Decreto 283/993
Vinos, se reglamentan las condiciones de elaboración, presentación de los de calidad (VCP) "Vinos de Calidad Preferente".
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Montevideo, 16 de junio de 1993.
Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, con relación a la necesidad de reglamentar las condiciones de elaboración, presentación y circulación de los vinos de calidad preferente (VCP).
Resultando: no existe, en el marco normativo vigente, una reglamentación para vinos de calidad preferente.
Considerando: I) Conveniente mejorar la calidad de los vinos de calidad preferente, así como normalizar los aspectos de comercialización y presentación de estos vinos;
II) Beneficioso otorgar las máximas garantías de calidad al consumidor de los vinos de calidad preferente;
III) Necesario propender a la formación vitivinícola de los consumidores y responsables del servicio del vino;
IV) Oportuno desarrollar la imagen de los vinos de calidad preferente con medidas relativas a la presentación, requisitos para el libramiento al consumo, condiciones de elaboración y características de composición;
V) Que resulta conveniente que estas medidas relativas a la presentación e imagen de los vinos de calidad preferente sean aplicadas a los vinos de exportación;
VI) Necesario, teniendo en cuenta la estrecha relación aplicar los mismos criterios de calidad a los vinos importados.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º, 5º y 16 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; artículo 1º de la ley 3.014 de 23 de enero de 1904; artículo 378 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y los artículos 141, 143 y 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
El Presidente de la República,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Definiciones y requisitos
Artículo 1º.- Se consideran vinos de calidad preferente (VCP), los elaborados a partir de variedades Vitis Viníferas de reconocida calidad enológica aceptadas a este fin por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 2º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá las listas de variedades a las que se refiere el artículo 1º de este decreto.
Art. 3º.- Los vinos de calidad preferente deberán cumplir con las mismas exigencias que rigen para los vinos comunes, más las específicamente prescriptas en el presente decreto y estar dotados de un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus caracteres sensoriales.
Art. 4º.- Los vinos de calidad preferente deberán reunir las siguientes cualidades analíticas:
1) Grado alcohólico mínimo: 10,5% en volumen;
2) Acidez volátil máxima: 0,80 g/l (gramos por litro) expresada en ácido sulfúrico, con excepción de los vinos con edad superior a un año, para los cuales se admite un límite superior a 0,80 gramos por litro, previo un informe de la Comisión Enotécnica Asesora. Para los vinos de grado alcohólico natural y adquirido mayor de 12% en vol. se admite un incremento de 0,04 g/l en la acidez volátil por cada grado alcohólico superior al 12% en vol.;
3) Anhídrido sulfuroso total máximo de 200 mg/l para vinos con menos de 4 g/l de azúcar expresado en glucosa. El límite máximo será de 300 mg/l para vinos con más de 4 g/l de azúcares reductores;
4) Además, presentarán el adecuado nivel de estabilidad debiendo a este efecto aprobar los ensayos de estabilidad físico-química y biológica y no presentarán defectos en sus caracteres organolépticos.
Art. 5º.- Cuando un vino de calidad preferente no cumpliera con las especificaciones analíticas y organolépticas establecidas, previo informe favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, el Consejo de Administración del Instituto, por mayoría absoluta de los miembros, podrá autorizar que se libre al consumo como vino de calidad preferente.
CAPÍTULO II
Obligaciones y normalización del envasado
Artículo 6º.- Los vinos de calidad preferente únicamente podrán ser expedidos al consumo envasados en botella de vidrio.
Art. 7º.- El volumen máximo de la botella será de 750 ml. quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases menores (normalización de envases).
CAPÍTULO III
Normas específicas de etiquetado
Artículo 8º.- El etiquetado de los vinos de calidad preferente, deberá cumplir con las siguientes especificaciones, en idioma español:
1) País de elaboración;
2) Nombre o razón social del elaborador o fraccionador;
3) Número de inscripción en el Instituto Nacional de Vitivinicultura;
4) Tipo de vino: BLANCO, ROSADO, TINTO, ESPUMOSOS NATURALES o GASIFICADOS y VINOS LICOROSOS;
5) Graduación alcohólica adquirida;
6) La leyenda Vino de Calidad Preferente (VCP) en letras bien visibles, legibles e indelebles, de las dimensiones que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura, no pudiendo ser inferior a 6 mm para envases de 750 cc.
7) Los vinos que no cumplan con los requisitos de este decreto y no pertenezcan a la categoría vinos de calidad preferente, deberán incluir en la etiqueta principal en caracteres bien visibles, legibles e indelebles, la leyenda "Vino Común", de las mismas dimensiones exigidas en el numeral anterior.
Art. 9º.- Se consideran indicaciones optativas la mención de variedad de vinífera, año de cosecha, así como la indicación geográfica de la zona de producción, esta última salvo que sea reglamentada, en cuyo caso será obligatoria.
Art. 10.- En el caso de indicar año de cosecha, la totalidad del vino o como mínimo el 85%, deberá provenir de la cosecha correspondiente.
Art. 11.- Cuando en la rotulación de los vinos de calidad preferente, se indique la denominación varietal, la variedad que se menciona debe intervenir como mínimo en un 85% en la elaboración del vino. La bodega deberá conservar el justificativo de las prácticas enológicas que conciernen a la procedencia.
Art. 12.- Las etiquetas de los vinos de calidad preferente, deberán ser presentadas para su aprobación y registro en el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 13.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura no aprobará etiquetas con menciones relativas a:
a) Valores nutritivos del vino, nombres geográficos o sus representaciones, susceptibles de inducir a engaños sobre la verdadera naturaleza, origen, composición, calidad o cantidad del vino envasado;
b) Asimismo no se aprobarán, las que hagan referencias a características que no pueden ser comprobadas por el análisis físico-químico, sensorial o documental.
Art. 14.- Exclúyese a los vinos de calidad preferente de la prohibición establecida en el artículo 7º del decreto 412/978, de 12 de julio de 1978.
CAPÍTULO IV
Indicaciones geográficas
Artículo 15.- Cuando en la etiqueta se haga referencia a una indicación geográfica, región de origen o denominación de origen, el producto deberá contar con una certificación expedida por el órgano de fiscalización o entidad competente, que acredite el derecho al uso de la denominación.
Art. 16.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura, llevará un Registro de Indicaciones Geográficas de Origen en el cual se inscribirán los productores y bodegueros interesados cumpliendo los requisitos que a este fin establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Asimismo, deberán inscribirse en ese registro las denominaciones de origen o geográficas extranjeras de los vinos que se importen por parte de los representantes de los elaboradores extranjeros.
Art. 17.- Únicamente podrá utilizarse una indicación geográfica en la etiqueta cuando la producción de la uva haya tenido lugar en la zona correspondiente a dicho nombre geográfico.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá establecer medidas complementarias y las condiciones técnicas y reglamentarias indispensables para el derecho al uso de indicaciones o denominaciones geográficas de origen, basándose en las reglamentaciones y recomendaciones aprobadas por la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
CAPÍTULO V
Boletas de Control
Artículo 18.- Los vinos de calidad preferente llevarán una boleta de circulación y calidad especial, en el que figurará la mención "Vino de Calidad Preferente". El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá el diseño de dicha boleta. Será aplicable a estos vinos lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984.
Art. 19.- La contabilidad y todos los movimientos de los vinos de calidad preferente deberán ser registrados en el Libro de Bodega en forma separada, dejando constancia en la respectiva columna de observaciones del Libro.
Idéntica separación deberá realizarse el declararse los movimientos mensuales de vino.
CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 20.- Todas las infracciones a la presente norma, serán sancionadas de acuerdo al artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar por violación a las normas específicas que regulan la actividad del sector.
Asimismo, en caso de encontrarse en circulación vino en infracción a las normas establecidas en este decreto, el producto será retirado de circulación y el industrial deberá ajustarlo a las normas vigentes.
Art. 21.- El presente decreto entrará en vigencia a los noventa días a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 22.- Comuníquese.
LACALLE HERRERA.- PEDRO SARAVIA.- EDUARDO ACHE.
(Pub. D.O. 2.7.93)