ESTADO PLU R1NACIONAL DE BOLIVIA
LEY DE REVOLUCiÓN PRODUCTIVA COMUNITARI
AGROPECUARIA
Ley N° 144 26 DE JUNIO DE 2011
LEY Nº 144
LEY DE 26 DE JUNIO DE 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se sustenta en la Constitución Política del
Estado, Primera Parte Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; Cuarta Parte
Estructura y Organización Económica del Estado, Titulo I Organización Económica del Estado, Titulo II Medio
Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio y Titulo III Desarrollo Rural Integral Sustentable. Asimismo,
tiene sustento en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley N°1 257, del
11 de julio de 1991 y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada
por Ley Nº 3760, del 7 de noviembre de 2007, que al tenor de lo dispuesto por el Parágrafo IV del Artículo 13 de
la Constitución Política del Estado, forman parte del bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar el proceso de la Revolución Productiva
Comunitaria Agropecuaria, para la soberanía alimentaria estableciendo las bases institucionales, políticas y
mecanismos técnicos, tecnológicos y financieros de la producción, transformación y comercialización de
productos agropecuarios y forestales, de los diferentes actores de la economía plural; priorizando la producción
orgánica en armonía y equilibrio con las bondades de la madre tierra.
ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad lograr la soberanía alimentaria en
condiciones de inocuidad y calidad para el vivir bien de las bolivianas y los bolivianos, a través de la Revolución
Productiva Comunitaria Agropecuaria en el marco de la economía plural.
ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a las entidades
del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas, comunidades indígena originario campesinos,
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comunidades interculturales y afrobolivianas; y a otras entidades públicas, privadas, mixtas, así como
productores individuales y colectivos, que directa o indirectamente intervienen o se relacionan con el desarrollo
productivo, la seguridad y soberanía alimentaria.
ARTÍCULO 5. (ALCANCES DE LA LEY). La presente Ley alcanza a los siguientes ejes temáticos del proceso
de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria:
1. Políticas para encarar la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, estableciendo como
objetivo fundamental el logro de la soberanía alimentaria boliviana.
2. Reconocimiento de las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas como Organización Económica Comunitaria - OECOM.
3. Ajuste estructural de la institucionalidad pública del sector agropecuario, para que facilite la
asistencia integral técnica y tecnológica oportunas para garantizar la suficiente producción,
transformación y comercialización de alimentos.
4. Planificación estratégica alimentaria participativa desde las comunidades indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y los actores de la economía plural sobre
la base de su vocación y potencial productivo y los recursos naturales para definir las estrategias de
producción, planes y programas del desarrollo productivo agropecuario integral y sostenible.
5. Sistemas de investigación, innovación tecnológica y de información oportuna.
6. Sistema de regulación de la producción y comercialización de los alimentos considerando
elementos de volumen, calidad, tiempo y generación de reservas.
7. Mejorar el acceso a insumos, infraestructura productiva, asistencia técnica y capacitación.
8. El manejo sostenible y adecuado del agua y los recursos genéticos para garantizar los procesos
productivos.
9. Promover el proceso de gestión territorial indígena originaria campesino, comunidades
interculturales y afrobolivianas.
10. Fortalecimiento de las capacidades orgánicas, productivas, de transformación, comercialización y
financiamiento de las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas, desde un enfoque intercultural que recupere los saberes, prácticas y conocimientos
ancestrales.
11. Seguro Agrario Universal.
12. Transferencia de recursos a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianas, además de otros mecanismos de financiamiento.
13. Mecanismos crediticios.
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CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
1. Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra. El uso y acceso a las bondades de la Madre Tierra
para satisfacer las necesidades alimentarias se hará en el marco de la convivencia armónica con la
naturaleza, su respeto y defensa.
2. Complementariedad. La soberanía alimentaria se sustenta en la concurrencia de todos los
esfuerzos, iniciativas, principios y políticas del Estado, las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, otros actores de la economía plural y la
población en general, quienes actuarán conjuntamente para la satisfacción de las necesidades
alimentarias de las bolivianas y los bolivianos.
3. Corresponsabilidad. La soberanía alimentaria es obligación y responsabilidad del Estado en todos
sus niveles de gobierno y de todas las bolivianas y los bolivianos.
4. Transparencia. El manejo honesto y adecuado de los recursos públicos, así como la facilitación
desde los órganos del Estado y de todos los actores de la economía plural a la provisión y acceso a
toda información pública y privada en materia de producción agropecuaria de forma veraz,
oportuna, comprensible y confiable a toda la población.
5. Vivir Bien. Se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad a los intereses
generales de nuestro país intercultural, con acceso y disfrute de los bienes materiales y la
realización efectiva, subjetiva, intelectual y espiritual de la población, garantizando la satisfacción de
las necesidades básicas, en armonía con la Madre Tierra y en comunidad con los seres humanos.
6. Reciprocidad y Solidaridad. La Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, recoge los
valores y prácticas ancestrales de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianas referidos a la correspondencia, respeto mutuo, cooperación,
intercambio y retribución entre sí y de modo equivalente, para satisfacer las necesidades
alimentarias y la producción agropecuaria de toda la población, en particular de aquellos sectores
más vulnerables y necesitados.
7. Alimentación Adecuada. Acceso permanente a una alimentación saludable y suficiente para la
población, sin discriminación ni distinción de clase social, credo religioso, opción política, género y
generacional.
8. Soberanía Alimentaria. El pueblo boliviano a través del Estado Plurinacional, define e implementa
sus políticas y estrategias destinadas a la producción, acopio, transformación, conservación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, consumo e intercambio de alimentos.
ARTÍCULO 7. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
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1. Asistencia Técnica. Es la transferencia de información, tecnología y asesoramiento para el
mejoramiento de las actividades agropecuarias, tales como: producción, manipulación,
transformación, almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios.
2. Base Productiva. Es el conjunto de recursos naturales que constituyen la base de la producción
agropecuaria, conformado por los recursos suelo, agua, flora y fauna de la Madre Tierra.
3. Comunidad. Conjunto de familias indígena originaria campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas que comparten territorio, cultura, historia, lengua y están organizadas legítimamente
de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
4. Economía Comunitaria. Constituye un modelo de desarrollo que comprende sistemas de
planificación, organización, producción, generación de excedentes y su distribución para el
bienestar común; basado en la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos,
comunidades interculturales y afrobolivianas, quienes administran su territorio, recursos y tienen sus
propias formas de organización en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.
5. Economía Plural. Comprende las distintas formas de organización económica existentes en el
país, compuesta por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social
cooperativa.
6. Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos
indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad
de su territorio, lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades
que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y
contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores
culturales.
7. Pirwa. Es un depósito ancestral elaborado con diferentes materiales según la región, para la
conservación de los alimentos en su estado natural durante años, garantizando condiciones de
temperatura, ventilación y otros.
8. Productos Estratégicos. Son aquellos productos que directa o indirectamente forman parte de la
alimentación diaria del pueblo boliviano, de la constitución de reservas y oportunidades de
exportación que el Estado en ejercicio de la soberanía alimentaria identificará y priorizará
periódicamente, en función a la planificación participativa estratégica alimentaria y las necesidades
de la población sobre la base de información oficial.
9. Riesgo. Es la probabilidad de ocurrencia de uno o varios eventos adversos que pudiesen ocasionar
lesiones o pérdida de vidas, afectación a propiedades, a la producción de alimentos y el medio
ambiente, y la detención de la actividad económica en un lugar y periodo de exposición
determinado.
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CAPÍTULO TERCERO
ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS
ARTÍCULO 8. (RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES COMO ORGANIZACIONES ECONÓMICAS
COMUNITARIAS). Se reconoce a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianas, como Organizaciones Económicas Comunitarias - OECOM, constituidas en el
núcleo orgánico, productivo, social y cultural para el vivir bien.
ARTÍCULO 9. (CAPACIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAN( �/b>. Se reconoce la capacidad de gestión territorial de
las comunidades indígena originaria campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas y sus estructuras
orgánicas territoriales con responsabilidad, compromiso y respeto mutuo para implementar las fases de
producción, transformación, comercialización y financiamiento de la actividad agropecuaria y forestal para lograr
la soberanía alimentaria y la generación de excedentes económicos.
ARTÍCULO 10. (GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN). Se garantiza la participación en todos los niveles de
gobierno del ámbito agropecuario de manera organizada, legítima, concertada y consensuada de las
comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas a través de sus
normas, procedimientos y estructuras orgánicas propias, en el proceso de la Revolución Productiva Comunitaria
Agropecuaria, el manejo y la gestión sustentable del agua, el aprovechamiento forestal, la consolidación del
territorio indígena originario campesino y la planificación en el marco de la significación y el respeto de su
cosmovisión y sus derechos.
ARTÍCULO 11. (DISEÑO DE POLÍTICAS PÚBLICAS). Se reconoce a las comunidades indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, el derecho de participar en el diseño de políticas
públicas y ejercer el control social a la gestión pública del sector agropecuario, al destino de los recursos
fiscales, a la calidad de los servicios públicos, al manejo transparente de la información en todos los niveles del
Estado y al control social de las empresas e instituciones públicas y empresas mixtas en todos los niveles del
gobierno y las entidades territoriales autónomas.
TÍTULO II
POLÍTICAS, ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y PLANIFICACIÓN DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA
COMUNITARIA AGROPECUARIA
CAPÍTULO PRIMERO
POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA
ARTÍCULO 12. (POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA). En el
marco del desarrollo rural integral sustentable y de la seguridad con soberanía alimentaria para la
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implementación del proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se establecen las
siguientes políticas de Estado:
1. Fortalecimiento de la base productiva.
2. Conservación de áreas para la producción.
3. Protección de recursos genéticos naturales.
4. Fomento a la producción.
5. Acopio, reserva, transformación e industrialización.
6. Intercambio equitativo y comercialización.
7. Promoción del consumo nacional.
8. Investigación, innovación y saberes ancestrales.
9. Servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.
10. Gestión de riesgos.
11. Atención de emergencias alimentarias.
12. Garantía de provisión de alimentos a la población.
13. Garantía de una alimentación y estado nutricional adecuados.
14. Gestión territorial indígena originario campesino.
15. Seguro Agrario Universal.
16. Transferencias.
ARTÍCULO 13. (POLÍTICA DE FORTALECIMIENTO DE LA BASE PRODUCTIVA). Tendrá como objeto
fortalecer de manera integral la base productiva con énfasis en las prácticas locales y ancestrales de las
comunidades para una gestión integral que optimice el uso y acceso al agua para riego desde una visión de
manejo de cuencas que proteja el agua para la vida, la recuperación de la fertilidad del suelo mediante la
reposición de cobertura vegetal, abonos orgánicos, terrazas y la conservación e incremento de la biodiversidad
a través de la recuperación y crianza de semillas nativas y producción de semillas mejoradas y otras acciones
que protejan la biodiversidad contra la biopiratería y la tendencia al monopolio de las transnacionales de
semillas.
1. Suelo. La gestión integral del suelo tendrá por objeto la recuperación de la cobertura vegetal del suelo
en base a especies nativas e introducidas adaptadas, la disminución de la presión o carga animal
mejorando la pradera nativa y el uso de especies forrajeras, el empleo de abonos orgánicos mediante el
reciclaje de residuos orgánicos, sustitución y eliminación gradual de agroquímicos, prácticas
ancestrales de conservación de suelos, terraceo, andenería, cercos, rotación de tierras, el
mantenimiento de bosques y la biodiversidad, el aprovechamiento racional de los recursos forestales no
maderables, agroforestería, fortalecimiento de la organización y gestión comunal para el uso de suelos
en función de su vocación natural o aptitud de uso.
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2. Agua para la Producción. Se promoverá el aprovechamiento y uso sostenible del agua para la
producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las diferentes
zonas, mediante:
a) La construcción y mejoramiento de infraestructura de riego y acueductos, identificando los
mejores sistemas de captación de agua en cantidad y calidad, implementando tecnologías
eficientes de uso del agua en parcela y la conservación del suelo, recuperando saberes, ciencia y
tecnología.
b) El almacenamiento de agua, a través de represas y reservorios, para garantizar su disponibilidad
y uso durante periodos secos.
c) El fortalecimiento de la autogestión de sistemas de aprovechamiento y manejo de agua con fines
de producción agropecuaria, según los diferentes sistemas incluyendo prácticas ancestrales de
las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas.
d) Estudios de calidad de agua y balances hídricos por cuencas y microcuencas que permitan el uso
adecuado del agua en actividades agropecuarias protegiendo el suelo y la vida.
3. Semillas. Se promoverá y protegerá la producción, uso, conservación e intercambio de semillas de alta
calidad que garanticen su provisión para la producción, mediante:
a) El fomento a la producción de semilla de alta calidad priorizando los productos estratégicos.
b) El estímulo a la recuperación, conservación, mejoramiento, producción y difusión de semillas
nativas provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales,
afrobolivianas y de pequeños productores.
c) El control de las actividades de producción, acondicionamiento, certificación, promoción y
comercialización de semillas.
d) La creación de bancos de semillas, fondo de semillas y centros de acopio que permitan
conservar, generar reservas estratégicas de semillas promoviendo mercados.
e) El fortalecimiento y generación de condiciones para el almacenamiento y conservación de
semillas.
f) Alianzas estratégicas con sectores privados que se dedican a la producción y acopio de semillas.
4. Recursos Genéticos
a) El Instituto Nacional de Innovación Agropecuario y Forestal – INIAF, es la instancia encargada de
garantizar la conservación y administración in situ o en el lugar de origen y ex situ o fuera del
lugar de origen de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad, parientes silvestres y
microorganismos de las diferentes eco regiones del país, con la finalidad de evitar la erosión
genética y asegurar su disponibilidad como fuente de variabilidad genética y primer eslabón de la
producción agropecuaria.
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b) El Estado facilitará el acceso a recursos genéticos con fines productivos y de investigación para
consolidar la seguridad y soberanía alimentaria del país, siempre y cuando su uso se enmarque
en las políticas de protección y defensa de los recursos genéticos del país.
ARTÍCULO 14. (POLÍTICA DE CONSERVACIÓN DE ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN). A fin de garantizar la
producción de alimentos, el nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas,
regulará el uso de suelos protegiendo y velando por la conservación de áreas aptas para producción
agropecuaria, evitando la expansión de poblaciones urbanas en detrimento de las áreas productivas. Para ello
se adoptará las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como instancia técnica de monitoreo y gestión de la
información agropecuaria, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, generará el Plan
Nacional de Uso de Suelos y Ordenamiento Territorial para la Producción Agropecuaria y Forestal,
identificando las áreas de vocación productiva y estableciendo las áreas estratégicas de producción,
debiendo las entidades territoriales autónomas definir su ordenamiento territorial en base a los
lineamientos nacionales.
2. Se planificarán los asentamientos humanos y se delimitará el crecimiento urbano a fin de proteger las
áreas de vocación productiva, en base a la política nacional de ordenamiento territorial.
3. Se identificarán las áreas de vocación productiva en zonas periurbanas, permitiendo nuevos
asentamientos humanos sobre superficies que combinen espacios de producción agropecuaria con
espacios habitacionales y que no perjudiquen la actividad productiva.
4. Se promoverá el crecimiento vertical de los asentamientos urbanos frente a la expansión urbana
horizontal.
5. Se promoverá la producción agropecuaria y forestal diversificada a través de la implementación de
planes, programas y proyectos alternativos a fin de evitar la expansión de monocultivos.
6. Las comunidades y territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas, en el marco de sus derechos y en ejercicio de la gestión territorial, en base a los
lineamientos nacionales definirán la forma de uso, ocupación y aprovechamiento de su espacio
precautelando las áreas productivas en beneficio de la seguridad alimentaria con soberanía, de
acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la Madre Tierra.
ARTÍCULO 15. (POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS NATURALES). I. En el marco de
los Artículos 342 y 346 de la Constitución Política del Estado y la Ley N°071, de 21 de diciembre de 2010, de
Derechos de la Madre Tierra, el Estado Plurinacional de Bolivia, protegerá la biodiversidad, como sustento de
los sistemas de vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberanía alimentaria y la salud
de las personas, para ello:
1. Se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la
conservación del patrimonio genético del país, incluyendo sus parientes silvestres, apoyando a la
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producción con la identificación y promoción del uso y aprovechamiento de nuevas especies y
variedades cultivables, velando por la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados para la
protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales.
2. No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente
modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten
contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana.
3. Todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive
de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá estar debidamente identificado e
indicar esta condición.
ARTÍCULO 16. (POLÍTICA DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN). Se fomentará un mejor y mayor rendimiento
de la producción en el marco de la economía plural, a la producción tradicional, orgánica, ecológica,
agropecuaria y forestal con destino al consumo interno que permita alcanzar la soberanía alimentaria así como
la generación de excedentes, en el marco de los saberes, prácticas locales e innovación tecnológica en base a
las formas de producción familiar, comunitaria, asociativa y cooperativa.
ARTÍCULO 17. (POLÍTICA DE ACOPIO Y RESERVA).
I. Se fomentará el modelo comunitario de la Pirwa, así como los silos y depósitos como estrategia de acopio y
conservación de alimentos para alcanzar la soberanía alimentaria, avanzando hacia el procesamiento e
industrialización para la generación de valor agregado, identificando y priorizando productos con potencial para
su transformación e industrialización a través de complejos productivos locales que rescaten la vocación
productiva de las comunidades y territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas.
II. Es responsabilidad del Estado en todos sus niveles crear, promover y mantener reservas estratégicas
agroalimentarias, para garantizar la disponibilidad de alimentos estratégicos en caso de contingencias que
pudieran afectar el normal funcionamiento del proceso de intercambio y distribución.
III. Se incentivará la construcción y mejoramiento de infraestructura adecuada para el acondicionamiento y
almacenamiento de productos que se constituyan como estratégicos desde entidades públicas y privadas,
mediante:
1. La construcción y mantenimiento de infraestructura desde el nivel central del Estado y los gobiernos
autónomos a través del cofinanciamiento de proyectos concurrentes.
2. El apoyo para la construcción y mejoramiento de infraestructura privada y comunitaria, de acuerdo a
las posibilidades y respondiendo a las necesidades y condiciones de las diferentes zonas
productivas.
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ARTÍCULO 18. (POLÍTICA DE TRANSFORMACIÓN Y FOMENTO A LA INDUSTRIALIZACIÓN). El Estado
fomentará el desarrollo de la transformación e industrialización de productos agropecuarios de los actores de
la economía plural, sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución,
igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, priorizando el modelo de
desarrollo comunitario, mediante:
1. Desarrollo de programas para impulsar la transformación e industrialización en cada región según su
estrategia de producción diversificada y definida según su vocación productiva con apoyo económico a
las organizaciones económicas comunitarias.
2. La dotación de créditos en especie e impositivos, en materia ambiental por el uso de tecnologías limpias
y otras que fomenten las iniciativas de organizaciones comunitarias, comunidades campesinas,
cooperativas y asociaciones de productores.
ARTÍCULO 19. (POLÍTICA DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIÓN).
I. El proceso de comercialización e intercambio equitativo, estará enmarcado en los principios de reciprocidad,
complementariedad y redistribución de productos agroalimentarios, con el propósito de servir al ser humano y
no así al mercado.
II. Con la finalidad de lograr la soberanía alimentaria, se establecen los siguientes lineamientos:
1. Se suscribirán acuerdos con el sector productivo sobre metas en volúmenes de producción y
exportaciones.
2. Se protegerá la producción nacional agroalimentaria, regulando la exportación e importación de
productos e insumos agroalimentarios.
3. Se dará preferencia en la asignación de subsidios a favor de los productores nacionales respecto
de los subsidios a las importaciones.
4. Se establecerán disposiciones especiales para que los productos agropecuarios lleguen
directamente a los consumidores a precios accesibles, a través de empresas estatales autorizadas
para la compra de la producción local a precio justo para las y los productores y venta de dichos
productos a las y los consumidores.
5. Se establecerán disposiciones para el control de la producción, importación y comercialización de
productos genéticamente modificados.
6. Se fortalecerá el sistema de acreditación de la condición sanitaria, calidad e inocuidad alimentaria y
el carácter orgánico de productos agroalimentarios e insumos de origen animal y vegetal.
7. Se establecerán disposiciones para el control fiscal de políticas y arbitraje para proteger al
productor nacional contra prácticas injustas del comercio exterior.
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III. La reglamentación específica del Parágrafo anterior, será emitida por el Órgano Ejecutivo del nivel central
del Estado.
IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en coordinación
mutua y con otras instituciones del sector agropecuario, crearán espacios de intercambio, incluyendo mercados
mayoristas y supermercados populares, con el fin de acercar a productores y consumidores garantizando
precio justo del productor al consumidor.
ARTÍCULO 20. (POLÍTICA DE PROMOCIÓN DEL CONSUMO NACIONAL).
I. El pueblo boliviano a través de sus instancias de planificación participativa, definirá su propio sistema
alimentario desde el ámbito de la producción, transformación, comercialización y consumo responsable,
determinando niveles de autosuficiencia en coherencia a la gestión adecuada de las bondades de la Madre
Tierra para alcanzar la soberanía alimentaria.
II. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas según su ámbito competencial, deberán:
1. Insertar en la currícula escolar, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo
preferente de productos de origen nacional, sanos, nutritivos y culturalmente apropiados, bajo
responsabilidad de los Ministerios de Educación, de Salud y Deportes.
2. Ampliar la cobertura del Programa de Alimentación Complementaria Escolar en los niveles inicial, primaria
y secundaria de las unidades educativas públicas y de convenio.
3. Incorporar a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas como entidades proveedoras de alimentos para el Programa de Alimentación
Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna, con este fin se establecerá la normativa
necesaria para que sean habilitadas como entidades de provisión de bienes y servicios.
4. Implementar el Sello Social ante autoridad competente para fines de certificación de uso de mano de
obra e insumos locales provenientes de la producción agropecuaria nacional en la transformación e
industrialización de alimentos.
5. Promocionar y difundir el “Compro y Como Boliviano” e implementar otras acciones complementarias
que fomenten el consumo de productos locales.
ARTÍCULO 21. POLÍTICA DE INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y FORESTAL).
I. El nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al NIAF, como
autoridad competente y rectora del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF, de los
servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como
patrimonio del Estado.
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II. El INIAF, deberá generar tecnologías, establecer lineamientos y gestionar las políticas de innovación
agropecuaria y forestal, para contribuir a la seguridad con soberanía alimentaria, en el marco del diálogo de
saberes y conocimientos de la intra e interculturalidad y respeto mutuo, considerando los siguientes principios
rectores:
1. El desarrollo de procesos de innovación bajo enfoques y modelos participativos, y la democratización de
la innovación con participación de comunidades productivas y otros actores en la investigación, asistencia
técnica, extensión y capacitación.
2. Atención especial de productos estratégicos para la seguridad con soberanía alimentaria.
III. Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas y otras instituciones
públicas, privadas y comunitarias que desarrollan innovación productiva, deberán realizar investigaciones en el
marco de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del SNIAF.
ARTÍCULO 22. (POLÍTICA NACIONAL DE MECANIZACIÓN Y TECNIFICACIÓN AGROPECUARIA).
I. En el marco de la planificación participativa, el Estado promoverá y fomentará procesos de mecanización y
tecnificación agropecuaria adecuados y adaptados a los diferentes pisos ecológicos, las vocaciones productivas
y de uso de suelo, que sean accesibles y sostenibles, respetando los derechos de la Madre Tierra, mediante:
1. Facilitación al acceso a tecnología mecanizada e incentivo a su uso para la producción agropecuaria.
2. Fomento a la investigación, diseño y producción de tecnología, maquinaria e implementos
agropecuarios en el país, recuperando conocimientos, ciencias y saberes ancestrales, locales y
convencionales.
II. Se fortalecerá la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional – COFADENA, para
participar y coadyuvar en el proceso de mecanización agropecuaria a requerimiento y necesidades de los
productores en coordinación con las instancias sectoriales pertinentes del Órgano Ejecutivo, además de otras
tareas inherentes a sus funciones, en el marco la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
ARTÍCULO 23. (POLÍTICA DE SERVICIOS DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA)
I. El Estado fortalecerá los servicios agropecuarios destinados a incrementar la producción y productividad
agropecuaria y ecológica de manera eficiente y oportuna, que precautelen la sanidad agropecuaria e inocuidad
alimentaria a través de la prevención y control de enfermedades, la vigilancia y el control epidemiológico, control
de la calidad de insumos, la certificación de productos y la prestación de servicios de asistencia técnica a las
comunidades como pilares esenciales para alcanzar la soberanía alimentaria.
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II. Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias implementarán y ejecutarán planes,
programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria establecidas en las políticas,
estrategias y normas definidas por la entidad nacional competente.
ARTÍCULO 24. (POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS). En el marco del Sistema Nacional
para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres o Emergencias y el Artículo 100 de la Ley N°031, de 19
de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización ”Andrés Ibáñez”, las entidades estatales en
coordinación con los actores productivos, implementarán un sistema de prevención y gestión de riesgos
relacionados a desastres asociados a fenómenos naturales, intervenciones antrópicas, plagas, enfermedades,
siniestros climáticos y riesgos del mercado que puedan afectar la soberanía alimentaria, mediante:
1. El monitoreo y alerta temprana para contar con información oportuna y permanente sobre la posibilidad
de ocurrencia de eventos adversos que afecten a la producción de alimentos.
2. La prevención, atención y mitigación de emergencias alimentarias, así como la rehabilitación y
reconstrucción de infraestructura, y recuperación de las capacidades productivas.
3. El fomento al desarrollo de capacidades de las comunidades para la gestión de riesgos.
ARTÍCULO 25. (POLÍTICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS ALIMENTARIAS). En caso de fenómenos
asociados a desastres naturales e intervenciones antrópicas que pongan en riesgo el acceso a la alimentación,
el Estado implementará programas para dotar de alimentos suficientes a las poblaciones afectadas, fomentando
la compra de alimentos locales mediante un trabajo coordinado entre las instituciones competentes.
ARTÍCULO 26. (GARANTÍA DE PROVISIÓN DE ALIMENTOS) Se declara al sector agropecuario como sector
estratégico para la producción de alimentos. A fin de garantizar su producción y abastecimiento a precio justo, el
Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratégicos
suficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano.
ARTÍCULO 27. (POLÍTICA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN). Esta política tiene como objetivo velar que la
población boliviana tenga un estado nutricional adecuado, asegurando el consumo de alimentos variados que
cubra los requerimientos nutricionales en todo el ciclo de vida, mediante el establecimiento y fortalecimiento de
programas de alimentación y nutrición culturalmente apropiados, acciones de información y educación a la
población boliviana sobre los valores nutricionales de los alimentos y su preparación, de acuerdo a normativa
específica.
ARTÍCULO 28. (POLÍTICA DE APOYO A LA GESTIÓN TERRITORIAL INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINO COMUNIDADES INTERCULTURALES Y AFROBOLIVIANAS). Tendrá el objeto de apoyar los
procesos de implementación, ejecución y financiamiento de Programas de Gestión Territorial Indígena - GTI,
elaborados y presentados por las organizaciones matrices de los pueblos indígena y naciones originarias, con el
fin de promover y dinamizar el desarrollo organizativo, social, cultural, económico y productivo de los pueblos
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indígenas en sus territorios, destinados a mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad con soberanía
alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales. Esta política es complementaria a las
políticas y estrategias establecidas en la presente Ley a las cuales las naciones, pueblos y comunidades
indígena originario campesino, comunidades interculturales y afrobolivianas pueden acceder y participar sin
restricción alguna.
ARTÍCULO 29. (CREACIÓN DE INSTITUTOS TÉCNICOS AGROPECUARIOS). I. El nivel central del Estado y
las entidades territoriales autónomas, en convenio con las organizaciones sociales que así lo planteen,
asumirán el establecimiento y funcionamiento de Institutos Técnico Agropecuarios Públicos y de Convenio, para
la formación técnica superior y capacitación en el área rural. Estos Institutos implementarán una currícula
integral teórico-práctica basada en principios como el respeto a la Madre Tierra, la producción agroecológica, la
recuperación de prácticas y conocimientos ancestrales y la organización social y política comunitaria.
II. La apertura y funcionamiento de los Institutos Técnico Agropecuario Públicos y de Convenio será regulado
por el Ministerio de Educación.
CAPÍTULO SEGUNDO
SEGURO AGRARIO UNIVERSAL
ARTÍCULO 30. (CREACIÓN DEL SEGURO AGRARIO UNIVERSAL “PACHAMAMA”)
I. Se crea el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, con la finalidad de asegurar la producción agraria
afectada por daños provocados por fenómenos climáticos y desastres naturales adversos, en la forma y de
acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la presente Ley.
II. El Seguro Agrario Universal “Pachamama”, será implementado de manera progresiva en los ámbitos
establecidos en el numeral 4 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 31. (BENEFICIARIOS)
I. Son sujetos beneficiarios del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, los siguientes:
1. Las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas con
producción colectiva.
2. Las familias indígena originario campesinos interculturales y afrobolivianas con producción individual.
3. Los productores agrarios sean personas naturales o colectivas.
II. Se dará cobertura sólo a los beneficiarios que cumplan con todos los requisitos establecidos en el reglamento
para acceder a los beneficios del Seguro Agrario Universal “Pachamama”.
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ARTÍCULO 32. (INSTITUTO DEL SEGURO AGRARIO)
I. Se crea el Instituto del Seguro Agrario – INSA, como institución pública, autárquica, con patrimonio propio,
autonomía de gestión técnica, económica, operativa, administrativa y legal, bajo tuición del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras. El INSA se constituye en una instancia operativa y normativa del Seguro Agrario
Universal “Pachamama”, con ámbito de competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Instituto del Seguro Agrario - INSA, se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación de
acuerdo a su disponibilidad financiera, recursos propios, donaciones y otras fuentes de financiamiento.
III. El Instituto del Seguro Agrario - INSA, estará a cargo de un Director General Ejecutivo, que será designado
mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien
será responsable de la ejecución, administración, y aplicación de la normativa y aspectos técnicos de la entidad.
ARTÍCULO 33. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO AGRARIO) Para la
implementación de Seguro Agrario Universal “Pachamama”, el INSA tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
1. Diseñar, implementar, monitorear y evaluar un Programa de Subsidios Anual a la prima del Seguro
Agrario Universal “Pachamama”, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y
las entidades territoriales autónomas, concretando la aplicación progresiva del Seguro Agrario Universal
“Pachamama”.
2. Administrar el subsidio a la prima del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, así como otros recursos
destinados al pago de siniestros según los productos de seguro a ser implementados de acuerdo a
reglamento.
3. Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares.
4. Aprobar y generar modalidades o productos de seguro a ser implementados de acuerdo a las
características propias de regiones y productores.
5. Administrar directamente modalidades o productos de seguro para los productores más pobres según
reglamento.
6. Contratar servicios de apoyo de entidades financieras u otro tipo de instancias que posibiliten la
implementación de las distintas modalidades o productos de seguro.
7. Celebrar convenios, acuerdos de cooperación técnica y operativa con las instancias institucionales
públicas, privadas, nacionales o internacionales, en el mejor interés de cumplir con la finalidad del
Seguro Agrario Universal “Pachamama”. En el caso de convenios o acuerdos internacionales se
coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Generar y administrar las bases de datos de información relativa a la implementación del Seguro
Agrario Universal “Pachamama”.
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9. Fijar topes de tasas por producto, definir y aprobar las zonas homogéneas de riesgo agroclimático de
acuerdo a reglamento.
10. Fijar precios o rangos de precios referenciales a efectos del cálculo de las indemnizaciones de acuerdo
a reglamento.
11. Aprobar las pólizas propuestas por las aseguradoras, en lo que al Seguro Agrario Universal
“Pachamama” respecta.
12. Aprobar los porcentajes de indemnización respecto del precio o rango de precio.
13. Aprobar los cronogramas para la suscripción al seguro de los distintos cultivos, así como las
condiciones técnicas mínimas exigibles de cultivo en cada zona de riesgo agroclimático para que los
mismos puedan ser amparados por el seguro.
14. Aprobar los sistemas de verificación de daños por producto ó región, sistemas de peritaje, sistemas de
índices de rendimiento, sistemas de índices climáticos, otros o la combinación de los anteriores.
15. Desarrollar otras actividades y acciones relacionadas al cumplimiento de los fines y la adecuada
implementación del Seguro Agrario Universal “Pachamama”.
ARTÍCULO 34. (SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGRARIO)
I. El Estado promoverá la creación de una aseguradora pública que será responsable de la cobertura del
Seguro Agrario Universal “Pachamama”.
II. Con el objeto de administrar el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, de acuerdo a lo establecido por
reglamento, las compañías de seguro autorizadas por la autoridad competente y seleccionadas por el INSA,
podrán participar en la cobertura de riesgos en el marco de lo establecido en la Ley y normas que regulan al
sector asegurador nacional.
ARTÍCULO 35. (SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO)
I. Se establece un programa de subsidio de las primas de productores con cobertura del Seguro Agrario
Universal “Pachamama”.
II. El subsidio a la prima podrá cubrir la totalidad de la misma en el caso de los productores más pobres para
acceder a la cobertura de pérdidas derivadas de daños causados por fenómenos climáticos y naturales
adversos, plagas y enfermedades, de acuerdo a reglamento.
III. El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades
territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del
beneficiario. El subsidio para los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente
menor ó nulo, de acuerdo a reglamento.
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IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, no constituirá una restricción
para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima.
CAPÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 36. (ORGANIZACIÓN ECONÓMICA COMUNITARIA). La estructura organizativa de base para la
Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria se asienta en las comunidades indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, que a partir de la presente Ley son reconocidas en
OECOM’s, las mismas que se regirán por sus usos y procedimientos propios de toma de decisiones,
consensos, resolución de conflictos, gestión integral del territorio, uso y acceso a los recursos naturales en base
a su estructura orgánica propia.
ARTÍCULO 37. (CONSEJOS ECONÓMICO PRODUCTIVOS). I. Se crean los Consejos Económico
Productivos, constituidos por las autoridades gubernamentales correspondientes, las organizaciones indígena
originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, representantes del sector agroempresarial
como instancia de coordinación y participación para la elaboración de políticas públicas, planificación,
seguimiento y evaluación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
II. El Consejo Plurinacional Económico Productivo – COPEP, estará conformado por:
1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.
2. Ministras o ministros del área productiva.
3. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas a nivel nacional.
4. Representante de la Confederación Agropecuaria Nacional.
III. El Consejo Plurinacional Económico Productivo podrá convocar de acuerdo a su necesidad a:
1. Gobernadoras o gobernadores departamentales.
2. Representante de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia – FAM.
3. Representante de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.
4. Representantes de los Consejos Económicos Productivos Departamentales, Regionales, Provinciales
y/o Municipales.
IV. Los Consejos Departamentales Económico Productivos – CODEP, ejercerán sus competencias en el
ámbito departamental y estarán conformados por:
1. La autoridad departamental competente.
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2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas a nivel departamental.
3. Representante de la Cámara Agropecuaria Departamental.
V. Los Consejos Regionales Económico Productivos – COREP, ejercerán sus competencias en el ámbito
regional de su jurisdicción territorial, y estarán conformados por:
1. La autoridad regional competente.
2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas a nivel regional.
VI. Los Consejos Provinciales Económico Productivos – COPREP, ejercerán sus competencias en el ámbito
provincial donde no exista Consejo Regional Económico Productivo y estarán conformados por:
1. Representantes provinciales de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianas del nivel provincial.
2. La autoridad provincial competente.
VII. Los Consejos Municipales Económico Productivos – COMEP, ejercerán sus competencias en el ámbito
Municipal de su Jurisdicción territorial, y estarán conformados por:
1. La autoridad municipal competente.
2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas a nivel municipal.
VIII. La organización interna de los Consejos se establecerá mediante decreto reglamentario.
ARTÍCULO 38. (INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA PARA LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA
AGROPECUARIA)
I. Para la concreción de las políticas y planes de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se
dispone la creación y el fortalecimiento de entidades públicas, según corresponda, para el cumplimiento de las
siguientes acciones:
1. Gestión Integral del Agua para la Vida, para la construcción de sistemas de riego, acueductos,
atajados, pozos, estanques, mejoramiento y tecnificación de riego.
2. Gestión Integral del Suelo para la Vida, para la forestación y agroforesteria con especies nativas y
adaptadas, construcción de terrazas, cercos y reposición de la cobertura vegetal.
3. Producción de abono, fertilizantes, compostaje y reciclaje de materia orgánica.
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4. Producción de semillas nativas, locales y mejoradas para fortalecer los mecanismos de intercambio
de semillas en las comunidades, la implementación de bancos comunales de semilla, la provisión de
semillas nativas y mejoradas; y el desarrollo de zonas semilleristas precautelando la propiedad del
Estado sobre los recursos genéticos.
5. Asistencia técnica, provisión de maquinaria, equipamiento agrícola diferenciado por pisos ecológicos,
a requerimiento y decisión de los productores.
6. Acopio y reservas estratégicas para la construcción de silos y centros de acopio que permitan generar
reservas estratégicas para el país y regular el mercado.
7. Transformación y fomento de la industrialización, asistencia técnica y financiera a emprendimientos
comunitarios, pequeños y medianos con base en la vocación productiva territorial.
8. Comercialización comunitaria, construcción, habilitación y mejoramiento de mercados, apertura de
mercados locales, municipales y departamentales, promoción de ferias, compra adelantada de
productos estratégicos con precios preferenciales y venta de insumos para la producción
agropecuaria y forestal.
II. La participación y control social de acuerdo a Ley, deberá garantizarse en todas las entidades existentes y de
nueva creación contempladas en la presente Ley.
III. Las entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno que tengan entre sus atribuciones la atención al
sector agropecuario, podrán considerar como entes ejecutores a las OECOM’s con personería jurídica, a
efectos de la ejecución directa de proyectos de inversión en el sector agropecuario financiados con recursos
externos de donación o crédito. Los proyectos deberán contemplar esquemas de control social que garanticen
el destino de los recursos a la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los sistemas de control gubernamental.
ARTÍCULO 39. (CREACIÓN DE LA EMPRESA ESTRATÉGICA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE
SEMILLAS). I. Se crea la Empresa Estratégica de Apoyo a la Producción de Semillas como entidad pública
autárquica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con personalidad jurídica de derecho
público, de alcance nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.
II. La Empresa Estratégica de Apoyo a la Producción de Semillas queda encargada de:
1. Constituir Bancos de Semillas in situ o en el lugar de origen y ex situ o fuera del lugar de origen, en
coordinación con el INIAF.
2. Producir semilla de alta calidad priorizando productos estratégicos.
3. Desarrollar y fortalecer emprendimientos comunitarios así como de pequeños y medianos
productores semilleros, aprovechando el potencial productivo de las zonas productoras de semillas
de calidad, facilitando la oferta y provisión a las zonas productoras.
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ARTÍCULO 40. (CREACIÓN DE LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN DE ABONOS Y FERTILIZANTES)
I. Se crea la Empresa de Producción de Abonos y Fertilizantes – EPAF, como entidad pública autárquica, bajo
tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con personalidad jurídica de derecho público, de alcance
nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.
II. La Empresa de Producción de Abonos y Fertilizantes - EPAF deberá:
1. Priorizar la producción de abonos orgánicos, el reciclaje y aprovechamiento de desechos orgánicos
para su generación.
2. Apoyar emprendimientos estatales, mixtos, comunitarios y privados para el aprovechamiento de
desechos para la producción de abonos y fertilizantes.
3. Desarrollar y fortalecer iniciativas comunitarias así como de pequeños y medianos productores.
4. Aprovechar los insumos derivados de la explotación minera e hidrocarburífera y de otras
actividades nacionales.
ARTÍCULO 41. (EMPRESA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN EMAPA)
I. El nivel nacional de Estado fortalecerá a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos –EMAPA, creada
mediante Decreto Supremo Nº 29230 de fecha 15 de agosto de 2007, constituyéndose como Empresa Pública
Nacional Estratégica, con el objeto de apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos, la
producción agropecuaria y agroindustrial, en productos que sean deficitarios en Bolivia, contribuir a la
estabilización del mercad interno de productos agropecuarios y agroindustriales y a la comercialización de la
producción agrícola en el mercado interno y externo.
II. en el marco de sus competencias y atribuciones, se autoriza a la Empresa de Apoyo a la Producción de
Alimentos –EMAPA, constituir una Sociedad Economía Mista (SAM) para conformar en la Empresa Gran
Nacional de Producción de Alimentos, con el objeto de potenciar y fortalecer la producción de alimentos
estratégicos, para cubrir la demanda interna y posterior intercambio de excedentes.
ARTÍCULO 42. (INFORMACIÓN ESTADÍSTICA AGROPECUARIA). El Instituto Nacional de Estadística –INE,
implementará una unidad especializada para la generación de información agropecuaria, la cual deberá diseñar
e implementar mecanismos de información estadística primaria del sector agropecuario y una herramienta de
información integral que deberá implementarse al menos cada tres (3) años, complementando los instrumentos
en funcionamiento.
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ARTÍCULO 43. (OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL Y PRODUCTIVO)
I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, implementará el Observatorio Agroambiental y Productivo como
instancia técnica de monitoreo y gestión de la información agropecuaria, para garantizar la soberanía
alimentaria, que deberá trabajar en coordinación con el INE.
II. Las instituciones estatales que generan y procesan información relacionada con la producción alimentaria y el
sector agropecuario, tienen la obligación de proporcionar oportunamente dicha información al Observatorio
Agroambiental y Productivo, que permita mantener actualizado el sistema de información agroambiental y
productivo, la cual deberá estar a disposición de dichas instituciones.
ARTÍCULO 44. (FUNCIONES DEL OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL Y PRODUCTIVO). I. Son funciones
del Observatorio Agroambiental y Productivo las siguientes:
1. Sistematizar y generar información especializada para la toma de decisiones del sector agropecuario,
mediante el uso de sensores vivos, tecnología aeroespacial y otros medios.
2. Monitorear la disponibilidad y precios de los productos básicos de la canasta familiar en mercados
nacionales e internacionales.
3. Monitorear las reservas alimenticias nacionales.
4. Coordinar la generación y el acceso a información con entidades públicas y privadas, que desarrollan
actividades relacionadas con la soberanía alimentaria.
5. Monitorear los cultivos estratégicos y las áreas en producción agropecuaria.
6. Monitorear el manejo y calidad de los recursos productivos, suelo y agua.
7. Hacer seguimiento de los fenómenos climáticos adversos.
8. Diseñar una base de datos sobre la gestión de recursos hídricos.
9. Difundir la información generada, garantizando el libre acceso a la misma a todas las entidades del
sector productivo agropecuario público y privado.
10. Emitir de manera oportuna alertas tempranas en caso de situaciones de riesgo que puedan afectar la
soberanía alimentaria.
11. Generar información sobre la vocación de uso del suelo con fines de fomento y producción
agropecuaria.
12. Capacitar a actores de instituciones públicas y/o privadas, productores y otros, en la generación,
sistematización, alimentación y difusión de información agropecuaria.
13. Otras establecidas en reglamentación específica.
II. La información generada por el Observatorio Agroambiental y Productivo, deberá ser recogida, fortalecida y
difundida por los telecentros productivos agropecuarios, los institutos tecnológicos agropecuarios y otras
entidades educativas y productivas, y puesta a disposición de todos los actores del sector agropecuario para
fines productivos y de comercialización.
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ARTÍCULO 45. (APOYO TÉCNICO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES RURALES). I. Para facilitar y
promover la constitución y desarrollo de la institucionalidad comunitaria prevista por la Revolución Productiva
Comunitaria Agropecuaria, se constituirá un Sistema de Apoyo Técnico para las Organizaciones Matrices
nacionales que actuará en todos sus niveles orgánicos, para propiciar el desarrollo de capacidades
organizativas y técnicas comunitarias que faciliten la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria
Agropecuaria, así como la gestión de los proyectos desarrollados en el marco del Fondo de Desarrollo para los
Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC.
II. El Sistema de Apoyo Técnico será establecido con recursos del FDPPIOYCC y otros que fueran
gestionados, para lo cual se autoriza elevar su presupuesto anual de funcionamiento previo ajuste de la
estructura orgánica del FDPPIOYCC.
III. Para agilizar el ciclo de aprobación y ejecución de planes, programas, proyectos comunitarios y
transferencias directas a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
afrobolivianas, podrá efectuarlas a sola autorización expresa del Directorio del FDPPIOYCC y de acuerdo a su
reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
PLANIFICACIÓN ESTATAL CON PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 46. (INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN)
I. Los Consejos Productivos Económicos en todos sus niveles, en el marco de la Constitución Política del
Estado y el Plan Nacional de Desarrollo y la presente Ley formularán Planes Estratégicos para la Revolución
Productiva Comunitaria Agropecuaria de corto, mediano y largo plazo.
II. En el marco del Plan Estratégico de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, el Órgano Ejecutivo
en coordinación con el COPEP, elaborará Planes de Producción Alimentaria quinquenales con sus respectivos
planes operativos anuales los cuales serán establecidos por la norma que corresponda, contemplando las
políticas previstas en la presente Ley, debiendo contener al menos:
1. Productos estratégicos priorizados por el Estado Plurinacional.
2. Fomento a la producción de alimentos, de acceso a recursos financieros, dando especial atención a la producción familiar comunitaria campesina, pequeños y medianos productores.
3. Balance nacional de producción de alimentos, su destino y metas productivas agropecuarias, con el objetivo de cuantificar la oferta de alimentos resultante de la producción interna, importaciones y
exportaciones para contrastarlas con las necesidades alimentarias y el consumo.
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III. El COPEP, en uso de sus atribuciones coordinará, viabilizará y promoverá la programación, concurrencia y
corresponsabilidad de los niveles de gobierno para la conformación del Pacto Nacional para la Revolución
Productiva Comunitaria Agropecuaria.
TÍTULO III
ÁMBITO ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS
Y TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS
ARTÍCULO 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS)
I. En el marco de sus competencias, los gobiernos autónomos departamentales podrán constituir Fondos
Concurrentes Departamentales Productivos en su jurisdicción, para el fomento y mejoramiento de la producción
agropecuaria particularmente comunitaria, organizaciones económicas comunitarias y de asociaciones de
productores activos no vinculados a una comunidad pero organizados de forma articulada con las mismas.
II. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarán con recursos de los gobiernos
autónomos departamentales, contribuciones concurrentes de los gobiernos autónomos municipales, regionales
e indígena originario campesinos de su jurisdicción, así como otras fuentes de financiamiento dirigidas a
promover la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, previa aprobación de sus respectivos órganos
legislativos o deliberativos.
ARTÍCULO 48. (REGLAMENTACIÓN DE LOS FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES)
I. La normativa que regule el funcionamiento del Fondo Concurrente Productivo Departamental establecerá al
menos los mecanismos de distribución, funcionamiento, gestión, control social y evaluación de las
transferencias, y será aprobado por cada Asamblea Legislativa Departamental independientemente del origen
de la iniciativa según lo establecido por la Constitución Política del Estado.
II. El proyecto de normativa considerado por la Asamblea Legislativa Departamental, deberá incluir los informes
correspondientes del Órgano Ejecutivo Departamental y del CODEP; y cuando correspondan, los convenios de
entendimiento con gobiernos autónomos y con otras entidades que concurran en esta iniciativa.
ARTÍCULO 49. (TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS DE LOS FONDOS CONCURRENTES
PRODUCTIVOS DEPARTAMENTALES). Se autoriza el establecimiento de mecanismos de transferencias
condicionadas para el fomento y mejoramiento de la producción y productividad agropecuaria, en beneficio de
OECOM’s y asociaciones de productores activos organizados de forma articulada con las comunidades, para
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las que se demuestre la necesidad considerando criterios de incidencia de pobreza, emigración, zonificación y
otros que correspondan, así como dificultades de acceso a otras alternativas de financiamiento.
ARTÍCULO 50. (LINEAMIENTOS DE LAS TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS). Los Fondos
Concurrentes Productivos Departamentales, implementarán transferencias condicionadas según lo establecido
en el Artículo 48 de la presente Ley y su normativa de funcionamiento, bajo los siguientes lineamientos:
1. El respeto a los principios de equidad, solidaridad, sostenibilidad, reciprocidad, corresponsabilidad y
complementariedad.
2. La condicionalidad del uso y destino de los recursos en la producción, transformación y/o
comercialización de producción agropecuaria.
3. La corresponsabilidad a través del cofinanciamiento monetario y/o en especie.
4. Los mecanismos de seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, así como de participación y
control social.
5. La decisión colectiva del uso de los recursos.
CAPÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS CREDITICIOS
DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA
ARTÍCULO 51. (CREACIÓN DEL FONDO CREDITICIO COMUNITARIO). I. Se crea el Fondo Crediticio
Comunitario – FCC, a ser administrado en fideicomiso por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP
S.A.M., Banco de Segundo Piso, con la finalidad de otorgar créditos para la producción agropecuaria a
OECOM, Organizaciones Económicas Campesinas y pequeños productores, al menor costo financiero posible,
con recursos del TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a las
disponibilidades de recursos y otras fuentes de financiamiento.
II. Los recursos del FCC, serán canalizados a los productores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo,
a través de entidades financieras con licencia de funcionamiento o que se encuentran en proceso de
incorporación al ámbito de la regulación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Las políticas del fideicomiso del FCC, serán establecidas por un comité directivo constituido por:
1. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
2. Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
3. Un (1) representante del COPEP.
4. Dos (2) representantes elegidos en consenso por la CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y
CONAMAQ.
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ARTÍCULO 52. (TASA DE INTERÉS). La tasa de interés final a los prestatarios sólo deberá considerar los
costos financieros y gastos de administración del fideicomiso.
ARTÍCULO 53. (MODALIDADES DE GARANTÍA Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS)
I. Los créditos del FCC podrán ser respaldados con garantía prendaria de maquinarias, equipos, insumos,
producción actual y/o futura, semovientes y otros activos, como también con avales de fondos de garantía y
garantías personales, incluyendo entre éstas la garantía de la comunidad debidamente representada.
II. En todos los casos que los prestatarios cuenten con seguro agrario, los derechos del beneficiario deberán ser
subrogados a favor del administrador del fideicomiso.
ARTÍCULO 54. (MECANISMOS DE ASEGURAMIENTO DE PAGO)
I. Se establece como mecanismo de aseguramiento de pago, el control social en las diferentes estructuras
orgánicas territoriales afiliadas a las organizaciones matrices (CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y
CONAMAQ), con la finalidad de coadyuvar al administrador del fideicomiso en el seguimiento y recuperación de
los créditos otorgados, incluyendo la presentación de propuestas de regularización. En ningún caso se
considerará propuestas de condonación de deuda.
II. Se considerarán también como mecanismos de aseguramiento de pago, la estructuración de créditos con
agentes de retención y entrega de documentos de propiedad en custodia, entre otros, que sean aprobados por
el Comité Directivo del fideicomiso.
ARTÍCULO 55. (ASISTENCIA TÉCNICA A PRESTATARIOS). En el marco de lo establecido por los Artículos
91 y 92 de la Ley N° 031, el Órgano Ejecutivo del n ivel central, a través del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras como cabeza de sector, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, brindarán la
asistencia técnica que demanden los prestatarios del fideicomiso.
ARTÍCULO 56. (BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M.)
I. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, establecerá líneas de financiamiento para acompañar la Revolución
Productiva Comunitaria Agropecuaria, con la finalidad de facilitar un mayor acceso de los productores
agropecuarios pequeños y comunitarios.
II. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, incrementará gradualmente los fondos disponibles para créditos a
organizaciones económicas comunitarias, organizaciones económicas campesinas y a pequeños productores
agropecuarios.
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III. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, constituirá fondos de garantía u otros mecanismos que constituyan
aval de créditos que las entidades financieras puedan conceder a pequeños productores agropecuarios,
comunitarios o individuales.
ARTÍCULO 57. (INCREMENTO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGROPECUARIO). Las entidades de
intermediación financiera que tengan participación en el sector agropecuario, deberán incrementar
gradualmente su cartera de créditos al mencionado sector, para lo cual, la entidad responsable de la
supervisión financiera emitirá normativa complementaria. A tal efecto, se deberá incluir en la regulación al
Crédito Agropecuario Debidamente Garantizado.
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA.- El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, emitirá los reglamentos necesarios para la
implementación del Seguro Agrario Universal “Pachamama”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, el COPEP se reunirá a
convocatoria del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en tanto se apruebe su reglamento interno.
SEGUNDA.
I. A efectos de la presente Ley, en tanto se apruebe el Plan de Producción Alimentaria, se establecen como
productos estratégicos, los siguientes: maíz, trigo, arroz, papa, hortalizas, ganadería, forrajes, avicultura, caña
de azúcar, quinua y sorgo.
II. Hasta que la producción nacional pueda abastecer el consumo interno de productos estratégicos, como
medida de emergencia se podrá fomentar e incentivar el consumo de alimentos alternativos de producción
nacional con características similares, que permitan compensar el déficit de estos productos. En caso de que
los alimentos no puedan ser sustituidos se facilitará la importación de los productos requeridos.
TERCERA.
I. Se establece el arancel diferenciado reduciendo su cuantía para la importación de maquinaria, equipos e
insumos agropecuarios, considerando el tipo de maquinaria, por el lapso de cinco (5) años, sujeto a
reglamentación en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley,
favoreciendo a los productores de las comunidades indígena originario campesinos, interculturales y
afrobolivianas.
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II. Se instruye a las diferentes instituciones, organismos estatales y autoridades nacionales involucradas en los
procesos de legalización, tramitación, verificación y asignación de recursos, apoyar, facilitar y viabilizar los
procesos necesarios para que se cumpla con el presente mandato.
III. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras deberá apoyar la regularización del derecho propietario de la
maquinaria y equipo agrícola mediante mecanismos de coordinación con las otras instancias del órgano
ejecutivo, con el fin de facilitar su registro.
CUARTA.
I. La estructura y organización de las Empresas de Producción de Fertilizantes y de Apoyo a la Producción de
Semillas se establecerá mediante Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debe realizar las transferencias y ajustes presupuestarios que
permitan el funcionamiento de las Empresas de Producción de Fertilizantes y de Apoyo a la Producción de
Semillas.
QUINTA.
I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la presente Ley, todos los niveles de gobierno
implementarán silos para el almacenamiento de los productos estratégicos priorizados y otros.
II. El gobierno nacional y las entidades territoriales autónomas destinarán recursos de su presupuesto de la
presente gestión, para el establecimiento de centros de acopio de alimentos para garantizar su oportuna
distribución a los mercados locales.
SEXTA. En el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Órgano
Ejecutivo del nivel central deberá emitir las disposiciones normativas para la creación y fortalecimiento de
entidades públicas según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, con la
respectiva asignación presupuestaria.
SÉPTIMA. El Órgano Ejecutivo del nivel central, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la
presente Ley, elaborará propuestas de normativa y remitirá al órgano que corresponda para su aprobación a
objeto de regular la exportación e importación de productos e insumos agroalimentarios orientada a proteger la
producción nacional.
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OCTAVA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a objeto de garantizar el precio justo del
productor al consumidor, propondrá la normativa que establezca la banda de precios para la presente campaña
agrícola de los productos agroalimentarios, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación
publicación de la presente Ley
NOVENA. De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II, Numeral 3 del Artículo 20 de la presente Ley, el
Órgano Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá
normativa para la ampliación preferente del servicio de provisión de productos a favor de las comunidades
indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas para el Programa de Alimentación
Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna.
DÉCIMA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el plazo de sesenta (60) días a partir de
la publicación de la presente Ley, emitirá la normativa para la implementación del Sello Social que certifique el
uso de mano de obra e insumos locales provenientes de la producción agropecuaria nacional en la elaboración
de alimentos.
DÉCIMA PRIMERA. El Consejo Nacional para la Alimentación y Nutrición – CONAN, en coordinación con los
ministerios competentes adecuará a la presente Ley la normativa para la implementación de programas de
alimentación y nutrición culturalmente apropiados para todo el ciclo de vida.
DÉCIMA SEGUNDA. El COPEP en el plazo de sesenta (60) días a partir de su constitución, elaborará el Plan
Estratégico de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, para su aprobación mediante Decreto
Supremo, asimismo promoverá la conformación de los Consejos Económicos Productivos en las entidades
territoriales autónomas.
DÉCIMA TERCERA. En tanto se constituya la aseguradora pública responsable de la cobertura del Seguro
Agrario Universal “Pachamama”, establecida en el Artículo 34 de la presente Ley, el INSA tendrá la atribución
de seleccionar a las compañías aseguradoras privadas que administren el Seguro Agrario Universal
“Pachamama”, de acuerdo a reglamento.
DÉCIMA CUARTA. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 45 de la presente Ley, se autoriza la aplicación de
recursos de inversión del FDPPIOYCC, para que proceda a la implementación inmediata del Sistema de Apoyo
Técnico a la Institucionalidad Comunitaria de la Revolución Productiva Comunitaria.
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DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el inciso f) del Artículo 10 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004, y se remplaza por
el siguiente Artículo:
“Artículo 10 BIS. El nombramiento, destitución y Remplazo del Director del Servicio Nacional de Riego
- SENARI se efectivizará mediante Resolución Suprema”.
SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la Presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los 18 días del mes de junio
del año dos mil once.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen
García M., Agripina Ramírez Nive, Ángel Davis Cortés Villegas.
Por lo tanto promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifáz, Sacha Sergio Llorenty Solíz, Ana Teresa Morales
Olivera, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stancy Peña Claros.
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