Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Ministerio de Gracia y Justicia «BOE» núm. 206, de 25 de julio de 1889
Referencia: BOE-A-1889-4763
ÍNDICE
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
CÓDIGO CIVIL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
CAPÍTULO I. Fuentes del derecho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
CAPÍTULO II. Aplicación de las normas jurídicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas jurídicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
CAPÍTULO IV. Normas de derecho internacional privado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional. . . . 17
LIBRO PRIMERO. De las personas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
TÍTULO I. De los españoles y extranjeros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
TÍTULO II. Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
CAPÍTULO I. De las personas naturales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
CAPÍTULO II. De las personas jurídicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
TÍTULO III. Del domicilio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
TÍTULO IV. Del matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
CAPÍTULO I. De la promesa de matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
CAPÍTULO II. De los requisitos del matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
CAPÍTULO III. De la forma de celebración del matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 1
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Sección 2.ª De la celebración del matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
Sección 3.ª De la celebración en forma religiosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
CAPÍTULO IV. De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
CAPÍTULO V. De los derechos y deberes de los cónyuges. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
CAPÍTULO VI. De la nulidad del matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
CAPÍTULO VII. De la separación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
CAPÍTULO VIII. De la disolución del matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
CAPÍTULO IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
CAPÍTULO X. De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio. . . . . . . . . . . . . 38
CAPÍTULO XI. Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
TÍTULO V. De la paternidad y filiación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
CAPÍTULO I. De la filiación y sus efectos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
CAPÍTULO II. De la determinación y prueba de la filiación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
Sección 1.ª Disposiciones generales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
Sección 2.ª De la determinación de la filiación matrimonial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41
CAPÍTULO III. De las acciones de filiación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42
Sección 2.ª De la reclamación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42
Sección 3.ª De la impugnación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46
CAPÍTULO II. De la representación legal de los hijos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
CAPÍTULO III. De los bienes de los hijos y de su administración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
CAPÍTULO IV. De la extinción de la patria potestad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50
CAPÍTULO V. De la adopción y otras formas de protección de menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
Sección 1.ª De la guarda y acogimiento de menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
Sección 2.ª De la adopción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54
TÍTULO VIII. De la ausencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 2
CAPÍTULO I. Declaración de la ausencia y sus efectos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
CAPÍTULO II. De la declaración de fallecimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
CAPÍTULO III. De la inscripción en el Registro Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
TÍTULO IX. De la incapacitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
TÍTULO X. De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
CAPÍTULO II. De la tutela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64
Sección 1.ª De la tutela en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64
Sección 2.ª De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
Sección 3.ª Del ejercicio de la tutela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69
Sección 4.ª De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71
CAPÍTULO III. De la curatela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
Sección 2.ª De la curatela en casos de prodigalidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
CAPÍTULO IV. Del defensor judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
CAPÍTULO V. De la guarda de hecho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74
TÍTULO XI. De la mayor edad y de la emancipación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74
TÍTULO XII. Del Registro del estado civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76
LIBRO SEGUNDO. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78
TÍTULO I. De la clasificación de los bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78
CAPÍTULO I. De los bienes inmuebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78
CAPÍTULO II. De los bienes muebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79
CAPÍTULO III. De los bienes según las personas a que pertenecen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
TÍTULO II. De la propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
CAPÍTULO I. De la propiedad en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
CAPÍTULO II. Del derecho de accesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
Sección 1.ª. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
Sección 2.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
CAPÍTULO III. Del deslinde y amojonamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 3
CAPÍTULO IV. Del derecho de cerrar las fincas rústicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
CAPÍTULO V. De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
TÍTULO III. De la comunidad de bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88
CAPÍTULO I. De las aguas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88
Sección 1.ª Del dominio de las aguas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88
Sección 2.ª Del aprovechamiento de las aguas públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
Sección 3.ª Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
Sección 4.ª De las aguas subterráneas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
Sección 5.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
CAPÍTULO II. De los minerales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
CAPÍTULO III. De la propiedad intelectual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
TÍTULO V. De la posesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
CAPÍTULO I. De la posesión y sus especies. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
CAPÍTULO II. De la adquisición de la posesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92
CAPÍTULO III. De los efectos de la posesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
TÍTULO VI. Del usufructo, del uso y de la habitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
CAPÍTULO I. Del usufructo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
Sección 1.ª Del usufructo en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
Sección 2.ª De los derechos del usufructuario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99
Sección 4.ª De los modos de extinguirse el usufructo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
CAPÍTULO II. Del uso y de la habitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103
TÍTULO VII. De las servidumbres. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104
CAPÍTULO I. De las servidumbres en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104
Sección 1.ª De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas. . . . . . . . . 104
Sección 2.ª De los modos de adquirir las servidumbres. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105
Sección 3.ª Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente. . . . . . . . . . . 106
Sección 4.ª De los modos de extinguirse las servidumbres. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106
CAPÍTULO II. De las servidumbres legales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 4
Sección 2.ª De las servidumbres en materia de aguas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
Sección 3.ª De la servidumbre de paso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109
Sección 4.ª De las servidumbres de medianería. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110
Sección 5.ª De la servidumbre de luces y vistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111
Sección 6.ª Del desagüe de los edificios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112
Sección 7.ª De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones. . . . . . . . . . . 112
CAPÍTULO III. De las servidumbres voluntarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
TÍTULO VIII. Del Registro de la Propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114
CAPÍTULO ÚNICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114
LIBRO TERCERO. De los diferentes modos de adquirir la propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
TÍTULO I. De la ocupación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
TÍTULO II. De la donación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116
CAPÍTULO I. De la naturaleza de las donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116
CAPÍTULO II. De las personas que pueden hacer o recibir donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117
CAPÍTULO III. De los efectos y limitaciones de las donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118
CAPÍTULO IV. De la revocación y reducción de las donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119
TÍTULO III. De las sucesiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
CAPÍTULO I. De los testamentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
Sección 1.ª De la capacidad para disponer por testamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
Sección 2.ª De los testamentos en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
Sección 3.ª De la forma de los testamentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
Sección 4.ª Del testamento ológrafo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124
Sección 5.ª Del testamento abierto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
Sección 6.ª Del testamento cerrado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126
Sección 7.ª Del testamento militar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128
Sección 8.ª Del testamento marítimo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129
Sección 9.ª Del testamento hecho en país extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
Sección 10.ª De la revocación e ineficacia de los testamentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
CAPÍTULO II. De la herencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
Sección 2.ª De la institución de heredero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 5
Sección 3.ª De la sustitución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136
Sección 4.ª De la institución de heredero y del legado condicional o a término. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138
Sección 5.ª De las legítimas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140
Sección 6.ª De las mejoras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143
Sección 7.ª Derechos del cónyuge viudo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144
Sección 8.ª Pago de la porción hereditaria en casos especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145
Sección 9.ª De la desheredación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
Sección 10.ª De las mandas y legados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147
Sección 11.ª De los albaceas o testamentarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151
CAPÍTULO III. De la sucesión intestada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153
Sección 2.ª Del parentesco. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154
Sección 3.ª De la representación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155
CAPÍTULO IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155
Sección 1.ª De la línea recta descendente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155
Sección 2.ª De la línea recta ascendente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156
Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156
Sección 4.ª De la sucesión del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158
Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. . . . . . . . . . . . . . . 158
Sección 2.ª De los bienes sujetos a reserva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159
Sección 3.ª Del derecho de acrecer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160
Sección 4.ª De la aceptación y repudiación de la herencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161
Sección 5.ª Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163
CAPÍTULO VI. De la colación y partición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167
Sección 1.ª De la colación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167
Sección 2.ª De la partición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168
Sección 3.ª De los efectos de la partición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171
Sección 4.ª De la rescisión de la partición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171
Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172
LIBRO CUARTO. De las obligaciones y contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 6
TÍTULO I. De las obligaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173
CAPÍTULO II. De la naturaleza y efecto de las obligaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174
CAPÍTULO III. De las diversas especies de obligaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176
Sección 1.ª De las obligaciones puras y de las condicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176
Sección 2.ª De las obligaciones a plazo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178
Sección 3.ª De las obligaciones alternativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178
Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179
Sección 5.ª De las obligaciones divisibles y de las indivisibles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181
Sección 6.ª De las obligaciones con cláusula penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181
CAPÍTULO IV. De la extinción de las obligaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182
Sección 1.ª Del pago. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182
De la imputación de pagos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183
Del pago por cesión de bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
Del ofrecimiento del pago y de la consignación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
Sección 3.ª De la condonación de la deuda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
Sección 4.ª De la confusión de derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186
Sección 5.ª De la compensación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186
Sección 6.ª De la novación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187
CAPÍTULO V. De la prueba de las obligaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188
Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188
Sección 1.ª De los documentos públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188
De los documentos privados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
Sección 2.ª De la confesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
TÍTULO II. De los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
CAPÍTULO II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191
Sección 1.ª Del consentimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191
Sección 2.ª Del objeto de los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192
Sección 3.ª De la causa de los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 7
CAPÍTULO III. De la eficacia de los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193
CAPÍTULO IV. De la interpretación de los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194
CAPÍTULO V. De la rescisión de los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195
CAPÍTULO VI. De la nulidad de los contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196
TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198
CAPÍTULO II. De las capitulaciones matrimoniales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199
CAPÍTULO III. De las donaciones por razón de matrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200
CAPÍTULO IV. De la sociedad de gananciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201
Sección 2.ª De los bienes privativos y comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201
Sección 3.ª De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204
Sección 4.ª De la administración de la sociedad de gananciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205
Sección 5.ª De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207
CAPÍTULO V. Del régimen de participación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210
CAPÍTULO VI. Del régimen de separación de bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212
TÍTULO IV. Del contrato de compra y venta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213
CAPÍTULO I. De la naturaleza y forma de este contrato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213
CAPÍTULO II. De la capacidad para comprar o vender. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215
CAPÍTULO III. De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida. . . . . . . . 215
CAPÍTULO IV. De las obligaciones del vendedor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215
Sección 1.ª Disposición general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215
Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216
Sección 3.ª Del saneamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217
§ 1.º Del saneamiento en caso de evicción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217
§ 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida. . . . . . . . . . . . . . . . . 219
CAPÍTULO V. De las obligaciones del comprador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221
CAPÍTULO VI. De la resolución de la venta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222
Sección 1.ª Del retracto convencional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222
Sección 2.ª Del retracto legal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223
CAPÍTULO VII. De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 8
CAPÍTULO VIII. Disposición general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225
TÍTULO V. De la permuta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225
TÍTULO VI. Del contrato de arrendamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
CAPÍTULO II. De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
Sección 2.ª De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227
Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . 230
Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230
CAPÍTULO III. Del arrendamiento de obras y servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231
Sección 1.ª Del servicio de criados y trabajadores asalariados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231
Sección 2.ª De las obras por ajuste o precio alzado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231
Sección 3.ª De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas. . . . . . . . . . . . . . . . . 233
TÍTULO VII. De los censos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
CAPÍTULO II. Del censo enfitéutico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236
Sección 1.ª Disposiciones relativas a la enfiteusis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236
Sección 2.ª De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239
CAPÍTULO III. Del censo consignativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240
CAPÍTULO IV. Del censo reservativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240
TÍTULO VIII. De la sociedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241
CAPÍTULO II. De las obligaciones de los socios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242
Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242
Sección 2.ª De las obligaciones de los socios para con un tercero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244
CAPÍTULO III. De los modos de extinguirse la sociedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245
TÍTULO IX. Del mandato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246
CAPÍTULO I. De la naturaleza, forma y especies del mandato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246
CAPÍTULO II. De las obligaciones del mandatario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247
CAPÍTULO III. De las obligaciones del mandante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248
CAPÍTULO IV. De los modos de acabarse el mandato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 9
TÍTULO X. Del préstamo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
CAPÍTULO I. Del comodato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
Sección 1.ª De la naturaleza del comodato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
Sección 2.ª De las obligaciones del comodatario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
Sección 3.ª De las obligaciones del comodante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
CAPÍTULO II. Del simple préstamo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
TÍTULO XI. Del depósito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252
CAPÍTULO I. Del depósito en general y de sus diversas especies. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252
CAPÍTULO II. Del depósito propiamente dicho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252
Sección 1.ª De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252
Sección 2.ª Del depósito voluntario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253
Sección 3.ª De las obligaciones del depositario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253
Sección 4.ª De las obligaciones del depositante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255
Sección 5.ª Del depósito necesario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255
CAPÍTULO III. Del secuestro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255
TÍTULO XII. De los contratos aleatorios o de suerte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256
CAPÍTULO I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256
CAPÍTULO II. Del contrato de alimentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256
CAPÍTULO III. Del juego y de la apuesta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 257
CAPÍTULO IV. De la renta vitalicia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258
TÍTULO XIII. De las transacciones y compromisos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258
CAPÍTULO I. De las transacciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258
CAPÍTULO II. De los compromisos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260
TÍTULO XIV. De la fianza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260
CAPÍTULO I. De la naturaleza y extensión de la fianza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260
CAPÍTULO II. De los efectos de la fianza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
Sección 2.ª De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262
Sección 3.ª De los efectos de la fianza entre los cofiadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263
CAPÍTULO III. De la extinción de la fianza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263
CAPÍTULO IV. De la fianza legal y judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 10
TÍTULO XV. De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264
CAPÍTULO II. De la prenda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265
Sección 1.ª De la prenda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265
Sección 2.ª. De la prenda sin desplazamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266
CAPÍTULO III. De la hipoteca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266
CAPÍTULO IV. De la anticresis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267
TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268
CAPÍTULO I. De los cuasi contratos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268
Sección 1.ª De la gestión de negocios ajenos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268
Sección 2.ª Del cobro de lo indebido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269
CAPÍTULO II. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270
TÍTULO XVII. De la concurrencia y prelación de créditos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271
CAPÍTULO II. De la clasificación de créditos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272
CAPÍTULO III. De la prelación de créditos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273
TÍTULO XVIII. De la prescripción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274
CAPÍTULO II. De la prescripción del dominio y demás derechos reales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275
CAPÍTULO III. De la prescripción de las acciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277
DISPOSICIÓN FINAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279
DISPOSICIONES ADICIONALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 11
TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 29 de junio de 2017
Téngase en cuenta que las referencias hechas a la llamada "adopción plena" se entienden sustituidas por la adopción regulada en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, según establece el artículo 3 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1987-25627.
Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo último; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros;
En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar que se publique e inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de
la nueva edición del Código Civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de codificación, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada ley de 26 de Mayo último.
Dado en San Ildefonso a veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.
MARÍA CRISTINA El Ministro de Gracia y Justicia, JOSÉ CANALEJAS Y MÉNDEZ
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
CAPÍTULO I
Fuentes del derecho
Artículo 1. 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la
moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de
voluntad, tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin
perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación
directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 12
Artículo 2. 1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
CAPÍTULO II
Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3. 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con
el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo 4. 1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
Artículo 5. 1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de
uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho
producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. 2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 13
Artículo 7. 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV
Normas de derecho internacional privado
Artículo 8. 1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se
hallen en territorio español.
Artículo 9. 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su
nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107. 3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen
económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.
La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 14
las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.
7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
Artículo 10. 1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su
publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se
considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca. 4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio
español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 15
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Artículo 11. 1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se
regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Artículo 12. 1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con
arreglo a la ley española. 2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en
cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria aI orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 16
CAPÍTULO V
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
Artículo 13. 1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las
leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.
Artículo 14. 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad
civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los
adoptantes. 3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo
tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Artículo 15. 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la
adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar del nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 17
por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
Artículo 16. 1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2.a No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre
calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TÍTULO I
De los españoles y extranjeros
Artículo 17. 1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 18
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18. La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con
buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 19. 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la
adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del
país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.
Artículo 20. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 21. 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 19
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente
asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si
previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo 22. 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 23. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por
opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24. 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en
el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 20
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 25. 1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Artículo 26. 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 27. Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles,
salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.
Artículo 28. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en
España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 21
TÍTULO II
Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil
CAPÍTULO I
De las personas naturales
Artículo 29. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para
todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido
el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 31. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los
derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo 32. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Artículo 33. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto
primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 34. Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto
en el título VIII de este libro.
CAPÍTULO II
De las personas jurídicas
Artículo 35. Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 36. Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 22
Artículo 37. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o
reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Artículo 38. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.
Artículo 39. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber
realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
TÍTULO III
Del domicilio
Artículo 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el
domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
Artículo 41. Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de
fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
TÍTULO IV
Del matrimonio
CAPÍTULO I
De la promesa de matrimonio
Artículo 42. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 23
Artículo 43. El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
CAPÍTULO II
De los requisitos del matrimonio
Artículo 44. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones
de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean
del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45. No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46. No pueden contraer matrimonio:
1.° Los menores de edad no emancipados. 2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o
persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
Artículo 48. El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución
previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
CAPÍTULO III
De la forma de celebración del matrimonio
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 49. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 24
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391 entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración."
Artículo 50. Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con
arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Sección 2.ª De la celebración del matrimonio
Artículo 51. 1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los
requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "Será competente para autorizar el matrimonio: 1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente. 3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero."
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 25
Artículo 52. Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña. 3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de
nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. 2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. 3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma. Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada."
Artículo 53. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de
nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente."
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 26
Artículo 54. Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá
autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55. Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que
haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante."
Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 27
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.2 de la Ley 4/2017, de 28 de junio Ref. BOE-A-2017-7483 entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017.
Redacción anterior: "Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento."
Artículo 57. El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático
podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.10 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta."
Artículo 58. El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de
leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 28
disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente."
Sección 3.ª De la celebración en forma religiosa
Artículo 59. El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión
religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.
Artículo 60. 1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de
otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV
De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Artículo 61. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.
Artículo 62. La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será
firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 29
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio."
Artículo 63. La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con
la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.
Artículo 64. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial
del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65. En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 30
"Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración."
CAPÍTULO V
De los derechos y deberes de los cónyuges
Artículo 66. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69. Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70. Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia,
resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere
sido conferida.
Artículo 72.
(Suprimido)
CAPÍTULO VI
De la nulidad del matrimonio
Artículo 73. Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47,
salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario
judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Téngase en cuenta que la redacción del apartado 3, establecida por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 31
disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior: "3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos."
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio
Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75. Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo
podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de
nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos
durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77.
(Suprimido)
Artículo 78. El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno
de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos
respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.
Artículo 80. Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 32
CAPÍTULO VII
De la separación
Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados
o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Artículo 82. 1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.
Artículo 83. La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del
convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.
Artículo 84. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 33
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
CAPÍTULO VIII
De la disolución del matrimonio
Artículo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la
muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Artículo 86. Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Artículo 87. Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.
Artículo 88. La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89. Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza
de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.
CAPÍTULO IX
De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Artículo 90. 1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 34
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de
los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Artículo 91. En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el
Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Artículo 92. 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones
para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la
educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se
revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 35
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
Declarado inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC de 17 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14060.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Artículo 93. El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Artículo 94. El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del
derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
Artículo 95. La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 36
Artículo 96. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Artículo 97. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial
o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
Artículo 98. El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una
indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Artículo 99. En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Artículo 100. Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de
divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 37
Artículo 101. El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el
acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No
obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
CAPÍTULO X
De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
Artículo 102. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la
Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges
hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Artículo 103. Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor. 2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál
de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 38
administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Artículo 104. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Artículo 105. No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una
causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 106. Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean
sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPÍTULO XI
Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio.
Artículo 107. 1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o
españolas de Derecho internacional privado.
TÍTULO V
De la paternidad y filiación
CAPÍTULO I
De la filiación y sus efectos
Artículo 108. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 109. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo
podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 39
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Artículo 110. El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por
los hijos menores y a prestarles alimentos.
Artículo 111. Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará
derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
CAPÍTULO II
De la determinación y prueba de la filiación
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 112. La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene
efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.
Artículo 113. La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o
sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.
Artículo 114. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin
perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación. Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten
contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.
Sección 2.ª De la determinación de la filiación matrimonial
Artículo 115. La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 40
1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2.° Por sentencia firme.
Artículo 116. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Artículo 117. Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
Artículo 118. Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o
de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.
Artículo 119. La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los
progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.
Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial
Artículo 120. La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme. 5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción
de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
Artículo 121. El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer
matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 41
Artículo 122. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en
él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
Artículo 123. El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento
expreso o tácito.
Artículo 124. La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso
de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor, legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo 125. Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en
línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.
Artículo 126. El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes
por sí o por sus representantes legales.
CAPÍTULO III
De las acciones de filiación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículos 127 a 130.
(Derogados)
Sección 2.ª De la reclamación
Artículo 131. Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación
manifestada por la constante posesión de estado. Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente
determinada.
Artículo 132. A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación
matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 42
fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Artículo 133. 1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva
posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de
edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.
Artículo 134. El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o
el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
Artículo 135. .
(Derogado)
Sección 3.ª De la impugnación
Artículo 136. 1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un
año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Artículo 137. 1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción
de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 43
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
Artículo 138. El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación
matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.
Artículo 139. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la
suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Artículo 140. Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o
materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.
Artículo 141. La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
TÍTULO VI
De los alimentos entre parientes
Artículo 142. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras
sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 44
Artículo 144. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a
prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes de grado más próximo. 3.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o
consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el
Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a
las necesidades de quien los recibe.
Artículo 147. Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o
aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la
persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión
que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Artículo 150. La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los
prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 45
Artículo 151. No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Artículo 152. Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista. 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Artículo 153. Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
TÍTULO VII
De las relaciones paterno-filiales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 154. Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los
hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Artículo 155. Los hijos deben:
1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 46
Artículo 156. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con
el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
Artículo 157. El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de
sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
Artículo 158. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 47
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.
Artículo 159. Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Artículo 160. 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos
no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Artículo 161. La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO II
De la representación legal de los hijos
Artículo 162. Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 48
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
Artículo 163. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
CAPÍTULO III
De los bienes de los hijos y de su administración
Artículo 164. Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna: 1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de
manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Artículo 165. Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
Artículo 166. Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar
o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 49
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Artículo 167. Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el
Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.
Artículo 168. Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de
cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
CAPÍTULO IV
De la extinción de la patria potestad
Artículo 169. La patria potestad se acaba:
1.° Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. 2.° Por la emancipación. 3.° Por la adopción del hijo.
Artículo 170. El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Artículo 171. La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada,
por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo. 2.° Por la adopción del hijo. 3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad. 4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 50
CAPÍTULO V
De la adopción y otras formas de protección de menores
Sección 1.ª De la guarda y acogimiento de menores
Artículo 172. 1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.
2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 51
comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.
Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública.
5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país. b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad
Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.
Artículo 172 bis. 1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias
debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.
La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.
2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.
Artículo 172 ter. 1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o
conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores.
No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en la ley.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 52
La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.
2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses.
3. La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto sólo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor. Dichas medidas deberán ser acordadas una vez haya sido oído el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
La delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones contendrá los términos de la misma y la información que fuera necesaria para asegurar el bienestar del menor, en especial de todas las medidas restrictivas que haya establecido la Entidad Pública o el Juez. Dicha medida será comunicada a los progenitores o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como a los acogedores. Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa.
4. En los casos de declaración de situación de desamparo o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, podrá establecerse por la Entidad Pública la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a los menores por actos realizados por los mismos.
Artículo 173. 1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda.
4. El acogimiento familiar del menor cesará:
a) Por resolución judicial. b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de
los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.
c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor. d) Por la mayoría de edad del menor.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.
Artículo 173 bis. 1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en
familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 53
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
Artículo 174. 1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de
los menores a que se refiere esta sección. 2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.
Sección 2.ª De la adopción
Artículo 175. 1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los
adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.
No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 54
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
3. No puede adoptarse:
1.º A un descendiente. 2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta
general justificada de la tutela.
4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado.
5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.
Artículo 176. 1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el
interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de
afectividad a la conyugal. 3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del
adoptante por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.
No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.
Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 55
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Artículo 176 bis. 1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de
desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar previstos en el artículo 175 y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela.
Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares.
2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4.
3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.
En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor.
Artículo 177. 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y
el adoptando mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción:
1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.
En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.
3. Deberán ser oídos por el Juez:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 56
1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores. 3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.
Artículo 178. 1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su
familia de origen. 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.
En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.
Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.
En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.
Artículo 179. 1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal,
acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 57
Artículo 180. 1. La adopción es irrevocable. 2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los
progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.
6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.
A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.
TÍTULO VIII
De la ausencia
CAPÍTULO I
Declaración de la ausencia y sus efectos.
Artículo 181. En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio.
Artículo 182. Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de
preferencia:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 58
Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
Artículo 183. Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su
última residencia:
Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
Artículo 184. Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación
del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el
ausente y el mayor al menor. 3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente,
con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.
Artículo 185. El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. 2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan
exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente. 3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los
rendimientos normales de que fueren susceptibles. 4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del
ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.
Artículo 186. Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º,
2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 59
harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
Artículo 187. Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa
alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario judicial.
Artículo 188. Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se
probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro titulo, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.
Artículo 189. El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes.
Artículo 190. Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso
probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Artículo 191. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que
estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.
Artículo 192. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 60
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
CAPÍTULO II
De la declaración de fallecimiento
Artículo 193. Procede la declaración de fallecimiento:
1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Artículo 194. Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 61
Artículo 195. Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras
dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
Artículo 196. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del
mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la
declaración del fallecimiento. Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese,
ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
Artículo 197. Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su
existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
CAPÍTULO III
De la inscripción en el Registro Civil
Artículo 198. En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y
de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción.
Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.
TÍTULO IX
De la incapacitación
Artículo 199. Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas
establecidas en la Ley.
Artículo 200. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter
físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 62
Artículo 201. Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de
incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
Artículos 202 a 214.
(Derogados)
TÍTULO X
De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 215. La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes
de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1. La tutela. 2. La curatela. 3. El defensor judicial.
Artículo 216. Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y
estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser
acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora.
Artículo 217. Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
Artículo 218. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse
en el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las
oportunas inscripciones.
Artículo 219. La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en
virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil.
Artículo 220. La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa
por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 63
Artículo 221. Se prohibe a quien desempeñe algún cargo tutelar: 1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya
aprobado definitivamente su gestión. 2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un
tercero y existiera conflicto de intereses. 3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por
igual título.
CAPÍTULO II
De la tutela
Sección 1.ª De la tutela en general
Artículo 222. Estarán sujetos a tutela: 1.° Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2.° Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3.° Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la
curatela. 4.° Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 223. Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer
órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.
Artículo 224. Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez al constituir la tutela,
salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
Artículo 225. Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y
de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.
Artículo 226. Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial
sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 64
Artículo 227. El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá
establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.
Artículo 228. Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el
territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
Artículo 229. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que
conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 230. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad
judicial el hecho determinante de la tutela.
Artículo 231. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las
personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
Artículo 232. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a
instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o
del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 233. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra
posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.
Sección 2.ª De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
Artículo 234. Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. 2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3.º A los padres. 4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última
voluntad. 5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo
anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 65
Artículo 235. En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a
quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
Artículo 236. La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo: 1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su
patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Artículo 237. En el caso del número 4º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo
expreso, y en el caso del número 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.
Artículo 237 bis. Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad
u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Artículo 238. En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá
con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
Artículo 239. 1. La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá
por ministerio de la ley a la Entidad Pública. 2. No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias
cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.
En estos supuestos, previamente a la designación judicial de tutor ordinario o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o remoción del tutor, en su caso.
3. Estarán legitimados para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y los llamados al ejercicio de la tutela.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 66
Artículo 239 bis. La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y
apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234.
Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.
Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor.
Artículo 240. Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el
nombramiento recaiga en una misma persona.
Artículo 241. Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 242. Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y
entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
Artículo 243. No pueden ser tutores: 1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total
o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial. 2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior. 3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la
condena. 4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no
desempeñarán bien la tutela.
Artículo 244. Tampoco pueden ser tutores: 1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. 2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. 4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado,
mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
Artículo 245. Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en
sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 67
Artículo 246. Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4º y 244.4º no se aplicarán
a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 247. Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de
inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.
Artículo 248. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona
interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
Artículo 249. Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender en sus funciones
al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.
Artículo 250. Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la
forma establecida en este Código.
Artículo 251. Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad,
ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
Artículo 252. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince
días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Artículo 253. El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona
de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.
Artículo 254. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las
personas jurídicas.
Artículo 255. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
Artículo 256. Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a
ejercer la función.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 68
No haciéndolo así, se procederá a nombrar un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
Artículo 257. El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación
perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
Artículo 258. Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Sección 3.ª Del ejercicio de la tutela
Artículo 259. El Secretario judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
Artículo 260. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus
obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley
o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.
Artículo 261. También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o
modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.
Artículo 262. El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de
sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
Artículo 263. El Secretario judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere
causa para ello.
Artículo 264. El inventario se formará ante el Secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal y
con citación de las personas que aquél estime conveniente.
Artículo 265. El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del
Secretario judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.
Artículo 266. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se
entenderá que los renuncia.
Artículo 267. El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que
pueda realizar por si sólo ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 69
Artículo 268. Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos,
respetando su integridad física y psicológica. Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la
autoridad.
Artículo 269. El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1. A procurarle alimentos. 2. A educar al menor y procurarle una formación integral. 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor
inserción en la sociedad. 4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle
cuenta anual de su administración.
Artículo 270. El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de
los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 271. El tutor necesita autorización judicial: 1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o
formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos
urgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título
oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Artículo 272. No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común
realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
Artículo 273. Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos
anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
Artículo 274. El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo
permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 70
que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
Artículo 275. Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el
tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
Sección 4.ª De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
Artículo 276. La tutela se extingue: 1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad
hubiera sido judicialmente incapacitado. 2. Por la adopción del tutelado menor de edad. 3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. 4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Artículo 277. También se extingue la tutela: 1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el
titular de ésta la recupere. 2. Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación, o que modifique la
sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Artículo 278. Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido
incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.
Artículo 279. El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su
administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Artículo 280. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su
caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
Artículo 281. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo
sometido a tutela.
Artículo 282. El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.
Artículo 283. Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido
a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 71
Artículo 284. Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
Artículo 285. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente
puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
CAPÍTULO III
De la curatela
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 286. Están sujetos a curatela: 1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de
la asistencia prevenida por la Ley. 2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 3. Los declarados pródigos.
Artículo 287. Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de
incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
Artículo 288. En los casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del
curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos.
Artículo 289. La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos
actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
Artículo 290. Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser
necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.
Artículo 291. Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y
remoción de los tutores. No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
Artículo 292. Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el
cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.
Artículo 293. Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva,
serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 72
Sección 2.ª De la curatela en casos de prodigalidad
Artículo 294.
(Derogado)
Artículo 295.
(Derogado)
Artículo 296.
(Derogado)
Artículo 297. Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser
atacados por esta causa.
Artículo 298.
(Derogado)
CAPÍTULO IV
Del defensor judicial
Artículo 299. Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se
hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o
incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3. En todos los demás casos previstos en este Código.
Artículo 299 bis. Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o
curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Artículo 300. En expediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del
propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo.
Artículo 301. Serán aplicables al defensor judicial las causa de inhabilidad, excusas y remoción de los
tutores y curadores.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 73
Artículo 302. El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir
cuentas de su gestión una vez concluida.
CAPÍTULO V
De la guarda de hecho
Artículo 303. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga
conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.
Artículo 304. Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz
no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
Artículo 305.
(Sin contenido)
Artículo 306. Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.
Artículos 307 a 313.
(Sin contenido)
TÍTULO XI
De la mayor edad y de la emancipación
Artículo 314. La emancipación tiene lugar:
1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial.
Artículo 315. La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 74
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
Artículo 316.
(Derogado)
Artículo 317. Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria
potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
Artículo 318. La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo
entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
Artículo 319. Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que
con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.
Artículo 320. El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos
la pidieren y previa audiencia de los padres:
1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.° Cuando los padres vivieren separados. 3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad.
Artículo 321. También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la
mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
Artículo 322. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas en casos especiales por este Código.
Artículo 323. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor;
pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Artículo 324. Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 75
TÍTULO XII
Del Registro del estado civil
Artículo 325.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
Redacción anterior: "Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto."
Artículo 326.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
Redacción anterior: "El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los agentes consulares o diplomáticos en el extranjero."
Artículo 327.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
Redacción anterior: "Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda."
Artículo 328.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 76
Redacción anterior: "No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar. "
Artículo 329.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
Redacción anterior: "En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptuándose los relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción. "
Artículo 330.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
Redacción anterior: "No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas. "
Artículo 331.
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
Redacción anterior: "Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas. "
Artículo 332.
(Derogado)
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 77
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 30 de junio de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.
Redacción anterior: "Continuará rigiendo la Ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes."
LIBRO SEGUNDO
De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
TÍTULO I
De la clasificación de los bienes
Disposición preliminar
Artículo 333. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes
muebles o inmuebles.
CAPÍTULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 334. Son bienes inmuebles:
1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. 2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o
formaren parte integrante de un inmueble. 3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda
separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. 4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 78
CAPÍTULO II
De los bienes muebles
Artículo 335. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el
capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Artículo 336. Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean
vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
Artículo 337. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a
su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
CAPÍTULO III
De los bienes según las personas a que pertenecen
Artículo 338. Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
Artículo 339. Son bienes de dominio público: 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y
puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Artículo 340. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las
circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Artículo 341. Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las
necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Artículo 342. Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se
halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.
Artículo 343. Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y
bienes patrimoniales.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 79
Artículo 344. Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los
vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 345. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la
Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores
Artículo 346. Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de
cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.
Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.
Artículo 347. Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas
muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.
TÍTULO II
De la propiedad
CAPÍTULO I
De la propiedad en general
Artículo 348. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Artículo 349. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa
justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.
Artículo 350. El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y
puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 80
servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.
Artículo 351. El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y
por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el
Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Artículo 352. Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
CAPÍTULO II
Del derecho de accesión
Disposición general
Artículo 353. La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se
les une o incorpora, natural o artificialmente.
Sección 1.ª. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
Artículo 354. Pertenecen al propietario:
1.º Los frutos naturales. 2.º Los frutos industriales. 3.º Los frutos civiles.
Artículo 355. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás
productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio
del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el
importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
Artículo 356. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.
Artículo 357. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan
nacido.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 81
Sección 2.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
Artículo 358. Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones
hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 359. Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su
costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 360. El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u
obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
Artículo 361. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá
derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Artículo 362. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado, plantado
o sembrado, sin derecho a indemnización.
Artículo 363. El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede
exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
Artículo 364. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
Artículo 365. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.
Artículo 366. Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el
acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 82
Artículo 367. Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
Artículo 368. Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una
porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
Artículo 369. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 370. Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las
aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Artículo 371. Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos
navegables y flotables, pertenecen al Estado.
Artículo 372. Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un
nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Artículo 373. Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los
ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.
Artículo 374. Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de
ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Artículo 375. Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera
que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 83
Artículo 376. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por
adorno, o para su uso o perfección.
Artículo 377. Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas
incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 378. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos
pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es
mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
Artículo 379. Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la
cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
Artículo 380. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a
indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
Artículo 381. Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la
mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 382. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
Artículo 383. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de
nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 84
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO III
Del deslinde y amojonamiento
Artículo 384. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de
los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
Artículo 385. El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos
suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
Artículo 386. Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la
cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Artículo 387. Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende
la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
CAPÍTULO IV
Del derecho de cerrar las fincas rústicas
Artículo 388. Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas,
setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
CAPÍTULO V
De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
Artículo 389. Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el
propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.
Artículo 390. Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios
a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 85
Artículo 391. En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.
TÍTULO III
De la comunidad de bienes
Artículo 392. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a
varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las
prescripciones de este título.
Artículo 393. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 394. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Artículo 395. Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 396. Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 86
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Artículo 397. Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones
en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 398. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos
de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que
representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los
interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 399. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que
le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.
Artículo 400. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos
podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo
determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Artículo 401. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la
división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de
los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis.
Artículo 402. La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o
amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes
proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.
Artículo 403. Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa
común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 87
oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Artículo 404. Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que
se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Artículo 405. La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos
de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Artículo 406. Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas
concernientes a la división de la herencia.
TÍTULO IV
De algunas propiedades especiales
CAPÍTULO I
De las aguas
Téngase en cuenta que los arts. 407 a 425 están derogados en cuanto se opongan a lo establecido en la Ley de Aguas.
Sección 1.ª Del dominio de las aguas
Artículo 407. Son de dominio público:
1.º Los ríos y sus cauces naturales. 2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus
cauces naturales, y estos mismos cauces. 3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio
público. 4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos. 5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también
del dominio público. 6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos. 7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
concesionario. 8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del
Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios. 9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
Artículo 408. Son de dominio privado: 1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado,
mientras discurran por ellos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 88
2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios. 3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos. 4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos. 5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas
pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
Sección 2.ª Del aprovechamiento de las aguas públicas
Artículo 409. El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1.º Por concesión administrativa. 2.º Por prescripción de veinte años. Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que
resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.
Artículo 410. Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
Artículo 411. El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la
concesión y por el no uso durante veinte años.
Sección 3.ª Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Artículo 412. El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede
aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
Artículo 413. El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u
obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
Artículo 414. Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin
licencia de los propietarios.
Artículo 415. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 416. Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos
para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 89
Sección 4.ª De las aguas subterráneas
Artículo 417. Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él
aguas subterráneas. La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede
hacerse con licencia administrativa.
Artículo 418. Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las
alumbró.
Artículo 419. Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de
dominio público.
Sección 5.ª Disposiciones generales
Artículo 420. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por
la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
Artículo 421. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.
Artículo 422. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Artículo 423. La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están
sujetas a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 424. Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad,
ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.
Artículo 425. En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se
estará a lo mandado por la Ley Especial de Aguas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 90
CAPÍTULO II
De los minerales
Artículo 426. Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público
calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Artículo 427. Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y
condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de Minería.
CAPÍTULO III
De la propiedad intelectual
Artículo 428. El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y
disponer de ella a su voluntad.
Artículo 429. La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese
derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.
TÍTULO V
De la posesión
CAPÍTULO I
De la posesión y sus especies
Artículo 430. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
Artículo 431. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene
y los disfruta, o por otra en su nombre.
Artículo 432. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el
de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 91
Artículo 433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista
vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Artículo 434. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde
la prueba.
Artículo 435. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 436. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 437. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
CAPÍTULO II
De la adquisición de la posesión
Artículo 438. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el
hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Artículo 439. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 440. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin
interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Artículo 441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor
que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
Artículo 442. El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa
de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban;
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 92
pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
Artículo 443. Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero
necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
Artículo 444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento
del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
Artículo 445. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera
de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
CAPÍTULO III
De los efectos de la posesión
Artículo 446. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en
ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Artículo 447. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de
título para adquirir el dominio.
Artículo 448. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con
justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Artículo 449. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro
de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.
Artículo 450. Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.
Artículo 451. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena
fe en esa proporción.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 93
Artículo 452. Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o
industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad
de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.
Artículo 453. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención,
pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Artículo 454. Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero
podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo 455. El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo
hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
Artículo 456. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.
Artículo 457. El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera
de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Artículo 458. El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de
existir al adquirir la cosa.
Artículo 459. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha
poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 460. El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 94
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. 3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión hubiese durado más de un año.
Artículo 461. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder
del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Artículo 462. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni
transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 463. Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa
ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
Artículo 464. La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin
embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Artículo 465. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los
domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
Artículo 466. El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende
para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 95
TÍTULO VI
Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPÍTULO I
Del usufructo
Sección 1.ª Del usufructo en general
Artículo 467. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su
forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Artículo 468. El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en
actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Artículo 469. Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una
o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
Artículo 470. Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título
constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
Sección 2.ª De los derechos del usufructuario
Artículo 471. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles
de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Artículo 472. Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación
de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
Artículo 473. Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y
acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 96
Artículo 474. Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en
proporción al tiempo que dure el usufructo.
Artículo 475. Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión
periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.
Artículo 476. No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.
Artículo 477. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el
usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.
Artículo 478. La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la
Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.
Artículo 479. El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la
cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
Artículo 480. Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y
enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
Artículo 481. Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por
el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
Artículo 482. Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 97
avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
Artículo 483. El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los
pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.
Artículo 484. Si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros
árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.
Artículo 485. El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste
producir según su naturaleza. Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 486. El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble,
tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.
Artículo 487. El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de
recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
Artículo 488. El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en
ellos hubiese hecho.
Artículo 489. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar
su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
Artículo 490. El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que
correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 98
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario
Artículo 491. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.
Artículo 492. La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al
vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
Artículo 493. El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la
obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
Artículo 494. No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
Artículo 495. Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la
entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.
Artículo 496. Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día
en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 99
Artículo 497. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de
familia.
Artículo 498. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo será
responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 499. Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
Artículo 500. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las
cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del
uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.
Artículo 501. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está
obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
Artículo 502. Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al
usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá
hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
Artículo 503. El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca
usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
Artículo 504. El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran
gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 100
Artículo 505. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital
serán de cargo del propietario. Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.
Artículo 506. Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse
tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
Artículo 507. El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del
usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.
Artículo 508. El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión
de alimentos. El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota. En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o
pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
Artículo 509. El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para
cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
Artículo 510. Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.
Artículo 511. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto
de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 101
responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.
Artículo 512. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos
sostenidos sobre el usufructo.
Sección 4.ª De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 513. El usufructo se extingue:
1.º Por muerte del usufructuario. 2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria
consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción.
Artículo 514. Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la
parte restante.
Artículo 515. No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más
de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
Artículo 516. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
Artículo 517. Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y
éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
Artículo 518. Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en
usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.
Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 102
Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.
Artículo 519. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 520. El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso
infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
Artículo 521. El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su
constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.
Artículo 522. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el
derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
CAPÍTULO II
Del uso y de la habitación
Artículo 523. Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se
regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 524. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 525. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna
clase de título.
Artículo 526. El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
Artículo 527. Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de
habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 103
ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.
Artículo 528. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 529. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y
además por abuso grave de la cosa y de la habitación.
TÍTULO VII
De las servidumbres
CAPÍTULO I
De las servidumbres en general
Sección 1.ª De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
Artículo 530. La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el
que la sufre, predio sirviente.
Artículo 531. También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de
una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.
Artículo 532. Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún
hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos
del hombre. Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores,
que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
Artículo 533. Las servidumbres son además positivas o negativas. Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación
de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 534. Las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 104
Artículo 535. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.
Artículo 536. Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas
se llaman legales y éstas voluntarias.
Sección 2.ª De los modos de adquirir las servidumbres
Artículo 537. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por
prescripción de veinte años.
Artículo 538. Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el
tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 539. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo
podrán adquirirse en virtud de título.
Artículo 540. La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por
prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.
Artículo 541. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Artículo 542. Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos
necesarios para su uso.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 105
Sección 3.ª Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
Artículo 543. El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.
Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.
Artículo 544. Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a
contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.
Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
Artículo 545. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la
servidumbre constituida. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida
para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
Sección 4.ª De los modos de extinguirse las servidumbres
Artículo 546. Las servidumbres se extinguen:
1.º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
2.º Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la
servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
3.º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4.º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
5.º Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6.º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
Artículo 547. La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de
la misma manera.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 106
Artículo 548. Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho
por uno impide la prescripción respecto de los demás.
CAPÍTULO II
De las servidumbres legales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 549. Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de
los particulares.
Artículo 550. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se
regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las disposiciones del presente título.
Artículo 551. Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de
utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre polícia urbana o rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
Sección 2.ª De las servidumbres en materia de aguas
Artículo 552. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.
Artículo 553. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su
extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.
Artículo 554. Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el
aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 107
Artículo 555. Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán
imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 556. Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los
predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.
Artículo 557. Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene
derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 558. El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado:
1.º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la destina.
2.º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.
3.º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes y reglamentos.
Artículo 559. No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado sobre
edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.
Artículo 560. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 561. Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y
aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.
Artículo 562. El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el
cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.
Artículo 563. El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que
se trata en esta sección se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 108
Sección 3.ª De la servidumbre de paso
Artículo 564. El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino
público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Artículo 565. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y,
en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Artículo 566. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio
dominante.
Artículo 567. Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del
vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.
Artículo 568. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su
dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.
Artículo 569. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio
ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 570. Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de
cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 109
Sección 4.ª De las servidumbres de medianería
Artículo 571. La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las
ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.
Artículo 572. Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o
prueba en contrario:
1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 573. Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos. 2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y
por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos. 3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no
por mitad entre una y otra de las dos contiguas. 4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de
la contigua. 5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo
que la albardilla vierta hacia una de las propiedades. 6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
Artículo 574. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si
no hay título o signo que demuestre lo contrario. Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o
para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
Artículo 575. La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
Artículo 576. Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo,
podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 110
y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
Artículo 577. Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales. Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 578. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o
espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
Artículo 579. Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.
Sección 5.ª De la servidumbre de luces y vistas
Artículo 580. Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana
ni hueco alguno.
Artículo 581. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
Artículo 582. No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 111
Artículo 583. Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas
desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 584. Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía
pública.
Artículo 585. Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas,
balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.
Sección 6.ª Del desagüe de los edificios
Artículo 586. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera
que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
Artículo 587. El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar
recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
Artículo 588. Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar
salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.
Sección 7.ª De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
Artículo 589. No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin
sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.
Artículo 590. Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 112
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
Artículo 591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada
por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios
vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
Artículo 593. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y
cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo. Exceptuánse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de
común acuerdo entre los colindantes.
CAPÍTULO III
De las servidumbres voluntarias
Artículo 594. Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por
conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
Artículo 595. El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer
sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.
Artículo 596. Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil,
no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.
Artículo 597. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de
todos los copropietarios. La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la
otorgue el último de todos los partícipes o comuneros. Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros
obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 113
Artículo 598. El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción
determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.
Artículo 599. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a
costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 600. La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa
de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.
Artículo 601. La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al
Estado, se regirá por las leyes administrativas.
Artículo 602. Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario
que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
Artículo 603. El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga
mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre. A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del
valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.
Artículo 604. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el
aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.
TÍTULO VIII
Del Registro de la Propiedad
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 605. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 114
Artículo 606. Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Artículo 607. El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en
averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
Artículo 608. Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción
de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
LIBRO TERCERO
De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Disposición preliminar
Artículo 609. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la
ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TÍTULO I
De la ocupación
Artículo 610. Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de
dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 611. El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
Artículo 612. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo
ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 115
Artículo 613. Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro
perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
Artículo 614. El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho
que le concede el artículo 351 de este Código.
Artículo 615. El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior
poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que
disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.
Artículo 616. Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al
que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.
Artículo 617. Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la
playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.
TÍTULO II
De la donación
CAPÍTULO I
De la naturaleza de las donaciones
Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de
una cosa en favor de otra, que la acepta.
Artículo 619. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios
prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 116
Artículo 620. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de
la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
Artículo 621. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las
disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.
Artículo 622. Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las
remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
CAPÍTULO II
De las personas que pueden hacer o recibir donaciones
Artículo 624. Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Artículo 625. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la
ley para ello.
Artículo 626. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u
onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
Artículo 627. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las
personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Artículo 628. Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido
simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
Artículo 629. La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
Artículo 630. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de
persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
Artículo 631. Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan
hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 117
Artículo 632. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no
surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Artículo 633. Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública,
expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
CAPÍTULO III
De los efectos y limitaciones de las donaciones
Artículo 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos,
con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Artículo 635. La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo
de la donación.
Artículo 636. No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de
donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
Artículo 637. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá
por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
Artículo 638. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción
corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Artículo 639. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o
de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 118
Artículo 640. También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la
limitación establecida en el artículo 781 de este Código.
Artículo 641. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier
caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Artículo 642. Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las
deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
Artículo 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el
donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla
no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
CAPÍTULO IV
De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 644. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será
revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la
donación.
Artículo 645. Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los
bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que
garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo
de hacer la donación.
Artículo 646. La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el
transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
Artículo 647. La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de
cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 119
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Artículo 648. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de
ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
Artículo 649. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las
enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas.
Artículo 650. En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el
donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
Artículo 651. Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644,
o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
Artículo 652. La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse
anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Artículo 653. No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la
hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte
de éste, se hallase interpuesta la demanda.
Artículo 654. Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas
computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 120
Artículo 655. Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o
a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes. Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida
del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación. Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del
difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Artículo 656. Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se
suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
TÍTULO III
De las sucesiones
Disposiciones generales
Artículo 657. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte.
Artículo 658. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta
de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición
de la ley.
Artículo 659. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que
no se extingan por su muerte.
Artículo 660. Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título
particular.
Artículo 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos
y obligaciones.
CAPÍTULO I
De los testamentos
Sección 1.ª De la capacidad para disponer por testamento
Artículo 662. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Artículo 663. Están incapacitados para testar:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 121
1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Artículo 664. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Artículo 665. Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento
acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.
Artículo 666. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se
halle al tiempo de otorgar el testamento.
Sección 2.ª De los testamentos en general
Artículo 667. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes
o de parte de ellos se llama testamento.
Artículo 668. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su
voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Artículo 669. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento,
ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Artículo 670. El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en
parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de
herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
Artículo 671. Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en
general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.
Artículo 672. Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador,
refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
Artículo 673. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 122
Artículo 674. El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero
abintestado, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
Artículo 675. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a
no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Sección 3.ª De la forma de los testamentos
Artículo 676. El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Artículo 677. Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país
extranjero.
Artículo 678. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y
con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
Artículo 679. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en
presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 680. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que
ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. Segundo. Sin contenido. Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador. Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor
testifical. Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
Artículo 682. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él
instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 123
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Artículo 683. Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad
exista al tiempo de otorgarse el testamento.
Artículo 684. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se
requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.
El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca aquélla.
Artículo 685. El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con
dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
Artículo 686. Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo
que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
Artículo 687. Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades
respectivamente establecidas en este capítulo.
Sección 4.ª Del testamento ológrafo
Artículo 688. El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el
testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador
bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años
siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 124
Artículo 690. La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
Artículo 691. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se
procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.
Artículo 692. Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su
protocolización.
Artículo 693. El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de
protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.
Sección 5.ª Del testamento abierto
Artículo 694. El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del
otorgamiento. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma
Sección
Artículo 695. El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado
por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.
Artículo 696. El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su
defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Artículo 697. Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos: 1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. 2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no
puede leer por sí el testamento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 125
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
Artículo 698. Al otorgamiento también deberán concurrir: 1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como
testigos instrumentales. 2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. 3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial
empleada por el Notario.
Artículo 699. Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
Artículo 700. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento
ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
Artículo 701. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de
Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.
Artículo 702. En los casos de los dos artículos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no
siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Artículo 703. El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores
quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
Artículo 704. Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan
a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.
Artículo 705. Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades
establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Sección 6.ª Del testamento cerrado
Artículo 706. El testamento cerrado habrá de ser escrito. Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 126
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.
Artículo 707. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y
sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. 2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en
el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. 3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete
previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
Artículo 708. No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Artículo 709. Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento
cerrado, observándose lo siguiente: 1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos,
se estará a lo dispuesto en el artículo 706 2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a
presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.
3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.
Artículo 710. Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner
en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
Artículo 711. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda
a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 127
testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
Artículo 712. 1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.
El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.
Artículo 713. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del
plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Artículo 714. Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la
legislación notarial.
Artículo 715. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las
formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
Sección 7.ª Del testamento militar
Artículo 716. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y
demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos
idóneos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 128
Artículo 717. También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento
cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.
Artículo 718. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser
remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa.
El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.
El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.
Artículo 719. Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que
el testador haya dejado de estar en campaña.
Artículo 720. Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción
de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya
consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante
el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718.
Artículo 721. Si fuese cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y
707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.
Sección 8.ª Del testamento marítimo
Artículo 722. Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a
bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 129
Artículo 723. El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán
autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 724. Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o
por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación. La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.
Artículo 725. Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de
España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.
La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.
El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.
El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.
Artículo 726. Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el
Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.
Artículo 727. Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina
practicará lo que se dispone en el artículo 718.
Artículo 728. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el
Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.
Artículo 729. Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o
Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 130
Artículo 730. Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta
sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Artículo 731. Si hubiera peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los
buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.
Sección 9.ª Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 732. Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas
establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con
sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca. Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países
cuyas leyes no admitan dicho testamento.
Artículo 733. No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669,
que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.
Artículo 734. También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su
testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.
Artículo 735. El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del
testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo.
Artículo 736. El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento
ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.
Sección 10.ª De la revocación e ineficacia de los testamentos
Artículo 737. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el
testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y
aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 131
Artículo 738. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades
necesarias para testar.
Artículo 739. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el
posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
Artículo 740. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por
incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Artículo 741. El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento
en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.
Artículo 742. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador
con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
Artículo 743. Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones
testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
CAPÍTULO II
De la herencia
Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él
Artículo 744. Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Artículo 745. Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 132
Artículo 746. Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias,
los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
Artículo 747. Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas
en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.
Artículo 748. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole
un gravamen sólo será válida si el Gobierno la aprueba.
Artículo 749. Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas
ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
Artículo 750. Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento
pueda resultar cierta.
Artículo 751. La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende
hecha en favor de los más próximos en grado.
Artículo 752. No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su
última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Artículo 753. Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador
del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 133
Artículo 754. El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que
autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Artículo 755. Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo
la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Artículo 756. Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Artículo 757. Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de
hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Artículo 758. Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de
la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en
el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se
cumpla la condición.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 134
Artículo 759. El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque
sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
Artículo 760. El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese
entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Artículo 761. Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y
tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Artículo 762. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que
el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Sección 2.ª De la institución de heredero
Artículo 763. El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes
o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con
las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.
Artículo 764. El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no
comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Artículo 765. Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
Artículo 766. El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que
renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.
Artículo 767. La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de
legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
Artículo 768. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 135
Artículo 769. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente,
como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 770. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre
solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
Artículo 771. Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 772. El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los
tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no
pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución. En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos.
Artículo 773. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de
otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas
son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.
Sección 3.ª De la sustitución
Artículo 774. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para
el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el
párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Artículo 775. Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes
menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Artículo 776. El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que,
conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del
incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
Artículo 777. Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga
herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 136
Artículo 778. Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o
más herederos.
Artículo 779. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente,
tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 780. El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Artículo 781. Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y
transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Artículo 782. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la
legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Artículo 783. Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser
expresos. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras
deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 784. El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque
muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Artículo 785. No surtirán efecto:
1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 137
Artículo 786. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a
los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 787. La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a
otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.
Artículo 788. Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas
cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.
Artículo 789. Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también
aplicable a los legatarios.
Sección 4.ª De la institución de heredero y del legado condicional o a término
Artículo 790. Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán
hacerse bajo condición.
Artículo 791. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en
esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 792. Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se
tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
Artículo 793. La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no
puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 138
Artículo 794. Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 795. La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida
por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Artículo 796. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo
ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya
existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 797. La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo
dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Artículo 798. Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
Artículo 799. La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos
derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.
Artículo 800. Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer
o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
Artículo 801. Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la
herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior.
Artículo 802. La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o
herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 139
Artículo 803. Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos
derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza. Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y,
si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Artículo 804. Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de
los bienes de un ausente.
Artículo 805. Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se
entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Sección 5.ª De las legítimas
Artículo 806. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807. Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes. 3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 808. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario del padre y de la madre. Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para
aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el
testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los
hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 810. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de
ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las
líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 140
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 811. El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por
título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
Artículo 812. Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos
a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Artículo 813. El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos
expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna
especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Artículo 814. La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución
de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los
siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
Artículo 815. El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la
legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Artículo 816. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos
forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Artículo 817. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se
reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 141
Artículo 818. Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del
testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Artículo 819. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán
en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador
hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las
reglas de los artículos siguientes.
Artículo 820. Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como
sigue:
1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no
sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.
Artículo 821. Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda
división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Artículo 822. La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su
titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los
derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 142
Sección 6.ª De las mejoras
Artículo 823. El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos
de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.
Artículo 824. No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en
favor de los legitimarios o sus descendientes.
Artículo 825. Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de
hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
Artículo 826. La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones
matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.
Artículo 827. La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos
que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
Artículo 828. La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se
reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
Artículo 829. La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio
destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
Artículo 830. La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
Artículo 831. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al
cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 143
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.
Artículo 832. Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los
mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.
Artículo 833. El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
Sección 7.ª Derechos del cónyuge viudo
Artículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de
hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Artículo 835. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado
que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
Artículo 836.
(Suprimido)
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 144
Artículo 837. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Artículo 838. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al
usufructo de los dos tercios de la herencia.
Artículo 839. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta
vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Artículo 840. Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su
derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Sección 8.ª Pago de la porción hereditaria en casos especiales
Artículo 841. El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar
todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.
Artículo 842. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes
obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.
Artículo 843. Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se
refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.
Artículo 844. La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los
perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.
Artículo 845. La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa
específica.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 145
Artículo 846. Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas
determinadas.
Artículo 847. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor
que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
Sección 9.ª De la desheredación
Artículo 848. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente
señala la ley.
Artículo 849. La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en
que se funde.
Artículo 850. La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del
testador si el desheredado la negare.
Artículo 851. La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere
contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Artículo 852. Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente
determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.
Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de
las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Artículo 854. Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las
señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170. 2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre
ellos reconciliación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 146
Artículo 855. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170. 3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado
reconciliación.
Artículo 856. La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de
desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Artículo 857. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los
derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Sección 10.ª De las mandas y legados
Artículo 858. El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los
legatarios. Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor
del legado.
Artículo 859. Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará
obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción
en que sean herederos.
Artículo 860. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
Artículo 861. El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero
estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Artículo 862. Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Artículo 863. Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un
legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 147
Artículo 864. Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa
legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865. Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.
Artículo 866. No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya
propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o
gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Artículo 867. Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna
deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y
derechos del acreedor para reclamar contra el heredero. Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa
con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 868. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Artículo 869. El legado quedará sin efecto:
1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.
Artículo 870. El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del
legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se
debieren al morir el testador.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 148
Artículo 871. Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de
haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Artículo 872. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al
tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Artículo 873. El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 874. En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma
especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Artículo 875. El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la
herencia. El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género
en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad
inferior ni de la superior.
Artículo 876. Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el
primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
Artículo 877. Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido
concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.
Artículo 878. Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado,
aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada
podrá pedir por ello; mas si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Artículo 879. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado
y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas
por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 149
Artículo 880. Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario
podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Artículo 881. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del
testador, y lo transmite a sus herederos.
Artículo 882. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Artículo 883. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se
halle al morir el testador.
Artículo 884. Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus
frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
Artículo 885. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir
su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Artículo 886. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su
estimación. Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la
herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia,
pero sin perjuicio de la legítima.
Artículo 887. Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará
en el orden siguiente:
1.º Los legados remuneratorios. 2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario. 3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes. 4.º Los de alimentos. 5.º Los de educación. 6.º Los demás a prorrata.
Artículo 888. Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa,
no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 150
Artículo 889. El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere
onerosa. Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos
aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 890. El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y
aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 891. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes
de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Sección 11.ª De los albaceas o testamentarios
Artículo 892. El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
Artículo 893. No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 894. El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o
solidariamente.
Artículo 895. Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de
consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
Artículo 896. En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 897. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en
que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
Artículo 898. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para
desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 151
Artículo 899. El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo
podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.
Artículo 900. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le
hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Artículo 901. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el
testador y no sean contrarias a las leyes.
Artículo 902. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas,
tendrán las siguientes:
1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Artículo 903. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los
herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
Artículo 904. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de
un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.
Artículo 905. Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la
prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 906. Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo
por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Artículo 907. Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 152
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.
Artículo 908. El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas
la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
Artículo 909. El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
Artículo 910. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y
por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.
Artículo 911. En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo,
corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
CAPÍTULO III
De la sucesión intestada
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 912. La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o
viuda y al Estado.
Artículo 914. Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente
a la sucesión intestada.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 153
Sección 2.ª Del parentesco
Artículo 915. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada
generación forma un grado.
Artículo 916. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una
de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas
de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 917. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
Artículo 918. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas,
descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos
del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con
quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.
Artículo 919. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
Artículo 920. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Artículo 921. En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo
que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
Artículo 922. Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Artículo 923. Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los
parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 154
Sección 3.ª De la representación
Artículo 924. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para
sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925. El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero
nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de
doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 926. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por
estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
Artículo 927. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por
representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o
incapacidad.
CAPÍTULO IV
Del orden de suceder según la diversidad de líneas
Sección 1.ª De la línea recta descendente
Artículo 930. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
Artículo 931. Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción
de sexo, edad o filiación.
Artículo 932. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia
en partes iguales.
Artículo 933. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si
alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 155
Artículo 934. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros
heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.
Sección 2.ª De la línea recta ascendente
Artículo 935. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Artículo 936. El padre y la madre heredarán por partes iguales.
Artículo 937. En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su
herencia.
Artículo 938. A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Artículo 939. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán
la herencia por cabezas.
Artículo 940. Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad
corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Artículo 941. En cada línea la división se hará por cabezas.
Artículo 942. Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos
811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el
cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en
todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Artículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere
separado legalmente o de hecho.
Artículo 946. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 156
Artículo 947. Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Artículo 948. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los
primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Artículo 949. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán
doble porción que éstos en la herencia.
Artículo 950. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de
la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
Artículo 951. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas
establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Artículo 952.
(Suprimido)
Artículo 953.
(Suprimido)
Artículo 954. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la
herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
Artículo 955. La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre
ellos por razón del doble vínculo.
Sección 4.ª De la sucesión del Estado
Artículo 956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las
precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 957. Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás
herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 157
Artículo 958. Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá
de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
Artículo 959. Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los
que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 960. Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o
al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 961. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del
parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.
Artículo 962. La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto
o la falta de viabilidad del nacido.
Artículo 963. Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la
preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.
Artículo 964. La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes
hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.
Artículo 965. En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de
que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 158
Artículo 966. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o
resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.
Artículo 967. Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador
de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.
Sección 2.ª De los bienes sujetos a reserva
Artículo 968. Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo
matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
Artículo 969. La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él
expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.
Artículo 970. Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad,
que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.
Artículo 971. Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo
matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.
Artículo 972. A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado,
mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.
Artículo 973. Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le
concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.
Artículo 974. Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el
cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 159
Artículo 975. La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o
la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 976. Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo
matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.
Artículo 977. El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a
reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.
Artículo 978. Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con
hipoteca:
1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.
Artículo 979. Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige
igualmente en el tercero y ulteriores.
Artículo 980. La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.
Sección 3.ª Del derecho de acrecer
Artículo 981. En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los
coherederos.
Artículo 982. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 160
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 983. Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya
determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota,
no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 984. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y
obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
Artículo 985. Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de
libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho
propio, y no por el derecho de acrecer.
Artículo 986. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción
vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
Artículo 987. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en
los términos establecidos para los herederos.
Sección 4.ª De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo 988. La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Artículo 989. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la
muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 990. La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni
condicionalmente.
Artículo 991. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya
de heredar y de su derecho a la herencia.
Artículo 992. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes. La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas
por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 161
Artículo 993. Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces
de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.
Artículo 994. Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la
aprobación del Gobierno.
Artículo 995. Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de ínventario, por persona casada y no
concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 996. Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no
dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997. La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
Artículo 998. La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 999. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar,
o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación
de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Artículo 1000. Entiéndese aceptada la herencia:
1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
Artículo 1001. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos
pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de
sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 162
Artículo 1002. Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la
facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Artículo 1003. Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero
responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
Artículo 1004. Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no
podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Artículo 1005. Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Artículo 1006. Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo
derecho que él tenía.
Artículo 1007. Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y
los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 1008. La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
Artículo 1009. El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá
todavía aceptarla por éste.
Sección 5.ª Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar
Artículo 1010. Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador
se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia,
para deliberar sobre este punto.
Artículo 1011. La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 163
Artículo 1012. Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá
hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.
Artículo 1013. La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no
va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.
Artículo 1014. El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio
de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Artículo 1015. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado
gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
Artículo 1016. Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere
presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
Artículo 1017. El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los
acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa,
parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.
Artículo 1018. Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario
en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.
Artículo 1019. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al
Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.
Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 164
Artículo 1020. Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de
parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.
Artículo 1021. El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de
un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.
Artículo 1022. El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los
sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación.
Artículo 1023. El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1024. El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.
Artículo 1025. Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios
demandar el pago de sus legados.
Artículo 1026. Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se
entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en
ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 165
Artículo 1027. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los
acreedores.
Artículo 1028. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos,
serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se
presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo 1029. Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán
reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.
Artículo 1030. Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes
hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
Artículo 1031. No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el
administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.
Artículo 1032. Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del
remanente de la herencia. Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la
cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.
Artículo 1033. Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la
herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.
Artículo 1034. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la
herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 166
CAPÍTULO VI
De la colación y partición
Sección 1.ª De la colación
Artículo 1035. El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá
traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Artículo 1036. La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese
dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Artículo 1037. No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo
contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.
Artículo 1038. Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Artículo 1039. Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo
donado por éstos a sus hijos.
Artículo 1040. Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si
hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
Artículo 1041. No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de
enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad
Artículo 1042. No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima,
los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 167
Artículo 1043. Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la
suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
Artículo 1044. Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como
inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
Artículo 1045. No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al
tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o
culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Artículo 1046. La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia
de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.
Artículo 1047. El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido,
percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
Artículo 1048. No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren
inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.
Artículo 1049. Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria
sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la
misma especie que los colacionados.
Artículo 1050. Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los
objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.
Sección 2.ª De la partición
Artículo 1051. Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a
menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las
causas por las cuales se extingue la sociedad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 168
Artículo 1052. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá
pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
Artículo 1053. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del
otro.
Artículo 1054. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.
Artículo 1055. Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más
herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
Artículo 1056. Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus
bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos. El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia
quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador- partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.
Artículo 1057. El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de
su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 169
Artículo 1058. Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad,
si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Artículo 1059. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la
partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1060. Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén
legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Artículo 1061. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o
adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
Artículo 1062. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con
admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Artículo 1063. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que
cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1064. Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se
deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.
Artículo 1065. Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de
la finca o fincas a que se refieran.
Artículo 1066. Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o
una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 170
Artículo 1067. Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la
partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
Sección 3.ª De los efectos de la partición
Artículo 1068. La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados.
Artículo 1069. Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y
saneamiento de los bienes adjudicados.
Artículo 1070. La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición. 3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por
culpa del adjudicatario.
Artículo 1071. La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su
respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1072. Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
Sección 4.ª De la rescisión de la partición
Artículo 1073. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1074. Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta
parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Artículo 1075. La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el
caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 171
Artículo 1076. La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo
la partición.
Artículo 1077. El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se
proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el
perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados
ni percibido más de lo justo.
Artículo 1078. No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el
todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
Artículo 1079. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se
rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Artículo 1080. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser
que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 1081. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias
Artículo 1082. Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la
partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 1083. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 1084. Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Artículo 1085. El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la
herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 172
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.
Artículo 1086. Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no
se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.
Artículo 1087. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito,
deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.
LIBRO CUARTO
De las obligaciones y contratos
TÍTULO I
De las obligaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1088. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Artículo 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 1090. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las
expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.
Artículo 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Artículo 1092. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las
disposiciones del Código Penal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 173
Artículo 1093. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no
penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
CAPÍTULO II
De la naturaleza y efecto de las obligaciones
Artículo 1094. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de
un buen padre de familia.
Artículo 1095. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de
entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Artículo 1096. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,
independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Artículo 1097. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios,
aunque no hayan sido mencionados.
Artículo 1098. Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además
podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1099. Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la
obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
Artículo 1100. Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor
les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en
que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 174
Artículo 1101. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 1102. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Artículo 1103. La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el
cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Artículo 1104. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija
la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare
la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Artículo 1106. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que
hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1107. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se
hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1108. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere
en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Artículo 1109. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente
reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
Artículo 1110. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue
la obligación del deudor en cuanto a éstos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 175
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
Artículo 1111. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Artículo 1112. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con
sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
CAPÍTULO III
De las diversas especies de obligaciones
Sección 1.ª De las obligaciones puras y de las condicionales
Artículo 1113. Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso
futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio
de los efectos de la resolución
Artículo 1114. En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución
o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Artículo 1115. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 1116. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por
la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1117. La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la
obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
Artículo 1118. La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la
obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Artículo 1119. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 176
Artículo 1120. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se
retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
Artículo 1121. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones
procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
Artículo 1122. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la
obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:
1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. 2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar. 3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del
acreedor. 4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos. 5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor
del acreedor. 6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
Artículo 1123. Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados,
cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la
restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos
de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.
Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 177
Sección 2.ª De las obligaciones a plazo
Artículo 1125. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán
exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore
cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y
se regirá por las reglas de la sección precedente.
Artículo 1126. Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá
repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1127. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en
beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Artículo 1128. Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere
que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.
Artículo 1129. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Artículo 1130. Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.
Sección 3.ª De las obligaciones alternativas
Artículo 1131. El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de
éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1132. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al
acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 178
Artículo 1133. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1134. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1135. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa
del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Artículo 1136. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará
de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.
Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1137. La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola
obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Artículo 1138. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el
crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Artículo 1139. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos
colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
Artículo 1140. La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del
propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 179
Artículo 1141. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no
lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a
todos éstos.
Artículo 1142. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si
hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
Artículo 1143. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de
los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1144. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos
ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Artículo 1145. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será
suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
Artículo 1146. La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores
solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.
Artículo 1147. Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables,
para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1148. El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 180
Sección 5.ª De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
Artículo 1149. La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un
solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título.
Artículo 1150. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios
desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.
Artículo 1151. Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones
de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un
número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.
Sección 6.ª De las obligaciones con cláusula penal
Artículo 1152. En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y
el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las
disposiciones del presente Código.
Artículo 1153. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de
que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.
Artículo 1154. El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en
parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Artículo 1155. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 181
CAPÍTULO IV
De la extinción de las obligaciones
Disposiciones generales
Artículo 1156. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación.
Sección 1.ª Del pago
Artículo 1157. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Artículo 1158. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Artículo 1159. El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a
subrogarle en sus derechos.
Artículo 1160. En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Artículo 1161. En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o
el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Artículo 1162. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o
a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Artículo 1163. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 182
Artículo 1164. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1165. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1166. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun
cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la
voluntad del acreedor.
Artículo 1167. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya
calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
Artículo 1168. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto
de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1169. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1170. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1171. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
De la imputación de pagos
Artículo 1172. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 183
Artículo 1173. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital
mientras no estén cubiertos los intereses.
Artículo 1174. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha
la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes
Artículo 1175. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1176. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones
que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.
Artículo 1177. Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente
anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que
regulan el pago.
Artículo 1178. La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a
disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
Artículo 1179. Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 184
Artículo 1180. La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está
bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Artículo 1181. Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda
preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida
Artículo 1182. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1183. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la
pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Artículo 1184. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación
resultare legal o físicamente imposible.
Artículo 1185. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá
al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
Artículo 1186. Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las
acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Sección 3.ª De la condonación de la deuda
Artículo 1187. La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La
condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Artículo 1188. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por
el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 185
Artículo 1189. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del
deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Artículo 1190. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de
éstas dejará subsistente la primera.
Artículo 1191. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada,
después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.
Sección 4.ª De la confusión de derechos
Artículo 1192. Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los
conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si
ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1193. La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a
los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo 1194. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al
acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
Sección 5.ª De la compensación
Artículo 1195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean
recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1196. Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1197. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación
respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 186
Artículo 1198. El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1199. Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1200. La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o
de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Artículo 1201. Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden
de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 1202. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente,
aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Sección 6.ª De la novación
Artículo 1203. Las obligaciones pueden modificarse:
1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Artículo 1204. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se
declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1205. La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede
hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Artículo 1206. La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará
revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1207. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir
las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 187
Artículo 1208. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1209. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera
de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210. Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o
tácita del deudor. 3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los
efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 1211. El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para
pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1212. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra
el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Artículo 1213. El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el
resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.
CAPÍTULO V
De la prueba de las obligaciones
Disposiciones generales
Artículo 1214.
(Derogado)
Artículo 1215.
(Derogado)
Sección 1.ª De los documentos públicos
Artículo 1216. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 188
Artículo 1217. Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.
Artículo 1218. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
Artículo 1219. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
Artículo 1220. Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por
aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.
Artículo 1221. Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales,
harán prueba:
1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y
con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.
Artículo 1222. La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido,
será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
Artículo 1223. La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá
el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.
Artículo 1224. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el
documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 189
De los documentos privados
Artículo 1225. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura
pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
Artículo 1226.
(Derogado)
Artículo 1227. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día
en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1228. Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha
escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.
Artículo 1229. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una
escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o
a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que
pasar por lo que le perjudique.
Artículo 1230. Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no
producen efecto contra tercero.
Sección 2.ª De la confesión
Artículo 1231 a 1253.
(Derogados)
TÍTULO II
De los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de
otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 190
Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
Artículo 1257. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos;
salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
Artículo 1258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 1259. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga
por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o
representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Artículo 1260. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.
CAPÍTULO II
De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
Disposición general
Artículo 1261. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.
Sección 1.ª Del consentimiento
Artículo 1262. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 191
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Artículo 1263. No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.
Artículo 1264. Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o
de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.
Artículo 1265. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Artículo 1266. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
Artículo 1267. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará
el contrato.
Artículo 1268. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un
tercero que no intervenga en el contrato.
Artículo 1269. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 1270. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido
empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
Sección 2.ª Del objeto de los contratos
Artículo 1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 192
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
Artículo 1272. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Artículo 1273. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La
indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
Sección 3.ª De la causa de los contratos
Artículo 1274. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Artículo 1275. Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la
causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
Artículo 1276. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se
probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
Artículo 1277. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
CAPÍTULO III
De la eficacia de los contratos
Artículo 1278. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Artículo 1279. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas
las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
Artículo 1280. Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 193
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la
sociedad conyugal. 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.
CAPÍTULO IV
De la interpretación de los contratos
Artículo 1281. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1282. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los
actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Artículo 1283. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1284. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el
más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1285. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a
las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1286. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que
sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1287. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades
de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Artículo 1288. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte
que hubiese ocasionado la oscuridad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 194
Artículo 1289. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
CAPÍTULO V
De la rescisión de los contratos
Artículo 1290. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por
la ley.
Artículo 1291. Son rescindibles:
1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
Artículo 1292. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de
obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
Artículo 1293. Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números
1.º y 2.º del artículo 1.291.
Artículo 1294. La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado
carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Artículo 1295. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus
frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 195
Artículo 1296. La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los
contratos celebrados con autorización judicial.
Artículo 1297. Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de
los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por
aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Artículo 1298. El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
Artículo 1299. La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán
hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.
CAPÍTULO VI
De la nulidad de los contratos
Artículo 1300. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser
anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Artículo 1301. La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el dia en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados,
desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges
sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Artículo 1302. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o
subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.
Artículo 1303. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 196
Artículo 1304. Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está
obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.
Artículo 1305. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho
constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
Artículo 1306. Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán
las reglas siguientes:
1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
Artículo 1307. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no
pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
Artículo 1308. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la
declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.
Artículo 1309. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido
confirmado válidamente.
Artículo 1310. Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo
1.261.
Artículo 1311. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Artículo 1312. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no
correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 197
Artículo 1313. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de
su celebración.
Artículo 1314. También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de
éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de
la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.
TÍTULO III
Del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1315. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en
capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
Artículo 1316. A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la
sociedad de gananciales.
Artículo 1317. La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no
perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 1318. Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de
estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
Artículo 1319. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las
necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 198
Artículo 1320. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario
de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Artículo 1321. Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar
de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Artículo 1322. Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los
cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.
Artículo 1323. Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre
sí toda clase de contratos.
Artículo 1324. Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será
bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
CAPÍTULO II
De las capitulaciones matrimoniales
Artículo 1325. En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el
régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
Artículo 1326. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el
matrimonio.
Artículo 1327. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
Artículo 1328. Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o
limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 199
Artículo 1329. El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar
capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
Artículo 1330. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la
asistencia de sus padres, tutor o curador.
Artículo 1331. Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá
realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.
Artículo 1332. La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante
nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida.
Artículo 1333. En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de
las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.
Artículo 1334. Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará
sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.
Artículo 1335. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los
contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
CAPÍTULO III
De las donaciones por razón de matrimonio
Artículo 1336. Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de
celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.
Artículo 1337. Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los
artículos siguientes.
Artículo 1338. El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en
capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 200
Artículo 1339. Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso
ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1340. El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento
por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.
Artículo 1341. Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo
para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.
Artículo 1342. Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse
en el plazo de un año.
Artículo 1343. Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o
superveniencia de hijos. En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de
cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron.
En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.
CAPÍTULO IV
De la sociedad de gananciales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Artículo 1345. La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio
o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Sección 2.ª De los bienes privativos y comunes
Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.° Los que adquiera después por título gratuito.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 201
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles
ínter vivos. 6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus
bienes privativos. 7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando
éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Artículo 1347. Son bienes gananciales:
1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los
gananciales. 3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición
para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran
con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
Artículo 1348. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito
pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Artículo 1349. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará
parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Artículo 1350. Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan
del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
Artículo 1351. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes
de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Artículo 1352. Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como
consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 202
Artículo 1353. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin
especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
Artículo 1354. Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte
privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Artículo 1355. Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los
bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
Artículo 1356. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio
aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
Artículo 1357. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.
Artículo 1358. Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
Artículo 1359. Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los
bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Artículo 1360. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales
incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.
Artículo 1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe
que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 203
Sección 3.ª De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
Artículo 1362. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de
las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio
de cada cónyuge.
Artículo 1363. Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos
cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Artículo 1364. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de
cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
Artículo 1365. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas
contraídas por un cónyuge:
1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 1366. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en
beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Artículo 1367. Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los
dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
Artículo 1368. También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno
solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 204
Artículo 1369. De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán
también solidariamente los bienes de ésta.
Artículo 1370. Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento
del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código.
Artículo 1371. Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier
clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Artículo 1372. De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley
concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.
Artículo 1373. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus
bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 1374. Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de
separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
Sección 4.ª De la administración de la sociedad de gananciales
Artículo 1375. En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes
gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 1376. Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento
de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.
Artículo 1377. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá
el consentimiento de ambos cónyuges.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 205
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.
Artículo 1378. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos
cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.
Artículo 1379. Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes
gananciales.
Artículo 1380. La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere
adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
Artículo 1381. Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los
cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.
Artículo 1382. Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento,
tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.
Artículo 1383. Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y
rendimientos de cualquier actividad económica suya.
Artículo 1384. Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o
títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.
Artículo 1385. Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel
de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes
por vía de acción o de excepción.
Artículo 1386. Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios,
bastará el consentimiento de uno sólo de los cónyuges.
Artículo 1387. La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 206
Artículo 1388. Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el
otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
Artículo 1389. El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.
Artículo 1390. Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por
uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.
Artículo 1391. Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte
será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.
Sección 5.ª De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
Artículo 1392. La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo. 3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. 4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma
prevenida en este Código.
Artículo 1393. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de
los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 207
Artículo 1394. Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha
en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.
Artículo 1395. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los
cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 1396. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del
activo y pasivo de la sociedad.
Artículo 1397. Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio
ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de
cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba
hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en
beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de
los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Artículo 1399. Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad,
comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo
dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 1400. Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con
tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
Artículo 1401. Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores
conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 208
los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1402. Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos
derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias.
Artículo 1403. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y
reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
Artículo 1404. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el
remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Artículo 1405. Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del
otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Artículo 1406. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta
donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346. 2.° La explotación económica que gestione efectivamente. 3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. 4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
Artículo 1407. En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su
elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
Artículo 1408. De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al
sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
Artículo 1409. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o
más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
Artículo 1410. En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre
tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 209
no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.
CAPÍTULO V
Del régimen de participación
Artículo 1411. En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar
en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Artículo 1412. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto
de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
Artículo 1413. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de
participación, las normas relativas al de separación de bienes.
Artículo 1414. Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o
derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.
Artículo 1415. El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de
gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.
Artículo 1416. Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular
administración del otro comprometa gravemente sus intereses.
Artículo 1417. Producida la extinción se determinaran las ganancias por las diferencias entre los
patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
Artículo 1418. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen. 2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.
Artículo 1419. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las
sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados.
Artículo 1420. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.
Artículo 1421. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que
tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 210
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.
Artículo 1422. El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que
sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
Artículo 1423. Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges
hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.
Artículo 1424. La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en
fraude de los derechos del otro.
Artículo 1425. Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que
tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.
Artículo 1426. Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por
haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.
Artículo 1427. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 1428. Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la
participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.
Artículo 1429. Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen
los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.
Artículo 1430. No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no
comunes.
Artículo 1431. El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades
graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 211
Artículo 1432. El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos,
por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.
Artículo 1433. Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de
participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.
Artículo 1434. Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos
años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
CAPÍTULO VI
Del régimen de separación de bienes
Artículo 1435. Existirá entre los cónyuges separación de bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido. 2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no
regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Artículo 1436. La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán
anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.
Artículo 1437. En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Artículo 1438. Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de
convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Artículo 1439. Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro,
tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 212
Artículo 1440. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria
responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.
Artículo 1441. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho,
corresponderá a ambos por mitad.
Artículo 1442. Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la
legislación concursal.
Artículo 1443. La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges
en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.
Artículo 1444. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en
capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se
considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
TÍTULO IV
Del contrato de compra y venta
CAPÍTULO I
De la naturaleza y forma de este contrato
Artículo 1445. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1446. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el
contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Artículo 1447. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa
cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 213
Artículo 1448. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás
cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Artículo 1449. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1450. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si
hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Artículo 1451. La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará
derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y
comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Artículo 1452. El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo
precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o
medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
Artículo 1453. La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas
que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.
Artículo 1454. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el
contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
Artículo 1455. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la
primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
Artículo 1456. La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las
leyes especiales.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 214
CAPÍTULO II
De la capacidad para comprar o vender
Artículo 1457. Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código
autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1458. Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
Artículo 1459. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por
persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. 4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de
los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en
la venta. 5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y
Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
CAPÍTULO III
De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida
Artículo 1460. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de
la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones del vendedor
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 1461. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 215
Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida
Artículo 1462. Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del
comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Artículo 1463. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles
se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
Artículo 1464. Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo
1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
Artículo 1465. Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.
Artículo 1466. El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha
pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
Artículo 1467. Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya
convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.
Artículo 1468. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el
contrato.
Artículo 1469. La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del
comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes: Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón
de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 216
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.
La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.
Artículo 1470. Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble
que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.
Artículo 1471. En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad
de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio, pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.
Artículo 1472. Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses,
contados desde el día de la entrega.
Artículo 1473. Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se
transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Sección 3.ª Del saneamiento
Artículo 1474. En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al
comprador:
1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
§ 1.º Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1475. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de
un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación
legal del vendedor.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 217
Artículo 1476. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que
hubiere mala fe de su parte.
Artículo 1477. Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1478. Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este
punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió
de mala fe.
Artículo 1479. Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal
importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Artículo 1480. El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se
condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 1481. El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte
probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Artículo 1482. El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil
señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados. El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los
que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 218
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
Artículo 1483. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o
servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.
§ 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida
Artículo 1484. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa
vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1485. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de
la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara
los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Artículo 1486. En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 1487. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el
vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Artículo 1488. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por
caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1489. En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios;
pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 219
Artículo 1490. Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se
extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1491. Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo
a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.
Artículo 1492. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende
igualmente aplicable a la de otras cosas.
Artículo 1493. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las
ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1494. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan
enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en
el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.
Artículo 1495. Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento
facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1496. La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá
interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.
Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.
Artículo 1497. Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre
que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.
Artículo 1498. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y
entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 220
Artículo 1499. En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el
comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.
CAPÍTULO V
De las obligaciones del comprador
Artículo 1500. El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar
fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la
entrega de la cosa vendida.
Artículo 1501. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.
Artículo 1502. Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere
fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
Artículo 1503. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida
y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1.124.
Artículo 1504. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de
pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.
Artículo 1505. Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno
derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 221
CAPÍTULO VI
De la resolución de la venta
Artículo 1506. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por
las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.
Sección 1.ª Del retracto convencional
Artículo 1507. Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de
recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.
Artículo 1508. El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años
contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.
Artículo 1509. Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá
irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Artículo 1510. El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del
comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.
Artículo 1511. El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
Artículo 1512. Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el
comprador, sino después de haber hecho excusión en los bienes del vendedor.
Artículo 1513. El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la
totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.
Artículo 1514. Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto
de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte respectiva. Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado varios
herederos, en cuyo caso cada uno de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.
Artículo 1515. En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o
coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 222
Artículo 1516. Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido
separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la finca.
Artículo 1517. Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra
cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos.
Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de retracto podrá intentarse contra él por el todo.
Artículo 1518. El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el
precio de la venta, y además:
1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Artículo 1519. Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se
hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto. Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el
retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, a contar desde la venta.
Artículo 1520. El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca
impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe y según costumbre del lugar en que radique.
Sección 2.ª Del retracto legal
Artículo 1521. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en
el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
Artículo 1522. El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a
un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1523. También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando
se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes
que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 223
Artículo 1524. No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados
desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Artículo 1525. En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.
CAPÍTULO VII
De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales
Artículo 1526. La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que
su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Artículo 1527. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará
libre de la obligación.
Artículo 1528. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
Artículo 1529. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo
de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Artículo 1530. Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del
deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1531. El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará
obligado a responder de su cualidad de heredero.
Artículo 1532. El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o
productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 224
obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1533. Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna
cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1534. El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado
por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.
Artículo 1535. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al
cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el
cesionario le reclame el pago.
Artículo 1536. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido. 2.º A un acreedor en pago de su crédito. 3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
CAPÍTULO VIII
Disposición general
Artículo 1537. Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes
inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria.
TÍTULO V
De la permuta
Artículo 1538. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa para recibir otra.
Artículo 1539. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y
acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Artículo 1540. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la
que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 225
permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1541. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá
por las disposiciones concernientes a la venta.
TÍTULO VI
Del contrato de arrendamiento
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1542. El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.
Artículo 1543. En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso
de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Artículo 1544. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra
o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Artículo 1545. Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este
contrato.
CAPÍTULO II
De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1546. Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar
el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.
Artículo 1547. Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y
faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
Artículo 1548. Los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los
administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 226
Artículo 1549. Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no
se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1550. Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el
arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Artículo 1551. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario
obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 1552. El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del
precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
Artículo 1553. Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento
contenidas en el título de la compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución
proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.
Sección 2.ª De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario
Artículo 1554. El arrendador está obligado:
1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato. 2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de
conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. 3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo
del contrato.
Artículo 1555. El arrendatario está obligado:
1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. 2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso
pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
Artículo 1556. Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los
artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.
Artículo 1557. El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 227
Artículo 1558. Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa
arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.
Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.
Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.
Artículo 1559. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1560. El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un
tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.
Artículo 1561. El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo
que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 1562. A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el
arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
Artículo 1563. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a
no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Artículo 1564. El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.
Artículo 1565. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin
necesidad de requerimiento.
Artículo 1566. Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa
arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 228
Artículo 1567. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas
por un tercero para la seguridad del contrato principal.
Artículo 1568. Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo
estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.183 y en los 1.101 y 1.124.(*)
(*) En las primeras ediciones del Código Civil no se citaban los dos últimos artículos, que aparecen añadidos tanto en la Colección Legislativa de España [Tomo CXLIII, 2º semestre de 1889, 1ª parte, marginal 62] como en la última edición oficial de la versión original.
Artículo 1569. El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas
siguientes:
1.ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581.
2.ª Falta de pago en el precio convenido. 3.ª Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato. 4.ª Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer,
o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el número segundo del artículo 1.555.
Artículo 1570. Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a
aprovechar los términos establecidos en los artículos 1.577 y 1.581.
Artículo 1571. El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al
verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje
recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 1572. El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al
arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.
Artículo 1573. El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho
que se concede al usufructuario.
Artículo 1574. Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se
estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1.171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 229
Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos
Artículo 1575. El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.
Artículo 1576. Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han
perdido después de estar separados de su raíz o tronco.
Artículo 1577. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho
por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.
El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.
Artículo 1578. El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios
necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
Artículo 1579. El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos
fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.
Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos
Artículo 1580. En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones
de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.
Artículo 1581. Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se
ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido
el término.
Artículo 1582. Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una
familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 230
CAPÍTULO III
Del arrendamiento de obras y servicios
Sección 1.ª Del servicio de criados y trabajadores asalariados
Artículo 1583. Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una
obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
Artículo 1584. El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por
tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más.
El amo será creído, salvo prueba en contrario:
1.º Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico. 2.º Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.
Artículo 1585. Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y
sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 1586. Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por
cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.
Artículo 1587. La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados,
a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.
Sección 2.ª De las obras por ajuste o precio alzado
Artículo 1588. Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga
solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.
Artículo 1589. Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso
de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.
Artículo 1590. El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún
estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
Artículo 1591. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de
los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 231
concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.
Artículo 1592. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la
reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.
Artículo 1593. El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un
edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.
Artículo 1594. El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se
haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.
Artículo 1595. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona. En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1596. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la
obra.
Artículo 1597. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el
contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
Artículo 1598. Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente. Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.
Artículo 1599. Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al
hacerse la entrega.
Artículo 1600. El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda
hasta que se le pague.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 232
Sección 3.ª De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
Artículo 1601. Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y
conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.
Artículo 1602. Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que
reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1603. Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y
los reglamentos especiales.
TÍTULO VII
De los censos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1604. Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon
o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.
Artículo 1605. Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca,
reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
Artículo 1606. Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su
propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.
Artículo 1607. Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un
inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.
Artículo 1608. Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea
perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 233
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.
Artículo 1609. Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año
de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.
Artículo 1610. Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso. Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el
pago de las pensiones.
Artículo 1611. Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si
no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.
Artículo 1612. Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta
del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
Artículo 1613. La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato. Podrá consistir en dinero o frutos.
Artículo 1614. Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten
en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.
Artículo 1615. Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las
pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.
Artículo 1616. El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al
censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
Artículo 1617. Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo
mismo el derecho a percibir la pensión.
Artículo 1618. No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el
consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 234
Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.
Artículo 1619. Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el
censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos. A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de
tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
Artículo 1620. Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que
se dispone en el título XVIII de este libro.
Artículo 1621. A pesar de lo dispuesto en el artículo 1.110, será necesario el pago de dos pensiones
consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.
Artículo 1622. El censatario está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a
la finca acensuada. Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que
corresponda al censualista.
Artículo 1623. Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá
el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 1624. El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad
accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.
Artículo 1625. Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con
censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión. Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que
prefiera abandonar la finca al censualista. Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Artículo 1626. En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el
valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.
Artículo 1627. Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio
estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 235
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.
CAPÍTULO II
Del censo enfitéutico
Sección 1.ª Disposiciones relativas a la enfiteusis
Artículo 1628. El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura
pública.
Artículo 1629. Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor
de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.
Artículo 1630. Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el
contrato su especie y calidad. Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso
sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante o interventor.
Artículo 1631. En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca. Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y
el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.
Artículo 1632. El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas
que se descubran en la finca enfitéutica.
Artículo 1633. Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos
entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 236
Artículo 1634. Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no
podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento expreso del dueño directo.
Artículo 1635. El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del
dueño directo.
Artículo 1636. Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de
retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica. Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad
pública.
Artículo 1637. Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca
enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá llevarse a efecto la enajenación.
Artículo 1638. Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de
tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.
Artículo 1639. Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el
dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1640. En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos
respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.
Artículo 1641. Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse
el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 237
Artículo 1642. Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una
de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia del dueño directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.
Artículo 1643. Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio
directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.
Artículo 1644. En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al
dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis. Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del
precio de la enajenación. En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago
de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor.
Artículo 1645. La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.
Artículo 1646. Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le
hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.
Artículo 1647. Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por
el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica. Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele
ninguna otra prestación por este concepto.
Artículo 1648. Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución:
1.º Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos. 2.º Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora
gravemente la finca.
Artículo 1649. En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso,
deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél.
Artículo 1650. Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las
pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago o al emplazamiento de la demanda.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 238
Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio.
Artículo 1651. La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al
dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido estipulada.
Artículo 1652. En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis,
el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.
Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas.
Artículo 1653. A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y
parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.
Artículo 1654. Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.
Sección 2.ª De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis
Artículo 1655. Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan
desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato.
Artículo 1656. El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo
que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1.ª Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.
2.ª También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.
3.ª El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.
4.ª No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5.ª El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.
6.ª En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.
7.ª El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 239
8.ª El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9.ª El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.
10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.
CAPÍTULO III
Del censo consignativo
Artículo 1657. Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse la
especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 1658. La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una
vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.
Artículo 1659. Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones,
si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.
Artículo 1660. También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en
los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario. En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios. 2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos. 3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
CAPÍTULO IV
Del censo reservativo
Artículo 1661. No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de
la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.
Artículo 1662. La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una
vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.
Artículo 1663. La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 240
Artículo 1664. En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo
sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
TÍTULO VIII
De la sociedad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1665. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Artículo 1666. La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a
los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de la provincia.
Artículo 1667. La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella
bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
Artículo 1668. Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace
un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.
Artículo 1669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos
entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de
bienes.
Artículo 1670. Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las
formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
Artículo 1671. La sociedad es universal o particular.
Artículo 1672. La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.
Artículo 1673. La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en
común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 241
Artículo 1674. En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de
los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.
Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
Artículo 1675. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su
industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del
contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.
Artículo 1676. El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la
sociedad universal de ganancias.
Artículo 1677. No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido
otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
Artículo 1678. La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus
frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
CAPÍTULO II
De las obligaciones de los socios
Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí
Artículo 1679. La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se
ha pactado otra cosa.
Artículo 1680. La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el
negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.
Artículo 1681. Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que
haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.
Artículo 1682. El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de
derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar, además, los daños que hubiese causado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 242
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.
Artículo 1683. El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el
ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo 1684. Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era
debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.
Artículo 1685. El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado
la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.
Artículo 1686. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido
por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.
Artículo 1687. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad
para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si
se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. Tambien lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
Artículo 1688. La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y
del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.
Artículo 1689. Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera
pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser
proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.
Artículo 1690. Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada
uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 243
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.
Artículo 1691. Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las
pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Artículo 1692. El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos
administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.
Artículo 1693. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin
determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.
Artículo 1694. En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar
los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.
Artículo 1695. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas
siguientes:
1.ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.
2.ª Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.
3.ª Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.
4.ª Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.
Artículo 1696. Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no
ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.
Sección 2.ª De las obligaciones de los socios para con un tercero
Artículo 1697. Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios,
se requiere:
1.º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad. 2.º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 244
3.º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.
Artículo 1698. Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y
ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.
La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.ª del artículo 1.695.
Artículo 1699. Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los
bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.
CAPÍTULO III
De los modos de extinguirse la sociedad
Artículo 1700. La sociedad se extingue:
1.º Cuando expira el término por que fue constituida. 2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. 3.º Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera
de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699. 4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 1.705 y 1.707.
Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º y 4.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.
Artículo 1701. Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece
antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad. También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa cuando,
reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.
Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
Artículo 1702. La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento
de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.
Artículo 1703. Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye
una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 245
Artículo 1704. Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad
entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4.º del artículo 1.700.
Artículo 1705. La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente
tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
Artículo 1706. Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el
provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 1707. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del
contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
Artículo 1708. La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en
las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
TÍTULO IX
Del mandato
CAPÍTULO I
De la naturaleza, forma y especies del mandato
Artículo 1709. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer
alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Artículo 1710. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del
mandatario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 246
Artículo 1711. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la
especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
Artículo 1712. El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno o más negocios determinados.
Artículo 1713. El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de
administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se
necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables
componedores.
Artículo 1714. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.
Artículo 1715. No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera
más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
Artículo 1716. El menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra
él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.
Artículo 1717. Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien
ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPÍTULO II
De las obligaciones del mandatario
Artículo 1718. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los
daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si
hubiere peligro en la tardanza.
Artículo 1719. En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del
mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre
de familia.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 247
Artículo 1720. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante
cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
Artículo 1721. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero
responde de la gestión del sustituto:
1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era
notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
Artículo 1722. En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el
mandante dirigir su acción contra el sustituto.
Artículo 1723. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos
simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado así.
Artículo 1724. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día
en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.
Artículo 1725. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte
con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
Artículo 1726. El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que
deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
CAPÍTULO III
De las obligaciones del mandante
Artículo 1727. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando
lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1728. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para
la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 248
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.
Artículo 1729. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que
le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 1730. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que
el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 1731. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IV
De los modos de acabarse el mandato
Artículo 1732. El mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario. 3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o
del mandatario. El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no
ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
Artículo 1733. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la
devolución del documento en que conste el mandato.
Artículo 1734. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su
revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.
Artículo 1735. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del
mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.
Artículo 1736. El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si
éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 249
Artículo 1737. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión
hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
Artículo 1738. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las
causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.
Artículo 1739. En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del
mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.
TÍTULO X
Del préstamo
Disposición general
Artículo 1740. Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
CAPÍTULO I
Del comodato
Sección 1.ª De la naturaleza del comodato
Artículo 1741. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso
de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.
Artículo 1742. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.
Sección 2.ª De las obligaciones del comodatario
Artículo 1743. El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad
para el uso y conservación de la cosa prestada.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 250
Artículo 1744. Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la
conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 1745. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito,
responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.
Artículo 1746. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el
solo efecto del uso y sin culpa suya.
Artículo 1747. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le
deba, aunque sea por razón de expensas.
Artículo 1748. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden
solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.
Sección 3.ª De las obligaciones del comodante
Artículo 1749. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para
que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
Artículo 1750. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa
prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.
En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
Artículo 1751. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para
la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.
Artículo 1752. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho
saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.
CAPÍTULO II
Del simple préstamo
Artículo 1753. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está
obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 251
Artículo 1754. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo
1.170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor
debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Artículo 1755. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Artículo 1756. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni
imputarlos al capital.
Artículo 1757. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los
reglamentos que les conciernen.
TÍTULO XI
Del depósito
CAPÍTULO I
Del depósito en general y de sus diversas especies
Artículo 1758. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de
guardarla y de restituirla.
Artículo 1759. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.
CAPÍTULO II
Del depósito propiamente dicho
Sección 1.ª De la naturaleza y esencia del contrato de depósito
Artículo 1760. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
Artículo 1761. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
Artículo 1762. El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 252
Sección 2.ª Del depósito voluntario
Artículo 1763. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante.
También puede realizarse el depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega, en su caso, a la que corresponda.
Artículo 1764. Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda
sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1765. Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el
depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.
Sección 3.ª De las obligaciones del depositario
Artículo 1766. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al
depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.
Artículo 1767. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del
depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.
Artículo 1768. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el
contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.
Artículo 1769. Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario
en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se
estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.
Artículo 1770. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al
mandatario en el artículo 1.724.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 253
Artículo 1771. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero
dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda
responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.
Artículo 1772. Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere
división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos
1.141 y 1.142 de este Código.
Artículo 1773. Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para
contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.
Artículo 1774. Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe
llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.
Artículo 1775. El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato
se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito
en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.
Artículo 1776. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito podrá, aun antes
del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.
Artículo 1777. El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra
en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.
Artículo 1778. El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser
depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 254
Sección 4.ª De las obligaciones del depositante
Artículo 1779. El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para
la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
Artículo 1780. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo
que se le deba por razón del depósito.
Sección 5.ª Del depósito necesario
Artículo 1781. Es necesario el depósito:
1.º Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2.º Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo,
naufragio u otras semejantes.
Artículo 1782. El depósito comprendido en el número 1.º del artículo anterior se regirá por las
disposiciones de la ley que lo establezca y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el número 2.º se regirá por las reglas del depósito voluntario.
Artículo 1783. Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en
las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.
Artículo 1784. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en
los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
CAPÍTULO III
Del secuestro
Artículo 1785. El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el
aseguramiento de bienes litigiosos.
Artículo 1786. El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 255
Artículo 1787. El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo
hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima.
Artículo 1788. El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las
obligaciones de un buen padre de familia.
Artículo 1789. En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las
disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO XII
De los contratos aleatorios o de suerte
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1790. Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o
hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.
CAPÍTULO II
Del contrato de alimentos
Artículo 1791. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda,
manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
Artículo 1792. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier
circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
Artículo 1793. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato
y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
Artículo 1794. La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152,
salvo la prevista en su apartado primero.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 256
Artículo 1795. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.
En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.
Artículo 1796. De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista,
cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
Artículo 1797. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean
registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
CAPÍTULO III
Del juego y de la apuesta
Artículo 1798. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o
azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
Artículo 1799. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 1800. No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como
son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.
Artículo 1801. El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que
se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 257
CAPÍTULO IV
De la renta vitalicia
Artículo 1802. El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual
durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.
Artículo 1803. Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o
sobre la de varias personas. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se
otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 1804. Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del
otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.
Artículo 1805. La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a
exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.
Artículo 1806. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción
a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.
Artículo 1807. El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo
del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.
Artículo 1808. No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida
esté constituida.
TÍTULO XIII
De las transacciones y compromisos
CAPÍTULO I
De las transacciones
Artículo 1809. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 258
Artículo 1810. Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se
aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.
Artículo 1811. El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en
la forma prescrita en el presente Código.
Artículo 1812. Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y
con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
Artículo 1813. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se
extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.
Artículo 1814. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones
matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
Artículo 1815. La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o
que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.
Artículo 1816. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá
la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.
Artículo 1817. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está
sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que
ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.
Artículo 1818. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la
transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 1819. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrase transacción sobre él por
ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.
La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 259
CAPÍTULO II
De los compromisos
Artículo 1820.
(Sin contenido)
Artículo 1821.
(Sin contenido)
TÍTULO XIV
De la fianza
CAPÍTULO I
De la naturaleza y extensión de la fianza
Artículo 1822. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo
éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto
en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro.
Artículo 1823. La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador,
consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
Artículo 1824. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a
virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de
familia.
Artículo 1825. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún
conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 1826. El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la
cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
Artículo 1827. La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo
contenido en ella. Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus
accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 260
Artículo 1828. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.
Artículo 1829. Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.
CAPÍTULO II
De los efectos de la fianza
Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 1830. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de
todos los bienes del deudor.
Artículo 1831. La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. 3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor. 4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
Artículo 1832. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al
acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 1833. Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente
en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.
Artículo 1834. El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará
siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.
Artículo 1835. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor
principal. La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.
Artículo 1836. El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del
deudor principal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 261
Artículo 1837. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a
responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.
Sección 2.ª De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Artículo 1838. El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende:
1.º La cantidad total de la deuda. 2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor,
aunque no los produjese para el acreedor. 3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor
que ha sido requerido para el pago. 4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Artículo 1839. El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya
pagado.
Artículo 1840. Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas
las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Artículo 1841. Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir
reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
Artículo 1842. Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo
repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
Artículo 1843. El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago. 2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia. 3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y
este plazo ha vencido. 4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que
debe satisfacerse. 5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su
vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 262
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
Sección 3.ª De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 1844. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que
de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.
Artículo 1845. En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
Artículo 1846. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a
los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
CAPÍTULO III
De la extinción de la fianza
Artículo 1847. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas
causas que las demás obligaciones.
Artículo 1848. La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de
ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.
Artículo 1849. Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago
de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
Artículo 1850. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los
otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 1851. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue
la fianza.
Artículo 1852. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por
algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 263
Artículo 1853. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor
principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.
CAPÍTULO IV
De la fianza legal y judicial
Artículo 1854. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener
las cualidades prescritas en el artículo 1.828.
Artículo 1855. Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá
en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.
Artículo 1856. El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.
TÍTULO XV
De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca
Artículo 1857. Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:
1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. 2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o
hipoteca. 3.º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de
sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.
Artículo 1858. Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan
ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.
Artículo 1859. El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de
ellas.
Artículo 1860. La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los
causahabientes del deudor o del acreedor.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 264
No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.
Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.
Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.
El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extinga la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.
Artículo 1861. Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean
puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.
Artículo 1862. La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los
contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.
CAPÍTULO II
De la prenda
Sección 1.ª De la prenda
Artículo 1863. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el
contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.
Artículo 1864. Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que
sean susceptibles de posesión.
Artículo 1865. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza
de la fecha.
Artículo 1866. El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de
la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible
antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se les satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.
Artículo 1867. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de
familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 265
Artículo 1868. Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se
le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.
Artículo 1869. Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue
siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la
cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.
Artículo 1870. El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo
hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.
Artículo 1871. No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor
mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.
Artículo 1872. El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá
proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.
Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.
Artículo 1873. Respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o
profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y, subsidiariamente, las disposiciones de este título.
Sección 2.ª. De la prenda sin desplazamiento
Artículos 1863 bis a 1873 bis.
(Derogados)
CAPÍTULO III
De la hipoteca
Artículo 1874. Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:
1.º Los bienes inmuebles. 2.º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de
aquella clase.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 266
Artículo 1875. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la
hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.
Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro.
Artículo 1876. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera
que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Artículo 1877. La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos
pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero.
Artículo 1878. El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con
las formalidades exigidas por la ley.
Artículo 1879. El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la
parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.
Artículo 1880. La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución,
modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.
CAPÍTULO IV
De la anticresis
Artículo 1881. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de
su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.
Artículo 1882. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas
que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 267
Artículo 1883. El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente
lo que debe a su acreedor. Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede
siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.
Artículo 1884. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro
del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la
forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.
Artículo 1885. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los
frutos de la finca dada en anticresis.
Artículo 1886. Son aplicables a este contrato el último párrafo del artículo 1.857, el párrafo 2.º del
artículo 1.866 y los artículos 1.860 y 1.861.
TÍTULO XVI
De las obligaciones que se contraen sin convenio
CAPÍTULO I
De los cuasi contratos
Artículo 1887. Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta
obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Sección 1.ª De la gestión de negocios ajenos
Artículo 1888. El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de
otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.
Artículo 1889. El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre
de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 268
Artículo 1890. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1891. El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones
arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.
Artículo 1892. La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del
mandato expreso.
Artículo 1893. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o
negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.
La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.
Artículo 1894. Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.
Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.
Sección 2.ª Del cobro de lo indebido
Artículo 1895. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido
indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
Artículo 1896. El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Artículo 1897. El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 269
Artículo 1898. En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la
cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro II.
Artículo 1899. Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Artículo 1900. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la
del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.
Artículo 1901. Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o
que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.
CAPÍTULO II
De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia
Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.
Artículo 1903. La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren
bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están
bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de
los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Artículo 1904. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que
hubiese satisfecho.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 270
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Artículo 1905. El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que
causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
Artículo 1906. El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las
fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.
Artículo 1907. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo
o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Artículo 1908. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por
fuerza mayor. 4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin
las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Artículo 1909. Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de
construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Artículo 1910. El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños
causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
TÍTULO XVII
De la concurrencia y prelación de créditos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1911. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros.
Artículos 1912 a 1920.
Derogados
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 271
CAPÍTULO II
De la clasificación de créditos
Artículo 1921. Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos
que en este capítulo se establecen. En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal.
Artículo 1922. Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.
2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.
3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.
4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.
5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada. 6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor,
sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron. 7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del
arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.
Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.
Artículo 1923. Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de
preferencia:
1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.
Artículo 1924. Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 272
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública. B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de
las escrituras y de las sentencias.
Artículo 1925. No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro
título, no comprendidos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
De la prelación de créditos
Artículo 1926. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles
excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:
1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.
3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.
4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.
Artículo 1927. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o
derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 273
prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.
Artículo 1928. El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de
preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.
Artículo 1929. Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que
la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924. 2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a
prorrata. 3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus
fechas.
TÍTULO XVIII
De la prescripción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1930. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la
ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones,
de cualquier clase que sean.
Artículo 1931. Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces
para adquirirlos por los demás modos legítimos.
Artículo 1932. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de
personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho
para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.
Artículo 1933. La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 274
Artículo 1934. La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de
haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
Artículo 1935. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos
que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1936. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los
hombres.
Artículo 1937. Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción,
podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
Artículo 1938. Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código
o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.
Artículo 1939. La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las
leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.
CAPÍTULO II
De la prescripción del dominio y demás derechos reales
Artículo 1940. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer
las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Artículo 1941. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Artículo 1942. No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de
licencia o por mera tolerancia del dueño.
Artículo 1943. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
Artículo 1944. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por
más de un año.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 275
Artículo 1945. La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por
mandato de Juez incompetente.
Artículo 1946. Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales. 2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia. 3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
Artículo 1947. También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de
dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.
Artículo 1948. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño
interrumpe asimismo la posesión.
Artículo 1949. Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción
ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
Artículo 1950. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la
cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
Artículo 1951. Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y
436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.
Artículo 1952. Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho
real de cuya prescripción se trate.
Artículo 1953. El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
Artículo 1954. El justo título debe probarse; no se presume nunca.
Artículo 1955. El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres
años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida
de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que
hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogo, se estará a lo dispuesto en el artícuo 464 de este Código.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 276
Artículo 1956. Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron
o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.
Artículo 1957. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la
posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Artículo 1958. Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o
en ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se
reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el
cómputo.
Artículo 1959. Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles
por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.
Artículo 1960. En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas
siguientes:
1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.
CAPÍTULO III
De la prescripción de las acciones
Artículo 1961. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1962. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.
Artículo 1963. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del
dominio o derechos reales por prescripción.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 277
Artículo 1964. 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años
desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Artículo 1965. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la
acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Artículo 1966. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar pensiones alimenticias. 2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas
urbanas. 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
Artículo 1967. Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Artículo 1968. Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión. 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Artículo 1969. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición
especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Artículo 1970. El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 278
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.
Artículo 1971. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones
declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme.
Artículo 1972. El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre
desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue
éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.
Artículo 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por
reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Artículo 1974. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de
obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los
deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Artículo 1975. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la
deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 1976. Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el
derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.
Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no estén expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes:
Primera. Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de
hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 279
Segunda. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean
válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.
Tercera. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos
actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.
Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.
Cuarta. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán
con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.
Quinta. Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido
veintitrés años al empezar a regir el Código; pero si continuaren viviendo en la casa y a expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria potestad según la legislación anterior.
Sexta. El padre que voluntariamente hubiese emancipado a un hijo, reservándose algún
derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad con arreglo a la legislación anterior.
Séptima. Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la curatela de sus
descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituidas, ni ser obligados a constituirlas si no las hubieran prestado, ni a completarlas si resultaren insuficientes las prestadas.
Octava. Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con
sujeción a ella conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto a su ejercicio, a las disposiciones del Código.
Esta regla es también aplicable a los poseedores y a los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 280
Novena. Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los
Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.
Décima. Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los
consejos de familia sino respecto a los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar a regir el Código. Cuando el tutor o curador hubiere comenzado ya a ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, o el mismo tutor o curador existente; y, entre tanto, quedará en suspenso el nombramiento del protutor.
Undécima. Los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley
pendientes ante el Gobierno o los Tribunales, seguirán su curso con arreglo a la legislación anterior, a menos que los padres o solicitantes de la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el Código.
Duodécima. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de
hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.
Décimotercera. Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán
aplicando los principios que les sirven de fundamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El Presidente del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales elevarán al
Ministerio de Gracia y Justicia, al fin de cada año, una Memoria, en la que, refiriéndose a los negocios de que hayan conocido durante el mismo las Salas de lo civil, señalen las deficiencias y dudas que hayan encontrado al aplicar este Código. En ella harán constar detalladamente las cuestiones y puntos de derecho controvertidos y los artículos u omisiones del Código que han dado ocasión a las dudas del Tribunal.
Segunda. El Ministerio de Gracia y Justicia pasará estas Memorias y un ejemplar de la Estadística
civil del mismo año a la Comisión General de Codificación.
Tercera. En vista de estos datos, de los progresos realizados en otros países que sean utilizables
en el nuestro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas que convenga introducir.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 281
Cuarta. La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y
1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 282