Santiago, catorce de abril de dos mil once
VISTOS:
En estos autos rol Nº 4755-09, juicio sumario, la demandada Sociedad Hotelera Los Robles Ltda. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda deducida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor que condenó a la demandada a pagarle la tarifa correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2001 a octubre de 2002 y por el período comprendido entre noviembre de 2002 hasta el término del juicio, por haber utilizado comunicándolas al público obras musicales de autores del repertorio representado por la Sociedad demandante, sin haber obtenido autorización previa.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad sustancial acusa vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, pues indica en su motivo octavo que los hechos acreditados demuestran que se han infringido las normas establecidas en los artículos 17 a 21 de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Sin embargo, en parte alguna se seña la cuáles serían tales hechos.
SEGUNDO: Que, asimismo, alega la inversión del peso de la prueba, ya que a su juicio al no establecer el fallo cuáles serían las acciones precisas que constituyen la infracción denunciada ni señalar cuál es la plena prueba con que se acredita tal hecho, se infringe el principio de legalidad que establece la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que el tercer capítulo del recurso reprocha que se ha dado por acreditada la existencia de la infracción con la declaración de un solo testigo, aplicando la ponderación de este medio probatorio que señala el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior lo estima un grave error, pues entiende que la disposición mencionada no tiene aplicación cuando se trata de un solo testigo y se contradice con la prueba presentada por su parte. Finalmente indica que se yerra en derecho al darle valor de confesión judicial a aquélla fícta de Juan Peña (socio de la demandada), por cuanto el otro socio, Carlos Durán Carrasco, concurrió y negó los hechos.
CUARTO: Que al explicar la forma en que los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo indica que sin estos errores no se podría haber dado por establecida la infracción denunciada, lo que habría llevado al rechazo de la demanda.
QUINTO: Que el recurso de casación sustancial denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la que -como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte- se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que la primera circunstancia en que se hace consistir la infracción se refiere a la falta de establecimiento de los hechos en que consiste la infracción, situación que además de no constituirla no es efectiva, ya que de los motivos sexto a octavo del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo que motiva el presente recurso, aparecen clara mente establecidos los hechos constitutivos de la infracción que se atribuye a la sociedad Hotelera Los Robles y que se denuncia en estos autos.
SEPTIMO: Que en cuanto a la inversión del peso de la prueba que el recurso reprocha a los sentenciadores de la instancia por no haberse indicado las acciones precisas de la demandada que constituyen la infracción, atendido lo señalado en el motivo anterior no cabe sino su rechazo. A mayor abundamiento se advierte del auto de prueba de fs.64, en el que se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales las partes debían rendir prueba, que todos ellos eran de cargo de la sociedad demandante, la que aportó (con los documentos, prueba testimonial y confesional) y que apreciada soberanamente por los jueces de fondo llevaron a éstos a acoger la demanda.
OCTAVO: Que, finalmente, los reproches formulados en el tercer capítulo del recurso de casación se relacionan con una cuestión diversa, ya que únicamente se ha criticado la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso, que a juicio del impugnante habrían llevado a concluir que la sociedad demandada incurrió en infracción a las normas de la Ley de Propiedad Intelectual y no dice relación con vulneración de normas legales de la clase señalada. En efecto, en ninguna parte del recurso se indica qué normas relacionadas con la apreciación de la prueba fueron infringidas por el fallo impugnado, ni la forma en que ello se produjo, limitándose el recurrente a expresar que por haber prestado declaración un testigo por cada parte, debió darse mayor valor a aquél que lo hacía a su favor y que frente a la confesión prestada por los socios de la demandada debió preferirse la de aquél que compareció a estrados por sobre la confesión ficta de quien no lo hizo.
NOVENO: Que por el contrario, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció que en el lugar público denominado Hotel Iguazú se utilizaron, comunicándolas al público, obras musicales de diversos autores que forman parte del Repertorio que representa la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin haber obtenido su autorización, lo que ocurrió desde el día 1° de septiembre de 2001.
DECIMO: Que como se ad vierte, el motivo de nulidad sustancial en el cual se denuncia la infracción discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende que se rechace la demanda por no haberse establecido la efectividad de la infracción que se atribuye a la demandada, circunstancia que no fue determinada por los jueces del mérito y que, por el contrario, fue desestimada por éstos al expresar que la sociedad Hotelera Los Robles incurrió en infracción a las normas sobre propiedad intelectual.
UNDECIMO: Que de tal forma este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, por lo que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 493 en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil nueve, escrita a fs. 492.
Acordada contra el voto de la Ministra Sra. Araneda, quien estuvo por acoger el mencionado recurso de casación y por consiguiente anular la sentencia referida en virtud de las siguientes consideraciones: 1º) Que las obligaciones establecidas en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 17.336 exigen que para reproducir por cualquier procedimiento o utilizar públicamente una obra de dominio privado se debe contar con la autorización expresa del titular del derecho de autor o de la entidad de gestión colectiva correspondiente y efectuar el pago de la remuneración pertinente. Dichas obligaciones se encuentran impuestas, entre otros, a todo propietario de un local público en que se representen o ejecuten, piezas musicales o fonogramas o videogramas que contengan tales obras. 2º) Que de esta manera para quedar sujeto a las obligaciones indicadas es necesario que el propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario, o persona que tenga en explotación cualquier local público haya procedido específicamente a reproducir, representar o ejecutar una obra de dominio privado, situación que evidentemente no es lo que h a sucedido en la especie. En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo "reproducir" significa, en lo pertinente a este análisis, "sacar copia de uno o muchos ejemplares de una obra de arte, objeto arqueológico, texto, etc., por procedimientos calcográficos, electrolíticos, fotolitográficos o mecánicos". A su vez, la voz "representar" equivale a "recitar o ejecutar en público una obra dramática; interpretar un papel de una obra dramática" y por último, "ejecutar" implica "tocar una pieza musical". 3º) Que, por consiguiente, la acción del propietario de un local que utiliza sus instalaciones para difundir cualquier radio local, que ya ha pagado en su momento el derecho de autor, y que entrega música a quienes asisten al establecimiento no encuadra bajo ningún respecto en las normas que sustentan el cobro de la indemnización reclamada por la parte demandante. 4º) Que, en consecuencia, la sentencia que resuelve la cuestión ha incurrido en yerro jurídico por errónea interpretación de los artículos17, 18, 19 y 21 de la Ley Nº 17.336, debiendo acogerse en concepto de la disidente el recurso de casación en el fondo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol 4755-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 14 de abril de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a catorce de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.