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Sentencia número 44.948-16 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 18 de diciembre de 2017

cl012-jes

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

 

Vistos:

 

En autos número de rol 2456-2013, caratulados "Gómez Fuentes, Octavio con Empresa Nacional de Minería", seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, se acogió parcialmente la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, en lo que concierne a la pretensión infraccional, y se rechazó la demanda, disponiéndose que cada parte deberá pagar sus costas, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 407 y siguientes; que fue confirmada, sin costas, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, según consta a fojas 554 y siguientes.

 

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de una serie de disposiciones legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

 

Se trajeron los autos en relación.

 

Considerando:

 

1° Que el recurrente, en forma previa, alude a los antecedentes en que se fundó la demanda y a los hechos que fueron materia de prueba y a los que se tuvieron por probados y reconocidos, y afirma que la sentencia impugnada al confirmar la decisión que acogió parcialmente la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal y la rechazó, modificando sólo los razonamientos que se tuvieron presente para ello, infringe lo que disponen los artículos 1, 18 y 20 de la Ley N° 17.336; pues debió acogerse la demanda si se sostuvo que es un hecho pacífico que el actor prestó servicios para la demandada a partir del año 2007; que en el desempeño de sus funciones observó la falla de sistematización y digitalización del proceso de chancado en las plantas de la Empresa Nacional de Minería; que creó, entre los años 2007 y 2010, un programa computacional denominado Sistema de Recepción de Minerales, que la empresa implementó en sus diferentes plantas; y que el actor es titular del derecho de autor sobre el programa computacional denominado SIREM, atento a lo que disponen las normas citadas, en particular el tenor del inciso 2° del artículo 20, en cuanto que se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra en alguna de las formas que la ley establece, la que no existe; siendo equívoco y contradictorio señalar que los contratos de prestación de servicios de soporte informático no contienen cláusulas de derechos de autor, para luego indicar que el demandante otorgó una autorización expresa a la demandada para el uso de la obra, recurriendo, para ello, a la teoría de los actos propios, lo cual da cuenta que la autorización supuestamente otorgada sería tacita, no expresa.

 

Entonces, concluye, que se incurrió en el yerro que se denuncia toda vez que no existió una autorización expresa en los términos de los artículos 18 y 20 de la Ley N° 17.336, ya que no existe antecedente que permita sostener que el demandante precisó los derechos concedidos a la persona autorizada, que señaló el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, tampoco el territorio de aplicación o cualquier otra cláusula limitativa como titular del derecho de autor.

 

Agrega que la doctrina ha sido clara al señalar que la Ley N° 17.336 contiene una serie de reglas generales y especiales, relacionadas con el ejercicio de las facultades que emanan del derecho patrimonial de los titulares de los derechos de autor; y que en el caso de las formalidades para autorizar a terceros al uso de la obra protegida, debe realizarse en forma expresa, descartando las tácitas, pues debe contener una serie de elementos: precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, indicar el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación, junto con todas las cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. A su vez, la fijación de la remuneración también está sujeta a ciertas restricciones, ya que no puede ser inferior a los porcentajes que fija el respectivo reglamento.

 

También se acusa conculcado lo que señala el artículo 78 de la Ley N° 17.336, por haberse acogido la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, porque en la demanda se citó la letra e) del artículo 79 de la Ley N° 17.336, que establece delitos de naturaleza penal que deben ser conocidos por tribunales con competencia en lo criminal, por la naturaleza punitiva de esa norma; decisión que, afirma, importa interpretar erróneamente la ley, debido a que la demanda de indemnización de perjuicios se funda en el daño civil causado por la infracción al derecho de autor, reconocido en la Constitución Política de la República y en la Ley 17.336, derivado del uso no autorizado del programa computacional "Sistema de Recolección de Minerales" (SIREM), y se pretende la declaración de la responsabilidad civil de la demandada y que se resarzan los perjuicios irrogados, diferente de cualquier otra acción de naturaleza penal que puede ser intentada en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 85 B de la mencionada ley.

 

Señala que en la demanda se enuncian las normas legales que la fundamentan, indicándose la conducta que se reprocha, que puede ser constitutiva de delito y sancionarse penalmente; pero se hizo uso de la opción de entablar la acción de indemnización de perjuicios por la responsabilidad civil extracontractual que nace precisamente por haberse obrado infringiendo los derechos que protege la Ley N° 17.336, en relación con su artículo 85 J, que otorga competencia al juez de letras en lo civil; por lo que se incurre en yerro al entenderse que la sanción de multa solicitada es de aquéllas que deben ser conocidas por los tribunales con competencia en lo criminal.

 

Agrega que la tipificación de los delitos no es un fenómeno jurídico propio del Derecho Penal, de manera que es posible encontrar en el ordenamiento conductas tipificadas que únicamente constituyen delito civil. Tampoco la sola mención de la sanción asociada a una conducta tipificada basta para determinar su carácter penal o civil, ya que existen medidas de coacción comunes a sus diversas ramas, como es el caso de las multas en materia administrativa. Dicho de otro modo, la condena al pago de una multa se encuentra prevista tanto en el catálogo de los delitos asociados a los tipos penales como para condenar infracciones de carácter civil y administrativo; y respecto de la Ley N° 17.336, no es posible concluir que la multa sólo puede ser impuesta por un tribunal con competencia en lo penal, pues, del análisis sistemático de sus normas, se advierte que no tienen carácter penal; ya que el artículo 78 establece la pena de multas para las infracciones a la ley o a su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, de lo que se puede deducir que la naturaleza de dicha sanción no es penal. Del mismo modo confirma la naturaleza no penal de la multa que se solicita imponer, el hecho de que el artículo 84, inserto dentro del mismo párrafo que el artículo 79, establece pena de multas en conjunto con la responsabilidad civil, excluyendo en su estructura la mención a sanciones propias de los tipos penales contemplados dentro del citado párrafo.

 

Finalmente, denuncia conculcadas las normas contenidas en los artículos 13, 19 y 22 del Código Civil. La primera, porque establece el principio de especialidad a la hora de interpretar las leyes, pues los artículos 18 y 20 de la Ley N° 17.336 son claros en cuanto a la forma que debe revestir la autorización que debe dar el titular del derecho de autor, descartando las autorizaciones tácitas. Dicha ley es especial y si establece determinadas formalidades no corresponde que se apliquen normas generales para dar un sentido distinto al señalado al definir, en su artículo 20, lo que se entiende por la expresión "autorización" que utiliza el artículo 18 y lo que debe contener. La segunda, porque es claro el sentido de los artículos 18 y 20 de la Ley N° 17.336, en cuanto a que tienen derecho a utilizar la obra los terceros que estuvieren expresamente autorizados por el titular de los derechos de autor; aludiendo también a la historia de la ley que corroboraría la postura asumida. La última, porque los artículos 18 y 20 son armónicos entre sí, por las razones indicadas, por lo que se la infringió al interpretárselos de la manera de que da cuenta la sentencia impugnada.

 

Luego señala cómo las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la excepción de incompetencia parcial del tribunal y haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas;

 

2° Que, en lo que concierne a la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal para conocer la pretensión de imposición de multas que se dedujo conjuntamente con la de indemnización de perjuicios, la sentencia impugnada la acogió, considerando que en la demanda se cita y transcribe el artículo 79 de la Ley N° 17.336, que tipifica infracciones que sanciona con penas de reclusión en diversos grados y/o multas de diversa entidad, y lo preceptuado en el artículo 14 letra d) del Código Orgánico de Tribunales, que entrega a los jueces de garantía la facultad de conocer y resolver las faltas penales conforme al procedimiento que contiene la ley procesal punitiva;

 

3° Que, tratándose del fondo del asunto controvertido, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

 

a.- El actor prestó servicios a la demandada entre los años 2007 y 2012; que en el desempeño de su labor observó en las plantas de la Empresa Nacional de Minería fallas de sistematización y digitalización del proceso de chancado; y que entre los años 2007 y 2010 creó un programa computacional denominado Sistema de Recepción de Minerales, SIREM.

 

b.- Dicho programa se implementó en la Planta de Tal Tal, según contrato que las partes celebraron el 1 de enero de 2008, denominado "Implementación Sistema de Control de Recepción de Minerales", y el demandante se obligó por los de fecha 1 de julio de 2008 y 1 de julio de 2010 a prestar el "Servicio de Mantención de Sistema de Recepción de Minerales"; lo que también aconteció respecto de la Planta Vallenar, conforme contratos de 1 de octubre de 2008, 15 de julio de 2009 y 21 de marzo de 2001.

 

c.- El demandante en calidad de contratista celebró con la demandada, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 16 de enero de 2012, contratos de prestación de los servicios denominados "Servicio de Soporte Informático, Microcomputación y Redes de la Planta M.A. Matta Ruíz" y "Servicio de Soporte del Sistema de Recepción de Minerales", siendo el objetivo de ambos idéntico, indicándose en sus bases técnicas, entre otras labores a desarrollar, la siguiente: "SIREM mantener en buenas condiciones de funcionamiento y conectividad la red, de los PC y Servidor del sistema de recepción de minerales". Asimismo, entre el 27 de diciembre de 2007 y 11 de octubre de 2011, remitió a la demandada cartas denominadas cotizaciones, que dan cuenta que ofreció los siguientes servicios: N° 10/124 "Implementación de Sistema de Control Recepción de Minerales"; N° 25/06 "Mantención del Sistema de Control de Recepción de Minerales"; N° 07/232 "Desarrollo e Implementación de Sistema Informático Planta Manuel A. Matta - Enami"; y N°10/264 "Desarrollo e Implementación de Sistema Informático -Etapa II Planta Manuel A. Matta –ENAMI."

 

d.- Los contratos no contienen ninguna cláusula que dé cuenta que la demandada encargó al demandante la creación del programa computacional.

 

e.-El actor en calidad de contratista ejecutó servicios computacionales vinculados con el programa de que se trata, realizando trabajos para su aplicación e implementación, haciéndose cargo del "servicio de soporte", por los cuales se le pagaron los honorarios acordados; y puso a disposición de la demandada -para su uso exclusivo- la obra intelectual que creó, esto es, el programa computacional SIREM, y

 

f.- Una vez que el demandante dejó de prestar servicios a la demandada, no se volvió a usar el sistema y se empezaron a registrar los datos de minerales en forma manual, hasta que se elaboró una nueva aplicación denominada SISCAN, autónoma del sistema SIREM.

 

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, concluyó que el demandante autorizó expresamente el uso del referido programa, respecto del cual tiene derechos en calidad de autor, para ser implementado en las instalaciones de la demandada, pues, si aceptó en calidad de contratista ejecutar servicios computacionales, vinculados con el programa, resulta evidente que manifestó su voluntad en orden a que la demandada lo instalara y usara, más aún si realizó los trabajos para su aplicación, actividad o servicio por el que se le pagó el honorario acordado; y que la tesis que sustenta, en cuanto que no la otorgó, atenta contra el principio de los actos propios, que se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta, siendo la inspiración de la regla que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Lo señalado, porque su actitud es una clara demostración de su intención de ofrecer a la demandada un servicio profesional y una herramienta tecnológica de su autoría, es decir, el uso de un software –programa informático- entendido como la base para la ejecución de una aplicación con un determinado resultado, su sistema operativo y manual de procedimiento.

 

Entonces, coligió que no obstante que se probó que el demandante es el titular de derechos en la obra "Sistema Computacional SIREM", no se demostraron los presupuestos fácticos que sustenta la acción resarcitoria, esto es, que la demandada usó y, por ende, que se benefició de la señalada aplicación sin su autorización; pues lo contrató para la instalación del sistema en el desarrollo de su actividad, pagando el honorario pactado, de suerte que nada adeuda por concepto de licencia; y tampoco se demostró que el sistema computacional diseñado -SISCAN- sea una copia del de propiedad del demandante; razón por la que concluyó que no se infringió la Ley N° 17.336, desestimándose la demanda;

 

4° Que, en forma previa, se debe tener presente que la Ley N° 17.336, en el artículo 3, número 16, protege los programas computacionales cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso; y en el artículo 5, letra t), entendió por programa computacional el conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material, y por su copia el soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones que fija.

 

Desde el punto de vista técnico, el software o programa computacional se define "como una presentación procedimental completa en forma verbal, esquemática o de cualquier otro modo, de forma suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituyan el programa de ordenador correspondiente", y se entiende por manuales de uso "al material de apoyo creado para ayudar a la comprensión de un programa de ordenador, como por ejemplo las descripciones de un problema o las instrucciones del usuario" (CLAUDE MAYO, Marie. Informática Jurídica. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, pág. 25).

 

Pues bien, los derechos sobre una obra intelectual corresponden a su autor, también al que la adquiere de aquél a cualquier título, quienes están facultados para usarla directa y personalmente, para transferir los derechos sobre ella, total o parcialmente, y para autorizar su utilización por terceros, según se desprende de lo que disponen los artículos 6, 7, 8 y 17 de la Ley N° 17.336.

 

Sin embargo, tratándose de la titularidad de los programas computacionales, la referida ley establece reglas especiales en los incisos 2 y 3 del artículo 8, distinguiendo si la producción se hace por sí o a través de terceros, recayendo, en el primer caso, en el sujeto mismo y, en el segundo, en el empleador sólo si en la relación de trabajo que se generó con el que realizó el encargo existió un vínculo de dependencia; pues, en caso contrario, se debe distinguir si la producción del software tiene por finalidad su posterior comercialización o no, ya que, si la tiene, quien realizó el encargo, por su cuenta y riesgo, adquiere la titularidad de los derechos en virtud de una cesión legal de los mismos, si no, recae en el tercero al que le hicieron el encargo;

 

5° Que, por lo tanto, el autor de una obra intelectual es titular de los derechos patrimoniales que la ley le confiere sobre la misma, y atento a lo que dispone el artículo 17 de la ley del ramo, está facultado para autorizar su utilización por terceros.

 

La autorización toma el nombre de licencia, y según el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual "Un acuerdo de licencia es una asociación entre un titular de derechos de propiedad intelectual (licenciante) y otra persona que recibe la autorización de utilizar dichos derechos (licenciatario) a cambio de un pago convenido de antemano (tasa o regalía)". (OMPI. Licencia de Software. [en línea]. OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. [Fecha de consulta 23 de noviembre de 2017].Disponible en: >http://www.wipo.int/sme/es/ip_business/licensing/licensing.htm<). El artículo 20, inciso 1°, de la Ley N° 17.336, por su parte, entiende por autorización "el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que la esta ley establece".

 

En lo que concierne a la licencia de software propiamente tal, la doctrina la define como "el contrato que establece los términos y condiciones en virtud de los cuales el autor o titular de los derechos de explotación de un programa informático (licenciante, titular o proveedor del software), permite la utilización de dicho programa a otra persona (licenciatario o usuario)" (Bain, Malcolm; Gallego Rodríguez, Manuel; Martines Ribas, Manuel; Rius Sanjuan, Judit. Aspectos legales y de explotación del software libre. Fundación per a la Universitat Oberta de Catalunya, Barcelona, 2007, pág. 245).

 

Asimismo, que "Una licencia de software es un contrato entre el licenciante (autor/titular de los derechos de explotación/distribuidor) y el licenciatario​ (usuario consumidor/usuario profesional o empresa) del programa informático, para utilizar el software cumpliendo una serie de términos y condiciones establecidas dentro de sus cláusulas, ​ es decir, es un conjunto de permisos que un desarrollador le puede otorgar a un usuario en los que tiene la posibilidad de distribuir, usar y/o modificar el producto bajo una licencia determinada. Además se suelen definir los plazos de duración, el territorio donde se aplica la licencia (ya que la licencia se soporta en las leyes particulares de cada país o región), entre otros". (WIKIPEDIA. Licencia de Software. [en línea]. Wikipedia La Enciclopedia Libre. [fecha de consulta: 23 de noviembre de 2017]. Disponible en: >https://es.wikipedia.org/wiki/Licencia<).

 

Y en cuanto a las características propias de la autorización, la doctrina sostiene que es un contrato consensual, bilateral, principal, atípico o innominado, de adhesión, de tracto sucesivo, intuito personae, y, según la voluntad de las partes, oneroso o gratuito. (Bravo Silva, Daniel. Aproximación a la validez y obligatoriedad de las licencias de software libre ante el Derecho Chileno. V. 0.21. 2005, pág. 21).

 

6° Que, según lo disponen los artículos 18, inciso 1°, 19 y 20, inciso 2°, de la mencionada ley, los terceros pueden utilizar la obra si están expresamente autorizados por el titular del derecho de autor; nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa de aquél, surgiendo responsabilidades civiles y penales, en caso contrario; la permisión debe precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalar el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago – que no puede ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el reglamento respectivo –, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga; y que a la persona autorizada no se le reconocen derechos mayores que los que figuran en la permisión, salvo los inherentes a la misma de acuerdo a su naturaleza;

 

7° Que, en consecuencia, la autorización que debe dar el titular del derecho de autor para que un tercero utilice la obra intelectual de que se trata no puede ser tácita ni presunta, ya que debe ser expresa. Pues bien, la manifestación de voluntad en el último sentido indicada, nominada también explícita o directa, es aquella que se exterioriza o revela a través de una declaración contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito) o incluso en gestos o indicaciones y, por su intermedio, el pensamiento del declarante trasciende de sí mismo y se vuelve "expresión objetiva, dotada de vida propia, perceptible y apreciable en el mundo social"; y la tácita es aquella que se exterioriza por un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigida a un destinatario, y existe solo una conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, debe ser posible extraer una conclusión inequívoca y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta. (Vial del Río, Víctor, Derecho Civil: Teoría General De Los Actos Jurídicos y de Las Personas. Volumen Primero. Teoría General del Contrato Jurídico. Ediciones Universidad Católica de Chile, Segunda Edición, Santiago, 1991, pag.29 y 30);

 

8° Que, como se consignó en el motivo 2°, se tuvo por establecido con el carácter de inamovible, porque no se acusó la infracción de normas denominadas reguladoras de la prueba, que el actor ofreció a la demandada, a través de cartas o cotizaciones, instalar, aplicar, implementar un programa computacional de su autoría en las plantas de propiedad de aquélla, lo que hizo, percibiendo la remuneración acordada.

 

Pues bien, el Diccionario de la Lengua Española define las palabras "instalar", "aplicar", "implementar", como "poner o colocar en el lugar debido a alguien o algo", "emplear, administrar o poner práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en una cosa o persona" y "poner en funcionamiento, aplicar métodos, medidas, etc., para llevar a cabo algo", respectivamente. Entonces, como el demandante exteriorizó o reveló su voluntad a través de una declaración escrita – calidad que tienen las cartas o cotizaciones que remitió a la demandada–, ofreciendo o poniendo a disposición de aquella el programa computacional ya referido, que incluso personalmente instaló, aplicó, implementó, por lo que se le pagaron los respectivos honorarios, se debe concluir que los jueces del fondo no infringieron lo que disponen los artículos 1, 18 y 20 de la Ley N° 17.336 al desestimar la demanda de indemnización de perjuicios, pues, precisamente, como lo señalaron, no se acreditó el supuesto fáctico fundamental, esto es, la falta de autorización expresa del autor de la obra intelectual de que se trata para su utilización en las instalaciones de la demandada;

 

9° Que, además, se denunció conculcado lo que dispone el artículo 78 de la Ley N° 17.336, que sanciona con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales las infracciones a dicha ley y su reglamento, no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes de la misma. Pues bien, de la lectura de la demanda se advierte que a la demandada se le imputa la comisión de un ilícito civil, en concreto, utilizar un programa computacional o su copia sin la autorización expresa del titular de la obra, esto es, se afirma que contravino lo que prescriben los artículos 18, 19 y 20. Entonces, como en el petitorio de dicho libelo sólo se solicita que a la demandada se le imponga una multa ascendente a cincuenta unidades tributarias mensuales, o la que el tribunal determine y, atento al tenor del cuerpo del referido escrito, resulta obvio que no se pretende hacer efectiva su responsabilidad penal; por lo mismo, no altera dicha conclusión que se haya citado la letra e) del artículo 79 de la ley mencionada; corresponde colegir que los jueces del fondo incurrieron en yerro al acoger la excepción de incompetencia del tribunal para conocer la pretensión infraccional, que, sin embargo, no tiene influencia en la parte dispositiva de la sentencia, dado que la demanda fue correctamente rechazada por las reflexiones ya señaladas;

 

10° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 554 y siguientes.

 

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos:

 

1°.- Que el artículo 18 de la Ley N° 17.366, de Propiedad Intelectual, previene que "Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:...".

 

De esta manera, la referida norma reconoce al titular del derecho de autor o a quienes estuvieren facultados por él, para utilizar la obra en alguna de las formas que indica.

 

En cuanto al carácter de la autorización que debe dar el titular del derecho de autor, ya sea por sí mismo o a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, debe ser expresa y formal. Así se desprende del artículo 18 de la ley conforme al cual sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren "expresamente autorizados" tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las formas que la ley señala.

 

Ese carácter expreso y formal de la autorización resulta corroborado por el contenido que debe tener y que prolijamente indica el artículo 20 inciso segundo del mismo texto normativo, al exigir que contenga una precisión de los derechos concedidos a la persona autorizada; el plazo de duración; la remuneración y su forma de pago; el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados; el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.

 

2°.- Que lo expresado se encuentra en armonía con el principio doctrinal de independencia de los derechos económicos, que en nuestra legislación se encuentra consagrado expresamente en el inciso final del artículo 20, que dispone: "A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza".

 

3°.- Que, por consiguiente, cabe concluir que la aludida normativa exige una autorización formal, documental, descartando el uso de permisos tácitos.

 

En otras palabras, en materia de derecho de autor, la autorización para el uso o explotación de una obra protegida, debe ser expresa, no pudiendo ser deducida de cierto comportamiento del autor o titular del derecho, sino que debe, necesariamente, existir un acto que de forma manifiesta e inequívoca autorice a un tercero a utilizarla de una manera particular.

 

4°.- Que, en ese contexto, en concepto de este disidente, el fallo impugnado incurrió en error de derecho al estimar que el demandante había manifestado su voluntad en el sentido de que la demandada instalara y usara el programa computacional respecto del cual tiene derechos en calidad de autor, y concluir que había autorizado expresamente el uso del referido programa, a partir del hecho de haber aceptado en calidad de contratista ejecutar servicios computacionales vinculados con el programa. En ese sentido, los jueces del fondo infringieron el artículo 20, en relación con el artículo 18 de la Ley N° 17.366, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que condujo a que se rechazara la demanda de indemnización de perjuicios, en circunstancias que una correcta aplicación de las normas denunciadas obligaba a acogerla.

 

5°.- Que, del mismo modo, en lo que concierne a la denuncia de vulneración del artículo 78 de la Ley N° 17.336, que sanciona con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales las infracciones a dicha ley y su reglamento, no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes de la misma. Este disidente comparte lo expresado en el motivo noveno de esta sentencia, en orden a que, de la lectura de la demanda se advierte que no se pretende hacer efectiva la responsabilidad penal demandada; sin que altere dicha conclusión que se haya citado la letra e) del artículo 79 de la ley mencionada; de manera que los jueces del fondo incurrieron en yerro al acoger la excepción deincompetencia del tribunal para conocer la pretensión infraccional.

 

Este error tiene influencia en la parte dispositiva de la sentencia, desde que llevó a los sentenciadores a acoger la excepción de incompetencia, no obstante que una correcta aplicación de la norma denunciada obligaba a rechazarla, y dado que la demanda debió ser acogida por las reflexiones señaladas anteriormente, debió, además, aplicarse una multa.

 

6°.- Que, en virtud de lo razonado y concluido, en concepto de este juez discrepante, el recurso de casación en el fondo debió ser acogido y acto seguido dictarse sentencia de reemplazo que, revocando el fallo de primera instancia, desestimara la excepción de incompetencia e hiciera lugar a la demanda de indemnización de perjuicios e impusiera la multa correspondiente por la infracción cometida.

 

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

 

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R. y la disidencia, a cargo de su autor.

 

Rol N° 44.948-16.-

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.