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工业产权法实施细则 (2011年6月10日在“官方联邦公报”上发布的综合文本), 墨西哥

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This consolidated text incorporates all the amendments made to 'the Regulation' in 2002, 2003 and 2011, which was republished in the DOF on June 10, 2011. (See the 'Transitional Provisions of the 'Amending Decrees' of this consolidated text for the detailed amendments).

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)        
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2016)


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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 10-06-2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de la Propiedad Industrial y su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 2o.- Además de las definiciones previstas en el artículo 3o. de la Ley de la Propiedad

Industrial, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.- Gaceta: la Gaceta de la Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 8o. de la Ley;

II.- Ley: la Ley de la Propiedad Industrial, y

III.- Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

ARTICULO 3o.- El Director General del Instituto expedirá, mediante Acuerdo, las reglas y especificaciones de los documentos en los cuales se contenga la información relativa a las descripciones, reivindicaciones, dibujos y resúmenes para poder ser admitidos.

Asimismo, podrá establecer procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del
Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares.

ARTICULO 4o.- Para el cómputo de los plazos establecidos por periodos, a que se refiere el artículo

184 de la Ley fijados en meses o años, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda. Si un plazo fijado en meses o años expira en un día en que el Instituto no labore, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente.
El Instituto publicará en el Diario Oficial, en el mes de enero de cada año, los días en que se suspenderán las labores.

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CAPITULO II

DE LAS SOLICITUDES Y PROMOCIONES

ARTICULO 5o.- Las solicitudes o promociones deberán presentarse ante el propio Instituto o en las delegaciones de la Secretaría y cumplir los siguientes requisitos:

I.-

Estar debidamente firmadas en todos sus ejemplares;

II.-

Utilizar las formas oficiales, aprobadas por el Instituto y publicadas en el Diario Oficial y en la

Gaceta, en el número de ejemplares y anexos que se establezca en la propia forma, las que

deberán presentarse debidamente requisitadas y, tratándose de medios electrónicos

o de

almacenamiento de datos, conforme al Acuerdo que el Instituto emita al efecto.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

En caso de no requerirse formas oficiales, las solicitudes o promociones deberán presentarse

por duplicado, indicando al rubro el tipo de trámite solicitado y los datos a que se refiere la

fracción V de este artículo;

III.-

Acompañarse de los anexos que en cada caso sean necesarios, los que deberán ser legibles y

estar mecanografiados, impresos o grabados por cualquier medio;

IV.-

Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional;

V.- Indicar el número de solicitud, patente, registro, publicación, declaratoria, o folio y fecha de recepción a que se refieran, salvo en el caso de solicitudes iniciales de patente o registro;

VI.- Acompañarse del comprobante de pago de la tarifa correspondiente;

VII.- Acompañarse de la correspondiente traducción al español de los documentos escritos en idioma distinto que se exhiban con la solicitud o promoción;

VIII.- Acompañarse de los documentos que acrediten el carácter de los causahabientes, la personalidad de los apoderados o representantes legales, y

IX.- Acompañarse de la legalización de los documentos provenientes del extranjero, cuando proceda.

Las solicitudes y promociones deberán presentarse por separado para cada asunto, salvo cuando se trate de inscripción de licencias o transmisiones en los términos previstos en los artículos 62, 63, 137 y
143 de la Ley; inscripción de transmisiones de derechos en las que hayan habido transmisiones intermedias no inscritas, y las relacionadas a un mismo asunto.
Con excepción a lo previsto por el artículo 36 de este Reglamento, cuando las solicitudes o promociones no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II a V y VII a IX anteriores, el Instituto requerirá a los solicitantes o promoventes para que dentro de un plazo de dos meses los subsanen. En caso de no cumplir con el requerimiento, las solicitudes o promociones serán desechadas de plano.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

En caso de que las solicitudes o promociones no cumplan con los requisitos que se establecen en las fracciones I y VI de este artículo, se estará a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

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Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán por recibidas en la fecha en que le sean efectivamente entregadas al Instituto.
Se podrán presentar solicitudes o promociones por transmisión telefónica facsimilar, siempre que la solicitud o promoción y sus anexos originales, acompañados del comprobante del pago de la tarifa que en su caso proceda y del acuse de recibo de la transmisión facsimilar, sean presentados en las oficinas del propio Instituto al día siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar contenga la solicitud o promoción.

ARTICULO 6o.- El Instituto proporcionará gratuitamente a los solicitantes y promoventes ejemplares de las formas oficiales, las que podrán ser reproducidas por terceros, siempre que se ajusten al formato oficial.

ARTICULO 7o.- El Instituto al recibir las solicitudes y promociones:

I.- Verificará que se acompañen los documentos y objetos que en las mismas se listen y hará las anotaciones correspondientes;

II.- Anotará en cada uno de los ejemplares, empleando los medios que estime convenientes:

a) La fecha y hora de recepción;

b) El número progresivo de recepción que les corresponda;

c) En su caso, el número de expediente en trámite que les asigne tratándose de solicitudes, y

d) La fecha y hora de presentación, cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en los artículos 38 Bis y 121 de la Ley, y 38 de este Reglamento, y

III.- Devolverá a los solicitantes o promoventes un ejemplar sellado de las mismas con los anexos que sean susceptibles de devolución, una vez hechas las anotaciones que procedan.

ARTICULO 8o.- En ningún caso podrá reanudarse el trámite o procedimiento terminado por abandono de la solicitud que lo inició.

ARTICULO 9o.- La solicitud de inscripción de una transmisión de los derechos conferidos por una patente, certificado de invención, registro, autorización o solicitud en trámite, cambio de denominación o razón social, transformación de régimen jurídico o fusión, deberá, además de los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de este Reglamento:

I.- Señalar el nombre, denominación o razón social y la nacionalidad del titular inmediato anterior del derecho o de los sucesivos titulares anteriores, cuando las correspondientes transmisiones o modificaciones no hayan sido previamente inscritas, así como los mismos datos, del nuevo titular además de los datos que se soliciten en las formas oficiales, y

II.- Acompañarse de un ejemplar certificado o con firmas autógrafas del o de los convenios o documentos en que consten las transmisiones o modificaciones de derechos, incluyendo aquellos que correspondan a transmisiones o modificaciones celebradas con anterioridad, que no hubieran sido inscritos.

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La solicitud de inscripción podrá ser presentada por el titular cedente o subrogante o el titular cesionario o subrogatario.

ARTICULO 10.- La solicitud de inscripción de una licencia de uso de cualquier derecho de propiedad industrial o franquicia, además de los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de este Reglamento, deberá señalar:

I.- El nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del licenciante o franquiciante y licenciatario o franquiciatario;

II.- La vigencia del convenio;

III.- Si el convenio reserva al licenciante, usuario autorizado o franquiciante la facultad de ejercer las acciones legales de protección del derecho de propiedad industrial materia del mismo;

IV.- Tratándose de licencia de uso de marca, los productos o servicios respecto de los cuales se concede la licencia, y

V.- Los demás datos que se soliciten en las formas oficiales.

La solicitud deberá acompañarse de un ejemplar certificado o con firmas autógrafas del convenio en que conste la licencia, autorización de uso o franquicia. Podrán omitirse en el ejemplar que se exhiba, las estipulaciones contractuales que se refieran a las regalías y demás contraprestaciones que deba pagar el licenciatario, usuario autorizado o franquiciatario; las que se refieran a información confidencial, referente a las formas o medios de distribución y comercialización de los bienes y servicios, así como los anexos de información técnica que lo integren.
La solicitud de inscripción podrá ser presentada por cualquiera de las partes.

ARTICULO 11.- Para la inscripción de transferencias de titularidad o licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite, patentes o registros, en los términos establecidos en los artículos 62,

63, 137 y 143 de la Ley, deberán cumplirse, además de los requisitos señalados en los artículos 9o. y 10 de este Reglamento, los siguientes:

I.- Exhibir dos copias certificadas o con firmas autógrafas del o de los convenios o documentos en que consten las correspondientes transmisiones o licencias;

II.- Referirse, en cada promoción, ya sea a patentes, registros de modelo de utilidad y diseños industriales concedidos o en trámite, o bien a marcas registradas o en trámite.

El Instituto emitirá un oficio que contenga la resolución sobre la inscripción solicitada, anexando copia del mismo en cada expediente o solicitud.
El solicitante o promovente podrá solicitar la expedición de copias certificadas del convenio exhibido, a fin de que éstas sean glosadas a alguno o algunos de los expedientes o solicitudes contenidas en el convenio.

ARTICULO 12.- El Instituto resolverá lo que corresponda sobre las solicitudes o promociones de inscripción a que se refieren los tres artículos anteriores, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de las mismas, o de aquella en que se dé cumplimiento a requerimientos formulados por el Instituto.

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Cuando la inscripción solicitada no proceda, por falta de algún requisito, o por cualquiera otra causa, el Instituto notificará al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, manifieste lo que a su derecho convenga.

CAPITULO III

DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 13.- Las resoluciones, requerimientos y demás actos del Instituto se notificarán a los solicitantes o terceros interesados por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hubiesen señalado al efecto. También podrán notificarse personalmente en el domicilio señalado, en las oficinas del Instituto o por publicación en la Gaceta.

El Instituto podrá emplear otros medios de notificación tales como servicios de mensajería, el cual será con cargo al particular que lo solicite.
Las notificaciones personales en el domicilio de los solicitantes, terceros interesados o representantes legales sólo se ordenarán y efectuarán, además del caso previsto en el artículo 72 de la Ley, en los casos en que el Instituto estime conveniente.
Las notificaciones personales en las oficinas del Instituto podrán efectuarse cuando el solicitante, tercero interesado, sus apoderados o las personas autorizadas en los términos de la fracción V del artículo 16 de este Reglamento, ocurran personalmente a éstas.
Las notificaciones personales y las que se realicen por correo certificado con acuse de recibo surtirán efectos a partir del día en que sean entregados a los interesados.
Los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.

ARTICULO 14.- La Gaceta es el órgano de difusión del Instituto, la cual se editará mensualmente y se dividirá en secciones. En una sección se harán las publicaciones relativas a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales y en otra las que se refieran a marcas, avisos y nombres comerciales y denominaciones de origen.

El Instituto publicará los nombres y ubicación de las instituciones nacionales, públicas o privadas, en las que también podrá consultarse la Gaceta.

ARTICULO 15.- Se publicarán en la Gaceta además de los actos, documentos y signos que deban publicarse con arreglo a la Ley, las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley.

CAPITULO IV

DE LA REPRESENTACION Y REGISTRO GENERAL DE PODERES

ARTICULO 16.- El acreditamiento de la personalidad de apoderados y representantes se sujetará a lo siguiente:

I.- La carta poder a que se refiere el artículo 181, fracciones I y II de la Ley, deberá contener el nombre, firma y domicilio de dos testigos. Los otorgantes podrán ser nacionales o extranjeros;

II.- Se reconocerán para actuar en procedimientos administrativos los poderes generales otorgados para actos de administración o para pleitos y cobranzas;

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III.- En los casos previstos en los artículos 187 y 200 de la Ley, los solicitantes o promoventes podrán acreditar su personalidad con copia de la constancia de inscripción del poder de que se trate en el Registro General de Poderes del Instituto, siempre y cuando en el mismo se contengan facultades para pleitos y cobranzas;

IV.- Los poderes especiales se reconocerán para realizar los actos para los cuales se otorgaron, y

V.- Los solicitantes que actúen por sí, los apoderados y representantes legales, podrán autorizar en sus solicitudes y promociones a otras personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos.

ARTICULO 17.- El Instituto tendrá a su cargo el Registro General de Poderes en el que se inscribirán los documentos originales de poderes o copias certificadas de los mismos y, en su caso, legalizadas. La inscripción en el Registro General de Poderes será opcional.

En cada solicitud o promoción bastará acompañar una copia simple de la constancia de inscripción en el Registro General de Poderes.

CAPITULO V

DE LOS EXPEDIENTES

ARTICULO 18.- Los expedientes podrán consultarse y permanecerán en el archivo del Instituto durante la vigencia de los derechos de propiedad industrial a que se refieran, salvo aquellos casos en los que el Instituto considere que deberán permanecer por más tiempo.

Quedan incluidos en el supuesto a que se refiere el artículo 186 de la Ley, los expedientes de solicitudes de patentes no publicadas, los de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales abandonados o denegados, los cuales sólo podrán ser consultados por los interesados o por sus representantes legales o apoderados, así como por las personas autorizadas en los términos del artículo
16, fracción V de este Reglamento.

ARTICULO 19.- El titular o su apoderado, podrán obtener, únicamente durante el tiempo en que los expedientes sean consultables, los documentos originales que acompañaron a sus solicitudes o promociones. En este caso, el Instituto expedirá, a costa del solicitante, y previamente a su devolución, copias certificadas de los mismos para que obren en sus respectivos expedientes en sustitución de los documentos que se devuelvan.

También podrán obtener durante el tiempo señalado en el párrafo anterior, la devolución de los objetos exhibidos con las solicitudes y promociones presentadas. De no solicitarse la devolución de tales objetos en el tiempo señalado, los mismos serán destruidos.

ARTICULO 20.- Toda persona podrá solicitar y obtener copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes relativos a derechos concedidos o registrados, previo el pago de las tarifas correspondientes.

Tratándose de los expedientes a que se refiere el artículo 186 de la Ley, sólo podrán solicitar y obtener copias certificadas de los documentos existentes en éstos, las personas que en el mismo se indican.

ARTICULO 21.- El Instituto utilizará cualquier medio de reproducción, incluidos microfilmación, fotografía, grabación en discos ópticos, o medios magnéticos, de los documentos que obren en los expedientes a fin de facilitar su custodia, consulta y la expedición de copias certificadas de los mismos.

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TITULO SEGUNDO

DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, también estarán incluidas en el estado de la técnica las solicitudes de patente y de registro de modelo de utilidad en trámite, presentadas ante el Instituto con anterioridad en fecha y hora a aquellas sujetas a examen de fondo.

El contenido de una solicitud de patente o de registro de modelo de utilidad que fuese desechada, retirada o abandonada, no quedará incluido en el estado de la técnica, salvo en el caso de patentes, cuando ya se hubiese efectuado la publicación de la solicitud.

ARTICULO 23.- Para la tramitación y conservación del registro de modelos de utilidad y diseños industriales se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en este Título.

A los modelos de utilidad y diseños industriales, le será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el artículo 18 de la Ley.
Para el registro de los modelos de utilidad, será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el artículo
22 de este Reglamento.

CAPITULO II

DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

ARTICULO 24.- En la solicitud de patente, además de los datos señalados en el artículo 38 de la Ley y 5o. de este Reglamento, deberá indicarse la fecha en que la invención haya sido objeto de divulgación previa, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley, identificando el medio de comunicación por el que se haya dado a conocer, los datos referentes a la exposición en que la invención haya sido exhibida, o los relativos a la primera vez en que la invención se haya puesto en práctica.

En los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la Ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial.

ARTICULO 25.- En las solicitudes de patente la denominación o título de la invención deberá ser breve, debiendo denotar por sí misma la naturaleza de la invención. No serán admisibles como denominaciones, nombres o expresiones de fantasía, indicaciones comerciales o signos distintivos.

La solicitud deberá contener sólo los datos que se señalen en la forma oficial respectiva. No obstante, podrán acompañarse a la solicitud, en hoja por separado, las aclaraciones que se estimen necesarias, cuyo examen y valoración quedará a juicio del Instituto.

ARTICULO 26.- El Instituto podrá requerir al solicitante para que exhiba un ejemplar o modelo de la invención cuya protección solicita, en tamaño natural o a escala reducida, siempre que sea necesario para ayudar a comprender la invención.

ARTICULO 27.- La descripción, las reivindicaciones y el resumen:

I.- No deberán contener dibujos;

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II.- Podrán contener fórmulas o ecuaciones químicas o matemáticas. La descripción podrá contener además instrucciones de programas de computación;

III.- La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga aconsejable su utilización, y

IV.- Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestos horizontalmente en la hoja si no pueden presentarse verticalmente en forma conveniente, pero en tal caso deberán presentarse de forma tal que las partes superiores de los cuadros o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la hoja.

ARTICULO 28.- La descripción se formulará sujetándose a las siguientes reglas:

I.- Indicará la denominación o el título de la invención, tal como figura en la solicitud;

II.- Precisará el campo técnico al que se refiera la invención;

III.- Indicará los antecedentes conocidos por el solicitante sobre el estado de la técnica a la que la invención pertenece y citará, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica;

IV.- Especificará la invención, tal como se reivindique, en términos claros y exactos que permitan la comprensión del problema técnico, aun cuando éste no se designe expresamente como tal, y dé la solución al mismo, y expondrá los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior.

La descripción deberá ser concisa, pero tan completa como fuere posible, y deberán evitarse en ella digresiones de cualquier naturaleza. En la descripción se harán notar las diferencias de la invención que se divulga con las invenciones semejantes ya conocidas;

V.- Cuando se requiera el depósito de material biológico conforme a lo previsto en el artículo

47,fracción I, segundo párrafo de la Ley, mencionará que se ha efectuado dicho depósito e indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha en que se efectuó y el número atribuido al mismo por dicha institución, y describirá, en la medida de lo posible, la naturaleza y características del material depositado en cuanto fuesen pertinentes para la divulgación de la invención;

VI.- Contendrá la enumeración de las distintas figuras de que se compongan los dibujos, haciendo referencia a ellas y a las distintas partes de que estén constituidas;

VII.- Indicará el mejor método conocido o la mejor manera prevista por el solicitante para realizar la invención reivindicada. Cuando resulte adecuado, la indicación deberá hacerse mediante ejemplos prácticos o aplicaciones específicas de la invención, que no sean de naturaleza ajena a la invención que se describe y con referencias a los dibujos, si los hubiera, y

VIII.- Indicará, explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que puede producirse o utilizarse, o ambos.

La descripción deberá seguir la forma y orden señalados en este artículo, salvo cuando por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferente permita una mejor comprensión y una presentación más práctica.
Cada apartado de la descripción a que se refieren las fracciones II a VII anteriores, deberá ir precedido de un encabezado.

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ARTICULO 29.- Las reivindicaciones se formularán sujetándose a las siguientes reglas:

I.- El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza de la invención reivindicada;

II.- Cuando se presenten varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva con números arábigos;

III.- No deberán contener referencias a la descripción o a los dibujos, salvo que sea absolutamente necesario;

IV.- Deberán redactarse en función de las características técnicas de la invención;

V.- En caso de que la solicitud incluya dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de signos de referencia, relativos a las partes correspondientes de esas características en los dibujos, si facilitan la comprensión de las reivindicaciones. Los signos de referencia se colocarán entre paréntesis;

VI.- La primera reivindicación, que será independiente, deberá referirse a la característica esencial de un producto o proceso cuya protección se reclama de modo principal. Cuando la solicitud comprenda más de una categoría de las que hace referencia el artículo 45 de la Ley, se deberá incluir por lo menos una reivindicación independiente, por cada una de estas categorías.

Las reivindicaciones dependientes deberán comprender todas las características de las reivindicaciones de las que dependan y precisar las características adicionales que guarden una relación congruente con la o las reivindicaciones independientes o dependientes relacionadas.
Las reivindicaciones dependientes de dos o más reivindicaciones, no podrán servir de base a ninguna otra dependiente a su vez de dos o más reivindicaciones, y

VII.- Toda reivindicación dependiente incluirá las limitaciones contenidas en la reivindicación o reivindicaciones de que dependa.

ARTICULO 30.- Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos y éstos son necesarios para comprender la invención, el Instituto requerirá al solicitante para que los exhiba en un plazo de dos meses. En caso de no cumplirlo, se tendrá por abandonada la solicitud;

II.- Si en la solicitud, en la descripción o en las reivindicaciones se mencionan los dibujos, y éstos no se hubieran exhibido junto con la solicitud y los mismos no se requirieran para la comprensión de la invención, el Instituto requerirá al solicitante para que los exhiba en un plazo de dos meses.

De no cumplir el solicitante con el requerimiento, se tendrá por no puesta cualquier referencia a los dibujos;

III.- Cuando se exhiban dibujos después de la fecha de presentación de la solicitud habiendo mediado requerimiento, el Instituto reconocerá como fecha de presentación de la solicitud la de exhibición de los dibujos enmendados y no reconocerá la fecha de presentación que el solicitante ya hubiese obtenido antes, si los dibujos enmendados agregan materia nueva respecto de los dibujos originales;

IV.- Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos;

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V.- Los dibujos deberán presentarse en tal forma que la invención se entienda perfectamente. Deberán contener siempre las características o partes de la invención que se reivindican, y

VI.- Podrán presentarse fotografías en lugar de dibujos, sólo en los casos en que los mismos no sean suficientes o idóneos para ilustrar las características de la invención.

ARTICULO 31.- Los dibujos podrán presentarse, cuando se acompañen a la solicitud, con carácter provisional, sin cumplir los requisitos que establezca el Instituto en la guía, de conformidad con el artículo

3o. de este Reglamento, pero los solicitantes deberán sin mediar requerimiento del Instituto, exhibir ante éste los dibujos definitivos con los requisitos señalados debidamente satisfechos, dentro de los dos
meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de patente. Si los dibujos definitivos no se
presentan dentro del plazo señalado, se tendrá por abandonada la solicitud.
Los dibujos definitivos que se presenten en el plazo fijado no deberán agregar materia nueva respecto de los dibujos presentados con carácter provisional, en caso contrario el Instituto reconocerá como fecha de presentación de la solicitud, aquella en la que los dibujos le hayan sido presentados.

ARTICULO 32.- Para efectos de lo previsto en el artículo 47, fracción II de la Ley, se considerará que los dibujos son siempre necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y diseños industriales cuyo registro se solicite.

ARTICULO 33.- El resumen se formulará sujetándose a las siguientes reglas:

I.- Deberá comprender:

a) Una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, reivindicaciones y dibujos. La síntesis indicará el sector técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y del uso o usos principales de la invención, y

b) En su caso, la fórmula química que, entre todas las que figuren en la descripción y en las reivindicaciones, caracterice mejor la invención;

II.- Deberá ser tan conciso como la divulgación lo permita, pero su extensión preferentemente, no deberá ser menor a cien palabras ni mayor a doscientas;

III.- No contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su supuesta aplicación, y

IV.- Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo, podrá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis. El resumen deberá referirse al dibujo más ilustrativo de la invención.

ARTICULO 34.- La constancia de depósito de material biológico, a que se refiere el artículo 47, fracción I, párrafo segundo de la Ley, deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante entregue la correspondiente solicitud de patente, conservando este último el derecho al reconocimiento por el Instituto de la fecha y hora de entrega de la solicitud como fecha y hora de presentación, siempre que la constancia de depósito consigne que ha sido efectuado con anterioridad a la fecha y hora de entrega de dicha solicitud, en caso contrario, se reconocerá como fecha de presentación de la solicitud, aquella en la que se exhiba la constancia correspondiente ante el Instituto.

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Cuando el solicitante no exhiba la constancia en el plazo señalado, se tendrá por abandonada la solicitud.

ARTICULO 35.- Para los efectos del artículo 47, fracción I, párrafo segundo de la Ley, el Instituto reconocerá a las instituciones que tengan el carácter de autoridades internacionales de depósito de material biológico, así como a las instituciones nacionales, de conformidad con los criterios y reglas internacionalmente aceptados en la materia.

El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las instituciones reconocidas conforme al presente artículo.

ARTICULO 36.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 40 de la Ley, el solicitante deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Señalará, en la solicitud, cuando se conozca o esté disponible, el número de la solicitud presentada en el país de origen, cuya fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad;

II.- Exhibirá el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y

III.- Exhibirá, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, una copia certificada de la solicitud presentada en el país de origen y, en su caso, de la traducción correspondiente. En caso de no cumplir con ese requisito, se tendrá por no reclamada la prioridad.

ARTICULO 37.- Para los efectos del artículo 47, fracción I, párrafo segundo de la Ley, se requerirá la constancia de depósito del material biológico en los siguientes casos:

I.- Cuando se reivindique un microorganismo en sí mismo;

II.- Cuando el material biológico a que se refiera la solicitud no se encuentre disponible al público, y

III.- Cuando la descripción que se hubiese hecho del material biológico sea insuficiente para que un técnico en la materia pueda reproducirlo.

ARTICULO 38.- El Instituto reconocerá como fecha y hora de presentación de una solicitud de patente, aquella en la que le sea entregada por el solicitante, siempre que la misma cumpla con los requisitos dispuestos en los artículos 47 fracciones I a III, 179 y 180 de la Ley, así como lo establecido en el artículo 5o., fracciones III y VII de este Reglamento.

Si la solicitud no cumpliere cualquiera de los requisitos legales y reglamentarios indicados en el párrafo anterior, el Instituto sólo reconocerá, salvo en el caso a que se refiere el artículo 180 de la Ley, como fecha y hora de su presentación, la fecha y hora de recepción de la promoción por la que el solicitante cumpla los requisitos señalados en el primer párrafo, que faltaren en la solicitud o subsane la omisión de dichos requisitos.

ARTICULO 39.- La publicación en la Gaceta de la solicitud de patente en trámite, contendrá los datos bibliográficos comprendidos en la solicitud presentada, el resumen de la invención y, en su caso, el dibujo más ilustrativo de la misma o la fórmula química que mejor la caracterice. Si el Instituto estimase que ningún dibujo es útil para la comprensión del resumen, la publicación no irá acompañada de ningún dibujo cuando se realice.

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No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de forma, las abandonadas, las desechadas, ni las modificaciones que se presenten con posterioridad a la conclusión del examen de forma.

ARTICULO 40.- La publicación anticipada de una solicitud de patente se hará en el número de la Gaceta que corresponda al periodo en el que se presente la petición, siempre que haya aprobado el examen de forma, o en el número de la Gaceta que corresponda al periodo en el que la solicitud apruebe el examen de forma.

ARTICULO 41.- En caso de que el solicitante transforme, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, una solicitud de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial en una de patente, o viceversa, la solicitud transformada conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Cuando se transforme una solicitud, el Instituto le comunicará al solicitante el nuevo número de expediente que le corresponda.

ARTICULO 42.- El examen de fondo tendrá como objeto, además del señalado en el artículo 53 de la Ley, determinar si la invención cumple los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 4o. y 43 de la Ley.

Al efectuar el Instituto el examen de fondo de la solicitud, sólo considerará lo que esté contenido en la descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.
Si el Instituto, al efectuar el examen de fondo determina que de declararse procedente el otorgamiento de la patente, posiblemente se afecten derechos de terceros derivados de una solicitud de patente en trámite, que sea anterior en fecha y hora de presentación, lo notificará al solicitante de la que se examina para que manifieste lo que a su derecho convenga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley.

ARTICULO 43.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley, se entenderán como oficinas examinadoras extranjeras, las que tengan el carácter de administraciones encargadas de efectuar el examen preliminar internacional, de conformidad con el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

El informe que el Instituto acepte o requiera del examen de fondo realizado por las oficinas examinadoras extranjeras, podrá ser el que efectúen tratándose de solicitudes de patente presentadas con arreglo al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, o el informe que realicen de solicitudes presentadas, conforme a sus respectivas legislaciones.

ARTICULO 44.- El informe del examen de fondo realizado por las oficinas examinadoras extranjeras, será considerado por el Instituto como un documento de apoyo técnico, para el efecto de determinar si la invención, cuya patente se solicita, es nueva, si implica una actividad inventiva y si es susceptible de aplicación industrial.

El solicitante podrá presentar, en lugar de los documentos señalados anteriormente, una copia de la patente respectiva que haya sido otorgada por la correspondiente oficina extranjera de propiedad industrial, con su traducción al español.

ARTICULO 45.- Si del examen de fondo apareciere que la invención no es nueva o no es resultado de una actividad inventiva, el Instituto comunicará por escrito al interesado el resultado del referido examen, mencionando las similitudes con las anterioridades y referencias encontradas, a efecto de que, en un término de dos meses, exprese lo que a su derecho convenga y manifieste, en su caso, las diferencias

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entre su invento por un lado y las anterioridades y referencias que le fueron citadas por el otro; o las razones por las que insiste en la patentabilidad de la invención, o modifique, en su caso, las reivindicaciones presentadas.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento que se le haga dentro del término señalado en el párrafo anterior, se tendrá por abandonada su solicitud.

ARTICULO 46.- La fecha con que el Instituto otorgará la patente y expedirá el título correspondiente, será aquella en que se efectúe el pago de la tarifa respectiva, siempre y cuando se entere al Instituto dentro de los plazos señalados en los artículos 57 y 58 de la Ley.

Al enterar el pago por expedición del título de patente o de registro, el solicitante entregará tres copias en papel couché de los dibujos, fórmulas químicas o secuencias de nucleótidos o aminoácidos que a juicio del Instituto sean representativos de la invención. Las especificaciones con respecto a la presentación de las copias referidas, se determinarán por el Director General del Instituto, en los términos del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTICULO 47.- La publicación de la patente comprenderá, en su caso, además de la publicación de la información señalada en el artículo 60 de la Ley, la del dibujo más ilustrativo, la fórmula química principal de la invención patentada o la secuencia de nucleótidos o aminoácidos que determine el Instituto.

En caso de que el solicitante haya modificado las reivindicaciones, el Instituto le requerirá, para los efectos de la publicación de la patente, la presentación del resumen con las correcciones consiguientes.

ARTICULO 47 BIS. Tratándose de patentes otorgadas a medicamentos alopáticos, el Instituto publicará en la Gaceta, y pondrá a disposición del público un listado de productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo, el cual precisará la vigencia de la patente respectiva.

Este listado contendrá la correspondencia entre la denominación genérica e identidad farmacéutica de la sustancia o ingrediente activo y su nomenclatura o forma de identificación en la patente, la cual deberá realizarse conforme al nombre reconocido internacionalmente.
El listado a que se refiere este artículo no contendrá patentes que protejan procesos de producción o de formulación de medicamentos.
En caso de existir controversia respecto de la titularidad de la patente de la sustancia o principio activo, los interesados podrán someterse, de común acuerdo, a un arbitraje, en los términos de la legislación mercantil.

Artículo adicionado DOF 19-09-2003

ARTICULO 48.- Para autorizar los cambios en la patente a que se refiere el artículo 61 de la Ley, el Instituto podrá requerir al solicitante para que presente, en un plazo de dos meses, las correspondientes modificaciones a la descripción, reivindicaciones, dibujos o resumen. De no cumplir el solicitante con el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por abandonada la promoción de que se trate.

ARTICULO 49.- Además del titular de la patente, cualquiera de los licenciatarios, podrá solicitar la rehabilitación de la patente a que se refiere el artículo 81 de la Ley, salvo estipulación en contrario pactada en la licencia respectiva.

CAPITULO III

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DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y DE UTILIDAD PUBLICA

ARTICULO 50.- Cuando se solicite una licencia obligatoria, una vez que el solicitante pruebe ante el Instituto que tiene la capacidad técnica y económica a que se refiere el artículo 71 de la Ley, se dará vista al titular de la patente, para que dentro de los dos meses siguientes a la notificación manifieste lo que a su derecho convenga.

Si el titular se opusiere al otorgamiento de la licencia obligatoria, se dará vista de dicha oposición al solicitante para que en el término de 15 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Vencido el plazo fijado para el desahogo de la vista, el Instituto resolverá lo que corresponda, considerando las manifestaciones del solicitante, del titular y las pruebas rendidas.

ARTICULO 51.- La declaración a que se refiere el artículo 77 de la Ley, la realizará el Instituto, previo acuerdo del Secretario de Comercio y Fomento Industrial con el titular del Ejecutivo Federal.

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la declaración prevista en el artículo 77 de la Ley, los titulares de las patentes que fueren declaradas susceptibles de ser objeto de licencias de utilidad pública, podrán efectuar ante el Instituto las manifestaciones que a sus derechos convengan respecto de tal declaración. Una vez efectuadas dichas manifestaciones, el Instituto resolverá, en definitiva, confirmando o revocando la declaración según proceda, y ordenando su publicación en el Diario Oficial.
El Instituto publicará en el Diario Oficial la resolución que declare la cesación de las causas de emergencia o seguridad nacional, que hubiesen motivado la declaración a que se refiere el artículo 77 de la Ley.

ARTICULO 52.- La explotación de una invención patentada que realice la persona que tenga concedida licencia de utilidad pública, no se considerará como realizada por el titular de la patente respectiva.

Al conceder una licencia de utilidad pública, el Instituto fijará el plazo en que el licenciatario deba iniciar la explotación de la invención patentada y establecerá como causal de revocación de la licencia la no explotación de la invención. Este plazo no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de concesión de la licencia.
Cuando a petición del titular de la patente o de oficio el Instituto determine que procede la revocación de la licencia obligatoria o la de utilidad pública, requerirá al licenciatario y, en su caso, al titular de la patente, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios de prueba que estimen convenientes.

TITULO TERCERO CAPITULO UNICO

DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

ARTICULO 53.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 89, fracción II de la Ley, quedan incluidos como formas tridimensionales los envoltorios, empaques, envases, la forma o la presentación de los productos.

ARTICULO 54.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92, fracción II de la Ley, se presumirá, entre otros supuestos, que los productos que se importen son legítimos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

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I.- Que la introducción de los productos al comercio del país del que se importe, se efectúe por la persona que en ese país sea titular o licenciatario de la marca registrada, y

II.- Que los titulares de la marca registrada en México y en el país extranjero sean, en la fecha en que ocurra la importación de los productos, la misma persona o miembros de un mismo grupo económico de interés común o sean sus licenciatarios o sublicenciatarios.

ARTICULO 55.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, se considerará que dos o más personas son integrantes de un mismo grupo económico de interés común, entre otros casos, cuando estén relacionadas entre sí por un control directo o indirecto, que una de ellas ejerza sobre la otra u otras en sus órganos de decisión o administración o en la adopción de sus decisiones.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por control, la capacidad de adoptar las decisiones empresariales generales o las decisiones administrativas en la operación diaria de las personas morales de que se trate. Queda incluido en este supuesto el control indirecto que se ejerza mediante interpósita persona o sucesivas personas interpósitas.
Se presumirá, que existe el control a que se refiere el primer párrafo, entre otros casos, en los siguientes:

I.- Cuando una persona es tenedora o titular de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen más del 50% del capital social de otra persona;

II.- Cuando una persona es tenedora o titular de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen menos del 50% del capital social de otra persona, si no hay otro accionista o socio de esta última que sea tenedor o titular, a su vez, de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen una proporción del capital social igual o mayor a la que representen las acciones o partes sociales de que sea tenedora o titular la primera;

III.- Cuando una persona tenga la facultad de dirigir o administrar a otra en virtud de un contrato;

IV.- Cuando una persona tenga la capacidad o derecho de designar la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de otra, y

V.- Cuando una persona tenga la capacidad o el derecho de designar al director, gerente o factor principal de otra.

ARTICULO 56.- En la solicitud de registro de marca, además de los datos señalados en el artículo

113 de la Ley, deberá indicarse:

I.- Cuando se conozca, el número de la clase a que correspondan los productos o servicios para los que se solicita el registro, de conformidad con la clasificación establecida en este Reglamento;

II.- Las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca y cuyo uso no se reserva;

III.- Un ejemplar de la marca adherido a la solicitud, en su caso, y

IV.- Ubicación del o de los establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando se haya señalado fecha de primer uso.

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Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el ejemplar de la misma que se exhiba adherido a la propia solicitud, con excepción de las leyendas y figuras a que se refiere la fracción II anterior.
Las marcas nominativas o avisos comerciales sólo podrán conformarse de letras o palabras compuestas con el alfabeto romano, números arábigos occidentales, así como de aquellos signos ortográficos que auxilien a su correcta lectura. Se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra.

Artículo reformado DOF 10-06-2011

ARTICULO 57.- La indicación de los productos o servicios para los que se solicita el registro de marca que se contenga en la solicitud se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Sólo deberán especificarse los productos o servicios pertenecientes a una misma clase, y

II.- Los productos o servicios deberán indicarse con los nombres o denominaciones con que aparecen en la lista alfabética de la clasificación y las reglas de aplicación de la misma, publicadas en la Gaceta.

ARTICULO 58.- Las reglas a que se refiere el artículo 116 de la Ley deberán pactarse por los solicitantes en convenio por escrito.

Las reglas deberán incluir asimismo estipulaciones sobre la limitación de productos o servicios, régimen de las licencias, la cancelación a que se refiere el artículo 154 de la Ley y sobre la representación común.

ARTÍCULO 59.- La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo 93 de la Ley será la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vigente, establecida en virtud del Arreglo de Niza.

El Instituto publicará en la Gaceta las clases de productos y servicios comprendidos en la clasificación vigente, así como la lista alfabética de los mismos, con indicación de la clase en la que esté comprendido cada producto o servicio.
Los productos o servicios incluidos en la lista alfabética de la clasificación se considerarán especies. Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta.
El Instituto establecerá los criterios de interpretación y aplicación de esta clasificación.

Artículo reformado DOF 10-09-2002

ARTICULO 60.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 117 de la Ley, el solicitante de registro de marca deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Señalar en la solicitud, cuando se conozca, el número de la solicitud de registro de marca presentada en el país de origen, cuya fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad, y

II.- Exhibir el comprobante de pago de la tarifa correspondiente.

Artículo reformado DOF 10-06-2011

ARTICULO 61.- Si el solicitante después de presentada la solicitud de registro modifica el signo distintivo; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud, ésta será considerada como una nueva y se sujetará a un nuevo trámite, debiéndose enterar la tarifa correspondiente y satisfacer los requisitos

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legales y reglamentarios aplicables. En este caso, se considerará como fecha de presentación de la solicitud modificada, la de presentación de la promoción por la que el solicitante hubiese modificado la solicitud inicial.

ARTICULO 62.- Para los efectos del artículo 130 de la Ley, entre otros casos, se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación.

ARTICULO 63.- El Instituto podrá requerir la ratificación de la solicitud de cancelación de un registro de marca cuando:

I.- Exista cotitularidad de la marca registrada de que se trate, y

II.- Se trate de marcas colectivas.

ARTICULO 64.- Los productos que se vendan o el establecimiento en donde se presten servicios a los que se aplique una marca registrada, bajo licencia o franquicia, deberán indicar, además del señalado en el artículo 139 de la Ley, los siguientes datos:

I.- Nombre y domicilio del titular de la marca registrada;

II.- Nombre y domicilio del licenciatario de la marca o del franquiciatario, y

III.- El uso bajo licencia de la marca registrada.

ARTICULO 65.- Para los efectos del artículo 142 de la Ley, el titular de la franquicia deberá proporcionar a los interesados previa celebración del convenio respectivo, por lo menos, la siguiente información técnica, económica y financiera:

I.- Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad del franquiciante;

II.- Descripción de la franquicia;

III.- Antigüedad de la empresa franquiciante de origen y, en su caso, franquiciante maestro en el negocio objeto de la franquicia;

IV.- Derechos de propiedad intelectual que involucra la franquicia;

V.- Montos y conceptos de los pagos que el franquiciatario debe cubrir al franquiciante;

VI.- Tipos de asistencia técnica y servicios que el franquiciante debe proporcionar al franquiciatario;

VII.- Definición de la zona territorial de operación de la negociación que explote la franquicia;

VIII.- Derecho del franquiciatario a conceder o no subfranquicias a terceros y, en su caso, los requisitos que deba cubrir para hacerlo;

IX.- Obligaciones del franquiciatario respecto de la información de tipo confidencial que le proporcione el franquiciante, y

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X.- En general las obligaciones y derechos del franquiciatario que deriven de la celebración del contrato de franquicia.

ARTICULO 66.- Para los efectos del artículo 102 de la Ley, se aplicará la clasificación prevista en el artículo 59 de este Reglamento, en lo conducente.

Artículo reformado DOF 10-06-2011

ARTICULO 67.- Lo establecido en este Reglamento para las marcas será aplicable, en lo conducente, a los avisos y nombres comerciales en lo que no haya disposición especial.

ARTICULO 68.- Para los efectos del artículo 169 de la Ley, el interesado deberá formular solicitud al

Instituto en la que deberá señalar y, en su caso, acompañar:

I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

II.- Ubicación del establecimiento industrial donde se producirá el producto amparado por la denominación de origen;

III.- Constancia de la autoridad local competente, certificando que el establecimiento industrial se encuentra localizado dentro del territorio señalado en la declaración;

IV.- Constancia de la Secretaría de que el interesado cumple con la Norma Oficial de Calidad, cuando exista ésta.

Las constancias a las que se refieren las fracciones III y IV anteriores, deberán haber sido expedidas dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se formule la solicitud de autorización, y

V.- Original o copia certificada del documento de poder, en caso de que la solicitud se formule por apoderado.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 69.- En la solicitud de declaración administrativa, tratándose de infracción administrativa, se deberá mencionar, además de los datos a que se refiere el artículo 189 de la Ley, la ubicación de la empresa, negociación o establecimientos en donde se fabriquen, distribuyan, comercialicen o almacenen los productos o se ofrezcan o presten los servicios con los cuales presuntamente se cometa la infracción denunciada.

ARTICULO 70.- En toda promoción relacionada con un procedimiento a los que se refiere el artículo

187 de la Ley, deberá acompañarse una copia que quedará a disposición de la contraparte.

CAPITULO II INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 71.- La visita de inspección se regirá además de lo previsto en el Título Séptimo, Capítulo

I de la Ley, por las siguientes reglas:

I.- El inspector deberá identificarse exhibiendo credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función;

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II.- El inspector deberá estar provisto de la orden de inspección con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse domicilio o domicilios de los establecimientos en los que deba practicarse la inspección, el objeto de la misma, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten;

III.- El titular de un derecho de propiedad industrial protegido por la Ley, que solicite al Instituto la investigación de hechos violatorios de la misma o de su derecho, podrá asistir por sí mismo o por conducto de apoderado a la práctica de la diligencia correspondiente y formular observaciones, mismas que deberán asentarse en el acta, y

IV.- La persona a quien se le practique la visita tendrá derecho a formular las observaciones que considere oportunas, así como a ofrecer pruebas durante la diligencia o hacer uso de este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTICULO 72.- El aseguramiento de bienes se regirá, además de las previstas en la Ley, por las siguientes reglas:

I.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley, se considerará a la persona con quien se entienda la diligencia de inspección como el encargado del establecimiento, si el propietario o representante del mismo no se encontrare presente;

II.- El depositario tendrá como obligación respecto de los bienes asegurados, mantenerlos en el domicilio donde se hubiere efectuado la diligencia o, en su caso, en el designado para tal efecto; no podrá disponer de ellos y deberá conservarlos a disposición del Instituto;

III.- Los bienes asegurados que deban concentrarse en el Instituto, se custodiarán en el local especialmente dispuesto para el efecto por y bajo la responsabilidad del propio Instituto o de la delegación competente de la Secretaría, y

IV.- El inspector podrá tomar las providencias necesarias para la práctica de la diligencia y para ejecutar el aseguramiento. Igualmente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública o la intervención del Ministerio Público Federal, cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 73.- El aseguramiento de bienes se levantará cuando:

I.- Adquiera el carácter de definitiva la resolución del Instituto en que se declare que no se ha cometido infracción administrativa a la Ley;

II.- La correspondiente sanción administrativa que haya sido impuesta por el Instituto sea declarada insubsistente o se deje sin efectos en cumplimiento de una orden judicial;

III.- Los mismos sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal, y

IV.- Por orden de autoridad judicial.

ARTICULO 74.- El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza a que se refiere el artículo 199 BIS 1, fracción II de la Ley, cuando de la práctica de la medida se desprenda que la fianza otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida.

CAPITULO III

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DE LAS SANCIONES

ARTICULO 75.- El importe de las multas a que se refiere el artículo 214, fracción I de la Ley, se calculará conforme al salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, en la fecha de comisión de la infracción de que se trate. En el caso de infracciones continuas, será el que corresponda al día en que el Instituto tuvo conocimiento de la infracción.

ARTICULO 76.- La clausura temporal o definitiva, total o parcial, se impondrá mediante resolución, y en su ejecución el personal comisionado procederá a levantar acta detallada de la diligencia siguiendo, en lo conducente, las formalidades establecidas en los artículos 208, 209 y 212 de la Ley.

ARTICULO 77.- La ejecución de la clausura temporal se sujetará a las siguientes reglas:

I.- En caso de que en el establecimiento se encuentren bienes o productos perecederos, se procederá a extraerlos bajo la responsabilidad del propietario o encargado del establecimiento;

II.- Si los bienes o productos a que se refiere la fracción I anterior, fueren objeto de la infracción administrativa que se sanciona, el propietario del establecimiento o el de los bienes o productos de que se trate sólo podrá extraerlos si otorga previamente garantía suficiente, a juicio del Instituto, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que se causen al titular del derecho de propiedad industrial afectado por la infracción administrativa o a terceros, en cuyo caso se removerán los signos distintivos infractores;

III.- Los sellos de clausura tendrán una numeración progresiva y serán relacionados en el acta respectiva, y

IV.- Llegado el término de la clausura temporal, el Instituto ordenará el retiro de los sellos mediante diligencia de la que se levantará acta circunstanciada.

ARTICULO 78.- La multa adicional a que se refiere el artículo 214, fracción II de la Ley, se impondrá cuando persista la infracción administrativa después de que se notifique la resolución por la que se sancione dicha infracción y expire el plazo concedido por el Instituto para que el infractor demuestre haber cesado en la comisión de la infracción sancionada.

ARTICULO 79.- El Instituto comisionará a su personal para la práctica de diligencias de inspección o verificación de hechos, previo pago de la tarifa correspondiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas, publicado en el Diario

Oficial del 30 de agosto de 1988.

TERCERO.- En tanto el Instituto no publique las formas oficiales, seguirán empleándose las que se hayan utilizado previamente.

CUARTO.- Los asuntos que estuvieren en trámite al entrar en vigor este Reglamento, se regirán y substanciarán conforme a las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no lesionen derechos adquiridos.

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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 59 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 10-06-2011

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

DECRETO por el que se reforma el Reglamento de Insumos para la Salud y el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2003

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 47 bis al Reglamento de la Ley de la Propiedad

Industrial, para quedar como sigue.
.........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial expedirá en un plazo de sesenta días naturales las disposiciones relativas a la integración, funcionamiento y actualización del listado a que se refiere el artículo 47-bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que se adiciona conforme a este Decreto, así como los formatos de consulta aplicables. Para este efecto el Instituto tomará en consideración la opinión de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de septiembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 10-06-2011

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de la

Propiedad Industrial.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 5o., fracción II, y sus párrafos tercero y cuarto; 56;

60 y 66 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las solicitudes que, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se sustanciarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación, salvo que los interesados opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y así lo hagan saber por escrito al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dentro los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

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