Roj: STSJ M 3926/2019 - ECLI: ES:TSJM:2019:3926 Id Cendoj: 28079330022019100262 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 12/06/2019 Nº de Recurso: 1105/2017 Nº de Resolución: 444/2019 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Tipo de Resolución: Sentencia |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0024830
Recurso 1105/2017
SENTENCIA NUMERO 444/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, deeste Tribunal Superior de Justicia, los autos del Procedimiento Ordinarionúmero 1105/2017, interpuesto por la Federación Inter-Med e Institut Nationalde Lorigine et de la Qualité ( Inao) representada por la Procuradora de losTribunales doña Almudena González García, contra la resolución de 4 de octubrede 2017 dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoriadel recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de abrilde 2017 que resolvió conceder la inscripción de la marca número 3627808BARCELONA MEDITERRANEAN WINE (mixta), en la clase 33. Ha sido parte demandadala OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado delEstado; y, la mercantil Barcelona Mediterranean Wine SL, representada por laProcuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos.
PRIMERO.- Por la Federación INTER-MED eInstitut National de Lorigine et de la Qualité ( INAO) se interpuso recursocontencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembrede 2.017 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vezformalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujerademanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar losfundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicandola estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que se declare noajustado a derecho el acto administrativo por el que se desestimó el recursointerpuesto frente a la concesión de la solicitud de registro de marca n°3627808 BARCELONA MEDITERRANEAN WINE (mixta), revocándolo y dejándolo sinefecto.
SEGUNDO.- La representación procesal de laAdministración General del Estado y la de la mercantil Barcelona MediterraneanWine SL contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, trasalegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaronpidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado elrecibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con elresultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 6 dejunio de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedandoel mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 27 de mayo de 2019del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria delMagistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier CanabalConejos, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El presente recurso tiene porobjeto la impugnación de la resolución de 8 de la resolución de 4 de octubre de2017 dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria delrecurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de abril de2017 que resolvió conceder la inscripción de la marca número 3627808 BARCELONAMEDITERRANEAN WINE (mixta), en la clase 33 para distinguir "bebidasalcohólicas (excepto cervezas)".
SEGUNDO.- La recurrente muestra sudisconformidad con las resoluciones impugnadas señalando que se declare lacolisión de una solicitud de registro de marca que incluye de una manerarelevante y equiparable a como aparecen habitualmente las denominaciones deorigen e indicaciones geográficas protegidas, la expresi6n MEDITERRANEAN que esel nombre que tiene el mar Mediterráneo en inglés, con una indicacióngeográfica protegida (IGP) en la Unión Europea MEDITERRANEE que es el nombreque tiene el mar Mediterráneo en francés y que se encuentra registrada desde el8 de agosto de 2009 y que distingue un vino con IGP que representa el 30% delos vinos con IGP del sureste francés por lo que serían de aplicación lasprohibiciones absolutas de las letras h y g del artículo 5.1 de la Ley deMarcas y el artículo 102, del reglamento (UE) n° 1308/2013 del ParlamentoEuropea y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, y letra f) del citadoartículo 5.1 o al menos, las prohibiciones de las letras b), por un lado, y c)y d). Igualmente insta la aplicabilidad del artículo 13.5 de la Ley 6/2015, de12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidasde ámbito territorial supraautonómico.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en larepresentación en que actúa, señala que entre las marcas en cuestión existensuficientes disparidades, tanto gráficas como de denominación así comoaplicativas, que impiden la confusión de los consumidores en el mercado y sibien es verdad que la denominación es semejante pero no da lugar a confusión yno existe aprovechamiento indebido de la reputación de la recurrente.
El codemandado también se opuso al recurso resaltando tanto lafalta de identidad entre los gráficos enfrentados como que las marcasenfrentadas se componen de denominaciones diferentes, que presentan secuenciasvocálicas diferentes y diferente longitud. Niega la existencia de la identidadde productos ya que desarrolla su actividad en el sector marítimo y larecurrente en el sector de la montaña por lo que, en conjunto, no existiríariesgo de confusión.
CUARTO.- El artículo 5.1 de la Ley deMarcas regula las prohibiciones absolutas prescribiendo que no podránregistrarse como marcas (entre otras):
" (...)
g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre lanaturaleza, la calidad o la procedenciageográfica del producto o servicio.
h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosascontengan o consistan en indicacionesde procedencia geográfica que identifiquenvinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando seindique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográficatraducida o acompañada de expresiones tales como "clase","tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
(...)"
En relación con las denominaciones de origen la jurisprudencia delTS ha venido estableciendo los siguientes criterios ( STS de 16 de julio de2010 ):
"A estos efectos, resulta adecuado consignar la doctrinajurisprudencial de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TribunalSupremo, en relación con la protección jurídica de las marcas que designanproductos del sector vitivinícola, amparadas en el reconocimiento deDenominaciones de Origen, con la finalidad de preservar efectivamente losderechos de los consumidores a una adecuada elección del producto ofrecido, enaras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedenciageográfica de un determinado producto.
En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de octubre de2002 (RC 6082/1996 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 5 demarzo de 2009 (RC 2784/2007 ), declaramos:
"Efectivamente, como dice la STS de 29 de enero de 1983 ,"el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones deorigen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica delos vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor,vinos protegidos por la Denominación que no sean tales". En términosanálogos, la STS de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación delart. 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedentedel art. 11.1.f ) de la L.M ., aunque la redacción no sea idéntica) dice quetal precepto "impide admitir distintivos en los que figuran leyendas quepuedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputaciónindustrial", pues, añade, "la firma peticionaria se aprovecharía enforma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio... aunque nofuesen esas sus intenciones o proyectos". La STS de 25 de mayo de 1983dice que "incluso las marcas no prevalecen frente a la específicaprotección de la denominación de origen". Pero es en la STS de 29 deseptiembre de 1990 donde hallamos una clara doctrina sobre las denominacionesde origen. En dicha sentencia, tras definirlas (ftos. jcos. 6º y 8º) se dice(en el fº.jº 10º, "in fine") que "lo que garantiza ladenominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad alo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar laconfianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio máselevado -resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayordemanda, el precio sube- si se le da lo que quiere recibir: un producto que esde una determinada calidad precisamente porque procede de una determinadacomarca". Destaca esta misma sentencia (en el fº.jº. 11º) la conexiónexistente entre la defensa de los consumidores que la Constitución encomienda atodos los poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informacionesque reciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferiorque regulan las Denominaciones de Origen (entre las que sin duda se incluyenlas que la sentencia recurrida en casación ha inaplicado), añadiendo la STS aque ahora nos referimos (esta vez en el fº.jº. 12º) "la preeminencianormativa de que goza la denominación de origen , cuya eficaz protección esimprescindible en toda racional y adecuada ordenación de un sector".Jurisprudencia la hasta aquí expuesta que no entra en contradicción con la STSde 18 de noviembre de 1985 , a la que tanta importancia atribuye la parterecurrida, y a la que debe añadirse la STS de 2 de abril de 1966 , de la que sedesprende que sólo los productores de la denominación de origen "Manzanilla-Sanlúcarde Barrameda" pueden utilizar la denominación propia de su procedenciavinícola de calidad.
A idéntica conclusión nos lleva la toma en consideración de lainterpretación realizada por el T.J. (Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas). Dicho Tribunal, al resolver sendas cuestiones prejudiciales mediantesentencias de 9 de junio de 1998 y 28 de enero de 1999, remite al Juez Nacionalla apreciación del riesgo de confusión existente cuando se utiliza como marcano la totalidad de los elementos que integran una denominación de origencompuesta sino tan solo uno de sus componentes. Apreciación que debe efectuarsobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayanexpuesto las partes y empleando como parámetro de la apreciación la forma depensar o hábitos de los consumidores, precisando que debe tomarse comopreferente el tipo de consumidor medio, normalmente informado y razonablementeatento y perspicaz, cuyas expectativas pueden verse defraudadas . " .
Y en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 13 de marzo de2008 (RC 3720/2005 ), dijimos:
"Al analizar si la negativa a la inscripción de las nuevasmarcas es, en este caso, conforme a derecho debemos examinar el artículo 81 delEstatuto del Vino (y las disposiciones concordantes del Reglamento de ladenominación de origen "Ribera del Guadiana") en sintonía con elartículo 11.1.f) de la Ley de Marcas de 1988 . El segundo de dichos preceptos,como es bien sabido, prohíbe de modo absoluto el registro de los signos quepuedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, lacalidad, las características o la procedencia geográfica de los productos oservicios, mención esta última que es la que importa a los efectos del recurso.
La razón de ser de ambas prohibiciones legales es análoga, pues,aun cuando la marca tiende a informar primordialmente sobre la procedenciaempresarial del producto mientras que la denominación de origen lo hace desdela perspectiva geográfica (completada por la referencia a un determinado nivelde calidad característica de la zona), en la prohibición absoluta de registrode los signos que induzcan a error sobre la procedencia geográfica de losproductos confluye el mismo designio que inspira el artículo 81 del Estatutodel Vino . En definitiva, se trata de dar prioridad a los derechos de losconsumidores potencialmente inducidos a confusión respecto de la procedenciageográfica de un determinado producto amparado por el signo registrado.
La aplicación conjunta de los dos preceptos mencionados no puedehacerse de un modo mecánico o automático, como si la mera inclusión -en unamarca aspirante a su protección registral- de cualquiera de las referenciasgeográficas o toponímicas comprendidas en una denominación de origen (comarcas,términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción)hubiera inexorablemente de ser rechazada en virtud del artículo 11.1.f) de laLey de Marcas .
Por el contrario, cuando aquella inclusión no constituya elelemento clave de la marca ni su factor identificativo más destacado y elcomponente geográfico o toponímico tenga, a la vez, otras acepciones relevanteso significados históricos, artísticos o conceptuales que sobrepasen la meradimensión territorial del vocablo, en estos supuestos, decimos, será lícitoacceder al registro de la marca si razonablemente se puede concluir que ésta noinducirá a error al consumidor respecto del origen geográfico del producto. Noentrará en juego para tales supuestos la prohibición inserta en el citado artículo11.1.f) de la Ley de Marcas .
Debemos añadir, finalmente, que la inclusión de determinados datoso elementos geográficos inspira igualmente otras prohibiciones absolutas deregistro como son las comprendidas en las letras c ) y h) del mismo artículo11.1 de la Ley 32/1988 : no cabe la inscripción de las marcas "que secompongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comerciopara designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, laprocedencia geográfica [...]" (letra c) ni de aquellas que"reproduzcan o imiten la denominación [...] de España, sus ComunidadesAutónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos quemedie la debida autorización" (letra h). Ninguna de ambas prohibiciones hasido considerada en la sentencia ni tratada en el recurso de casación, que debelimitarse a examinar si concurrían las circunstancias determinantes de laaplicación del artículo 11.1 letra f) de la citada Ley 32/1988 " .
En suma, apreciamos que la sentencia recurrida infringe ladoctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 6 dejulio de 2004 (RC 1117/2001 ), que, en relación con la registrabilidad deaquellas marcas en cuya composición se incluyen signos indicativos de unadenominación geográfica coincidente con la zona de producción y crianza devinos delimitada por la Denominación de Origen, afirmamos:
"Así las cosas es indiscutible que se conculca el artículo11.1.f) de la Ley de Marcas , que ha sido erróneamente aplicado por la Sala deinstancia. Dicho precepto prohíbe las denominaciones "que puedan induciral público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, lascaracterísticas o la procedencia geográfica de los productos o servicios".Y, en efecto, la marca concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcaspara vinos consiste, como hemos visto, en una denominación geográfica de unazona productora de vinos, lo que hace natural atribuir dicho origen a los vinosque ostenten semejante denominación. Esta natural y lógica asociación de quelos vinos denominados Ribera del Duratón procedan de esa zona geográficaincurre en una doble infracción del citado apartado 11.f) de la Ley de Marcas.Por un lado, porque en ningún caso se ha acreditado que los vinos con esadenominación vayan a proceder efectivamente de dicha zona y, de no ser así,supondría llamar a engaño al consumidor que legítimamente podría esperar quedichos vinos procedieran de esa zona. Y, por otro lado, tiene razón la parteactora cuando denuncia la posible confusión con los vinos protegidos por ladenominación de origen "Ribera de Duero", puesto que como estáacreditado y reconoce la Sentencia impugnada el Duratón transcurre en granparte por dicha zona.
A este respecto es preciso rechazar las razones esgrimidas por laSentencia de instancia para rechazar que pueda producirse esta confusiónprohibida por la Ley. La afirmación de que el río Duratón no puede asociarsepor cualquier persona de cultura media con la denominación Ribera de Duero,cuando el citado río Duratón es afluente del río Duero y transcurre en partepor la zona protegida por dicha denominación, no pasa de ser una afirmaciónapodíctica e irrazonable. Y, en segundo lugar, debe recordarse que, a lainversa de lo que se sostiene en la Sentencia, la fama o notoriedad de unamarca no puede operar en sentido de atenuar la protección de la misma con elargumento de su propia recognoscibilidad por parte de los consumidores, lo queconstituiría un efecto perverso de la notoriedad, sino al contrario, reforzandola protección. Y siendo comúnmente aceptada, como la propia Sentencia recoge,la notoriedad de la denominación de origen Ribera de Duero, ello debe redundaren el reforzamiento de su protección y, por consiguiente, en la necesidad derechazar una marca que describe vinos que, por suscitar una evidente confusiónsobre su posible procedencia de la misma zona geográfica, pudiera conducir alconsumidor a la equivocada conclusión de que pertenezcan a la citadadenominación de origen.
A todo lo cual es preciso añadir el interés público que esta Salaha reiterado en numerosas ocasiones en la protección de las denominaciones deorigen ( Sentencia de 29 de septiembre de 1.990 , entre otras)".
QUINTO.- La regulación de los vinos procedentes de determinados territorios geográficos está regulada en la Ley 6/2015 de 12 de mayo, cuyos preceptos aplicables al presente caso, transcribimos a continuación. ARTÍCULO 13.- PROTECCIÓN
De conformidad con la protección ofrecida por la normativa de laUnión Europea:
Los nombres protegidos por estar asociados a una DOP o IGP nopodrán utilizarse para la designación de otros productos comparables noamparados.
2.
3.
4.
5.
Debemos traer a colación algunas consideraciones efectuadas por elTribunal Supremo, pese a que se trate de resoluciones dictadas con anterioridada la entrada en vigor de la Ley 6/2015 de 12 de mayo de la Viña y del Vino, eincluso anteriores a la Ley 24/2003 de 10 de julio que la precedió en lasSentencias de 25 de octubre de 2002 y 6 de octubre de 2003 , en la medida enque las mismas pueden sernos útiles a la hora de decantar la solución a adoptaren el presente proceso. En tales Sentencias el Tribunal Supremo citandoexpresamente su Sentencia de 29 de enero de 1983 , destaca que "elespíritu y finalidad que imprime toda la materia de Denominaciones de Origenestá presidido por la protección y garantía de la calidad específica de losvinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor,vinos protegidos por la Denominación que no sean tales. En análogos términos laSentencia del Tribunal Supremo de igual fecha, al pronunciarse sobre lainterpretación del artículo 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial(inmediato precedente del artículo 11.1.f) de la Ley 32/1988, de 10 denoviembre , de Marcas , aunque la redacción no sea idéntica), señala que tal preceptoimpide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituirfalsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial, pues,añade, la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa oinvoluntaria del crédito y prestigio ... aunque no fuesen esas sus intencioneso proyectos.
En cualquier caso es en la Sentencia de 29 de septiembre de 1990donde el Tribunal Supremo , por primera vez y en el ámbito que nos ocupa,formula una clara doctrina sobre las denominaciones de origen. En dichaSentencia tras definir las denominaciones de origen (Fundamentos 6º y 8º) sesostiene (en el Fundamento 10º, in fine) que "lo que garantiza ladenominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad alo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar laconfianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio máselevado "resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayordemanda, el precio sube" si se le da lo que quiere recibir: un productoque es de una determinada calidad precisamente porque procede de unadeterminada comarca". Destaca esta Sentencia la conexión existente entrela defensa de los consumidores que la Constitución de 1978 encomienda a todoslos poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informaciones quereciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferior queregulan las Denominaciones de Origen (entre ellas indudablemente las contenidasen la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 1 deDiciembre de 1992, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación deOrigen Ribera del Duero y de su Consejo Regulador) añadiendo la propiaSentencia en su Fundamento Jurídico 12º, "la preeminencia normativa de quegoza la denominación de origen, cuya eficaz protección es imprescindible entoda racional y adecuada ordenación de un sector". Tampoco ha sido ajeno ala cuestión que nos ocupa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sedeen Luxemburgo, que en su Sentencia de 16 de Mayo de 2000 , Sentencia que citala de nuestro Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 , expresa que: "Lalegislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidadde los productos en el marco de la Política Agrícola Común, con objeto defavorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante lautilización de denominaciones de origen que son objeto de una protecciónespecial. Esta tendencia general se ha concretado en el sector de los vinos decalidad, como se recuerda en los apartados 14 y 17 de la presente sentencia.También se ha manifestado respecto a otros productos agrícolas, para los cualesel Consejo adoptó el Reglamento CEE nº 2081/1992, de 14 de Julio, relativo a laprotección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen delos productos agrícolas y alimenticios. A este respecto, el octavo considerandode dicho Reglamento precisa que éste se aplica sin perjuicio de las normasexistentes referentes a los vinos y las bebidas espiritosas, "destinadas aproporcionar un mayor nivel de protección". "Las denominaciones deorigen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. Lanormativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva detales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación queéstas han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellasamparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinadoscaracteres particulares". "Estas denominaciones pueden tener muybuena reputación entre los consumidores y constituir, para los productores quereúnan los requisitos para utilizarlas, un medio esencial de atraerse unaclientela". "La reputación de las denominaciones de origen está enfunción de la imagen que estas gozan entre los consumidores. Por su parte, estaimagen depende, esencialmente, de las características particulares y, entérminos más generales, de la calidad del producto. Es esta última la quedetermina, en definitiva, la reputación del producto". "Debeseñalarse que un vino de calidad es un producto caracterizado por una granespecificidad... Sus cualidades y características particulares, que resultan dela conjunción de una serie de factores naturales y humanos, están vinculadas asus zonas geográficas de origen y su mantenimiento requiere vigilancia yesfuerzos".
Sucede en autos que, como señala la recurrente, que existe una IGPMEDITERRANEE para vinos y la cuestión es si la utilización del términoMEDITERRANEO en diferentes lenguas puede o no incidir en las prohibiciones quearriba hemos recogido y la respuesta, en este caso, ha de ser contraria a laexpresada por la Oficina pues si bien es cierto que dicho término puede evocaruna determinada zona o región geográfica no es menos cierto que su utilizaciónen la construcción de una marca para un determinado producto puede llevar aerror en el consumidor sobre su procedencia y la marca concedida utiliza dichotérmino para determinar un origen de su producto que no es otro que el mismoque el IGP con la única diferencia que la de traducir al inglés, sin razón porla vinculación del producto con la ciudad de Barcelona, dicho origen siendo queel significado conjunto de la marca es, precisamente, su procedencia quecoincide con la de la IGP.
En suma, concurriendo las prohibiciones arriba señaladas procederála estimación del presente recurso y dejar sin efecto la inscripción de lamarca concedida por la Oficina.
SEXTO.- Según lo dispuesto en el apartadoprimero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa , al estimarse el recurso se imponen ala parte demandada las costas causadas, con el límite de 1.500 euros en cuantoa la minuta del Letrado de la parte recurrente, atendida la complejidad delcaso enjuiciado, el contenido del escrito de demanda y la actividad desplegadaen el presente recurso, más los derechos de Procurador que correspondan, a cuyopago responderán al 50% cada parte demandada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás degeneral y pertinente aplicación.
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laFederación INTER-MED e INSTITUT NATIONAL DE LORIGINE ET DE LA QUALITÉ ( INAO) ycontra la resolución de 4 de octubre de 2017 dictadas por la Oficina Españolade Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra laresolución dictada el 12 de abril de 2017 que resolvió conceder la inscripciónde la marca número 3627808 BARCELONA MEDITERRANEAN WINE (mixta), en la clase 33que anulamos dejando sin efecto la citada inscripción.
Expresa imposición a las demandadas de las costas causadas, con ellímite máximo establecido en el último Fundamento Jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, quedeberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contadosdesde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito depreparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en elartículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , conjustificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitucióndel depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LeyOrgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado elrecurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de suimporte en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección,cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1105-17 (Banco de Santander, Sucursal c/Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferenciabancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBANES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2612-0000-93-1105-17 en el campo "Observaciones" o "Concepto dela transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demásdatos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
AVISO LEGAL
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