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Sentencia número 37.999-15 de la Sala Segunda de la Corte Suprema, emitida el 27 de enero de 2016

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Santiago, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

 

Vistos y teniendo presente:

 

Que en lo principal de fs. 702, el abogado don Ricardo Alberto Ibáñez Villarroel, en representación de la demandante TECNOFER S.A., recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que rechazó un recurso de apelación y confirmó la de primera, por la cual se rechazó la demanda deducida por vulneración de un derecho de propiedad industrial por incumplimiento de contrato de confidencialidad, lo que importó utilizar en favor de la demandada los secretos empresariales en perjuicio de la sociedad recurrente.

 

Que el recurso se asila en la infracción de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil y artículos 86, 87, 106 b) y 111 de la Ley N° 19.039. Indica el impugnante que la sentencia recurrida interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Propiedad, preceptos en que se define el secreto empresarial y se establece la forma en que éste se vulnera, porque la ley establece éste como "todo conocimiento sobre productos" frase que abarca los márgenes de las ganancias, listados de proveedores, clientes, costos, es decir, todos aquellos elementos que pueden extraerse u obtenerse de la información contable, financiera y comercial entregados por la demandante a la empresa demandada. Expresa que la actora probó la existencia del acuerdo de confidencialidad entre las partes, de manera que la información financiera entregada se enmarca claramente dentro del secreto empresarial, por lo que su exclusión contraviene la normativa legal.

 

Arguye que a través del conocimiento de sus estados financieros la demandada logró darse cuenta que el mayor volumen de ventas era el de compresores ABAC ITALIA, apropiándose posteriormente de su representación, violando el acuerdo de confidencialidad.

 

Finalmente explica que se infringen los artículos 106 y 111 de la Ley N° 19.039, por falta de aplicación el primero al desestimar su acción de indemnización con costas, aun cuando efectivamente existió un daño que debió ser reparado íntegramente. En cuanto a la infracción de la artículo 111 de la ley del ramo, indica que el raciocinio efectuado por los jueces es contrario a la lógica, pues es efectivo que la información de productos a nivel internacional es accesible, pero los volúmenes de venta que tiene una empresa a nivel nacional, el margen del producto, el valor al que éste se adquiere, no son de carácter público, además, TECNOFER S.A. era la competidora directa de INDURA S.A., por lo que carece de toda lógica que una empresa luego de firmar un acurdo de confidencialidad, desistirse de la compra de la empresa que en el marco de sus negociaciones entregó su información financiera, aparezca negociando con su principal proveedor.

 

Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado la que en su fundamento 34° expresa: "Que, es un hecho, asimismo del proceso, acreditado a fojas 4 del cuaderno de medida prejudicial, consistente en la fotocopia autorizada del certificado pertinente, emitido por la Conservadora de Marcas Comerciales del Departamento de Propiedad Industrial, que TECNOFER S.A, a la fecha de la demanda, era titular del Registro N° 775336, otorgado con fecha 4 de Abril de 2006, respecto del uso de la marca "ABAC", para la Clase 7, por un período de 10 años, contados desde el día 4 de Abril de 2006. Que, por otro lado, consta de la documental rendida por la parte demandada, inobjetada de contrario, y conforme lo reconocido por el actor al absolver las posiciones 11° y 12° (considerando 28°), la demanda de nulidad deducida presentada por ABAC Aria Compressa SpA en contra de TECNOFER, respecto del registro aludido, la que fue acogida por sentencia confirmada con fecha 15 de Julio de 2011 dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, declarándose, en consecuencia, la cancelación de la vigencia del Registro N° 755.336, de la marca denominativa ABAC, concedida a la actora".

 

En su razonamiento 35° señala "Que, conforme tal declaración, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 Bis n) de la ley del ramo, que previene que "el registro que fuere declarado nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia"; el Registro en virtud del cual se le concedió a la actora el privilegio exclusivo para el uso de la marca ABAC, a contar del día 4 de Abril de 2006, quedó sin vigor, en consecuencia, a contar de dicha fecha, retrotrayéndose, tal nulidad, en virtud de los efectos retroactivos propios de la nulidad legalmente declarada, a la época en que aquella fue concedida, lo que, a su vez, conduce inexorablemente a concluir que a la época de haber presentado la medida prejudicial y posteriormente la demanda de marras, la actora no detentaba la calidad de titular de la marca ABAC, circunstancia que, ciertamente, le impediría reclamar derecho alguno a indemnización, por concepto del uso de la misma marca por terceros, por cuanto, conforme lo establece el artículo 106, ya transcrito en el considerando 32, sólo el titular vigente de la marca, cuyo derecho sea lesionado, puede interponerlo, lo que en la especie no ocurre".

 

Sin perjuicio de lo expuesto la sentencia desestima la demanda porque en su concepto la información entregada por la actora a la demandada no reviste los caracteres de confidencialidad que sustentan el libelo.

 

Por lo razonado desestiman la acción deducida.

 

Que, conocidas las razones de invalidación planteada por la recurrente, y sabidos los motivos de la sentencia que encaminan su decisión, corresponde determinar cuál es el marco dentro del cual debe ejercerse la acción de estos antecedentes, a fin de conocer las exigencias que estableció el legislador para deducirla. Sobre ese punto, el artículo 106 de la Ley N° 19.039, consigna que "El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente: a) La cesación de los actos que violen el derecho protegido. b) La indemnización de los daños y perjuicios. c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción. d) La publicación de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentencia así lo señale expresamente". Del tenor de la norma transcrita aparece claro, entonces, que son dos los presupuestos para acoger una acción como la de la especie, a saber: contar con la calidad de titular de un derecho de propiedad industrial, y que el mismo haya sido lesionado. En esas circunstancias, entonces, aparece que el fallo de segundo grado no incurre en vulneración alguna del precepto invocado al resolver como lo hizo, por cuanto, establecida como un hecho de la causa que la demandante carece de la titularidad del dominio registral de la marca ABAC, se desestima la acción.

 

Que, aun sin necesidad de resolver previamente si una equivocada aplicación de las reglas de la sana crítica al apreciar la probanza de autos, es o no revisable por vía casacional como infracción de derecho al artículo 111 de la Ley N° 19.039, tal como lo defiende el recurrente, basta en todo caso para desestimar en este estadio tal protesta, constatar la falta de fundamentación de las alegaciones específicas del compareciente.

 

Al respecto, en el recurso se acusa que el fallo impugnado no considera diversos aspectos: que no parece lógico que una empresa aparezca después de haber firmado un acuerdo de confidencialidad para estudiar la factibilidad de comprar la totalidad de las acciones de éstas, y luego se desista de la compra de dicha empresa, habiendo obtenido información confidencial, para luego negociar con su principal proveedor encargado de fabricar el producto que le representa mayores utilidades a la actora.

 

Pues bien, el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, da al sentenciador libertad para ponderar las probanzas del juicio mientras en tal operación no vulnere alguna de las reglas que integran dicho sistema. De ese modo, la parte que sostenga la transgresión de éste, y para aspirar a tener éxito en ello, deberá precisar qué regla específica ha sido conculcada, pues de no existir tal contradicción impera la libertad de apreciación de las probanzas. En otras palabras, no basta reclamar de la inexistencia de una regla de la lógica que apoye las conclusiones fácticas de los jueces, tal como lo hizo el compareciente, pues tal raciocinio desconoce e invierte la operatividad del sistema de la sana crítica que gobierna la materia de autos, demandándose lo que es propio de una valoración tasada o reglada. Por los evidentes defectos en su formalización, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

 

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 702 en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 701

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 

Rol N° 37.999-15.

 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

 

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

 

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.