TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 3132-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1573-2007/ODA
Acumulado al 829-2008/ODA
SOLICITANTE: ALFREDO BRYCE ECHENIQUE
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI de fecha 16 de octubre de 2009, la Sala de Propiedad Intelectual dispuso lo siguiente.
Primero.- CONFIRMAR la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor en el extremo que declaró FUNDADA la denuncia iniciada de oficio contra Alfredo Bryce Echenique por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad, y patrimonial de reproducción, de los autores:
- Oswaldo de Rivero
- Eulalia Solé
- Nacho Para
- Carlos Sentis
- Jordi Cebrià Andreu
- Víctor Cabré Segarra
- Sergi Pàmies
- Juan Carlos Ponce
- Blas Gil Extremera
- Jorge de la Paz
- Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas
- Cristóbal Pera
- Luis M. Iruela
- Frances-Marc Alvaro
- Joseph Maria Puigjaner
Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor, en el extremo que dispuso imponer la sanción de multa a Alfredo Bryce Echenique, la cual se modifica de 50 UIT a 20 UIT; así como en el extremo que dispuso ordenar la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor.
Tercero.- Dejar FIRME la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor en lo demás que contiene.
La Sala de Propiedad Intelectual, entre otros aspectos, efectuó las siguientes precisiones:
(i) Mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2007, en el Expediente Nº 1573-2007/ODA, la Oficina de Derechos de Autor dispuso iniciar, de oficio, una denuncia administrativa contra Alfredo Bryce Echenique por supuesta infracción (en la modalidad de plagio) a los derechos morales de paternidad e integridad y patrimonial de reproducción de los autores de las siguientes obras literarias:
- “Potencias sin poder” (Oswaldo Rivero).
- “Uso social del tabaco” (Eulalia Solé).
- “El declive del poder estadounidense” (Graham Fuller).
- “Las esquinas habitadas” (José María Pérez Álvarez).
- “La leyenda de John Lennon genera cerca de 19 millones de euros al año” (Nacho Para).
- “Londres busca detectives” (Carlos Sentis).
(ii) Asimismo, mediante proveído emitido con fecha 4 de julio de 2008, en el Expediente Nº 829-2008/ODA, la Oficina de Derechos de Autor, dispuso iniciar de oficio una denuncia administrativa contra Alfredo Bryce Echenique por supuesta infracción (en la modalidad de plagio), a los derechos morales de paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción de los autores de las siguientes obras literarias:
- “América Latina: ¿Regresando al pasado para enfrentar el futuro? (Jordi Urgell).
- “La estupidez perjudica gravemente la salud” (Jordi Cebria Andreu y Víctor Cabré Segarra).
- “Estrellas médicas” (Sergi Pàmies).
- “Contra las fotos de ataúdes con soldado adentro” (Josep Pernau).
- “La angustia de Kafka” (Juan Carlos Ponce).
- “John Steinbeck un novelista de los oprimidos” (Juan Carlos Ponce).
- “John Ford, la épica del western” (Blas Gil Extremera).
- “William Blake y los proverbios del infierno” (Jorge De la Paz).
- “El psicoanálisis en el cine de Woody Allen” (Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas).
- “1905, el año maravilloso” (Victoria Toro).
- “Cultura y civilizaciones” (Cristóbal Pera).
- “La enfermedad de la nostalgia” (Luis M. Iruela).
- “La correspondencia entre Pound y Joyce” (Odile Baron Supervielle).
- “La Nueva Amenaza Nuclear” (Oswaldo de Rivero).
- “Ségolène de corazón” (Francesc-Marc Alvaro).
- “¿Cómo combatir el terrorismo?” (Joseph María Puigjaner).
- “Cuerpos distorsionados y desfigurados: lo grotesco y lo freak en la cultura actual” (Cristóbal Pera).
(iii) Mediante Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de diciembre de 2008, la Comisión de Derecho de Autor resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Declarar fundada la denuncia iniciada de oficio contra Alfredo Bryce Echenique por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad, y patrimonial de reproducción, de los autores:
- Oswaldo de Rivero
- Eulalia Solé
- Nacho Para
- Carlos Sentis
- Jordi Cebrià Andreu
- Víctor Cabré Segarra
- Sergi Pàmies
- Juan Carlos Ponce
- Blas Gil Extremera
- Jorge de la Paz
- Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas
- Cristóbal Pera
- Luis M. Iruela
- Frances-Marc Alvaro
- Joseph Maria Puigjaner
Al respecto, la Comisión efectuó la comparación entre los textos, detectando en algunos casos la existencia de plagio servil y, en otros, de plagio inteligente.
b) Sancionar a Alfredo Bryce Echenique con una multa ascendente a 50 UIT.
c) Ordenar la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor.
d) Poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión.
(iv) Con fecha 15 de enero de 2009, Alfredo Bryce Echenique interpuso recurso de apelación.
Asimismo, la Sala al imponer la sanción de multa al denunciado consideró que si bien la Comisión también dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión, ello no había sido cuestionado por el denunciado, por lo que correspondía dejar firme dicha decisión.
Con fecha 30 de octubre de 2009, Alfredo Bryce Echenique solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2683-2008/TPI-INDECOPI, al haber sido emitida violando el principio de congruencia procesal por haber resuelto de manera infra petita su recurso de apelación, impidiéndose el ejercicio de su derecho de defensa, al no haberse pronunciado sobre un extremo de la apelación y al haberse manifestado que ese extremo no se había apelado, lo cual lesiona su derecho a la doble instancia. Señaló que la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI dispuso, en su numeral séptimo, poner en conocimiento del Ministerio Público la referida resolución y que con fecha 15 de enero de 2009 interpuso recurso de apelación en los extremos contenidos en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del apartado X de dicha resolución. En atención a lo anterior, precisó que no es cierto que no habría cuestionado el extremo de la resolución de Primera Instancia que ordenaba la puesta en conocimiento al Ministerio Público de la referida resolución, ya que en su recurso de apelación se apeló expresamente el extremo séptimo de la resolución, debiendo tenerse en cuenta que incluso procedió a presentar específicamente un pedido de no remisión de copias hasta que no quedase consentida y ejecutoriada la resolución, escrito que ni siquiera ha sido proveído por el Tribunal. Agregó que queda claro que sí impugnó expresamente el numeral séptimo del apartado X de la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI que ordenaba poner en conocimiento del Ministerio Público la referida resolución, siendo el caso que los argumentos que sustentan dicho pedido se encuentran vertidos a lo largo de su escrito de apelación, en especial en la última parte de su recurso cuando se refiere a la desproporcionada sanción impuesta, en abierta violación al principio de congruencia y la aplicación de una sanción de manera objetiva. Precisó que, en el supuesto negado que se declare infundada la nulidad deducida, solicita que se considere la presente solicitud como un recurso de corrección y, en virtud del mismo, se integre la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI, en virtud de los argumentos expuestos y a que no se puede poner en conocimiento del Ministerio Público lo actuado en el presente procedimiento, ya que constituiría una violación al principio ne bis in idem, según el cual nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, toda vez que ya fue sancionado administrativamente y con la remisión de los actuados se pretendería la imposición de una sanción penal por los mismos hechos.
Con fecha 18 de noviembre de 2009, Alfredo Bryce Echenique solicitó se tengan presente los siguientes argumentos mediante los cuales, según manifestó, se acredita que no se debe poner en conocimiento del Ministerio Público lo actuado en el presente procedimiento:
(i) Nadie puede ser castigado dos veces por el mimo hecho.
(ii) Dado que el presente procedimiento ha concluido con la imposición de una sanción, la sola remisión de los actuados al Ministerio Público supondría una violación al principio del ne bis in idem, ya que con ello se estaría pretendiendo (y dando la posibilidad) que se inicie un nuevo proceso a fin de “castigar” con una sanción penal hechos que ya han sido materia de sanción en la vía administrativa.
(iii) Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la Ley sobre el Derecho de Autor no establece como sanción administrativa la remisión de los actuados al Ministerio Público, por lo que INDECOPI no puede establecer como sanción administrativa la remisión de los actuados al Ministerio Público, al no estar establecida dicha sanción en la ley.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión de lo actuado, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 2683-2009/TPI-INDECOPI de fecha 16 de octubre de 2009.
b) De ser el caso, si procede ampliar el contenido de la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI de fecha 16 de octubre de 2009.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Nulidad del acto administrativo - Marco legal
El artículo 10 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14[1].
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
El artículo 11.1[2] de la citada norma señala que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley.
Asimismo, el artículo 11.2 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.
De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI-INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
2. Nulidad de oficio
El artículo 202 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) modificado por el Decreto Legislativo 1029 de fecha 24 de junio de 2008, establece lo siguiente:
(i) En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público (Artículo 202.1).
(ii) La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo (Artículo 202.2).
(iii) La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos (Artículo 202.3).
(iv) En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa (Artículo 202.4).
(v) Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal (Artículo 202.5).
3. Nulidad de la Resolución N° 2683-2009/TPI-INDECOPI
Alfredo Bryce Echenique ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI señalando que no se ha emitido pronunciamiento sobre un extremo de la apelación al haberse manifestado que ese extremo no se había apelado, lo cual lesiona su derecho a la doble instancia, ya que en su recurso de apelación sí apeló expresamente el extremo séptimo de la parte resolutiva de la resolución apelada (que hacía referencia a poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión para los fines pertinentes), debiendo tenerse en cuenta que, incluso, procedió a presentar específicamente un pedido de no remisión de copias hasta que no quedase consentida y ejecutoriada la resolución, escrito que ni siquiera ha sido proveído por el Tribunal, y que los argumentos que sustentan dicho pedido se encuentran vertidos a lo largo de su escrito de apelación, en especial en la última parte de su recurso cuando se refiere a la desproporcionada sanción impuesta, en abierta violación al principio de congruencia y la aplicación de una sanción de manera objetiva.
Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual conviene en precisar lo siguiente:
(i) En la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI se precisó que quedaba firme el extremo de la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público esta última resolución para los fines pertinentes, puesto que, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advertía que dicha disposición no había sido apelada expresamente.
En efecto, de la lectura de dicho recurso no se advierte ningún apartado del escrito en que se sustente expresamente el cuestionamiento a dicha disposición y, si bien el solicitante ha manifestado que fundamentó dicho pedido en la última parte de su recurso cuando se refiere a la desproporcionada sanción impuesta, cabe precisar que, en dicho extremo de su recurso, se refiere expresamente a la sanción de multa impuesta mas no a la disposición de poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión.
Al respecto, cabe precisar que dicha disposición no constituye una sanción al denunciado, por lo que no podía considerarse que los argumentos del recurso de apelación del denunciado referidos a cuestionar la sanción impuesta se referían a dicha disposición, ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo VI del Decreto Legislativo 822, (artículo 188), se establece que se podrá imponer, conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.
c) Reparación de las omisiones.
d) Cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento.
e) Cierre definitivo del establecimiento.
f) Incautación o comiso definitivo.
g) Publicación de la resolución a costa del infractor.
Así, poner en conocimiento del Ministerio Público una resolución no constituye una sanción a imponerse al infractor de la Legislación sobre el Derecho de Autor, tal como incluso lo ha señalado el propio denunciado en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2009.
En efecto, el denunciado no sustentó dicho argumento en su recurso de apelación sino que ha sido recién en el escrito de fecha 30 de octubre de 2009 presentado por el denunciado, que se desarrollan los argumentos por los cuales no está de acuerdo con la disposición de poner en conocimiento del Ministerio Público la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI.
(ii) De otro lado, si bien Alfredo Bryce Echenique,tal como se consignó en la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI, solicitó, con fecha 8 de enero de 2009, que en tanto no se encuentre consentida y ejecutoriada la Resolución Nº142-2008/CDA-INDECOPI, no se proceda a remitir la copias a las que se refiere la resolución en su último punto, ello fue contestado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, señalándose, mediante proveído de fecha 19 de enero de 2009, que se tenía presente lo solicitado por el denunciado mediante escrito de fecha 8 de enero de 2009, puesto que, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI, ésta aún no había quedado firme, correspondiendo acceder a lo solicitado con fecha 8 de enero de 2009.
En consecuencia, no es que la Sala no haya proveído el escrito de fecha 8 de enero de 2009 presentado por el denunciado, sino que éste ya había sido proveído por la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, careciendo de objeto que la Sala de Propiedad Intelectual se pronunciase al respecto.
En tal sentido, del análisis de lo actuado en el presente procedimiento, esta Sala considera que no existen elementos de juicio atendibles que ameriten declarar la nulidad de la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI de fecha 16 de octubre de 2009.
No obstante lo anterior, dado que, conforme se desprende de la introducción del recurso de apelación interpuesto por el denunciado con fecha 15 de enero de 2009, en este se precisa que se interpone recurso de apelación “en el extremo contenido en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del apartado X” de la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI, y que, efectivamente en el numeral séptimo fue que se dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI para los fines pertinentes, esta Sala considera que corresponde, a continuación, efectuar una ampliación de la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI en dicho extremo.
4. Sobre la ampliación de resoluciones
4.1 Marco legal
El artículo 27 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009-PCM de fecha 17 de febrero de 2009, establece la competencia funcional de las Salas del Tribunal del INDECOPI señalando que las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones, Direcciones o Secretarías Técnicas del INDECOPI;
b) Quejas por defectos de tramitación promovidas contra funcionarios a cargo de las Comisiones o Direcciones;
c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones o Direcciones o entre Comisiones y Direcciones, que se sometan a su consideración; y
d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.
Por su parte el artículo 28 de dicho cuerpo legal establece que las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte. Asimismo, señala, entre otros aspectos, que procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.
4.2 Aplicación al caso concreto
En su apelación, Alfredo Bryce Echenique ha mencionado su disconformidad con lo dispuesto en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público dicha resolución para los fines pertinentes.
El artículo 185 del Decreto Legislativo 822, establece que “Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público (…)”.
El Código Penal establece en su artículo 219 lo siguiente:
“Artículo 219.- Plagio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena”.
En el presente caso, se ha determinado que Alfredo Bryce Echenique ha cometido plagio respecto de textos de diversos autores. En tal sentido, siguiendo lo establecido en casos similares[3], corresponde confirmar la disposición de poner en conocimiento del Ministerio Público la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI e incluso la Resolución Nº 2683-20009/TPI-INDECOPI y la presente, para que, de acuerdo a sus atribuciones y, de ser el caso, determine la posibilidad de la interposición de una denuncia penal por plagio contra Alfredo Bryce Echenique.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI de fecha 16 de octubre de 2009 efectuada por Alfredo Bryce Echenique.
Segundo.- Por las razones expuestas, AMPLIAR la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI de fecha 16 de octubre de 2009 de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 4.2 de la presente resolución y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor en el extremo que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión.
Con la intervención de los Vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda, Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto y Edgardo Enrique Rebagliati Castañón
MARIA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA
Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
/lt.
[1] Artículo 14.- Conservación del acto
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
[2] Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
[3] Ver Resoluciones Nº 1460-2009/TPI-INDECOPI y Nº 2720-2008/TPI-INDECOPI.