PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2459
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA CREACION, NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO Y FINES
Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), como persona jurídica de derecho público, autárquico, con patrimonio propio y de duración indefinida, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
El domicilio legal del SENAVE queda fijado en el Departamento Central. Los procesos judiciales en los que el SENAVE intervenga como actor o demandado deberán tramitarse ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción respectiva.
Artículo 2º.- Las relaciones del SENAVE con el Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3º.- Quedará constituido por la fusión de la Dirección de Defensa Vegetal (DDV), la Dirección de Semillas (DISE), la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT) y el Departamento que atiende lo relativo a estándares y normas para la comercialización interna y externa de los productos y subproductos vegetales, de la Dirección de Comercialización del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4º.- El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agro-productiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad.
Artículo 5º.- Los objetivos generales del SENAVE serán:
a) contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el mantenimiento e incremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal; y,
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b) controlar los insumos de uso agrícola sujetos a regulación conforme a normas legales y reglamentarias.
Artículo 6º.- Son fines del SENAVE:
a) evitar la introducción y el establecimiento en el país de plagas exóticas de vegetales;
b) preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos;
c) asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente;
d) asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subproductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos;
e) asegurar la identidad y calidad de las semillas y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares; y,
f) entender los asuntos vinculados con la biotecnología.
Artículo 7º.- El SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley N° 123/91 “Que Adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”, la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”, y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE, con excepción de las derogadas en el Artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 8º.- El SENAVE será el órgano de aplicación de los convenios y acuerdos internacionales relacionados a la calidad y sanidad vegetal, a las semillas y a la protección de las obtenciones vegetales y a las especies vegetales provenientes de la biotecnología, de los que Paraguay sea miembro o Estado parte.
Artículo 9º.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes:
a) asesorar al Ministerio de Agricultura y Ganadería en la formulación y seguimiento de la política nacional referente a la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y productos vegetales provenientes de la biotecnología;
b) aplicar la política nacional en materia de la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y a los productos vegetales provenientes del uso de la biotecnología;
c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción;
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d) crear, mantener o modificar su estructura ténica-operativa para el mejor cumplimiento de sus fines;
e) elaborar, dirigir, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos que ayuden al mejoramiento de la calidad y la fitosanidad de los productos y subproductos de origen vegetal y a los productos vegetales provenientes del uso de la biotecnología;
f) celebrar convenios y contratos para el cumplimiento de sus fines, con organismos nacionales públicos o privados, gobernaciones y/o municipios; así como con organismos internacionales, previa autorización de las instancias pertinentes;
g) actuar como portavoz oficial de la situación de las condiciones fitosanitarias y de semillas del país y todo lo inherente a su ámbito de aplicación. En este contexto, el SENAVE es el único organismo autorizado para resolver y reportar sobre la situación de una plaga en el país;
h) declarar, dentro del territorio nacional, áreas libres o liberadas de plagas y enfermedades vegetales y gestionar ante organismos internacionales pertinentes su reconocimiento;
i) declarar, dentro del territorio nacional, áreas bajo cuarentena, para evitar la dispersión de plagas y enfermedades hacia áreas libres o liberadas y áreas bajo protección para preservar la condición fitosanitaria alcanzada;
j) mantener bajo vigilancia fitosanitaria todo el territorio nacional, particularmente las áreas protegidas;
k) autorizar y fiscalizar las importaciones de los productos y subproductos de origen vegetal, semillas, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, para lo cual la autoridad de aplicación deberá ubicar funcionarios técnicos en los puntos de entrada habilitados para el efecto, que aseguraran su cumplimiento;
l) certificar la fitosanidad y calidad de los productos y subproductos de origen vegetal y semillas, para la exportación;
ll) certificar la fitosanidad y calidad de las semillas para autorizar, como tal, su comercialización interna;
m) certificar la fitosanidad y calidad de otros productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural para su comercialización interna, cuando se lo solicite o cuando el SENAVE estime necesario;
n) registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica;
ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines;
o) constituir, con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Secretaría del Medio Ambiente, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y demás instituciones afines, comités de evaluación de los efectos nocivos de los plaguicidas para la salud humana, animal y vegetal y/o el medio ambiente;
p) controlar la síntesis, formulación, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización de productos fitosanitarios químicos o biológicos, fertilizantes,
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enmiendas para el suelo y afines, utilizados en la producción agrícola y forestal, así como la calidad de estos insumos;
q) contribuir al establecimiento de niveles máximos de tolerancia residual de los productos fitosanitarios en productos y subproductos de origen vegetal;
r) habilitar, fiscalizar y auditar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para la validación de los ensayos de plaguicidas a los fines de inscripción de los productos fitosanitarios en los registros correspondientes;
s) fiscalizar y auditar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a los fines de validación de ensayos de variedades;
t) habilitar y fiscalizar los medios de transporte a ser utilizados para la movilización de plaguicidas en todo el territorio nacional;
u) organizar, implementar y mantener laboratorios de referencia para el diagnóstico de plagas, el análisis de residuos tóxicos en productos y subproductos de origen vegetal para el consumo humano y animal, el análisis de calidad de plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines y el análisis de calidad de semillas;
v) registrar, fiscalizar y auditar laboratorios debidamente acreditados, públicos o privados, así como a personas físicas o jurídicas, para la prestación de servicios en materias o asuntos de competencia del SENAVE;
w) habilitar establecimientos para el almacenamiento, conservación y comercialización de productos y subproductos de origen vegetal y productos fitosanitarios, así como los destinados a la producción de materiales de propagación vegetal y otros;
x) orientar a los productores e industriales en materia de fitosanidad y calidad de los productos y subproductos de origen vegetal e insumos de uso agrícola;
y) administrar los recursos financieros y fondos constituidos por la presente Ley para el desarrollo de sus actividades;
z) fijar y percibir los montos por prestación de servicios; y,
aa) actuar de oficio y/o atender las denuncias que se presenten, por incumplimiento o violación a las Leyes N°s 123/91 y 385/94, y demás disposiciones legales, cuya aplicación le corresponde al SENAVE.
CAPITULO II DE LA ORGANIZACION Y DE LA ADMINISTRACION DEL SENAVE
SECCION I DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 10.- La dirección, administración y representación legal del SENAVE estará a cargo de un presidente.
El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
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Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del SENAVE y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo la docencia.
Artículo 11.- El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario, de preferencia ingeniero agrónomo especializado y de probada experiencia e idoneidad en la materia propia de la institución.
Artículo 12.- No podrá ejercer el cargo de Presidente toda persona vinculada directamente a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en la toma de decisiones propias de dichas funciones, mientras duren tales vinculaciones, de conformidad a las normas jurídicas que rigen la materia.
Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Presidente:
a) administrar los fondos creados por la presente Ley, los bienes y recursos del SENAVE y ejercer su representación técnica/legal. Esta representación podrá ser delegada a otros funcionarios de la institución de acuerdo con las necesidades exigidas para la prestación de un buen servicio. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;
b) actuar como ordenador de gastos;
c) resolver la compra y venta de bienes muebles e inmuebles del patrimonio del SENAVE, sus locaciones o usos y constituir derechos reales sobre los mismos;
d) recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas hipotecarias y otras obligaciones en acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera y al régimen que estableciere el Poder Ejecutivo;
e) preparar el informe anual de gestión, el Balance General y el Estado Patrimonial al cierre del Ejercicio Fiscal, disponer su remisión a estudio de las instancias de aprobación establecidas en la Ley y publicarlo oportunamente;
f) contratar auditores externos a la institución para verificación de las cuestiones específicas;
g) aceptar legados o donaciones; h) preparar el Plan Operativo Anual y el Proyecto de Presupuesto del
SENAVE y someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo;
i) proponer al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, proyectos de ley y/o modificaciones a las leyes vigentes en materia de competencia del SENAVE;
j) dictar el reglamento interno y el manual operativo;
k) establecer los conceptos y montos a percibir por el SENAVE por la prestación de servicios, estimados en base a los precios de mercado;
l) dictar las declaraciones de emergencias fitosanitarias y/o de semillas y las resoluciones dentro de sus atribuciones, así como disponer otras medidas necesarias para el cumplimiento de la misión y objetivos de la institución, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley y sus reglamentaciones;
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ll) aplicar sanciones a quienes infringen la presente Ley y las Leyes N°s 123/91, 385/94, sus reglamentaciones y demás normas de las que el SENAVE sea autoridad de aplicación;
m) establecer acuerdos programáticos y operativos con los gobiernos departamentales y municipales relacionados con la finalidad de la institución;
n) aprobar y disponer la aplicación de programas nacionales en materias de su competencia, con la participación de otros organismos nacionales o internacionales, públicos o privados, cuando sea necesario;
ñ) nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes;
o) otorgar becas de capacitación y especificación, así como financiar y/o autorizar la participación de los funcionarios del SENAVE en eventos nacionales e internacionales, en materias relacionadas a los fines del servicio; y,
p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
SECCION II DE LA AUDITORIA
Artículo 14.- El movimiento financiero, administrativo y contable del SENAVE será controlado permanente por un auditor designado por la Contraloría General de la República.
CAPITULO III DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 15.- El SENAVE queda subrogado en todos los derechos patrimoniales de la Dirección de Defensa Vegetal, la Dirección de Semillas y la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería. A los efectos de determinar el activo de cada una de dichas reparticiones, se procederá a un inventario de sus bienes de capital adquiridos en el marco de ejecución del Presupuesto General de la Nación, contado desde los tres años anteriores a la vigencia de la presente Ley. Los bienes inmuebles del dominio del Ministerio de Agricultura y Ganadería usufructuados por dichas reparticiones serán transferidos al SENAVE.
Artículo 16.- El patrimonio del SENAVE estará constituido, en adelante, por aquellos bienes que llegase a adquirir de cualquier modo lícito para el cumplimiento de sus fines y los que le fuesen transferidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 17.- Los recursos financieros del SENAVE estarán constituidos por:
a) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;
b) los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos con instituciones nacionales y/o internacionales, públicas o privadas que celebre el SENAVE;
c) los fondos provenientes de financiamientos, aportes, donaciones o cualquier otro concepto, de origen interno o externo;
d) las rentas de bienes patrimoniales;
e) los montos recaudados por prestación de servicios;
f) los impuestos que pudieran crearse a favor del SENAVE;
g) los ingresos provenientes de la aplicación de las tasas y otros definidos en las leyes de aplicación;
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h) las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones a los reglamentos pertinentes al ámbito de competencia del SENAVE; y,
i) los ingresos propios por cualquier otro concepto lícito.
CAPITULO IV DEL FONDO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS
Artículo 18.- Créase el Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas que estará constituido por:
a) parte de los montos cobrados por prestación de servicios, la cual se especificará en la reglamentación correspondiente;
b) las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a la presente Ley y demás normas legales vigentes, cuya aplicación le corresponda al SENAVE;
c) las donaciones específicas u otros tipos de contribuciones o aportes que pudieran provenir de convenios o de personas naturales o jurídicas e instituciones nacionales o extranjeras; y,
d) los impuestos u otras clases de contribuciones que pudieran crearse o establecerse a favor específico del Fondo.
Artículo 19.- El 15% (quince por ciento) de los recursos financieros del SENAVE, según el Artículo 17, se transferirá a la Dirección de Extensión Agraria (DEAG), para apoyo técnico a los medianos y pequeños productores o a la institución que la reemplace. El 15% (quince por ciento) de los recursos financieros del SENAVE, según el Artículo 17, se transferirá a la Dirección de Investigación Agrícola (DIA) o a la institución que la reemplace.
Artículo 20.- Los recursos financieros del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas se destinarán a la atención de:
a) los gastos para la atención de programas de emergencias fitosanitarias declaradas por el SENAVE, en cumplimiento de los fines de la presente Ley;
b) la provisión de insumos y reactivos laboratoriales para el servicio;
c) el pago de las indemnizaciones a propietarios de cultivos como resultante de campañas de erradicación de plagas preexistentes; y,
d) los pagos por concepto de remuneración complementaria a los funcionarios del SENAVE, y/o por contratación de servicios con terceros, en actividades vinculadas al inciso a) del presente Artículo;
CAPITULO V DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Artículo 21.- Las importaciones de bienes, productos e insumos destinados exclusivamente a los fines del SENAVE estarán exoneradas del pago de los siguientes tributos:
a) derechos y tributos aduaneros, portuarios sus adicionales y complementarios y recargos u otros gravámenes;
b) derechos y aranceles consulares;
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c) impuestos a los actos y documentos; y,
d) impuestos al valor agregado.
Artículo 22.- Los créditos del SENAVE, cualquiera sean sus orígenes, gozarán de las mismas exenciones y privilegios que las leyes reconozcan y otorguen a los organismos públicos.
CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23.- El SENAVE, conforme lo disponen la Ley N° 123/91 y la Ley N° 385/94, queda facultado a inspeccionar los predios agrícolas, plantas procesadoras y demás lugares donde se produzcan, manipulen, almacenen o vendan productos e insumos agrícolas, pudiendo exigir los documentos e información que ayuden al esclarecimiento y/o descargo de la comisión de una infracción prevista en la presente Ley, las leyes antes citadas y demás normas pertinentes.
Si hubiere oposición de los propietarios, arrendatarios o usuarios a las actuaciones prescriptas en el párrafo anterior, así como para procederse a la clausura provisional de las instalaciones, decomiso y/o incautación de mercaderías o materiales, el SENAVE solicitará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el solo mérito de dicha solicitud y la trascripción de la resolución del SENAVE que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 24.- Las infracciones a las leyes y reglamentos de aplicación por parte del SENAVE, prescribirán a los dos años. El SENAVE sancionará a los infractores, según la gravedad de la falta con:
a) apercibimiento por escrito;
b) multa;
c) decomiso y/o destrucción de las mercaderías o materiales en infracción y/o elementos utilizados para cometer la infracción;
d) suspensión o cancelación del registro correspondiente; y,
e) clausura parcial o total, temporal o permanente de locales o instalaciones en donde se cometió una infracción.
Artículo 25.- Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta, conforme a la gravedad de la infracción, determinadas según lo previsto en la presente Ley, en las Leyes N°s. 123/91, 385/94 y demás instrumentos jurídicos pertinentes, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales del infractor por daños a terceros.
Artículo 26.- Las multas a ser aplicadas serán equivalentes al monto de 50 (cincuenta) a 10.000 (diez mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, cuya graduación se establecerá de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Artículo 27.- En el caso de infracciones graves y de reincidencias, las personas o empresas involucradas, incluyendo su representante legal y el responsable técnico, podrán ser sancionados solidariamente.
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Artículo 28.- Es competencia del SENAVE determinar y evaluar los daños a terceros, producidos por infracciones a la presente Ley, las Leyes N°s. 123/91, 385/94 y demás reglamentos pertinentes, para las acciones legales que tuviere lugar.
Artículo 29.- El SENAVE no expedirá certificado fitosanitario para la exportación o el permiso para la importación de productos y subproductos de origen vegetal; así mismo, no otorgará permiso para la importación o exportación de semillas, de productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, si el interesado tuviera sanciones pendientes de cumplimiento en la institución.
Artículo 30.- Las sanciones previstas en la presente Ley no afectarán otras obligaciones o sanciones impuestas por otras leyes para las mismas actividades.
Artículo 31.- Los recursos de reconsideración, apelación y la acción contencioso- administrativo interpuesta ante el Tribunal de Cuentas no tendrán efecto suspensivo cuando se tratare de medidas judiciales prescriptas en el Artículo 25 de la presente Ley y, en general, cuando las resoluciones estén referidas a cuestiones que afecten a la salud humana y animal, a la protección de las plantas y a la inocuidad de los alimentos.
CAPITULO VII DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 32.- La conformación inicial del cuadro de personal del SENAVE se realizará con observancia a lo prescrito en la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” y el Reglamento Interno del SENAVE, mediante concurso de méritos, títulos y aptitudes.
Artículo 33.- La dotación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a que hace referencia el artículo anterior, está formada por los funcionarios de este Ministerio, a la fecha de promulgación de la presente Ley, teniendo prioridad aquellos funcionarios que pertenezcan a las dependencias fusionadas en el SENAVE mencionados en el Artículo 3° de esta ley. En caso de que los citados funcionarios no reúnan los requisitos para cubrir las vacantes, se llamará a concurso público de oposición, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.
Artículo 34.- Las vacantes futuras serán llenadas, igualmente, mediante concurso de méritos, títulos y aptitudes, conforme a la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.
Artículo 35.- Los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en igualdad de condiciones respecto a otros postulantes, en los resultados obtenidos en el concurso para un mismo cargo, tendrán preferencia de admisión al SENAVE.
Artículo 36.- El procedimiento antes descrito no es aplicable a los cargos considerados como de confianza, conforme a la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- Declárense de interés nacional la misión, los objetivos y fines del SENAVE.
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Artículo 38.- El Servicio podrá contratar a organismos públicos o privados para la ejecución de programas, proyectos o actividades, cuando los mismos no supongan el desvío de las asignaciones presupuestarias de los programas aprobados en el Plan Operativo Anual.
Artículo 39.- Transfiéranse al SENAVE los bienes muebles e inmuebles, presupuestos y créditos financieros, derechos y obligaciones, que correspondan, permanezcan o estén a cargo, a la fecha de promulgación de la presente Ley, a la Dirección de Defensa Vegetal, a la Dirección de Semillas y a la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco, sin perjuicio de otros bienes que el Ministerio de Agricultura y Ganadería resuelva transferirle.
Artículo 40.- El Ministerio del Interior, la Dirección General de Aduanas o cualquier otra institución deberán prestar colaboración al SENAVE, para el mejor cumplimiento de sus actividades, cuando éste lo requiera.
Artículo 41.- Las actuales direcciones y dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería fusionadas en el SENAVE continuarán funcionando por un período de hasta ciento ochenta días, contando a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mientras finalicen los procedimientos administrativos de la estructuración del Servicio.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 42.- Confiéranse al SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94.
Artículo 43.- Modifícase el Artículo 40 de la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”, quedando redactado de la siguiente forma:
“Art. 40. Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, los cultivares de origen extranjero. A tales efectos los obtentores extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en lo que hace al reconocimiento y protección del derecho del obtentor, previo cumplimiento de los requisitos y normas contempladas en el presente Capítulo”.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 45.- Quedan derogados:
a) Ley N° 1227/67 “Que aprueba el Decreto Ley N° 460 del 31 de marzo de 1967, por el cual sustituyen los Artículos 10 y 22 de la Ley N° 494 del 13 de mayo de 1921, por un arancel conforme al cual se percibirán las diversas tasas por servicios prestados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería”, en todo cuanto se refiera, corresponda o afecte a las instituciones fusionadas en el SENAVE;
b) los Artículos 7°, 8°, 9°, 10, 38 Inciso f, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”;
c) los Artículos 2°, 5°, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley N° 123/91 “Que Adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”;
d) los Artículos 6° Inciso g, 14 Inciso b, 14 Inciso e, 16 y 19 de la Ley N° 81/92 “Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería”;
e) la Ley N° 1356/88 “Que actualiza los aranceles por prestación de servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería”, como sus actualizaciones,
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en todo cuanto se refiera, corresponda o afecte a las instituciones fusionadas en el SENAVE; y,
f) las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dos días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa Galiano Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera Bejarano Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de octubre de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino Ministro de Agricultura y Ganadería