TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Año II -- Quito, Viernes 12 de Enero del 2007 -- Nro. 436
DR. VICENTE NAPOLEÓN DÁVILA GARCÍA
DIRECTOR
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Telf. 2527 - 107
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US$ 300 |
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Impreso en Editora Nacional |
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2.100 ejemplares |
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40 páginas |
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Valor US$ 1.25 |
SUMARIO:
Págs. Págs.
FUNCION EJECUTIVA DECRETOS:
ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR
2162 Remuévese al Almirante Ángel Fernando SOCIAL: Donoso Morán, como Vocal Presidente del
Directorio de la Autoridad Portuaria
de Guayaquil ..................................................2
0420 Apruébase el estatuto y concédese
personería jurídica a la Fundación "Ciudad Refugio", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,
2170 Autorízase el viaje y declárase en comisión de provincia de Pichincha .................................... 6 servicios en el exterior al ingeniero Tomás 0423 Apruébase el estatuto y concédese personería
Peribonio Poduje, Ministro de jurídica a la Fundación "Los Libertadores",
Comercio Exterior, Industrialización, con domicilio en la ciudad
Pesca y Competitividad ...................................3 de Quito, Distrito Metropolitano,
provincia de Pichincha .................................... 7
2171 Promuévese al inmediato grado superior a MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
varios oficiales subalternos de la Fuerza DIRECCION PROVINCIAL DE
Naval ................................................................3 CHIMBORAZO:
005 Concédese personería jurídica propia de
2172 Promuévese al inmediato grado superior a derecho privado a la Asociación de
varios oficiales almirantes de la Fuerza Conservación Vial, denominada "Centro
Naval ................................................................5 IGNO", con domicilio en la casa comunal
de la comunidad de Amula Shihuiquiz,
2173 Promuévese al inmediato grado superior a varios oficiales superiores de la Fuerza
parroquia Cacha, cantón Riobamba,
provincia de Chimborazo ............................... 8
Naval ................................................................5 006 Concédese personería jurídica propia de derecho privado a la Asociación de Conservación Vial, denominada "La
2174 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al Compañía de Sicalpa", con domicilio en la
TNFG-SS Marco Patricio Alarcón casa comunal de la comunidad de Lig Lig, Escudero ..........................................................6 parroquia Sicalpa, cantón Colta, provincia
de Chimborazo ............................................... 9
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2 -- Registro Oficial Nro. 436 -- Viernes 12 de Enero del 2007
Págs.
008 Concédese personería jurídica propia de derecho privado a la Asociación de Conservación Vial, denominada "Los Lictos", con domicilio en la casa comunal de la comunidad de Tulabug, parroquia Licto, cantón Riobamba, provincia de
Chimborazo ..................................................... 10
009 Concédese personería jurídica propia de derecho privado a la Asociación de Conservación Vial, denominada "Sangay", con domicilio en la casa comunal de la
comunidad Llactapamba, parroquia Pungalá, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo ..................................................... 10
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
0453 Añádase en la Gestión de Procesos
Desconcentrados, el numeral "2.6.5
Oficina Regional en Manta" ............................ 11
MINISTERIO DE SALUD:
0457 Apruébase la publicación del Manual de Normas de Conservación de las Historias Clínicas y aplicación del Tarjetero Indice
Automatizado .................................................. 14
RESOLUCIONES:
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-:
CD-IEPI-06-184 Expídese el Reglamento que establece el procedimiento de la acción coactiva .............. 14
CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL:
126/2006 Modifícase la Resolución Nro. 020/2001 de 26 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial Nro. 490 del 9 de enero del 2002 ....... 20
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):
2006-33 Regístrase la calificación de la Empresa Jorservice S. A., como usuaria para esta blecerse en la Empresa ZOFRAMA S. A. . 20
FUNCION JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y
MERCANTIL:
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:
167-2006 Angelita Eudocia Gutiérrez Orellana en contra de Plutarco Severo Ordóñez Montero ........... 21
Págs.
168-2006 Cora Nuvia Erráez Castillo de Briceño en contra de Raúl Soto Zambrano ..................... 22
169-2006 Carmen Esthela Guambo Caín en contra
de Luis Alfonso Ortiz Aucanshala ................. 22
170-2006 MAKRO S. A. en contra de la Empresa Administradora de Fondos y Fideicomisos FODEVA S. A. y otra ..................................... 23
171-2006 Víctor Manuel Villao Merchán en contra
de Zoila Luzmila Gaibor Moreta .................... 24
172-2006 Napoleón Rodrigo Pincay Merchán en contra de Yolanda Narcisa Tobar Burbano ............ 25
173-2006 Rosa Elvira Tubón en contra de Milton
Edmundo Vasco Cortez ................................. 25
174-2006 Víctor Manuel Mena Buenaño en contra
de María Graciela Guevara Tigselema ......... 26
176-2006 Manuel Antonio Segarra Rea y otros en contra de César Octavio Rojas Loja y otra 27
177-2006 Juan Balda] Ramírez en contra de Lidia
Dolores Escalante Chalén ............................. 28
178-2006 Nelly Mariana Cadena Gaibor en contra
de Grei Lenín Gaibor Naranjo ....................... 29
179-2006 Alensis Leonidas Cisneros en contra de Jorge
Aquiles Irazabal Mullotaipe y otros ............... 30
ORDENANZAS MUNICIPALES:
- Gobierno Municipal del Cantón Caluma:
Que reforma a la Ordenanza modificatoria que reglamenta el sistema catastral urbano y el cálculo de los avalúos
catastrales de las propiedades urbanas ....... 31
- Cantón Catamayo: Sobre discapacidades .. 32
Cantón Loja: Que regula el Consejo de
Seguridad Ciudadana .................................... 36
- Gobierno Municipal del Cantón Palora: Que regula la administración del impuesto
de patentes municipales ................................ 39
No. 2162
Alfredo Palacio González PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y la letra a) del Art. 7 de la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional,
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14 — Registro Oficial Nro. 436 — Viernes 12 de Enero del 2007
No. 0457
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y
numeral 6 del artículo 179, capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo 42 de la Constitución Política del Ecuador dispone al Estado garantizar el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;
Que el Código de la Salud establece en su artículo 63 "La autoridad de salud dictará las normas, ejecutará las acciones, ordenará las prácticas y el empleo de medios que defiendan la salud de los individuos o de la comunidad...";
Que la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, manda en su artículo 27 "El Ministerio de Salud Pública, con el apoyo del Consejo Nacional de Salud, implantará y mantendrá un sistema común de información sectorial que permitirá conocer la situación de salud, identificar los riesgos para la salud de las personas y el ambiente, dimensionar los recursos disponibles y la producción de los servicios, para orientar las decisiones políticas y gerenciales en todos los niveles";
Que la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información y su reglamento, determina que el Consejo Nacional de Archivos otorgará a las instituciones públicas la potestad para normar la eliminación de la información, preservando el grado de confidencialidad que la historia clínica contiene en caso de los establecimientos que prestan servicios de salud;
Que es obligación del Ministerio de Salud Pública, como autoridad sanitaria del país, cumplir con su rol y competencia de rectoría, establecer el Manual de Normas de Conservación de las Historias Clínicas y aplicación del Tarjetero Indice Automatizado para apoyar de forma eficiente al proceso de registro, modificación y consulta de información, así como permitirá disponer de información en base a la cual se puedan generar diferentes tipos de reportes que se requieren a nivel local y nacional en torno a la atención de salud, así como también la posibilidad de integrar dicha información con todas la entidades que entren a formar parte de este proceso;
Que la Directora del Proceso de Aseguramiento de la Calidad, mediante memorando No. SAC.I2.233.2006 de 24 de noviembre del 2006, solicita la elaboración del presente acuerdo ministerial; y,
En el ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y en el artículo 17 del Estatuto Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar la publicación del Manual de Normas de Conservación de las Historias Clínicas y aplicación del Tarjetero Indice Automatizado.
Art. 2.- Difundir el Manual de Normas de Conservación de las Historias Clínicas y aplicación del Tarjetero Indice Automatizado a nivel nacional para que el mismo sea aplicado en todas las unidades operativas del Sistema Nacional de Salud tanto públicas como privadas.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese la Subsecretaría General de Salud, la Dirección de Gestión Técnica del Sistema Nacional de Salud y la Dirección del Proceso de Aseguramiento de la Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 12 de diciembre del 2006.
f.) Dr. Guillermo Wagner Cevallos, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la
Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.
Quito, a 12 de diciembre del 2006.
E) Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.
No. CD-IEPI 06-184
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-
Considerando:
Que el Congreso Nacional aprobó la Ley de Propiedad Intelectual mediante Ley No. 83, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 320 de 19 de mayo de 1998;
Que el Art. 373 de la citada ley faculta al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI-, para ejercer la acción coactiva para la recaudación de las multas y tasas previstas en este cuerpo legal;
Que el IEPI se encuentra facultado para emitir títulos de crédito y recaudar, mediante el ejercicio de la acción coactiva, las tasas y multas que le adeudan los particulares;
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Registro Oficial Nro. 436 -- Viernes 12 de Enero del 2007 -- 15
Que es facultad del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI-, dictar las normas que garanticen la recuperación de las obligaciones (tasas y multas) adeudadas a la institución; y,
Que en ejercicio de las atribuciones previstas en la letra f) del Art. 352 y del Art. 373 de la de la Ley de Propiedad Intelectual,
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION COACTIVA POR PARTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-.
CAPITULO 1
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- ÁMBITO.- El IEPI ejercerá la acción coactiva para la recaudación de tasas y multas que le adeudan los particulares por diversos conceptos, que se hayan determinado de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.
Art. 2.- TITULARES DE LA ACCIÓN COACTIVA.-El Director Jurídico actuará como Juez de Coactivas y a quien se considerará el ejecutor del presente reglamento y un abogado de la misma institución, como Secretario.
Art. 3.- DE LA ORDEN DE COBRO.- La orden de cobro constituye la disposición o el pedido impartido por el funcionario competente, constante en la respectiva resolución, oficio o memorando, de que se proceda a la emisión de un título de crédito, con el objeto de recaudar la tasa o multa pertinente adeudada a la institución.
Art. 4.- EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.-El procedimiento administrativo de ejecución de las obligaciones, iniciará con la emisión del título de crédito que se fundamentará en la respectiva orden de cobro.
Art. 5.- CONTENIDO DEL TITULO DE CRÉDITO.-El título de crédito contendrá los siguientes elementos:
a. Denominación del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual como organismo emisor del título;
b. Nombres y apellidos de la persona natural o razón social o denominación de la entidad o persona jurídica que adeude al JEPI; y, su dirección exacta, de ser conocida;
c. Lugar y fecha de la emisión y el número que le corresponda;
d. Concepto por el que se emite, con expresión detallada de su antecedente;
e. Valor de la obligación o de la diferencia exigible, según sea el caso;
f. La fecha desde la cual se cobrarán los intereses, si éstos se causaren;
g. Señalamiento de la cuenta bancaria en la cual se depositará el valor de la obligación adeudada; y,
h. Firma del Juez de Coactiva y Secretario.
La falla de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto del literal f), causará la nulidad del título de crédito.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Art. 6.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN COACTIVA.-La acción coactiva se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito y la orden de cobro emanada por autoridad competente. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.
Art. 7.- NO TI F I CA CI Ó N CON EL TITULO DE CRÉDITO.- Emitido un título de crédito, será notificado al deudor, a sus herederos o a sus representantes legales, concediéndole el plazo de diez días para el pago, a partir de la fecha de notificación.
El pago deberá ser efectuado en la cuenta bancaria que conste señalada en el respectivo título de crédito.
Art. 8.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN.- La notificación de los títulos de crédito se practicará: En persona, por boleta o por la prensa. La notificación en cualquiera de estas formas se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Sección 3a, Título 1, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Además la referida notificación podrá realizarse por correo certificado o por correo autorizado; la notificación del título de crédito se entenderá realizada por este medio, en la fecha de la constancia de la recepción del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo.
Art. 9.- RECLAMACIÓN RESPECTO DEL TITULO.-Dentro del plazo señalado en el Art. 7 de este reglamento, el deudor, sus herederos o sus representantes legales, a través de su abogado patrocinador, podrán presentar al Juez de Coactivas reclamación por escrito con las observaciones formales pertinentes respecto del título de crédito con el cual han sido notificados o respecto al derecho para su emisión; el reclamo suspenderá el proceso coactivo hasta su resolución, la misma que deberá dictarse en un término no mayor de cinco días, respecto de la cual no habrá reclamación ni impugnación alguna.
Art. 10.- DEL AUTO DE PAGO.- Vencido el plazo de tres días que señala el Art. 7 de este reglamento o resuelta la reclamación determinada en el artículo anterior, si el deudor no hubiere satisfecho la obligación, esta institución dictará el auto de pago correspondiente, ordenando que el deudor pague la deuda o dimitan bienes dentro del término de tres días contados desde el siguiente día al de la citación con el auto de pago, apercibiéndoles que de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, inclusive los intereses sobre ella.
Art. 11.- DE LAS EXCEPCIONES.- El coactivado podrá proponer únicamente las excepciones previstas en el Art. 9 de este reglamento.
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Art. 12.- DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y PROCESOS.- Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones.
Art. 13.- DE LA CITACIÓN Y NOTIFICACIONES: La citación del auto de pago se efectuará en persona al coactivado, su representante o sus herederos, o por tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio del deudor, por el Secretario de Coactivas o por el que designe como tal el funcionario ejecutor. La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y surtirá efecto veinte días hábiles después de la última publicación. Al citarse a los coactivados o a sus representantes se hará conocer de la necesidad de señalar un casillero judicial en el IEPI. Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado casillero judicial para el objeto en el IEPI.
Art. 14.- MEDIDAS PRECAUTELATORIAS.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto no precisará de trámite previo.
Art. 15.- SOLEMNIDADES SUSTANCIALES.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución:
1. Legal intervención del funcionario ejecutor.
2. Legitimidad de personería del coactivado.
3. Existencia de la obligación dé plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago.
4. Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos.
5. Citación legal del auto de pago al coactivado.
Art. 16.- EMBARGO.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; crédito o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.
Para decretar el embargo de bienes raíces obtendrá el certificado del Registrador de la Propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines consiguientes.
Art. 17.- FUNCIONARIOS QUE PRACTICARAN EL EMBARGO.- El Juez de Coactivas designará un Alguacil y un Depositario, de entre los funcionarios que presten
servicios en el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual o que fueren legalmente contratados para el efecto.
El Alguacil y Depositario, percibirán las remuneraciones que consten en el distributivo de sueldos del IEPI y deberán rendir caución de la clase y por el monto establecido en el Reglamento de Cauciones.
En caso de contrataciones externas, los honorarios del Alguacil y depositarios serán fijados de conformidad a la tabla que existe para ellos en la Función Judicial y serán de cargo de los coactivados.
Art. 18.- BIENES NO EMBARGABLES.- No son embargables los bienes señalados en el artículo 1634 del Código Civil, con las modificaciones siguientes:
a. Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios, a juicio del ejecutor;
b. Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,
c. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Art. 19.- EMBARGO DE EMPRESAS.- El secuestro y el embargo se practicará con intervención del Alguacil y Depositario designados para el efecto. Cuando se embarguen empresas comerciales, industriales o agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su responsabilidad, a más de alguacil y depositario, designará un interventor que actuará como administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.
La persona designada interventor deberá ser profesional en administración o auditoría o tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas y estará facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda mantenida con el IEPI.
Cancelado el crédito cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.
Art. 20.- EMBARGO DE CRÉDITOS.- La retención o el embargo de un crédito se practicará mediante notificación de la orden al deudor del coactivado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe al ejecutor.
El deudor del ejecutado, notificado de retención o embargo, será responsable solidariamente del pago de la obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no pusiere objeción admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la misma.
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Registro Oficial Nro. 436 -- Viernes 12 de Enero del 2007 - 17
Consignado ante el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la obligación y se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que corresponda; pero si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal consignación constituirá prueba plena del abono realizado.
Art. 21.- AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA.- Las autoridades civiles y la fuerza pública están obligadas a prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su función.
Art. 22.- DESCERRAJAMIENTO.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas de los inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables, el ejecutor ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de allanamiento y bajo su responsabilidad.
Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes embargables, el Alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante; y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará ante el ejecutor y su Secretario, con la presencia del Alguacil del Depositario y de dos testigos, de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá además el inventario de los bienes que serán entregados al Depositario.
Art. 23.- PREFERENCIA DE EMBARGO ADMINISTRATIVO. El embargo o la práctica de medidas preventivas, decretadas por jueces ordinarios o especiales, no impedirá, el embargo dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero en este caso, se oficiará al Juez respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere.
El Depositario Judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de éste si también fuere designado depositario por el ejecutor.
Art. 24.- SUBSISTENCIA Y CANCELACIÓN DE EMBARGOS.- Las providencias de secuestro, embargo o prohibición de enajenar, decretadas por jueces ordinarios o especiales subsistirán no obstante el embargo practicado en la coactiva, según el inciso primero del artículo anterior y sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acción coactiva. Si el embargo administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al Juez, que dispuso la práctica de esas medidas para los fines consiguientes.
Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las medidas preventivas o de apremio dictadas por el Juez ordinario, y para la efectividad de su cancelación, el ejecutor mandará notificar por oficio el particular al Juez que ordenó tales medidas y al registrador que corresponda.
Art. 25.- TERCERÍAS COADYUVANTES DE PARTICULARES.- Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas
coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate. El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello.
Art. 26.- TERCERISTAS EXCLUYENTES.- La tercería excluyente de dominio sólo podrá proponerse presentando título que justifique la propiedad del bien embargado o protestando, con juramento, hacerlo en un plazo no menor de diez días, que el funcionario ejecutor concederá para el efecto.
Art. 27.- AVALÚO.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo comercial pericial de los bienes aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.
Art. 28.- DESIGNACIÓN DE PERITOS AVALUADORES. El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo de los bienes embargados. El perito designado deberá ser un profesional o técnico de reconocida probidad.
El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesione el perito y en la misma providencia les concederá un plazo, no mayor de diez días, salvo casos especiales, para la presentación de sus informes.
Art. 29.- EMBARGO DE DINERO.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del deudor, el pago se hará con el dinero aprehendido y concluirá el procedimiento coactivo, si el valor es suficiente para cancelar la obligación tributaria, sus intereses y costas. En caso contrario, continuará por la diferencia.
Art. 30.- SEÑALAMIENTO DE DIA Y HORA PARA EL REMATE- Determinado el valor de los bienes embargados, el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la forma prevista en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino la descripción de los bienes, su avalúo y más datos que el ejecutor estime necesario.
Art. 31.- BASE PARA LAS POSTURAS.- La base para las posturas será las dos terceras partes del avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento y la mitad, en el segundo señalamiento.
Art. 32.- PRESENTACIÓN DE POSTURAS.- Llegado el día del remate, si se trata de bienes inmuebles, de las maquinarias o equipos que constituyan una instalación industrial, de naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de catorce a diecisiete horas, ante el Secretario de Coactivas, quien pondrá al pie de cada una la fe de presentación correspondiente.
Art. 33.- NO ADMISIÓN DE LAS POSTURAS.- No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo, en cheque certificado o en cheque de gerencia de banco a la orden de la autoridad ejecutora.
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18 -- Registro Oficial Nro. 436 -- Viernes 12 de Enero del 2007
Art. 34.- CALIFICACIÓN DE POSTURAS.- Dentro de los tres días posteriores al remate, el ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas y calificará el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones de las mismas, describiéndolas con claridad y precisión. En la misma providencia, si hubiere más de un postor, señalará día y hora en que tenga lugar una subasta entre los postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor postor.
Si no hubiere más que un postor, se procederá a la calificación y adjudicación en la forma prescrita en los artículos siguientes.
Art. 35.- SUBASTA ENTRE POSTORES.- El día y hora señalados en la convocatoria el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente.
La inasistencia del postor a la subasta, se entended ratificación de su oferta; y a falla de todos ellos, se procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.
En caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte y de lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el ejecutor, el Secretario y los interesados que quisieren hacerla.
Art. 36.- CALIFICACIÓN DEFINITIVA Y RECURSOS.- El ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la postura única, o del día señalado para la subasta, en el caso del artículo anterior, resolverá cual es la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga de contado el crédito del IEPI, y establecerá el orden de preferencia de las demás.
Art. 37.- CONSIGNACIÓN PREVIA A LA ADJUDICACIÓN.- Ejecutoriado el auto de calificación, el ejecutor dispondrá que el postor declarado preferente consigne, dentro de cinco días, el saldo del valor ofrecido de contado.
Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en cinco días, consigne la cantidad por él ofrecida de contado, y así sucesivamente.
Art. 38.- ADJUDICACIÓN: Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se le adjudicará los bienes rematados, libres de todo gravamen y se devolverá a los demás postores las cantidades por ellos consignadas.
El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada del mismo, servirá de título de propiedad, que se mandará protocolizar e inscribir en los registros correspondientes.
Art. 39.- QUIEBRA DEL REMATE.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo hiciere oportunamente, responderá de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.
La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagará con la cantidad consignada con la postura, y si ésta fuere insuficiente, con bienes del postor que el funcionario de la coactiva mandará embargar y rematar en el mismo procedimiento.
Art. 40.- SUBASTA PUBLICA.- El remate de bienes muebles, comprendiéndose en éstos los vehículos de transportación terrestre o fluvial, se efectuará en pública subasta de contado y al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que éste señale.
Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia con la apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a rematarse, su avalúo y el estado en que éstos se encuentren.
Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
Art. 41.- PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA.- Las posturas se pregonarán con claridad y en alta voz, de manera que puedan ser oídas y entendidas por los concurrentes, por tres veces, a intervalos de cinco minutos cuando menos.
La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma señalada en el inciso anterior.
De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará inmediatamente los bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se presentare otra postura superior, se procederá como en el caso del inciso anterior, y así sucesivamente.
Art. 42.- CONDICIONES PARA INTERVENIR EN LA SUBASTA.- Podrá intervenir en la subasta cualquier persona mayor de edad, capaz para contratar, personalmente o en representación de otra. Deberá consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del valor fijado como base inicial para el remate de los bienes respectivos.
Art. 43.- ADJUDICACIÓN Y QUIEBRA DE LA SUBASTA.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor preferido pagará de contado el saldo de su oferta y el ejecutor devolverá a los otros postores las cantidades consignadas por ellos.
Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció se adjudicarán los bienes al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas se pagará de la suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 44.- TITULO DE PROPIEDAD.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servirá al rematista de título de propiedad y se inscribirá en el
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Registro Oficial Nro. 436 -- Viernes 12 de Enero del 2007 -- 19
registro al que estuviere sujeto el bien rematado según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado afecto.
Art. 45.- VENTA DIRECTA: Procederá la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso.
2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración.
3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.
Art. 46.- PREFERENCIA PARA LA VENTA DIRECTA.- La venta se efectuará por la base del remate, a favor de almacenes de instituciones o empresas nacionales o municipales; servicios sociales o comisariatos de las instituciones ejecutantes; asociaciones o cooperativas de empleados o de trabajadores; e instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, en su orden.
Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia que se establece en este artículo.
Art. 47.- VENTA A PARTICULARES.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el artículo anterior se interesare por la compra, se anunciará la venta a particulares por la prensa.
Art. 48.- SEGUNDO SEÑALAMIENTO PARA EL REMATE.- Habrá lugar a segundo señalamiento para el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas formuladas no fueren admisibles. El segundo señalamiento, se publicará por la prensa.
Art. 49.- FACULTAD DEL DEUDOR.- Antes de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el deudor podrá librar sus bienes pagando en el acto la deuda, intereses y costas.
Art. 50.- PROHIBICIÓN DE INTERVENIR EN EL REMATE.- Es prohibido a las personas que hayan intervenido en el procedimiento de ejecución, a los funcionarios y empleados del IEPI, así como a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta.
Art. 51.- NULIDAD DEL REMATE.- El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionaren.
1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta.
2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto.
3. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.
Art. 52.- ENTREGA MATERIAL.- La entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuará por el depositario de dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo. Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor.
Art. 53.- COSTAS DE LA EJECUCIÓN.- Las costas de recaudación, que incluirán todos los gastos que se hubieren incurrido con ocasión de la coactiva, sumados además el valor de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o, en su caso, de acuerdo a la ley, serán de cargo del coactivado.
Art. 54.- DE LA BAJA DE TÍTULOS DE CRÉDITO.-La baja de títulos de crédito, será declarada por el titular de la acción coactiva que los hubiere emitido siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables y que su cuantía, incluidos los intereses no supera los cuarenta dólares, cuya declaratoria deberá realizarla mediante resolución motivada, a la que se agregará una certificación del área contable que determina la cuantía del título de crédito, como informe correspondiente de la Dirección Jurídica del IEPI que determine que el título es incobrable.
Art. 55.- NORMAS SUBSIDIARIAS.- En todo lo que no se haya específicamente determinado en el presente reglamento, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, corno subsidiaria.
CAPITULO IV
DESCENTRALIZACIÓN DEL TRAMITE
Art. 56.- DESCENTRALIZACIÓN.- Para los trámites de acción coactiva que tengan que implementarse en las subdirecciones regionales del IEPI en Guayaquil y Cuenca se dispone la descentralización administrativa de las mismas, delegándose expresamente a tales unidades la ejecución de aquellos. cuando los domicilios de los ejecutados sean en la jurisdicción de su distrito, incluyendo las ciudades cercanas a los centros regionales.
CAPITULO V
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DESCENTRALIZACIÓN.- La descentralización de la Subdirección Regional de Guayaquil tendrá efecto a partir de la fecha en que pase a funcionar en sus oficinas propias.
Art. Final.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la sala de sesiones del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI-, en Quito, el 21 de diciembre del 2006.
f.) Dr. César Dávila Torres, Presidente del Consejo Directivo, Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual IEPI-.
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