LEY rtb/ 1616
'POR LA CUAL SE PROMUEVE EL ACCESO AL CRÉDITO Y SE DICTAN, NORMAS SOBRE GARANTIAS MOBIUARIAS H
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO 1 ÁMBITO YAPLICACIÓN GENERAL
CAPITuLO 1
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1°. Objeto de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas. ~
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicable a la constitución, 1 oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.
CAPÍTULO 11
Sistema Unitario de Garantías sobre los Bienes Muebles
Artículo 3°. Concepto de garantía mobiliaria y ámbito de aplicación. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.
Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una ~ obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos " contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de , . bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de 'l establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por . cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de I
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1676 garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre
prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de
establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda,
prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u
otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.
Parágrafo. Al contrato de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en la presente ley en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de la tenencia
del bien objeto de comodato precario. El registro establecido en esta ley tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garantía los efectos previstos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 4°. Limitaciones al ámbito de aplicación. Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público.
Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas
sobre:
1. Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros,
equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil
reguladas por la Ley 967 de 2005.
2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.
3. Garantías sobre títulos valores, que seguirán las reglas del Código de Comercio,
y
4. Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es el acreedor.
Artículo 5°. Garantías mobiliarias sobre muebles adheridos o destinados a inmuebles. Podrán constituirse garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesión o por destinación, si estos pueden separarse del inmueble sin que se produzca detrimento físico de este. Los bienes así gravados podrán ser desafectados al momento de la ejecución de la garantía.
Artículo 6°. Bienes en garantia. Para garantizar obligaciones presentes y , futuras, propias o ajenas, el garante podrá, además de los casos contemplados en la
ley, constituir garantías mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre:
1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera
derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.
2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.
3. Derecho al pago de depósitos de dinero.
4. Acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta.
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5. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo
por el obligado o por un tercero designado por las partes como cumplidor sustituto.
6. En general todo otro bien muebie, incluidos los fungibies, corporales e
incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan valor
económico.
Artículo 7°. Obligacionesgarantizadas. Entre otros podrán garantizarse:
1. El capital, los intereses corrientes y moratorias que genere la suma principal
de la obligación garantizada.
2. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado.
3. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía, pactados previamente en el contrato.
4. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.
5. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o
mediante un contrato de transacción.
6. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido ~.: pactada. ~
7. Las diferencias de tasas de interés o de cambio, cuando hubiere sido pactado. [1 ¡Artículo 8°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entiende por:
Acreedor garantizado: La persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin tenencia.
Aviso de inscripción registral: Información consignada en una notificación que i se ha introducido ya en la base de datos del Registro.
Bienes derivados o atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo los nuevos bienes,
entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes
muebles dados en garantía, independientemente del número y secuencia de estas
enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados a título de indemnización por seguros que protegían a los bienes sobre los que se había constituido la garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a estos bienes en garantía, y sus dividendos.
Bienes en garantía: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 6° y todos los inmuebles por adhesión o por destinación a los que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
Comprador o adquirente en el giro ordinario de los negocios: Es un tercero 1I persona natural o jurídica actuando de buena fe que no tiene conocimiento de que
l·esa venta se hace en violación de los derechos de un acreedor garantizado, los 1I
compra o adquiere y toma posesión de estos al valor de mercado, de un garante
dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del giro ordinario de sus negocios. Estarán exceptuados de esta
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categoría los parientes del garante dentro del cuarto grado de parentesco por
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, los socios de sociedades de
personas, sus representantes legales, sus promotores, interventores o liquidadores.
Control: El contrato de control es un acuerdo entre la institución depositaria, el garante y el acreedor garantizado, según el cual la institución depositaria acepta
cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos
depositados en la cuenta bancaria.
El control será efectivo aun cuando el garante retenga el derecho a disponer de
los depósitos.
Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de depósitos en
cuentas bancarias cuando:
a) Automáticamente al momento de la constitución de la garantía mobiliaria
cuando la institución depositaria sea el acreedor garantizado;
b) Si la institución depositaria ha suscrito un contrato de control con el garante y I
el acreedor garantizado.
Crédito: El derecho del garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro
incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar.
Derechos de propiedad intelectual: Son los regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, relativos a patentes de
invención y modelos de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados,
diseños industriales, secretos empresariales, marcas, lemas, nombres comerciales,
y los regulados por la Ley 23 de 1982, los cuales recaen sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el
campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de
expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como los libros, folletos y
otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y
las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento
análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo,
¡i pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las !! cuales se asimilan a las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las 11
j! obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas
relativas a la geografia, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin,
toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda
reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por
fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer; las
garantías mobiliarias sobre los derechos patrimoniales derivados de la propiedad
intelectual, incluyen las licencias y sub licencias otorgadas sobre los mismos.
Deudor: La persona a la que corresponda cumplir una obligación garantizada propia o ajena.
Garante: La persona natural, jurídica, entidad gubernamental o patrimonio autónomo, sea el deudor o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria; el
término garante también incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio
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sobre bienes en venta o consignación, y al cedente o vendedor de cuentas por
cobrar, y al cedente en garantía de un derecho de crédito.
Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un vendedor, que financie la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía
mobiliaria Prioritaria de adquisición. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la
adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el
futuro, financiados de dicha manera, inclusive aquellos en los que el derecho de
propiedad sirve de garantía, como por ejemplo la venta con reserva de dominio ¡ JI
sobre bienes muebles, venta bajo condición resolutoria sobre bienes muebles u ,!
operación similar que en todo caso tendrán que inscribirse en el Registro para los
efectos de esta ley.
Inventario: Se refiere a uno o más bienes muebles en posesión de una persona para su venta, arrendamiento, transferencia, en el giro ordinario de los
negocios de esa persona, así como las materias primas y los bienes en transformación. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un
garante para su uso o consumo ordinario.
Registro: El registro de garantías mobiliarias.
Registro especial: Es aquel al que se sujeta la transferencia de derechos sobre los automotores, o los derechos de propiedad intelectual. Las garantías sobre dichos
bienes deberán inscribirse en el Registro Especial al que se sujetan este tipo de bienes cuando dicho registro es constitutivo del derecho, el cual dará aviso al
momento de su anotación por medio electrónico al registro general de la inscripción
de la garantía, para su inscripción.
Tenencia: Por tenencia del acreedor garantizado se entenderá la aprehensión legítima, material o control físico, de bienes en garantía, por una persona, por su
representante, o un empleado de esa persona, o por otro tercero que tenga
físicamente los bienes corporales en nombre de dicha persona.
TÍTULO 11
CONSTITUCiÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
CAPÍTULO I
Constitución
I Artículo 9°. Medios de constitución. Una garantía mobiliaria se constituye 1I
mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en los
que la garantía surge por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes I judiciales, tributarios o derechos de retención de que trata el artículo 48 de esta
misma ley, sobre la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía.
Artículo 10. Capacidad para constituir la garantia. Las garantías mobiliarias pueden constituirse por quien tiene derechos o la facultad para disponer o gravarI los bienes dados en garantía.
Si se trata de un bien respecto del cual el garante adquiere el derecho o laI facultad de gravarlo con posterioridad a la celebración del contrato, la garantíaI sobre dicho bien quedará constituida cuando el garante adquiera derechos sobreI
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dicho bien o la facultad de gravarlo o transferirlo sin necesidad de concluir un
nuevo contrato.
Artículo 11. Inscripción en un registro especial. Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía esté sujeta a inscripción en un registro
especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas
en el primer inciso del artículo anterior de esta ley y por quien aparezca como
titular en dicho registro especial.
No obstante lo anterior, la inscripción en el registro especial de una garantía
sobre un bien o derecho sujeto a este registro no será procedente si quien hace la
solicitud no es el titular inscrito.
La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su
prelación, además de la inscripción que corresponda en el registro general.
Parágrafo. Tratándose de la constitución de una garantía sobre un derecho de propiedad industrial, deberá estar plenamente determinado el derecho objeto de
la garantía por el número de registro correspondiente. La solicitud de inscripción
de la garantía sobre un bien de propiedad industrial que puede presentarse ante la
Superintendencia de Industria y Comercio debe incluir además la identificación de
las partes y las obligaciones garantizadas. La Superintendencia por medio
electrónico e inmediatamente, informará al Registro para su anotación. Si el
interesado, titular de la marca o acreedor garantizado, realiza primero la
inscripción de la garantía en el Registro, el administrador del mismo enviará copia
inmediatamente por medios electrónicos de la citada inscripción para que conste
en el registro de la propiedad industrial.
Artículo 12. Título ejecutivo. Para la ejecución judicial de la garantía mobiliaria, el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria inscrito o de
restitución, tendrán el carácter de título ejecutivo.
Artículo 13. Derecho sobre los bienes originalmente en garantía y los bienes derivados o atribuibles. Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria constituida sobre el bien en garantía se extenderá de forma automática a todos los bienes
derivados o atribuibles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de esta
ley.
Artículo 14. Contenido del contrato de garantía mobiliaria El contrato de garantía debe otorgarse por escrito y debe contener cuando menos:
1. Nombres, identificación y firmas de los contratantes.
2. El monto máximo cubierto por la garantía mobiliaria.
3. La descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía.
4. Una descripción de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras o de
los conceptos, clases, cuantías o reglas para su determinación.
Parágrafo. La suscripción del contrato y sus modificaciones, o de algún documento firmado por el garante en este sentido, serán suficientes para autorizar
la inscripción de la garantía mobiliaria en el registro y sus modificaciones
posteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo referido a la prelación entre
garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía.
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Artículo 15. Mensajes de datos. Cuando la presente ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito también quedará satisfecho con un
mensaje de datos conforme a la Ley 527 de 1999.
El documento donde conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a través I
11 de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente
que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constitución
de la garantía conforme a lo previsto en la Ley 527 de 1999.
Artículo 16. Firma electrónica Cuando la presente ley requiera la firma de una persona, ese requisito también podrá ser satisfecho en el caso de un mensaje de '
datos conforme a lo previsto en la Ley 527 de 1999.
Artículo 17. Garantía sobre bienes futuros. La garantía mobiliaria sobre bienes futuros o para ser adquiridos posteriormente gravará los derechos del garante,
respecto de tales bienes solo a partir del momento en que el garante adquiera tales
derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta ley.
CAPíTULO 11
Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 18. Derechos y obligaciones del garante. Salvo pacto en contrario, cuando la garantía mobiliaria es sin tenencia del acreedor garantizado, el garante
tendrá el derecho de usar, transformar y vender, permutar constituir otras
garantías mobiliarias o alquilar los bienes en garantía en el giro ordinario de sus
negocios.
De la misma manera y salvo pacto en contrario, el garante podrá ceder o vender
los créditos o cuentas por cobrar derivados de la venta, permuta o arrendamiento
de los bienes en garantía. Su cesionario o comprador podrá efectuar los cobros
correspondientes a esos créditos o cuentas siempre y cuando fueren atribuibles a
los bienes en garantía en el giro ordinario de los negocios del garante y de su
cesionario o comprador.
Salvo pacto en contrario, el garante deberá:
1. Suspender el ejercicio de los derechos de cobro cuando la entidad autorizada
de que trata el artículo 64 de esta ley o el acreedor garantizado le notifique al
garante su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los
bienes en garantía bajo los términos de la presente ley. El derecho de uso no se suspenderá pero el garante será responsable por perjuicios causados al acreedor garantizado derivados del uso del bien dado en garantía.
2. Evitar pérdidas y deterioro de los bienes en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito.
3. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.
4. Asumir los riesgos de destrucción, pérdida o daño de los bienes dados en garantía, salvo en aquellos casos en que se hubiere contratado un seguro a favor del
acreedor garantizado; y
5. Pagar todos los gastos e impuestos relacionados con los bienes en garantía.
Parágrafo. El acreedor podrá escoger en caso de venta o cesión de los bienes gravados, que estos se subroguen por el precio de la cesión o venta o por los
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dineros que se reciban, o mantener bienes por la misma cuantía, o perseguir los
bienes objeto de la garantía en poder de quien los haya adquirido.
Artículo 19. Derechos y obligaciones del acreedor garantizado. Corresponde al acreedor garantizado:
1. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en
garantía que se encuentren en su tenencia. Salvo pacto en contrario, el cuidado
razonable impUca la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el
valor de los bienes en garantía y los derechos derivados de los mismos.
2. Mantener los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia de manera
que permanezcan identificables, pero en el caso de que estos sean fungibles debe
mantener la misma cantidad y calidad.
3. El uso de los bienes en garantía que se encuentren en su tenencia solo dentro
del alcance contemplado en el contrato de garantía.
4. Cobrar al garante los gastos de mantenimiento; cuando los bienes en garantía
se encuentren en su tenencia y se haya pactado previamente, y
5. Cuando todas las obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado
estén completamente satisfechas, el garante tendrá el derecho de solicitar que el
acreedor garantizado:
a) Devuelva los bienes en garantía, dentro del alcance contemplado en el contrato
de garantía;
b) Cancele el control sobre cuentas bancarias;
c) Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de
la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado;
d) Presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria, y
6. Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del
acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas, presentar el formulario
registral de modificación que elimina algunos bienes sobre la garantía mobiliaria o
rebaja el monto máximo de la obligación garantizada.
Artículo 20. Obligación de información del acreedor garantizado. A petición del garante, el acreedor garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el
monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes
cubiertos por la garantía mobiliaria.
TíTULO 111
OPONIBILIDAD
CAPÍTULO 1
Reglas generales
Artículo 21. Mecanismos para la oponibilidad de la garantía mobiliaria. Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o
por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor
garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el
presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención
frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de
ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.
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Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil.
Artículo 22. Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. A una garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición para que sea oponible, debe dársele publicidad
por medio de la inscripción registral de un formulario que haga referencia al
carácter especial de la garantía, el cual contiene los datos indicados en el artículo 43
de esta ley.
Cuando se otorgue esta garantía sobre bienes del inventario, el acreedor
beneficiario de la garantía deberá notificar a los acreedores precedentes con las
garantías mobiliarias registradas anteriormente que puedan verse perjudicados por
su prelación excepcional.
CAPÍTULO 11
Créditos
Artículo 23. Garantías mobiliarias sobre créditos. Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos también se aplican a toda especie de
cesión de créditos en garantía.
Artículo 24. Oponibilidad de las garantías sobre créditos y cesiones de créditos y cuentas por cobrar. Una garantía sobre créditos incluyendo alguna cesión de créditos en garantía tendrá efectos entre el garante y el acreedor
garantizado a partir del acuerdo de constitución de la garantía o cesión.
Será válida la garantía sobre créditos o cesión de varios créditos en garantía,
créditos futuros, una parte de un crédito o un derecho indiviso sobre tal crédito,
siempre y cuando estén descritos como créditos objeto de la garantía o de la cesión
en garantía o sean identificables.
En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el momento
de celebrarse el acuerdo en garantía o cesión en garantía.
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Salvo acuerdo en contrario, la garantía sobre créditos o cesión en garantía de uno I I
o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acuerdo para !
cada crédito.
Artículo 25. Solvencia del deudor del crédito. Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
Artículo 26. Acuerdo de limitación a la transferencia del crédito. La garantía mobiliaria o cesión de un crédito en garantía surtirá efecto entre el garante o
cedente y el cesionario o acreedor garantizado, así como frente al deudor del crédito, independientemente de la existencia de cualquier acuerdo mediante el cual
se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito.
Lo dispuesto en el presente artículo no exime de responsabilidad al cedente o
garante para con el deudor del crédito, por los daños ocasionados por el
incumplimiento de dicho acuerdo.
El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna
por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.
Artículo 27. Inalterabilidad de la relación jurídica subyacente. Una garantía I1 t_ /'m;:'iIlaria sobre créditos o cesión de créditos en garantla, no puede modificar la
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relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del
crédito que fue cedido o gravado sin el consentimiento de este último.
Sin embargo, en las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la
persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado
deba hacer el pago, siempre que se observe lo previsto en la presente ley.
Artículo 28. Pago del crédito cedido o gravado, notificación y prueba razonable de la garantfa o cesión en garantía El deudor del crédito puede extinguir su obligación pagando al cedente o garante a menos que haya sido
notificado, que deba realizar el pago al acreedor garantizado. Una vez recibida la
notificación si el cedente recibe o acepta las prestaciones, incurrirá en las sanciones
previstas en el Código Penal, sin perjuicio de la obligación que tiene el deudor del
crédito en garantía o cedido de efectuar nuevamente el pago.
La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o
certificado o correo electrónico.
Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al
cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el
deudor del mismo pueda cumplir con la obligación.
Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía entregará dicha notificación antes o después de que ocurra un
incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente que le autorice la
ejecución de la garantía.
Si al momento de la notificación del acreedor garantizado o cesionario de
créditos en garantía al deudor del crédito existiere un saldo a favor del garante o
cedente, el pago de dicho saldo deberá efectuarse al acreedor garantizado o
cesionario de créditos en garantía.
En el momento de la notificación el deudor del crédito podrá solicitar al acreedor
garantizado o cesionario prueba razonable de la existencia del contrato de cesión o
contrato de garantía mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los
tres (3) días después de que el acreedor garantizado recibió dicha solicitud, el deudor del crédito podrá hacer el pago al garante o cedente. Por prueba razonable
de la cesión o garantía se entenderá el contrato de cesión o de garantía mobiliaria o cualquier prueba equivalente en que se indique que el crédito o créditos han sido
cedidos o gravados.
Artículo 29. Notificación y pago de la garantía mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos en garantía. De ser notificada al deudor del crédito más de una cesión en garantía o garantía mobiliaria sobre el mismo crédito, deberá efectuar el
pago de conformidad con las instrucciones enunciadas en la primera notificación
recibida. Quedan a salvo cualesquiera derechos, acciones o excepciones
correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante. destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la presente ley.
Artículo 30. Excepciones oponibles por el deudor del crédito. Salvo pacto en contrario, el deudor del crédito podrá oponer en contra del cesionario o acreedor
garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro
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contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito podría
oponer en contra del garante.
El deudor del crédito podrá oponer cualquier derecho de compensación en
contra del cesionario o acreedor garantizado, siempre y cuando el derecho de compensación existiere al momento en el cual recibió la notificación, ~
El deudor del crédito no puede oponer al cesionario o acreedor garantizado las ~ lii
excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el cedente o garante I¡
en razón del incumplimiento de la cláusula de limitación a la transferencia del 1 crédito. .
En el caso en que el garante y el deudor de la cuenta cedida acuerden que la
misma no podrá ser cedida y que de así hacerlo el garante tenga que pagar una
suma determinada como sanción, esta sanción no podrá ser deducida del pago de la
totalidad del crédito cedido, salvo que el cedente sea una institución financiera. De .1
acuerdo con lo previsto en el artículo 26, inciso 2°, el deudor de la cuenta cedida li ji
solo podrá reclamar esta sanción del garante. '!l
CAPÍTULO III
Obligaciones distintas a sumas de dinero ~
Artículo 31. Constitución y oponibilidad de la garantía sobre obligaciones ¡ distintas a sumas de dinero. En la cesión de créditos sobre obligaciones distintas a
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sumas de dinero, deberán cumplirse las reglas sobre constitución, oponibilidad,
prelación y ejecución establecidas en esta ley en la medida en que sean aplicables,
Artículo 32. Cumplimiento de la obligación distinta al pago de sumas de dinero. Cuando el bien en garantía consista en el cumplimiento de una obligación distinta al pago de sumas de dinero, el acreedor garantizado podrá exigir que la
obligación se cumpla en su beneficio, en la medida en que ello sea posible, según la
naturaleza de la obligación.
CAPÍTULO IV
Tercero depositario y control sobre cuentas bancarias
Artículo 33. Oponibilidad de una garantía mobiliaria sobre bienes en manos de un tercero depositario. Para efectos de oponibilidad y prelación de una garantía
í' mobiliaria con tenencia del acreedor, constituida sobre bienes entregados a un 11 '1 tercero depositario o almacén general de depósito que no ha emitido un titulo
representativo de la tenencia legítima sobre bienes por parte del acreedor, no se
requiere de su inscripción en el registro.
Para la entrega de los bienes objeto de la garantía por parte del acreedor
garantizado a un tercero, se requerirá consentimiento expreso del garante,
Si el garante no autoriza la entrega al tercero depositario el acreedor garantizado
podrá mantener la tenencia del bien o devolvérselo al garante. En este último caso,
el bien devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del
acreedor. En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida
en esta ley,
Deberá notificarse por escrito al tercero de la existencia de esta garantía
mobiliaria,
Artículo 34. Constitución y oponibilidad de la garantía mobiliaria sobre 11 depósitos en cuentas bancarias. La garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas ~I ·~~~~~~~~~~~~~~~~ ~ (
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bancarias, se constituye y se hace oponible mediante la adquisición del control por
parte del acreedor garantizado,
Lo dispuesto en este capítulo no impide que la institución depositaria ejerza su
derecho de compensación.
Asimismo, la institución depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de
control, aun cuando así lo solicite el depositante.
CAPíTULO VII
Reglas adicionales de oponibilidad
Artículo 35. Oponibilidad de la garantía sobre bienes corporales o incorporales no regulados en los artículos anteriores. Una garantía mobiliaria sobre otros bienes corporales o incorporales, sean presentes o futuros y sus bienes
derivados o atribuibles, que no hayan sido específicamente regulados en los
artículos anteriores, será oponible frente a terceros por medio de su inscripción en
el registro.
Artículo 36. Oponibilidad de la garantía sobre derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual. Podrá constituirse una garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales derivados de propiedad intelectual.
Cuando los mismos estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía
mobiliaria que se constituya se inscribirá en el registro especial correspondiente. El
registrador del registro especial comunicará al Registro de Garantías Mobiliarias de
las inscripciones en el registro especial. Los detalles de esta comunicación entre los registros estarán regulados en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Cuando los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que se '
den en garantía no estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía se
inscribirá en el registro para que surta efectos frente a terceros y para establecer su
prelación.
CAPÍTULO VIII
Conversión de una garantía mobiliaria
Artículo 37. Método de conversión de garantías. Una garantía con tenencia del acreedor garantizado al igual que un derecho de retención concedido por la ley,
podrán ser convertidos en garantía sin tenencia, sin perder su prelación, siempre y cuando que la garantía se haga oponible frente a terceros, por medio de su
inscripción en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al garante.
Una garantía sin tenencia podrá ser convertida en garantía con tenencia sin
perder su prelación, siempre y cuando que el bien sea entregado al acreedor
garantizado antes del vencimiento de la vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro.
TÍTULO IV
REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS
CAPÍTULO I
Registro
Artículo 38. El Registro. El registro es un sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de
Internet, en los términos de la presente ley, a los formularios de la inscripción
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inicial, de la modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de garantías mobiliarias.
Los archivos electrónicos del registro deberán ser accesibles a través de Internet y las certificaciones que se extiendan sobre los datos que en él consten, ya sean en papel o en forma de mensajes de datos, se considerarán documentos públicos y
sirven de plena prueba.
La administración del registro estará regulada en el reglamento del registro que
al efecto emita el Gobierno Nacional.
Artículo 39. Características del registro. El registro tiene las siguientes características:
1. Opera por medio de la inscripción de formularios de registro diligenciados a
través de internet.
2. Se organiza como un registro de naturaleza personal, en función de la
identificación de la persona natural o jurídica garante. A cada garante le corresponderá un folio electrónico, en el que se inscribirán cronológicamente los
datos contenidos en los formularios.
3. Será un registro único con una base de datos nacional que se llevará por la
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) de manera centralizada.
En la inscripción, solo se verificará que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción tenga algún contenido y que los documentos que
según el reglamento del registro deban adjuntarse a los formularios de inscripción
para efecto de la ejecución o restitución de la garantía mobiliaria por parte del
garante, estén adjuntos.
Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registra} alguna y no serán parte de la inscripción de la garantía mobiliaria. El registro mantendrá
los documentos que se adjunten en su archivo electrónico y deberá proveer copias , y/o certificaciones de los mismos, de conformidad con las disposiciones del
reglamento del registro.
Artículo 40. Autorización para realizar la inscripción. Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el parágrafo del artículo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deberá contar con la autorización del garante para agregar o sustituir bienes dados en garantía que no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que actúen como garantes.
La inscripción de la modificación, prórroga, transferencia y ejecución, sólo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La inscripción de la terminación, puede ser solicitada por el acreedor garantizado o el garante, según se establezca en el reglamento del registro.
El acreedor garantizado puede autorizar a un tercero para que realice la inscripción que corresponda.
El Gobierno Nacional establecerá en el reglamento del registro los mecanismos para capturar la identidad de la persona que efectúe la inscripción.
Artículo 41. Formulario de registro. Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario de registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de internet y deberá contener los siguientes datos:
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1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del
acreedor garantizado.
2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o
específica, incluida la de los derivados o atribuibles según corresponda.
3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley,
judiciales y tributarios, se debe especificar si es judicial, tributario o el que
corresponda según su naturaleza.
4. En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se
deberá identificar el tipo de bienes de que se u"ate, así como el folio de matricula
inmobiliaria, número de inscripción y el nombre del propietario del inmueble donde estos se encuentren o se espera que se encuentren.
5. El monto máximo de la obligación garantizada.
La fecha y número de inscripción serán asignados automáticamente por el
sistema registra\.
Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos
bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.
Artículo 42. Vigencia de la inscripción. La inscripción en el registro tendrá vigencia por el plazo que se indique en el documento de garantía, prorrogable por
periodos de tres años. En el evento de no especificarse al momento de constituir la
garantía este será de cinco (5) años.
Artículo 43. Requisitos de la ins~ripción de la garantía mobiliaria de adquisición. Para que una garantía mobiliaria de adquisición sea oponible, deberá estar inscrita en el registro, y el formulario de inscripción registra1 deberá hacer
referencia al carácter especial de esta garantía mobiliaria. incluyendo una descripción de los bienes gravados por la misma.
Artículo 44. Derechos de registro. El Gobierno Nacional establecerá los derechos por el registro, que se basarán en una tasa fija y razonable con el objeto de
cubrir los gastos de operación, e incluyen la remuneración por la prestación del servicio.
Artículo 45. Acceso al registro. Tanto la inscripción como la búsqueda de información, se realizará por vía electrónica.
Artículo 46. Solicitudes ante el registro. Cualquier persona puede tener acceso al registro y solicitar copias de las inscripciones a través de Internet.
Artículo 47. Convenios. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) podrá celebrar convenios con las Cámaras de Comercio para llevar
el registro.
TÍTULO V
REGLAS DE PRELACIÓN I CAPÍTULO I I Prelación '
Artículo 48. Prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en 1 garantía. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus I bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así comoJ
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1676
gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina
por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al
otorgamiento del contrato de garantía.
Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro,
tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.
Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo
previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta
de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su
oponibilidad a terceros.
Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros
acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada
por la fecha de celebración del contrato de garantía.
Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el
registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma
prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de
constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su
oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.
Artículo 49. Prelación y otros derechos. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones finales, referidas a la aplicación de la presente ley en el tiempo, para
las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, su
prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias
registradas en vigencia de la presente ley, será determinada por la fecha de su
inscripción en el registro mercantil cuando corresponda o por el orden temporal de
su oponibilidad a terceros, ya sea por la tenencia del bien en garantía por parte del
acreedor garantizado o por el control.
Las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, que no se hubieran inscrito en el registro mercantil, o en registro
especial correspondiente, podrán inscribirse en el registro y su prelación estará
determinada por el orden temporal de dicha inscripción.
CAPÍTULO 11
Garantías en los procesos de insolvencia
Artículo 50. Las garantías reales en los procesos de reorganización. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni
continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del
deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la
actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor corno
tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con
base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la
Ley 1116 de 2006.
Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios
para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión
del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de
garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del
artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que
los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica
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del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando
el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida.
Los bienes en garantía reportados por el deudor al inicio del proceso de
reorganización de que trata el inciso 1º de este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los
estados financieros allegados con la solicitud.
En caso de que los bienes objeto de garantía estén sujetos a depreciación, el
acreedor podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se
adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real, tales
como la sustitución del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la
dotación de reservas, o la realización de pagos periódicos para compensar al
acreedor por la pérdida de valor del bien.
El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que
aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación
y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor
de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la
fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del
bien dado en garantía.
Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá
derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que
hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se
pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de
reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que
se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.
Si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganización y
acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de reorganización con una
prelación distinta a la establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la
obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el
tope del valor del bien dado en garantia.
En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en el
proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación
garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien reportado a la
fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización si este es mayor.
En caso de no presentarse el acuerdo de reorganización o de su no confirmación,
a la liquidación por adjudicación se aplicará lo dispuesto en el presente artículo
para la liquidación judicial.
Parágrafo. Las facilidades de pago de que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse a las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.
Artículo 51. Las garantías reales en los procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. El tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial también se aplicará en el proceso de
validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización.
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1676
Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o
beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.
Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la
obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado.
Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la
enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en
garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás
acreedores.
De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el
bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.
En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de
derechos pensionales.
Parágrafo. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los
términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso.
CAPÍTULO 111
Otras prelaciones
Artículo 53. Protección al comprador o adquirente. No obstante lo señalado en el artículo 48, un comprador o adquirente en el giro ordinario de los negocios del garante recibirá los bienes muebles sin sujeción a ninguna garantía mobiliaria
constituida sobre ellos.
El acreedor garantizado podrá autorizar al garante para que efectúe enajenaciones de los bienes por fuera del giro ordinario de los negocios, de forma tal que el adquirente de esos bienes no quede sujeto al gravamen que surge de la
garantía mobiliaria constituida sobre ellos.
El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de uso y goce de un licenciatario o arrendatario de bienes muebles que hayan sido entregados conforme
a un contrato de licencia o arrendamiento otorgado en el giro ordinario de los negocios del licenciante y siempre y cuando en el caso del arrendamiento cuente
con el consentimiento del acreedor garantizado.
Artículo 54. Prelación de la garantía mobiliaria de adquisición. La garantía mobiliaria de adquisición tendrá prelación sobre cualquier garantía mobiliaria
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previamente registrada que afecte bienes muebles del mismo tipo, siempre y
cuando dicha garantía se constituya y sea oponible conforme a lo establecido por
esta ley, aun cuando esta garantía mobiliaria de adquisición se haya hecho oponible
con posterioridad a la garantía anterior.
La garantía de adquisición se extenderá exclusivamente a los bienes muebles
específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando el
acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la
presente ley.
Artículo 55. Reglas adicionales sobre la prelación de las garantías
mobiliarias.
1. La prelación de las garantías mobiliarias sobre créditos se determinará por el
momento de su inscripción en el Registro.
2. La prelación de una garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias
se tiene desde que se entra en control de la misma. Lo dispuesto en este capítulo no
impide que el acreedor garantizado ejerza su derecho a compensación de acuerdo
con la ley.
3. La prelación de una garantía mobiliaria se hará extensiva a todos los bienes en
garantía incluidos en el formulario de registro y los bienes atribuibles con
independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad
al otorgamiento de la garantía o posteriormente.
4. La prelación entre una garantía mobiliaria constituida sobre un bien
desafectado en los términos del artículo S° de esta ley y una garantía constituida
sobre el bien inmueble al que el bien en garantía se encuentre incorporado,
estará dada por el momento de inscripción en el registro de garantías
mobiliarias o del registro en el Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente.
Artículo 56. Prelación obligaciones fiscales y tributarias. La prelación de las obligaciones fiscales y tributarias en garantías mobiliarias operará solo en el
evento en que la entidad pública obtenga la garantía a su favor y se encuentren
debidamente registradas de manera previa a los demás acreedores.
TÍTULO VI
EJECUCIÓN
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 57. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garante sea
una sociedad sometida a su vigilancia.
Artículo 58. Mecanismos de ejecución. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el
mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en el
artículo 467 y 468 del Código General de Proceso o de ejecución especial de la
garantía, en los casos y en la forma ~revista en la pres ente ley.
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Parágrafo. El acreedor a quien se le haya incumplido cualquiera de las obligaciones garantizadas, podrá hacer requerimiento escrito al deudor, para que
dentro del término de diez (10) días acuerde con él la procedencia de la ejecución
especial de la garantía mobiliaria. De no hacerlo operará el mecanismo de ejecución
judicial. De la misma manera se procederá cuando el bien objeto de la garantía
tenga un valor inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
CAPÍTULO Il
Ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación
Artículo 59. Ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación. Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantías sobre los bienes inmuebles por destinación o muebles
por anticipación inscritos, y que también tenga una garantía hipotecaria sobre el
bien inmueble al cual se han destinado, dicho acreedor garantizado puede a su
elección, ejecutar todas o cualquiera de las mencionadas garantías cumpliendo con
las disposiciones contenidas en la presente ley y en otras leyes relativas a la
ejecución de garantías hipotecarias, según corresponda.
Si el acreedor garantizado tiene prelación puede remover los bienes por
destinación o anticipación, en este último caso, al momento que resultare oportuno.
Dicho acreedor garantizado debe pagar al propietario del bien inmueble, cualquier
daño causado al mismo por la remoción de los bienes inmuebles por destinación o
muebles por anticipación pero no de ninguna pérdida de valor que se deba
únicamente a la ausencia del bien incorporado.
Quien tenga una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han
destinado los bienes en garantía, podrá pagar la obligación cubierta por la garantía
mobiliaria y evitar la remoción de los bienes inmuebles por destinación o muebles
por anticipación cuando con esta, pueda producirse una pérdida del valor del bien
inmueble por la ausencia del bien removido.
CAPíTULO III
Pago directo
Artículo 60. Pago directo. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de
conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del presente articulo, cuando así se
haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del
bien dado en garantía.
Parágrafo 1°. Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a
otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona
distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito
judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se
remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
Parágrafo 2°. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad
jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la
simple petición del acreedor garantizado. /_fl I~
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Parágrafo 3°. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin
disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y
acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el
acreedor.
CAPÍTULO IV
Ejecución judicial
Artículo 61. Aspectos generales. Cuando el acreedor garantizado así lo disponga, hará efectiva la garantía por el proceso de adjudicación o realización
especial de la garantía real regulado en el artículo 467 y 468 del Código General del
Proceso, con las siguientes previsiones especiales:
1. Deberá inscribirse el formulario registral de ejecución en el registro de
garantías mobiliarias prioritarias que contiene los datos requeridos en el artículo
65 numeral 3, como exigencia previa para el trámite del proceso, cumpliendo con
todos los requisitos y anexos correspondientes.
2. Los mecanismos de defensa y las excepciones que se pueden proponer por el
deudor y/o garante, solo podrán ser las siguientes:
a) Extinción de la garantía mobiliaria acreditada mediante la correspondiente
certificación registral de su terminación, o mediante documento de cancelación de
la garantía;
b) Extinción de la obligación garantizada, u obligación garantizada no exigible
por estar sujeta a plazo o condición suspensiva;
c) Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteración del texto del
título de deuda o del contrato de garantía, o de su registro. Se tramitará por el
procedimiento de tacha de falsedad y desconocimiento del título regulado por los
artículos 269 a 274 del Código General del Proceso;
d) Error en la determinación de la cantidad exigible.
3. Pruebas que puedan aportar las partes.
4. En el evento en el que el deudor, garante o el propietario del bien no
propongan los medios de defensa o excepciones antes descritos, podrá el acreedor
solicitar que se le transfiera la propiedad del bien en garantía, por el valor del
avalúo realizado en la forma prevista en el artículo 444 del Código General del
Proceso y hasta concurrencia del valor del crédito y restituirá el excedente del valor del bien si lo hubiere.
5. Los recursos judiciales que se puedan proponer en el trámite del proceso
ejecutivo se tramitarán en el efecto devolutivo.
6. En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el literal c) del numeral
2 de este artículo, y se demostrare la autenticidad del documento o no se hubiere
probado su falsedad, el juez ordenará continuar con la ejecución. Si se demostrare la
falsedad dei documento, el juez ordenará el archivo del proceso y compulsará copias a la justicia penal.
7. Tanto en el trámite de la ejecución judicial como en el especial de la garantía,
en el evento en que el valor actual de los bienes dados en garantía sea inferior al
sesenta por ciento (60%) de su valor a la fecha de la constitución de la misma,
cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad ante la que se adelante la
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ejecución, que proceda a ordenar la venta o remate inmediato de los bienes objeto
de garantía, en cuyo caso aportará prueba del precio de los bienes para la época de
la constitución de la garantía y un avalúo actualizado conforme a lo dispuesto en
esta ley.
De la solicitud se dará traslado al garante o al acreedor garantizado por el
término de tres (3) días para que presente las objeciones frente al avalúo
actualizado aportado por el solicitante. Para el efecto deberá acompañar su
oposición de un nuevo avalúo de los bienes dados en garantía, so pena de ser
rechazada de plano.
El producto de la realización de los bienes permanecerá depositado a órdenes de
la autoridad jurisdiccional ante quien se adelanta la ejecución, a la espera de la
decisión de las oposiciones y/o excepciones dentro del trámite. El juez resolverá de
plano. La venta o remate de los bienes se hará conforme a las normas previstas en
esta ley o en el Código General del Proceso, según corresponda, o las normas que los
modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Cualquier otro tipo de defensa o excepción propuesto en este trámite, recibirá el trámite previsto en el Código General del Proceso para el trámite
declarativo, una vez adjudicado el bien en garantía o efectuada su realización,
adjudicación o realización que no se verán afectadas por el resultado del trámite
posterior. El juez civil competente dará un término de diez (10) días contados a
partir de la adjudicación o realización, para que el acreedor garantizado presente
sus consideraciones y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
CAPÍTULO III
Ejecución especial de la garantía
Artículo 62. Procedencia. La ejecución especial de las garantías mobiliarias procederá en cualquiera de los siguientes casos:
1. Por mutuo acuerdo entre el acreedor y el garante contenido en el contrato de
garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores. Dicho acuerdo podrá
incluir un mecanismo especial para llevar a cabo la enajenación o apropiación por el
acreedor del bien sobre el cual recae la garantía, para lo cual se deberá cumplir con
las disposiciones relativas a los contratos de adhesión y cláusulas abusivas
contenidas en el Estatuto del Consumidor.
2. Cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía.
3. Cuando el acreedor tenga derecho legal de retención del bien.
4. Cuando el bien tenga un valor inferior a los veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales.
S. Cuando se cumpla un plazo o una condición resolutoria de una obligación,
siempre que expresamente se haya previsto la posibilidad de la ejecución especial.
6. Cuando el bien sea perecedero.
Artículo 63. Enajenación en la ejecución especial de la garantía. Las li '1 condiciones para llevar a cabo la enajenación en la ejecución especial de la garantía1, I deben fijarse en el contrato de garantía o en sus modificaciones o acuerdos
posteriores, y serán obligatorias para quien ejecute la disposición. Cuando no se
haya pactado el procedimiento, pero se haya autorizado la ejecución especial de la
garantía, se debe seguir el establecido en la presente ley.
21
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Artículo 64. Entidades autorizadas para conocer de la ejecución especial de
la garantía. El trámite de ejecución especial de la garantía podrá adelantarse ante
los notarios, y las Cámaras de Comercio.
Artículo 65. Procedimiento de ejecución especial de la garantía. La ejecución especial de la garantía, se tramitará conforme a las siguientes previsiones
especiales:
1. El acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía
por incumplimiento del deudor, mediante la inscripción en el registro del
formulario registral de ejecución, inscripción que tendrá efectos de notificación del
inicio de la ejecución y solicitará al notario o a la Cámara de Comercio, según se
haya convenido, o a quien escoja el acreedor en caso de ausencia de convenio, el
envío de una copia de la inscripción de la ejecución al garante.
No obstante lo anterior, el acreedor podrá avisar directamente al deudor y al
garante acerca de la ejecución, si así se ha convenido previamente entre las partes.
2. Igualmente el acreedor garantizado enviará una copia del formulario registral
de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos, a fin de
que comparezcan a hacer valer su derecho en la ejecución especial o inicien
ejecución judicial.
Para los anteriores eventos, los demás acreedores garantizados contarán con un
plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la
comunicación. Vencido este plazo, se entenderá que los acreedores que no
comparecieron no tienen objeciones a la ejecución.
3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecución, se utilizará la
dirección prevista para cada una de las partes en el formulario registral de
inscripción inicial o en el último formulario de modificación.
El formulario registral de ejecución deberá contener:
a) Indicación del número de inscripción del formulario registral de inscripción
inicial de la garantía mobiliaria; I
b) Identificación del garante a quien se le dirige el aviso de ejecución; I c) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución; I d) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor, y la I
descripción de los bienes en garantía o la parte de los bienes en garantía sobre los
cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución, y una declaración del
monto estimado para satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos de la
ejecución, razonablemente cuantificados, y
e) Una copia del contrato o una versión resumida del contrato, firmada por el
garante la cual deberá adjuntarse al formulario registral de ejecución.
Parágrafo 1°. A partir de la inscripción en el registro del formulario registral de
ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes dados en garantía.
La enajenación de los bienes en garantía por parte del garante en contravención I a lo previsto en este parágrafo hará responsable al garante por los perjuicios I ocasionados. I
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El comprador que no sea un adquirente en el giro ordinario de los negocios será
igualmente responsable solidariamente con el garante por los perjuicios
ocasionados al acreedor garantizado. En este caso la garantía subsiste sobre el bien
y el precio pagado por ese bien.
Parágrafo 2°. El garante podrá solicitar la cancelación de la inscripción del
formulario de ejecución por la no ejecución de la garantía en un término prudencial,
en los términos y condiciones que se establezcan por el Gobierno Nacional en el
Reglamento del Registro.
Artículo 66. Oposición a la ejecución. La oposición a la ejecución sólo se podrá fundar en:
1. Extinción de la garantía mobiliaria acreditada mediante la correspondiente
certificación registral de su cancelación, o mediante documento de cancelación de la
garantía.
2. Extinción de la obligación garantizada u obligación garantizada no exigible por
estar sujeta a plazo o condición suspensiva.
3. Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteración del texto del
título de deuda o del contrato de garantía.
4. Error en la determinación de la cantidad exigible.
Parágrafo. Cualquier otro tipo de oposición se tramitará siguiendo las reglas de
un procedimiento declarativo ante el juez civil competente una vez culminado el
proceso de ejecución especial de la garantía mobiliaria, salvo que se hubieren
pactado otros mecanismos de solución alternativa de conflictos, en los términos del ¡ artículo 78 de esta ley. I
La adjudicación o realización del bien en el proceso de ejecución especial de la
garantía no se verán afectadas por el resultado de este trámite posterior.
Artículo 67. Trámite de la oposición. La oposición a la ejecución especial de la garantía mobiliaria se tramitará de la siguiente forma:
1. La oposición se deberá formular por escrito en un plazo máximo de diez (10)
días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, ante el notario
o la Cámara de Comercio según corresponda, acompañando la totalidad de las
pruebas que pretenda hacer valer. Este funcionario o entidad deberá remitir de
manera inmediata a la autoridad jurisdiccional competente toda la documentación,
para que resuelva como juez de primera o de única instancia según corresponda por
la cuantía de la obligación. La ejecución especial de la garantía se suspenderá y la
autoridad jurisdiccional competente procederá a citar dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo del expediente a las partes a una audiencia que se celebrará
dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria. Las partes presentarán los
alegatos que estimen oportunos y sólo se admitirán las pruebas aportadas por las
partes.
2. La autoridad jurisdiccional competente resolverá en la audiencia mediante
auto, que se notificará en estrado. Si los ejecutados no concurren y no justifican su
inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, la autoridad jurisdiccional
competente dejará constancia de tal hecho y mediante auto ordenará continuar con
la ejecución, y remitirá el expediente a la entidad autorizada que esté tramitando la
ejecución especial de la garantía.
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1676
3. En caso de estimar que no prospera la oposición ordenará reanudar la
ejecución mediante auto, remitiendo el expediente a la entidad autorizada que esté
tramitando la ejecución especial de la garantía.
Si estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del
artículo 66 anterior, pondrá fin a la ejecución y ordenará oficiar al registro de
garantías mobiliarias para que se registre el formulario de terminación de la
ejecución.
Si estima procedente la oposición prevista en el numeral 4 del artículo 66
anterior, resolverá que siga la ejecución, fijando la cantidad que corresponda, y si
esa cantidad es igual a cero pondrá fin a la ejecución.
En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el numeral 3 del articulo
66 anterior, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha
de falsedad y desconocimiento del título. Si se demuestra la autenticidad del
documento o no fue probada su falsedad, la autoridad jurisdiccional competente
ordenará continuar con el trámite de ejecución especial de la garantía. Si se
demuestra la falsedad del documento, la autoridad jurisdiccional competente
ordenará el archivo del proceso.
4. En cualquier caso, el acreedor podrá terminar el trámite de ejecución especial
mediante aviso a la autoridad jurisdiccional competente.
5. En los casos en los que se ponga fin a la ejecución, se oficiará, además, a la
entidad que conoce del trámite de ejecución especial de la garantía suspendido, I
para que proceda a su archivo.
Artículo 68. Entrega de los bienes objeto de la garantía. Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de
enajenación o apropiación pactados, transcurrido sin oposición el plazo indicado
por esta ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado solicitar a la
autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del
bien, adjuntando certificación que así lo acredite, la cual se ejecutará por medio de
funcionario comisionado o autoridad de policía, quien no podrá admitir oposición.
De acuerdo con la orden, los bienes dados en garantía serán entregados al
acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.
Igual procedimiento se adelantará para entregar el bien al tercero que lo
adquiera, en caso de que el garante no lo entregue voluntariamente, una vez que se
realice la enajenación por parte de la entidad encargada para el efecto. Las
actuaciones señaladas en este artículo se adelantarán con la simple petición del
acreedor garantizado o del tercero que adquiera el bien y se ejecutarán por el
funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quien no podrá admitir
oposición.
Artículo 69. Venta de bienes en garantía. Previo el cumplimiento de las disposiciones anteriores, en la venta de los bienes dados en garantía se tomará en
cuenta las siguientes disposiciones especiales:
1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado donde
la ejecución se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado al valor en dicho mercado.
1676
2. El acreedor garantizado tiene el derecho de realizar el cobro o ejecutar los
créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley, así el garante no se encuentre ejerciendo este
derecho.
3. El acreedor garantizado podrá ejercer los derechos sobre bienes muebles
dados en garantía consistentes en bonos y acciones, incluyendo los derechos de
reivindicación, derechos de cobro y derechos de percibir dividendos y otros
ingresos derivados de los mismos, aun si el garante no los ejerciere. No obstante,
frente al derecho de voto, se estará a lo pactado entre las partes.
4. En caso de control sobre cuentas bancarias el acreedor garantizado tiene
derecho a exigir inmediatamente el pago directo o entrega del valor, aun si el
garante no lo ejerciere, y
5. Los bienes muebles en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor
garantizado por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por la entidad
que conoce del trámite, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de
Sociedades, el cual será obligatorio y conclusivo para garante y acreedor, y se
realizará al momento de entrega del bien al acreedor.
También el acreedor garantizado puede optar por venderlos en martillo, con un
precio base del setenta por ciento (70%) del valor del avalúo y al mejor postor. En el
evento en que no se logre la venta en martillo, el acreedor podrá en cualquier
tiempo tomar los en pago por el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo, o
renunciar a dicha garantía, lo cual comunicará por escrito al deudor y al garante, sin
que ello implique la condonación de la obligación garantizada.
Parágrafo. En los acuerdos relativos a la enajenación se deberá cumplir con las disposiciones relativas a los contratos de adhesión y cláusulas abusivas
contenidas en el Estatuto del Consumidor.
Artículo 70. Aplicación del producto de la venta de los bienes en garantía. El producto de la venta de los bienes objeto de la garantía se aplicará de la siguiente
manera:
1. A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro,
preservación, venta o martillo, y cualquier otro gasto, incluidos los impuestos
causados sobre el bien, en los que haya incurrido el acreedor garantizado.
2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que ·hubieren
comparecido a hacer valer su derecho. conforme a la prelación a la que haya lugar,
según lo establecido en la presente ley, y
3. El remanente, si lo hubiere, se entregará deducidos los gastos y costos, a otros
acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al
deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor
de quien corresponda y siga en turno, cuyo título se remitirá al juzgado
correspondiente del domicilio del garante.
Parágrafo 1°. Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o martillo de los bienes en garantía, o al valor de apropiación del bien, conforme a la regla
establecida en el numeral 6 del articulo anterior, en caso de apropiación directa por
parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago
del saldo al deudor.
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I
25
1676
Parágrafo 2°. En el evento de apropiación directa del bien objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado, su valor se aplicará, según lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 71. Acuerdos sobre las condiciones de la venta o martillo. En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el garante
puede acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las
anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los términos y
condiciones para la disposición de los bienes que están en garantía.
Artículo 72. Derecho a la terminación de la ejecución. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes dados en garantía, el
garante o deudor, así como cualquier otra persona interesada, tendrá derecho a
solicitar la terminación de la ejecución, pagando el monto total adeudado al
acreedor garantizado. así como los gastos incurridos en el procedimiento de
ejecución.
Artículo 73. Ejercicio abusivo de los derechos del acreedor. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor y del garante de reclamar los daños y
perjuicios por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en el ejercicio de los derechos que la ley le
otorga.
Artículo 74. Subrogación. Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor.
Artículo 75. Ejercicio de los derechos que otorga la garantía. A partir del inicio de la ejecución los acreedores garantizados pueden asumir el control y
tenencia de los bienes dados en garantía. Para el efecto, podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que ordene la aprehensión de tales bienes, en ' caso que no sea permitida por el deudor garantizado. La actuación señalada en este
artículo se adelantará con la simple petición del acreedor garantizado, y se ejecutará
por medio de funcionario comisionado o autoridad de policía.
Artículo 76. Cancelación de la inscripción. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantia mobiliaria, o se hubiere terminado la
ejecución en los términos previstos en el artículo 72 o después de la enajenación o
aprehensión de los bienes en garantía, el garante podrá solicitar al acreedor
garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria.
Si el acreedor garantizado no cumple con dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, podrá presentar la solicitud de cancelación de la
inscripción ante un notario, acompañando certificación de pago o copia de los recibos de pago para su protocolización u otra prueba de que el garante recuperó
los bienes dados en garantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
El acreedor garantizado podrá confirmar de manera oral o por escrito el cumplimiento de la totalidad de la obligación garantizada, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 70 o la enajenación o aprehensión de los bienes. El notario dará fe de
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1676
estas manifestaciones. En este evento el notario extenderá al deudor o al garante
copia de la protocolización, la cual el deudor o el garante adjuntará al formulario de
cancelación de la inscripción de la garantía.
En caso de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) días siguientes
a la comunicación de la solicitud niegue la cancelación de la garantía mobiliaria, o
guarde silencio, el notario remitirá las diligencias a la autoridad jurisdiccional
competente para que decida lo que corresponda, acompañando los documentos que
hayan aportado las partes para demostrar sus derechos. Este trámite se adelantará
por proceso verbal sumario.
El notario responderá de los daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares
causen.
Artículo 77. Restitución de tenencia por mora. En los eventos de restitución de bienes muebles objeto de contratos de comodato precario derivado de una fiducia
en garantía, siempre y cuando la causal para solicitar la restitución sea la mora del
deudor. se procederá de la siguiente manera.
El interesado deberá presentar, junto con prueba del contrato, solicitud de
restitución de tenencia ante las entidades autorizadas para conocer este trámite que
se señalan en el artículo 64 de esta ley, del domicilio del demandado o del lugar de
ubicación de los bienes, con indicación de las partes, y sus representantes, si fuere
del caso, lugar de domicilio y de notificaciones, y mención clara y detallada de lo
pretendido. Tal solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.
Así mismo, deberán indicarse de manera expresa y detallada los valores que se
afirman incumplidos y demás sumas adeudadas. De igual manera deberá hacerse ,
una descripción del bien cuya restitución se reclama.
A la solicitud deberá acompañarse copia del formulario registral de iniciación del
proceso de restitución.
Recibida la solicitud, se señalará fecha para audiencia, la cual deberá realizarse
dentro de los diez (10) días siguientes.
A ella se convocará al tenedor del bien, remitiéndole copia de la solicitud, del
formulario registral de restitución, y la indicación de que deberá allegar a la
diligencia los recibos o acuerdos de pago.
Si el convocado no concurre se dejará constancia en el acta, y se le concederá un
término de tres (3) días para justificarse; si así lo hace, se señalará una nueva fecha
para adelantar la diligencia.
Si el convocado no justifica su inasistencia, podrá el interesado dirigirse a la
inspección de policía a solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega
del bien cuya restitución se solicita.
Si el convocado concurre a la diligencia y accede a la restitución se procederá a
I
levantar un acta en la que se consignará la voluntad de las partes de dar por I terminado el contrato y realizar por parte del tenedor la restitución del bien, ,
señalándose un plazo o fecha para la entrega, el cual no podrá exceder de los tres ·1
(3) días siguientes. Este convenio no exime al tenedor o deudor garantizado de su .
obligación de cancelar los valores adeudados por todo concepto.
'---------------- - - - ---
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i Si llegada la fecha convenida para la restitución el tenedor no hace entrega del I bien, el interesado se podrá dirigir a la inspección de policía con el acta, a fin de que
se proceda por esta autoridad a realizar la diligencia de aprehensión y entrega.I Si el convocado concurre a la audiencia y no accede a la restitución ni acredita el¡
pago de lo que se afirma adeudado por él o por el deudor garantizado, se procederá
conforme se establece en este articulo.
Si al momento de la restitución un tercero formulare oposición para la entrega
del bien, se agotará el trámite previsto en el artículo 67 de esta ley.
TÍTULO VII
MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 78. Solución alternativa de controversias. Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, cumplimiento,
ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria, puede ser sometida por las partes a conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución
de conflictos, de conformidad con la legislación nacional y los tratados o convenios
internacionales aplicables.
Artículo 79. Sitios de internet Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo
electrónico de los bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios
de Internet, deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos
de interés, por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 80. Reglamentación de los sitios de internet La reglamentación que sea necesaria para implementar los sitios de Internet para venta electrónica de los
bienes será emitida por el Gobierno Nacional y deberá garantizar los principios de
transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante para
las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios. JI
Artículo 81. Martillo. En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere el I artículo 79 de esta ley y a efecto de facilitar ventas o martillos, el mecanismo I electrónico que se cree para la venta o martillo de bienes dados en garantía puede 11
emplearse para la venta de activos que eventualmente adquieran las instituciones !
financieras en desarrollo de la ejecución judicial o especial de garantías mobiliarias.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Jurisdicción y preferencia
Artículo 82. Preferencia de la ley. Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de las garantías
mobiliarias deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes.
Artículo 83. Ley aplicable en caso de conflicto de leyes. La ley aplicable a la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución será la del Estado en el
que se encuentre el bien objeto de la garantía mobiliaria.
Si el bien garantizado suele utilizarse en más de un Estado, la ley aplicable será la
del Estado en el que se encuentre el garante.
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1676 ·,
Si el bien garantizado es objeto de inscripción en un registro especial, la ley
aplicable será la ley del Estado bajo cuya jurisdicción esté el registro.
CAPÍTULO 11
Aplicación de la ley en el tiempo
Artículo 84. Aplicación de la ley a las garantías mobiliarias que se constituyan a partir de la vigencia de la ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las garantías mobiliarias que se constituyan deben cumplir con las I
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 85. Aplicación de la ley a las garantías mobiliarias constituidas antes de la vigencia de la ley. La presente ley aplica a todas las garantías mobiliarias, aun aquellas que hayan sido constituidas previamente a la entrada en
vigencia de esta ley.
Una garantía mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva
según la legislación anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuará siendo
efectiva y se aplicarán las reglas de prelación establecidas en esta ley. Para efectos
de la aplicación de las reglas de ejecución deberá cumplir los requisitos de
oponibilidad y registro establecidos en la presente ley, y de requerirse el registro
deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, manteniendo la prelación con la que contaba al momento de expedirse
la presente ley.
TÍTULO IX
SOBRE LA ACTIVIDAD DEL FACTORING
Artículo 86. Modifíquese el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 1231 de 2008,
el cual quedará así:
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o
beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea
mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso,
o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el
comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o
rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar
constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la
gravedad de juramento.
Artículo 87. Adiciónese el artículo 72 de la Ley 1231 de 2008, con el
parágrafo 12 Y22, del siguiente tenor.
Parágrafo 12 . Toda retención de la factura o acto del comprador del bien o
beneficiario del servicio que impida la libre circulación de la misma, constituye una
práctica restrictiva de la competencia que será investigada y sancionada, de oficio o
a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de
conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 590 de 2000.
Parágrafo 2º. Los administradores de las sociedades comerciales están
obligados en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no
entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o
proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deberá pronunciarse sobre el
cumplimiento de lo anterior, por parte de la administración.
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1676.L 4
Artículo 88. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará aSÍ:
Artículo 8º. Prevención de lavado de activos. Las empresas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los
títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda
exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y
procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento,
manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de
actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con
las mismas; o para el lavado de activos y jo la canalización de recursos hacia la
realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos
provenientes de dichas actividades.
Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación
sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las
instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio
correspondiente.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le
son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el
presente código.
Parágrafo 2º. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a que el factor quede en causal de disolución.
Parágrafo 3º. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros
derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un
ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es
deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.
Artículo 89. Solvencia obligatoria para las empresas de lactoring. Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera podrán
realizar contratos de "mandatos específicos" con terceras personas para la
adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad. Para los mandatos de "libre inversión" deberán sujetarse a los límites consagrados en el numeral 2 del artículo 10 Decreto número
1981 de 1988.
TÍTULO X
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
1676
El PR1!ENlE j LÁ H. f 1.! ,1 .
DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 90. El registro deberá operar a los seis (6) meses a partir de la
promulgación de esta ley.
Artículo 91. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
promulgación y deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias y
especialmente los articulos 2414, inciso 2° del articulo 2422, se modifica el artículo
2425 en el sentido de modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 2427 del Código Civil, los artículos
1203, 1208, 1209, 1210, lo referente al Registro Mercantil del artículo 1213 del
Código de Comercio; el artículo 247 de la Ley 685 de 2000; los artículos 1°,2°, 3° de
la Ley 24 de 1921. Se adiciona el artículo 24 del Código General del Proceso con un
numeral 6 así: "La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades
jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias". Los artículos 269 al274 y 468
entrarán en vigencia para los efectos de esta ley yen la fecha de su promulgación.
Parágrafo. Las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados por las mismas sean extinguidos por cualquier medio legal.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
/? I~ ~ . ROY BARRERAS~NTEALEGRE
EL SECRETARIO GENERAL DEL . SENADO DE LA REPUBLICA
_/2 /?/ . f.;~A vu Zr ji/)
GR RIO E~ACHECO '~
31
1676 2OASO2013LEY No. "POR LA CUAL SE PROMUEVE EL ACCESO AL CRÉDITO Y SE DICTAN
NORMAS SOBRE GARANTíAS MOBILIARIAS"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, OC, a los 2OAGO 2013
6~ I~
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
/
4l1/Wv1~ ~~~ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
"',
(' . ' ,,- /7
i.,~L Y L) 0J,'V~, I
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA
I
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