimiento, se entenderá cumplido con la aprobación del Plan de Mejoramiento a que se refiere el numeral 2 del artículo 33 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO. VALOR Y FORMA DE PAGO DE LA PRÓRROGA ANTICIPADA. Por el otorgamiento de la prórroga anticipada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo, los concesionarios deberán pagar como contraprestación a la Comisión Nacional de Televisión un valor que será definido por la Junta Directa de la Comisión Nacional de Televisión dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación de la solicitud, el cual deberá ser cancelado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de dicho valor.

TITULO VI.

VIGILANCIA Y CONTROL.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 39. VIGILANCIA Y CONTROL. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión efectuará visitas de inspección a cada uno de los prestatarios del servicio de televisión por suscripción y verificará el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

PARÁGRAFO. En todo caso, la Comisión Nacional de Televisión podrá contratar con entidades públicas, nacionales o internacionales, las actividades que considere necesarias para el ejercicio efectivo de sus funciones de control y vigilancia.

ARTÍCULO 40. COMPETENCIA. La Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para sancionar a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción cuando incurran en las conductas violatorias de la Constitución, la ley y el presente acuerdo o de aquellas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 41. PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO. Cuando los concesionarios de televisión por suscripción incurran en una o varias faltas, según lo previsto en el presente acuerdo, se harán acreedores a la imposición de las sanciones en él previstas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Libro 1 o de Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II.

DE LAS FALTAS Y SANCIONES.

ARTÍCULO 42. FALTA. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende como falta toda conducta realizada o ejecutada por el concesionario de televisión por suscripción que sea contraria a la Constitución; a la ley, en especial a las normas y obligaciones contenidas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999 y 680 de 2001; al contrato de concesión; a lo dispuesto en el presente acuerdo y en todas aquellas normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.

ARTÍCULO 43. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas en que incurran los concesionarios de televisión por suscripción en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán de la siguiente manera:

a) En la transmisión de producción nacional propia:

1. Informar directamente a los televidentes de manera parcializada o tendenciosa los sucesos o noticias.

2. Comprometer la objetividad e imparcialidad del contenido de un programa a cambio de retribución en dinero o en especie por parte de terceros que se beneficien de aquel, salvo que se trate de publirreportajes plenamente identificados como tales y que cumplan la reglamentación que para el efecto expida la Comisión.

3. No permitir al televidente conocer dos o más posiciones diferentes frente a un tema o situación en particular, en programas informativos.

4. Denigrar de la religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos, o de partidos o movimientos políticos.

5. Difundir informaciones inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

6. Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar, conforme al procedimiento descrito en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995.

7. Haber tenido el deber de rectificar por orden de juez competente por más de tres (3) veces, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

8. Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, que induzcan al televidente a adherirse o a tomar decisiones frente a estos, mediante la utilización de elementos que impliquen engaño.

9. Incluir en la programación anuncios comerciales que promocionen cualidades, calidades o características de bienes o servicios que no correspondan a la realidad.

Las demás de esta naturaleza, que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.

b) Operativas y administrativas:

1. Prestar el servicio de televisión por suscripción en un área diferente a la adjudicada o autorizada.

2. Incumplir las obligaciones de carácter económico contraídas con la Comisión Nacional de Televisión.

3. Abrir la señal de sus canales para que sean recibidas por el público en general, sin la previa autorización de la Comisión.

4. Incumplir las condiciones de los contratos celebrados con los usuarios.

5. Ser titulares directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de estos en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las sociedades en las que participen los socios de una persona jurídica titular del servicio de televisión por suscripción y aquellas en que participen las personas que tengan con dichos socios los vínculos aquí previstos.

6. Interrumpir a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta y que se sintonicen en el área de cubrimiento y/o no transmitir dichos canales en los términos establecidos en el presente acuerdo o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

7. Ceder el compromiso adquirido con la Comisión Nacional de Televisión en virtud de una concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción.

8. Cobrar por la transmisión y distribución de señales incidentales.

9. Utilizar equipos DTH propios del sistema de televisión satelital para la recepción y transmisión de canales codificados.

10. Incumplir lo dispuesto en el presente acuerdo respecto de la cesión de cuotas sociales o modificación de la composición accionaria.

11. Incumplir las normas de protección al consumidor.

12. No informar anualmente ante la Comisión Nacional de Televisión el pago de los derechos de autor y conexos.

13. No registrar ante la Comisión la(s) tarifa(s) que cobran a los usuarios en los términos previstos en el presente acuerdo.

14. No cumplir el Plan de Expansión presentado a la Comisión.

15. No prestar el servicio de manera gratuita en los términos previstos en el artículo 49 del presente acuerdo.

Las demás de esta naturaleza que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.

c) En la comercialización:

Incumplir las disposiciones sobre comercialización previstas en el presente acuerdo y las demás de esta naturaleza, que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.

ARTÍCULO 44. SANCIONES. La Comisión Nacional de Televisión impondrá multas, así:

a) Desde cien (100) hasta (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que por primera vez incurran en las faltas establecidas en el presente acuerdo;

b) Desde seiscientos (600) hasta (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que reiteradamente incurran en las faltas establecidas en el presente acuerdo.

Conforme a lo establecido en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones más gravosas a los concesionarios que reiteradamente incurran en la misma falta.

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y del decomiso de los bienes y equipos cuya utilización desnaturalice la prestación del servicio de Televisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN Y GRADACIÓN DE LA SANCIÓN. Para la gradación y aplicación de las sanciones, se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.

ARTÍCULO 46. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD. A los concesionarios del servicio de Televisión por suscripción que estén siendo investigados a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo, se les aplicarán las disposiciones relativas a las faltas y sanciones vigentes para la fecha de su comisión, salvo que las modificaciones dispuestas les resulten más favorables.

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 47. CONDICIONES TÉCNICAS. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán cumplir los requisitos y condiciones técnicas establecidos en los anexos del presente acuerdo.

ARTÍCULO 48. SISTEMA DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 8 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán adoptar el sistema de información en línea que indique la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de que esta entidad pueda acceder en tiempo real a la información del operador.

A más tardar el 30 de octubre de 2007, la Comisión indicará el sistema que deberán adoptar los mencionados concesionarios.

Igualmente, la entidad propenderá porque dicho sistema ofrezca seguridad en el acceso y procesamiento de la información y dará uso restringido a la misma.

ARTÍCULO 49. FUNCIÓN SOCIAL. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán instalar en forma gratuita y proveer, durante la vigencia del contrato, su paquete básico de programación a entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica vigente y/o debidamente autorizadas por la autoridad competente, cuyo objeto sea la protección al menor, al anciano, o el bienestar social, la ayuda a la población desplazada, indigentes, drogadictos o discapacitados, o que se trate de asociaciones de padres de familia, o de escuelas o instituciones educativas o culturales, o de hospitales o centros de salud públicos que se encuentren ubicados en el área de cobertura de la respectiva concesión. La prestación de estos servicios gratuitos deberá realizarse a por lo menos dos (2) entidades beneficiarias por cada 1.000 suscriptores, de lo cual deberá informarse a la Comisión Nacional de Televisión. La Comisión se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de la función social de esta obligación; su no cumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acuerdo rige a partir de su expedición deroga los Acuerdos 014 de 1997, 032 de 1998 y 003 de 2006 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2006.

El Director (E.),

EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ.

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1. “LA INDUSTRIA DE LA TELEVISION EN COLOMBIA. Análisis Económico, Financiero y de Mercado.” Bogotá, D. C. 2002.

2. “INVESTIGACION, ASESORIA Y CONSULTORIA EN ECONOMIA DE LA TELEVISION – II FASE”. Bogotá, D. C. 2006.

3. Auditoría integral realizada a concesionarios de televisión por suscripción. 2004.

ANEXO TECNICO.

1. Consideraciones generales.

El servicio de televisión por suscripción se entenderá como prestado a la entrada del aparato receptor del suscriptor, en un estándar técnico que permita al aparato receptor descifrar la(s) señal(es) portadora(s) de los programas y desplegarlos en su pantalla.

Cuando las señal(es) portadora(s) de los programas sean entregadas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo analógico, deben cumplir con el estándar NTSC< sup>1, con asignación de frecuencias o canalización STD2, HRC3 o IRC4. El concesionario del servicio debe asegurarse de que el estándar y protocolo de transmisión seleccionados no restringirán de ninguna manera la recepción de señales de televisión analógica y/o digital terrestres radiodifundidas por parte del aparato receptor del suscriptor.

Cuando las señal(es) portadora(s) de los programas sean digitales, bajo cualquier protocolo de transmisión, e ingresen previamente a un dispositivo decodificador y/o conversor digital/análogo (SET-TOP-BOX, STB), para ser entregadas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo analógico, deben cumplir con el estándar NTSC, con asignación de frecuencias o canalización STD, HRC o IRC. El concesionario del servicio debe asegurarse de que el estándar y protocolo de transmisión seleccionados no restringirán de ninguna manera la recepción de señales de televisión analógica y/o digital terrestres radiodifundidas por parte del aparato receptor del suscriptor.

Cuando las señal(es) portadora(s) de los programas sean entregadas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo digital, bajo cualquier protocolo de transmisión, el estándar digital seleccionado por el concesionario del servicio debe permitir al aparato receptor descifrar la(s) señal(es) portadora(s) de los programas y desplegarlos en su pantalla. En consecuencia, el concesionario del servicio dispondrá de los dispositivos técnicos necesarios de forma que sea posible el despliegue de los programas en la pantalla del aparato receptor del suscriptor. El concesionario del servicio debe asegurarse de que el estándar y protocolo de transmisión seleccionados no restringirán de ninguna manera la recepción de señales de televisión analógica y/o digital terrestres radiodifundidas por parte del aparato receptor del suscriptor.

Las redes de planta externa de los sistemas de televisión por suscripción deberán estar debidamente aterrizadas a un potencial de tierra con el fin de reducir la posibilidad de daños causados por descargas atmosféricas o sobretensiones, para proteger los equipos del suscriptor, sus operarios y los usuarios.

La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías en la prestación del servicio de televisión por suscripción, pudiendo adicionar e introducir cambios en el presente acuerdo.

2. Medios de transmisión

El medio de transmisión constituye el soporte sobre el cual se transportan la(s) señal(es) portadora(s) de los programas desde el origen hasta el suscriptor.

El servicio de televisión por suscripción puede ser prestado por [1] radiodifusión utilizando como medio no guiado de transmisión el espectro radioeléctrico5, [2] distribución utilizando como medio guiado de transmisión cualquier forma de cable físico y/o [3] por cualquier forma y medio de teledifusión6.

Con el fin de cumplir con el objeto del servicio de televisión por suscripción, los concesionarios del mismo pueden disponer de cualquiera de los medios de transmisión existentes o de cualquier combinación de los mismos de forma que se soporten las conexiones necesarias entre el punto de origen de las señales y la entrada del aparato receptor del suscriptor7.

3. Redes de telecomunicaciones

Las redes de telecomunicaciones a través de las cuales se preste el servicio de televisión por suscripción estarán constituidas por el conjunto de elementos y medios tanto cableados como radiados, ópticos o electromagnéticos, que permitan establecer conexiones entre dos o más puntos definidos para la telecomunicación entre ellos.

Conformarán estas redes los sistemas y equipos de recepción, procesamiento, almacenamiento, administración, transmisión y control y los cables y otros elementos físicos y ópticos, los segmentos espaciales, la parte del espectro radioeléctrico asignada para el efecto, y los soportes lógicos que se requieren para la prestación de los servicios o la realización de las telecomunicaciones.

Para efectos de prestación del servicio de televisión por suscripción, los concesionarios del mismo podrán implementar o disponer de cualquier tipo de red de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia total de redes, de forma que se soporten las conexiones necesarias entre el punto de origen de las señales y la entrada del aparato receptor del suscriptor, independientemente de el(los) medio(s) y protocolo(s) de transmisión que se utilice(n).

El concesionario del servicio podrá utilizar total o parcialmente, con el objeto de lograr soluciones completas o puntuales, los diferentes medios de transmisión y redes de telecomunicaciones8 a nivel de transmisión, distribución y acceso al usuario, así como las diferentes tecnologías, formas, estándares y protocolos de transmisión9, de manera no restrictiva.

4. Acceso al usuario

La(s) señal(es) analógica(s) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera indirecta, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

El concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida.

Las señales portadoras de los programas del servicio de televisión por suscripción en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico.

5. Estándares

La(s) señal(es) analógica(s) portadora(s) de los programas deberá(n) cumplir el estándar adoptado por la CNTV, FCC76.605 (Ver numeral 7).

La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas deberá(n) cumplir el estándar adoptado por el concesionario del servicio. El sistema deberá garantizar una buena calidad para el audio y el vídeo, sin que los sentidos humanos perciban pixelaciones, sombras, macrobloqueos, rayas, retardos en la señal, pitos o desfases entre audio y vídeo para programas con vídeo complejo y de gran movimiento con compromiso de calidad del servicio.

6. Reportes de carácter técnico

Las cabeceras, sistemas y redes implementadas para prestación del servicio, propias o de terceros, deberán cumplir el estándar adoptado por la CNTV, FCC76.605 (Ver Numeral 7).

El concesionario deberá contar, directamente o a través de contratistas, con la capacidad técnica, recurso humano y equipos para realizar las mediciones de acuerdo con los procedimientos y el número de puntos de prueba especificados en la norma.

El concesionario deberá presentar anualmente a la CNTV, con corte a 30 de junio de cada año, los resultados de las mediciones de los estándares técnicos de cada una de las redes implementadas para la prestación del servicio, en los formatos que la Subdirección Técnica y de Operaciones suministre.

Durante el plazo de la concesión y en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, el concesionario deberá acreditar la cobertura alcanzada por sus redes medida en términos de casas pasadas a 30 de junio de cada año. La información que debe presentar con la acreditación será la siguiente:

Plano de la cobertura de las redes, área de cobertura, casas pasadas por sector y usuarios por cada sector.

Consolidado de casas pasadas y usuarios de todo el sistema.

Durante el plazo de la concesión y en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, el concesionario deberá presentar información acerca de su infraestructura técnica, cabecera, red de planta externa, y servicios que presta, en los formatos que la Subdirección Técnica y de Operaciones suministre.

7. Estándares técnicos

Este reporte deberá ser presentado anualmente, a más tardar cada 15 de julio del año en vigencia, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los estándares técnicos acogidos por la CNTV de acuerdo con las siguientes condiciones:

7.1 Desarrollo de las pruebas

El concesionario será responsable de que su sistema de cable sea diseñado, instalado y operado de forma que cumpla con las condiciones establecidas.

Las pruebas deben ser realizadas al menos dos (2) veces cada año, sin que transcurra un período superior a siete (7) meses entre cada circuito de pruebas o auditorías.

El número de puntos de prueba será determinado de acuerdo con la siguiente tabla:

Item

Número de usuarios

Número de puntos de prueba

1

= 12.500

6

2

De 12.501 a 25.000

7

3

De 25.001 a 37.500

8

4

De 37.501 a 50.000

9

5

De 50.001 a 62.500

10

6

De 62.501 a 75.000

11

7

De 75.001 a 87.500

12

8

De 87.501 a 100.000

13

En adelante, se adicionará un punto de prueba por cada 12.500 usuarios o fracción.

Los puntos de prueba deberán ser escogidos de forma tal que representen todas las áreas geográficas servidas por el sistema de cable.

Cada punto de prueba debe pertenece r a sectores nodales diferentes.

Las mediciones serán en el punto de distribución final de la mayor cascada de cada sector nodal.

Las mediciones de fugas se realizarán en frente de los amplificadores.

Se deben adjuntar los planos de cada sector nodal.

Se debe identificar cada uno de los instrumentos que intervienen en la medición: marca, modelo, serie, fecha reciente de calibración (no mayor a 1 año).

Se debe incluir una descripción del procedimiento aplicado y un perfil de la persona a cargo de las mediciones.

Las mediciones deben ser acreditadas y suscritas por un ingeniero electrónico, eléctrico o de telecomunicaciones, presentando fotocopia de la tarjeta profesional.

Las pruebas de comprobación de los estándares 76.605 a(3), a(4) y a(5) deben ser realizadas en la totalidad de los canales de televisión.

Las pruebas de comprobación de los demás estándares deben ser realizadas en al menos cuatro (4) canales de televisión y uno (1) más por cada 100 MHZ de ancho de banda del sistema de cable (Por ejemplo, 7 canales para sistemas de televisión por cable entre 300 y 400 MHZ).

El cumplimiento de los estándares técnicos en los puntos objeto de medición no releva al concesionario de su responsabilidad de cumplir con los estándares técnicos en la totalidad de los puntos de su sistema de cable.

La CNTV podrá solicitar al concesionario la realización de mediciones adicionales, repetición de las mismas o realización de mediciones en puntos específicos de su red con el objeto de asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos.

La CNTV podrá realizar directamente la auditoría técnica y/o supervisar las mediciones realizadas por el concesionario.

2.2 Estándares técnicos

Los siguientes estándares técnicos aplican para mediciones en sistemas de televisión por cable, en cualquier terminal de suscriptor con impedancia ajustada en el punto de terminación o a la salida del equipo de modulación o procesamiento en la cabecera del sistema. Son aplicables a cada canal de televisión por cable.

2.2.1 Estándar 76.605 (a) (1) (i)

Nombre: condición general de la señal.

Descripción del estándar: el concesionario entregará a la entrada de los receptores de televisión de sus suscriptores una señal que pueda ser recibida y desplegada por receptores de televisión usados tradicionalmente para la recepción y despliegue de señales de televisión terrestre radiodifundida.

2.2.2 Estándar 76.605 (a) (1) (ii)

Nombre: canalización.

Descripción del estándar: el concesionario podrá transmitir sus señales en cualquiera de los siguientes planes de canalización: Estándar, HRC e IRC, siempre y cuando asegure el cumplimiento de la premisa anterior.

2.2.3 Estándar 76.605 (a) (2)

Nombre: Frecuencia central de la portadora de audio.

Descripción del estándar: la frecuencia central de la portadora de audio debe estar 4.5 MHZ ± 5 KHZ encima de la portadora de vídeo, a la salida de los equipos de modulación o procesamiento de un sistema de televisión por cable y a la entrada del terminal del suscriptor.

Puntos de prueba: a la salida de los equipos de modulación y procesamiento de la cabecera y a la entrada del receptor del suscriptor.

2.2.4 Estándar 76.605 (a) (3)

Nombre: Nivel mínimo de la portadora de vídeo.

Descripción del estándar: (i) El nivel de la señal de vídeo, medido con un equipo de impedancia ajustada a la impedancia interna del sistema de cable, visto desde el terminal del suscriptor, no deberá ser inferior de 1 milivoltio (0 dBmV), siendo la impedancia interna de 75 ohms. (ii) El nivel mínimo de la portadora de vídeo al final de un cable drop de 30 metros de longitud conectado al tap del suscriptor, no deberá ser inferior de 1.41 milivoltios (+ 3 dBmV), siendo la impedancia interna de 75 ohms.

Puntos de prueba: (i) a la entrada del terminal del suscriptor y (ii) a la salida de un cable drop de 30 metros de longitud, conectado al tap del suscriptor.

2.2.5 Estándar 76.605 (a) (4)

Nombre: Variación del nivel de la portadora de vídeo.

Descripción del estándar: El nivel de la señal de vídeo en cada canal, medido al final de un cable drop de 30 metros de longitud conectado al tap del suscriptor, no deberá variar más de 8 dB en un intervalo de seis meses, lo cual incluirá cuatro (4) pruebas de desempeño cada seis (6) horas durante un período de veinticuatro (24) horas.

Puntos de prueba: al final de un cable drop de 30 metros de longitud conectado al tap del suscriptor.

Nota: este estándar aplica en sistemas de países con las cuatro estaciones con el fin de determinar las variaciones de nivel de la señal de vídeo en las estaciones más frías y más caliente.

Los concesionarios en Colombia no se encuentran obligados a presentar pruebas de desempeño para asegurar el cumplimiento de dicho estándar.

2.2.6 Estándar 76.605 (a) (4) (i)

Nombre: Variación de los niveles de la señal de vídeo en canales adyacentes.

Descripción del estándar: La variación de los niveles de la señal de vídeo entre canales adyacentes se mantendrá dentro de 3 dB, medidos al final de un cable drop de 30 metros de longitud conectado al tap del suscriptor.

Puntos de prueba: al final de un cable drop de 30 metros de longitud conectado al tap del suscriptor.

2.2.7 Estándar 76.605 (a) (4) (ii)

Nombre: Variación de los niveles de la señal de vídeo en canales distribuidos en la banda.

Descripción del estándar: La diferencia de señal de vídeo de un canal con cualquier otro en el rango de frecuencias de 300 MHZ, no debe ser superior a 10 dB. Para cada 100 MHZ adicionales o fracción de rango de frecuencias, este límite se incrementa en 1 dB. (Por ejemplo, 11 dB para un sistema entre 301 y 400 MHZ, 12 dB para un sistema entre 401 y 500 MHZ).

Puntos de prueba: al final de un cable drop de 30 metros de longitud conectado al tap del suscriptor.

2.2.8 Estándar 76.605 (a) (4) (iii)

Nombre: Nivel de la señal de vídeo en el receptor del suscriptor.

Descripción del estándar: El nivel de la señal de vídeo en el receptor del suscriptor debe ser tal que no se presente degradación de la señal por sobrecarga del receptor.

Puntos de prueba: en el receptor del suscriptor.

2.2.9 Estándar 76.605 (a) (5)

Nombre: Nivel de la portadora de audio.

Descripción del estándar: El voltaje rms de la señal de audio debe ser mantenida entre 10 y 17 dB debajo del nivel de la señal de vídeo asociada.

Puntos de prueba: a la salida de los equipos de modulación y procesamiento de la cabecera y a la entrada del receptor del suscriptor.

2.2.10 Estándar 76.605 (a) (6)

Nombre: Amplitud.

Descripción del estándar: La amplitud característica debe mantenerse en ± 2 dB en el rango de 0.75 MHZ a 5 MHZ encima del límite más bajo de frecuencia del canal, referenciado al promedio del nivel de señal más alto con el nivel de señal más bajo encontrados en este rango de frecuencias.

Puntos de prueba: a la entrada del receptor del suscriptor.

7.2.11 Estándar 76.605 (a) (7)

Nombre: Relación señal a ruido C/N

Descripción del estándar: La relación del nivel de la señal de vídeo en RF con respecto al ruido del sistema no debe ser menor que 43 dB.

Puntos de prueba: a la salida de los equipos de modulación y procesamiento de la cabecera y a la entrada del receptor del suscriptor.

7.2.12 Estándar 76.605 (a) (8)

Nombre: Relación de la señal de vídeo a distorsiones coherentes (*).

(*) Batido de segundo orden (CSO): Batido entre dos portadoras o armónica de

una portadora que cae dentro de los 6 MHZ de un canal.

(*) Batido de tercer orden (CTB): Batido entre tres portadoras, o una armónica y una portadora, que cae dentro de los 6 MHZ de un canal.

(*) Modulación cruzada (CTB): Intermodulación causada por la modulación de una portadora de una señal deseada por una señal indeseada.

Descripción del estándar: (a) La relación del nivel de la señal de vídeo a la amplitud rms de cualquier distorsión coherente, tales como productos de intermodulación (XMOD), distorsiones de segundo orden (CSO), distorsiones de tercer orden (CTB), no será menor que 51 dB.

Puntos de prueba: a la salida de los equipos de modulación y procesamiento de la cabecera y a la entrada del receptor del suscriptor.

7.2.13 Estándar 76.605 (a) (9)

Nombre: Aislamiento del terminal del usuario.

Descripción del estándar: El aislamiento del terminal suministrado para cada terminal de usuario no será menor a 18 dB y debe ser suficiente para prevenir reflexiones causadas por terminales de suscriptores abiertas o en corto circuito.

Esta prueba determina el nivel de aislamiento entre terminales de usuarios para evitar reflexiones indeseables de señal debido a malos acoples de impedancia que degradarían la señal de los otros usuarios conectados al mismo tap.

En lugar de pruebas periódicas, el concesionario podrá usar las especificaciones provistas por el fabricante para el aislamiento del terminal del equipo.

Puntos de prueba: En los taps y en el terminal del suscriptor.

7.2.14 Estándar 76.605 (a) (10)

Nombre: HUM o transientes repetitivos.

Descripción del estándar: La variación pico a pico en el nivel de la señal de vídeo causada por perturbaciones indeseadas de baja frecuencia (hum o transientes repetitivos) generadas en el sistema, o por inadecuada respuesta a baja frecuencia, no debe exceder el 3% del nivel de la señal de vídeo. Las medidas se pueden hacer en un solo canal utilizando una portadora de vídeo no modulada.

Puntos de prueba: A la salida del sistema de modulación ubicado en la cabecera.

7.2.15 Estándar 76.605 (a) (11) (i)

Nombre: Retardo crominancia luminancia.

Descripción del estándar: El retardo crominancia luminancia, el cual es la variación en tiempo de retardo de la componente de crominancia de la señal relativa a la componente de luminancia, no debe ser mayor a 170 nanosegundos.

Puntos de prueba: A la salida del sistema de modulación ubicado en la cabecera.

7.2.16 Estándar 76.605 (a) (11) (ii)

Nombre: Ganancia diferencial.

Descripción del estándar: La ganancia diferencial de la subportadora de color de la señal de televisión, la cual es medida como la diferencia en amplitud entre el más grande y el más pequeño segmento de la señal de crominancia (dividida por el más grande y expresada en porcentaje), no debe exceder ± 20%.

Puntos de prueba: A la salida del sistema de modulación ubicado en la cabecera.

7.2.17 Estándar 76.605 (a) (11) (iii)

Nombre: Fase diferencial.

Descripción del estándar: La fase diferencial de la subportadora de color de la señal de televisión, la cual es medida como la diferencia más grande en fase, medida en grados, entre cada segmento de la señal de crominancia y el segmento de referencia (el segmento de 0 IRE), no debe exceder ± 10 grados.

Puntos de prueba: A la salida del sistema de modulación ubicado en la cabecera.

7.2.18 Estándar 76.605 (a) (12)

Nombre: Niveles de radiación de las señales.

Descripción del estándar: Se debe utilizar un medidor de campo eléctrico de exactitud junto con una antena dipolo horizontal. La lectura debe ser dada en términos de la señal pico en cada canal y el dipolo debe colocarse mínimo a 3 metros sobre el nivel de la tierra y a una distancia de tres metros del sistema, procurando que quede debajo del mismo. Además, el dipolo horizontal debe ser girado sobre su eje vertical para buscar el máximo nivel de campo de la señal de fuga. Debe procurarse que otros conductores estén alejados más de tres metros de la antena de medición. Los límites permitidos para las intensidades de campo de las señales de fuga se relacionan en la siguiente tabla:

FRECUENCIAS

Límite de fugas (íV/m)

Distancia (m)

= 54 MHZ, y > 216 MHZ…………

15

30

> 54 MHZ = 216 MHz……...

20

3

Puntos de prueba: A 3 y 30 metros de la red de distribución.

7.3 Mediciones

Las mediciones realizadas para demostrar conformidad con los requerimientos descritos deberán ser realizadas bajo condiciones que reflejen el desempeño del sistema durante su operación normal. Los amplificadores deben ser operados bajo niveles normales de ganancia. Cualquier señal auxiliar o sustituta y señales que no sean de televisión deben ser operadas en sus niveles normales.

1. National Television Standards Commitee.

2. Estándar.

3. Portadoras relacionadas por armónicos.

4. Portadoras relacionadas por incrementos.

5. Previo permiso de las autoridades competentes para la asignación de frecuencias.

6. Previa autorización de las autoridades competentes para el establecimiento de redes.

7. Previos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes.

8. Previos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes.

9. Por ejemplo: enlaces de microondas y radioenlaces, cable de par trenzado, cable coaxial, cable de fibra óptica, PLC, MMDS, LMDS, WIMAX, WIFI, ATM, xDSL, CATV analógico, CATV digital, IPTV, CableMODEM, entre otros.


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