Tipo Norma :Decreto 425 Fecha Publicación :24-05-2011 Fecha Promulgación :02-11-2010 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
DE MEDIADORES Y ÁRBITROS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LA FORMA Y CARACTERÍSTICAS DE ÉSTE Y LOS HONORARIOS QUE MEDIADORES Y ÁRBITROS DEBERÁN PERCIBIR
Tipo Versión :Única De : 24-05-2011 Inicio Vigencia :24-05-2011 Id Norma :1025662 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1025662&f=2011-05-24&p=
REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MEDIADORES Y ÁRBITROS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LA FORMA Y CARACTERÍSTICAS DE ÉSTE Y LOS HONORARIOS QUE MEDIADORES Y ÁRBITROS DEBERÁN PERCIBIR
Núm. 425.- Santiago, 2 de noviembre de 2010.
Considerando:
Que la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, establece que las asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con una entidad de gestión colectiva sobre el monto de la tarifa, deberán someter la controversia a mediación, la que será obligatoria para ambas partes. Asimismo, en el mismo cuerpo legal se establece que, en caso que la mediación fracase total o parcialmente, el o los asuntos controvertidos deberán ser sometidos a arbitraje a requerimiento de cualquiera de las partes.
Que la citada ley dispone que los mediadores y árbitros deberán inscribirse en un Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual que llevará el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, cuyo procedimiento de inscripción en el registro, la forma y las características de éste y honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir serán determinados por un Reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, por lo que mediante la dictación del presente Reglamento se viene en dar cumplimiento a dicho mandato legal, y
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 100 bis inciso segundo de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, incorporado por ley Nº 20.435; lo prescrito en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre el procedimiento de inscripción en el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual, la forma y características de éste, y los honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir, según lo dispuesto en el artículo 100 bis de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
Párrafo Primero
Aspectos Generales
Artículo 1º. Del Registro Público de Mediadores y Árbitros. Créase el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual, en adelante "el Registro", que llevará el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en adelante "el Consejo", de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 100 bis de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
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Párrafo Segundo
Sobre el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual
Artículo 2º. Sobre el Registro. El Registro será único y su conformación y administración estará a cargo del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Artículo 3º. Obligaciones del Consejo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo deberá:
1. Elaborar y mantener permanentemente actualizado el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual. 2. Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones del país la nómina de los mediadores y árbitros inscritos. En todo caso, el Consejo deberá comunicarles de toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores y árbitros habilitados para ejercer sus funciones. 3. Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores y árbitros inscritos, pudiendo utilizar para ello medios electrónicos u otros que aseguren a la comunidad su conocimiento y acceso a nivel nacional.
Artículo 4º. Requisitos de Inscripción. Serán inscritos en el Registro quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un título profesional; 2. Tener, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional, y 3. Contar con experiencia calificada en el ámbito de la propiedad intelectual o en el área de la actividad económica.
Artículo 5º. Solicitud de Inscripción. Las personas interesadas en inscribirse en el Registro deberán presentar una solicitud ante el Consejo, debiendo completar el correspondiente formulario de "Solicitud de Inscripción", acompañando los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario de "Solicitud de Inscripción" deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente Reglamento y se encontrará disponible en el sitio web del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, pudiendo además ser retirado materialmente en las oficinas del nivel central y direcciones regionales del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Artículo 6º. Revisión de la Solicitud de Inscripción. El Consejo procederá a la revisión de la solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción, para lo cual dictará una resolución en la que aceptará o rechazará la solicitud. En el caso de rechazarse la inscripción del solicitante en el Registro, la resolución deberá ser siempre fundada. Tanto la aceptación como el rechazo de la inscripción en el Registro deberá comunicarse al interesado por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en el formulario de "Solicitud de Inscripción" o a otro designado con posterioridad por el solicitante. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del Consejo, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.
Artículo 7º. Del Rechazo a la Solicitud de Inscripción. La resolución que rechazare la solicitud de inscripción al Registro podrá ser impugnada ante el Consejo, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el artículo 59 y siguientes
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de la ley Nº 19.880.
Artículo 8º. Deber de Información. Los mediadores y árbitros inscritos tendrán la obligación de informar oportunamente al Consejo de todo cambio en sus antecedentes personales o laborales que fueren de interés para la debida actualización del Registro.
Artículo 9º. Suspensión de la Inscripción. La inscripción en el Registro podrá suspenderse a solicitud del propio mediador o árbitro, cuando éste comunicare su determinación al Consejo, indicando el período por el cual requiere se mantenga ésta.
Artículo 10º. Cancelación de la Inscripción. El Consejo procederá a cancelar la inscripción de los mediadores y árbitros inscritos y eliminarlos del Registro en los siguientes casos:
1. Fallecimiento del mediador o árbitro. 2. Renuncia del mediador o árbitro. 3. Pérdida del título profesional.
La eliminación la hará el Consejo de oficio o a petición de parte, sujetándose a las normas contenidas en el artículo 3 y siguientes de la ley Nº 19.880.
Artículo 11º. Nueva Designación. En caso de ocurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 9º y 10º precedentes, se comunicará a las Cortes de Apelaciones del país la eliminación del Registro del mediador o árbitro. Si esta eliminación se ocasiona durante el ejercicio de la mediación o arbitraje, se practicará inmediatamente un nuevo nombramiento o designación de mediador o árbitro, de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del artículo 100 bis y artículo 100 ter de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, respectivamente.
Párrafo Tercero
De los Honorarios de Mediadores y Árbitros
Artículo 12º. Sobre los Honorarios de Mediadores y Árbitros. Los artículos 13º y 14º del presente Reglamento fijan los honorarios que árbitros y mediadores deberán percibir exclusivamente de conformidad a la cuantía del asunto controvertido. El monto de la tarifa en cuestión servirá de base para la fijación de la cuantía, la cual se determinará conforme a las normas pertinentes del artículo 115 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. En los casos en que el monto de la tarifa no sea determinado ni determinable mediante la aplicación de las normas del Código Orgánico de Tribunales, se estará a lo dispuesto en el artículo 16º del presente Reglamento.
Los honorarios establecidos en el presente Reglamento no incluyen los gastos administrativos inherentes a la mediación ni las costas del juicio arbitral.
Cualquier gasto adicional que fuera distinto de aquellos que establece el presente Reglamento y que sea admitido por el Mediador o Tribunal Arbitral, será a costa exclusiva del solicitante.
Artículo 13º. Honorarios de los Mediadores. Para el cálculo del honorario al que estarán afectos los Mediadores que acepten el cargo de conformidad al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, el cual será pagado por las partes con arreglo a lo que disponga el acuerdo respectivo, se aplicará el porcentaje establecido en los siguientes tramos, salvo el primero: 1º. Si la cuantía es menor o igual a 550 unidades de fomento, se pagarán como
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honorarios 30 unidades de fomento; 2º. Sobre la cuantía que exceda de 550 unidades de fomento y no sobrepase las 1.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios el equivalente al 4% de la cuantía del asunto, más 30 unidades de fomento; 3º. Sobre la cuantía que exceda de 1.000 unidades de fomento y no sobrepase las 5.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios el equivalente al 2,5% de la cuantía del asunto; 4º. Sobre la cuantía que exceda de 5.000 unidades de fomento y no sobrepase las 30.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios el equivalente a 0,6% de la cuantía del asunto; 5º. Sobre la parte que exceda las 30.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios el equivalente a 0,5% de la cuantía del asunto.
Artículo 14º. Honorarios de Árbitros. El honorario de cada uno de los integrantes del Tribunal Arbitral se determinará en relación a la cuantía de las tarifas en disputa, el cual no podrá fijar montos superiores a los que se señalan en los siguientes tramos:
1º. Si la cuantía es menor o igual a 550 unidades de fomento, se pagarán como honorarios a cada árbitro el equivalente a 20 unidades de fomento; 2º. Sobre la cuantía que exceda de 550 unidades de fomento y no sobrepase las 1.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios a cada árbitro el equivalente a 3,5% de la cuantía del asunto, más 20 unidades de fomento; 3º. Sobre la cuantía que exceda de 1.000 unidades de fomento y no sobrepase las 5.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios a cada árbitro el equivalente a 2% de la cuantía del asunto; 4º. Sobre la cuantía que exceda de 5.000 unidades de fomento y no sobrepase las 30.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios a cada árbitro el equivalente a 0,5% de la cuantía del asunto; 5º. Sobre la parte que exceda las 30.000 unidades de fomento, se pagarán como honorarios a cada árbitro el equivalente 0,3% de la cuantía del asunto.
Artículo 15º. Pago de los Honorarios. En caso de que la mediación o arbitraje finalice por acuerdo entre las partes, los honorarios establecidos en el presente Reglamento serán pagados en partes iguales por ambos comparecientes, salvo acuerdo unánime de ellos en contrario.
De no producirse acuerdo dentro del Arbitraje y sea el Tribunal Arbitral quien deba optar por una de las propuestas de las partes, los honorarios establecidos en el artículo 14º del presente Reglamento deberán ser pagados conforme lo establecido en el inciso trece del artículo 100 ter de la Ley de Propiedad Intelectual y las demás normas generales sobre la materia.
Mediadores y árbitros serán quienes determinarán en cada caso la forma de pago de sus honorarios, gastos administrativos y costas.
Artículo 16º. Cuantía Indeterminada. En los casos en que no pudiese aplicarse las normas establecidas en el artículo 12º inciso segundo del presente reglamento, se entenderá que la cuantía es indeterminada.
Para estos efectos, previamente a dar inicio a la mediación, las partes podrán de común acuerdo fijar la cuantía del asunto controvertido en base a la tarifa reclamada. En caso de que las partes no lleguen a acuerdo, será el mediador quien fijará prudencialmente la cuantía del asunto controvertido. En caso de que las partes no estuvieren de acuerdo con la cuantía fijada por el mediador, podrán rechazarla de consuno, debiendo designar a un nuevo mediador conforme lo dispuesto en el artículo 100 bis inciso tercero de la ley Nº 17.336, relativo a procedimiento de designación del mediador.
La cuantía fijada por el mediador será debidamente notificada en el domicilio fijado por las partes en su reclamo, conforme a las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 6º del presente reglamento. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por el mediador, ya sea en la primera audiencia o por medio de un empleado, quien dejará copia íntegra de la resolución en de las partes, dejando constancia de tal hecho.
Artículo 17º. Término Anticipado del Arbitraje. Si por cualquier razón el
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arbitraje terminare antes de la citación para oír sentencia, las partes deberán pagar un 60% de los honorarios fijados conforme al artículo 14º del presente Reglamento. Este porcentaje se elevará a un 85% de los honorarios en los casos en que el término del arbitraje se produjere después de recibida la causa a prueba, si este trámite hubiere tenido lugar. Si el arbitraje terminare luego de la citación para oír sentencia, se mantendrán los honorarios que correspondan de acuerdo al artículo 14º del presente reglamento.
Artículo 18º. De la Publicidad. El Consejo deberá mantener a disposición del público los honorarios de que trata este título y el Registro de los Laudos y Acuerdos de Mediación a que hace referencia el inciso 9º del artículo 100 ter de la ley Nº 17.336, pudiendo utilizar para ello medios electrónicos u otros que aseguren a la comunidad su conocimiento y acceso.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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