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“LIMPIEZAS MAR MENOR” (Limpiezas Mar Menor, S.L.) vs. (Eurolimpiezas Mar Menor, S.L.), Resolución No 453/2019 decidida por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia el 30 de diciembre de 2019

SJM V 4419/2019 - ES:JMV:2019:4419 - Poder Judicial

Roj: SJM V 4419/2019 - ECLI: ES:JMV:2019:4419

Id Cendoj: 46250470012019100008

Órgano: Juzgado de lo Mercantil

Sede: Valencia

Sección: 1

Fecha: 30/12/2019

Nº de Recurso: 400/2019

Nº de Resolución: 453/2019

Procedimiento: Juicio ordinario

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Tipo de Resolución: Sentencia

S E N T E N C I A Nº 453

En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 400/2019 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad LIMPIEZAS MAR MENOR S.L., representado por el Procurador Sra. Marquina Templado y asistido del Letrado Sr. Monserrate Sánchez, como parte demandante y la mercantil EUROLIMPIEZAS MAR MENOR S.L., representada por el Procurador Sr. Navarro Tomás y asistido del Letrado Sr. Sáez López, como parte demandada, se procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya citada demandada, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia condenando a la demandada a la cesación en la utilización del signo distintivo, prohíba realizar en el futuro actos consistentes en la utilización del mismo o cualquier otro que incorpore dicha denominación o semejante y asimismo condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases descritas en los correlativos anteriores de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas de la presente litis a la parte demandada en el caso de que su postura fuera otra distinta al allanamiento total.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que fue verificado en legal forma, oponiéndose a la demanda adversa. Seguidamente se convocó a las partes al acto de la audiencia previa que se celebró con su asistencia en fecha 9 de diciembre de 2019, ratificando las partes sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose los medios probatorios que se reputaron pertinentes. Y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante sostiene demanda, al amparo de la normativa reguladora del derecho de marca frente a la aquí demandada, a la que reprocha un uso indebido e inconsentido del signo distintivo LIMPIEZAS MAR MENOR para servicios de limpieza.

En el Registro de Marcas de la OEPM aparece inscrito con numero 3698020 marca nacional para servicios de la clase 37 del nomenclator, el siguiente signo del que figura como titular el aquí actor inicial:



La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la viabilidad de la demanda deducida de contrario, en base a las consideraciones que al efecto ha desarrollado en su escrito de contestación y que se han ido apuntando en el trámite de fijación de hechos controvertidos en el seno de la audiencia previa.

SEGUNDO.- En materia de marcas, la acción cesatoria desempeña un papel decisivo porque al constituir de ordinario el uso de una marca un acto continuo que se inserta en una actividad empresarial o profesional, el uso de la marca infractora va a ser presumiblemente repetido en el futuro, por cuya razón el único remedio eficaz es la acción de cesación; encaminada precisamente a prohibir el uso futuro de la marca infractora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, dictada ciertamente al amparo de la ley anterior pero cuya doctrina es perfectamente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 17/2001, enuncia en relación al articulo 30 de la Ley de 1988 que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes:

a)           La facultad de aplicar la marca o producto.

b)           La facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediantela marca.

c)            La facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados através de la marca.

El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares.

El antiguo articulo 12-1-a) de la Ley de Marcas, prohibía el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

La vigente regulación, en su articulo 6-1, ya no hace mención a esa triple identidad o semajanza, pero la doctrina estima que tal criterio no puede estimarse superado en cuanto que se trata de un test idóneo en orden a la recta aplicación en sus justos términos del ius prohibendi del articulo 34-2 de la Ley, bien entendido que en todo caso y salvo que el elemento grafico lleve a una radical disparidad (o coincidencia), es el elemento fonético y la grafía denominativa la que han de resultar prioritarias en el análisis del caso concreto de que se trate.

El articulo 40 de la Ley de Marcas enuncia la regla general en materia de tutela de la posición del titular de una marca registrada frente a la conducta de terceros que quebranten el derecho de exclusiva inherente a aquella titularidad. Al efecto, se enuncia que "el titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan frente a quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible".

Y ya hemos enunciado más arriba que una de las condiciones para que la protección de la marca sea realmente eficaz es evitar que en el futuro pueda mantenerse la agresión que el signo padece. Ello confiere a la acción de cesación la relevancia que ostenta. La doctrina más autorizada ha señalado que para la procedencia de esta acción es suficiente la concurrencia de dos presupuestos, a saber:

1.- La existencia de la violación.

2.- El riesgo de que la violación vaya a repetirse.

Sin embargo, es dable considerar que, en sentido estricto, para la procedencia de la acción de cesación es necesario únicamente que concurra, amén del presupuesto relativo a la legitimación del reclamante, la actualidad de la violación que se denuncia. Tal consideración no empece, sin embargo, a que evidentemente la acción de cesación debe proyectarse hacia el futuro mediante la prohibición de que se reiteren actos idénticos a los que, eventualmente, se ha estimado suponen infracción de los derechos de marca, pero sin que sea necesario ni exigible la concurrencia del "riesgo" de repetición.

En el caso de autos, la parte actora inicial, titular del registro de la marca de que se trata, ejercita la accion de cesación.

TERCERO.- Frente al supuesto de las prohibiciones absolutas de registro, que impiden la protección de signos que, en atención a su naturaleza y propiedad intrínsecas, carecen de carácter licito en cuanto que no sirven a la finalidad que les habría de ser propia, las prohibiciones relativas tienen por objeto evitar el registro de signos incompatibles con derechos anteriores vigentes. Esto es, con carácter general puede sostenerse que así como las prohibiciones absolutas encuentran su fundamento en la tutela de intereses de carácter general, las prohibiciones relativas responden a la necesidad de proteger, básicamente, los intereses privados de los titulares de signos que están en disposición de entrar en conflicto con la marca que irrumpe posteriormente al registro y al tráfico económico.

El artículo 6 de la Ley de Marcas enuncia que "no podrán registrarse como marcas los signos ... b) que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

En este orden de cosas, son marcas anteriores las siguientes:

1.- Las marcas ya registradas que tuvieran una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud del signo que se reputa infractor, y que pertenezca a alguna de las categorias siguientes:

-              Marcas españolas

-              Marcas internacionales que surtan efectos en España- Marcas comunitarias.

2.- Las marcas comunitarias registradas que, aun teniendo una fecha de presentación posterior a la de la solicitud del signo controvertido, hubieren reivindicado válidamente la antigüedad de una marca española, o de una marca internacional que surta efectos en España, aun incluso cuando ésta ultima hubiere sido objeto de renuncia o se haya extinguido.

3.- Las solicitudes de marcas españolas, internacionales y comunitarias, si vinieren finalmente registradas.

4.- Las marcas no registradas que, en la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España en el sentido del articulo 6 bis del Convenio de la Unión de París.

En el caso que nos ocupa, tanto la actora como la demandada titulan sendos registros de marca nacional en tanto que además la demandada ostenta la denominación social de PASTELERIA DULCE DE LECHE S.L.

Y se trata de hacer un juicio comparativo en orden a apreciar la potencialidad de que exista un riesgo de confusión en el público que incluye asimismo el riesgo de asociación con la marca anterior. La Sentencia del TJCE de 11 de noviembre de 1997, c. Sabel, en consonancia con el Considerando Décimo de la Directiva 89/104/ CEE, ha enunciado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Recientemente, en la jurisprudencia española, cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004. Esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Y como dice la doctrina más autorizada, el riesgo de confusión ha de establecerse siempre desde la perspectiva del publico de los consumidores interesados en la adquisición de los correspondientes productos o servicios. La Directiva 89/104/CEE, tanto en el subapartado b) del apartado 1 del articulo 4 como en el subapartado b) del apartado 1º del articulo 5, consigna explícitamente esta pauta.

CUARTO.- No es un extremo baladí sino todo lo contrario, considerar que la demandada titula la denominación social EUROLIMPIEZAS MAR MENOR S.L., y la actora en este procedimiento no ha postulado la condena al cambio de denominación social.

Tal eventualidad, esto es, tratarse de denominaciones sociales y no de marcas, no podría suponer, de suyo, tacha alguna a la viabilidad de una tal pretensión si es que tal cualidad es apreciable, pues este respecto no puede dejar de señalarse que lo decisivo radica en la circunstancia de venir a usarse en el tráfico económico a titulo de marca, con independencia de que formalmente ostente el rango de tal tras su inserción en el especifico Registro de Marcas.

Esto es, siendo clara la distinta función que desempeñan, en abstracto, las denominaciones sociales, las marcas y los nombres comerciales, no resulta indiferente, sino antes bien todo lo contrario, que en el tráfico económico se gire con la denominación social para identificar productos o servicios, pues ésta es la función específica de la marca a diferencia del supuesto de la denominación social que sirve para identificar al empresario. El legislador no es indiferente a este planteamiento, y así, amén del tradicional efecto normado al artículo 417-2 del Reglamento del Registro Mercantil, hoy podemos hacer mención de la especifica previsión contenida a la Disposición Adicional 17ª de la Ley de Marcas.

Los signos distintivos de la empresa tienen por objeto permitir la actuación competitiva en el mercado al facilitar la relación entre la empresa y su clientela. Por medio de ellos el empresario identifica sus productos o servicios (marcas), su empresa (nombre comercial) o su establecimiento (rótulo). De ahí que resulte esencial que dichos signos no provoquen un riesgo de confusión con otros signos prioritarios o, en orden a otras funciones diversas que efectúan, que no se aprovechen de la reputación o del renombre que disfrute el signo anterior.

Por el contrario, la denominación social es un elemento indispensable para la regular constitución de la sociedad mercantil y su finalidad viene a ser la de identificar a la nueva persona jurídica en el tráfico económico y permitirle, gracias a ello, ser sujeto de derechos y de obligaciones. Por ello, lo único que impone la legislación mercantil es la prohibición de que las denominaciones sociales de distintas sociedades sean idénticas ( artículos 407-1 del Reglamento del Registro Mercantil, 2-2 de la LSA y 2-2 LSRL).

La realidad, no obstante, muestra la existencia de fricciones entre ambas órbitas y ello, en primer término, por el distinto sistema de registro a que obedecen unos y otros. Así, la OEPM compara el signo que pretende acceder al registro con marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento prioritariamente registrados y la comparación gira alrededor del eventual riesgo de confusión que pudiera existir entre ambos o de una posible explotación de la reputación ajena, en tanto que el Registro Mercantil Central establece la comparación de la nueva denominación social que se solicita con las denominaciones anteriormente inscritas y sigue, para ello, el criterio de la identidad. Es éste, así, campo abonado para la existencia de fricciones que la legislación marcaria solventa con no pocas dificultades y acudiendo, muchas veces, a una técnica imprecisa.

Tratándose de denominaciones sociales y no de marcas, es claro que lo decisivo radicaría en la circunstancia de venir a usarse en el tráfico económico a titulo de marca, con independencia de que formalmente haya llegado a ostentar el rango de tal tras su inserción en el especifico Registro de Marcas. Esto es, siendo clara la distinta función que desempeñan, en abstracto, las denominaciones sociales, las marcas y los nombres comerciales, no resulta indiferente, sino antes bien todo lo contrario, que en el tráfico económico se gire con la denominación social para identificar productos o servicios, pues ésta es la función específica de la marca a diferencia del supuesto de la denominación social que sirve para identificar al empresario.

El Legislador no es indiferente a este planteamiento, y así, amén del tradicional efecto normado al artículo 417-2 del Reglamento del Registro Mercantil, hoy podemos hacer mención de la especifica previsión contenida a la Disposición Adicional 17ª de la Ley de Marcas. Esto es, con anterioridad a la irrupción legislativa de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, el artículo 417 del Reglamento del Registro Mercantil trataba precisamente esta cuestión, y ahora la Disposición Adicional 17ª de la vigente Ley de Marcas explicitamente enuncia lo siguiente:

"Si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 44 de esta Ley".

Diversas son las cuestiones que se suscitan a este respecto, a saber:

1.- Para resolver los conflictos entre denominaciones sociales que han accedido al Registro Mercantil y signos distintivos anteriores que se originaban como consecuencia de la falta de coordinación entre los respectivos registros -por falta de habilitación de las normas que regulaban los diversos supuestos-, el Tribunal Supremo, en la generalidad de los supuestos de conflicto, ha venido resolviendo condenando a la sociedad demandada por violación de un derecho de marca (o nombre comercial) a dejar de usar la denominación en cuestión y ordenando su modificación. Es una tesis que encuentra apoyo normativo en el artículo 417 del Reglamento del Registro Mercantil, que prevé que una sentencia firme pueda decretar el cambio de denominación (así, SSTS. 27 de diciembre de 1954, 11 de marzo de 1977, 7 de julio de 1980, 4 de julio de 1997, 28 de septiembre de 2000).

2.- Ahora bien, las resoluciones judiciales no establecían plazo (o mejor, término) para llegar a cabo tal modificación, aunque en algún supuesto particular sí se fijó tal (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de julio de 1980). Ahora la Disposición Adicional 17ª nos aporta un criterio para fijar tal plazo: debemos entender que la sociedad deberá proceder a la modificación sin dilación, cumplidos que resulten los trámites legales pertinentes conforme a la Ley de Sociedades Anónimas, y en todo caso deberá verificarlo dentro del plazo del año consecutivo a la firmeza de la sentencia, pues en otro caso se produce su cancelación en el Registro. A tal efecto, es claro que el Juzgador, firme que sea la sentencia que acuerde la modificación de la denominación social, librará mandamiento al Sr. Registrador Mercantil a fin que se practique la oportuna inscripción de la sentencia lo que conllevará una suerte de cierre registral ( articulo 417-2 del Reglamento del Registro Mercantil).

3.- El legislador ha venido a solventar la diatriba doctrinal planteada en punto a cuál fuere la consecuencia juridica de la prohibición de uso de una denominación social, basculando los autores entre aquellos que sostenían que se trataba de un supuesto de nulidad de la sociedad por lesionar los derechos de terceros ex articulo 6-3 del Código civil, o bien como una causa de disolución de la sociedad por imposibilidad de realización de su objeto social.

4.- Es claro que no cualquier utilización de la denominación social en los documentos mercantiles y en la publicidad puede tenerse por relevante a los efectos que nos interesan, debiendo quedar restringida, en rigor, a la que está específicamente destinada a distinguir productos o servicios en el tráfico, teniendo en cuenta la limitación impuesta al titular de una marca registrada en relación con los usos que no menoscaben la distintividad de la marca principal ( articulo 34-4 de la Ley de Marcas). Y es que no puede perderse de vista la distinta función que los sistemas de signos distintivos y de registros societarios están llamados a cumplir en el Ordenamiento y los distintos principios que los informan, bien entendido no obstante que en el marco de la nueva normativa cabe superar una idea culpabilística y haciéndose llamamiento del principio de buena fe en sentido objetivo, tanto más cuando se trata de conflicto suscitado con marcas notorias o renombradas, incluyéndose entre los limites de protección otorgada al titular de la marca el uso del nombre conforme a las practicas leales en materia industrial o comercial (articulo 37-1-c).

5.- No puede pasar desapercibida, desde luego, la especifica tutela brindada a la denominación social en el seno del sistema de marcas. El conflicto planteado por la utilización de la denominación social en relación con un signo registrado en España debe ser contemplado desde el sistema de marcas, superando la clásica visión concurrencialista, si el uso de la denominación social puede indicar una conexión con el titular del signo o puede implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo de su carácter distintivo, notoriedad o renombre (articulo 34-2-c).

En el caso que nos ocupa, la demandada viene constituida en el año 2011, con la denominación social EUROLIMPIEZAS MAR MENOR S.L., coexistiendo con la actora LIMPIEZAS MAR MENOR S.L., ganando el registro de marca que ahora impetra para sostener sus pretensiones en mayo de 2018.

En el plano de la confrontación que debe realizarse en esta sede, es claro que estamos en el supuesto de signos registrados para servicios coincidentes, a desarrollar en un ámbito geográfico igualmente coincidentes. Y se trata de signos que, aun cuando no son idénticos, sí son muy semejantes y desde luego evocan una misma actividad.

Pero se reitera que la actora no ha sostenido pretensión tendente a que se conmine a la adversa a tener que cambiar su denominación social, de suerte que viene a sostenerse que se prohíba a un sujeto el uso de la denominación social (esto es, de su nombre) de la que es titular.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, parece claro que debiera concluirse que los signos enfrentados (la marca de la actora y la denominación social de la demandada) no son idénticos en el plano fonético no obstante no pueda estimarse concurrente diferencia conceptual. Debe tenerse en cuenta que en aquellos supuestos en los que alguno de los elementos de la marca destaca de tal forma del conjunto que acapara en mayor o menor medida la atención de los consumidores y concentra la fuerza distintiva del signo, constituyendo lo que se ha denominado "núcleo" del mismo, aquella capacidad distintiva no se ve enturbiada por la unión de aditamentos que, ciertamente, no destruyen aquel poder individualizador, como ocurre en el supuesto de autos donde que la fuerza de la denominación recae sobre "MAR MENOR" y no sobre el vocablo "LIMPIEZAS", bien entendido además que el primero no resulta susceptible de apropiación en el tráfico económico en cuanto que aparecería inmerso en el supuesto que la jurisprudencia ha acuñado con el término de genericidad impropia, en tanto que respecto de la última leyenda debemos hacer las siguientes consideraciones:

1.- En primer termino, es claro que en el particular que nos ocupa no nos encontramos ciertamente en el supuesto de prohibición absoluta del articulo 5-1-c) de la Ley de Marcas, pero no lo es menos que cabe hacer llamamiento de la ratio de tal precepto, en cuanto que se trata de proscribir el acceso al registro de signos descriptivos que, per se, carecen de capacidad distintiva. Piénsese, en este sentido, que si a través de una marca se otorgase a un determinado empresario un monopolio potencialmente perpetuo sobre el uso de un signo descriptivo, se conformaría un obstáculo que impediría o limitaría el libre desarrollo de las actividades empresariales de los potenciales competidores en el mercado.

2.- De otra parte, el artículo 34-2-b) de la Ley de marcas faculta al titular de la marca registrada para prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios, implique un riesgo de confusión del público, bien entendido que el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación. Ciertamente en el supuesto de confrontación de signos distintivos mixtos, la jurisprudencia ha basculado entre conferir prioridad bien al elemento gráfico, bien al elemento denominativo, supuesto que en este caso no desenvuelve particular trascendencia bien entendido que la diatriba se plantea precisamente respecto de éste último, y la mención incorporada y relativa a una ubicación geográfica particularmente significada en la Región de Murcia cual es el Mar Menor no es susceptible de apropiación exclusiva para su utilización en el tráfico económico con correlativa atribución de ius prohibendi a plantear frente a terceros.

En el caso de autos, por fin, sí concurre el supuesto de identidad en cuanto a los servicios a cuya prestación se orientan las actividades que desenvuelven las partes en conflicto bajo los signos distintivos de cuya confrontación ahora se trata, y también se da una esencial coincidencia geográfica en cuanto a la ubicación de los respectivos centros de prestación de los servicios, pues es obvio que hoy dia una distancia ligeramente superior a 50 km no resulta significativa. Pero ello, no obsta a cuantas consideraciones se han desarrollado más arriba, que tienen pleno sentido al amparo de la normativa marcaria, tanto más, se insiste, si se tiene en cuenta cuál es la denominación social de la demandada, respecto de la que la actora nada ha impetrado en esta sede.

Todo ello no quiere decir que la actora quede inerme frente a cualquier actuación de contrario. Esto es, la aquí actora tal vez podría impetrar tutela jurídica al amparo de la normativa represora de las malas prácticas concurrenciales (esto es, la normativa de competencia desleal), para el supuesto de que se dieren los presupuestos contemplados en tal sentido en los articulos 6 y 11 de la Ley 3/1991. Pero ello no es objeto de la pretensión esgrimida en esta sede y por ende desborda los contornos del presente enjuiciamiento ex articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Debe desestimarse la demanda inicial rectora de las presentes actuaciones, absolviéndose a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO.- Que las costas procesales causadas en esta sede deben venir impuestas a la parte actora que ve desestimadas íntegramente sus pretensiones, en los términos que previene el vigente articulo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

F A L L O

Que desestimando como desestimo la demanda inicial promovida por el Procurador Sra. Marquina Templado en la representación que ostenta de su mandante LIMPIEZAS MAR MENOR S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada EUROLIMPIEZAS MAR MENOR S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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