Resolución Conjunta No. 1 Ministerio de Cultura
Ministerio de la Industria SideroMecánica
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el
Decreto – Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 2838 de 28 de noviembre de
1994, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como
Organismo encargado de dirigir, y controlar la política relativa al Derecho de Autor.
POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones finales
sexta y séptima del mencionado Decreto – Ley 147, adoptó, con fecha 25 de noviembre de 1994, el acuerdo que
en su apartado segundo establece que el Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica es el Organismo
encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la aplicación de las
Tecnologías Informáticas y de automatización industrial.
POR CUANTO: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley No. 14, de 28 de diciembre de 1977,
Ley de Derecho de Autor, el Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos directamente interesados, entre
estos aquellos que representan a los creadores, establece las normas con arreglo a las cuales se remunerará a
los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.
POR CUANTO: El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio, del cual Cuba es miembro desde el 15 de abril de 1997, establece la protección de los programas de
computación como obras literarias.
POR CUANTO: La Ley No. 14, de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor, establece la
protección de las obras literarias de carácter original que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento
público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer normas de protección y remuneración a los autores y titulares
de programas de computación y bases de datos, a partir de las necesidades del desarrollo científico y tecnológico
del país en la explotación de este tipo de creación.
POR CUANTO: El Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sideromecánica y Electrónica,
conjuntamente con el Centro Nacional de Derecho de Autor, han estudiado los diversos aspectos que presentan
en nuestro país la creación y explotación de programas de computación y bases de datos.
POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas
RESOLVEMOS:
Establecer para la protección de los programas de computación y bases de datos, en cuanto a su creación,
concertación de contratos, así como su explotación comercial, las normas y principios contenidos en el siguiente
REGLAMENTO CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.- Las normas contenidas en el presente reglamento se aplicarán a la protección de programas
de computación originales, sus versiones sucesivas y programas derivados, con independencia de la forma de
creación y el soporte que los contenga.
ARTICULO 2.- La protección aquí conferida se extiende a las bases o compilaciones de datos u otros
materiales cuya selección o disposición tengan carácter creativo.
Dicha protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y es sin perjuicio de cualquier derecho
existente respecto de los datos o materiales contenidos en la colección.
ARTICULO 3.- A los efectos de lo que aquí se dispone, se denominará programa de computación a toda
expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planos o cualquier otra forma que, al ser
incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada
tarea u obtenga determinados resultados. El programa de computación comprende también la documentación
técnica y los manuales de uso.
ARTICULO 4.- Con independencia de la protección del derecho de autor que aquí se confiere a los
programas de computación y bases de datos, si estos contuvieren algún elemento susceptible de ser protegido por
la legislación vigente en materia de propiedad industrial, podrá ser invocada conjuntamente esta otra protección.
ARTICULO 5.- Los derechos que en lo adelante se refieren se entenderán concedidos sin perjuicio de
aquellos que correspondan a los titulares de los programas de computación preexistentes.
ARTICULO 6.- El presente reglamento se aplica a la expresión de un programa y no a las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos.
ARTICULO 7.- El derecho de autor sobre los programas de computación y bases de datos se regirá por los
preceptos del presente reglamento, y en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las
disposiciones que resulten aplicables de la legislación vigente sobre la materia.
ARTICULO 8.- El período de vigencia del derecho de autor sobre programas de computación y bases de
datos se extiende a 50 años a partir de la primera publicación de la obra, o en su defecto, de su creación.
CAPITULO II
De los autores y titulares
ARTICULO 9.- Se reconocen por igual los derechos morales de los autores de programas de computación
que hayan creado su obra de forma independiente, por encargo, o en el marco de un empleo.
ARTICULO 10.- Los autores que por iniciativa propia creen de forma independiente un programa de
computación podrán:
a) Con el programa de computación y los sistemas que posean bajo licencia de uso personal, ejercer la
titularidad del mismo, sin más límites que los que establece la legislación vigente y según los
contratos que suscriban para la cesión o explotación comercial de su obra.
b) Con el programa de computación y los sitemas que posean bajo licencia de usos de una persona
jurídica, compartir la titularidad del mismo con dicha entidad mediante acuerdo o contrato entre las
partes.
ARTICULO 11.- Los autores que, mediante relación de encargo, elaboren un programa de computación,
ejercerán la titularidad en los límites que hayan sido establecidos por contrato.
ARTICULO 12.- En caso de programas creados en el marco de un empleo, la titularidad corresponderá a la
entidad empleadora.
CAPITULO III
De los derechos patrimoniales y la explotación comercial
ARTICULO 13.- Los derechos de explotación y comercialización serán ejercidos por los titulares de los
programas de computación.
ARTICULO 14.- El titular tiene el derecho de autorizar a otro, cualquier utilización y explotación de su obra,
mediante la concesión de licencias de uso u otras, conservando la propiedad de la misma. Salvo pacto en
contrario, la autorización de uso no tendrán carácter transferible a terceros.
ARTICULO 15.- El autor tendrá derecho a recibir una participación de hasta el 10 por ciento de los ingresos
que genere la explotación comercial de su obra, o en su defecto, un pago en suma alzada, cuando se considere
mas adecuado según estipulaciones contractuales.
En los caso en que la titularidad sea ejercida por entidades empleadoras, éstas no tendrán obligación de
retribuir nuevamente al autor.
ARTICULO 16.- Cuando la titularidad sea ejercida de modo copartido, el derecho a otorgar cesiones o
licencias contractuales a terceros será ejercido por las partes involucradas, de mutuo acuerdo, percibiendo cada
una la proporción que le corresponda en virtud de su aporte al programa de computación.
ARTICULO 17.- Los autores que ejerzan por sí mismo la titularidad sobre sus programas, tendrán el derecho
exclusivo de autorizar contractualmente su uso, bien sea a través de una entidad comercializadora intermediaria, u
otro mecanismo que se establezca al efecto en correspondencia con la legislación vigente, teniendo en derecho a
percibir la participación que mediante contrato haya sido acordada.
ARTICULO 18.- La realización o concesión de autorización para efectuar versiones sucesivas de los
programas de computación, salvo pacto en contrario, será potestad del titular de los derechos de explotación, sea
éste el autor, quien lo encargó, el empleador, u otro concesionario.
ARTICULO 19.- El titular de los derechos de comercialización de estas obras, durante el plazo de garantía de
mantenimiento de la correspondiente versión sucesiva, tendrá entre otras las siguientes obligaciones:
a) Divulgar sin costo adicional, las correcciones de eventuales errores.
b) Asegurar a los respectivos usuarios la prestación de servicios técnicos establecidos.
c) Indemnizar a los clientes por los perjuicios causados, si dejara fuera de circulación comercial programas
de computación sujetos a garantía de mantenimiento.
ARTICULO 20.- Los derechos del titular, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial de un programa de computación, en cualquier circunstancia, incluso
personal, con excepción de la copia de seguridad y la mera introducción por el usuario del programa
en memoria interna.
b) La compilación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa, así como la reproducción de
estos resultados, sin perjuicio de la necesaria adaptación del programa a los requerimientos del
usuario.
ARTICULO 21.- En ningún caso será lícito el aprovechamiento del programa de computación por varias
personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos análogos, sin el
consentimiento del titular de los derechos.
CAPITULO IV
De los contratos y licencias de uso
ARTICULO 22.- A los efectos de lo que aquí se dispone, los titulares de los programas de computación
podrán suscribir contratos para la concesión de derechos de uso o cualquier otra forma de explotación de su obra.
En todos los casos deberá confeccionarse por escrito, conteniendo, además de las generales de las partes, los
siguientes aspectos:
a) Modalidades de explotación,
b) El ámbito territorial para su aplicación,
c) La remuneración que corresponde al titular y su forma de pago,
d) El tiempo de duración, que en ningún caso podrá ser ilimitado,
e) Si se trasmite o no el derecho a versiones sucesivas,
f) Cualquier otro particular que se considere necesario consignar.
Disposiciones finales
PRIMERA: En caso de existir conflicto sobre la autoría o titularidad de un programa de computación o una
base de datos, los derechos dispuestos en esta Resolución quedarán suspendidos hasta tanto no se resuelva
sobre el particular.
SEGUNDA: En los casos en que el titular considere quebrantados los derechos que este Reglamento le
concede, podrá interponer reclamación ante el Director del Centro Nacional de Derecho de Autor, sin perjuicio de
las acciones civiles que al respecto pudiera promover.
TERCERA: Los programas de computación y bases de datos podrán obtener el Certificado de Inscripción y
Depósito Legal Facultativo, según lo establecido en el Reglamento de Registro Nacional de Derecho de Autor.
CUARTA: El Centro Nacional de Derecho de Autor queda encargado de, previa consulta con el Ministerio de
la Industria Sideromecánica y Electrónica, emita las disposiciones necesarias para la aplicación del presente
Reglamento.
QUINTA: Se derogan cuantas resoluciones, instrucciones y demás instrumentos jurídicos se opongan a lo
dispuesto en esta Resolución que comenzará a regir a partir de su firma.
SEXTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para conocimiento general.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de junio de 1999.
“Año del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución”
Abel Prieto Jiménez
Ministro de Cultura
Ignacio González Planas
Ministro de la Industria
Sideromecánica y Electrónica