SENTENCIA
ES: APB:2019:13790
ANTECEDENTES DE HECHO:
La demandante Fundacio Privada Elisava Escola Universitaria (en
adelante, Elisava) es un centro privado adscrito a la Universtat Pompeu Fabra.
Elisava ofrece desde 2009 un máster denominado Master en Diseño y Dirección
para Proyectos en Internet. Este programa de Máster fue creado, ideado y
desarrollado por profesores y directores del mismo, habiéndose modificado a lo
largo de los años.
La demandada, Centro Superior de Altos Estudios Universitarios
S.L. (en adelante, CSAEU) es una sociedad de la Escuela Superior de Diseño de
Barcelona y bajo la marca ESDesign ofrece desde el año 2016 un Máster en Diseño
Web y Desarrollo Fronted Multidipositivo.
La actora interpuso una demanda contra CSAEU en base al art. 12
LCD, argumentando que el plagio de las descripciones de los módulos de los
Máster constituye una infracción de dicho precepto legal y solicitando una
declaración de deslealtad por aprovechamiento de la reputación ajena.
Elisava se defiende de dicha acusación argumentando que la
conducta “no incurre en los supuestos del art. 12 LCD, en la medida en que no
se identifica, en los textos que se dicen plagiados, a la entidad demandante,
ni de forma directa ni indirecta” (FD1).
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, por lo que
Elisava interpone recurso de apelación.
RESUMEN:
La AP comienza su razonamiento recordando que en el presente caso
no se cuestión que la demandada ha reproducido parte del programa de la
demandante. Así las cosas, tras un minucioso análisis del art. 12 LCD, la AP
concluye desestimando también el recurso de apelación al entender que “no puede
existir aprovechamiento indebido de un tercero cuando no se hace referencia al
mismo en ningún momento, ello sin perjuicio de que cupiesen otras acciones por
el uso de expresiones idénticas en el programa del máster de la demandada, que
se extraen del programa de la actora (…) no se aprecia fuerza distintiva en el
programa del Master, que permita apreciar el origen de los términos y
expresiones utilizadas en el programa de ESDesign, y que este fuera el programa
de la demandada, o en definitiva, un aprovechamiento de las prestaciones de la
demandada, pese al esfuerzo de la recurrente en insistir en que solo es objeto
de aprovechamiento el `programa´ como signo distintivo, y no el curso al que
corresponde dicho documento. No se comparte que el programa sea el producto o
prestación que ofrece la actora, a sus potenciales clientes. El programa de un
curso académico es el contenido docente a impartir y las actividades académicas
a realizar, pero el centro no comercializa un programa sino un servicio de
enseñanza o formación. Tampoco se deduce de los hechos descritos una ventaja
competitiva concreta. En tanto no existe utilización de unos signos
determinados, que identifican a un determinado competidos, no puede deducirse
que hay una ventaja obtenida de forma parasitaria, aprovechando el precio
esfuerzo del demandante” (FD3.21-25)
COMENTARIO:
Esta sentencia resulta interesante porque desestima
justificadamente que un plagio de un programa de Máster pueda ser considerado
una acción de aprovechamiento de reputación ajena a tenor del art. 12 LCD.