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Contradicción de tesis 3/2014, decidida por el Pleno de Circuito en sesión del 07 de julio de 2014. Mayoría de 14 votos, 3 votos disidentes y 1 ausencia. Magistrado Ponente: Jorge Ojeda Velázquez, Secretario: Abel Méndez Corona

Registro Núm. 25200; Décima Época; Plenos de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

 

Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, página 1302.

 

MARCAS REGISTRADAS. LAS LEYENDAS O FIGURAS CUYO USO NO SE RESERVA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN UNA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, AL CARECER DE PODER DISTINTIVO Y ENTIDAD MARCARIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CARLOS RONZÓN SEVILLA, GASPAR PAULÍN CARMONA, JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA, PABLO DOMÍNGUEZ PEREGRINA, CLEMENTINA FLORES SUÁREZ, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, MARÍA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HOMERO FERNANDO REED ORNELAS, GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUILLÉN, LUZ CUETO MARTÍNEZ, SALVADOR MONDRAGÓN REYES, CARLOS AMADO YÁÑEZ Y CARLOS ALFREDO SOTO Y VILLASEÑOR. AUSENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. DISIDENTES: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR, LUZ MARÍA DÍAZ BARRIGA Y ARMANDO CRUZ ESPINOZA. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIO: ABEL MÉNDEZ CORONA.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.

 

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se presentó por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso artículo 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, porque quien la interpuso fue la parte tercero perjudicada en el amparo 840/2012, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de donde derivó uno de los criterios contendientes.

 

TERCERO. Para resolver la presente denuncia, es conveniente traer al asunto, las consideraciones de las ejecutorias que dieron origen a los criterios contendientes:

 

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 840/2012, en sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, en lo que interesa, sostuvo:

 

"En los conceptos de violación que se analizan de manera conjunta, por encontrarse íntimamente relacionados, la parte quejosa se duele, básicamente, de que la determinación de la Sala responsable, de validar la resolución que constituye el acto reclamado en la especie, fue incorrecta en la medida en que estimó que la marca propuesta no era registrable, dada la inclusión de frases específicas, incluidas la que se le indicó con anterioridad, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales. Para realizar tal afirmación, la parte quejosa sostiene que la marca en cuestión, es decir, ‘LABELLO LABELLO’, es distinguible por sí misma, al tratarse de una notoriamente conocida, la cual, dice, basta para representar los productos que se pretenden amparar; de esta forma, estima que es indebido contemplar aspectos diversos del registro propuesto, ya que es inconducente, ya que las palabras ‘PURE & NATURAL’, no fueron indicadas como reservables, de ahí que no tuviera por qué analizarse de esta forma, incluso, dice, que de hacerse así, sería necesario incluir otras frases que no se protegen. Finalmente, sostiene que al resolver en los términos en los que lo hizo, implícitamente reformó la hipótesis normativa invocada por la autoridad, dándole un alcance y significado que no tiene, precisamente, porque lo que se protege son aquellos signos que se reservan y que constituyen la propia marca. Como se apuntó, los anteriores motivos de impugnación son infundados, pues, contrario a lo que sostiene la quejosa, el análisis realizado por la Sala, en relación con dicho tema, fue correcto. Previo a explicar las consideraciones que sustentan la anterior determinación, es conveniente señalar que, al resolver el tópico en cuestión, la ahora responsable indicó que el registro de una marca, se autoriza como un todo, es decir, con todos los signos propuestos y que se incluyen en la solicitud respectiva; y, en su caso, los aspectos que se apuntan como no reservables, implican consecuencias diversas, como lo es que otras personas las puedan utilizar sin infringir los derechos derivados del registro. Así, consideró la Sala de mérito que el estudio de similitud debía ponderar la totalidad de la marca, precisamente, porque es de esa manera en la que debe utilizarse, sin alteraciones ni modificaciones. Ahora bien, las consideraciones referidas se encuentran apegadas a derecho. En efecto, el objeto de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual se establece en su artículo 2o., textualmente dispone: ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto: I. Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II. Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; III. Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; IV. Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales; VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.’. De entre los anteriores objetivos destacan, por la importancia para la presente resolución, los establecidos en las fracciones III a VI, en los que se hace referencia a la necesidad de propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, en concordancia a los intereses de los consumidores; además de favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; para lo cual, se permite otorgar el registro, entre otros, de marcas, así como la necesidad de prevenir competencia desleal, estableciendo, además, sanciones para los casos en que así ocurra. Dentro de este contexto de protección y registro de marcas, la ley en comento establece una serie de artículos en los que se establecen los procedimientos para el otorgamiento de un registro, así como los requisitos legales para su procedencia. Entre los numerales referidos destacan por su importancia los artículos 89 y 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, que determinan, el primero, qué puede constituir una marca y, el segundo, en qué casos no es factible otorgar el registro que al efecto se solicite. Los preceptos legales en comento establecen lo siguiente: ‘Artículo 89. Pueden constituir una marca los siguientes signos: I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase; II. Las formas tridimensionales; III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.’. ‘Artículo 90. No serán registrables como marca: I. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles; II. Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos; III. Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial; IV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción; V. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo; VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables; VII. Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, Municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; VIII. Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero; IX. Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente; X. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia; XI. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario; XII. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado; XIII. Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente; XIV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar; XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita: a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida. Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y XV Bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II Bis, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa. XVI. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y XVII. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado.’. En los preceptos legales transcritos se establecen una serie de conceptos cuyo significado no fue definido por el legislador, por lo cual, en la labor interpretativa, corresponde a los juzgadores, ya sea en la vía administrativa o en la judicial, desentrañar el sentido las disposiciones. Aunado a ello, es menester apuntar que la labor interpretativa de los órganos judiciales a través de los criterios jurisprudenciales, acota a lo largo del tiempo los conceptos contenidos en las normas, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Ahora, como se indicó, la Sala consideró legal la determinación de la autoridad demandada, al negar el registro marcario del signo indicado, determinación que se apoyó en lo dispuesto en la fracción 90, fracción XVI, de la Ley de Propiedad Industrial, la cual establece aspectos que la norma no define, como el concepto de marca ‘idéntica o semejante en grado de confusión’; mucho menos aún define la manera de determinar la igualdad o semejanza entre una marca y otra o qué aspectos del signo deben ser considerados para tales efectos. Pese a ello, la labor interpretativa de los órganos jurisdiccionales han ido fijando una serie de fórmulas que resultan aptas para atender al objetivo de las normas de mérito, tales como la comparación de las marcas de manera sucesiva, atendiendo a las semejanzas y no a las diferencias, precisamente, porque se ha partido de la base de la apreciación de un consumidor promedio quien, al adquirir o utilizar los bienes o servicios, no hace un análisis concienzudo de esas diferencias, con lo que se logra salvaguardar el interés de este grupo de personas, de tal forma que se evite la posibilidad de que, al adquirir un producto determinado, surja la idea de que en realidad se trata de otro que, por su calidad, prestigio, popularidad u otro elemento de índole personal lo compela a adquirirlo equivocadamente. De esta manera, si bien es cierto que el análisis comparativo entre una marca y otra, contiene elementos subjetivos, ello no es sino el reflejo, precisamente de la necesidad de proteger la afectación por error, a los parámetros que, notoriamente, un consumidor toma en cuenta para adquirir un producto, lo cual resulta perfectamente válido al realizar dicho análisis. Al respecto, es orientadora la tesis sustentada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada con el número I.7o.A.762 A, en la página 1215 del Tomo XXXIII, mayo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘MARCAS. EL ANÁLISIS DE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN DE LAS PROPUESTAS A REGISTRO, DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LOS CONCEPTOS DE COMPRADOR USUAL O MEDIO Y NO A ASPECTOS RELACIONADOS CON PERSPECTIVAS O CONCEPTOS CIENTÍFICOS O INDUSTRIALES. Del artículo 2o., fracciones III a VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, se aprecian como objetivos de dicho ordenamiento: propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y el comercio, en la medida en que se proyecten en los intereses de los consumidores; favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, para lo cual se permite otorgar el registro, entre otros, de marcas; prevenir la competencia desleal y establecer sanciones para los casos en que así ocurra. En ese sentido, es atendiendo a los conceptos de comprador usual o medio y no a aspectos relacionados con perspectivas o conceptos científicos o industriales, que debe realizarse el análisis de semejanza en grado de confusión de la marca propuesta a registro, ya que este estudio es el que se adecua a los mencionados objetivos, esto es, el interés de los consumidores, pues al margen de las infracciones que pudieran surgir con motivo del uso indebido de marcas, es a aquellos a quienes se busca proteger, evitando que al pretender adquirir un producto determinado, surja la idea de que en realidad se trata de otro que, por su calidad, prestigio, popularidad u otro elemento de índole personal, los compela a comprarlo equivocadamente.’. Ahora, en concordancia con lo expuesto, es conveniente precisar que respecto del registro de marca y de la reserva de frases, los artículos 113 de la Ley de Propiedad Industrial y 56 del reglamento de dicho ordenamiento legal, disponen, respectivamente, lo siguiente: ‘Artículo 113. Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el instituto con los siguientes datos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto; III. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca; IV. Los productos o servicios a los que se aplicará las marca (sic), y V. Los demás que prevenga el reglamento de esta ley.’. ‘Artículo 56. En la solicitud de registro de marca, además de los datos señalados en el artículo 113 de la ley, deberá indicarse: I. Cuando se conozca, el número de la clase a que correspondan los productos o servicios para los que se solicita el registro, de conformidad con la clasificación establecida en este reglamento; II. Las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva; III. Un ejemplar de la marca adherido a la solicitud, en su caso, y IV. Ubicación del o de los establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando se haya señalado fecha de primer uso. Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y comoaparezca en el ejemplar de la misma que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II anterior. Las marcas nominativas o avisos comerciales sólo podrán conformarse de letras o palabras compuestas con el alfabeto romano, números arábigos occidentales, así como de aquellos signos ortográficos que auxilien a su correcta lectura. Se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra.’. La lectura de los numerales recién transcritos revela que la solicitud de registro de una marca, debe presentarse por escrito ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, documento en el que, en lo que aquí interesa, deben agregarse las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva, así como un ejemplar de la marca adherido a la solicitud. Del mismo modo se dispone que por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el ejemplar de la misma que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II, es decir, respecto de aquellas que se realizó reserva. El diverso numeral 128 de la ley indicada dispone que la marca debe usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo. El precepto en comento dispone: ‘Artículo 128. La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.’. Ahora bien, el análisis sistemático de los preceptos normativos recién transcritos revela que la inclusión de frases no reservables, tiene como objeto que el solicitante no adquiera el uso exclusivo de ellas, sin embargo, para efectos del uso de la marca, constituyen un elemento que debe considerarse como parte integrante de aquélla y, en esa medida, para el registro de la marca deben ser analizados. Por ello, en esta clase de supuestos, las autoridades involucradas en el estudio de una propuesta de marca, ya sea el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial o la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al conocer de un reclamo de esta naturaleza, deben determinar si la frase en cuestión resulta relevante para efectos de la integración del signo en estudio. La anterior conclusión revela lo infundado del planteamiento de la parte quejosa, cuando afirma que la Sala del conocimiento realizó una modificación al texto normativo contenido en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, pues, aunque ese precepto no refleja lo dicho con anterioridad, lo cierto es que del análisis sistemático de las normas que establecen el registro de marcas, se desprende que la marca debe cumplir en su conjunto, con los requisitos que se establecen entre los cuales se encuentra el referido a que no se produzca confusión en el público consumidor por tratarse de elementos iguales o semejantes en grado de confusión a otra marca ya registrada. Por otra parte, contrario a lo que sostiene la impetrante de amparo, el análisis que realizó la Sala del conocimiento fue correcto en la medida que determinó que el análisis comparativo entre la marca propuesta y la señalada como anterioridad, sí debía comprender a la frase no reservada, como lo es ‘PURE & NATURAL’, precisamente, porque se trata de un elemento que distingue por sí mismo, no a la marca ‘LABELLO’, sino a los productos que pretende amparar, tal y como se aprecia de la siguiente digitalización:

 

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"Atento a lo anterior, es de concluir que la Sala responsable actuó apegada a derecho al considerar ese signo propuesto, como relevante para el estudio de comparación entre la marca apuntada con anterioridad, esto es, el identificado con el número 388364 ‘PURE & NATURAL’, y aquel respecto del cual se realizó la solicitud correspondiente, cuya negativa se impugnó en el juicio contencioso administrativo de origen. Cabe destacar que la parte quejosa no formuló concepto de violación en donde ataque, específicamente, dicho análisis comparativo, por lo que este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no realiza mayor pronunciamiento al respecto. Finalmente, resulta ineficaz el planteamiento en el que aduce la parte quejosa que a la Sala del conocimiento le resultaba un hecho notorio el que la autoridad llamada a juicio hubiere otorgado el registro marcario de una diversa, en similares condiciones; pues, con independencia de la veracidad de tal aserto, como se dejó anotado, el estudio realizado por aquélla fue correcto, en la medida de que el elemento ‘PURE & NATURAL’, constituye un aspecto relevante de la marca propuesta y, por ende, al ser semejante en grado de confusión con el invocado como anterioridad, se actualizaba un impedimento legal para acceder a la solicitud formulada. Además, la responsable atendió a tal argumento y lo desvirtuó al considerar que no era vinculante un criterio sostenido en otro asunto, sin que la quejosa demuestre lo contrario, de modo que los argumentos expresados son inoperantes. En mérito de lo expuesto, al haber sido en parte infundados y en parte inoperantes los conceptos de violación en estudio, se impone NEGAR el amparo impetrado."

 

La ejecutoria antes transcrita sirvió para que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitiera la tesis: I.7o.A.90 A (10a.), consultable en la página 2176, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 2003307, materia administrativa, que dice:

 

"MARCAS. PARA SU REGISTRO, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O, EN SU CASO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE DETERMINAR SI LAS FRASES NO RESERVABLES INDICADAS EN LA SOLICITUD RELATIVA RESULTAN RELEVANTES PARA EFECTOS DE LA INTEGRACIÓN DEL SIGNO EN ESTUDIO Y SI PUEDEN SER SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN CON ALGUNO YA REGISTRADO. De los artículos 113 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento se advierte, primero, que la solicitud de registro de una marca debe presentarse por escrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la que, entre otros datos, deberán indicarse las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca, cuyo uso no se reserva, así como un ejemplar de ésta adherido a la solicitud y, segundo, que por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal como aparezca en el ejemplar que se exhiba adherido a la solicitud, con excepción de las leyendas y figuras respecto de las cuales realizó reserva. Por su parte, el numeral 128 de la indicada ley dispone que la marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo. De esta forma, el análisis sistemático de tales preceptos revela que la inclusión de frases no reservables, tiene como objeto que el solicitante no adquiera el uso exclusivo de ellas, sin embargo, para efectos del uso de la marca, debe estimarse que constituyen un elemento integrante de ésta y, en esa medida, para su registro, las autoridades involucradas, ya sea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al conocer de un reclamo de esta naturaleza, debe determinar si la frase en cuestión resulta relevante para efectos de la integración del signo en estudio y si puede ser semejante en grado de confusión con alguno ya registrado, en virtud de que el artículo 90, fracción XVI, de la mencionada ley prohíbe el registro de marcas con esa característica."

 

Mientras que en las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo DA. 778/2012, en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, sostuvo:

 

"CUARTO. El concepto de violación que se hace valer en un parte es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, por lo siguiente. Antecedentes. El ocho de agosto de dos mil diez, Productos Naturales del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el registro de la marca mixta ‘ZUMA BARRILON’ y diseño, para proteger productos de la clase 30,(1) a la cual se le asignó el expediente 1111711. La coordinadora departamental de Examen de Marcas ‘C’, del IMPI, mediante resolución de veintiocho de junio de dos mil once, negó el registro solicitado, por considerar que la marca propuesta incurría en los supuestos específicos que determinan la improcedencia del registro, previstos en las fracciones XIV (inducción al error) y XVI (similitud en grado de confusión con marca ya registrada) del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial. En contra de dicha determinación, la solicitante promovió juicio contencioso administrativo. La Sala del conocimiento emitió sentencia el veinticinco de junio de dos mil doce, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio. Síntesis de la sentencia reclamada. La Sala responsable, en el considerando cuarto, estimó fundados los conceptos de impugnación relativos a que no se actualizaba el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial (similitud en grado de confusión); sin embargo, en el considerando quinto, respecto al supuesto previsto en la fracción XIV del citado artículo (induce al error), estimó infundados los conceptos de impugnación, por lo que reconoció la validez del acto impugnado, con base en las consideraciones siguientes: a) De los artículos 88, 89, fracción I, y 128 de la Ley de la Propiedad Industrial, se desprende que una marca no sólo debe ser lo suficientemente distintiva para su registro sino, además, debe ser susceptible de identificar cualquiera de los productos o servicios a los que se aplique o pretenda aplicarse, de tal suerte que debe contar con elementos suficientes para comprender a todos los productos o servicios que pretenda amparar bajo dicho signo, ya que el titular de la marca, una vez otorgado el registro, queda constreñido a utilizar el signo de la forma en que fue otorgado; es decir, con todas las características nominadas y/o innominadas (denominaciones y figuras) que incluyó y, en su caso, con modificaciones que no alteren su carácter distintivo. b) Se entiende que cuando en la solicitud de registro marcario se requiere se señalen las leyendas y figuras no reservables ‘que no se pretendan registrar’, esto es, únicamente para el efecto de que no se registren como un derecho exclusivo a favor de su titular, pero finalmente se considera que forman parte de los elementos que integran la marca, tan es así, que el consumidor las apreciará en los productos de la forma en que fueron otorgadas. c) El hecho de que ciertos elementos se excluyan de reserva, no significa que dejen de formar parte de la marca en su conjunto ni tampoco deban dejar de atenderse al momento de analizar la registrabilidad del signo propuesto, pues estos elementos siguen formando parte de los elementos que integran la marca. d) El derecho que da al solicitante el artículo 56 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, consistente en señalar aquellas leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva, no implica que dentro de tales leyendas y figuras le esté permitido incluir aspectos que por disposición de la propia Ley de la Propiedad Industrial no son registrables. e) Permitir lo anterior implicaría hacer nugatorio el supuesto de no registrabilidad del artículo 90, fracción XIV, al consentirse que al amparo de las leyendas y figuras no reservables se incluyan en la marca propuesta aspectos no registrables, toda vez que la marca debe usarse tal como fue registrada. f) El hecho de que la demandante haya señalado como no reservables ‘CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ; CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ’, en su solicitud de registro de marca, no significa que no formen parte de los elementos que la integran. g) La marca propuesta genera engaño e induce al error, sobre la composición y características de algunos de los productos que pretender amparar, ya que dentro de la parte del diseño de la marca mixta se incluye la leyenda ‘CARAMELO MACIZO’, que resulta coincidente con uno de los productos a proteger, lo que da a entender que es el único producto que ampara la marca, cuando esto no es cierto. h) Si se otorgara el registro marcario de la forma en que fue solicitado por la actora, ello implica que su titular tendría la obligación de aplicar la marca de la forma en que fue concedido su registro, esto es, aplicando la misma leyenda, de manera indistinta, para identificar no sólo a los ‘caramelos’, sino a todos los productos. e) No es óbice lo señalado por la actora, en el sentido de que la leyenda se introdujo en la marca como no reservable, pues aun en ese supuesto de concederse el registro, estaría obligada a utilizarla en cualquiera de sus productos de la forma en que le fue concedida, esto es, incluyendo la leyenda no reservables, sin que sea susceptible de cambio, ya que de suprimirse o intercambiarse por otras, tales como ‘miel o mostaza’, haría que la naturaleza del signo distintivo de la marca se modificara, al ser claro que la idea que pretende proyectar la marca mixta de la actora es, precisamente, la aplicada a caramelos. j) Si la actora pretendía obtener la protección marcaria bajo el signo que propone para todos los productos de la clase 30 internacional, debió presentar diferentes solicitudes por cada uno, incluyendo en cada signo las leyendas respectivas como no reservables o, en todo caso, suprimir la leyenda dentro del signo, a fin de que una sola marca fuera susceptible de incluir a todos los productos que se pretenden amparar y no sólo a uno. No es óbice lo manifestado por la demandante, consistente en que la resolución viola los artículos 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 132 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimiento Civiles, ya que es omisa en explicar por qué considera que tales preceptos son aplicables al caso y cómo se violaron. La autoridad demandada sí fundó y motivó debidamente las razones por las cuales el signo propuesto, en su conjunto, no es registrable, al tratarse de una denominación que induce a error al consumidor respecto de los productos que desea distinguir. Síntesis de conceptos de violación. La parte quejosa hace valer en su único concepto de violación los argumentos siguientes: La Sala responsable violó los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 46, 47, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 90, fracción XIV y 128 de la Ley de la Propiedad Industrial. Es insuficiente el argumento vertido por la Sala responsable, ya que el hecho de que la marca ocupe leyendas que refieran únicamente a un apartado de la clasificación, no debe considerarse que a futuro, cuando requiera usarse en un producto distinto a caramelo macizo se va usar con las leyendas referentes a dicho producto. Toda vez que la marca se solicitó para proteger caramelo macizo no se genera ningún engaño al público consumidor pues es un producto amparado por la clase 30; máxime que no se desprende que se vaya a proteger productos distintos de la clase referida, es decir, en ningún momento se configura el engaño ni competencia desleal. Contrariamente a lo argumentado por la responsable, la marca no engaña al público consumidor pues al momento de registrar la marca se reservó las palabras caramelo macizo, ya que dichas leyendas son un requisito que las leyes de salud establecen en los productos para saber la naturaleza de los productos que se están comercializando y éstas son ocupadas por los comerciantes para distinguir sus productos; por tanto, no se puede reservar un derecho exclusivo sobre ellas. Respecto a lo referido por la responsable en el sentido de que la leyenda ‘CARAMELO-MACIZO’, forma parte del carácter distintivo de mi marca, es totalmente erróneo, ya que la marca se solicita para proteger todos los productos de clase 30 y un diseño, pero sin reservar derechos sobre la denominación ‘CARAMELO-MACIZO’. Las leyendas y figuras no reservables robustecen su cometido en lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues se maneja la excepción de que sí se puede modificar una marca siempre y cuando no se altere su carácter distintivo, lo que acontece en la especie, pues las leyendas no reservadas no forman parte del carácter distintivo de la marca que se registra. El proceso de comercialización del producto donde se materialice la marca será regulado por los artículos 210, 212 y 213 de la Ley General de Salud y el numeral primero del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, sin que pueda intervenir el IMPI, ya que se trata sólo de un órgano regulador de marcas mas no de productos y servicios. Es erróneo que la marca se deba de usar tal y como se registró, ya que La Ley General de Salud, así como el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios regulan que en la etiqueta de los productos se deben asentar datos como la información nutrimental del producto y sus ingredientes, por tanto, no podemos atender al criterio y capricho de la demandada de que la marca debe usarse en estricto sentido tal y como se registró, sino que debemos atender a la excepción del artículo 128 de la Ley de la Propiedad Industrial. Estudio. Los argumentos de la quejosa son fundados. La litis en el presente asunto gira en torno a la calificación de la legalidad de la decisión de rechazar el registro de marca solicitado, en términos de lo previsto en la fracción XIV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, tomando en consideración, si las leyendas no reservables forman parte en su conjunto de la marca y, por ende, si deben o no tomarse en cuenta al momento de analizar la registrabilidad del signo propuesto; y si de concederse el registro, el solicitante estaría obligado a utilizar la marca como fue presentada ante el IMPI en cualquiera de sus productos, esto es, incluyendo o no las leyendas no reservables. En primer lugar, es necesario señalar qué debe entenderse por leyendas o figuras no reservables. Para ello es conveniente atender al contenido de los artículos 113 y 115 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento, que establecen lo siguiente: Ley de la Propiedad Industrial. ‘Artículo 113. Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el instituto con los siguientes datos: I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto; III. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca; IV. Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, y V. Los demás que prevenga el reglamento de esta ley.’. ‘Artículo 115. En los ejemplares de la marca que se presenten con la solicitud no deberán aparecer palabras o leyendas que puedan engañar o inducir a error al público. Cuando la solicitud se presente para proteger una marca innominada o tridimensional, los ejemplares de la misma no deberáncontener palabras que constituyan o puedan constituir una marca, a menos de que se incluya expresamente reserva sobre la misma.’. Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial. ‘Artículo 56. En la solicitud de registro de marca, además de los datos señalados en el artículo 113 de la ley, deberá indicarse: I. Cuando se conozca, el número de la clase a que correspondan los productos o servicios para los que se solicita el registro, de conformidad con la clasificación establecida en este reglamento; II. Las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva; III. Un ejemplar de la marca adherido a la solicitud, en su caso, y IV. Ubicación del o de los establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando se haya señalado fecha de primer uso. Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el ejemplar de la misma que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II anterior. Las marcas nominativas o avisos comerciales sólo podrán conformarse de letras o palabras compuestas con el alfabeto romano, números arábigos occidentales, así como de aquellos signos ortográficos que auxilien a su correcta lectura. Se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra.’. Conforme a los artículos aludidos, el interesado en obtener el registro de una marca deberá observar lo siguiente: 1. Presentar solicitud por escrito ante el IMPI, a la que acompañará un ejemplar del signo propuesto. Si se trata de una marca nominativa sólo podrá formarse con letras o palabras compuestas con el alfabeto romano, números arábigos y los signos ortográficos necesarios para su correcta lectura. Si es una marca tridimensional o innominada, los ejemplares en los que se use no deberán contener palabras que constituyan o pueda constituir una marca, a menos que se haga reserva expresa sobre ellas. 2. Al presentar la solicitud de registro de marca se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de ésta, tal como aparezca en el ejemplar que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras no reservables que haya señalado el solicitante. De lo previsto en las disposiciones normativas invocadas se desprende que el uso de las marcas implica el empleo de indicadores que se consideran obligatorios, en algunos casos y conveniente en otros, en la inteligencia de que no forman parte de aquéllas ni pueden considerarse de uso exclusivo por sus titulares. Las leyendas o figuras no reservables son aquellos signos o expresiones impresas en el ejemplar del producto o en la publicidad de servicios y que, a solicitud del interesado, respecto de las cuales no se pide ningún derecho en tanto normalmente constituyen signos de uso común o se exponen por mandato de la autoridad. Estos elementos han de incluirse en la presentación de los productos o en la publicidad de los servicios que ampara una marca, ya sea por decisión del titular de ésta o en cumplimiento a determinadas disposiciones jurídicas, por ejemplo, las relacionadas con la salud y la métrica y, por tanto, no son aprovechables de manera exclusiva. Ejemplo de esto lo tenemos en los artículos 210 a 213 de la Ley General de Salud, 1o. y 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, que regulan el etiquetado de productos, los cuales deberán cumplir con normas oficiales mexicanas y, en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes. Además se señala que en el etiquetado se deberá asentar la naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud. Las etiquetas o contra-etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir datos de valor nutricional y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población. Por su parte, el reglamento referido establece que para efectos del etiquetado de los productos se considera como información sanitaria general: a) la denominación genérica o específica del producto; b) la declaración de ingredientes; c) la identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según el caso; d) las instrucciones para su conservación, uso, preparación y consumo; e) el o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto; f) el aporte nutrimental; g) la fecha de caducidad; h) la identificación del lote; i) la condición de procesamiento a que ha sido sometido el producto, cuando éste se asocie a riesgos potenciales; j) las leyendas precautorias; y, k) las leyendas de advertencia. Otros ejemplos de estas leyendas son: ‘contenido neto’, ‘ingredientes’, ‘talla’, la figura del código de barras o la leyenda de ‘Hecho en México’. Así, puede apreciarse que la marca no es el único signo que forma parte de los elementos de la presentación de los productos o de la publicidad de los servicios que ampara, pues también contiene información útil al consumidor para facilitar su empleo o para su protección. De considerarse lo contrario, que la presentación de una marca en la forma exhibida para registro incluyendo una leyenda no reservable como ‘Hecho en México’, siguiendo el criterio de la Sala responsable, sería obligatorio para el titular de la marca ocupar dicha leyenda en todas las etiquetas de los productos que ampara la marca, aun cuando con posterioridad no se fabricara en México, lo que incluso generaría un mayor engaño. Además, las leyendas o figuras no reservables se ubican también en un plano comercial, pues tienden a hacer que los productos o servicios que amparan sean identificables con mayor facilidad entre el público consumidor y, por ende, normalmente forman parte de su presentación, ya que, atendiendo a los impedimentos legales que establece la Ley de la Propiedad Industrial, no pueden considerarse del uso exclusivo de un solo titular marcario, pues son de naturaleza común. Finalmente, el hecho de que se ocupen palabras descriptivas en la forma de presentación del producto para su registro y que se establezca que se trata de leyendas no reservables, no genera competencia desleal hacia los demás comerciantes, pues en caso de concederse el registro sobre el signo marcario propuesto, dichas leyendas no formarán parte de él y, por tanto, su utilización común es posible. De ahí que las leyendas o figuras no reservables son elementos respecto de los cuales no se solicita ningún derecho exclusivo y que su utilización atenderá a otros factores como la decisión del titular o en cumplimiento a diversas disposiciones jurídicas, por lo que, a juicio de este órgano colegiado, no pueden tomarse en cuenta al momento de analizar la registrabilidad del signo propuesto. En el caso concreto, el signo propuesto a registro por el ahora quejoso es el siguiente:

 

 Ver signo propuesto a registro

 

"Asimismo, al momento de llenar el registro de solicitud de marca el interesado señaló en el apartado ‘13) Leyendas o figuras no reservables: (sólo en caso de marca)’, lo siguiente:

 

"‘CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA.

 

"‘HARD CANDY PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR.

 

"‘CONT. NET 500g/NET. WT. 17.6 oz

 

"‘CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA.

 

"‘HARD CANDY PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR.

 

"‘CONT. NET 500g/NET. WT. 17.6 oz’

 

"Así, atendiendo a lo establecido en los párrafos anteriores, es indudable que, al señalar el quejoso los elementos transcritos en el apartado de ‘leyendas o figuras no reservables’, éstos no pueden sujetarse a la normatividad que consigna el artículo 90 de la Ley la Propiedad Industrial, pues no forman parte en su conjunto de la marca ni la parte interesada se encuentra obligada a utilizarlos en todos sus productos. Lo anterior no impide que la autoridad pueda regular lo atinente a dichas leyendas y figura, empero, no con base en esa regla específica, sino atendiendo a los principios y objetivos que tales avisos persiguen, de proporcionar información veraz a los consumidores. Así, debe concederse el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que atienda a lo señalado en esta ejecutoria. Es innecesario el análisis de los restantes argumentos de la quejosa, pues su estudio en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria ni podría obtener un mayor beneficio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes: Séptima Época. Registro: 387680. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Informe 1982, Parte II, materia común, tesis 3, página 8: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’. En consecuencia, al resultar fundados los argumentos del quejoso debe concederse el amparo solicitado."

 

De esta resolución derivó el criterio que se contiene en la siguiente tesis I.4o.A.75 A (10a.), consultable en la página 1190, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, registro IUS: 2005192, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia administrativa, cuyos rubro y texto son:

 

"LEYENDAS O FIGURAS NO RESERVABLES. NO SON ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO. Las leyendas o figuras no reservables son aquellos signos o expresiones que el peticionario de un registro de marca debe señalar en la solicitud correspondiente como elementos que, de concederse el registro, se incluirán en los empaques o envases de productos y/o en la publicidad de los servicios que amparará la marca, sin que respecto de ellos se configure algún derecho de exclusividad, de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento. Lo anterior obedece a dos situaciones: una de carácter voluntario, por así convenir a los intereses del solicitante, por ejemplo, para facilitar el registro de su signo, y otra imperativa, consistente en el cumplimiento de determinadas disposiciones jurídicas en materia de comercio, como las relacionadas con la salud, el medio ambiente y la métrica. Así, la finalidad subyacente de las normas citadas, es facilitar la apreciación de sus características y salvaguardar el bienestar del público consumidor a través de la información que las leyendas y figuras no reservables proporcionen, ya sea sobre la naturaleza del producto, su valor nutricional, la fórmula, el contenido neto, su calidad, los riesgos para la salud, etcétera. En consecuencia, la marca no es el único signo que puede formar parte de los elementos de la presentación de los productos o de la publicidad de los servicios que ampara, pero ello no debe confundirse al grado de considerar que las leyendas y figuras no reservables son partes integrantes de aquélla, pues precisamente la existencia del requisito de señalarlas en la solicitud de registro obedece a que presentan características comunes, ya sea por decisión del solicitante o en atención al marco regulatorio comercial y, por ello, no puede atribuírseles un uso exclusivo."

 

CUARTO. Este Pleno de Circuito, procede a determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo y conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, cuyos rubro y texto son:

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

 

Para determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, deben ponderarse los antecedentes y la conclusión que cada Tribunal Colegiado de Circuito asumió.

 

De la resolución emitida por el Séptimo Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 840/2012, se destaca lo siguiente:

 

1) BEIERSDORF, A.G., por medio de su apoderado legal, solicitó el registro de la marca mixta LABELLO LABELLO y DISEÑO, para amparar productos de la clase 03 internacional (preparaciones cosméticas para cuidado corporal y de belleza), quien indicó en el formato respectivo que no se reservaba derecho alguno sobre las frases y figuras: PURE & NATURAL, MENTA & MINERAL y Arl. Nr. 85226, 4,8,g/5,5 ml e, PS 12 M. Solicitud que se tramitó bajo el expediente 1119432.

 

A continuación, se reproduce la imagen (2) de los aspectos no reservables, que manifestó dicha solicitante:

 

 Ver imagen

 

2) La subdirectora divisional de Signos Distintivos B, de la Dirección Divisional de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, emitió la resolución de treinta de junio de dos mil once, mediante la cual negó a BEIERSDORF, A.G., el registro de la marca solicitada, al considerar que se actualizó lo previsto en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece la negativa de registro de una marca, cuando el signo que se pretenda registrar sea semejante en grado de confusión con otra marca ya registrada, y busque aplicarse a los mismos o similares productos amparados por la marca registrada.

 

3) Dicha autoridad negó la solicitud de registro de la referida marca mixta LABELLO LABELLO y DISEÑO, para amparar productos previstos en la clase 03 internacional, consistentes en preparaciones cosméticas para cuidado corporal y de belleza, porque consideró que las leyendas y signos que manifestó como no reservables, resultaron similares a la anterioridad marcaria 388364 PURE & NATURAL, la cual protege productos similares a los pretendidos por la marca solicitada, dirigidos al mismo público consumidor, quien puede asociarlos e incurrir en error, al pensar que los productos que pretende amparar la marca solicitada, son fabricados, elaborados y comercializados por el titular de la marca ya registrada y, por ende, tienen la misma procedencia (canales de distribución o comercialización).

 

4) Inconforme con dicha resolución, BEIERSDORF, A.G., por medio de su apoderado legal, promovió juicio contencioso administrativo federal, del que correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asunto que se admitió el uno de diciembre de dos mil once y registró con el número 1841/11-EPI-01-6.

 

5) Seguido el trámite correspondiente, la Sala del conocimiento dictó sentencia el seis de julio de dos mil doce, reconociendo la validez de la resolución impugnada.

 

6) En contra de dicha resolución, BEIERSDORF, A.G., promovió demanda de amparo directo, el que conoció, por cuestión de turno, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el número 840/2012.

 

7) En sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, dicho Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, destacando que la Sala responsable, al reconocer la validez de la resolución impugnada, partió de la base que fue correcto lo determinado por la autoridad demandada, al negar el registro de la referida marca (LABELLO LABELLO y DISEÑO), en términos del numeral 90, fracción XVI, de la Ley de Propiedad Industrial, considerando que el registro de una marca se autoriza como un todo, con todos los signos propuestos en la solicitud respectiva y, en su caso, los aspectos (leyendas y figuras) manifestados como no reservables, porque de esa manera se utilizará por su titular, sin alteraciones o modificaciones, pues sibien dicho precepto legal no define el concepto de marca "idéntica o semejante en grado de confusión", ello queda a la labor interpretativa de los órganos jurisdiccionales, de donde ha surgido que la comparación de las marcas de manera sucesiva, debe atender a las semejanzas y no a las diferencias, pues la apreciación de un consumidor promedio, al adquirir o utilizar los bienes o servicios, no hace un análisis concienzudo de esas diferencias, con lo que se logra salvaguardar el interés de ese grupo de personas y evitar la posibilidad de que al adquirir un producto determinado, surja la idea de que en realidad se trata de otro, que por su calidad, prestigio, popularidad u otro elemento de índole personal lo lleve a adquirirlo equivocadamente, de modo que, el análisis comparativo entre una marca y otra, contiene elementos subjetivos debido a la necesidad de proteger al consumidor para evitar que incurra en error sobre la marca de los productos o servicios que adquiera.

 

8) En concordancia con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito dejó establecido que, de conformidad con los artículos 113 y 128 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento, la solicitud de registro de una marca debe presentarse por escrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el que, entre otros requisitos, se indiquen las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca, cuyo uso no se reserva, pues, por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal como aparezca en el ejemplar de ésta que se exhiba adherido a la solicitud, con excepción de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II del mencionado artículo 56 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

9) Sin embargo, para efectos del uso de la marca, dicho Tribunal Colegiado de Circuito consideró que las leyendas y figuras no reservables, "constituyen un elemento que debe considerarse como parte integrante de aquélla y, en esa medida, para el registro de la marca deben ser analizados", por ello, en esos supuestos, las autoridades involucradas (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en el estudio de una propuesta de marca, deben determinar si la frase en cuestión (leyendas o figuras no reservables) resulta relevante para efectos de la integración del signo solicitado.

 

10) Con base en lo anterior, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundados los planteamientos de la quejosa, porque la Sala del conocimiento no realizó una modificación del texto del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que del análisis conjunto de los preceptos invocados (113 y 128 de la ley citada y 56 de su reglamento), las marcas, para su registro, no deben producir confusión en el público consumidor, por elementos iguales o semejantes a otra marca ya registrada; de ahí que lo decidido por la Sala fue correcto, al determinar que el análisis comparativo entre la marca propuesta(3) y la señalada como anterioridad,(4) "sí debía comprender a la frase no reservada, como lo es PURE & NATURAL, precisamente, porque se trata de un elemento que distingue, por sí mismo, no a la marca LABELLO, sino a los productos que pretende amparar".

 

11) Finalmente, el órgano colegiado no se ocupó del análisis comparativo de los signos que resultaron semejantes, ante la falta de argumentos de la quejosa, mientras que consideró ineficaz lo que esta última expresó, en el sentido de que resultó un hecho notorio el que la autoridad demandada hubiere otorgado un registro marcario en similares condiciones, pues, insistió el tribunal, que el estudio de la marca solicitada y la anterior indicada, resultó correcto.

 

Del amparo 778/2012, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cabe mencionar:

 

1) El ocho de agosto de dos mil diez, PRODUCTOS NATURALES DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el registro de la marca mixta ZUMA BARRILON y diseño, para proteger productos de la clase 30 (café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, pastelería y confitería, dulces y caramelos, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias y hielo, quien indicó en el formato respectivo que no se reservaba derecho alguno sobre las frases y figuras:

 

CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ; CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ.

 

Solicitud que se tramitó bajo el expediente 1111711.

 

2) La coordinadora departamental de Exámenes de Marcas "C" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, emitió la resolución de veintiocho de junio de dos mil once, mediante la cual negó a PRODUCTOS NATURALES DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el registro de la marca solicitada, al considerar esa autoridad administrativa que se actualizaron los supuestos de improcedencia de su registro, previstos en el artículo 90, fracciones XIV y XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, que establecen, respectivamente, la negativa de registro de una marca, cuando induzca al error y cuando el signo que se pretenda registrar sea semejante en grado de confusión con otra marca ya registrada, tratándose de los mismos o similares productos amparados por la anterior registrada.

 

3) Inconforme con dicha resolución, PRODUCTOS NATURALES DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio contencioso administrativo federal, del que correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asunto que se registró con el número 2074/11-EPI-01-1.

 

4) Seguido el trámite correspondiente, la Sala dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil doce, reconociendo la validez de la resolución impugnada, pues, si bien en el considerando cuarto de dicha sentencia, estimó fundados los conceptos de nulidad, relativos a que no se actualizó el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial (similitud en grado de confusión). Sin embargo, en el considerando quinto, la Sala estableció que sí se actualizó el diverso supuesto previsto en la fracción XIV del precepto legal mencionado, en razón de lo dispuesto por los diversos artículos 88, 89, fracción I y 128 de la Ley de la Propiedad Industrial, de los cuales, la Sala desprendió que una marca no sólo debe ser distintiva para su registro, sino susceptible de identificar cualquiera de los productos o servicios a los que se aplique, de modo que la marca debe contar con elementos suficientes para comprender todos los productos o servicios que pretenda amparar, ya que el titular de la marca, una vez otorgado el registro, queda constreñido a utilizar el signo en la forma en que se le otorgó, con todas sus características nominadas y/o innominadas (denominaciones y figuras) que incluyó y, en su caso, con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.

 

5) La Sala abundó que cuando en la solicitud de registro, se requiere señalar leyendas y figuras no reservables, que no se pretenden registrar como un derecho exclusivo, se considera que (esas leyendas y figuras no reservables) forman parte de los elementos que integran la marca, dado que el consumidor las apreciará en los productos, en la forma en que se otorgó la marca; al respecto, la Sala precisó que el hecho de que ciertos elementos se excluyan de reserva, no significa que dejen de formar parte de la marca en su conjunto, ni tampoco que no deban atenderse al momento de analizar su registro, ya que, forman parte de la marca; aunado a que el derecho del solicitante, surgido del artículo 56 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, de señalar las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva, no implica que dentro de tales leyendas y figuras le esté permitido incluir aspectos que, por disposición de la ley, no son registrables, lo que haría nugatorio el supuesto de no registro a que se refiere el artículo 90, fracción XIV, de la ley citada, al consentirse que al amparo de las leyendas y figuras no reservables, se incluyan en la marca propuesta aspectos no registrables, ya que la marca debe usarse tal como fue registrada.

 

6) En el caso, si la demandante indicó en su solicitud de registro, como no reservables: CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ; CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ, no significa que no formen parte de los elementos que la integran, por ende, precisó la Sala, la marca propuesta genera engaño e induce al error sobre la composición y características de algunos de sus productos que pretende amparar, ya que dentro del diseño se incluye la leyenda CARAMELO MACIZO, que coincide con uno de sus productos, lo que da a entender que es el único producto que ampara la marca, cuando no es así, sobre todo, porque de otorgarse el registro en la forma solicitada, su titular tendría la obligación de aplicar la marca en la forma en que se registrara, aplicando la misma leyenda de manera indistinta no sólo a los caramelos, sino a todos sus productos.

 

7) La Sala desestimó los restantes argumentos de la actora, pues de otorgarse el registro en la forma solicitada, tendría que utilizar la marca en cualquiera de sus productos, incluyendo la leyenda no reservable; de ahí que debió presentar diferentes solicitudes para cada uno, incluyendo en cada signo las leyendas respectivas, como no reservables, o bien, suprimir la leyenda dentro del signo, para que una marca incluyera todos sus productos.

 

8) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, precisando que la litis del asunto, radicó en la legalidad de la decisión de rechazar el registro de la marca solicitado, en términos del artículo 90, fracción XIV, de la Ley de la Propiedad Industrial, tomando en consideración si las leyendas no reservables forman parte, en su conjunto, de la marca, si deben o no tomarse en cuenta al momento de analizar el registro del signo propuesto, y si de concederse dicho registro, el solicitante estaría obligado a utilizar la marca como fue presentada ante el instituto, en cualquiera de sus productos, incluyendo o no las leyendas no reservables.

 

9) De los artículos 113 y 115 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el 56 de su reglamento, se obtiene que al presentar una solicitud por escrito al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se acompañará un ejemplar del signo propuesto y se entenderá que el solicitante se reserva su uso exclusivo, tal como aparezca en el ejemplar que se exhiba adherido a la solicitud, con excepción de las leyendas y figuras no reservables que haya señalado el solicitante, en el entendido de que estas leyendas o figuras no reservables son aquellos signos o expresiones impresas en el ejemplar del producto o en la publicidad de servicios, a solicitud del interesado, respecto de los cuales no se pide ningún derecho, en tanto normalmente constituyen signos de uso común o se exponen por mandato de la autoridad y que se incluyen en la presentación de los productos o en la publicidad de los servicios que ampara una marca que no son aprovechables de manera exclusiva, ya sea por decisión del titular o en cumplimiento a determinadas disposiciones jurídicas, por ejemplo, relacionadas con la salud o la métrica, entre ellas, los artículos 201 a 213 de la Ley General de Salud, y 1 y 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que regulan el etiquetado de productos,(5) los cuales deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas.

 

10) El mencionado órgano colegiado destacó que las etiquetas o contra-etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir datos de valor nutricional y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, que contribuyan a la educación nutricional de la población; mientras que en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, se establece lo que se considera información sanitaria general.

 

11) Con base en lo anterior, dicho Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la marca no es el único signo que forma parte de los elementos de la presentación de los productos o de la publicidad de los servicios que ampara, pues también contiene información útil al consumidor para facilitar su empleo o para su protección.

 

12) Agregó el referido Tribunal Colegiado de Circuito que la presentación de una marca en la forma exhibida para registro, incluyendo una leyenda no reservable, como "Hecho en México", siguiendo el criterio adoptado por la Sala responsable, sería obligatorio para el titular de la marca, ocupar dicha leyenda en todas las etiquetas de los productos que ampara la marca, aun cuando con posterioridad no se fabricara en México, lo que incluso generaría un mayor engaño; además, las leyendas o figuras no reservables se ubican también en un plano comercial, pues tienden a hacer que los productos o servicios que amparan sean identificables con mayor facilidad entre el público consumidor y, por ende, normalmente forman parte de su presentación, sin que puedan considerarse de uso exclusivo de un solo titular marcario; mientras que las leyendas no reservables, no generan competencia desleal, pues en caso de concederse el registro sobre el signo marcario propuesto, dichas leyendas no formarán parte de él y, por tanto, su utilización común es posible, al no comprender un derecho exclusivo, ya que su utilización atenderá a otros factores, como la decisión del titular o el cumplimiento de diversas disposiciones jurídicas.

 

13) En el caso, abundó el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa, al señalar como leyenda no reservable las palabras mencionadas ("caramelo macizo..."), éstos no pueden sujetarse a la normatividad que consigna el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, al no formar parte, en su conjunto, de la marca, ni la parte interesada se encuentra obligada a utilizarlos en todos sus productos; lo que no impide a la autoridad regular lo atinente a dichas leyendas y figuras, atendiendo a los principios y objetivos que tales avisos persiguen, de proporcionar información veraz a los consumidores.

 

Los hechos y particularidades descritos evidencian que en el caso, existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados de Circuito referidos analizaron cuestiones similares y adoptaron criterios divergentes, partiendo del examen de los mismos elementos.

 

Postura uno. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha sostenido que cuando se presente una solicitud de registro de una marca, de conformidad con los artículos 113 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento, debe ser por escrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en cuya solicitud, entre otros datos, deben indicarse las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca, cuyo uso no se reserva el solicitante, así como un ejemplar de la marca adherido a la solicitud; de modo que sólo por el hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal como aparezca en el ejemplar que se exhiba adherido a dicha solicitud, con excepción de las leyendas y figuras respecto de las cuales realizó reserva, no obstante, de conformidad con el artículo 128 de la ley citada, que dispone que la marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo, para efectos de su uso, esas leyendas y frases constituyen un elemento que debe considerarse como parte integrante de aquélla y, en esa medida, para su registro, deben analizarse por la autoridad involucrada (en sede administrativa o sede contenciosa), la que determinará si la leyenda o figura no reservable, resulta relevante para la integración del signo marcario, y si puede ser semejante en grado de confusión con alguno ya registrado, dado que el artículo 90, fracción XVI, de la ley citada, prohíbe el registro de marcas con esas características.

 

Postura dos. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha sostenido que en una solicitud de registro de una marca, de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento, las leyendas o figuras no reservables son aquellos signos o expresiones que el peticionario de un registro de marca, debe señalar en la solicitud correspondiente como elementos que, de concederse el registro, se incluirán en los empaques o envases de productos y/o en la publicidad de los servicios que amparará la marca, sin que respecto de ellos se configure algún derecho de exclusividad, lo que obedece a dos situaciones: una de carácter voluntario, por así convenir a los intereses del solicitante, por ejemplo, para facilitar el registro de su signo, y otra imperativa, consistente en el cumplimiento de determinadas disposiciones jurídicas en materia de comercio, como las relacionadas con la salud, el medio ambiente y la métrica. Así, la finalidad subyacente de las normas citadas, es facilitar la apreciación de sus características y salvaguardar el bienestar del público consumidor a través de la información que las leyendas y figuras no reservables proporcionen, ya sea sobre la naturaleza del producto, su valor nutricional, la fórmula, el contenido neto, su calidad, los riesgos para la salud, etcétera; por consiguiente, la marca no es el único signo que puede formar parte de los elementos de la presentación de los productos o de la publicidad de los servicios que ampara, pero ello, no debe confundirse al grado de considerar que las leyendas y figuras no reservables son partes integrantes de aquélla, pues, precisamente, la existencia del requisito de señalarlas en la solicitud de registro obedece a que presentan características comunes, ya sea por decisión del solicitante o en atención al marco regulatorio comercial y, por ello, no puede atribuírseles un uso exclusivo.

 

Como se dijo, tales posturas evidencian que dichos órganos colegiados, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, de donde emanaron las tesis que los órganos colegiados sostienen, respectivamente, lo cual conduce a concluir que existe la oposición de criterios denunciada, solamente en el punto que a continuación se precisa:

 

Punto de contradicción. El punto de contradicción que a este Pleno de Circuito corresponde resolver, radica en determinar si cuando se presenta una solicitud de registro de una marca ante el órgano administrador del sistema de propiedad industrial,(6) en términos de los artículos 113 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento, y el solicitante indique en el rubro respectivo, las leyendas y figuras cuyo uso no se reserva, visibles en el ejemplar de la marca adherido a su solicitud, del que se pretende su exclusividad, dichas leyendas y figuras no reservadas constituyen o no, elementos integrantes de la marca.

 

No obstante que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha sostenido que corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinar en qué casos esas leyendas y figuras no reservables, son relevantes para el otorgamiento de un registro marcario, en términos del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, debe precisarse que ello no forma parte del punto de contradicción, al tratarse de un aspecto derivado de una de las posturas contradictorias, pues, sólo aceptando que los aspectos no reservables de la marca cuyo registro se solicitó, forman parte del signo marcario, es que la autoridad correspondiente (en sede administrativa o sede contenciosa) deberá ponderar su relevancia para la obtención de ese registro.

 

QUINTO. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito acuerda que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en el presente fallo.

 

En nuestro sistema jurídico nacional, en consonancia con el marco regulatorio internacional sobre derecho marcario, la obtención de un registro marcario sobre un signo, se caracteriza por el alcance de la exclusividad, que implica la posibilidad que se otorga al interesado, para ser el único que puede fabricar, vender o usar determinado producto registrado o prestar determinados servicios, conjuntamente con la facultad de impedir que terceros lo usen o reproduzcan, otorgando al titular del derecho exclusivo, una ventaja comercial cualitativa; así, la exclusividad que otorga el órgano administrador del sistema de propiedad industrial en nuestro país (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial), tiene el objeto de distinguir los productos o servicios para los que se obtuvo el registro (palabra, diseño, forma tridimensional o la combinación de cualquiera de las anteriores), en relación con otros de su misma clase o especie.

 

La principal función de una marca, es la de servir como elemento de identificación de los respectivos satisfactores que genera el sistema económico productivo, a fin de que el consumidor pueda seleccionar el de su preferencia; la protección de una marca se limita a salvaguardar el uso de ésta.

 

En ese contexto, el artículo 2o. de la Ley de la Propiedad Industrial dispone:

 

"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:

 

"I. Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;

 

"II. Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;

 

"III. Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;

 

"IV. Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;

 

"V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales;

 

"VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y

 

"VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante."

 

A propósito de lo que se entiende por marca y su derecho de exclusividad, en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de la Propiedad Industrial, se dispone:

 

"Artículo 87. Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el instituto."

 

"Artículo 88. Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado."

 

"Artículo 89. Pueden constituir una marca los siguientes signos:

 

"I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;

 

"II. Las formas tridimensionales;

 

"III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y

 

"IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado."

 

Como se ve, la obtención del registro constituye el reconocimiento oficial de que un signo reúne los elementos necesarios para ser considerado legalmente como marca.

 

El derecho subjetivo que surge del registro marcario, permite a su titular su uso exclusivo, garantizando a la par, la preferencia de un segmento del público consumidor por cierto producto o servicio; como consecuencia de ello, la marca, como signo distintivo, se convierte en un elemento de valor independiente, propio, que frecuentemente suele convertirse en el activo de mayor valor en una empresa.

 

Sobre la naturaleza jurídica del derecho marcario, la doctrina ha considerado que el derecho a la marca participa tanto del derecho privado como del derecho público, pues se trata de un derecho heterogéneo, aunque se basa en la protección a la propiedad intelectual (derecho privado), también lo rige el interés público, con las disposiciones universalmente adoptadas sobre la publicación de las marcas, su inscripción en los registros y la represión, tanto penal como administrativa, de la imitación, usurpación, entre otros aspectos.

 

El autor Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas (Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina), sobre el carácter exclusivo de una marca, ha sustentado:

 

"Carácter distintivo

 

"El poder o carácter distintivo de un signo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, como ya vimos, tiene que poder identificar un producto de otro. Por tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquier de sus propiedades. Al oír o ver el consumidor una palabra sin poder distintivo, sabrá que la referencia es un producto o a un servicio determinado. En cambio, cuando escuche o vea un signo distintivo, si bien puede tener una idea del producto en cuestión, cuando se trate de marcas evocativas, no sabrá de qué se trata. Salvo, claro está, que ya conozca la marca en cuestión.

 

"El carácter distintivo se mide o establece con relación a los productos o servicios que va a distinguir. La palabra ‘Mesa’ no es distintiva con relación a mesas, pero sin duda sí lo es con respecto a heladeras.

 

"El campo de la fantasía es enorme, y la variedad de signos distintivos parece casi ilimitada. Imaginemos tan sólo la cantidad de palabras, frases, dibujos, que pueden lograrse. El artículo 1o. enumera una serie de posibles signos distintivos, los más usuales. Me referiré a ellos y a otros no enumerados en dicha norma en los puntos siguientes.

 

"Desde luego, el hecho de contar con el poder distintivo no asegura el registro del signo como marca. Veremos en los capítulos subsiguientes supuestos ajenos al signo en sí, que pueden impedir el registro, o bien porque otro lo obtuvo o solicitó antes, o bien porque la ley simplemente prohíbe el registro."

 

Cabe precisar que en el entorno de una marca, para sus titulares, generalmente constituye un activo importante de su patrimonio, susceptible de evaluación económica, en el entendido de que el derecho de la marca no recae sobre una cosa sino sobre un bien de naturaleza inmaterial (aun cuando en algunos casos proteja un bien material), pues la marca en sí misma es intangible, cuyo ejercicio del derecho, se manifiesta por la exclusividad en el derecho de uso de la marca para distinguir determinados productos o servicios; en el entendido que el derecho que se tiene sobre las marcas es un derecho de propiedad en su función social, pues no es puramente privatista, ni únicamente público y social.

 

De lo anterior se sigue que la exclusividad representa la medida del derecho subjetivo surgido del registro marcario otorgado por el órgano administrador al solicitante.

 

Ahora bien, los artículos 90, 113 y 128 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento disponen:

 

"Artículo 90. No serán registrables como marca:

 

"I. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles;

 

"II. Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos;

 

"III. Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;

 

"IV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción;

 

"V. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo;

 

"VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;

 

"VII. Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, Municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

 

"VIII. Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;

 

"IX. Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;

 

"X. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia;

 

"XI. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

 

"XII. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado;

 

"XIII. Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

 

"XIV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar;

 

"XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

 

"Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:

 

"a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o

 

"b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o

 

"c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o

 

"d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.

 

"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y

 

"XV Bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II Bis, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

 

"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa.

 

"XVI. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y

 

"XVII. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado."

 

"Artículo 113. Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el instituto con los siguientes datos:

 

"I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

 

"II. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto;

 

"III. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca;

 

"IV. Los productos o servicios a los que se aplicará las marca (sic), y

 

"V. Los demás que prevenga el reglamento de esta ley."

 

"Artículo 128. La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo."

 

Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial

 

"Artículo 56. En la solicitud de registro de marca, además de los datos señalados en el artículo 113 de la ley, deberá indicarse:

 

"I. Cuando se conozca, el número de la clase a que correspondan los productos o servicios para los que se solicita el registro, de conformidad con la clasificación establecida en este reglamento;

 

"II. Las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva;

 

"III. Un ejemplar de la marca adherido a la solicitud, en su caso, y

 

"IV. Ubicación del o de los establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando se haya señalado fecha de primer uso.

 

"Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el ejemplar de la misma que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II anterior.

 

"Las marcas nominativas o avisos comerciales sólo podrán conformarse de letras o palabras compuestas con el alfabeto romano, números arábigos occidentales, así como de aquellos signos ortográficos que auxilien a su correcta lectura. Se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra."

 

De los preceptos legales transcritos, se desprende que para obtener el registro de una marca, el interesado deberá presentar una solicitud por escrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, satisfaciendo los siguientes requisitos legales:

 

• Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante.

 

• El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto.

 

• La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado; a falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca.

 

• Los productos o servicios a los que se aplicará la marca.

 

• Los demás que prevenga el reglamento de esa ley.

 

Entre estos últimos, el solicitante debe reunir los que se indican en el numeral 56 de dicho reglamento:

 

• Cuando se conozca el número de la clase a que correspondan los productos o servicios para los que se solicita el registro, de conformidad con la clasificación establecida en este reglamento.

 

• "Las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva."

 

• Un ejemplar de la marca adherido a la solicitud, en su caso.

 

• Ubicación del o de los establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando se haya señalado fecha de primer uso.

 

Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal como aparezca en el ejemplar de ésta que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras no reservables.

 

La información que arroje la precisión de los datos requeridos es de capital importancia para el otorgamiento de un registro marcario, pues de ellos dependerá que el órgano administrador advierta si el signo solicitado, actualiza alguna de las causales que no permiten el registro de la marca pretendida, entre ellas, porque las denominaciones, figuras o formas tridimensionales solicitadas, resulten susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar, o porque las denominaciones, figuras o formas tridimensionales solicitadas, sean iguales o semejantes a una marca que el instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, o porque: a) pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; b) pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; c) pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; y, d) pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida; salvo que el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida.

 

Una vez otorgada la marca, su titular deberá usarla en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.

 

Los anteriores aspectos llevan a la interrogante ¿conforme a la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca adherido a la petición de registro y que su solicitante no se reservó para uso exclusivo, forman parte de la marca?,(7) cuya respuesta permitirá definir el criterio que adopta este Pleno de Circuito, en relación con el tema de la presente contradicción.

 

Como se vio, la obtención de un registro marcario(8) sobre un signo, se caracteriza por el alcance de la exclusividad, que permite al titular de la marca (palabra, diseño, forma tridimensional o la combinación de cualquiera de las anteriores), fabricar, vender o usar determinado producto registrado o prestar determinados servicios en relación con otros de su misma clase o especie, con la posibilidad de impedir que terceros lo usen o reproduzcan, otorgando al titular un derecho exclusivo sobre la marca y, siendo esta exclusividad, la característica básica de este tipo de derechos subjetivos, derivados de la titularidad de una marca otorgada por el órgano administrador, su carácter distintivo se ve acotado sólo por lo que comprende el signo protegido, habida cuenta que la posibilidad que se otorga al interesado, para ser el único que puede fabricar, vender o usar determinado producto registrado o prestar determinados servicios, conjuntamente con la facultad de impedir que terceros lo usen o reproduzcan, tiene como límite, precisamente, la exclusividad del registro marcario que obtenga.

 

Mientras que las "leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva"(9) por el solicitante, a que se refieren los artículos 113 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento, carecen de poder distintivo y, por ende, de entidad marcaria, al referirse a aspectos generales, elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara el registro marcario,(10) los que pueden expresarse por el propio solicitante, o bien, derivado de la diversa normatividad que regula la venta de los productos o prestación de los servicios comprendidos por la marca.

 

Se insiste, la exclusividad representa la medida del derecho subjetivo surgido del registro marcario otorgado al solicitante por el órgano administrador, lo que se torna de suma importancia, pues, como se vio, en nuestro sistema marcario, si en el numeral 88 de la Ley de la Propiedad Industrial se establece que por marca se entiende "... todo signo visible que ‘distinga’ los productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.", por ende, en el registro marcario se otorga un derecho subjetivo de exclusividad, el que, de conformidad con el diverso numeral 128 de la ley citada, impone a su titular usarlo en territorio nacional, "tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo", de donde no se advierte que esa exclusividad incluya los aspectos no reservables a que nos venimos refiriendo.

 

Bajo esa óptica y en respuesta a la interrogante planteada, puede establecerse, como criterio que define la presente contradicción, que cuando se solicita el registro de una marca ante el órgano administrador del sistema de propiedad industrial en nuestro país (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial), en términos de los artículos 113 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento, y el solicitante indique en el rubro respectivo, las leyendas y figuras cuyo uso no se reserva, visibles en el ejemplar de la marca adherido a su solicitud, quien sólo pretende la exclusividad de esta última, dichas leyendas y figuras no reservadas, no constituyen elementos integrantes de la marca para efectos de su registro, habida cuenta que el derecho subjetivo que surge del registro marcario, tiene como medida su exclusividad, siendo, precisamente, su carácter exclusivo la característica básica de este tipo de derechos, derivados de la titularidad de una marca otorgada por el órgano administrador.

 

Consecuentemente, este Pleno de Circuito establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio por él sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:

 

MARCAS REGISTRADAS. LAS LEYENDAS O FIGURAS CUYO USO NO SE RESERVA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN UNA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, AL CARECER DE PODER DISTINTIVO Y ENTIDAD MARCARIA. Cuando en términos del artículo citado el solicitante del registro marcario indique las leyendas y figuras cuyo uso no se reserva, visibles en el ejemplar de la marca adherido a su solicitud, pretendiendo la exclusividad de esta última, dichas leyendas y figuras no reservadas, no constituyen elementos integrantes de la marca registrada, habida cuenta que el derecho subjetivo surgido del registro, tiene como medida su exclusividad, que permite al titular de la marca (palabra, diseño, forma tridimensional o la combinación de cualquiera de las anteriores) fabricar, vender o usar determinado producto registrado o prestar ciertos servicios en relación con otros de su misma clase o especie, con la posibilidad de impedir que terceros lo usen o reproduzcan; además, al ser esa exclusividad la característica básica de este tipo de derechos subjetivos, su carácter distintivo se ve acotado sólo por lo que comprende el signo protegido, pues las "leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva" carecen de poder distintivo y, por ende, de entidad marcaria, al referirse a aspectos generales, elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara el registro marcario, entre otros.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.

 

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.

 

Notifíquese; envíese vía correo electrónico, archivo digital del testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítase copia certificada de la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de catorce votos de los Magistrados: Carlos Ronzón Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor; en contra del voto de los Magistrados: Adela Domínguez Salazar, Luz María Díaz Barriga y Armando Cruz Espinosa; haciéndose constar al respecto la inasistencia del Magistrado Jorge Ojeda Velázquez. Firman los Magistrados así como la licenciada Verónica Mariana Castro Rojo, designada para fungir como secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

________________

1. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, pastelería y confitería, dulces y caramelos, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias y hielo.

2. Extraída de las consideraciones de la ejecutoria del amparo 840/2012.

3. LABELLO LABELLO y DISEÑO, para amparar productos de la clase 03 internacional, consistente en preparaciones cosméticas para cuidado corporal y de belleza, cuya solicitante indicó en el formato respectivo que no se reservaba derecho alguno sobre las frases y figuras: PURE & NATURAL, MENTA & MINERAL y Arl. Nr. 85226, 4,8, g/5,5 ml e, PS 12 M.

4. 388364 PURE & NATURAL.

5. En el etiquetado, abundó el mencionado tribunal, se deberá asentar la naturaleza del producto, la fórmula, composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, según especificaciones de la Secretaría de Salud.

6. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

7. Como se indicó, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial, por marca se entiende: "... todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado."

8. Reconocimiento oficial de que un signo reúne los elementos necesarios para ser considerado legalmente como marca.

9. Por ejemplo, las leyendas no reservables que fueron objeto de los criterios en contradicción, tales como: "PURE & NATURAL, MENTA & MINERAL y Arl. Nr. 85226, 4,8, g/5,5 ml e, PS 12 M.", o bien, "CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ; CARAMELO MACIZO SABOR PIÑA, CEREZA, MANZANA, GUAYABA, DURAZNO, NARANJA, HARD CANDY, PINEAPPLE, CHERRY, APPLE, GUABA, PEACH, ORANGE FLAVOR PRODUCTO DE MÉXICO, PRODUCT OF MÉXICO, CONT. NET. 500G/NET WT. 17.6 OZ."

10. Ejemplo de ello: nuevo, añejado, suave, dietético, resistente, práctico, hecho en México, entre innumerables leyendas y signos no reservables.