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José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
Unidad de Organización Curricular Derecho Penal
Facultad de Derecho
Universidad de Medellín
CÓDIGO PENAL
COLOMBIANO
(LEY 599 DE 2000)
Publicada en el diario oficial número 44.097 del 24 de julio de 2000. El presente código penal se halla construido sobre
la base del texto disponible al público en la página del Senado de la República de Colombia (dirección electrónica: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html) y viene siendo actualizado, comentado y
compilado por JOSÉ FERNANDO BOTERO BERNAL, Docente Investigador, UOC Derecho penal, Línea de Derecho penal del Grupo de Investigaciones jurídicas de la Universidad de Medellín. Correo: jfbotero@udem.edu.co o josefernandoboterobernal@hotmail.com.
Al final del presente Código se hace una relación de las normativas que lo han modificado y/o adicionado. Las diversas
consecuencia jurídicas contendidas en las normas penales de la parte especial se a
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CONTENIDO
LIBRO I PARTE GENERAL
TÍTULO I...........................................................................................................................................................................22 DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA ................................................................................22
CAPÍTULO ÚNICO ...........................................................................................................................................................22 Artículo 1. Dignidad Humana ............................................................................................................................................22 Artículo 2. Integración. ......................................................................................................................................................22 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................22 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ....................................................................................................................................22 2. LA LEY 74 DE 1968......................................................................................................................................................22 3. LA LEY 16 DE 1972......................................................................................................................................................46 4. LA LEY 319 DE 1996....................................................................................................................................................63 Artículo 3. Principios de las sanciones penales.................................................................................................................70 Artículo 4. Funciones de la pena. ......................................................................................................................................70 Artículo 5. Funciones de la medida de seguridad. .............................................................................................................70 Artículo 6. Legalidad. ........................................................................................................................................................70 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................70 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ........................................................................................................................................70 Artículo 7. Igualdad. ..........................................................................................................................................................71 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................71 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ........................................................................................................................................71 Artículo 8. Prohibición de doble incriminación. ..................................................................................................................71 Artículo 9. Conducta punible. ............................................................................................................................................71 Artículo 10. Tipicidad. .......................................................................................................................................................72 Artículo 11. Antijuridicidad.................................................................................................................................................72 Artículo 12. Culpabilidad. ..................................................................................................................................................72 Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa...............................................................................................................72 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................72 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ........................................................................................................................................72
TÍTULO II..........................................................................................................................................................................72 DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL..........................................................................................................................72
CAPÍTULO UNICO. ..........................................................................................................................................................72 APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO .........................................................................................................72 Artículo 14. Territorialidad .................................................................................................................................................72 Artículo 15. Territorialidad por extensión. ..........................................................................................................................73 Artículo 16. Extraterritorialidad. .........................................................................................................................................73 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................73 LA LEY 906 DE 2004........................................................................................................................................................74 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................74 1. LA LEY 6 DE 1972........................................................................................................................................................74 2. LA LEY 17 DE 1971......................................................................................................................................................85 3. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................109 Artículo 17. Sentencia extranjera. ...................................................................................................................................110 Artículo 18. Extradición. ..................................................................................................................................................110 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................110 1. EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1997 .........................................................................................................................110 2. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................111
TÍTULO III.......................................................................................................................................................................114 DE LA CONDUCTA PUNIBLE ........................................................................................................................................114
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CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................114 DE LA CONDUCTA PUNIBLE ........................................................................................................................................114 Artículo 19. Delitos y contravenciones.............................................................................................................................114 Artículo 20. Servidores públicos. .....................................................................................................................................114 Artículo 21. Modalidades de la conducta punible.............................................................................................................115 Artículo 22. Dolo. ............................................................................................................................................................115 Artículo 23. Culpa. ..........................................................................................................................................................115 Artículo 24. Preterintención. ............................................................................................................................................115 Artículo 25. Acción y omisión. .........................................................................................................................................115 Artículo 26. Tiempo de la conducta punible.....................................................................................................................115 Artículo 27. Tentativa. .....................................................................................................................................................115 Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. ............................................................................................116 Artículo 29. Autores. .......................................................................................................................................................116 Artículo 30. Partícipes. ....................................................................................................................................................116 Artículo 31. Concurso de conductas punibles..................................................................................................................116 Artículo 32. Ausencia de responsabilidad........................................................................................................................117 Artículo 33. Inimputabilidad.............................................................................................................................................118
TÍTULO IV. .....................................................................................................................................................................118 DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE........................................................................118
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................118 DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS.........................................................................................................118 Artículo 34. De las penas. ...............................................................................................................................................118 Artículo 35. Penas principales.........................................................................................................................................119 Artículo 36. Penas sustitutivas. .......................................................................................................................................119 Artículo 37. La prisión. ....................................................................................................................................................119 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................119 1. LA LEY 65 DE 1993....................................................................................................................................................119 2. LA LEY 750 DE 2002..................................................................................................................................................121 Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.....................................................................................122 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................122 Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión..............................................................123 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................123 2. LA LEY 65 DE 1993....................................................................................................................................................125 3. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................126 Artículo 388B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.......................................................................................126 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................127 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................127 Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria ...............................................................................................127 Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria ...........................................................................................128 Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria .....................................................................................128 Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica ...........................................................................................128 Artículo 38G....................................................................................................................................................................128 Artículo 39. La multa. ......................................................................................................................................................129 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................131 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................131 Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. ..........................................................................................131 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................132 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................132 Artículo 41. Ejecución coactiva. ......................................................................................................................................132 Artículo 42. Destinación. .................................................................................................................................................132 Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. ......................................................................................................133 Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ............................................................133 Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público..........................................................................................................133 Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio ..........................................134 Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. ...................................................134
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Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas..................................................134 Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma................................................................................134 Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. ........................................................134 Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos.....................................................................................135 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................135 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................135 Artículo 52. Las penas accesorias...................................................................................................................................136 Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. .......................................................................................................136
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................136 DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD ...................................................136 Artículo 54. Mayor y menor punibilidad. ..........................................................................................................................136 Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. ...........................................................................................................136 Artículo 56. .....................................................................................................................................................................137 Artículo 57. Ira o intenso dolor. .......................................................................................................................................137 Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. ...........................................................................................................137 Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. ...............................................................................138 Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.....................................................138 Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. ......................................................................................139 Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. .............................................................................................................139
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................140 DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.................................................140 Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. .....................................................................................140 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................140 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................141 Artículo 64. Libertad condicional. ....................................................................................................................................141 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................142 Artículo 65. Obligaciones. ...............................................................................................................................................142 Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. ...............143 Artículo 67. Extinción y liberación....................................................................................................................................143 Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave..................................................................143 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.....................................................................................144 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................145 1. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................146 2. LA LEY 1098 DE 2006................................................................................................................................................146
CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................147 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ..............................................................................................................................147 Artículo 69. Medidas de seguridad. .................................................................................................................................147 Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. ...................................................................147 Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. ......................................148 Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo.............................................................................................149 Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. .....................................................................................................150 Artículo 74. Libertad vigilada. ..........................................................................................................................................151 Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica...........................................................................................151 Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. ..................................................................................................151 Artículo 77. Control judicial de las medidas. ....................................................................................................................151 Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. ...................................................................................................151 Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad...................................................................................151 Artículo 80. Computo de la internación preventiva. .........................................................................................................152 Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. ........................................................................................152
CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................152 DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL ...................................................................................152 Artículo 82. Extinción de la acción penal. ........................................................................................................................152 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................152 LA LEY 906 DE 2004......................................................................................................................................................152
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Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal..................................................................................................153 Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. ......................................................................................154 Artículo 85. Renuncia a la prescripción. ..........................................................................................................................154 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción....................................................................154 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................154 LA LEY 906 DE 2004......................................................................................................................................................154 Artículo 87. La oblación...................................................................................................................................................154 Artículo 88. Extinción de la sanción penal. ......................................................................................................................155 Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal................................................................................................155 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................155 Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. .............................................155 Artículo 91. Interrupción del término de prescripción de la multa.....................................................................................155 Artículo 92. La rehabilitación. ..........................................................................................................................................156 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................156 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................157 Artículo 93. Extensión de las anteriores disposiciones. ...................................................................................................157
CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................157 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE ..............................................................157 Artículo 94. Reparación del daño. ...................................................................................................................................157 Artículo 95. Titulares de la acción civil.............................................................................................................................157 Artículo 96. Obligados a indemnizar................................................................................................................................157 Artículo 97. Indemnización por daños. ............................................................................................................................158 Artículo 98. Prescripción. ................................................................................................................................................158 Artículo 99. Extinción de la acción civil............................................................................................................................158 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................158 El CÓDIGO CIVIL ...........................................................................................................................................................158 Artículo 100. Comiso.......................................................................................................................................................159
LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO I.........................................................................................................................................................................159 DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL.......................................................................................159 CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................159 DEL GENOCIDIO ...........................................................................................................................................................159 Artículo 101. Genocidio...................................................................................................................................................159 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................160 LA LEY 28 DE 1959........................................................................................................................................................160 Artículo 102. Apología del genocidio. ..............................................................................................................................163
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................163 DEL HOMICIDIO.............................................................................................................................................................163 Artículo 103. Homicidio. ..................................................................................................................................................163 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................163 EL DECRETO 2493 DE 2004 .........................................................................................................................................164 Artículo 104. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................166 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................166 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................167 Artículo 104A. Feminicidio. .............................................................................................................................................174 Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. .............................................................................175 Artículo 105. Homicidio preterintencional. .......................................................................................................................175 Artículo 106. Homicidio por piedad..................................................................................................................................175 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................175 1. LEY 1733 DE 2014 .....................................................................................................................................................176 Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio......................................................................................................................179 Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. .............................................................................................................................................179
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Artículo 109. Homicidio culposo. .....................................................................................................................................179 Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. ..............................................................179 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................180 LA LEY 1696 DE 2013....................................................................................................................................................180
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................185 DE LAS LESIONES PERSONALES ...............................................................................................................................185 Artículo 111. Lesiones.....................................................................................................................................................186 Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. ...................................................................................................186 Artículo 113. Deformidad. ...............................................................................................................................................186 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................186 Artículo 114. Perturbación funcional................................................................................................................................187 Artículo 115. Perturbación psíquica.................................................................................................................................187 Artículo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. ...........................................................................187 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................187 EL DECRETO 2493 DE 2004 .........................................................................................................................................187 Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. .............................................................188 Artículo 117. Unidad punitiva. .........................................................................................................................................188 Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. ................................................................................................................188 Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................188 Artículo 120. Lesiones culposas......................................................................................................................................188 Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.....................................................................189
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................................................189 DEL ABORTO.................................................................................................................................................................189 Artículo 122. Aborto ........................................................................................................................................................189 COMENTARIO CONSTITUCIONAL ...............................................................................................................................189 Artículo 123. Aborto sin consentimiento. .........................................................................................................................189 Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................190
CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................190 DE LAS LESIONES AL FETO.........................................................................................................................................190 Artículo 125. Lesiones al feto. .........................................................................................................................................190 Artículo 126. Lesiones culposas al feto. ..........................................................................................................................190
CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................190 DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS....................................................................................190 Artículo 127. Abandono...................................................................................................................................................190 Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. ....................................................................................................................................191 Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. ....................................................................................191 Artículo 130. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................191
CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................191 DE LA OMISIÓN DE SOCORRO....................................................................................................................................191 Artículo 131. Omisión de socorro. ...................................................................................................................................191 Artículo 131-A. Omisión en la atención inicial de urgencias.............................................................................................191 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................192
CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................192 DE LA MANIPULACIÓN GENETICA ..............................................................................................................................192 Artículo 132. Manipulación genética................................................................................................................................192 Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. ....................................................................................................................192 Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos............................................................................................192 LA LEY 919 DE 2004......................................................................................................................................................193 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................193 LA LEY 919 DE 2004......................................................................................................................................................193
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CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................194 DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN. ........................................................................................................................194 Artículo 134A. Actos de racismo o discriminación ...........................................................................................................194 Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural ........195 Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................................................195 COMENTARIO CONSTITUCIONAL ...............................................................................................................................196 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................196 1. LA LEY 1098 DE 2006................................................................................................................................................196 2. EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO .............................................................................................................................196 3. LA LEY 1251 DE 2008................................................................................................................................................197 4. LA LEY 1276 DE 2009................................................................................................................................................197 Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. ....................................................................................................197 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................197 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ..................................................................................................................................197 2. LA LEY 22 DE 1981....................................................................................................................................................198 3. LA LEY 16 DE 1973....................................................................................................................................................208 4. LA LEY 74 DE 1968....................................................................................................................................................208
TÍTULO II........................................................................................................................................................................208 DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO ..........................................................208 INTERNACIONAL HUMANITARIO .................................................................................................................................208
CAPÍTULO ÚNICO .........................................................................................................................................................208 Artículo 135. Homicidio en persona protegida. ................................................................................................................208 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................209 1. LA LEY 1588...............................................................................................................................................................209 Artículo 136. Lesiones en persona protegida. .................................................................................................................219 Artículo 137. Tortura en persona protegida. ....................................................................................................................219 Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. ............................................................................................220 Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. .........................................................................................220 Artículo 139A. Actos sexuales violentos en persona protegida menor de catorce años...................................................220 Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida.............................................................................................220 Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. ................................................................................................221 Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. ................................................................................................221 Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. ......................................................................................................221 Artículo 140. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................221 Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. ................................................................................................221 Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida ...................................................................................................222 Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual................................................222 Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos......................................................................................222 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................222 Artículo 143. Perfidia.......................................................................................................................................................225 Artículo 144. Actos de terrorismo. ...................................................................................................................................225 Artículo 145. Actos de barbarie. ......................................................................................................................................226 Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida....................................226 Artículo 147. Actos de discriminación racial. ...................................................................................................................226 Artículo 148. Toma de rehenes. ......................................................................................................................................227 Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. ........................................................................................227 Artículo 150. Constreñimiento a apoyo bélico. ................................................................................................................227 Artículo 151. Despojo en el campo de batalla. ................................................................................................................227 Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. .........................................................................227 Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. .................................................................................228 Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos.........................................................................................228 Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. ......................................................................228 Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. .................................................229 Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. .....................................................229 Artículo 158. Represalias. ...............................................................................................................................................230 Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil............................................230
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Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación. ................................................................................................230 Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. ..............................................................................230 Artículo 162. Reclutamiento ilícito. ..................................................................................................................................230 Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. ........................................................................................................230 Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. ...............................................................................................................231
TÍTULO III.......................................................................................................................................................................231 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS.......................................................................231
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................231 DE LA DESAPARICIÓN FORZADA................................................................................................................................231 Artículo 165. Desaparición forzada. ................................................................................................................................231 Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................232 Artículo 167. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................233
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................233 DEL SECUESTRO..........................................................................................................................................................233 Artículo 168. Secuestro simple........................................................................................................................................233 Artículo 169. Secuestro extorsivo....................................................................................................................................233 Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................234 Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................235 Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguros. ..........................................................................................235 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................235
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................236 APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO......................236 Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo.....................................................236 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................236 1. EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1970 .......................................................................................................................236 2. LA LEY 14 DE 1973 APROBÓ EL CONVENIO DE TOKIO DE 1963...........................................................................236
CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................248 DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA .................................................................................................................................248 Artículo 174. Privación ilegal de libertad..........................................................................................................................248 Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. ...........................................................................................249 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................249 1. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................249 2. LA LEY 65 DE 1993....................................................................................................................................................249 Artículo 176. Detención arbitraria especial. .....................................................................................................................250 Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus...........................................................................................................250 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................250 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA .........................................................................................................250 2. LA LEY 1095 DE 2006................................................................................................................................................250
CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................252 DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL...........................................................................................252 Artículo 178. Tortura. ......................................................................................................................................................253 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................253 LEY 70 DE 1986 .............................................................................................................................................................253 Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................263 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................264 LA LEY 294 DE 1996......................................................................................................................................................264 Artículo 180. Desplazamiento forzado.............................................................................................................................264 Artículo 181. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................265 Artículo 182. Constreñimiento ilegal. ...............................................................................................................................265 Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................265 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................265 EL CÓDIGO CIVIL..........................................................................................................................................................265
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Artículo 184. Constreñimiento para delinquir...................................................................................................................266 Artículo 185. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................266 Artículo 186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. ............................................................267 Artículo 187. Inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.................................................267 Artículo 188. Del tráfico de migrantes..............................................................................................................................267 Artículo 188-A. Trata de personas...................................................................................................................................267 Artículo 188-B. Circunstancias de agravación punitiva. ...................................................................................................268 Artículo 188C. Tráfico de niñas, niños y adolescentes. ...................................................................................................268 Artículo 188D. Uso de menores de edad la comisión de delitos ......................................................................................269 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................269 LA LEY 800 DE 2003......................................................................................................................................................269
CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................307 DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACIÓN O SITIO DE TRABAJO......................................................307 Artículo 189. Violación de habitación ajena. ....................................................................................................................307 Artículo 190. Violación de habitación ajena por servidor público. ....................................................................................307 Artículo 191. Violación en lugar de trabajo. .....................................................................................................................308
CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................308 DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES ................................308 Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. ...........................................................................................................308 Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas.308 Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. .....................................................................................308 Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. ..................................................................................................308 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................308 Artículo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. .................................................309 Artículo 197. Utilización ilícita de redes de comunicaciones. ...........................................................................................309
CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................309 DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN..................................................................309 Artículo 198. Violación de la libertad de trabajo...............................................................................................................309 Artículo 199. Sabotaje.....................................................................................................................................................309 Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación.....................................................................................310
CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................310 DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS................................310 Artículo 201. Violación a la libertad religiosa. ..................................................................................................................310 Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa...................................................................................311 Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. ......................................................................311 Artículo 204. Irrespeto a cadáveres.................................................................................................................................311 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................311 LA LEY 73 DE 1988........................................................................................................................................................311 EL DECRETO 2493 DE 2004 .........................................................................................................................................311
TÍTULO IV. .....................................................................................................................................................................312 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES ............................................................312
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................312 DE LA VIOLACIÓN.........................................................................................................................................................312 Artículo 205. Acceso carnal violento. ..............................................................................................................................312 Artículo 206. Acto sexual violento. ..................................................................................................................................312 Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. ...............................................312
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................312 DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS.......................................................................................................................312 Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. ...................................................................................312 Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años ...............................................................................................312 Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. ...................................................................313
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Artículo 210-A. Acoso sexual. .........................................................................................................................................313
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................313 DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.................................................................................313 Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................313 Artículo 212. Acceso carnal.............................................................................................................................................314 Artículo 212A. Violencia. .................................................................................................................................................314
CAPITULO IV. ................................................................................................................................................................314 DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. ...................................................................................................................................314 Artículo 213. Inducción a la prostitución. .........................................................................................................................314 Artículo 213-A. Proxenetismo con menor de edad. .........................................................................................................314 Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. ..............................................................................................................315 Artículo 215. Trata de personas. .....................................................................................................................................315 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................315 Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................315 Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores. .......................................................................................................316 Artículo 217-A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad................................316 Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. ........................................................................................317 Artículo 219. Turismo sexual...........................................................................................................................................317 Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. ......................................................................................................................................................317 Artículo 219-B. Omisión de denuncia. .............................................................................................................................317
TÍTULO V. ......................................................................................................................................................................318 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL ...............................................................................................................318
CAPÍTULO UNICO. ........................................................................................................................................................318 DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA...................................................................................................................................318 Artículo 220. Injuria. ........................................................................................................................................................318 Artículo 221. Calumnia....................................................................................................................................................318 Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. ......................................................................................................................318 Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. ................................................................................318 Artículo 224. Eximente de responsabilidad......................................................................................................................318 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................318 Artículo 225. Retractación...............................................................................................................................................319 Artículo 226. Injuria por vías de hecho. ...........................................................................................................................319 Artículo 227. Injurias o calumnias reciprocas. .................................................................................................................319 Artículo 228. Imputaciones de litigantes ..........................................................................................................................319
TÍTULO VI. .....................................................................................................................................................................319 DELITOS CONTRA LA FAMILIA.....................................................................................................................................319
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................319 DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR..............................................................................................................................319 Artículo 229. Violencia intrafamiliar .................................................................................................................................320 Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. ........................................................................................320 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................320 LA LEY 294 DE 1996......................................................................................................................................................320 Artículo 230-A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. .......................................................................321
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................321 DE LA MENDICIDAD Y TRÁFICO DE MENORES..........................................................................................................321 Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores................................................................................................................321 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................321 LA LEY 1453 DE 2011....................................................................................................................................................322
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................322
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DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR....................................................................................................................................322 Artículo 232. Adopción irregular. .....................................................................................................................................322 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................322 LA LEY 1098 DE 2006....................................................................................................................................................322
CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................327 DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA .......................................................................................327 Artículo 233. Inasistencia alimentaria. .............................................................................................................................327 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................327 1. LA LEY 54 DE 1990....................................................................................................................................................328 2. EL CÓDIGO CIVIL ......................................................................................................................................................329 Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................331 Artículo 235. Reiteración.................................................................................................................................................331 Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares...................................................................................331 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................332 EL CÓDIGO CIVIL..........................................................................................................................................................332
CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................334 DEL INCESTO................................................................................................................................................................334 Artículo 237. Incesto. ......................................................................................................................................................334 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................334
CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................334 DE LA SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL ...................................................................334 Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. ....................................................................................334 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................334 EL DECRETO 1260 DE 1970 .........................................................................................................................................334
TÍTULO VII. ....................................................................................................................................................................335 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO.....................................................................................................335
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................335 DEL HURTO...................................................................................................................................................................335 Artículo 239. Hurto. .........................................................................................................................................................335 Artículo 240. Hurto calificado. .........................................................................................................................................335 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................336 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................336 Artículo 242. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................337 Artículo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado..................................................................337
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................337 DE LA EXTORSIÓN .......................................................................................................................................................337 Artículo 244. Extorsión. ...................................................................................................................................................337 Artículo 245. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................337
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................338 DE LA ESTAFA ..............................................................................................................................................................338 Artículo 246. Estafa.........................................................................................................................................................338 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................339 Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................339 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................339
CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................340 FRAUDE MEDIANTE CHEQUE......................................................................................................................................340 Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque....................................................................................................340 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................340 EL DECRETO 410 DE 1971 ...........................................................................................................................................340
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CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................341 DEL ABUSO DE CONFIANZA........................................................................................................................................341 Artículo 249. Abuso de confianza....................................................................................................................................341 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................341 Artículo 250. Abuso de confianza calificado. ...................................................................................................................341 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................342 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................342 Artículo 250-A. Corrupción privada. ................................................................................................................................342 Artículo 250-B. Administración desleal. ...........................................................................................................................342
CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................343 DE LAS DEFRAUDACIONES.........................................................................................................................................343 Artículo 251. Abuso de condiciones de inferioridad. ........................................................................................................343 Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. ........................................................................................343 Artículo 253. Alzamiento de bienes. ................................................................................................................................343 Artículo 254. Sustracción de bien propio. ........................................................................................................................343 Artículo 255. Disposición de bien propio gravado con prenda. ........................................................................................343 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................344 EL CÓDIGO DE COMERCIO..........................................................................................................................................344 Artículo 256. Defraudación de fluidos..............................................................................................................................344 Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. .......................................344 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................345 LA LEY 142 DE 1994......................................................................................................................................................345 Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada..........................................................................................345 Artículo 259. Malversación y dilapidación de bienes. ......................................................................................................346 Artículo 260. Gestión indebida de recursos sociales. ......................................................................................................346
CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................346 DE LA USURPACIÓN.....................................................................................................................................................346 Artículo 261. Usurpación de inmuebles. ..........................................................................................................................346 Artículo 262. Usurpación de aguas. ................................................................................................................................347 Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones..............................................................................................................347 Artículo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. .............................................................................................347
CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................347 DEL DAÑO .....................................................................................................................................................................347 Artículo 265. Daño en bien ajeno. ...................................................................................................................................347 Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................348
CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................348 DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.................................................................................348 Artículo 267. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................348 Artículo 268. Circunstancia de atenuación punitiva. ........................................................................................................348 Artículo 269. Reparación.................................................................................................................................................348
TÍTULO VII-A..................................................................................................................................................................349 DE DELITOS CONTRA El PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO .............................................................................349
Artículo 269-1. Delitos contra el patrimonio cultural sumergido .......................................................................................349 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................349 1. LA LEY 1675 DE 2013................................................................................................................................................349 2. LA LEY 397 DE 1997..................................................................................................................................................351 3. EL CÓDIGO CIVIL ......................................................................................................................................................352
TÍTULO VII BIS...............................................................................................................................................................352 DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS. ................................................................................352 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................352 1. EL CONVENIO DE BUDAPEST..................................................................................................................................352
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2. DOCUMENTO CONPES 3701 de 2011 ......................................................................................................................373
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................422 DE LOS ATENTADOS CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS DATOS Y DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS............................................................................................................................422 Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema informático.................................................................................................422 Artículo 269B. Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. ..........................................423 Artículo 269C. Interceptación de datos informáticos........................................................................................................423 Artículo 269D. Daño informático......................................................................................................................................423 Artículo 269E. Uso de software malicioso. ......................................................................................................................423 Artículo 269F. Violación de datos personales..................................................................................................................423 Artículo 269G. Suplantación de sitios web para capturar datos personales.....................................................................423 Artículo 269H. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................................................424
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................424 DE LOS ATENTADOS INFORMÁTICOS Y OTRAS INFRACCIONES. ...........................................................................424 Artículo 269I. Hurto por medios informáticos y semejantes. ............................................................................................424 Artículo 269J. Transferencia no consentida de activos....................................................................................................425
TÍTULO VIII.....................................................................................................................................................................425 DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR...........................................................................................425 CAPÍTULO ÚNICO .........................................................................................................................................................425 Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. ................................................................................................425 Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.........................................................426 Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. 426
TÍTULO IX. .....................................................................................................................................................................428 DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA..............................................................................................................................428
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................428 DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA ...........................................................................................................................428 Artículo 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. ..........................................................................................428 Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada.....................................................................................................................428 Artículo 275. Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda...............................428 Artículo 276. Emisiones ilegales. ....................................................................................................................................428 Artículo 277. Circulación ilegal de monedas....................................................................................................................428 Artículo 278. Valores equiparados a moneda..................................................................................................................429
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................429 DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS....................................................................429 Artículo 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. ...........................................................................................429 Artículo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. ......................................................................................................429 Artículo 281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado...................................................................................429 Artículo 282. Emisión ilegal de efectos oficiales. .............................................................................................................429 Artículo 283. Supresión de signo de anulación de efecto oficial. .....................................................................................429 Artículo 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. ................................................................................................429 Artículo 285. Falsedad marcaria......................................................................................................................................429 LEY 1453 DE 2011 Artículo 105. Manipulación de equipos terminales móviles...............................................................430
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................430 DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS .........................................................................................................................430 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. ...............................................................................................430 Artículo 287. Falsedad material en documento público. ..................................................................................................431 Artículo 288. Obtención de documento público falso. ......................................................................................................431 Artículo 289. Falsedad en documento privado. ...............................................................................................................431 Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. ........................................................................................................431 Artículo 291. Uso de documento falso.............................................................................................................................431 Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público....................................................................431
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Artículo 293. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado. ..................................................................432 Artículo 294. Documento.................................................................................................................................................432 Artículo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. ..................................................................................432 Artículo 296. Falsedad personal......................................................................................................................................432
TÍTULO X. ......................................................................................................................................................................432 DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL.................................................................................................432
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................432 DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES ..................................................................432 Artículo 297. Acaparamiento. ..........................................................................................................................................432 Artículo 298. Especulación..............................................................................................................................................432 Artículo 298-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................433 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................433 Artículo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida...................................................................433 Artículo 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios........................................................................................433 Artículo 301. Agiotaje. .....................................................................................................................................................433 Artículo 301-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................434 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................434 Artículo 302. Pánico económico. .....................................................................................................................................434 Artículo 303. Ilícita explotación comercial........................................................................................................................435 Artículo 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. .......................................................................435 Artículo 305. Usura. ........................................................................................................................................................435 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................436 Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. .......436 Artículo 307. Uso Ilegitimo de patentes. ..........................................................................................................................436 Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. ................................................................................................437 Artículo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. ..................................437 Artículo 310. Exportación o importación ficticia. ..............................................................................................................437 Artículo 311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. ............................................................................438 Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. .................................................................438 Artículo 313. Evasión fiscal. ............................................................................................................................................438
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................438 DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO ..............................................................................................438 Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público. ..................................................................................438 Artículo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. .........................................................................439 Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. ....................................................................................................439 Artículo 316-A. Negativa de reintegro .............................................................................................................................439 Artículo 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios. ..........440
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................440 DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL ....................................................................................................................................440 Artículo 318. Urbanización ilegal. ....................................................................................................................................440
CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................441 DEL CONTRABANDO ....................................................................................................................................................441 Artículo 319. Contrabando. .............................................................................................................................................441 Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados ......................................................................................442 Artículo 319-2. Contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico. ...............................................443 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................443 Artículo 320. Favorecimiento de contrabando .................................................................................................................444 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................445 Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados .........................................................445 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................446 Artículo 321. Fraude Aduanero .......................................................................................................................................447 Artículo 322. Favorecimiento por servidor público ...........................................................................................................448 Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados..........................449
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CAPÍTULO V ..................................................................................................................................................................450 DEL LAVADO DE ACTIVOS...........................................................................................................................................450 Artículo 323. Lavado de activos ......................................................................................................................................450 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. ........................................................................................................452 Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. .................................................................................................452 Artículo 325. Omisión de control. ....................................................................................................................................452 Artículo 325-A. Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. ..........................................................................................................................................................................452 Artículo 325-B. Omisión de control en el sector de la salud.............................................................................................453 Artículo 326. Testaferrato................................................................................................................................................453 Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. .......................................................................................................453
CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................453 DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES....................................................................................................................453 Artículo 327-A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan...........454 Artículo 327-B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. .....................................................................454 Artículo 327-C. Receptación. ..........................................................................................................................................454 Artículo 327-D. Destinación ilegal de combustibles. ........................................................................................................454 Artículo 327-E. Circunstancia genérica de agravación. ...................................................................................................455
TÍTULO XI. .....................................................................................................................................................................455 DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE................................................455
CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................455 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE...................................................................455 Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. ...................................................................455 Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales. ..........................455 Artículo 330. Manejo y uso ilícito de organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados.................456 Artículo 330A. Manejo ilícito de especies exóticas. .........................................................................................................456 Artículo 331. Daños en los recursos naturales. ...............................................................................................................456 Artículo 332. Contaminación ambiental. ..........................................................................................................................457 Artículo 332A. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. ......................................................................457 Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. .......................................458 Artículo 334. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. ...................................................458 Artículo 335. Ilícita actividad de pesca. ...........................................................................................................................458 Artículo 336. Caza ilegal. ................................................................................................................................................459 Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. ................................................................................459 Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. .......................................................................459 Artículo 339. Modalidad culposa. ....................................................................................................................................460
TÍTULO XI-A...................................................................................................................................................................460 DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES................................................................................................................460
CAPÍTULO ÚNICO .........................................................................................................................................................460 Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales ...........................................................................460 Artículo 339A. [El maltrato a los animales] ......................................................................................................................460 Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva .....................................................................................................460 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................461
TÍTULO XII. ....................................................................................................................................................................479 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA .............................................................................................................479
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................479 DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN ..............................................................479 Artículo 340. Concierto para delinquir. ............................................................................................................................479 Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. .....................................................................................................480
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Artículo 342. Circunstancia de agravación. .....................................................................................................................480 Artículo 343. Terrorismo..................................................................................................................................................480 Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................480 Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. ......................................................................481 Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias...................................................................................................481 Artículo 347. Amenazas. .................................................................................................................................................481 Artículo 348. Instigación a delinquir.................................................................................................................................482 Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares. ...............................................................................................482 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................482 LA LEY 1407 DE 2010....................................................................................................................................................482
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................484 DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas
Y OTRAS INFRACCIONES ............................................................................................................................................484 Artículo 350. Incendio. ....................................................................................................................................................484 Artículo 351. Daño en obras de utilidad social.................................................................................................................484 Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe......................................................................................................484 Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial...............................................................484 Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. .......................................................................485 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................485 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................485 Artículo 354. Siniestro o daño de nave............................................................................................................................485 Artículo 355. Pánico........................................................................................................................................................485 Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. ................................................................................................485 Artículo 356A. .................................................................................................................................................................485 Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. ........................486 Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. ............................................................486 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................486 Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. ........................................................................487 Artículo 360. Modalidad culposa. ....................................................................................................................................487 Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos.........................................................................487 Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. ........................................................................................487 Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. .......................................488 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................488 LA LEY 1572 DE 2012....................................................................................................................................................488 Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. .....................................................................................498 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ......................499 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................499 DECRETO 2535 DE 1993...............................................................................................................................................499
armadas o explosivos. ....................................................................................................................................................502 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................503 DECRETO 2535 DE 1993...............................................................................................................................................503 Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. ...................506 Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. ..................................506 Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal....................................507
TÍTULO XIII.....................................................................................................................................................................507 DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.........................................................................................................507
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................507 DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA .........................................................................................................507 Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. ................................................................................................................507 Artículo 369. Propagación de epidemia...........................................................................................................................507 Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. ...................................................507 Artículo 371. Contaminación de aguas............................................................................................................................507 Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. ..........................................................508
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Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. ....................................................................508 Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. .........................................................508 Artículo 374A. Enajenación ilegal de medicamentos. ......................................................................................................509
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................509 DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES............................................................................509 Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. ............................................................................................509 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes...........................................................................................509 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................510 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ..................................................................................................................................510 2. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ..................................................................................................................................511 3. LA LEY 30 DE 1986....................................................................................................................................................511 4. LA LEY 745 DE 2002..................................................................................................................................................513 5. LA LEY 1566 DE 2012................................................................................................................................................514 Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. ...............................................................................................514 Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles..............................514 Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................................................515 Artículo 378. Estímulo al uso ilícito..................................................................................................................................515 Artículo 379. Suministro o formulación ilegal...................................................................................................................515 Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas..............................................................................................515 Artículo 381. Suministro a menor. ...................................................................................................................................515 Artículo 382. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. .......................................................................516 Artículo 383. Porte de sustancias....................................................................................................................................516 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................516 Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. ............................................................517 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................517 LA LEY 745 DE 2002......................................................................................................................................................517
TÍTULO XIV. ...................................................................................................................................................................519 DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA ..................................................................519
CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................519 DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA ....................................519 Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. .....................................................................................................519 Artículo 387. Constreñimiento al sufragante....................................................................................................................519 Artículo 388. Fraude al sufragante. .................................................................................................................................519 Artículo 389. Fraude en inscripción de cedulas. ..............................................................................................................519 Artículo 390. Corrupción de sufragante. ..........................................................................................................................520 Artículo 391. Voto fraudulento.........................................................................................................................................520 Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento............................................................................................................520 Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación............................................................520 Artículo 394. Alteración de resultados electorales. ..........................................................................................................520 Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula...................................................................................521 Artículo 396. Denegación de inscripción. ........................................................................................................................521
TÍTULO XV. ....................................................................................................................................................................521 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA....................................................................................................521
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................521 DEL PECULADO ............................................................................................................................................................521 Artículo 397. Peculado por apropiación...........................................................................................................................521 LA LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................522 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................522 LA LEY 489 DE 1998......................................................................................................................................................522 Artículo 398. Peculado por uso. ......................................................................................................................................525 Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente.....................................................................................................525 Artículo 399-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................525 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................525
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Artículo 399-A. Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social. ..................................526 Artículo 400. Peculado culposo.......................................................................................................................................526 Artículo 400-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................526 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................526 Artículo 400-A. Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral.........................................................526 Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................526 Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador...............................................................................................527 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................527 1. LA LEY 1066 DE 2006................................................................................................................................................527 2. LEY 1607 DE 20012 ...................................................................................................................................................528 Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. ..........................................................................................................................................................530 Artículo 403-A. Fraude de subvenciones.........................................................................................................................530
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................530 DE LA CONCUSIÓN.......................................................................................................................................................530 Artículo 404. Concusión. .................................................................................................................................................530 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................530
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................531 DEL COHECHO .............................................................................................................................................................531 Artículo 405. Cohecho propio..........................................................................................................................................531 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................531 Artículo 406. Cohecho impropio. .....................................................................................................................................531 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................531 Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer..........................................................................................................................532
CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................532 DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS.....................................................................................................532 Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. ...................................532 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................532 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................532 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA..........................................................................................................532 2. LA LEY 80 DE 1993....................................................................................................................................................533 Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos..........................................................................................536 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................536 Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ........................................................................................536 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................537 Artículo 410-A. Acuerdos restrictivos de la competencia. ................................................................................................537 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................537 DECRETO 2153 DE 1992...............................................................................................................................................537
CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................538 DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS..................................................................................................................................538 Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. ..................................................................................................538 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................539 Artículo 411-A. Tráfico de influencias de particular..........................................................................................................539
CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................539 DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO .................................................................................................................................539 Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. ...............................................................................................................................539 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................539
CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................540 DEL PREVARICATO ......................................................................................................................................................540 Artículo 413. PREVARICATO POR ACCION. .................................................................................................................540 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................540 Artículo 414. Prevaricato por omisión..............................................................................................................................540
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LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................540 Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. ........................................................................................................540
CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................541 DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES ...................................................................................541 Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto..........................................................................................541 Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. ............................................................................................541 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................541 1. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................541 2. LA LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013.......................................................................................................................542 Artículo 418. Revelación de secreto................................................................................................................................543 Artículo 418B. Revelación de secreto culposa. ...............................................................................................................544 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................544 Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva ....................................................................................544 Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada................................................................................544 Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. ..............................................................................................545 Artículo 422. Intervención en política. .............................................................................................................................545 Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza pública. .............................................................................................................545 Artículo 424. Omisión de apoyo. .....................................................................................................................................545
CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................546 DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS ......................................................................................546 Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. .............................................................................................................546 Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. .............................................................................................................546 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................546 EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1673 DEL 19 DE JULIO DE 2013......................................................................................546 Artículo 427. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas. ................................................................547 Artículo 428. Abuso de función pública. ..........................................................................................................................547
CAPÍTULO X. .................................................................................................................................................................547 DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS........................................................................................547 Artículo 429. Violencia contra servidor público. ...............................................................................................................547 Artículo 429B. .................................................................................................................................................................547 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................547 Artículo 430. Perturbación de actos oficiales...................................................................................................................547
CAPÍTULO XI. ................................................................................................................................................................548 DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA ........................................................................................................................................................................548 Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública. .........................................548 Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública. ............................................548 Artículo 433. Soborno transnacional. ..............................................................................................................................548 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................549 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................549 LA LEY 1573 DE 2012....................................................................................................................................................549 LA LEY 412 DE 1997......................................................................................................................................................557 Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública..................................................566 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................566 LA LEY 412 DE 1997......................................................................................................................................................566
TÍTULO XVI. ...................................................................................................................................................................575 DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA .......................................................................575
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................576 DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE AUTORIDADES............................................................................................576 Artículo 435. Falsa denuncia...........................................................................................................................................576 Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada..............................................................................................576 Artículo 437. Falsa autoacusación. .................................................................................................................................576
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Artículo 438. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................576 Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención...........................................................................576 Artículo 440. Circunstancia de atenuación. .....................................................................................................................576
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................576 DE LA OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR.......................................................................................................576 Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. ............................................................................................................576
CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................577 DEL FALSO TESTIMONIO .............................................................................................................................................577 Artículo 442. Falso testimonio. ........................................................................................................................................577 Artículo 443. Circunstancia de atenuación. .....................................................................................................................577 Artículo 444. Soborno. ....................................................................................................................................................577 Artículo 444-A. Soborno en la actuación penal................................................................................................................577
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................................................577 DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES...........................................................................................577 Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales.......................................................................................................577
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................................................578 DEL ENCUBRIMIENTO..................................................................................................................................................578 Artículo 446. Favorecimiento...........................................................................................................................................578 Artículo 447. Receptación. ..............................................................................................................................................578 Artículo 447A. Comercialización de autopartes hurtadas ................................................................................................579
CAPÍTULO VII ................................................................................................................................................................580 DE LA FUGA DE PRESOS.............................................................................................................................................580 Artículo 448. Fuga de presos. .........................................................................................................................................580 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................580 Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. .........................................................................................................................582 Artículo 450. Modalidad culposa. ....................................................................................................................................582 Artículo 451. Circunstancias de atenuación.....................................................................................................................582 Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal. ...........................................................................................................582 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................582 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................583
CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................583 DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES .................................................................................................583 Artículo 453. Fraude procesal. ........................................................................................................................................583 LEY 1448 DE 2011 Artículo 120. Régimen penal. ...........................................................................................................583 Artículo 454. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. .............................................................................583 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................583
CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................584 DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES.........................................................................584 Artículo 454-A. Amenazas a testigo ................................................................................................................................584 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................585 Artículo 454-B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. ................................................585 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................585 LA LEY 906 DE 2004......................................................................................................................................................585 Artículo 454-C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. ..................................................586
TÍTULO XVII. ..................................................................................................................................................................586 DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO.............................................................................586
CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................586 DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA.............................................................................................................586 Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. ........................................................................................................586
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Artículo 456. Hostilidad militar. ........................................................................................................................................586 Artículo 457. Traición diplomática. ..................................................................................................................................586 Artículo 458. Instigación a la guerra. ...............................................................................................................................586 Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos. .............................................................................................................587 Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la Nación. ................................................................................................587 Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. ......................................................................................................587 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................587 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................587 EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA ............................................................................................................................587 EL DECRETO 522 DE 1971 ...........................................................................................................................................587 Artículo 462. Aceptación indebida de honores. ...............................................................................................................588
CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................588 DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO ........................................................................................588 Artículo 463. Espionaje. ..................................................................................................................................................588 Artículo 464. Violación de tregua o armisticio..................................................................................................................588 Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática............................................................................................................588 Artículo 466. Ofensa a diplomáticos................................................................................................................................588
TÍTULO XVIII. .................................................................................................................................................................588 DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL ....................................................................588
CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................588 DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA..................................................................................................................588 Artículo 467. Rebelión.....................................................................................................................................................588 Artículo 468. Sedición. ....................................................................................................................................................588 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................589 Artículo 469. Asonada.....................................................................................................................................................589 Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................589 Artículo 471. Conspiración. .............................................................................................................................................589 Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. ..................................................................................589 Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. ........................................................................................................589
TÍTULO XIX. ...................................................................................................................................................................590 DISPOSICIONES GENERALES .....................................................................................................................................590
CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................590 DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA .............................................................................................................................590 Artículo 474. Derogatoria. ...............................................................................................................................................590 Artículo 475. Transitorio. .................................................................................................................................................590 Artículo 476. Vigencia. ....................................................................................................................................................590
ENUMERACIÓN DE LOS TEXTOS LEGALES MODIFICATORIOS DEL CÓDIGO PENAL
I. POR ORDEN CRONOLÓGICO. ..................................................................................................................................591 II. CONFORME A LA DIVISIÓN DEL DERECHO PENAL. ..............................................................................................600 1. Derecho penal fundamental ........................................................................................................................................600 2. Derecho penal complementario...................................................................................................................................605
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LIBRO I PARTE GENERAL
TÍTULO I DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Dignidad Humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. Artículo 2. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 93 manifiesta lo siguiente:
“Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo número 2 de 2001] El Estado
Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos
previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de
conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
[Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo número 2 de 2001] La admisión de un
tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a
las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de
la materia regulada en él”
2. LA LEY 74 DE 1968 del 26 de diciembre de 1974, por la cual se aprueban los “Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así
como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. Su texto es el siguiente:
Artículo Único. Apruébense los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último”,
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aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva
York, el 16 de diciembre de 1966, y que a la letra dice:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS. SOCIALES Y
CULTURALES.
Los Estados Partes en el presente pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la carta de las Naciones Unidas, la
Liberta y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos
los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se
creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Considerando que la carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto Universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos
reconocidos en este pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTÍCULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia.
3. Los Estados Partes el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del
derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
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3. Los países en vía de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su
economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
ARTÍCULO 3
Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y las
mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto.
ARTÍCULO 4
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos
garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por Ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática.
ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidas en el
Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce
en menor grado.
PARTE III
ARTÍCULO 6
a) Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
b) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto
para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
técnico-profesional, la preparación de programas, norma y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.
ARTÍCULO 7
Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condicione de trabajo no inferiores a de los hombres,
con salario igual por trabajo igual;
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones
del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad;
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d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las obras de trabajo y las
vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
ARTÍCULO 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de
éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas;
c) El derecho e los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos
por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el convenio de la
Organización Nacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas
en dicho convenio o aplicar la Ley en forma que menoscabe dichas garantías
ARTÍCULO 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.
ARTÍCULO 10
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la
más amplia protección y asistencias posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho periodo, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la Ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la Ley el
empleo a sueldo de mano de obra infantil.
ARTÍCULO 11
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
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apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconocido a este efecto la importancia
esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda
persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la
cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, concertación y distribución de alimentos mediante la
plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de los principios
sobre nutrición y el perfeccionamiento y la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logren la explotación y utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las
necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan
productos alimenticios como a los que los exportan.
ARTÍCULO 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y
de otra índole y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad.
ARTÍCULO 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una ciudad libre, favorecer
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica
y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
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e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones
materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de
las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de
los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de
que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
ARTÍCULO 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya
podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción
la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva,
dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
ARTÍCULO 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios de progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar
el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y
la difusión de la ciencia y de la cultura
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad
para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
PARTE IV
ARTÍCULO 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar en conformidad con
esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y progresos realizados,
con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2.a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
trasmitirá copias al Concejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto
en el presente Pacto.
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos
especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos enviados por los
Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de esos organismos
especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con
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materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos
constitutivos.
ARTÍCULO 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al
programa que establecerá el Concejo Económico y Social en el plazo de un año desde de la
entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los
organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de
cumplimiento de las obligaciones previstas en este pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a
algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha
información, sino que bastara hacer referencia concreta a la misma.
ARTÍCULO 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de
derechos humanos y libertades fundamentales, el Concejo Económico y Social podrá concluir
acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su
campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y
recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos
competentes de dichos organismos.
ARTÍCULO 19
El Concejo Económico y Social podrá trasmitir a la comisión de Derechos Humanos, para su
estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes
sobre los derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los
informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados
conforme al artículo 18.
ARTÍCULO 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán
presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter
general hecha en virtud del artículo 19, o toda referencia a tal recomendación general que
conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado.
ARTÍCULO 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General,
informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la
información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados a cerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el
respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
ARTÍCULO 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones
Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de
prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del
Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada uno dentro de su esfera
de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a
la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
ARTÍCULO 23
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Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional
destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto,
comprenden procedimientos, tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de
recomendaciones, la presentación de asistencia técnica y la celebración de reuniones
regionales y técnicas para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación
con los gobiernos interesados.
ARTÍCULO 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y
los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
ARTÍCULO 25
Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
PARTE V
ARTÍCULO 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses, a partir de la fecha en que haya
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes competentes de los
Estados Federales, sin limitación o excepción alguna.
ARTÍCULO 29
1. Todo Estado en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados partes en el presente Pacto, pidiéndoles que la notifiquen si desean
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que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin d examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptara por la mayoría de Estados presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y aceptadas por la mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que les
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTÍCULO 30
Independiente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1
del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entren en vigor el presente Pacto conforme en lo dispuesto en el artículo
27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
ARTÍCULO 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto
a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y
liberando del temor y la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales.
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTÍCULO 1
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1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del
derecho de libre determinación , y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y a mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
ARTÍCULO 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia
haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y
no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, , sexo, idioma,
religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1y
2), 11, 15, 16 y 18.
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3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión, deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Presente Pacto, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada, en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el
pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en su Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, solo pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
PARTE III
ARTÍCULO 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por
Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la pena de muerte
por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena solo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada
de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del
cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de
la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en
todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años
de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado d gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
ARTÍCULO 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
ARTÍCULO 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en
los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos
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forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente;
c) No se consideran como “trabajo forzoso obligatorio” a los efectos de este párrafo:
i. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el incluso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dicha, o de
una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;
ii. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la sección por razones de
conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la Ley quienes se opongan al
servicio militar por razones de conciencia;
iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de
la comunidad;
iv. El trabajo o servicio que conforme parte de las obligaciones cívicas normales.
ARTÍCULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante
un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de se juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procésales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su
prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a
obtener reparación.
ARTÍCULO 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de
personas no condenadas.
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los
adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
ARTÍCULO 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
ARTÍCULO 12
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1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular
libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se
hallen previstas en la Ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto
4. Nadie podrá se arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.
ARTÍCULO 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto
solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la Ley;
y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se pongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asisten en contra de su expulsión, así como someter su
caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse respetar con tal fin ante ellas.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones
de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesarias en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del
asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en
materia penal o contenciosa será publicada, excepto en los casos en que el interés de menores
de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y las causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos del cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos
de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal;
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g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable;
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta
esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la Ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado
haya sido indultado por haberse producido o descubierto un echo plenamente probatorio de la
comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia, deberá ser indemnizada, conforme a la Ley, a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el echo desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTÍCULO 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de
ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por
actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
ARTÍCULO 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques.
ARTÍCULO 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la
enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o
adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales d los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
ARTÍCULO 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
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ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
ARTÍCULO 20
1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la Ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la Ley.
ARTÍCULO 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la
salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
ARTÍCULO 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a formar
sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2.El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas y de
la policía.
3.Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las
garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
ARTÍCULO 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4 .Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptara
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
ARTÍCULO 24
1.Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, , sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.
2. Todo será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
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ARTÍCULO 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y
sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
ARTÍCULO 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho, sin discriminación, a igual
protección de ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas
las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTÍCULO 27
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negara a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión y a emplear su propio idioma.
PARTE IV
ARTÍCULO 28
1. Se establecerá un comité de Derechos Humanos (en adelante denominando el Comité). Se
compondrá de diez i ocho miembros, y desempeñaran las funciones que se señalen más
adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que
deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de
derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a titulo personal.
ARTÍCULO 29
1. Los miembros del comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que
reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los
Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas
serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
ARTÍCULO 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del comité, siempre que no se
trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el
Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el
presente Pacto a prestar sus candidatos para el comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista en orden alfabético de los
candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los
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hubieren designado, y la comunicara a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un
mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la sede de la organización. En
esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes,
quedaran elegidos miembros del comité los candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
ARTÍCULO 31
1. El comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los
miembros y representaciones de las diferentes formas de civilización y de los principales
sistemas jurídicos.
ARTÍCULO 32
1. Los miembros del comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la
primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por
sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos
precedentes de esta parte del presente Pacto.
ARTÍCULO 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del comité ha dejado de
desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del comité
notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarara vacante el
puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del comité, el Presidente lo notificará
inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarara vacante el
puesto desde el día del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
ARTÍCULO 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro
que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha
vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificara a cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el
plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La
elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes
de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de
conformidad con el artículo 33, ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que
dejo vacante el puesto en el comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.
ARTÍCULO 35
Los miembros del comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del comité.
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ARTÍCULO 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionara el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité en virtud del presente Pacto
ARTÍCULO 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del comité en la
sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el comité se reunirá en las ocasiones en que se prevea en su
reglamento.
3. El comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra.
ARTÍCULO 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del comité declararán solemnemente en sesión
pública del comité, que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
ARTÍCULO 39
1. El comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, en otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del comité se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las
disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y
sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con
respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el comité lo pida.
2. Todos los informes se presentaran al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo
trasmitirá al comité para examen. Los informes señalaran los factores y las dificultades, si los
hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el comité,
podrá trasmitir a los organismos especializados interesados, copias de las partes de los
informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El comité estudiara los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto.
Transmitirá sus informes y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados
Partes. El comité también podrá transmitir al Concejo Económico y Social esos comentarios,
junto con una copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al comité observaciones sobre cualquier comentario
que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
ARTÍCULO 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las
obligaciones que les impone este Pacto. Las comunicaciones echas en virtud del presente
artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual se reconozca con respeto a sí mismo la competencia del
comité. El comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya
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echo tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se transmitirán de
conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado
mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha
de recibido de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el
asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo
de seis meses, contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se someta después de haberse cerciorado de que sean
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se
pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examina las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el comité podrá sus buenos oficios a disposición
de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en
el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el
presente Pacto.
f) En todo asunto se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se
hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el incluso b) tendrán derecho a
estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido la notificación
mencionada en el inciso b), presentara un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una
breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a
una breve exposición de los hechos, y agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entraran en vigor cuando diez Estados Pares en el
presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier
asunto que sea objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de
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las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el
Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
ARTÍCULO 42
a) Si un asunto remitido al comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de
los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes
interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante
la comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados
Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al
presente Pacto;
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo
sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los Miembros de la Comisión sobre
los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros,
en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales
de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de
ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebraran normalmente en la sede de las Naciones Unidas
o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en
cualquier otro lugar conveniente que la comisión acuerde en consulta con el Secretario
General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se
establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y esta podrá
pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en
plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará
al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará
su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de
los hachos y la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe de la Comisión incluirá
sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los
Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución
amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña
de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados.
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes
notificaran al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del
informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afecten a las funciones del Comité previstas en el
artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la
Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
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10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrás sufragar, en caso necesario, los
gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados
reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.
ARTÍCULO 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones
Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los
privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 44
Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los
procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y
las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los
mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver
una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales
vigentes entre ellos.
ARTÍCULO 45
El Comité presentara a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del concejo
Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
PARTE V
ARTÍCULO 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definan las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y
de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
ARTÍCULO 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
PARTE VI
ARTÍCULO 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedara abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informara a todos los Estados que hayan
firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 49
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1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir en la fecha que se haya
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrara en
vigor transcurridos tres meses a partir en la fecha en que el Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados Federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTÍCULO 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicara las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen
si desea que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de
tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes
en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTÍCULO 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1
del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y
la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
ARTÍCULO 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto
a todos los Estados mencionados en el artículo 48.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS.
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los depósitos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus
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disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se
prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Todo estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la
competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen
bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado
Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea Parte en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de
cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
ARTÍCULO 3
El Comité considera inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente
Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales
comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
ARTÍCULO 4
1. A reserva e lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea
sometida en virtud del presente Protocolo, en conocimiento del Estado Parte del que afirme
que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones
o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya
adoptado al respecto.
ARTÍCULO 5
1. El Comité examinara las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo
tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado
Parte interesado.
2. El Comité no examinara ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya
cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta
norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificable.
3. El Comité celebrara sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentara sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
ARTÍCULO 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto,
un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
ARTÍCULO 7
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En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas , de 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la Concesión de
la Independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no
limitaran de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan
concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
ARTÍCULO 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el
Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las Partes componentes de
los Estados Federales, sin limitación o excepción alguna.
ARTÍCULO 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositar en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia a Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes
en la Conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas entraran en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que les
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
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ARTÍCULO 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efectos tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de
la fecha de efectividad de la denuncia.
ARTÍCULO 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del
presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicara a todos los
Estados mencionados en el parágrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo
9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
ARTÍCULO 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviara copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
3. LA LEY 16 DE 19721, publicada en el diario Oficial No. 33.780 de 5 de febrero de 1973, aprobó
la convención americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, de la siguiente manera:
"CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO:
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito como regional.
El artículo 5o. del Decreto 2110 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.533 de 13 de octubre de 1988, 'Por el
cual se promulgan algunos tratados internacionales' establece: Declárase vigente para Colombia desde el 18 de julio de 1978 la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
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Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la materia, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los
órganos encargados de esa materia,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I.
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1o. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2o. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionadas en el Artículo 1o. no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
CAPÍTULO II.
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3o. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4o. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los
delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente.
3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos
con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a persona que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
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aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante la autoridad
competente.
Artículo 5o. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las personas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Artículo 6o. Prohibición de la esclavitud y servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de
dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a). Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b). El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c). El servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad, y
d). El trabajo o servicio que "forme parte de las obligaciones cívicas normales".
Artículo 7o. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
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el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en
el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente,
a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir
a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o
por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.
Artículo 8o. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:
a). Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
b). Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c). Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
d). Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
e). Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
f). Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos.
g). Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h). Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses
de la justicia.
Artículo 9o. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derechos de indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
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Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o
sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como a la libertad de profesar y
divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de pensamiento y expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para asegurar:
a). El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b). La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derechos de rectificación o respuesta. 1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que
establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras responsabilidades legales
en que se hubiese incurrido.
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3. Para efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de
los demás.
Artículo 16. Libertad de asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la
privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de
la policía.
Artículo 17. Protección a la familia. 1. La Familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en
que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y
la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como
a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este
derecho para dos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la nacionalidad. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene
derecho a otra
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
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3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de circulación y residencia. 1. Toda persona que se halle legalmente
en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y, residir en él con sujeción
a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en
la medida indispensable en una sociedad democrática para prevenir infracciones penales o
para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud
pública, o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la
ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del
derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente
Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley.
7. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades:
a). De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos.
b). De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c). De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a). A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
b). A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
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c). A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado el recurso.
CAPÍTULO III.
DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformados por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
CAPÍTULO IV.
SUSPENSIÓN DE GARANTÍIAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión de garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el
derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los
siguientes artículos: 3o. (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4o. (Derecho
a la Vida); 5o. (Derecho a la Integridad Personan( � 6o. (Prohibiciones de la Esclavitud y
Servidumbre); 9o. (Principio de Legalidad y Retroactividad); 12. (Libertad de Conciencia y de
Religión); 17. (Protección a la Familia); 18. (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente
a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado
por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula federal. 1. Cuando se trata de un Estado Parte constituido como Estado
Federal, el Gobierno Nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la
presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa
y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción
de las entidades competentes de la Federación, el Gobierno Nacional debe tomar de inmediato
las medidas pertinentes, conforme a la constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el
cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de
asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las
normas de la presente Convención.
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Artículo 29. Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
a). Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella.
b). Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en
que sea parte uno de dichos Estados.
c). Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y
d). Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no
pueden ser aplicables sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y
con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de otros derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de
protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo
con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPÍTULO V.
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con
la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II.
MEDIOS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO VI.
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPÍTULO VII.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SECCION I.
ORGANIZACIÓN
Artículo 34. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia
de derechos humanos.
Artículo 35. La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 36. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización de una lista de candidatos propuesta por los gobiernos de los
Estados Miembros.
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2. Cada uno de dichos Gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado
que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado Distinto del proponente.
Artículo 37. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y solo podrán ser
reelegidos una vez, por el mandato de tres de los Miembros designados en la primera elección
expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por
sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de una <sic> nacional de un mismo Estado.
Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal
del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que
disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39. La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40. Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad
funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización, y debe
disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la
Comisión.
SECCIÓN II.
FUNCIONES
Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa
de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
a). Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b). Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados
Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones
apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c). Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus
funciones;
d). Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las
medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e). Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los
derechos humanos, y dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le
soliciten;
f). Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g). rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 42. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios
que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
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Artículo 43. Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones
que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva
de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
SECCIÓN III.
COMPETENCIA
Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado Parte.
Artículo 45. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que
reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos
humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo solo se pueden admitir y
examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna
comunicación contra un Estado Parte que no haya tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que esta rija
por tiempo indefinido, por un periodo determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha
Organización.
Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a). que hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b). que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c). que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, y
d). que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión,
el domicilio y la firma de la persona o del representante legal de la entidad que somete la
petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a). no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b). no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c). haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47. La comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a). falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b). no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta
Convención.
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c). resulta de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la
petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d).sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por
la Comisión u otro organismo internacional.
SECCIÓN IV.
PROCEDIMIENTO
Artículo 48. 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los
siguientes términos:
a). si reconocen la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al
Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación
alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la comisión
al considerar las circunstancias de cada caso.
b). recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará
si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir,
mandará archivar el expediente.
c). podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o
comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.
d). Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión
realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o
comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para
cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las
facilidades necesarias.
e). podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se
le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.
f). se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo
consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan solo
con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso
1. f) del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a
los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una
breve exposición de los hechos de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo
solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50. 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la
Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.
Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la
Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.
También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los
interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para
publicarlos.
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3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones
que juzgue adecuadas.
Artículo 51. 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados
del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la
Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre
la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el
Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el periodo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de
sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPÍTULO VIII.
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN I.
ORGANIZACIÓN
Artículo 52. 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de
la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país
del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría
absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos nacionales del Estado
que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un periodo de seis años y solo
podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres años de los jueces designados en la primera
elección expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se
determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el periodo
de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo,
seguirá conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado
de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55. 1. El juez que sea nacional de algunos de los Estados Partes en el caso sometido a
la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los
Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para
que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los
Estados Partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.
4. El Juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
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5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se
considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, la Corte decidirá.
Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58. 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de
la Organización, los Estados Partes en la Convención pero podrá celebrar reuniones en el
territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos en que
lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado
respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos
tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre
fuera de la misma.
Artículo 59. La Secretaría de la Corte será establecida por esta y funcionará bajo la dirección
del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General
de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus
funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el
Secretario de la Corte.
Artículo 60. La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su Reglamento.
SECCIÓN II.
COMPETENCIA Y FUNCIONES
Artículo 61. 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los
procedimientos previstos en el artículo 48 a 50.
Artículo 62. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por
un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de
la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la
Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, otra por convención especial.
Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos de esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y
el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
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medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
ARTÍCULO 64. 1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte
acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones
acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales.
ARTÍCULO 65. La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada periodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que
un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
SECCIÓN III.
PROCEDIMIENTO
Artículo 66. 1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de
éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,
siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el
respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el
Estado.
Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los
Estados Partes en la Convención.
CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70. 1. Los Jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el
momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los
agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan,
además de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los
miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con
otras actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se
determine en los respectivos estatutos.
Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la
importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán
fijados en el programa presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe
incluir, además los gastos de la Corte y de su Secretaría.
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A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no
podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a
la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los
miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas
en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos
tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organización en el caso de los miembros
de la Comisión y, además, de los dos tercios de los Estados Partes en la Convención, si se
tratare de jueces de la Corte.
PARTE III.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74. 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor.
Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención
entrará en vigor en la fecha del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la
entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76. 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente,
una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en
que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de
los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo 77. 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado Parte
y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión
de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los
Estados Partes en el mismo.
Artículo 78. 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración
de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un
preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar
a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones
contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
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violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.
CAPÍTULO XI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN I.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 79. Al entrar en vigor esta Convención, El Secretario General pedirá por escrito a
cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados Miembros de la Organización al menos treinta días antes de la
próxima Asamblea General.
Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y
se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los
miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará
sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban
menor número de votos.
SECCIÓN II.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 81. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a
cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo
menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la
lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea
General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a
todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán
sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban
menor número de votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS
DECLARACION DE CHILE
La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención sujeta a su posterior aprobación
parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.
DECLARACION DEL ECUADOR.
La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Interamericana de
Derechos Humanos. No creo necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan solo, la
facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de
ratificarla.
RESERVA DEL URUGUAY
El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece
que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa criminal de
que pueda resultar pena penitenciaria". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos
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en el artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto
prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la
reserva pertinente.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos Plenos Poderes fueron
hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN
JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve.
4. LA LEY 319 DE 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996,
por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indica lo siguiente:
Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José
de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos humanos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y
promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales
han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional, resulta de gran importancia que estos sean reafirmados, desarrollados,
perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto
integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así
como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la
consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Derechos Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esa
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Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma, otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo 1o. Obligación de adoptar medidas. Los Estados Partes en el presente Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometen a adoptar
las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los
Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y
tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad
con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo.
Artículo 2o. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3o. Obligación de no discriminación. Los Estados Partes en el presente Protocolo
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
Artículo 4o. No admisión de restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de
los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de
convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
Artículo 5o. Alcance de las restricciones y limitaciones. Los Estados Partes sólo podrán
establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Protocolo, mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general
dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de
los mismos.
Artículo 6o. Derecho al trabajo.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad
al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación
vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente
aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar
y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que
la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7o. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes
en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo
anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de
manera particular:
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a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de
subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por
trabajo igual, sin ninguna distinción;
b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor
responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional
respectiva;
c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se
tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido
injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo
o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e) La seguridad e higiene en el trabajo;
f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18
años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las
disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas
serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración
de los días feriados nacionales.
Artículo 8o. Derechos sindicales.
1. Los Estados Partes garantizarán:
a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes
permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las
ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su
elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente;
b) El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias a una sociedad
democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral
públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas
armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a
las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9o. Derecho a la seguridad social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de
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trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto.
Artículo 10. Derecho a la salud.
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a
reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas
para garantizar este derecho:
a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta
al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la
jurisdicción del Estado;
c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus
condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano.
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios
públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio
ambiente.
Artículo 12. Derecho a la alimentación.
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar
del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes
se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución
de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional
en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 13. Derecho a la educación.
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá
fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades
fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, así mismo, en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad Democrática y pluralista,
lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en
favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica
y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
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c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de
proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los
principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de
los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con
la legislación interna de los Estados Partes.
Artículo 14. Derecho a los beneficios de la cultura.
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el
desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable
libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del
fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones
científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor
cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15. Derecho a la constitución y protección de la familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el
Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada
protección al grupo familiar y en especial a:
a) Conceder atención y ayuda especiales a la madres antes y durante un lapso razonable
después del parto;
b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como
durante la edad escolar;
c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena
maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un
ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de
comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
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Artículo 16. Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres, salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta
edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y
obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados
del sistema educativo.
Artículo 17. Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial
durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de
manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en
particular a:
a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en
condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad
de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o
deseos;
c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida
de los ancianos.
Artículo 18. Protección de los minusválidos. Toda persona afectada por una disminución de
sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de
alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se
comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y
el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a
sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes
legales, en su caso;
b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a
resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico,
mental y emocional de éstos;
c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;
d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena.
Artículo 19. Medios de protección.
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad
con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá
elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes
periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido
respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen
conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales
informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a
los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los
Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes
pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia
y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en
el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano
Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
contendrán un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente
Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a
fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las
recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8o. y en el artículo
13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente
Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los
artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes
sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente
Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá incluir en el informe
anual a la Asamblea General o en un informe especial, según lo considere más apropiado.
8. Los consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las
funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza
progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.
Artículo 20. Reservas. Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más
disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo
o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21. Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado
Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la
entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22. Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos.
1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán
someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea
General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y
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libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos
en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en
que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de
los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Rev. 17 noviembre 1988.
A 52. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
Artículo 3. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Artículo 4. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Artículo 5. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación. Artículo 6. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 29 manifiesta lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
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Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;
a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”
Artículo 7. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 13 manifiesta lo siguiente:
“Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Artículo 8. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Artículo 9. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
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Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley. Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 13 manifiesta lo siguiente:
“Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades”
TÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO UNICO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
Artículo 14. Territorialidad2. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2 Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 13 de septiembre de 2000.
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2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Artículo 15. Territorialidad por extensión. [Modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006.] La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia. Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior. Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. [Modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006] A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. 3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
COMENTARIO NORMATIVO.
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LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por
medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica lo siguiente:
“Artículo 75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por
petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no
hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y
tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese
señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de
delito político y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos”
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal. En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 6 DE 1972, publicada en el Diario Oficial No. 33.750 de 29 de noviembre de 1972, Por
la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de
abril de 1961".
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
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DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
hecha en Viena el 18 de abril de 1961, que a la letra dice:
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS.
Los Estados partes en la presente Convención,
TENIENDO PRESENTE que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han
reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,
TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas
relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad
internacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
ESTIMANDO que una Convención Internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades
diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones
prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
RECONOCIENDO que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las
personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en
calidad de representantes de los Estados,
AFIRMANDO que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar
rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la
presente Convención,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I.
A los efectos de la presente Convención:
a) por (jefe de misión), se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar
con carácter de tal;
b) por (miembros de la misión), se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de
la misión;
c) por (miembros del personal de la misión), se entiende los miembros del personal
diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;
d) por (miembros del personal diplomático), se entiende los miembros del personal de la
misión que posean la calidad de diplomáticos;
e) por (agente diplomático), se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal
diplomático de la misión;
f) por (miembro del personal administrativo y técnico), se entiende los miembros del personal
de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;
g) por (miembros del personal de servicio), se entiende los miembros del personal de la misión
empleados en el servicio doméstico de la misión;
h) por (criado particular), se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la
misión, que no sea empleada del Estado acreditante;
i) por (locales de la misión), se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual
fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del
jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.
ARTICULO II
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones
diplomáticas y permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.
ARTICULO III
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
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a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales,
dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
c) negociar con el gobierno del Estado receptor;
d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los
acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;
e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y
científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el
ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.
ARTICULO IV.
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como
jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su
negativa a otorgar el asentimiento.
ARTICULO V.
1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados
receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a
ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados
receptores se oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una
misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad-ínterim en cada uno de los
Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá
representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.
ARTICULO VI.
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer
Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.
ARTICULO VII.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará
libremente al personal de la misión.
En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se
le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.
ARTICULO VIII.
1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la
nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas
que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado,
que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto a los nacionales de un tercer
Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.
ARTICULO IX.
1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su
decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático
de la misión es persona no grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es
aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus
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funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada no grata o no
aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las
obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá
negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.
ARTICULO X.
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido,
del Estado receptor:
a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva a la
terminación de sus funciones en la misión;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de
la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser
miembro de la familia de un miembro de la misión;
c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que
se refiere el inciso a) de este párrafo y en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales
personas;
d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de
la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.
ARTICULO XI.
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor
podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y
normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de
que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna,
negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.
ARTICULO XII.
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor,
establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que
radique la propia misión.
ARTICULO XIII.
1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde
el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su
llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado
receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará
por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.
ARTICULO XIV.
1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a) embajadores o nuncios, acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de misión de
rango equivalente;
b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los jefes de Estado;
c) Encargados de negocios acreditados ante los ministros de relaciones exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción
entre los jefes de misión por razón de su clase.
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ARTICULO XV.
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de
sus misiones.
ARTICULO XVI.
1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el
orden de la fecha y hora en que haya asumido sus funciones, de conformidad con el artículo
13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio
de clase no alternarán su orden de precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el
Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede.
ARTICULO XVII.
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya
convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.
ARTICULO XVIII.
El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será
uniforme respecto de cada clase.
ARTICULO XIX.
1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus
funciones, un encargado de negocios ad-ínterim actuará provisionalmente como jefe de la
misión. El nombre del encargado de negocios ad-ínterim será comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe
de misión o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el
Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el
consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo
de los asuntos administrativos corrientes de la misión.
ARTICULO XX.
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en
los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de
transporte de éste.
ARTICULO XXI.
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio, de conformidad con
sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar
a éste a obtener alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, y ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado
para sus miembros.
ARTICULO XXII.
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán
penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para
proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y, evitar que se turbe la
tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
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3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los
medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o
medida de ejecución.
ARTICULO XXIII.
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y
gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean
propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago
de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes
que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que
contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.
ARTICULO XXIV.
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.
ARTICULO XXV.
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la
misión.
ARTICULO XXVI.
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o
reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los
miembros de la misión, la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
ARTICULO XXVII.
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los
fines oficiales. Para comunicarse con el Gobierno y con las demás misiones y consulados del
Estado acreditante, donde quiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de
comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en
cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión
instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se
entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores
visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos
de uso oficial.
5. El correo diplomático que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su
condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el
desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no
podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad-hoc. En tales
casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las
inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado
al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya
de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un
documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no
podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus
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miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del
comandante de la aeronave.
ARTICULO XXVIII.
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo
impuesto y gravamen.
ARTICULO XXIX.
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de
detención o arresto. El Estado receptor la tratará con el debido respeto y adoptará todas las
medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su
dignidad.
ARTICULO XXX.
1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y
protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo 31, sus
bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.
ARTICULO XXXI.
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.
Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado
receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para
los fines de la misión;
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en
nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o
legatario;
c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente
diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los
casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra
menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de
la jurisdicción del Estado acreditante.
ARTICULO XXXII.
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes
diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al
artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de
jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a las acciones civiles o administrativas
no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución de, fallo
para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
ARTICULO XXXIII.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará,
en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre
seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
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2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados
particulares que se hallen al servicio del agente diplomático, a condición de que:
a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y
b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el
Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en
el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre
seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de ese artículo no impedirá la participación
voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal
participación esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo
sucesivo acuerdos de esa índole.
ARTICULO XXXIV.
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales,
nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las
mercaderías o servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el
territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del
Estado acreditante y para los fines de la misión;
c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tenga su origen en el Estado
receptor y a los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas
comerciales en el Estado receptor;
e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;
f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales,
hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.
ARTICULO XXXV.
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de
todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
ARTICULO XXXVI.
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la
entrada con exención, de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos,
salvo los gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos:
a) de los impuestos destinados al uso oficial de la misión.
b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su
familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que
haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté
prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena.
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En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su
representante autorizado.
ARTICULO XXXVII.
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán
de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean
nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus
familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado
receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades
mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá
a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los
privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al
efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado
receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados
en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios
que perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado
receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes
sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, solo gozarán de privilegios
e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor
habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el
desempeño de las funciones de la misión.
ARTICULO XXXVIII.
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el
agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente solo
gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado
receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades
únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá
de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorben debidamente el
desempeño de las funciones de la misión.
ARTICULO XXXIX.
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que
penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo, o si se encuentra
ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales
privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del
país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de
él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la
inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones
como miembro de la misión.
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3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia
continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que le correspondan hasta la
expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado
receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte
de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,
salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento
del fallecimiento. No serán objeto de impuesto de sucesión los bienes muebles que se hallaren
en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como
miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.
ARTICULO XL.
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado
el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar
posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado
le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el
tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que
gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen
separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros
Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal
administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de su
familia.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones
oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección
concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren
otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas
diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se haya obligado a prestar el
Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo
serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así
como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas que se hallen en el territorio
del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
ARTICULO XLI.
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos
privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de
ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él,
o con el Ministerio que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones
de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del
derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado
acreditante y el Estado receptor.
ARTICULO XLII.
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o
comercial en provecho propio.
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ARTICULO XLIII.
Las funciones del agente diplomático terminarán principalmente:
a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente
diplomático han terminado;
b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acredite que, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 9, se niegue a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.
ARTICULO XLIV.
El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las
personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así
como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su
territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario,
los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.
ARTICULO XLV.
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una
misión de modo definitivo o temporal:
a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado,
los locales de la misión así como sus bienes y archivos;
b) El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus
bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;
c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus
nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
ARTICULO XLVI.
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no
representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses
del tercer Estado y de sus nacionales.
ARTICULO XLVII.
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención el Estado receptor no hará
ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo no se considerará como discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente
Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más
favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO XLVIII.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de
Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York.
ARTICULO XLIX.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO L.
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La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna
de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO LI.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO LII.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a
cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48:
a) qué países han firmado la Convención y cuáles han depositado los instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50;
b) en qué fecha entrará en vigor la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51.
ARTICULO LIII.
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las
cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado la presente Convención. HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil
novecientos sesenta y uno. Siguen los nombres de los Estados participantes en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Relaciones e inmunidades Diplomáticas y las firmas autógrafas
de los plenipotenciarios que suscribieron la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, incluidos los plenipotenciarios de Colombia.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., septiembre de 1967.
2. LA LEY 17 DE 1971, por medio de la cual se aprobó La Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares.
Los Estados Parte en la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a
la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la
firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades
consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones,
prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
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Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a
particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en
nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las
materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente
Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se
precisa a continuación:
a) por "oficina consular", todo consulado general, vice-consulado o agencia consular;
b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio
de las funciones consulares;
c) por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;
d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con
ese carácter del ejercicio de funciones consulares;
e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de
una oficina consular;
f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de
una oficina consular;
g) por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los
miembros del personal de servicio;
h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina
consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
i) por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio
particular de un miembro de la oficina consular;
j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que,
cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina
consular;
k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros,
películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves,
los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y
funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente
Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de
carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por
funcionarios consulares honorarios.
3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o
residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente
Convención.
Capítulo I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL
Sección I
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
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ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CONSULARES
1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento
mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos
Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de
relaciones consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones
consulares.
Artículo 3
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las
misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 4
ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA CONSULAR
1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su
consentimiento.
2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que
envía y serán aprobadas por el Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su
clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un
consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de
aquélla en la que radica la misma oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de
aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.
Artículo 5
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean
personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas
entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas
entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida
comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al
gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados
o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y
ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos
del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión
por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
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h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por
los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean
nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela
o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su
representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con
la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las
leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los
derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa,
no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de
conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que
sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de
control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las
aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y,
también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y
refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del
Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los
litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que
lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no
estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga,
o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía
y el receptor.
Artículo 6
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA
DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado
receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.
Artículo 7
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES EN TERCEROS ESTADOS
El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de
estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado,
que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.
Artículo 8
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado
receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer
Estado, en el Estado receptor.
Artículo 9
CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
cónsules generales;
cónsules;
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vicecónsules;
agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las
Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean
jefes de oficina consular.
Artículo 10
NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al
ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de
nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes,
reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11
CARTA PATENTE o NOTIFICACION DE NOMBRAMIENTO
1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que
acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada
nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría,
la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía diplomática o
por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya
de ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la
carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados
en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12
EXEQUATUR
1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización
del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que
envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá
iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.
Artículo 13
ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido
provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 14
NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al
ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las
autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por
que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los
deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 15
EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
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1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus
funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.
2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática
del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la
oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente
del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación.
El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una
persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el
Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al
jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente
Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin
embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades,
privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las
mismas condiciones que reúna el titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a
un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como
jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades
diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.
Artículo 16
PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES
1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva
categoría, por la fecha de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al
ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará
el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma
fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación
de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y,
entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como
tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo
15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de
oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el
orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no
lo sean.
Artículo 17
CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS POR FUNCIONARTOS CONSULARES
1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté
representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el
consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su estatus consular, a que realice
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actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá
derecho a privilegios e inmunidades diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como
representante del Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental. En el
cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades
que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos
representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho
a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud
de la presente Convención.
Artículo 18
NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA COMO FUNCIONARIO CONSULAR
POR DOS O MAS ESTADOS
Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma
persona como funcionario consular en ese Estado.
Artículo 19
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL PERSONAL CONSULAR
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía podrá nombrar
libremente a los miembros del personal consular.
2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la
categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la
antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el
derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor
que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un
funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.
Artículo 20
NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros
de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que considere
razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y
las necesidades de la oficina consular de que se trate.
Artículo 21
PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE UNA OFICINA
CONSULAR
La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado receptor, el
jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una
oficina consular y cualquier modificación del mismo.
Artículo 22
NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que
envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad del
Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.
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3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un
tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Artículo 23
PERSONA DECLARADA "NON GRATA"
1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un
funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es
aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus
funciones en la oficina consular, según proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las
obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado
receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del
personal consular.
3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser declarada no aceptable
antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en
aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá
retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no
estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión.
Artículo 24
NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR DE LOS NOMBRAMIENTOS,
LLEGADAS Y SALIDAS
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad
que éste designe:
a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados
para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de
su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina
consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar
parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;
c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el
hecho de que terminen sus servicios como tales;
d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una
oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a privilegios e
inmunidades, así como el despido de las mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea
posible.
Sección II
TERMINACION DE LAS FUNCIONES CONSULARES
Artículo 25
TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR
Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:
por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas
funciones; Por la revocación del exequátur;
c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a
la persona de que se trate como miembro del personal consular.
Artículo 26
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SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR
Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina
consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y
a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo
necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible,
una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y
sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté
prohibida en el momento de la salida.
Artículo 27
PROTECCION DE LOS LOCALES Y ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS
INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto
armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en
ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;
c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus
nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Además,
a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por una
misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá
encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los
bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del
Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha
oficina consular; o
b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado
receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS
OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Sección I
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR
Artículo 28
FACILIDADES CONCEDIDAS A LA OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR
El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la
oficina consular.
Artículo 29
USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO NACIONALES
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado
receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
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2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la
oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en
sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los
reglamentos y los usos del Estado receptor.
Artículo 30
LOCALES
1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la
adquisición en su territorio por el Estado que envía de los locales necesarios para la oficina
consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir alojamiento
adecuado para sus miembros.
Artículo 31
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares
que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el
consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la
misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina
consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción
inmediata de medidas de protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la
obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales
consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o
daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su
dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de
transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de
utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas
posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al
Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
Artículo 32
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que
sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su
representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y
municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los
impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la
persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.
Artículo 33
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.
Artículo 34
LIBERTAD DE TRANSITO
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Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso
prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la
libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina
consular.
Artículo 35
LIBERTAD DE COMUNICACION
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular
para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de
comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija
diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con
las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que
se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la
oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia
oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades
competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene
algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo
4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante
autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la
petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores
visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos
oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su
condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá
ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía, residente
permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus
funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no
podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán designar
correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del
párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican
dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al
destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una aeronave
comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante
llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la
valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno
de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante
del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.
Artículo 36
COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los
nacionales del Estado que envía:
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a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado
que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de
comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán
informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su
circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o
puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la
persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin
demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona
interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se
halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa
ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía
que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una
sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del
nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a
las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas
leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este
artículo.
Artículo 37
INFORMACION EN CASOS DE DEFUNCION, TUTELA, CURATELA,
NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la información
correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:
a) a informe sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que envía, a la oficina
consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento;
b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el
nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional
del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo para la
debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;
c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando un
buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar territorial
o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que
envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor.
Artículo 38
COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR
Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:
a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y en la
medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales
correspondientes.
Artículo 39
DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES
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1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y
aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones
consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1
de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen
en el Estado receptor.
Sección II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Artículo 40
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y
adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad.
Artículo 41
INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino
cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no
podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal,
sino en virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará
obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se
practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y,
excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos
posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el
párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente
procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.
Artículo 42
COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA
O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le
instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora
al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor
deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.
Artículo 43
INMUNIDAD DE JURISDICCION
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la
jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos
ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un
procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya
concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o
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b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de
vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Artículo 44
OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO
1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en
procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal
de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a
deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar
ninguna medida coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular
en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su
domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea
posible.
3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos
relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los
documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como
expertos respecto de las leyes del Estado que envía.
Artículo 45
RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a
cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este
artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una
materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa
inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a
la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no
implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la
resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.
Artículo 46
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE
RESIDENCIA
1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su
casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del
Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados
consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el
Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de
esos empleados.
Artículo 47
EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO
1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que presten al
Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que
impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores
extranjeros.
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2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán
exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, siempre que no
ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.
Artículo 48
EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina
consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los
servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén
en vigor en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del
personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular,
siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y
b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en
un tercer Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la
exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las
disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación
voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida
por ese Estado.
Artículo 49
EXENCION FISCAL
1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su
casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales,
regionales y municipales, con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las
mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el
territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;
c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a
reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de
capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital
correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese
mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto
en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre
los salarios que perciban por sus servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o
salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán
las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en
cuanto a la exacción de dichos impuestos.
Artículo 50
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FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la
entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos,
salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:
a) al uso oficial de la oficina consular;
b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su
casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán
exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1
de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su
familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá
inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de
los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación
esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas
de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia
del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.
Artículo 51
SUCESION DE UN MIEMBRO DEL CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU
FAMILIA
En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que
viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:
a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que
haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de
la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la
transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como
consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de
la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.
Artículo 52
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su
familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público,
cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y
alojamientos militares.
Artículo 53
PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por
la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor
para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en
que asuman sus funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los
miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la
presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e
inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del
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Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal
privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus
privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa
y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la
persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo
razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior,
aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e
inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el
momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un
miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del
Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades
subsistirán hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un
empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá
indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia
que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan
hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les
permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.
Artículo 54
OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS ESTADOS
1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer
Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o
reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le
concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención
que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a
los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades,
tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan separadamente para reunirse con él
o regresar al Estado que envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados
no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina consular y
de los miembros de la familia que vivan en su casa.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones
oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección
que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.
Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado,
y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado
receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros
Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos
párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el
territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.
Artículo 55
RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR
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1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos
privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las
funciones consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de instalar en parte
del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o
dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los que
utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la
presente Convención, como parte integrante de los locales consulares.
Artículo 56
SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS
Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las
leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daños
causados a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.
Artículo 57
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS
DE CARACTER LUCRATIVO
1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad
profesional o comercial en el Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:
a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una
actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;
b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o
a su personal privado;
c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad
privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.
Capítulo III
REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES
DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
Artículo 58
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2
y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular
honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las inmunidades de esas oficinas consulares
se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y 53 y el párrafo 1 del
artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios. Además, las facilidades,
privilegios e inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64,
65, 66 y 67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a
los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un
empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario.
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4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares situadas en diferentes
Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios no se admitirá sino con el
consentimiento de los dos Estados receptores.
Artículo 59
PROTECCION DE LOS LOCALES CONSULARES
El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales
consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra
toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o
se atente contra su dignidad.
Artículo 60
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES
1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular
honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de
todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
exigibles en pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos
impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de
ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.
Artículo 61
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario
consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición de
que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia
particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los
objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.
Artículo 62
FRANQUICIA ADUANERA
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada
con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se
destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario:
escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de
oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado
que envía, o a instancia del mismo.
Artículo 63
PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular honorario, éste
estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se
practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y,
excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se
perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario
detener a un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el
menor retraso posible.
Artículo 64
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
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El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular honorario la
protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.
Artículo 65
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE
RESIDENCIA
Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado receptor
cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las
obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de
extranjeros y a permisos de residencia.
Artículo 66
EXENCION FISCAL
Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía como
consecuencia del ejercicio de funciones consulares.
Artículo 67
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda prestación
personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de
carácter militar, especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos
militares.
Artículo 68
CARACTER FACULTATIVO DE LA INSTITUCION
DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares
honorarios.
Capítulo IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69
AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias consulares dirigidas
por agentes consulares que no hayan sido designados como jefes de oficina consular por el
Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consulares a las que
se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los
agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común acuerdo entre el Estado que
envía y el Estado receptor.
Artículo 70
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la medida que sea
procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad
designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que
estén agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones
consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:
a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;
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b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los
reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que se refiere
el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de derecho internacional
relativas a las relaciones diplomáticas.
Artículo 71
NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e
inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del
Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los
actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el
párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado
receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya
un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán,
salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo
menos posible el ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes
del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los
funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades
, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las
personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal
privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo
de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los
otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de
manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.
Artículo 72
NO DISCRIMINACION ENTRE LOS ESTADOS
1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
2. Sin embargo, no se considerara discriminatorio:
que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente
Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas
aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más
favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 73
RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION
Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales
en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados
concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las
disposiciones de aquélla.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74
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FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de
la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo 75
RATIFICACION
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 76
ADHESION
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna
de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 77
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 78
COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO GENERAL
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a
cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 77.
Artículo 79
TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las
cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.
En Testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. hecha en Viena, el día veinticuatro de
abril de mil novecientos sesenta y tres.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
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PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE ADQUISICION DE
NACIONALIDAD
Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por
los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo, la expresión "miembros de la oficina consular" tendrá el
significado que se le asigna en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, es
decir, "funcionarios y empleados consulares y miembros del personal de servicio".
Artículo II
Los miembros del personal consular que no sean nacionales del Estado receptor y los
miembros de su familia que vivan en su casa, no adquirirán la nacionalidad de dicho Estado
por el solo efecto de la legislación de este último.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la
Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en
la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte
en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día
siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si
este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en
vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser
Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV, y V;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VI.
Artículo VIII
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El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION
OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada
por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro
de un plazo razonable, otra forma de solución,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán
obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a
instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas notifique
a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de
hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo, se podrá someter la
controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un
procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco
meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes
en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá
someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo IV
Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de
la nacionalidad y en el presente Protocolo podrán, en cualquier momento, declarar que desean
extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la
interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la
nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la
Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en
la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
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Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte
en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día
siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si
este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en
vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser
Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI, y VII;
b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente
Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
3. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por
medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica lo siguiente:
“Artículo 75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por
petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no
hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y
tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
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3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese
señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de
delito político y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos”
Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código. Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1997, publicado en el Diario Oficial número 43.195 del 17 de
diciembre de 1997, tiene el siguiente contenido:
“Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos
en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. [La Ley
reglamentará la materia]3
La extradición no procederá por delitos políticos.
Las locuciones que se hallan entre corchetes y resaltadas con rojo fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1998.
3
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No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de la presente norma.
Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación4”
2. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por
medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal, indica, con referencia a la extradición,
lo siguiente:
“CAPITULO II.
LA EXTRADICIÓN.
Artículo 490. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo
con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por
medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una
persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo
anterior.
Artículo 492. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa
del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o
concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con
una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar
el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En
todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso
del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren
impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la
pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e
igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,
prisión perpetua o confiscación.
Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se
ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de
acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y
en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes
documentos:
El acto legislativo se promulgó el 17 de diciembre de 1997, en el Diario Oficial número 43.195.4
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1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su
equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la
fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona
reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del
Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores. Recibida la documentación,
el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del
Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a
convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este
código.
Artículo 497. Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia
examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que
faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones
Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean
indispensables.
Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones
Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de
que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 499. Envío del expediente a la corte suprema de justicia. Una vez perfeccionado
el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.
Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona
requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que
consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10)
días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la
Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.
Parágrafo 1o. Extradición simplificada. [Adicionado por el artículo 70 de la ley 1453 de
2011] La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del
Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto,
a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos
para hacerlo.
Parágrafo 2o. [Adicionado por el artículo 70 de la ley 1453 de 2011] Esta misma facultad
opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000.
Artículo 501. Concepto de la corte suprema de justicia. Vencido el término anterior, la
Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere
favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte
Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación
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presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble
incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere
el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con el
concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la
resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la
persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la
extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por
preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del
establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al
solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.
Artículo 505. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de
extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho,
la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos
diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será
preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.
Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas
de extradición.
Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General
de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo
entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al
detenido.
Artículo 507. Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se
entregarán todos los objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país y
que estén relacionados con la perpetración de la conducta punible, así como aquellos que
puedan servir como elemento de prueba.
Artículo 508. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de
los límites de su territorio.
Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona
requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado
requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de
haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la
urgencia de tal medida.
Artículo 510. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de
extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de
oficio.
Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad
incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el
término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este
no procedió a su traslado.
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En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo,
cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para
el traslado.
Artículo 512. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos,
cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia
resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución
de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la
libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en
primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la
extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia
respectiva y demás documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha
formulado la medida.
Artículo 513. Examen de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia
examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos
importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos
elementos de juicio que deban allegarse al expediente.
Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez perfeccionado
el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores
para que este, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones
diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición”
TÍTULO III. DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPÍTULO ÚNICO DE LA CONDUCTA PUNIBLE
Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones5. Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha
Actualmente las únicas contravenciones penales existentes en el ordenamiento jurídico penal colombiano se hallan en
la ley 745 de 2002, publicada en el diario oficial número 44.872 del 19 de julio de 2002, “mediante la cual se tipifican como contravenciones el consumo y porte de dosis personal y estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro.”
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contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Artículo 24. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales. Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no
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se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes. Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
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[Modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004] En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos
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de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural6 o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
TÍTULO IV DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPÍTULO I DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS
Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente7, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
6 Sobre la diversidad sociocultural es interesante la Sentencia de constitucional C-370 de 14 de mayo de 2002. 7 Sobre el alcance de las presentes locuciones la Corte Constitucional ha dejado en claro que ellas cobijan a las parejas
de un mismo sexo. Sobre tal punto la sentencia C-029 de 28 de enero de 2009.
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Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. [Modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004] La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993
sobre los beneficios administrativos señala lo siguiente:
Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.
Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el
trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión
de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.
Artículo 97. Redención de pena por estudio. [Modificado por el artículo 60 de la ley 1709
de 2014] El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de
pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de
reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta
actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán
computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar
actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo
que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. [Modificado por el artículo 61 de la ley
1709 de 2014] El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de
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alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior
tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio,
siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador,
conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias,
debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también
podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme
la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Artículo 99. Redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en
comités de internos. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en
comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al
estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Artículo 101. Condiciones para la redención de pena. El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la
evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En
esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea
negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La
reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
Artículo 102. Reconocimiento de la rebaja de pena. [Modificado por el artículo 61 de la ley
1709 de 2014]La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de
la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios
judiciales y administrativos.
Artículo 102A. Redención de penas para colombianos repatriados. [Adicionado por el
artículo 62 de la ley 1709 de 2014]Los certificados sobre los mecanismos de redención de
pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladan te tendrán pleno valor y
deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Colombia. El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago
de la multa o de Indemnización civil para permitir acceder al beneficio de traslado a su país de
origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sanción
penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre
traslado de personas vigentes entre los dos países.
Artículo 102B. Derecho de trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de
excarcelación. [Adicionado por el artículo 63 de la ley 1709 de 2014] Se les otorgará visa de
trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio de la libertad condicional y que
demuestren tener vínculos laborales o familiares con un ciudadano colombiano o con una
persona legalmente residente en el país. Esta visa de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea
trasladado a su país de origen en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.
En los casos en los que el extranjero carezca de esos vínculos, se procederá a su expulsión
inmediata, previa autorización del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
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Artículo 103A. Derecho a la redención. [Adicionado por el artículo 64 de la ley 1709 de
2014] La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la
libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la
redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.
2. LA LEY 750 DE 20028, publicada en el Diario oficial No. 44.872, de 19 de julio de 2002, regula
lo relativo a la prisión domiciliaria y trabajo comunitario para la mujer cabeza de familia de la
siguiente manera:
Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora
sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado
por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad
judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a
su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio,
delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes
penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena
cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la
vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad
impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y
cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad
competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo
en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la
residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al
despacho judicial respectivo.
Artículo 2o. La pena principal privativa de la libertad sustituida por la que en esta ley se
establece, se hará efectiva en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las
obligaciones impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente
aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de
tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus responsabilidades como mujer
cabeza de familia y tal hecho sea certificado por autoridad competente salvo que, en estos dos
últimos casos, hubiere cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo
equivalente a por lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena.
Conforme a la Sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003, emitida por la Corte Constitucional, el beneficio que tal ley
contempla para las mujeres cabeza de familia debe hacerse extensible a los hombre para proteger los intereses de los hijos menores o impedidos.
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Artículo 3o. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se
declarará extinguida la sanción, salvo procedencia de otro beneficio que tenga igual o más
favorable efecto.
Artículo 4o. La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de
familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas
condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Artículo 5o. La mujer cabeza de familia condenada a pena privativa de la libertad o la
sustitutiva de prisión domiciliaria podrá desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento,
aseo, obras públicas, ornamente o reforestación y servicios en el perímetro urbano o rural de la
ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario de residencia fijado
por el juez, según el caso. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los
términos previstos en el código penitenciario y carcelario.
Para tal efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario o el funcionario
judicial competente, según el caso, podrá acordar y fijar con el alcalde municipal, o el local las
condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.
La mujer dedicada a tales labores deberá pernoctar en los respectivos centros penitenciarios o
carcelarios o en el lugar de residencia fijado por el juez según el caso.
Artículo 6o. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio de los demás beneficios
consagrados en las normas penales o penitenciarias y carcelarias aplicables.
Artículo 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. [Modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014] La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
COMENTARIO NORMATIVO.
El texto anterior tenía la siguiente redacción:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada
del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el
sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes
presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea
de cinco (5) años de prisión o menos.
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2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez
deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no
evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de
residencia.
2) Observar buena conducta.
3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en
incapacidad material de hacerlo.
4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena
cuando fuere requerido para ello.
5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la
vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad
impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la
reglamentación del INPEC.
[Modificado por el artículo 1 de la ley 1453 de 2011] El control sobre esta medida sustitutiva
será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la
sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que
adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del
penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad
judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial
respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o
fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la
pena de prisión.
Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará
extinguida la sanción.
Parágrafo. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1453 de 2011] El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta
medida a la Policía Nacional, mediante un sistema único de información de conformidad con
los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en
coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de
esta ley”.
Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. [Artículo Derogado por el artículo 107 de la ley 1907 de 2014]
COMENTARIO NORMATIVO.
1. El texto anterior tenía la siguiente redacción:
“[Modificado por el artículo 3 de la ley 1453 de 2011] El Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica
durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los
siguientes presupuestos:
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1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión.
2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional
Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado,
tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de
migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso
de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de
delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de
delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la
administración pública, salvo delitos culposos.
3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los
cinco (5) años anteriores.
4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir
seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el
cumplimiento de la pena.
[Inciso adicionado mediante el artículo 4o. de la ley 1542 de 5 de julio de 2012] Para la
verificación del cumplimiento de este presupuesto, en los delitos de violencia intrafamiliar, la
decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá ser precedida de un
concepto técnico favorable de un equipo interdisciplinario de medicina legal.
5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria
o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo
teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
6. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o
se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo
cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus
recursos económicos y obligaciones familiares.
7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las
cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere
requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la
revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad.
8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida
sustitutiva de pena privativa de la libertad.
Parágrafo 1o. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo
familiar de la persona y el lugar de residencia.
Parágrafo 2o. La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de
pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de
acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
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Parágrafo 3o. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario
bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia
electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley
906 de 2004.
Parágrafo 4o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de
las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de
información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la
expedición de esta ley.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del
gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica
dentro de los 60 días siguientes a su sanción”.
2. LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993,
alude a la ejecución de la prisión domiciliaria de la siguiente manera:
“Artículo 29-B. Seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión. [Adicionado por
el artículo 9 del decreto 2636 de 2004] En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro
años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de
penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de
seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los
siguientes requisitos:
1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos
o con pena no privativa de la libertad.
2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el
cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida.
3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible,
cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se
demuestre la incapacidad material de hacerlo.
4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la
revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Parágrafo 1o. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción
penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el
daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino
la libertad inmediata.
Parágrafo 2o. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la
libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento.
Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que
le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo
hará.
El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos
Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal
dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.
Parágrafo 3o. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará
respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación
sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual”
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3. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.657, de 31 de
agosto de 2004, trae en su artículo 314 lo siguiente:
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes
eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea
suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al
momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su
personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar
de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho
tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen
de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en
clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12)
años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su
cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles
médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5o.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer
en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir
ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de
someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución
determinada, según lo disponga el juez.”
Artículo 388B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014] Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial;
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b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993, alude
a la ejecución de la prisión domiciliaria de la siguiente manera:
“Artículo 29-A. Ejecución de la prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 8 del
decreto 2636 de 2004] Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su
sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su
jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y
adoptará entre otras las siguientes medidas:
1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.
2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.
3. Testimonio de vecinos y allegados.
4. Labores de inteligencia.
Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la
integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se
encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la
presente ley.
En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades
delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria”
Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 24 de la ley 1709 de 2014] El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
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El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades. Parágrafo. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento. Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 25 de la ley 1709 de 2014] La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica. Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 26 de la ley 1709 de 2014] La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria. Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. [Adicionado por el artículo 27 de la ley 1709 de 2014] El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinado por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo o su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearlo, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional. Artículo 38G. [Adicionado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014] La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente
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Código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzado; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para lo comisión de delitos; tráfico de migrantes; troto de personas; delitos contra lo libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto paro delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicos con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizado; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizado; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de los fuerzas armados o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso segundo del artículo 376 del presente Código. Artículo 39. La multa. [Modificado por el artículo 46 de la ley 1453 de 2011] La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. 2. Unidad multa. La unidad multa será de: 1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. 5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan. 6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes. 7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones: 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado. 3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
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4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993, alude
a la ejecución de la prisión domiciliaria de la siguiente manera:
“Artículo 29-C. Arresto. [Adicionado por el artículo 10 del decreto 2636 de 2004] El arresto
de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o
amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una
duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo
durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial
que efectúe la sustitución.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director
del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá
la ejecución ininterrumpida del arresto.
Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutará en pabellones
especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado”
Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana. La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana. El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
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El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999 del 20 de agosto de 1993, alude
a la ejecución del arresto de fin de semana e ininterrumpido de la siguiente manera:
“Artículo 29-C. Arresto. [Adicionado por el artículo 10 del decreto 2636 de 2004] El arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o
amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una
duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo
durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial
que efectúe la sustitución.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director
del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá
la ejecución ininterrumpida del arresto.
Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutarán en pabellones
especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado.”
Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa. Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.
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Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2. La pérdida del empleo o cargo público. 3. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1762 de 2015] La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero. 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. 5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros. 10. [Adicionado por el artículo 24 de la ley 1257 de 2008] La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar. 11. [Numeral adicionado por el artículo 24 de la ley 1257 de 2008] La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar. Parágrafo. [Adicionado por el artículo 24 de la ley 1257 de 2008] Para efectos de este artículo integran el grupo familiar: 1. Los cónyuges o compañeros permanentes. 2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar. 3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. 4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre. Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
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Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio9. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1762 de 2015] La
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La
pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin
exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la
infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas
actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o
contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.
En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda. Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena. Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares,
El texto del presente artículo antes de ser modificado por el artículo 3 de la ley 1762 de 2015 era el siguiente:
“Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se
impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las
mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven”.
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impide al penado volver al lugar en que haya cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años. [El artículo 25 de la Ley 1257 de 2008 adicionó el presente inciso] La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 122 manifiesta lo siguiente:
“Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en
la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender
la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo
solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las
normas del servidor público.
[Modificado mediante el artículo 4 del acto legislativo No. 1 de 2009] Sin perjuicio de las
demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
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elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por
narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o
gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a
una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”
Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51. Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
PUNIBILIDAD
Artículo 54. Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes. Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. La carencia de antecedentes penales. 2. El obrar por motivos nobles o altruistas. 3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
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4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible. 5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. 6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible. 7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros. 8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores. Artículo 56. Condiciones de extrema marginalidad o pobreza. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. Artículo 57. Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. 2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. 4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
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5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. 8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en coparticipación criminal. 11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable. 12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal. 13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional. 14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales. 15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. 16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos. 17. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1273 de 2009] Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 17. (sic) [Adicionado por el artículo 3 de la ley 1356 de 2009] Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración. Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los
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que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. [Adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2004] El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.
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Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.
CAPÍTULO III DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD
Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesto sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
COMENTARIO NORMATIVO.
El texto anterior presentaba la siguiente redacción:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o
única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición
del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de
ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
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[El artículo 4 de la Ley 890 de 2004 adicionó el siguiente inciso] Su concesión estará
supeditada al pago total de la multa.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con
ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política, se exigirá su cumplimiento”.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 122 manifiesta lo siguiente:
“Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en
la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender
la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo
solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las
normas del servidor público.
[Modificado mediante el artículo 4 del acto legislativo No. 1 de 2009] Sin perjuicio de las
demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por
narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o
gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a
una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”
Artículo 64. Libertad condicional. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no exista necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de
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pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
COMENTARIO NORMATIVO.
El texto anterior, Modificado por el artículo 25 de la ley 1453 de 2011, presentaba la siguiente
redacción:
“El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad
previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro
de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución
de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la
reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria,
bancaria o mediante acuerdo de pago.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba.
Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Parágrafo. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de
residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al
grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los
presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000,
siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional
Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado,
tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de
migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso
de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de
delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de
delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos”.
Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta10.
10 La Corte Constitucional interpretó el alcance de las presentes locuciones mediante sentencia de constitucionalidad
Sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002.
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3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
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Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. [Modificado por el artículo 4 de la ley 177 de 2016] No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la
Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del
Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de
información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;
soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio
agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas
con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por
pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado;
tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares;
apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que
los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de
sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso
de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de
estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento
forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;
exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro;
contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e
instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la
detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos
contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad
condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo
dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
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Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará
respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes
personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad
de la ejecución de la pena.
COMENTARIO NORMATIVO.
El texto del inciso segundo, el cual fue modificado por el artículo 32 de la ley 1709 del 2014, tenía
la siguiente redacción:
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública;
delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario;
delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que
recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización
indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;
soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales
con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones;
violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas;
apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o
miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que
los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u
objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas,
biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras
infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles,
falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión
fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus
derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención
preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
El presente artículo antes de ser modificado por la ley 1709 de 2014 –art. 32-, fue modificado por el
artículo 13 de la ley 1474 de 2011 y traía la siguiente redacción:
“No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de
libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco
la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o
subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por
la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso
o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por
delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los
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bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y
soborno transnacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención
preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los
cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el
allanamiento a cargos”.
1. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.657, de 31 de
agosto de 2004, trae en su artículo 314 lo siguiente:
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes
eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea
suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al
momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su
personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar
de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho
tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen
de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en
clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12)
años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su
cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles
médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5o.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer
en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir
ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de
someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución
determinada, según lo disponga el juez.”
2. LA LEY 1098 DE 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, en
su artículo 119 trae la siguiente restricción a los beneficios judiciales y administrativos:
“Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de
homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la
Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No
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serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los
artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad
previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación
integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del
Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la
ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la
fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que
esta sea efectiva.
Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000,
cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se
concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la
acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser
mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se
concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de
ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de
Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.”
CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad: 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 2. La internación en casa de estudio o trabajo. 3. La libertad vigilada. [4. La reintegración al medio cultural propio.]11
Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de
11 Las locuciones resaltadas y entre corchetes fueron declaradas INEXEQUIBLES mediante sentencia C-370 de 14 de
mayo de 2002, de la Corte Constitucional.
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internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
COMENTARIO NORMATIVO.
Conforme al parágrafo del artículo 116 A, adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016, el
inciso segundo del artículo 70 tiene una excepción:
“Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su
duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo”.
El artículo 116 A presenta la siguiente redacción:
Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. [Adicionado
por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,
usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que
generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de
ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120)
a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o
anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360)
meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento
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psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
COMENTARIO NORMATIVO.
Conforme al parágrafo del artículo 116 A, adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016, el
inciso segundo del artículo 71 tiene una excepción:
“Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su
duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo”.
El artículo 116 A presenta la siguiente redacción:
Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. [Adicionado
por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,
usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que
generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de
ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120)
a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o
anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360)
meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similares. Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.
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Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Conforme al parágrafo del artículo 116 A, adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016, el
inciso segundo del artículo 71 tiene una excepción:
“Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su
duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo”.
El artículo 116 A presenta la siguiente redacción:
Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. [Adicionado
por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,
usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que
generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de
ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120)
a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o
anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360)
meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. [Artículo INEXEQUIBLE]12
El texto del presente artículo era el siguiente:
“Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la
conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida
consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva
autoridad de la cultura a la que pertenezca.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida
dependerá de tales factores.
12 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-370 de 14 de mayo de 2002, de la Corte
Constitucional.
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Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las
necesidades de protección.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el
máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito”
Artículo 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste en: 1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años. 2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres (3) años. 3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años. Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad. Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad. Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia. En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas. Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años. Artículo 77. Control judicial de las medidas. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse. Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción. Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.
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Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos. Artículo 80. Computo de la internación preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta. Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicarán a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.
CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL
Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado13. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley. 9. Las demás que consagre la ley.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por
medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica en el artículo 77 lo siguiente:
13 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE conforme a la sentencia C-828 de 20 de octubre de 2010 de la Corte
Constitucional, a condición de ser entendido de la siguiente manera: “… el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.”
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“Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte14 del imputado o acusado,
prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la
querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.”
Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. [Modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010 y Adicionado por el artículo 16 de la ley 1719 de 2014] El termino de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. [Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. [Modificado por el artículo 14 de la ley 1474 de 2011] Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
14 La presente palabra fue declarada EXEQUIBLE conforme a la sentencia C-828 de 20 de octubre de 2010 de la Corte
Constitucional, a condición de ser entendida de la siguiente manera: “… el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.”
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En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. [Modificado el presente inciso modificado por el artículo 6 de la ley 890 de 2004] La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por
medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica en el artículo 292 lo siguiente:
“Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se
interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un
término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no
podrá ser inferior a tres (3) años”.
Artículo 87. La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar,
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podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39. Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley. Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. [Modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014] La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
COMENTARIO NORMATIVO.
El contenido del texto legal era el siguiente:
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia
o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Artículo 91. Interrupción del término de prescripción de la multa. El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.
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Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años. Artículo 92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: 1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. 2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles. En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. 3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
COMENTARIO NORMATIVO.
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 122 manifiesta lo siguiente:
“Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en
la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender
la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo
solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las
normas del servidor público.
[Modificado mediante el artículo 4 del acto legislativo No. 1 de 2009] Sin perjuicio de las
demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por
narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o
gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a
una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”
Artículo 93. Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas.
CAPÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
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Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales15. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
COMENTARIO NORMATIVO.
El CÓDIGO CIVIL, establece los modos de extinción de las obligaciones en el artículo 1625, el
cual tiene la siguiente redacción:
“Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
15 El presente inciso fue declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002 por la Corte
Constitucional, pero bajo “el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.”
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De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se
ha tratado en el título De las obligaciones condicionales”.
Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.
LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPÍTULO I DEL GENOCIDIO
Artículo 101. Genocidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 200416] El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional,
16 El artículo 14 de la ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004 y la cual entró a
regir el 1 de enero de 2005 conforme al artículo 15, dice lo siguiente: “Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”. El tope máximo de la pena privativa de la libertad, traído por la ley en cita en el artículo 2, es de 50 años (600 meses)
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étnico, racial, religioso o político [que actúe dentro del marco de la ley]17, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 28 DE 1959, Aprobó la Convención “Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio” que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante
Resolución 260ª de 9 de diciembre de 1.948 y entró en vigor el 12 de enero de 1951 de conformidad
con el artículo XIII de la convención; Ella dice lo siguiente:
“Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11
de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional
contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes
pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la
cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
excepto en el caso de concursos de conductas punibles en donde será de 60 años (720 meses). En adelante las consecuencias jurídicas se expresarán en meses conforme al incremento, donde está se deba hacer.
17 Las locuciones resaltadas y entre corchetes fueron declaradas INEXEQUIBLES mediante sentencia C-177 de 14 de
febrero de 2001, por parte de la Corte Constitucional.
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Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en
tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y
a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno
del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el
artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones
respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para
castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en
el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo
III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue
cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las
Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no
serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su
legislación y a los tratados vigentes,
Artículo VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin
de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen
apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros
actos enumerados en el artículo III.
Artículo IX
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Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o
ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en
materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo
III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la
controversia.
Artículo X
La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente
auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la
Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de
todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido
la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Artículo XII
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los
territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o
de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga
el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el
nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de
las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la
expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce
a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la
última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
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Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo
por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al
Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar,
respecto a tal demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo XIX
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la
fecha de su entrada en vigor.”
Artículo 102. Apología del genocidio. [Modificado por el artículo 7 de la ley 1482 de 2011] El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
CAPÍTULO II DEL HOMICIDIO
Artículo 103. Homicidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005] El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
COMENTARIO NORMATIVO.
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EL DECRETO 2493 DE 2004, publicado el diario oficial 45.631 de agosto 5 de 2004, trae en sus
artículos 12,13 y 14 la noción de muerte encefálica así:
“Artículo 12. Muerte encefálica en mayores de dos (2) años. En el diagnóstico de muerte
encefálica en adultos y niños mayores de dos (2) años, previo a cualquier procedimiento
destinado a la utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes, deberá
constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:
1. Ausencia de respiración espontánea.
2. Pupilas persistentemente dilatadas.
3. Ausencia de reflejos pupilares a la luz.
4. Ausencia de reflejo corneano.
5. Ausencia de reflejos óculo vestibulares.
6. Ausencia de reflejo faríngeo o nauseoso.
7. Ausencia de reflejo tusígeno.
El diagnóstico de muerte encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera
de las siguientes causas o condiciones que la simulan pero son reversibles:
1. Alteraciones tóxicas (exógenas).
2. Alteraciones metabólicas reversibles.
3. Alteración por medicamentos o sustancias depresoras del sistema nervioso central y
relajantes musculares.
4. Hipotermia.
El diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la persistencia de los signos de la
misma, deben hacerse por dos o más médicos no interdependientes, que no formen parte del
programa de trasplantes, uno de los cuales deberá tener la condición de especialista en ciencias
neurológicas. Dichas actuaciones deberán constar por escrito en la correspondiente historia
clínica, indicando la fecha y hora de las mismas, su resultado y diagnóstico definitivo, el cual
incluirá la constatación de los siete (7) signos que determinan dicha calificación.
Parágrafo. Cuando no sea posible corroborar alguno de los siete (7) signos establecidos, se
deberá aplicar un test de certeza.
Artículo 13. Mantenimiento del donante fallecido. Cuando la muerte encefálica haya sido
diagnosticada con sujeción a las disposiciones del presente decreto, podrán ser realizados
procedimientos de mantenimiento y sostenimiento del donante fallecido, por medios
artificiales con el fin de mantener la óptima viabilidad de los componentes anatómicos que
estén destinados para trasplantes, lo cual no desvirtúa el diagnóstico de muerte encefálica.
Parágrafo. El certificado de defunción se expedirá por cualquiera de los médicos tratantes o el
médico forense en caso de muerte encefálica, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
del presente decreto.
Este certificado no podrá ser expedido por ninguno de los médicos que pertenezcan al
programa de trasplantes.
Artículo 14. Muerte encefálica en menores de dos años. los datos que permiten la
determinación de muerte encefálica, historia clínica, exploración física, período de
observación y exámenes complementarios en niños menores de dos (2) años deberán ser
consignados en forma detallada y clara en la historia clínica del paciente y deberán refrendarse
con la firma de dos (2) miembros como mínimo del equipo asistencial que hubieran actuado
simultáneamente en la obtención de los datos y deberá constatarse por lo menos, la existencia
de los siguientes signos:
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1. Historia clínica:
a) Coma de etiología conocida y de carácter irreversible;
b) Debe haber evidencia clínica o por neuroimagen de lesión destructiva en el sistema
nervioso central compatible con la situación de muerte encefálica.
2. Exploración clínica neurológica:
a) Inmediatamente antes de iniciar la exploración clínica neurológica hay que comprobar si el
paciente presenta:
i) Estabilidad hemodinámica;
ii) Oxigenación y ventilación adecuada;
iii) Temperatura corporal central mayor de 32o.
iv) Ausencia de alteraciones metabólicas;
v) Sustancias o fármacos depresores del sistema nervioso central, que pudieran ser causantes
del coma;
vi) Ausencia de bloqueadores neuromusculares;
vii) Alteraciones de los electrólitos;
b) Debe establecerse el estado de coma arreactivo en el que no se encuentre ningún tipo de
respuestas motoras o vegetativas al estímulo doloroso producido en el territorio de los nervios
craneales; no deben existir posturas de descerebración ni de decorticación;
c) Ausencia de reflejos del tronco encefálico:
Pupilas en posición media o dilatada
Ausencia del reflejo fotomotor
Ausencia de movimientos oculares: ni espontáneos, ni provocados
Ausencia de parpadeo espontáneo
Ausencia de reflejo corneal
Ausencia de movimientos faciales
Ausencia de movimientos musculares espontáneos
Ausencia de reflejos oculovestibulares
Ausencia de reflejos oculocefálicos
Ausencia de reflejo nauseoso
Ausencia de reflejo tusígeno
Ausencia de respiración espontánea;
d) La presencia de actividad motora de origen espinal espontánea o inducida, no invalida el
diagnóstico de la muerte encefálica;
e) El examen debe ser compatible con muerte encefálica durante todo el período de
observación y de práctica de pruebas complementarias.
3. Período de observación. Es recomendado y depende de la edad del paciente y de las pruebas
complementarias utilizadas.
a) Siete (7) días a dos (2) meses de edad
i) Dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 48 horas;
b) Dos (2) meses a dos (2) años de edad:
i) Dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 24 horas;
ii) En la encefalopatía hipóxico isquémica el período de observación debe ser de 24 horas;
c) En los niños de más de dos años de edad se asimila al adulto.
Parágrafo. Si se cuenta con la posibilidad de realizar pruebas de certeza que evalúen el flujo
sanguíneo cerebral estas se podrán utilizar para acortar el tiempo de observación”
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Artículo 104. Circunstancias de agravación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. [Modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008] En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica18.
COMENTARIO NORMATIVO.
El código civil colombiano defines así ascendiente y descendiente:
“Artículo 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la
serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
Artículo 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la
recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo
comprende personas generantes y personas engendradas.
Artículo 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se
llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se
cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo,
padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.”
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
18 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero
de 2009, pero bajo “…el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
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9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 1098 DE 2006, establece los siguientes efectos para la adopción:
“Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o
madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en
todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá
ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez
encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de
consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del
Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del
adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los
vínculos en su familia”
2. LEY 169 DE 199419 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Prevención y el
Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA
PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS
AGENTES DIPLOMÁTICOS.
Los Estados partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al
mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas
internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una
seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son
necesarias para la cooperación entre los Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la
comunidad internacional.
Publicada en el Diario Oficial número 41.631 de 9 de diciembre de 1994. 19
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Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces
para la prevención y el castigo de esos delitos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1o. Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando,
de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado,
un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se
encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo
acompañen20;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier
funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental
que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales
oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme
al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,
libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa21.
2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes
elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más
de los delitos previstos en el artículo 2.
Artículo 2o.
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se
realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la
libertad de una persona internacionalmente protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o
los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en
peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado;
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en
cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los
Estados partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas
para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
Artículo 3o.
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los
delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:
20 Subrayas y resaltos NO propias del texto original.
21 Subrayas y resaltos NO propias del texto original.
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a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o
aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según
se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en
nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que
dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con
la Legislación Nacional.
Artículo 4o. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el
artículo 2, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se preparen en sus respectivos
territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio;
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de
otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 5o.
1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huido
de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del
Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito
cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de
los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que disponga de información acerca de
la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones
previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo
nombre esa persona ejercía sus funciones.
Artículo 6o.
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se
encuentre el presunto culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación
interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán
notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si éste es apátrida, al
Estado en cuyo territorio resida permanentemente;
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que
se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones;
d) A todos los demás Estados interesados, y
e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o
agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de
este artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del
Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos
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o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a
proteger sus derechos, y
b) A ser visitada por una representante de ese Estado.
Artículo 7o. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no
proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a
sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado.
Artículo 8o.
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén enumerados entre los
casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se
considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a
incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una
demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá,
si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la
extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de
procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones
de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han
cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
Artículo 9o. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con
uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en
todas las fases del procedimiento.
Artículo 10.
1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo
procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2 inclusive el suministro de
todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones de
ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
Artículo 11. El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable
del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados partes.
Artículo 12. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados
sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los
Estados que son parte de esos Tratados, pero un Estado parte de esta Convención no podrá
invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de
esos Tratados.
Artículo 13.
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación
o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se
someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
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acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de
su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior.
Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte
que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá
retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31
de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 15. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 17.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del
vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del
depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 18.
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General de las
Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 19. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados,
entre otras cosas:
a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o
adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud
del artículo 18;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17.
Artículo 20. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
RESERVAS DE COLOMBIA
1. Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son
contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de
extraditar colombianos por nacimiento.
2. Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en la medida que se oponga al
artículo 35 de la Constitución Nacional.
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3. Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida en que se
opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal
colombiana.
3. LEY 195 DE 199522 contiene la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo
configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan
trascendencia internacional. Su texto es el siguiente:
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO:
Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la
persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de
los Estados;
Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970,
condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la
extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes;
Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección
especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten
trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones
entre los Estados;
Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional
en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos;
Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que,
igualmente debe quedar a salvo el principio de no intervención,
Han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1o. Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las
medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente
las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y
en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las
personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al
derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de
trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros
atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de
extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa
con estos delitos.
Artículo 3o. Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en
el artículo 2o de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las
disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los
Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus
propias leyes.
22 Publicada en el diario Oficial 41.928 del 12 de julio de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir
y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971”
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En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se
encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de
esta Convención les son aplicables.
Artículo 4o. Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención
gozará de las garantías judiciales del debido proceso.
Artículo 5o. Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos
especificados en el artículo 2o porque la persona reclamada sea nacional o medie algún otro
impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al
conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento, como si el
hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece
en el artículo 4o.
Artículo 6o. Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido,
de menoscabar el derecho de asilo.
Artículo 7o. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el
artículo 2o. de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo
tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que
no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante,
consideran los delitos comprendidos en el artículo 2o. de esta Convención como delitos que
dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del
Estado requerido.
Artículo 8o. Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el
artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes
obligaciones:
a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir
en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2o. y que
vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;
b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la
protección de las personas a que se refiere el artículo 2o de esta Convención;
c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por
aplicación de la presente Convención;
d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos
materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas;
e) Complementar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos,
previstos en esta Convención.
Artículo 9o. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado miembro de la
Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados
vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de
cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
invite a suscribirla.
Artículo 10. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 11. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios
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para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará
tal depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo 12. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el
orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 13. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los demás
Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes.
10. [Modificado por el artículo 2 de la ley 1426 de 2010] Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical [legalmente reconocida]23, político o religioso en razón de ello. 11. Derogado por la ley 1761 del 06 de julio de 201524. Artículo 104A. Feminicidio. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1761 del 6 de julio de 2015] Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.
23 La presente palabra fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-472 del 23 de
julio de 2013.
24 El texto del presente numeral era el siguiente:
“11. [Adicionado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008] Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.
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e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. [Adicionado por el artículo 3 de la ley 1761 del 6 de julio de 2015] La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica, por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de ritos de mutilación genital o de cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad. Artículo 106. Homicidio por piedad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses25.
COMENTARIO NORMATIVO.
25 El contenido del presente artículo es similar al contenido en el artículo 326 del decreto ley 100 de 1980 y el cual fuera
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997, pero con la “la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”.
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1. LEY 1733 DE 2014, publicada en el Diario Oficial número 49.268 del 8 de septiembre de 2014,
“Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para
el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles
en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida”, tiene el siguiente contenido:
Artículo 1º. Objeto. Esta ley reglamenta el derecho que tienen las personas con enfermedades
en fase terminal, crónicas, degenerativas e irreversibles, a la atención en cuidados paliativos
que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas
enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del
sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos,
emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las guías de práctica clínica que
establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para cada patología. Además, manifiesta
el derecho de estos pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos
médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no
representen una vida digna para el paciente, específicamente en casos en que haya diagnóstico
de una enfermedad en estado terminal crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en
la calidad de vida.
Artículo 2º. Enfermo en fase terminal. Se define como enfermo en fase terminal a todo
aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido
diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e
irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea
susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el
pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines
curativos han dejado de ser eficaces.
Parágrafo. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad
terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos.
Artículo 3º. Enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la
calidad de vida. Se define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto
impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de
la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su
resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un
médico experto.
Artículo 4º. Cuidados paliativos. Son los cuidados apropiados para el paciente con una
enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros
síntomas, requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y
familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la
mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. La medicina paliativa afirma la
vida y considera el morir como un proceso normal.
Parágrafo. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras
subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte
cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por
medios artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos.
Artículo 5º. Derechos de los pacientes con enfermedades terminales, crónicas,
degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida. Derechos: El paciente
que padezca de una enfermedad terminal, crónica irreversible y degenerativa de alto impacto
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en la calidad de vida tendrá los siguientes derechos, además de los consagrados para todos los
pacientes:
1. Derecho al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, crónica,
degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho a solicitar libre y
espontáneamente la atención integral del cuidado médico paliativo. Las actividades y servicios
integrales del cuidado paliativo se deberán prestar de acuerdo al Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las guías de manejo que
adopten el Ministerio de Salud y Protección Social y la CRES.
2. Derecho a la información: Todo paciente que sea diagnosticado de una enfermedad
terminal, crónica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a recibir información clara,
detallada y comprensible, por parte del médico tratante, sobre su diagnóstico, estado,
pronóstico y las alternativas terapéuticas de atención paliativa propuestas y disponibles, así
como de los riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo
momento la familia del paciente igualmente tendrá derecho a la información sobre los
cuidados paliativos y a decidir sobre las alternativas terapéuticas disponibles en caso de
incapacidad total del paciente que le impida la toma de decisiones.
3. Derecho a una segunda opinión: El paciente afectado por una enfermedad a las cuales se
refiere esta ley, podrá solicitar un segundo diagnóstico dentro de la red de servicios que
disponga su EPS o entidad territorial.
4. Derecho a suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, sana o en
estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total
conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el
documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo suscriba indicará sus decisiones, en el
caso de estar atravesando una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible de alto
impacto en la calidad de vida de no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten
prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de donar
órganos.
5. Derecho a participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de decisiones en el
cuidado paliativo: Los pacientes tendrán el derecho a participar de forma activa frente a la
toma de decisiones sobre los planes terapéuticos del cuidado paliativo.
6. Derechos de los Niños y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es un
niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o adultos responsables de su cuidado
quienes elevarán la solicitud. Si el paciente es un adolescente entre catorce (14) y dieciocho
(18) años, él será consultado sobre la decisión a tomar.
7. Derecho de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que está inconsciente o en estado
de coma, la decisión sobre el cuidado paliativo la tomará su cónyuge e hijos mayores y
faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares más cercanos por consanguinidad.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia.
Artículo 6º. Obligaciones de las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones
prestadoras de salud (IPS) públicas y privadas. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
están en la obligación de garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de cuidado
paliativo en caso de una enfermedad en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible y de
alto impacto en la calidad de vida con especial énfasis en cobertura, equidad, accesibilidad y
calidad dentro de su red de servicios en todos los niveles de atención por niveles de
complejidad, de acuerdo con la pertinencia médica y los contenidos del Plan Obligatorio de
Salud.
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Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia,
estableciendo, entre otras, la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del
Régimen Subsidiado, Contributivo y Régimen Especial y de las Instituciones Prestadoras de
Salud (IPS), tanto públicas como privadas, de tener una red de servicios de salud que incluya
la atención integral en cuidados paliativos, de acuerdo al nivel de complejidad, y desarrollará
las guías de práctica clínica de atención integral de cuidados paliativos. También deberá
reglamentar la atención en Cuidados Paliativos especializados para la atención de los niños,
niñas y adolescentes.
Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará que las Entidades Promotoras
de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Especial incluyan en sus redes
integradas la atención en Cuidados Paliativos según los criterios determinantes de las redes
integradas de servicios de salud que garanticen el acceso a este tipo de cuidados de forma
especializada, a través de sus profesionales y sus Unidades de Atención. Además, las
Direcciones Departamentales y Distritales de Salud tendrán en cuenta el mismo criterio,
referente a las redes integradas, al aprobar y renovar el funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, salvo las excepciones definidas en
la norma que competan al Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 7º. Talento humano. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán el
acceso a la atención de servicios de cuidado paliativo, incorporando a su Red de Atención,
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), con personal capacitado en cuidado paliativo, al cual
le sea ofrecida educación continuada en este tema.
Artículo 8º. Acceso a medicamentos opioides. El Ministerio de Salud y de la Protección
Social, el Fondo Nacional de Estupefacientes y las Entidades Promotora de Salud (EPS),
garantizarán la distribución las 24 horas al día y los siete días a la semana, la accesibilidad y
disponibilidad. Los primeros otorgarán las autorizaciones necesarias para garantizar la
suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de control especial
para el manejo del dolor.
Artículo 9º. Cooperación internacional. El Gobierno Nacional podrá establecer estrategias
de Cooperación Internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, a través del
desarrollo de programas de cuidado paliativo, que permitan la capacitación del personal de la
salud para promover la prestación de los servicios de Cuidados Paliativos.
Artículo 10. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia en el término
de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-223 de 2014 proferida por la Corte
Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación
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ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite
legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la
correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses26. Artículo 109. Homicidio culposo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. [Modificado por el artículo 1 de la ley 1326 de 2009] La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena27.
26 La presente norma penal fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-829 de 2014.
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2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. 3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad. 4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. 5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. 6. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1696 de 1696] Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1°28 o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 1696 DE 2013, publicado en el Diario Oficial número 49.009 del 19 de diciembre de 2013,
tiene el siguiente contenido:
LEY No. 1696
(19 de Diciembre de 2013)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PENALES Y
ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCIÓN BAJO EL INFLUJO
DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
27 (Nota del compilador) El aparte “…droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido
determinante para su ocurrencia…” ha sido derogada por el artículo 2 de la ley 1696 de 2013, quedando la primera parte vigente sólo para quienes presentan hasta 39 mg de etanol/100ml de sangre. No obstante lo anterior, quien escribe, considera que la presente agravante es inaplicable por pugnar con la prohibición de doble desvaloración, la cual encuentra su sustento constitucional en el inciso segundo del artículo 29 de la constitución política y su sustento legal en el artículo 8 de la normativa penal colombiana.
28 Conforme a la ley 1696 de 2013, el grado cero de alcoholemia comprende entre 20 y 39 mg de etanol/100ml de sangre
total, el primero entre 40-99 y el “segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total” y el “tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100ml de sangre total en adelante”.
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CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer sanciones penales y administrativas a la
conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
CAPÍTULO II
Medidas Penales
Artículo 2°. Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el
cual quedará así:
Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena
prevista en el artículo anterior se aumentará: (...)
6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor
bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia
que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la
pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.
CAPÍTULO III
Medidas administrativas
Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002; artículo
modificado por el artículo 7º de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega
obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el
periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la
suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa
al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele
la licencia.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de
conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual
cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este
artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la
Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar
una nueva licencia de conducción.
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Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley
769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así:
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán, sancionados con la
imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:
[...]
F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta
conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se
trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de
conducción, la multa y el I período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los
casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba I que no cause
lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley
1548 de 2012, quedará así:
Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece, que el
conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las
sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo
indicado a continuación para cada evento:
1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100ml de sangre total, se
impondrá:
1.1 Primera Vez
1.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) años.
1.1.2 Multa correspondiente a noventa (90) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes
(SMDLV).
1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.2. Segunda Vez
1.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2 Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
1.2.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.3. Tercera Vez
1.3.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
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1.3.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta
(30) horas.
1.3.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100ml de sangre total, se
impondrá:
2.1 Primera Vez
2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
2.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
2.1.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.
2.2 Segunda Vez
2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.
2.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
2.2.3 Multa correspondiente a doscientos setenta (270) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
2.2.4 Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.
2.3 Tercera Vez
2.3.1 cancelación de la licencia de conducción.
2.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcoholo sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
2.3.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
2.3.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total, se
impondrá:
3.1 Primera Vez
3.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.
3.1.2 Realización de acciones comunitarias para, la prevención de la conducción bajo el
influjo del alcoholo sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.
3.1.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
3.1.4 Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.
3.2 Segunda Vez
3.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
3.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcoholo sustancias psicoactivas, durante sesenta
(60) horas.
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3.2.3 Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
3.2.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3.3 Tercera Vez
3.3.1 cancelación de la licencia de conducción.
3.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcoholo sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
3.3.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100ml de sangre total en adelante,
se impondrá:
4.1 Primera Vez
4.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
4.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
4.1.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales
Vigentes (SMDLV).
4.1.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
4.2 Segunda Vez
4.2.1 cancelación de la licencia de conducción.
4.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil ochenta (1080) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes
(SMDLV).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4.3 Tercera Vez
4.3.1 cancelación de la licencia de conducción.
4.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo
del alcoholo sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.
4.3.3 Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios
Legales Vigentes (SMDLV).
4.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 1. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que
fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.
Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de
ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol
en cualquiera de los grados previstos en este artículo.
Parágrafo 2. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al
momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la
licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que
decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera
inmediata en el RUNT.
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Parágrafo 3. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las
autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas
físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se
le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos
Diarios Legales Vigentes (SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte
(20) días hábiles.
Parágrafo 4. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100
ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas
adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no
existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 6°. Medidas especia/es para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional
implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos
de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o
audio que permita su posterior consulta.
Artículo 7° Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las sanciones
contempladas en el artículo 152 de la ley 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia,
estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces.
Después de cumplidas las sanciones, esta información no será de acceso público y solo podrá
ser consultada por las autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.
Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas pena/mente. A quien fuere
condenado penal mente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo
110 de la ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo
dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 9°. Publicación de sanciones y obligaciones por conducción en estado de
embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse
notoriamente públicas en todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes
y en los parqueaderos de vehículos automotores.
Artículo 10°. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
CAPÍTULO III DE LAS LESIONES PERSONALES
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Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 113. Deformidad. [Modificado por la ley 1639 del 2 de julio de 2013] Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37. 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.]29
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
COMENTARIO NORMATIVO.
El artículo modificado tenía la siguiente redacción:
Artículo 113. Deformidad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el
daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a
ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
29 El presente inciso fue eliminado por el artículo 2 de la ley 1773 del 6 de enero de 2016.
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Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126)
meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 114. Perturbación funcional. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 115. Perturbación psíquica. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
COMENTARIO NORMATIVO.
EL DECRETO 2493 DE 2004, publicado el diario oficial 45.631 de agosto 5 de 2004, trae en su
artículo 2 la noción de órgano, de la siguiente manera:
“Art. 2º. – Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:
…….
Órgano. Es la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que
concurren al desempeño de la misma función.
……..”
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Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. . [Adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total,
funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a
trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del
imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada
en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este
código.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 200 de la ley 1098 de 2006]. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1761 del 2015] Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. Artículo 120. Lesiones culposas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se
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refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
CAPÍTULO IV DEL ABORTO
Artículo 122. Aborto30. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
COMENTARIO CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional CONDICIONÓ la EXEQUIBILIDAD del presente artículo bajo el
entendido que “no se incurre en el delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la
interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del
embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)
Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y,
(iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”
Artículo 123. Aborto sin consentimiento. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer [o en mujer menor de catorce años]31, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.
30 Ver la sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 de la Corte Constitucionalidad.
31 Las locuciones entre corchetes y resaltadas fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006.
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Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. [Artículo INEXEQUIBLE32]
El texto del presente artículo era el siguiente:
“Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de
aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias
condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena
cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.”
CAPÍTULO V DE LAS LESIONES AL FETO
Artículo 125. Lesiones al feto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término. Artículo 126. Lesiones culposas al feto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
CAPÍTULO VI DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS
Artículo 127. Abandono. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que abandone a un menor [de doce (12) años]33 o a persona que se
32 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 10 de mayo
de 2006. 33 Las locuciones entre corchetes y resaltadas fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-468 de 15 de julio de 2009.
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encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses34. Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna. Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente. Artículo 130. Circunstancias de agravación. [Modificado por el artículo 41 de la ley 1453 de 2011] Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103 de la presente ley.
CAPÍTULO VII DE LA OMISIÓN DE SOCORRO
Artículo 131. Omisión de socorro. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Artículo 131-A. Omisión en la atención inicial de urgencias. [Artículo declarado INEXEQUIBLE]35
34 La presente norma penal fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-829 de 2014.
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COMENTARIO NORMATIVO.
El texto del presente artículo era el siguiente:
“Artículo 131-A. Omisión en la atención inicial de urgencias. El que teniendo la capacidad
institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias y sin
justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave
peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es
menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.
Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del
paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”
CAPÍTULO VIII DE LA MANIPULACIÓN GENETICA
Artículo 132. Manipulación genética. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses. Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población. Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad
35 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril
de 2010.
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terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
LA LEY 919 DE 2004 trae en su artículo 2°. La siguiente disposición penal: “Artículo 2°. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión. Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización, quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.”
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 919 DE 2004, fechada al 22 de diciembre de 2004, vertida en el Diario Oficial número
45.771 del 23 de diciembre de 2004, mediante “la cual se prohíbe la comercialización de
componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico”, tiene el
siguiente contenido:
“Artículo 1o. La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y fluidos corporales
deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se prohíbe cualquier forma de
compensación, pago en dinero o en especie por los componentes anatómicos.
Quien done o suministre un órgano, tejido o fluido corporal deberá hacerlo a título gratuito, sin
recibir ningún tipo de remuneración por el componente anatómico. Ni el beneficiario del
componente, ni sus familiares, ni cualquier otra persona podrá pagar precio alguno por el
mismo, o recibir algún tipo de compensación.
Parágrafo. Las instituciones que funcionen con la debida autorización como bancos de tejido
y de médula ósea y las instituciones prestadoras de servicios de salud con programas de
trasplantes habilitados, podrán cobrar los costos ocasionados por la hospitalización del
donante vivo, el cuidado médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las
pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el transporte, el
valor de las pruebas inmunológicas y de histocompatibilidad indispensables para la realización
del trasplante, el valor del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico
postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de medicamentos y los
controles subsiguientes a dicho procedimiento.
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Artículo 2o. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos
humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión36.
Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un
cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización, quien participe en calidad de
intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice
publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o
buscando algún tipo de gratificación o remuneración.
Artículo 3o. Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes Anatómicos y
Centros de Trasplantes que participen de un proceso de extracción o trasplante contraviniendo
la presente ley, o las normas previstas para la presunción de donación de que trata el artículo
2o de la Ley 73 de 1988, serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100) salarios
mínimos legales vigentes.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le
sean contrarias.”
CAPÍTULO IX DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN37
Artículo 134A. Actos de racismo o discriminación38. [Modificado por el artículo 2º de la ley 1752 del 3 de junio de 2015] El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes39.
36 Como quiera que la ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.602 del 7 de julio de 2004, entró antes de
la ley 919 de 2004, el mínimo y máximo contemplados en la consecuencia jurídica del artículo 2º no sufren alteración alguna.
37 El presente capítulo fue adicionado por la ley 1482 de 2011, publicada en diario oficial número 48.270 de 1 de
diciembre de 2011, mediante su artículo 2. Tal capítulo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-194 del 14 de abril de 2013.
38 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-671 del 10
de septiembre de 2014.
39 La redacción original de la presente norma penal era:
“El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su
raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
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Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural40. [Modificado por el artículo 3º de la ley 1752 del 3 de junio de 2015] El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás41.
Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: 1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público. 2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva. 3. La conducta se realice por servidor público. 4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público. 5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor. 6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.
40 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-671 del 10
de septiembre de 2014. 41 La redacción original de la presente norma penal era:
“El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia,
religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a
treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.”
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COMENTARIO CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 1998, ha indicado que:
“El derecho positivo colombiano define el servicio público como "... toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y
continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente o por personas privadas." (Art. 430 del Código Sustantivo del
Trabajo. Tal afirmación encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 de la
Constitución Política, según el cual "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social
del Estado" y es deber de éste "asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional". Para tales efectos, la norma otorga al legislador la facultad para fijar el
régimen jurídico de los servicios públicos, autorizando su prestación directa o indirecta, por
parte de comunidades organizadas o por particulares, pero reservando al Estado su regulación,
control y vigilancia.”
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 1098 DE 2006, publicada en el diario oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, en
su artículo 3 define los conceptos de niño y adolescente, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta
ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre
los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”
2. EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, establece en su artículo 34 lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el
[varón]42 que no ha cumplido catorce años [y la mujer que no ha cumplido doce]43; adulto,
el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido
veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad44 o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores
que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan
exceptuado expresamente a estos”
42 Esta expresión fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-534 del 24 de mayo de
2005.
43 Esta locución fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-534 del 24 de mayo de
2005.
44 Conforme a la ley 27 de 1977, toda persona al cumplir 18 años ha llegado a la mayoría de edad, derogando así la
noción “habilitación de edad” que traía el artículo 340 del código civil.
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3. LA LEY 1251 DE 200845, publicada en el diario oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008,
en su art. 3 define al adulto mayor en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley téngase en
cuenta las siguientes definiciones:
Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”
4. LA LEY 1276 DE 2009, publicada en el diario oficial No. 47.223 de 5 de noviembre de 2009, en
su art. 7 define, en términos idénticos a la anterior normativa, la noción de adulto mayor así:
“Artículo 7º. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes
definiciones:
b) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más; A
criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de
este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico,
vital y psicológico así lo determinen;”
Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando: 1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga. 2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, establece en su preámbulo, así como en el artículo 13 lo siguiente:
“El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la
Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,
el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la
siguiente:
Constitución Política de Colombia”
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
45 Para efectos de consultar las normativas nacionales e internacionales sobre el tema del adulto mayor puede verse, por
ejemplo: http://adultomayorbogota.org/normatividad_20.html
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oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
2. LA LEY 22 DE 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981, “Por
medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966”
presenta el siguiente contenido:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase la "Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el
7 de marzo de 1966, que dice:
"CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL
Los Estados Partes en la presente Convención.
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad
y la igualdad inherente a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han
comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la
Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de
promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión,
Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene los
derechos y libertades enunciadas en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos
de raza, color u origen nacional,
Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual
protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación,
Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de
segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera
que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha
afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e
incondicionalmente,
Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 (Resolución 1904 (XVIII) de la
Asamblea General), afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las
partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar
la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana,
Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es
científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada
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en la teoría o en la práctica permite justificar en ninguna parte, la discriminación racial,
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen
étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede
perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aún
dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda
sociedad humana,
Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas
partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio
racial, tales como los de apartheid, segregación o separación,
Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación
racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas
racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad
internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales,
Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación
aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la
lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización
de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960, Deseando poner
en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se
adopten lo antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo siguiente:
PARTE I.
Artículo 1o.
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en
las esferas políticas, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias
que haga un Estado Parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que
afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados Partes sobre la nacionalidad,
ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación
contra ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de
ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda
ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de
discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el mantenimiento de
derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después
de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2o.
1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
200
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racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con tal
objeto:
a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación
racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las
autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con
esta obligación;
b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial
practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales
nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones
reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla
donde ya existe;
d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso, si lo
exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por
personas, grupos u organizaciones;
e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y
movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las
barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y
concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el
adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas
pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno
disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas
medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos
desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos
para los cuales se tomaron.
Artículo 3o.
Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se
comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las
prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4o.
Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en
ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un
determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la
discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas
inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente
enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Declaración como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la
superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto
de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupos de personas
de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su
financiación;
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b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de
propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial o
inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades
constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales,
promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
Artículo 5o.
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente
Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial
en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que
administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia
o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier
individuo, grupo o institución; c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en
elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el
gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país;
iii) El derecho a una nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una
remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios
sociales;
v) El derecho a la educación y la formación profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como
los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6o.
Los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción,
protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras
instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la
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presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el
derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño en
que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7o.
Los Estados Partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en
las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los
prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como
para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.
PARTE II.
Artículo 8o.
1. Se constituirá un Comité para la eliminación de la Discriminación Racial (denominado en
adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida
imparcialidad, elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus
funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de
los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados
Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se
celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la
comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será
convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta
reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de
nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirara al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo
los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus
funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva
de la aprobación del Comité.
6. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos
desempeñen sus funciones.
Artículo 9o.
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las
disposiciones de la presente Convención:
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a) Dentro del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado
de que se trate, y
b) En lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más
información a los Estados Partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre sus actividades, y podrá hacer sugerencias y recomendaciones
de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la
Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere.
Artículo 10.
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas.
Artículo 11.
1. Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la
presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá
la comunicación correspondiente al Estado Parte interesado. Dentro de los tres meses, el
Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por
escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones
bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses, a partir del
momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos
Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al
Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente
artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de
jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados
Partes interesados podrán enviar un representante que participará sin derecho a voto en los
trabajos del Comité mientras se examine el asunto.
Artículo 12.
1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime
necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en
adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del
Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y
unánime de las partes en la controversia, y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los
Estados Interesados, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a
la presente Convención.
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia no llegan a un acuerdo
sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya
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habido acuerdo entre los Estados Partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de
entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser
nacionales de los Estados Partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte
en la presente Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas
o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.
5. La Secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a la
Comisión cuando una controversia entre Estados Partes motive su establecimiento.
6. Los Estados Partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el Secretario General de
las Naciones Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la
Comisión, antes de que los Estados Partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo
con el párrafo 6 del presente artículo.
8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá
pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
Artículo 13.
1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al
Presidente del Comité un informe en el que figuran sus conclusiones sobre todas las cuestiones
de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la
Comisión considere apropiados para la solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados
Partes en la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del
Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el Presidente del Comité
comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados Partes interesados a
los demás Estados Partes en la presente Convención.
Artículo 14.
1. Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas
comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de
ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no
recibirá ninguna comunicación referente a un Estado Parte que no hubiere hecho tal
declaración.
2. Todo Estado Parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo,
podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será
competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas
dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los
derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales
disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo, y el nombre de
cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, serán
depositados, por el Estado Parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copias de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
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podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General,
pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité
tenga pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo,
llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes,
copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el
contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con
arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto
al Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención
del Estado Parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente
Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará
sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida
correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su
disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará
ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha
agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando
la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y
recomendaciones, si las hubiere.
8. El Comité incluirá, en su informe anual, en resumen de tales comunicaciones y, cuando
proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así
como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo
cuando diez Estados Partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por
declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 15.
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la Resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención
no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros
instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención,
recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de
asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y
comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al
considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración
fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la
Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente
Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los
informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en
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relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las
potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a), y comunicará
sus opiniones y recomendaciones a estos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e
informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y
recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información
disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención, y que se refiere a
los territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 16.
Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias
regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en
materia de discriminación establecidas en los instrumentos constitucionales de las Naciones
Unidas y sus organismos internacionales, o en convenciones aprobadas por ellos, y no
impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una
controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén
en vigor entre ellos.
PARTE IV.
Artículo 17.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de cada Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención. 2. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 19.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha que haya sido
depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 20.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que
sean o lleguen a ser Partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por
los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga
objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la acepta, y esta notificación
deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del
Secretario General.
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2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de
cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención, se considerará que
una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los
Estados Partes en la Convención formulan objeciones a la misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una
notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 22.
Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o a la
aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante
los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometido a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a
menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23.
1. Todo Estado Parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la
presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban
tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 24.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del artículo 17 supra:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el
artículo 19;
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23; d) Las
denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
Artículo 25.
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso, son
igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente
Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en
el párrafo 1 del artículo 17 supra. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido
abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil novecientos sesenta
y seis".
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1978.
Aprobado. - Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
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Es fiel copia del texto certificado de la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de
marzo de 1966, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Relaciones Exteriores. Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por
esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a... de 1980.
3. LA LEY 16 DE 197346, publicada en el diario Oficial No. 33.780 de 5 de febrero de 1973,
mediante la cual se aprobó la convención americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San
José de Costa Rica", firmada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 24
estable lo siguiente:
“Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”
4. LA LEY 74 DE 1968 del 26 de diciembre de 1974, por la cual se aprueban los “Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así
como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, indica en su artículo
segundo:
“ARTÍCULO 2
1. …..
2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”
TÍTULO II DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 135. Homicidio en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
46 El artículo 5o. del Decreto 2110 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.533 de 13 de octubre de 1988, 'Por el
cual se promulgan algunos tratados internacionales' establece: Declárase vigente para Colombia desde el 18 de julio de 1978 la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
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armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. [Inciso adicionado mediante el artículo 27 de la ley 1257 de 2008] La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 1588 del 19 de noviembre de 201247, aprobó la convención sobre el estatuto de los
apátridas, adoptado en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la convención para reducir los
casos de apatridia, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961. El texto de la primera
convención, esto es, el estatuto de los apátridas es el siguiente:
“Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
Adoptada el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada
47 La ley 1588 de 2012 fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-622 de 2013.
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por el Consejo Económico y Social en su resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954
Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben
gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo
interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de
los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1961
comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no
comprende a muchos apátridas,
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un
acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. -- Definición del término "apátrida"
1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que
no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de
las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su
residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad
de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes
de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2. -- Obligaciones generales
Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la
obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el
mantenimiento del orden público.
Artículo 3. -- Prohibición de la discriminación
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Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin
discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4. -- Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato
por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de
practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.
Artículo 5. -- Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier
derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas
independientemente de esta Convención.
Artículo 6. -- La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que le
interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en
particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para
poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda
cumplir un apátrida.
Artículo 7. -- Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado
Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el
territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que
ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor
de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los
apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que
les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la
exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los
párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios
previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención, como a los derechos y
beneficios no previstos en ella.
Artículo 8. -- Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o
los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes
no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de
dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el
principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en
favor de tales apátridas.
Artículo 9. -- Medidas provisionales
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Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras
circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente,
respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad
nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un
apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad
nacional.
Artículo 10. -- Continuidad de residencia
1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al
territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se
considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la
segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente
Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación
se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera
residencia ininterrumpida.
Artículo 11. -- Marinos apátridas
En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una
nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia
la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles
documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de
facilitar su establecimiento en otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
Artículo 12. -- Estatuto personal
1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal,
especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,
siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal
Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la
legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.
Artículo 13. -- Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas
circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos
conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14. -- Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o
modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la
propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida
habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de
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cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los
nacionales del país en que tenga su residencia habitual.
Artículo 15. -- Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados
Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales
Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 16. -- Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales
de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo
trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la
exención de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en
cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que
un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo III: Actividades lucrativas
Artículo 17. -- Empleo remunerado
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio
de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable
que le concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al
derecho al empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo concerniente a
la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de
los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales
Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. -- Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el
territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que
el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al
derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio,
y al de establecer compañías comerciales e industriales.
Artículo 19. -- Profesiones liberales
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que
posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen
ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable
que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
Capítulo IV: Bienestar
Artículo 20. -- Racionamiento
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Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la
distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los
nacionales.
Artículo 21. -- Vivienda
En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la
fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas
que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 22. -- Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en
lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros
en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al
acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos
universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23. -- Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de
tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
Artículo 24. -- Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio
de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias
siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración,
horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga,
restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos
colectivos de trabajo en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos,
o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades
profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades
familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos
nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones
siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de
los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban
disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente
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con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de
aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del
trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el
derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que
hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los
derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las
condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos
respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en
todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren
en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
Capítulo V: Medidas administrativas
Artículo 25. -- Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de
autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio
aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen
esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se
expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los
extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales
expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe,
salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse
derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26. -- Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su
territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente
por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
Artículo 27. -- Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre
en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28. -- Documentos de viaje
Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal
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territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden
público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos
documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier
otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con
benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no
puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.
Artículo 29. -- Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto
alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los
nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los
reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de
documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
Artículo 30. -- Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los
apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento,
los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los
apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que
sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31. -- Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en le
territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión
tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello
razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en
su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad
competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad
competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo razonable dentro del
cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el
derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 32. -- Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los
apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir
en todo lo posible los derechos y gastos de los trámites.
Capítulo VI: Cláusulas finales
Artículo 33. -- Información sobre leyes y reglamentos nacionales
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Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto
de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta
Convención.
Artículo 34. -- Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su interpretación o
aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en controversia.
Artículo 35. -- Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de
diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de
los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al
efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 36. -- Cláusula de aplicación territorial
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar
que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento
en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la
fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere
posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención
en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado
examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para
hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del
consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones
constitucionales.
Artículo 37. -- Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
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a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta
medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el
Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará
el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o
cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de
cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las
Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación
y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la
Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado
efecto a tal disposición.
Artículo 38. -- Reservas
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular
reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y
33 a 42 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 39. -- Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del
sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito
del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 40. -- Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha
en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36
podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado
territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un
año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.
Artículo 41. -- Revisión
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1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso,
hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 42. -- Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus
respectivos gobiernos la presente Convención.
Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro,
en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que
quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias
debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.”
Artículo 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte. Artículo 137. Tortura en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos [graves]48, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
48 La presente locución fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-148 de 22 de
febrero de 2005.
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ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código. 138A. Acceso camal abusivo en persona protegida menor de catorce años.
[Adicionado por el artículo 2º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (114) años, incurrirá en prisión de dento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139A. Actos sexuales violentos en persona protegida menor de catorce años. [Adicionado por el artículo 3º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce ('14) arios o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisi6n de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida. [Adicionado por el artículo 7º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres
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(133.33) a setecientos cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima. Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. [Adicionado por el artículo 8º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. [Adicionado por el artículo 9º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. [Adicionado por el artículo 10º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 140. Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código. Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. [Modificado por el artículo 4º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos Ilegales mensuales vigentes.
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Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida. [Adicionado por el artículo 5º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1 .500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual. [Adicionado por el artículo 6º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual. Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. Armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario Escrito49:
• Declaración de San Petersburgo de 1868 a los fines de prohibir la utilización de ciertos
proyectiles en tiempo de Guerra, San Petersburgo, 29 de noviembre / 11 de diciembre de 1868
(en adelante, Declaración de San Petersburgo de 1868).
• Declaración (2) sobre gases asfixiantes, La Haya, 29 de julio de 1899.
49 Se Desarrolla lo vertido en “Guía para el examen jurídico de las armas, los medios y los métodos de guerra nuevos.
Medidas para aplicar el artículo 36 del protocolo adicional de 1977.” (CICR). Puede ser consultado en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0902.pdf
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• Declaración (3) por la que se prohíbe el empleo de las armas que se hinchan o aplastan
fácilmente en el cuerpo humano, La Haya, 29 de julio de 1899.
• Convenio (IV) sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y su anexo: Reglamento
anexo sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, La Haya, 18 de octubre de 1907,
artículo 23 (a), conforme al cual está prohibido emplear veneno o armas envenenadas.
• Convención (VIII) de La Haya relativa a la colocación de minas submarinas automáticas de
contacto, La Haya, 18 de octubre de 1907.
• Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y
de medios bacteriológicos, Ginebra, 17 de junio de 1925.
• Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción. Abierta a la firma en Londres,
Moscú y Washington, 10 de abril de 1972.
• Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines
militares u otros fines hostiles (ENMOD), 10 de diciembre de 1976.
• Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas
Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
(CCAC), Ginebra, 10 de octubre de 1980, y enmienda del artículo 1, 21 de diciembre de 2001.
La Convención tiene cinco Protocolos:
- Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I), Ginebra, 10 de octubre de 1980;
- Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros
Artefactos (Protocolo II), Ginebra, 10 de octubre de 1980, o Protocolo sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado
el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996);
- Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo
III), Ginebra, 10 de octubre de 1980;
- Protocolo sobre las armas láser cegadoras (Protocolo IV de la Convención de 1980), 13 de
octubre de 1995;
- Protocolo sobre restos explosivos de guerra (Protocolo V), 28 de noviembre de 2003.27
• Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el
empleo de armas químicas y sobre su destrucción, París, 13 de enero de 1993.
• Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de
minas antipersonal y sobre su destrucción, 18 de septiembre de 1997.
• Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998, artículo 8(2)(b),
párrafos (xvii) a (xx), que incluye en la definición de crímenes de guerra a los fines del
Estatuto los siguientes actos cometidos en conflictos armados internacionales:
“(xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
“(xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o
dispositivo análogo;
“(xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas
de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
“(xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia
naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos
indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados,
a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto
de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de
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una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran
en los artículos 121 y 123.”
2. Armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario:
• Queda prohibido el empleo de veneno o de armas envenenadas.
• Queda prohibido el empleo de armas biológicas.
• Queda prohibido el empleo de armas químicas.
• Queda prohibido el empleo de sustancias antidisturbios como método de guerra.
• Queda prohibido el empleo de herbicidas como método de guerra, en ciertas condiciones.
• Queda prohibido el empleo de balas que se expanden o se aplastan fácilmente en el cuerpo
humano.
• Queda prohibido el empleo antipersonal de balas que explotan en el cuerpo humano.
• Queda prohibido el empleo de armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos
no localizables por rayos X en el cuerpo humano.
• Queda prohibido el empleo de armas trampa que estén de algún modo unidas o vinculadas a
objetos o personas que gozan de una protección especial del derecho internacional humanitario
o a objetos que pueden atraer a las personas civiles.
• Cuando se empleen minas terrestres, se pondrá especial cuidado en reducir a un mínimo sus
efectos indiscriminados. Cuando cesen las hostilidades activas, las partes en conflicto que
hayan empleado minas terrestres deberán retirarlas o hacerlas de algún otro modo inofensivas
para la población civil, o facilitar su remoción.
• Si se emplean armas incendiarias, se pondrá especial cuidado en evitar que causen
incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, así como daños a bienes de carácter
civil. Queda prohibido el empleo antipersonal de armas incendiarias, a menos que no sea
factible emplear un arma menos dañina para poner al adversario fuera de combate.
• Queda prohibido el empleo de armas láser específicamente concebidas, como su única o una
más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada.
3. Prohibiciones relativas a las armas, los medios y los métodos de guerra. En particular, los contenidos
en el Protocolo adicional I:
• Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de
tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios (art. 35(2)).
• Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido
concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y
graves al medio ambiente natural (arts. 35(3) y 55).
• Queda prohibido emplear métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un
objetivo militar concreto y que, por lo tanto, pueden alcanzar indistintamente a objetivos
militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil (art. 51(4)(b)).
• Queda prohibido emplear métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar
conforme a lo exigido por el presente Protocolo y que, por lo tanto, pueden alcanzar
indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil (art.
51(4)(c)).
• Quedan prohibidos los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios
utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y
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claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya
concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil (art. 51(5)(a)).
• Quedan prohibidos los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos
y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista (norma de
proporcionalidad) (art. 51(5)(b)).
4. Prohibiciones o restricciones generales relativas a las armas, los medios y los métodos de guerra en
el derecho internacional consuetudinario:
• Queda prohibido el empleo de medios y métodos de guerra de tal índole que causen males
superfluos o sufrimientos innecesarios.
• Queda prohibido el empleo de armas de tal índole que sus efectos sean indiscriminados. Se
incluyen los medios de guerra que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto y los
medios de guerra cuyos efectos no sea posible limitar, tal como exige el DIH.
• Quedan prohibidos los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios
utilizados, que traten como un objetivo militar único varios objetivos militares precisos y
claramente separados, situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en la que haya
una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.
• Queda prohibido el empleo de métodos o medios de guerra concebidos para causar, o de los
cuales quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente. La
destrucción del medio ambiente natural no puede usarse como arma.
• Queda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y
heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista (norma de
proporcionalidad).
Artículo 143. Perfidia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario. Artículo 144. Actos de terrorismo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u
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ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 145. Actos de barbarie. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 147. Actos de discriminación racial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos
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sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 148. Toma de rehenes. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas [a la otra parte]50, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 150. Constreñimiento a apoyo bélico. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 151. Despojo en el campo de batalla. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de
50 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de
25 de abril de 2007.
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sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las
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personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, [debidamente señalados con los signos convencionales]51, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, [debidamente señalados con los signos convencionales]52, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
51 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de
25 de abril de 2007.
52 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de
25 de abril de 2007.
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Artículo 158. Represalias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 162. Reclutamiento ilícito. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de
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noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
TÍTULO III. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
CAPÍTULO I. DE LA DESAPARICIÓN FORZADA
Artículo 165. Desaparición forzada. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El particular que [perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley]53 someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
53 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de
2 de mayo de 2002. Así mismo la sentencia citada en precedencia, declaró EXEQUIBLE las otras locuciones del inciso primero del artículo en mención pero “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona”
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Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción. 2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma. 3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. 4. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1309 de 2009] Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical [legalmente reconocida]54, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. 5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil55. 6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito. 8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas. 9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
54 La presente palabra fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-472 del 23 de
julio de 2013. 55 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-100 de 23 de febrero
de 2011, en el entendido “de que la circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se extiende cuando la víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente de las personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal el entendido de que el mismo contempla las parejas de un mismo sexo”
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Artículo 167. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos: 1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas. 2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior. 3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte. Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.
CAPÍTULO II. DEL SECUESTRO
Artículo 168. Secuestro simple. [Modificado por el artículo 1 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 169. Secuestro extorsivo. [Modificado por el artículo 1 de la ley 1200 de 2008] El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.
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Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 3 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. 4. [Modificado por el artículo 28 de la ley 1257 de 2008] Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre56. 5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. 7. Cuando se cometa con fines terroristas. 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. 9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
56 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero
de 2009 pero bajo “... el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
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10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. 11. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1426 de 2010] Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical [legalmente reconocida]57, política, étnica o religiosa o en razón de ello58. 12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla. 13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad. 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. 15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad. 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11. Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. [Modificado por el artículo 4 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguros. [Derogado por la ley 733 de 2002 mediante su artículo 15]
COMENTARIO NORMATIVO.
57 La presente palabra fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-472 del 23 de
julio de 2013.
58 El presente numeral decía lo siguiente: “11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.”
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El texto del presente artículo era el siguiente:
“Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la
celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la
negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a
las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco
mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
CAPÍTULO III. APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE
TRANSPORTE COLECTIVO
Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1970, regula el tema. Puede ser consultado en la dirección:
http://www.un.org/spanish/terrorism/instruments.shtml
2. LA LEY 14 DE 1973 APROBÓ EL CONVENIO DE TOKIO DE 1963, y su texto es el
siguiente:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos
cometidos a bordo de las aeronaves" hecho en Tokio el día 14 de septiembre de 1963 y
firmado por el Plenipotenciario de Colombia el día 8 de noviembre de 1968, cuyo texto oficial
es el siguiente:
CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A
BORDO DE LAS AERONAVES.
LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO I.
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CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
ARTÍCULO 1.
1. El presente Convenio se aplicará a:
a) las infracciones a las leyes penales;
b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la
aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la
disciplina a bordo;
2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se aplicará a las infracciones
cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada
en un Estado Contratante, mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar, o en la de
cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.
3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo
desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
4. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de
aduanas y de policía.
ARTÍCULO 2.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la
aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se
interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las
leyes penales de carácter político o basadas en discriminación racial o religiosa.
CAPITULO II.
JURISDICCIÓN.
ARTÍCULO 3. [Derogado por el artículo 16 de la Ley 21 de 1973. El texto decía: ARTÍCULO
3o.
1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y
actos cometidos a bordo.
2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su
jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las
aeronaves matriculadas en tal Estado.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las
leyes nacionales]
ARTÍCULO 4. [Derogado por el artículo 16 de la Ley 21 de 1973. El texto decía: ARTÍCULO
4o.
El Estado Contratante que no sea de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a
fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los casos
siguientes:
a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;
b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que
tenga su r residencia permanente en el mismo;
c) la infracción afecta la seguridad de tal Estado;
d) la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las
aeronaves, vigentes en tal Estado;
e) cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de
conformidad con un acuerdo internacional multilateral].
CAPITULO III.
FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE.
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ARTÍCULO 5. [Derogado por el artículo 16 de la Ley 21 de 1973. El texto decía: ARTÍCULO
5o.
1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidos
o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo
del Estado de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un
Estado, a no ser que el último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se
hallen en un Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el
espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a bordo.
2. No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se considerará, a los fines del presente
Capítulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas
las puertas externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas
puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones, de este Capítulo
continuarán aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades
competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en la
misma].
ARTÍCULO 6.
1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona
ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previsto en el
artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables incluso coercitivas,
que sean necesarias:
a) para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma;
b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;
c) para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de
acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de
la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de
tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier
miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables
sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes
a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.
ARTÍCULO 7.
1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el artículo 6 no
continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje, a menos que:
a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y sus autoridades no
permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se hayan impuesto de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades
competentes; o
b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no pueda entregar la
persona a las autoridades competentes; o
c) dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas.
2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una
persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el artículo 6, el
comandante de la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una
persona se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas
adoptado.
ARTÍCULO 8.
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1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines previstos en el
artículo 6, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice
la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha
cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el artículo 1,
párrafo 1 b).
2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde desembarque
a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el hecho de haber efectuado
tal desembarque y las razones de ello.
ARTÍCULO 9.
1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier
Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones
fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su
opinión, constituya una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de
matrícula de la aeronave.
2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible, antes de
aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una persona a bordo a la que se
proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho
Estado su intención de entregar dicha persona y los motivos que tenga para ello.
3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue cualquier
presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las pruebas e
informes que, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren
en su posesión legítima.
ARTÍCULO 10.
Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la
aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la
aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en
procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas
medidas.
CAPITULO IV.
APODERAMIENTO ILÍCITO DE UNA AERONAVE.
ARTÍCULO 11.
1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa cualquier acto
ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea
inminente la realización de tales actos, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas
apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Contratante en que aterrice la
aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su viaje lo antes posible y
devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
CAPITULO V.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS.
ARTÍCULO 12.
Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado
Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el artículo 8,
párrafo 1.
ARTÍCULO 13.
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1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el comandante de la
aeronave le entregue en virtud del artículo, 9, párrafo 1.
2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se
presuma que ha cometido uno de los actos a que se refiere el artículo 11, párrafo 1, así como
de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detención y demás medidas se
llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el
período que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento
penal o de extradición.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de facilidades para
comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del artículo 9, párrafo 1, o
en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse cometido alguno de los actos
previstos en el artículo 11, párrafo 1, procederá inmediatamente a una investigación preliminar
sobre los hechos.
5. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del que sea nacional el
detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal detención y
las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 4 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.
ARTÍCULO 14.
1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada
de acuerdo con el artículo9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido algunos de
los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el
Estado de aterrizaje, si rehusa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del
mismo que tenga en él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que
sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.
2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas aludidas en el
artículo 13, párrafo 2, o el envío de la persona conforme al párrafo anterior del presente
artículo no se considerarán como admisión en el territorio del Estado Contratante interesados a
los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del
presente Convenio afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsión de
personas de su territorio.
ARTÍCULO 15.
1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquier persona desembarcada de
conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el artículo h, párrafo 1, o
desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11,
párrafo 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el
punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del
Estado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión y extradición,
el Estado Contratante en cuyo territorio sea desembarcada una persona, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, o entregada de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, o
desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el artículo 11,
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párrafo 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que
el dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.
CAPITULO VI.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 16.
1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante
serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el
lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la
aeronave.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición de este Convenio se
interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la extradición.
ARTÍCULO 17.
Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto de cualquier otro modo
jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados
Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación
aérea, evitando al retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la
tripulación o la carga.
ARTÍCULO 18.
Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u
organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves no matriculadas en un
Estado determinado, designarán, según las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará
como Estado de matrícula a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la
Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el
presente Convenio.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 19.
Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el
artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de
la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
ARTÍCULO 20.
1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados signatarios de
conformidad con sus procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTÍCULO 21.
1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de
ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre éllos el nonagésimo día, a contar
del depósito del duodécimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que
ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de
depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado ante el Secretario
General de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 22.
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1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de
cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados.
2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del correspondiente
instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil Internacional, el cual tendrá
efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.
ARTÍCULO 23.
1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la Organización
de Aviación Civil Internacional.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de
Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.
ARTÍCULO 24.
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes con respecto a la
interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante
negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al
mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás
Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya
formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior
podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTÍCULO 25
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el presente Convenio no podrá ser objeto de
reservas.
ARTÍCULO 26
La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados miembros de la
Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;
c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del
artículo 21;
d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y
e) toda declaración o notificación formulada en virtud del artículo 24 y la fecha de su
recepción.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben debidamente autorizados, firman
el presente Convenio.
HECHO en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, en tres textos
auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés. El presente Convenio será
depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la
firma, de conformidad con el artículo 19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas
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del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de
cualquiera de los organismos especializados.
Siguen las firmas autógrafas de los 16 Plenipotenciarios que suscribieron la Convención a
nombre de Congo (Brazzaville), República Federal de Alemania, Guatemala, Santa Sede,
Indonesia, Italia, Japón, Liberia, Panamá, Filipinas, República de China, República de Alto
Volta, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América y
Yugoeslavia.
Es copia fiel y auténtica. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente
sello de dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible.
ARTICULO SEGUNDO. - Apruébase el "Convenio para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves", hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y firmado por el
Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE
AERONAVES
P r e á m b u l o
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO
CONSIDERANDO que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de
aeronaves, en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan
gravemente la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del
mundo en la seguridad de la aviación civil;
CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente;
CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas
para sancionar a sus autores;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1.
Comete un delito (que en adelante se denominará "el delito") toda persona que, a bordo de una
aeronave en vuelo,
a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer
cualquiera de tales actos;
b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos.
ARTÍCULO 2.
Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.
ARTÍCULO 3.
1. A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo
desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el
momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de
aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes
se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de
aduanas o de Policía.
3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el de aterrizaje real de
la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, está situado fuera del territorio del Estado
de su matrícula, ya se trata de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno.
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4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente Convenio si el lugar de
despegue y aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, están situados
en el territorio de uno sólo de los Estados referidos en dicho artículo.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se aplicarán los
artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de despegue o aterrizaje real de la aeronave,
si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del
de matrícula de dicha aeronave.
ARTÍCULO 4.
1. Cada Estado Contratante tomará medidas necesarias para establecer su jurisidicción sobre
el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los
pasajeros o la tripulación, en relación directa con el delito, en los casos siguientes:
a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto
delincuente todavía a bordo;
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento, sin tripulación a una
persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia
permanente.
2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito en caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo8, a los Estados previstos en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las
leyes nacionales.
ARTÍCULO 5.
Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del
transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean
objeto de una matrícula común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave,
según las circunstancias del caso, el Estado entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las
atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la
Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el
presente Convenio.
ARTÍCULO 6.
1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto
delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará
otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás se llevarán a cabo de acuerdo
con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin
de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de
facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado
de su nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican, al Estado de matrícula de la
aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el
detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que
proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará
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sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
ARTÍCULO 7.
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la
extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal
Estado.
ARTÍCULO 8.
1. El delito se considerará incluído entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se
comprometen a incluír el delito como caso de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe
de otro Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá
discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la
extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas
por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado,
reconocerán el delito como caso de extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas
por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará que el delito se ha
cometido, no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo 1.
ARTÍCULO 9.
1. Cuando se realice cualquier acto de los mencionados en el artículo 1 a) o sea inminente su
realización, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el
legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado Contratante en cuyo territorio se
encuentren la aeronave, o los pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la
tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su
carga a sus legítimos poseedores.
ARTÍCULO 10.
1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo
proceso penal relativo al delito y a los demás actos mencionados en el artículo 4. En todos los
casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas
de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la
ayuda mutua en materia penal.
ARTÍCULO 11.
Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la organización de Aviación
Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, cualquier información
pertinente que tenga en su poder referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;
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c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y,
especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento
judicial.
ARTÍCULO 12.
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la
interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante
negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al
mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás
Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya
formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior
podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos depositarios.
ARTÍCULO 13.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en la
Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrado en La Haya del 1 al 16 de diciembre de
1970 (llamada en adelante "la Conferencia de La Haya"), a partir del 16 de diciembre de 1970,
en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá
adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los
instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de
los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se
designan como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que diez Estados
signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de La Haya hayan depositado sus
instrumentos de ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que resulte de la
aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después de la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a
todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha
de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor
y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo
registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de
conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,
1944).
ARTÍCULO 14.
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1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por
escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios
reciban la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio. HECHO en La Haya el día diez
y seis de diciembre de mil novecientos setenta en tres originales, cada uno de ellos integrado
por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso. ES COPIA FIEL Y
AUTENTICA. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente sello de
dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible. ES FIEL COPIA de los textos en español
certificados de la "Convención sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo
de las aeronaves", hecho en Tokio el día 14 de septiembre de 1963, y del "Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970", que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
(Fdo.) JORGE SANCHEZ CAMACHO Jefe Oficina Jurídica. Ministerio de Relaciones
Exteriores.
ARTICULO TERCERO. Incorpórase el siguiente Capítulo III al Título VIII del Libro
Segundo del Código Penal (Decreto 2300 de 1936) bajo la denominación "Delitos contra la
seguridad aérea".
ARTICULO 275-BIS. El que, a bordo de una aeronave en vuelo ilícitamente, mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal
aeronave o ejerza el control de la misma, estará sujeto a presidio de 10 a 15 años.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se
encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después del
embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.
En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades
competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.
ARTÍCULO 275-TER: La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad,
si el hecho se cometiere:
a) En aeronaves de Estado;
b) Por un funcionario o empleado público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el
ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte aéreo;
c) Por tres o más personas;
d) En aeronaves destinadas al transporte público.
ARTICULO 275 CUATER: El homicidio, las lesiones personales y el daño de la aeronave,
cometidos por el agente, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones
correspondientes se aplicarán acumulativamente.
ARTÍCULO CUARTO: Adiciónase el Código Penal (Decreto 2300 de 1936) en su Parte
General, Disposiciones Preliminares, con el siguiente artículo:
ARTÍCULO 7-BIS: Se aplicará igualmente la ley colombiana:
a) A los nacionales o extranjeros que cometieren el delito de que trata el artículo 275-bis a
bordo de una aeronave matriculada en Colombia, o matriculada en el extranjero si es operada
en virtud de un contrato de arrendamiento sin tripulación por una persona que en Colombia
tenga su oficina principal o su residencia permanente, si la aeronave en cuestión se encuentra
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en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio
de un Estado.
b) A los extranjeros que hayan cometido dicho delito a bordo de una aeronave que luego
aterrice en Colombia con el delincuente aún abordo, aun cuando no se dé el requisito de que
habla el ordinal d) del artículo 7, o no se le conceda la extradición.
ARTICULO QUINTO: Adiciónase el Decreto número 409 de 1971 "por el cual se introducen
reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas", en su Capítulo II
del Título II, con el siguiente ordinal 6 de la última parte del artículo 34.
6. Del delito señalado en el Capítulo III del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., agosto de 1971.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá D.E., 20 de diciembre de 1972. Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
JORGE BARCO VARGAS.
CAPÍTULO IV. DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA
Artículo 174. Privación ilegal de libertad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
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Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por
medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal, establece en su artículo 317 lo
siguiente:
“Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los
anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o
acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se
haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de
conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de
imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”
2. LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993,
alude a la obligación de otorgar la libertad a los directores de los establecimientos carcelarios de la
siguiente manera:
“Artículo 70. Libertad. [Modificado por el artículo 50 de la ley 1709 de 2014] La libertad del
interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren
los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación
de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del
establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la
responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior
a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del
cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de
suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos
jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole
penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión.
Cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia
ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra
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autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del
establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una
antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.
Artículo 176. Detención arbitraria especial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público. Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, publicada en la Gaceta Constitucional
número 116 de 20 de julio de 1991, establece en su artículo 30 lo siguiente:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta
persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”
2. LA LEY 1095 DE 2006, publicada en el Diario Oficial número 46.440 de 2 de noviembre de
2006, la cual reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Habeas Corpus), tiene el siguiente
contenido:
“Artículo 1o. Definición59. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una
acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad
con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta
acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará
el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
Artículo 2o. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se
establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales
de la Rama Judicial del Poder Público.
59 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-187 pero: “bajo el
entendido que de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior”.
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2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como
juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la
actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para
resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio
más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos
previstos para ello.
Artículo 3o. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus.
Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea
resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato
alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el
Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la
atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del
día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de
vacancia judicial.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas
Corpus en su nombre.
Artículo 4o. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.
4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad
de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la
presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud
de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas
Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada
verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.
Artículo 5o. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales
competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto
inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del
Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá
decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la
petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las
autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la
privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta
gravísima.
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La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en
cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea
presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la
petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo
favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que
no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere
necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca
del Hábeas Corpus.
Artículo 6o. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la
autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de
la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser
impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación
se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes
veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de
manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado
integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la
aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
Artículo 8o. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad60. La persona privada
de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no
podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías
quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la
libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.
Artículo 9o. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad
judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que
haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime
adelantar el afectado.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo
pertinente a toda aquella que le sea contraria”
CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL
60 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-187 pero bajo el
entendido: “que la expresión “capturado” contenida en el mismo, es extensible a las demás situaciones, entre ellas, las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus”
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Artículo 178. Tortura. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que inflija a una persona dolores o sufrimientos [graves]61, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.
COMENTARIO NORMATIVO.
LEY 70 DE 1986, publicada en el Diario Oficial número 37.737 de Diciembre 17 de 1986, "Por
medio de la cual se aprueba la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984":
“Artículo 1°. Apruébase la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, cuyo
texto es:
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del
artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las
libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
artículo 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie
será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta así mismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la
Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
61 La presente locución fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-148 de 22 de
febrero de 2005.
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Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes en todo el mundo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1°.
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por
el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligido por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o
legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2°.
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole
eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra
o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como
justificación de la tortura.
Artículo 3°.
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a
otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en
cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el
Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos.
Artículo 4°.
1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a
su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de
cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
su gravedad.
Artículo 5°.
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los
delitos a que se refiere el artículo 4o. en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una
aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
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2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio
bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8o., a
ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con
las leyes nacionales.
Artículo 6°.
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha
cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4°., si, tras examinar
la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y
demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán
solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento
penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase
de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del
Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el
representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 5°. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7°.
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se
supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4o., en
los supuestos previstos en el artículo 5o., si no procede a su extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a
cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 5o., el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en
los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5o.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el
artículo 4o recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 8°.
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4° se considerarán incluidos entre los
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de
otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el
derecho del Estado requerido.
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3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han
cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5°.
Artículo 9°.
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier
procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4o., inclusive el suministro
de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del
presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre
ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará porque se incluyan una educación y una información completas
sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la
aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos
y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de
cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen
en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones,
métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el
tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en
cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro
de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a
una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en
cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea
pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas
para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o
intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura
la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un
acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de
otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido
hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento,
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salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la
declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción
otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a
ser tortura tal como se define en el artículo 1o., cuando esos actos sean cometidos por un
funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por
instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se
aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos
internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o
degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.
PARTE II
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la tortura (denominado en adelante el Comité), el cual
desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez
expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos,
que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados
Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona
entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar
personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con
arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar
servicio en el Comité contra la tortura.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las
cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles
a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo, designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya
desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará
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entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su
mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará
otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario
General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos
desempeñen sus funciones.
Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.
Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su
reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la
celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las
Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que
hagan las Naciones Unidas conforme el párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar
efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro
del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado
Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios
cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás
informes que solicite el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados
Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales
que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá
responder al Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que
haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las
observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual
presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el
Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente
artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma
fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte,
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invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se
trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si
decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a
una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará
la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal
investigación podrá incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al
párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se
trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del
presente artículo, serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas
las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el
Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la
investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las
obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y
examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un
Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto, así mismo la
competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la
presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una
comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la
comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a
los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo
de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después
de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de
la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del
derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;
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d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal
efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los
Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) que faciliten cualquier
información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) tendrán derecho a
estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación
mencionada en el apartado b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se limitará a una
breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se
limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas
de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto,
se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la
presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de
este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier
asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez
que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que
el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de
conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su
nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de
la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no
haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el
presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de
presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente
Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 el Comité señalará las comunicaciones que se le
presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente
Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis
meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por
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escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correctiva que ese Estado haya
adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo,
a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su
nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad
con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la
persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la
presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de
este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier
asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su
nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme el apartado e) del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente
Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE III
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 27
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1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se
establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al
menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en
vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al
Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación
o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones,
se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente
artículo, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
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Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente
Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya
surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de
cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta
efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará
el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan
adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha
de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente
Convención a todos los Estados.
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1986.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
Es copia fiel certificada de la "Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Carmelita Ossa Henao.
Artículo 2°. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la
Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley
se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días de diciembre de 1986.”
Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: 1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima. 2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
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3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. 4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil62. 5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 294 DE 1996, publicada en el Diario oficial número 42.836 de julio de 1996, en su artículo
2º. Define la noción de familia así:
“Artículo 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes63;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad
doméstica”
Artículo 180. Desplazamiento forzado. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y
62 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero
de 2009 pero bajo “... el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
63 La locución “compañeros permanentes” fue declarada EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, pero “... en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
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seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses. No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional. Artículo 181. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte: 1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor público. 2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. 3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias. 4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 182. Constreñimiento ilegal. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: 1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista. 2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima. 3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.
COMENTARIO NORMATIVO.
EL CÓDIGO CIVIL, cuando alude a la familia dice lo siguiente:
“ARTICULO 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una
persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que
sigue:
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1. Los descendientes [legítimos]64.
2. Los ascendientes [legítimos]65, a falta de descendientes [legítimos]66.
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de
descendientes o ascendientes [legítimos]67.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o
y 3o.
5. Los colaterales legítimos68 hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o,
3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos69 que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos
anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su
cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren
sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las
personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
Artículo 184. Constreñimiento para delinquir. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Artículo 185. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: 1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada. 2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado. 3. En los eventos señalados en el artículo 183.
64 La locución entre corchetes fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
65 La locución entre corchetes fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
66 La locución entre corchetes fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
67 La locución entre corchetes fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
68 La presente palabra (legítimos) fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
69 La presente palabra (legítimos) fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
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Artículo 186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de treinta y dos (32) a cincuenta (54) meses de prisión, y multa de veinte (20) a doscientos veinte y cinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito lucrativo. Artículo 187. Inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término. La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años. Artículo 188. Del tráfico de migrantes. [Modificado por el artículo 1 de la ley 747 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. Artículo 188-A. Trata de personas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la
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explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. Artículo 188-B. Circunstancias de agravación punitiva. [Adicionado mediante el artículo 3 de la ley 747 de 2002] Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años. 2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente. 3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil70. 4. El autor o partícipe sea servidor público. Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena. Artículo 188C. Tráfico de niñas, niños y adolescentes. [Adicionado mediante el artículo 6 de la ley 1453 de 2011] El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente. 2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.
70 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero
de 2009 pero bajo “... el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
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3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías. 4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente. Artículo 188D. Uso de menores de edad la comisión de delitos. [Adicionado mediante el artículo 7 de la ley 1453 de 2011] El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años. El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 800 DE 200371, publicada en el Diario Oficial número 45.131, de 18 de marzo de 2003,
“Por medio de la cual se aprueban la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000), presenta el siguiente texto:
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL
ARTÍCULO 1. FINALIDAD.
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir
más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas
que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno
o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una
privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
71 La presente ley así como la Convención fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional por medio de la
sentencia C-962, fechada al 21 de octubre de 2003.
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c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión
inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros
funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes
por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de
un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda
pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o
sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar
delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros
han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha
sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados
Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los
límites de su competencia.
ARTÍCULO 3. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la
prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo
organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación,
planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo
organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
ARTÍCULO 4. PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA.
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en
consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así
como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
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2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en
el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado
reserve exclusivamente a sus autoridades.
ARTÍCULO 5. PENALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN UN GRUPO DELICTIVO
ORGANIZADO.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el
intento o la consumación de la actividad delictiva;
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde
relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de
orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado
por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de
un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general
de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,
participe activamente en:
a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación
contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la
comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo
organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado
a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los
delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados
Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que
tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos
tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo
notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención
o de adhesión a ella.
ARTÍCULO 6. PENALIZACIÓN DEL BLANQUEO DEL PRODUCTO DEL DELITO.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto
del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición,
movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos
bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
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i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su
recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al
presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de
cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia
posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en
el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8
y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de
delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos
relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto
dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos
cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre
y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se
haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte
que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de
sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que
se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte,
podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán
a las personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito
tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas
objetivas.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS PARA COMBATIR EL BLANQUEO DE DINERO.
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las
instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de
su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a
fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará
hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de
registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente
Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y
demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea
pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar
e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las
condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de
establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de
recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de
dinero.
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2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y
vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con
sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir
en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de
que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas
de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente
artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se
insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de
dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial,
regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y
de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
ARTÍCULO 8. PENALIZACIÓN DE LA CORRUPCIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el
fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como
delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención,
por "funcionario público" se entenderá todo funcionario público o persona que preste un
servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con
arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
ARTÍCULO 9. MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente Convención, cada Estado
Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará
medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la
integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus
autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos,
incluso dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de
cualquier influencia indebida en su actuación.
ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
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1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus
principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por
participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así
como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las
personas naturales que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales
eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas
consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
ARTÍCULO 11. PROCESO, FALLO Y SANCIONES.
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la
gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales
de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas
por los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las
medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho
interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a
procurar que al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia
del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan
presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención al
considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a
personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo
de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los
delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto
delincuente haya eludido la administración de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción
de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o
demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al
derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y
sancionados de conformidad con ese derecho.
ARTÍCULO 12. DECOMISO E INCAUTACIÓN.
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico
interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor
corresponda al de dicho producto;
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b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la
comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación,
la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el
párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en
otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor
del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas,
esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o
incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se
haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya
entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el
presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado
Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o
la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre
el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la
medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del
proceso judicial u otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él
previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y
con sujeción a éste.
ARTÍCULO 13. COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA FINES DE DECOMISO.
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para
conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del
producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del
artículo 12 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor
medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la
que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado
solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado
Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente
Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en
el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer
de un delito comprendido en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará
medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la
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incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que
habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán aplicables mutatis
mutandis al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo
18, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo,
una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que
se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que
el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo,
una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte
requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que
proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de
los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas
solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2
del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus
reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por
los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de
sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier
enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte
considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para
cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo al presente artículo
si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente
Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prestada con arreglo al presente artículo.
ARTÍCULO 14. DISPOSICIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO O DE LOS BIENES
DECOMISADOS.
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado
con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de
conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la
presente Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y
de ser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del
delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda
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indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus
propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y
13 de la presente Convención, los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de
la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta
designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la
presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la
delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada
caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto
o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.
ARTÍCULO 15. JURISDICCIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave
registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte
también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga
residencia habitual en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 de la presente
Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un delito grave
dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del
artículo 6 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del
apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente
artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u
otros Estados P arte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial
respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
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6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no
excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de
conformidad con su derecho interno.
ARTÍCULO 16. EXTRADICIÓN.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los
casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto
de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y
cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del
Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los
cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido
podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una
solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones
Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación
en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención;
y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia
de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros
Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado
Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas
al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los
procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con
respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado
Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas
para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita
respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus
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nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter
el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la
misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo
al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en
particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la
eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de
algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea
devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado
del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese
Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras
condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para
que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por
el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho
interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el
resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la
que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se
aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de
una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para
presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por
razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su
cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas
razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se
considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al
Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de pre sentar sus opiniones y de
proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para
llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
ARTÍCULO 17. TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A CUMPLIR UNA PENA.
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a
pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la
presente Convención a fin de que complete allí su condena.
ARTÍCULO 18. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA.
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos
en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también
asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para
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sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los
instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el
delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes,
tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una
persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la
presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá
solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes,
incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o
comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos
con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte
requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán,
sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una
autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la
autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar
a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin
perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las
autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que
reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin
embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones,
información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor
notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita,
consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros
tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la
asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con
arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un
tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un
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tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo
que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente
artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan
la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial
recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al
presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo
necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida
hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como
delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un
Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para
prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la
presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de
mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice
otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de
devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de
antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha
sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido
trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido
trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad
con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que
sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación
con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido
trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de
asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial
de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado
Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha
región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado
cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita
la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada
ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al
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Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el
nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia
judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades
centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte
convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser
posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz
de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en
condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión
a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de
urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que
se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas
investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación
de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento
particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria
para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar
dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los
procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho
interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar
declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer
Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca
personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir
en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que
asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá, ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado
Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido
para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la
solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente
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revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona
acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido
antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte
requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva
acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle
cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de
inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría
menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la
forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte
requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca
únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes
posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que
sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en
la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el
Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte
requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si
perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o
de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte
requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la
asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte
requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá
observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra
persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del
Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna
otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese
salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días
consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se
le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia,
la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o
regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
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28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por
el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados
Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros
documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga
acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al
Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros
documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al
alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la
práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.
ARTÍCULO 19. INVESTIGACIONES CONJUNTAS.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades
competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos
de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos
concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del
Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
ARTÍCULO 20. TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN.
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno,
cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su
derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega
vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de
investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas,
por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la
delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a
los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto
de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y
ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al
ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda
decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se
adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta
los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los
Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el
consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como
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interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o
parcialmente.
ARTÍCULO 21. REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el
enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando se estime que esa
remisión obrará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en
que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
ARTÍCULO 22. ESTABLECIMIENTO DE ANTECEDENTES PENALES.
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias
para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa
declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa
información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente
Convención.
ARTÍCULO 23. PENALIZACIÓN DE LA OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA.
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la
concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación
de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de
los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las
funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer
cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los
Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
ARTÍCULO 24. PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de
manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen
en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1o. del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin
perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida
de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o
parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de
modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por
conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros
Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1o. del presente
artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de
que actúen como testigos.
ARTÍCULO 25. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS.
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1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar
asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención,
en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los
delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y
examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las
actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
ARTÍCULO 26. MEDIDAS PARA INTENSIFICAR LA COOPERACIÓN CON LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS DE HACER CUMPLIR LA LEY.
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o
hayan participado en grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y
probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la ubicación o las actividades de
los grupos delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos delictivos
organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que pueda contribuir a
privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos apropiados, la
mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la
investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que
presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1o. del presente artículo que se
encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación sustancial a las autoridades
competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con
respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2
y 3 del presente artículo.
ARTÍCULO 27. COOPERACIÓN EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY.
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus respectivos
ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de
cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente
Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios
competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido
de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
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b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto a delitos
comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales
delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de eso s delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse
en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran
para fines de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes
y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de
enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos
empleados por los grupos delictivos organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y
los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u
otros medios de encubrir sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole
adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente
Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de
cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y,
cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o
arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la presente
Convención como la base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto
de los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte
recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer
frente a la delincuencia organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología
moderna.
ARTÍCULO 28. RECOPILACIÓN, INTERCAMBIO Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN
SOBRE LA NATURALEZA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta con los círculos
científicos y académicos, las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las
circunstancias en que actúa la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las
tecnologías involucradas.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir experiencia
analítica acerca de las actividades de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como
por conducto de organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y
aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas en vigor
encaminadas a combatir la delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
ARTÍCULO 29. CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA.
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1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará
programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios
encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de
aduanas, así como para el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el
control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos programas podrán incluir
adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo permita el
derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de los delitos
comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos
comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados de tránsito, y las medidas de
lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o de los bienes, el
equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los métodos empleados para
la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros
instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros
delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la ley, incluidas la
vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada transnacional mediante
computadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas de la tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de
investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las
esferas mencionadas en el párrafo 1o. del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán,
cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la
cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común, incluidos los problemas
y necesidades especiales de los Estados de tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten
la extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán
incluir la enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades
centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes, los Estados Parte
intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades
operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales, así como
en el marco de otros acuerdos o arreglo bilaterales y multilaterales pertinentes.
ARTÍCULO 30. OTRAS MEDIDAS: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN MEDIANTE
EL DESARROLLO ECONÓMICO Y LA ASISTENCIA TÉCNICA.
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente
Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en
cuenta los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el
desarrollo sostenible en particular.
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2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma
coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en desarrollo con miras a
fortalecer las capacidades de esos países para prevenir y combatir la delincuencia organizada
transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en
desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a
aplicar satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en
transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la
presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias
adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán
considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de
la presente Convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del
valor correspondiente del producto del delito o de los bienes llícitos decomisados con arreglo a
lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según proceda, para que se
sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular
proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a los
países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de
asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o
internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre
asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para
hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir,
detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.
ARTÍCULO 31. PREVENCIÓN.
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y
promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada
transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos
delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando
oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían
centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la
ley o el Ministerio Público y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar
la integridad de las entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como
códigos de conducta para profesiones pertinentes, e n particular para los abogados, notarios
públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de
licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para
realizar actividades comerciales;
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d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos
organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la
constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un
período razonable a las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente
Convención para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas
jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como
directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados en los incisos i) y
iii) del presente apartado con las autoridades competentes de otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las personas condenadas
por delitos comprendidos en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las
prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean
utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia,
las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que
representa. Cuando proceda, podrá difundirse información a través de los medios de
comunicación y se adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos
por prevenir y combatir dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la
dirección de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular
medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes, según proceda, con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el
presente artículo. Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención
de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las
circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de
la delincuencia organizada transnacional.
ARTÍCULO 32. CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN.
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con objeto de mejorar la
capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y para
promover y examinar la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. La Conferencia de las
Partes aprobará reglas de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los
párrafos 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes
de la puesta en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr los objetivos
mencionados en el párrafo 1o. del presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31
de la presente Convención, alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;
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b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las modalidades y
tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre prácticas eficaces para
combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las organizaciones no
gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación;
4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3o. del presente artículo, la Conferencia de
las Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades
encontradas por los Estados Parte en aplicación de la presente Convención mediante la
información que ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca
la Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información sobre sus programas,
planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para
aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.
ARTÍCULO 33. SECRETARÍA.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de Secretaría necesarios
a la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización de las actividades
enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones
de la Conferencia de las Partes y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la
Conferencia de las Partes según lo previsto en el párrafo 5o. del artículo 32 de la presente
Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la Secretaría de otras organizaciones
internacionales y regionales pertinentes.
ARTÍCULO 34. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad
con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención independientemente del carácter
transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida
en el párrafo 1o. del artículo 3o. de la presente Convención, salvo en la medida en que el
artículo 5o. de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la
presente Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.
ARTÍCULO 35. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación
o aplicación de la presente Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación
de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un
plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido
ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá
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remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al
Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Convención o adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el
párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo
2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 36. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de
diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales
de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales
organizaciones haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno
de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones
regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que
sea Parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
ARTÍCULO 37. RELACIÓN CON LOS PROTOCOLOS.
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de
integración económica también deberán ser parte en la presente Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a
menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con ésta, teniendo en
cuenta la finalidad de esos protocolos.
ARTÍCULO 38. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se
haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
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organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente.
ARTÍCULO 39. ENMIENDA.
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención,
los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la
Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. La
Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si
se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo,
la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta
a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en
vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan
expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que
hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
ARTÍCULO 40. DENUNCIA.
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presente
Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo
entrañará la denuncia de sus protocolos.
ARTÍCULO 41. DEPOSITARIO E IDIOMAS.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the United Nations Convention against
Transnational Organized Crime, adopted by the General Assembly of the United Nations on
15 November 2000, the original of which is deposited with the Secretary-General of the
United Nations.
For the Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs)
Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention des Nations Unies
contre la criminalité transnationale organisée, adoptée par l´Assemblée générale des Nations
Unies le 15 novembre 2000, dont l´original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de
l´Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)
(Fdo.) Hans Corell
United Nations, New York Organisation des Nations Unies 27 November 2000 New York, le
27 novembre 2000.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE
PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente
mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito
y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a
las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente
reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos
internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las
personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que
aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a
la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la
que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición
abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia
transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento
internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente
mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
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ARTÍCULO 1. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a
menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán
delitos tipificados con arreglo a la Convención.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD.
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los
niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos
humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines,
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad
o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá,
como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación
que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá
en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de
explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los
medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
ARTÍCULO 4. AMBITO DE APLICACIÓN.
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la
prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del
presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de
esos delitos.
ARTÍCULO 5. PENALIZACIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del
presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión
de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
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b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo
1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
ARTÍCULO 6. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE
PERSONAS.
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte
protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular,
entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha
trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea
medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y
examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que
ello menoscabe los derechos de la defensa.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la
recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando
proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un
idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la
edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular
las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado
adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de
personas mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que
brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los
daños sufridos.
ARTÍCULO 7. RÉGIMEN APLICABLE A LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO RECEPTOR.
1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada
Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas
apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio,
temporal o permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte
dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.
ARTÍCULO 8. REPATRIACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta
tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del
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Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación
de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un
Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por
que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona,
así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la
persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin
demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o
tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el
territorio del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la
debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese
derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte
receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de
viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su
territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de
personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o
multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de
personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
ARTÍCULO 9. PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS.
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con
miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra
un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y
campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a
prevenir y combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el
presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no
gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en
particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el
subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente
las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas
educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la
cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier
forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
ARTÍCULO 10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN.
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1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las
autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según
proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder
determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos
de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata
de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para
cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata
de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y
grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así
como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de
la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en
los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los
derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La
capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos
y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la
sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado
Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
ARTÍCULO 11. MEDIDAS FRONTERIZAS.
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas,
los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean
necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir,
en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas
comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá,
entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de
transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de
cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos
para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno,
para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3
del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de
conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas
implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control
fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de
comunicación directos.
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ARTÍCULO 12. SEGURIDAD Y CONTROL DE LOS DOCUMENTOS.
Cada Estado Parte adoptar á, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran
para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin
de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse,
reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que
expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas
de dichos documentos.
ARTÍCULO 13. LEGITIMIDAD Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su
derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de
viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser
utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
ARTÍCULO 14. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA.
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos
el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en
particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951
y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos
instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no
sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La
interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente
reconocidos.
ARTÍCULO 15. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación
o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación
del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo
razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses
después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de
acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación
del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2
del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del
presente artículo respecto de todo Estado
Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 16. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y
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ADHESIÓN.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de
diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de
integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales
organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados y organizaciones
regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que
sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también
al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a
condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo
1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
ARTÍCULO 18. ENMIENDA.
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los
Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados
Parte y a la Conferencia de las Partes en la
Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente
Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un
consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un
consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última
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instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y
votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta
a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4 Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en
vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan
expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que
hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
ARTÍCULO 19. DENUNCIA.
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente
Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
ARTÍCULO 20. DEPOSITARIO E IDIOMAS.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del Presente Protocolo.
2. El original del Presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol to Prevent, Suppress and
Punish Trafficking in Persons, Especially Women and Children, supplementing the United
Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted by the General
Assembly of the United Nations on 15 november 2000, the original of which is deposited with
the Secretary-General of the United Nations.
For the Secretary-General, The Legal Counsel (under-Secretary-General for Legal Affairs)
United Nations, New York 27 November 2000 Hans Corell.
Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme du Protocole additionnel á la
Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationale organisée visant á prévenir,
réprimer et punir la traite des personnes, en particulier des femmes et des enfants, adopté par
l"Assemblée genérale des Nations Unies le 15
novembre 2000, dont l"original se trouve déposé aupres du Secrétaire general de
l"Organisation des Nations Unies. Pour le Secrétaire general, Le Conseiller juridique
(Secrétaire géneral adjoint aux affaires juridiques)
Organisation des Nations Unies New York, le 27 novembre 2000.
Hans Corell.
302
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RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de agosto de 2001 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Apruébanse la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el
Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y
Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
quince (15) de noviembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se
aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los..
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de
Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y
SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS,
QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, adoptados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos
el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el
Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y
Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
Dado el reconocimiento de que la manera más eficaz de combatir las organizaciones delictivas
que operan en el ámbito internacional no es asumiendo la responsabilidad de tal empresa de
manera aislada, el Gobierno Nacional ha entendido que sólo a través de la cooperación con
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otros países con los cuales se permita aunar esfuerzos humanos, económicos, tecnológicos y
de investigación se podrán desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión
de estas poderosas empresas criminales, que desbordan con sus actividades delincuenciales las
fronteras territoriales de cada país.
Es notorio el hecho de que, en los últimos años, las organizaciones delictivas, en razón de sus
inmensos e ilegales recursos económicos, aumentaron su capacidad delictiva, constituyéndose
en una amenaza para la Comunidad Internacional y, para las democracias de los diferentes
Estados, los cuales cada día ven disminuidas sus posibilidades de someter al imperio de la ley
a sus integrantes dedicados al delito y a la desestibilización institucional.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
constituye un gran avance en la lucha frontal contra aquellas organizaciones delictivas que
más daño causan a la sociedad y a la humanidad, al canalizar los esfuerzos de sus miembros,
observando al mismo tiempo un estricto respeto por la legislación interna de cada uno de los
Estados Parte de la Organización de las Naciones Unidas.
La finalidad de esta Convención guarda armonía y concordancia con la filosofía, valores y
postulados del Estado Social de Derecho que nos rige, modelo de organización jurídica y
política consagrado por la Carta Política de 1991, el cual tiene su fundamento en los principios
de soberanía y de respeto por la autodeterminación de los pueblos1. Igualmente, la
Convención, inspirada en principios del Derecho Internacional, recoge, entre otros, el respeto
de la soberanía de cada Estado, la no intervención, la autonomía de los Estados, el respeto de
los derechos fundamentales, las garantías procesales de todas las personas, la promoción de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, teniendo como sustento
los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Este trascendental Instrumento Internacional, al ser incorporado en nuestro ordenamiento
jurídico interno, permitirá el eficaz desarrollo de los mandatos superiores, en especial del
artículo 2o. de la Constitución Política, toda vez que suministra herramientas a las autoridades,
para que puedan cumplir con sus funciones de velar por la vida, honra, bienes y demás
derechos y garantías de los ciudadanos, fortalecer los mecanismos de prevención, control y
represión del delito, librar una lucha eficiente contra las organizaciones criminales que
realizan sus actividades delictivas transnacionales, así como también realizar acciones
efectivas dirigidas a combatir la impunidad y la corrupción en todos los niveles.
El crimen avanza con gran rapidez hacia formas más elaboradas, lo que obliga a las sociedades
afectadas a buscar, sin pausa alguna, los mecanismos pertinentes para combatirlo. Es así como,
el Derecho Penal debe avanzar y adecuarse a la par de las nuevas tendencias de la
delincuencia, contando para ello con el concurso de políticas criminales coherentes y
modernas, enfocadas todas ellas hacia una finalidad común cual es la de restablecer el
equilibrio de la concepción roussoniana del contrato social, de tal manera que del Estado
Social de Derecho que nos rige, puedan los ciudadanos esperar la tutela efectiva de los
derechos a la vida, la libertad
y demás garantías fundamentales.
En los tiempos actuales, sin duda alguna, el mayor desafío que tiene el Derecho Penal es la
lucha contra las organizaciones criminales, ya que los delitos que más alarma y daño producen
en la sociedad en la actualidad son aquellos cometidos a través de verdaderas empresas
delincuenciales, que cuentan con sofisticadas estructuras jerárquicas y de gran complejidad,
utilizando la más moderna tecnología, con ramificaciones internacionales que desbordan las
legislaciones internas de los entes estatales, contando para ello con un inmenso poder
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económico, logrado y facilitado por sofisticados mecanismos de transacciones en los sistemas
bancarios, financieros y bursátiles del mundo entero, que permiten darle apariencia de
legalidad al producto de sus actividades antisociales. Además de lo anterior, hay que agregar
la influencia negativa que al respecto han tenido la inversión de valores dentro de las
sociedades, rindiendo culto y reverencia al dinero, sin importar su origen.
Al tener en cuenta nuestra realidad nacional, en los últimos tiempos la delincuencia ha
presentado en sus actividades ilícitas la característica de actuar dentro de un marco de
organización, lo cual es posible observar en los grupos dedicados al narcotráfico, la
subversión, el secuestro y, aún en expresiones que antes se entendían comprendidas dentro de
la delincuencia común, el hurto de vehículos y la piratería terrestre.
Ante esta situación, resulta claro que, frente al poder desestabilizador que poseen las
organizaciones criminales, es necesario que el Estado adopte medidas contundentes y eficaces
en materia de Política Criminal, que permitan desvertebrar estas empresas y colocar a sus
integrantes las condignas sanciones, todo lo cual se constituye en una herramienta que
permitirá aunar esfuerzos y contar con la cooperación de la Comunidad Internacional.
Para el Estado Colombiano, es de gran utilidad e importancia, en el desarrollo de su política
criminal, contar con los mecanismos que le puede aportar la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su lucha contra las poderosas
organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, las cuales sin respetar frontera alguna
para realizar sus actividades y valiéndose de sus inmensas fortunas han vulnerado bienes
jurídicos prevalentes que a la sociedad y al Estado interesa proteger.
Lo anterior se ha visto agravado por la situación de conflicto por la que atraviesa el país,
donde poderosas organizaciones subversivas y de justicia privada, con finalidades lucrativas,
se han dedicado a cometer atentados que buscan desestabilizar las instituciones
democráticamente constituidas, utilizando para ello los dineros provenientes del narcotráfico.
Con ello han logrado fortalecer sus estructuras delictivas, merced a actividades como el
cultivo de plantas de coca y amapola, el procesamiento de drogas, la importación de insumos
químicos, el lavado de activos producto de dicho comercio y la compra de armas, para lo cual
se han valido de sus contactos en el extranjero.
La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional se constituye en un
importante y trascendental mecanismo con el cual contaría la Comunidad Internacional para
enfrentar a las organizaciones criminales transnacionales, ya que las actividades de sus
integrantes no quedarían impunes, por cuanto noencontrarían refugio en país alguno y las
inmensas fortunas producto de sus delitos podrían ser rastreadas y decomisadas con mayor
facilidad.
En este Instrumento se contemplan las diversas formas de la delincuencia organizada que
actúa a nivel transnacional y se prescriben medidas eficaces para combatirla, como la
extradición de delincuentes cuando no existan tratados al respecto, y medidas para la
prevención de la delincuencia transnacional organizada, como el intercambio de información
entre los Estados sobre las diversas formas de delincuencia, con lo cual se evita que las
actividades delictivas transnacionales eludan los controles legales, explotando las limitaciones
de las legislaciones nacionales.
Con miras a combatir el tráfico de seres humanos, las Naciones Unidas adoptaron el Protocolo
para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional.
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La prostitución forzada y el tráfico no sólo de mujeres sino también de niños y niñas es una
realidad que día a día se evidencia con mayor frecuencia, con consecuencias irreparables y
dramáticas para sus víctimas.
Esta problemática ofrece grandes dificultades probatorias y de seguimiento criminalístico e
investigativo a nivel judicial, en virtud del evidente obstáculo que representa la criminalidad
oculta y la ausencia casi total de denuncias en esta materia.
Las redes internacionales de tráfico de personas han empezado un proceso de refinamiento y
sofisticación de sus estrategias criminales, desarrollando diversos mecanismos tanto de
reclutamiento como de presión para obligar a las víctimas a aceptar un trabajo, en el medio de
la prostitución y de otras modalidades laborales, que atenta contra la dignidad humana.
En la mayoría de los casos, los traficantes restringen la libertad de movimiento de las víctimas
y las mantienen viviendo en el mismo lugar en que trabajan para ejercer mayor control sobre
ellas, llegando a sustraerles sus documentos de identificación y el dinero que puedan llevar
consigo. Los traficantes utilizan a las víctimas del tráfico de personas como objetos o
artículos: emplean la coacción, el engaño o el cautiverio por deuda, privando a las víctimas de
sus libertades fundamentales, tales como decidir sobre su propio cuerpo y su trabajo.
Los Estados Parte de las Naciones Unidas han querido establecer un marco general para
prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, así como para asistir a las víctimas
traficadas, ya que se requiere para ello un enfoque amplio e internacional que cobije los países
de origen, tránsito y destino, porque, si bien, existen
instrumentos internacionales que se refieren a la explotación de las personas, especialmente
mujeres y niños, no los hay que comprendan todos los aspectos de la trata de personas.
Colombia es uno de los países más afectados por el problema del tráfico de personas con fines
de explotación sexual, matrimonios serviles, trabajos forzados, servicio doméstico y otros, por
lo cual, el Gobierno Nacional está empeñado en emprender acciones tendientes a disminuir
considerablemente el número de víctimas colombianas de este ilícito.
Teniendo en cuenta que la actividad criminal que recoge este Protocolo es de gran repercusión
transnacional, se debe tratar de la misma manera. Es así como toda la comunidad mundial
tiene una responsabilidad compartida dentro de este problema y es indispensable la
cooperación internacional para alcanzar resultados eficaces dentro de esta lucha, contra una de
las formas más aberrantes de violación de los
Derechos Humanos.
Indudablemente, este Protocolo servirá de instrumento para garantizar que los diferentes
Estados Parte presten una mayor atención a la prevención del delito, al castigo de los
delincuentes y, principalmente, a la protección de los derechos humanos con la asistencia a
víctimas traficadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, solicita al Honorable Congreso Nacional se aprueben la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el
Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y
Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
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El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros
treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un
informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la
información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones
Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y
cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente
a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de agosto de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de
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Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de
noviembre de dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la
"Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el
"Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y
Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
quince (15) de noviembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo).
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir dc. la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
CAPÍTULO VI. DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACIÓN O SITIO DE
TRABAJO
Artículo 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa. Artículo 190. Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
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Artículo 191. Violación en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuirán hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una unidad multa.
CAPÍTULO VII. DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACIÓN DE
COMUNICACIONES
Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. [Derogado por la ley 1273 de 2009 mediante el artículo 4]
COMENTARIO NORMATIVO.
El texto del presente artículo inicialmente era el siguiente:
“Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se introduzca
en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la
voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.”
Luego fue modificado por la ley 1288 de 2009 de la siguiente manera:
“Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se introduzca
en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la
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voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho
(8) años”
Dicha ley, la 1228 de 2009, fue declara INEXEQUIBLE72.
Artículo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado. Artículo 197. Utilización ilícita de redes de comunicaciones. [Modificado mediante el artículo 8 de la ley 1453 de 2011] El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.
CAPÍTULO VIII. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN
Artículo 198. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa. Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa. Artículo 199. Sabotaje. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis
72 La ley 1228 de 2009 fue declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913 de 16 de
noviembre de 2010.
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(6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. [Modificado por el artículo 26 de la ley 1453 de 201173] El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere: 1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal. 2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada. 3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 4. Mediante engaño sobre el trabajador.
CAPÍTULO IX. DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A
LOS DIFUNTOS
Artículo 201. Violación a la libertad religiosa. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
73 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-571 de 18 de julio de 2012.
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Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa. Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa. Artículo 204. Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa. Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 73 DE 1988, publicada en el Diario Oficial numero 38.623 fechado al 21 de diciembre de
1988, establece en su artículo 2º, por un lado, una presunción legal de donación y por el otro lado un
derecho de oposición a esa donación de la siguiente manera:
“Artículo 2º. Para los efectos de la presente Ley existe presunción legal de donación cuando
una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que
de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si
dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la
iniciación de una autopsia médico-legal74, sus deudos no acreditan su condición de tales ni
expresan su oposición en el mismo sentido.
EL DECRETO 2493 DE 2004, publicado en el Diario Oficial número 45.631 fechado al 5 de
agosto del año 2004, al desarrollar el artículo 2 de la ley 73 de 1988 establece lo siguiente:
“Artículo 19. Presunción legal de donación. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 73
de 1988, la donación se presume cuando una persona durante su vida se haya abstenido de
ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan componentes
anatómicos después de su fallecimiento y si dentro de las seis (6) horas siguientes a la
ocurrencia de la muerte encefálica o antes de la iniciación de una necropsia, sus deudos no
acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido.
74 Las locuciones ”antes de la iniciación de una autopsia médico-legal” se declararon exequibles por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-933 calendada al 8 de noviembre de 2007, pero: “en el entendido de que para asegurar, en ausencia de declaración de voluntad de la persona fallecida, el ejercicio efectivo del derecho de los familiares a oponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos con fines de donación y trasplante: a) el término para oponerse será mínimo de seis (6) horas y sólo cuando la necropsia haya sido previamente ordenada, se extenderá hasta antes de su iniciación; y b) el médico responsable debe informar oportunamente a los deudos presentes sus derechos en virtud del artículo 2º de la Ley 73 de 1988, sin perjuicio de la obligación del Estado colombiano de realizar campañas masivas de información y divulgación sobre el contenido de la ley”.
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Artículo 20. Notificación. Cuando se extraigan componentes anatómicos en virtud de
donación expresa o por presunción legal, el grupo encargado de realizar la extracción deberá
informar por escrito el procedimiento a los deudos del donante fallecido en un tiempo máximo
de diez días siguientes a la extracción”.
TÍTULO IV. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES
CAPÍTULO I. DE LA VIOLACIÓN
Artículo 205. Acceso carnal violento. [Modificado por el artículo 1 de la ley 1236 de 2008] El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 206. Acto sexual violento. [Modificado por el artículo 2 de la ley 1236 de 2008] El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1236 de 2008] El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. [Modificado mediante el artículo 4 de la ley 1236 de 2008] El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años75. [Modificado mediante el artículo 5 de la ley 1236 de 2008] El que realizare actos sexuales
75 El artículo 33 de la ley 679 de 2001 le agregó, al presente artículo, un segundo inciso con el siguiente tenor: “Si el
agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.". El artículo 5 de la ley 1236 de 2008, al modificar el artículo en mención, es decir, el 209, no reprodujo el segundo inciso por lo que se entiende que lo derogó.
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diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. [Modificado mediante el artículo 6 de la ley 1236 de 2008] El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 210-A. Acoso sexual. [Adicionado por el artículo 29 de la ley 1257 de 2008] El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 7 de la ley 1236 de 2008] Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años76. 5. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1257 de 2008] La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
76 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-521 de 4 de agosto
de 2009, “en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto”
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6. Se produjere embarazo. 7. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1257 de 2008] Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 8. [Adicionado por el artículo 30 de la ley 1257 de 2008] Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad77. Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Artículo 212A. Violencia. [Adicionado por el artículo 11 de la ley 1719 de 2014] Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, corno la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
CAPITULO IV. DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL.
Artículo 213. Inducción a la prostitución. [Modificado por el artículo 8 de la ley 1236 de 2008] El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 213-A. Proxenetismo con menor de edad. [Adicionado mediante el artículo 2 de la ley 1329 de 2009] El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona
77 La ley 1236 de 2008, la cual comenzó su vigencia el 23 de julio de 2008, adicionó, al art. 211, un numeral 7º mediante
su artículo 7 así: “Artículo 7. El artículo 211 del Código penal (ley 599 de 2000) quedará así: 7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico”. Posteriormente, la ley 1257 de 2008, que entró en vigencia el 4 de diciembre de 2008, adicionó dos numerales al artículo 211 mediante su artículo 30 de la siguiente manera: “art. 30. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese los numerales 7 y 8 al artículo 211 de la ley 599 de 2000 así: 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad”. Es claro que, si adicionar es agregar “algo”, el legislador penal colombiano no aludía al numeral 7 y 8 sino al 8 y 9, en tanto que nuevos. Ahora materialmente el numeral 7, traído por la ley 1236 de 2008, se halla al interior del numeral 8 -7 en palabras del legislador penal- de la ley 1257 de 2009.
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menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. [Modificado por el artículo 9 de la ley 1236 de 2008] El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 215. Trata de personas. [Derogado por virtud del artículo 4 de la ley 747 de 2002].
COMENTARIO NORMATIVO.
El texto del presente artículo tenía la siguiente redacción:
“Artículo 215. Trata de personas. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o
salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.”
Actualmente la conducta de Trata de personas se halla reprimida en el artículo 188-A del Código
Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 188-A. Trata de personas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de
2004] El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia
el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y
una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o
cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución
ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el
matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.
El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este
artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”
Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 10 de la ley 1236 de 2008] Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta: 1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años. 2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
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3. [Modificado por el artículo 31 de la ley 1257 de 2008] Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 4. [Modificado por el artículo 31 de la ley 1257 de 2008] Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 5. [Adicionado por el artículo 12 de la ley 1719 de 2014] La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos. Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores. [Modificado por el artículo 11 de la ley 1236 de 2008] El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Artículo 217-A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. [Adicionado por el artículo 3 de la ley 1329 de 2009] El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años. Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad: 1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero. 2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado. 3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley. 4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad. 5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
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Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. [Modificado por el artículo 24 de la ley 1336 de 2009] El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Artículo 219. Turismo sexual. [Modificado por el artículo 23 de la ley 1336 de 2009] El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años. Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1329 de 2009] El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años. Artículo 219-B. Omisión de denuncia. [Adicionado por el Parágrafo Transitorio del artículo 35 de la ley 679 de 2001 y sus penas incrementadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
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TÍTULO V. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
CAPÍTULO UNICO. DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
Artículo 220. Injuria. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 221. Calumnia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante. Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad. Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1. [El presente numeral fue declarado INEXEQUIBLE]78
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
COMENTARIO NORMATIVO.
El numeral 1º. Tenía el siguiente contenido:
78 El presente numeral fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 de 26 de
junio de 2009.
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“1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia
absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes,
excepto si se tratare de prescripción de la acción, y”
Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. Artículo 226. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona. Artículo 227. Injurias o calumnias reciprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos. Artículo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes79.
TÍTULO VI. DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I. DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
79 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de 22 de mayo
de 2002 pero “bajo el entendido que las injurias eximidas de sanción penal son solamente aquellas que guardan relación de causalidad con el objeto del proceso”. Igualmente la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el incremento punitivo que sufrió la presnte norma penal mediante el art. 33 de la ley 1142 de 2007; lo anterior por medio de la sentencia C-368 de 11 de junio de 2014.
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Artículo 229. Violencia intrafamiliar80. [Modificado por el artículo 33 de la ley 1142 de 2007] El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Parágrafo. [El presente parágrafo fue adicionado por el artículo 32 de la ley 1257 de 2008] Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 294 DE 1996, publicada en el Diario oficial número 42.836 de julio de 1996, en su artículo
2º. Define la noción de familia así:
“Artículo 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
80 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero
de 2009 pero bajo “... el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
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Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes81;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad
doméstica”
Artículo 230-A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. [Adicionado por el artículo 7 de la ley 890 de 2004] El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes82.
CAPÍTULO II. DE LA MENDICIDAD Y TRÁFICO DE MENORES83
Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores. [Derogado por el artículo 6 de la ley 747 de 2002].
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo se hallaba redactado de la siguiente manera:
“Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores. El que ejerza la mendicidad valiéndose de
un menor de [doce (12) años]84 o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo
trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1. Se trate de menores de seis (6) años.
81 La locución “compañeros permanentes” fue declarada EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, pero “... en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
82 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-239 del 9
de abril de 2014 “por el cargo analizado”.
83 El nomen iuris del presente capítulo fue suprimido mediante el artículo 5o. de la ley 747 de 2002 de la siguiente
manera: ”Artículo 5°. Suprímase el Título del Capítulo Segundo (de la Mendicidad y Tráfico de Menores) del Título VI (Delitos contra la Familia) del Libro Segundo (Parte Especial. De los Delitos en particular)…”
84 Las locuciones entre corchetes y resaltas con rojo fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-1068 de l 3 de diciembre de 2002.
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2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir
sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes”
LA LEY 1453 DE 2011, publicada en el diario oficial número 48.110 de 24 de junio de 2011, trajo en su artículo 93 el siguiente texto: “Artículo 93. Explotación de menores de edad85. El que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años de prisión y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes. La pena se aumentará a la mitad cuando el actor sea un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”
CAPÍTULO III. DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR
Artículo 232. Adopción irregular. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando: 1. La conducta se realice con ánimo de lucro. 2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 1098 DE 2006, publicada en el Diario oficial número 46.446 de noviembre 8 de 2006, en
relación con el tema de adopción dice lo siguiente:
“Artículo 61. Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de
protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera
irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
85 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-464 del 9 de julio de
2014, “en el entendido que la expresión “mendigue con menores de edad” tipifica exclusivamente la utilización de menores de edad para el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma en compañía de estos”.
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Artículo 62. La autoridad central en materia de adopción. La autoridad central en materia
de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este.
Artículo 63. Procedencia de la adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años
declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida
previamente por sus padres.
Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los
guardadores.
Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o
madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en
todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá
ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez
encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de
consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del
Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del
adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los
vínculos en su familia.
Artículo 65. Acciones de reclamación. Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la
filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como hijo.
Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del
estado civil que le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente para demostrar
que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en realidad.
La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguirá los efectos de la
adopción, salvo declaración judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El
adoptante deberá ser oído en el proceso.
Artículo 66. Del consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y
voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad
ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias
jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo
constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias
psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y
ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud
para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no
solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave
anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
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No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por
nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes
determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente
del adoptante.
Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes
siguiente a su otorgamiento.
Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para
otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de
dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos
en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan
bajo su cuidado y por el Ministerio Público.
Artículo 67. Solidaridad familiar. El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de
solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera
permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el
desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.
Parágrafo. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia
distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código,
podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida
adoptarlo.
Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25
años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física,
mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña
o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán
adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia
de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado
vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una
convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o
compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un
pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Parágrafo 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
Parágrafo 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las
formalidades exigidas para los guardadores.
Artículo 69. Adopción de mayores de edad. Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el
adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él,
por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el
adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia.
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Artículo 70. Adopción de niño, niña o adolescente indígena. Atendiendo las facultades
jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un
adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá
de acuerdo con sus usos y costumbres.
Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o
adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto
favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo
establecido en el presente Código.
Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción,
preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas,
cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana
residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si
hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro
convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará
aquella del país firmante del convenio respectivo.
Artículo 72. Adopción internacional. Además de las disposiciones anteriores, la adopción
internacional se regirá por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia
sobre esta materia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, autorizará a los
organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y teniendo en
cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá personería
jurídica e inscribirá a sus representantes legales.
Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados deberán renovar la
autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años.
Artículo 73. Programa de adopción. Por programa de adopción se entiende el conjunto de
actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada
Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de
adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de
las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y
adolescentes adoptables.
[El presente fue corregido mediante el art. 1 del decreto 578 de 2007] En la asignación de
familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta
norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.
Parágrafo 1o. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción
garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser
adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.
Parágrafo 2o. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del
ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF
o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y
por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las
instituciones.
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Parágrafo 3o. Los Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten
servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen
una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como
auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser
sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y
gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones.
La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o
instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a
disposición del público.
Artículo 74. Prohibición de pago. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las
instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar
directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para
ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de
sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su
consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la
adopción.
Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones
extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o
adolescentes en adopción.
Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta
disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la
autorización para adelantar el programa de adopción si el hecho se hubiere cometido por una
institución autorizada.
Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales
propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir
de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud
que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o
del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación;
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno
Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de
su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a
que hubiere lugar.
Parágrafo 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior
correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso,
para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
Parágrafo 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas
no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 76. Derecho del adoptado a conocer familia y origen. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su
vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte
desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.
Artículo 77. Sistema de información de restablecimiento de derechos. Créase el sistema de
información de restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes
cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá la
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medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de
duración del proceso.
Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa de adopción.
Artículo 78. Requisitos de acreditación. Los requisitos de acreditación para organismos o
agencias internacionales que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la
presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de
control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a los organismos acreditados
y agencias internacionales que mantengan estados contables actualizados, para ser sometidos a
la supervisión de la autoridad central tanto del Estado Receptor, como del Estado de Origen”
CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. [Modificado mediante el artículo 1 de la ley 1181 de 2007] El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Parágrafo 1o. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente [únicamente]86 al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la ley 54 de 199087. Parágrafo 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.
COMENTARIO NORMATIVO.
86 La locución que se halla entre corchetes y resalta con rojo fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-798 de 20 de agosto de 2008.
87 El presente parágrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-029 de 28 de
enero de 2009 pero bajo “... el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. La locución que se halla entre corchetes y resalta con rojo fue declarada INEXEQUIBLE mediante la sentencia C-798 de 20 de agosto de 2008.
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1. LA LEY 54 DE 199088, publicada en el Diario oficial número 39.615 de diciembre 31 de 1990,
tiene el siguiente contenido:
“Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se
denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar
casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los
efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que
forman parte de la unión marital de hecho.
Artículo 2o. [Modificado por el artículo 1 de la ley 979 de 2005] Se presume sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un
hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros
permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido
disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital
de hecho.
Artículo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece
por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de
donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital
de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes
durante la unión marital de hecho.
Artículo 4o. [Modificado por el art. 2, de la ley 979 de 2005] La existencia de la unión
marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código
de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
Artículo 5o. [Modificado por el artículo 3 de la ley 979 de 2005] La sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman
parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia judicial.
Artículo 6o. [Modificado por el artículo 4 de la ley 979 de 2005] Cualquiera de los
compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad
patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea
la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del
respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en
la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 7o. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se
aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código
88 La ley 54 de 1990 fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 7 de febrero de
2007, pero bajo “el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”
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Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y
definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos
compañeros.
Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la
demanda.
Artículo 9o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias”
2. EL CÓDIGO CIVIL, en relación con el tema de alimentos expresa lo siguiente:
Artículo 41189. Se deben alimentos:
1o) Al cónyuge90.
2o) A los descendientes [legítimos].
3o) A los ascendientes [legítimos].
4o) [Modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976] A cargo del cónyuge culpable, al
cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5o) [Modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968] A los hijos naturales, su posteridad
[legítima] y a los nietos naturales.
6o) [Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968] A los Ascendientes
Naturales.
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los
niegue.
Artículo 412. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las
siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de
ciertas personas.
Artículo 413. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o
necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún*
años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
89 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE, salvo lo resaltado con rojo y entre corchetes, por la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
90 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-029 de 28 de
enero de 2009 pero '...en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.
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Artículo 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o,
3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo
necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho
culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos
leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los
demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que
debe alimentos.
Artículo 415. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir
alimentos.
Artículo 416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo
411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
Artículo 417. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto
ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca
fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan
obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible,
haya intentado la demanda.
Artículo 418. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Artículo 419. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Artículo 420. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los
medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
Artículo 421. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas
anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no
hubiere devengado por haber fallecido.
Artículo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida
del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá
pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal
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o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo91; pero si posteriormente se
inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
Artículo 423. [Modificado por el artículo 24 de la Ley 1ª. de 1976] El juez reglará la forma y
cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los
intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro
establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la
obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en
razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su
cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por
mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser
modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los
trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar
la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
Artículo 424. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Artículo 425. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que
el demandante le deba a él.
Artículo 426. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas,
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que
competa al deudor.
Artículo 427. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones
alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las
cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer
libremente de lo suyo”
Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio. Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria. Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres
91 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 del 30 de
septiembre de 2003, pero “bajo la condición que también se entienda referida a 'ninguna mujer”
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(1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito92.
COMENTARIO NORMATIVO.
EL CÓDIGO CIVIL, en relación con el tema de la patria potestad expresa lo siguiente:
Artículo 288. [Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968] La patria potestad
es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados,
para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
[Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974] Corresponde a los padres,
conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los
padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o
madre de familia.
Artículo 289. [Modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974] La legitimación da a
los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin
a la guarda en que se hallare.
Artículo 290. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público,
en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de
edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.
Artículo 291. [Modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974] El padre y la madre
gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:
1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales
forman su peculio profesional o industrial.
2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el
donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda
al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al
otro.
3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento
de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman
el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen
el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
Artículo 292. [Modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974] Los padres gozan del
usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
Artículo 293. [Modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974] Los padres no son
obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
Artículo 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la
administración y goce de su peculio profesional o industrial.
Artículo 295. [Modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974] Los padres
administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen
92 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE mediante la sentencia C-029 de 28 de enero de 2009 pero bajo “... el
entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
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conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o
legados bajo esta condición.
Artículo 296. [Modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974] La condición de no
administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del
usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse
lo uno y lo otro por el donante o testador.
Artículo 297. [Modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974] Los padres que como
tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos,
mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una
descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
Artículo 298. [Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975] Los padres son
responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que
se deba a culpa, aún leve, o a dolo.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en
que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de
que son usufructuarios.
Artículo 303. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
Artículo 304. [Modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974] No podrán los padres
hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo,
ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 307. [Modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974] Los derechos de
administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de
familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que
uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o
representación.
Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio
de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos
no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se
acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con
las normas procesales pertinentes.
Artículo 308. [Modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974] No será necesaria la
intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una
acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su
defensa.
Artículo 310. [Modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975] La patria potestad se
suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de
administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales
contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará
lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la
suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales
para con sus hijos.
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Artículo 311. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con
conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de
menores”
CAPÍTULO V. DEL INCESTO
Artículo 237. Incesto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
COMENTARIO NORMATIVO.
El código civil colombiano define así ascendiente y descendiente:
“Artículo 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la
serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
Artículo 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la
recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo
comprende personas generantes y personas engendradas.
Artículo 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se
llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se
cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo,
padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.”
CAPÍTULO VI. DE LA SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL
Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
COMENTARIO NORMATIVO.
EL DECRETO 1260 DE 1970, publicado en diario oficial número 33.1118 del 5 de agosto de 1970,
se define así estado civil:
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“Artículo 1º. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad,
determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”
TÍTULO VII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO
CAPÍTULO I. DEL HURTO
Artículo 239. Hurto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado. [Modificado por el artículo 37 de la ley 1142 de 2007] La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.
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La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 51 de la ley 1142 de 2007]. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 3. Valiéndose de la actividad de inimputable. 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma. 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. 6. Numeral derogado por el artículo 1º. de la Ley 813 de 2003. 7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor. 9. En lugar despoblado o solitario. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
COMENTARIO NORMATIVO.
La agravante contendida en el numeral sexto era la siguiente:
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“6. Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se
lleve en ellos”
Artículo 242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando: 1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas. Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa. 2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte. Artículo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
CAPÍTULO II. DE LA EXTORSIÓN
Artículo 244. Extorsión. [Modificado mediante el artículo 5 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004]. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 245. Circunstancias de agravación. [Modificado mediante el artículo 6 de la ley 733 de 2002 y Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en
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este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre93. 2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado. 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa. 5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa. 6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. 7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones. 8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública. 9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad. 10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. 11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
CAPÍTULO III. DE LA ESTAFA
Artículo 246. Estafa. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
93 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE mediante la sentencia C-029 de 28 de enero de 2009 pero bajo “... el
entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
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En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Traída por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: 1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social. 2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error. 3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. 4. [Adicionado por el artículo 52 de la ley 1142 de 2007] La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores. 5. [Numeral declarado INEXEQUIBLE]94
COMENTARIO NORMATIVO.
El numeral 5º adicionado por el decreto 126 de 2010, el cual fuera declarado Inexequible, tenía el
siguiente contenido:
“5. La conducta tenga por objeto defraudar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
5. [Adicionado por el artículo 15 de la ley 1474 de 2011] La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de este.
94 El presente numeral, adicionado por el decreto 126 de 2010, fue declarado INEXEQUIBLE por parte de la Corte
Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril de 2010.
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6. [Adicionado por el artículo 15 de la ley 1474 de 2011] La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral.
CAPÍTULO IV. FRAUDE MEDIANTE CHEQUE
Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal. No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago. La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
COMENTARIO NORMATIVO.
EL DECRETO 410 DE 1971, código de comercio, publicado en el Diario Oficial No. 33.339 del 16
de julio de 1971, al aludir al Cheque como título valor indica entre otros cosas lo siguiente:
ARTÍCULO 651. Características de los títulos a la orden. Los títulos-valores expedidos a
favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese
que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación
específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.
ARTÍCULO 712. Expedición del cheque. El cheque sólo puede ser expedido en formularios
impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se
expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.
ARTÍCULO 713. Contenido del cheque. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto
por el artículo 621:
1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
2) El nombre del banco librado, y
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
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ARTÍCULO 714. Disposición de fondos suficientes y autorización del banco para expedir
cheques. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber
recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá
concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al
librador.
ARTÍCULO 715. Limitación en la negociabilidad de los cheques. La negociabilidad de los
cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.
Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo
podrán cobrarse por conducto de un banco.
ARTÍCULO 717. Carácter de pagadero a la vista de los cheques. El cheque será siempre
pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque
postdatado será pagadero a su presentación.
CAPÍTULO V. DEL ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 249. Abuso de confianza. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.
COMENTARIO NORMATIVO.
Sirve como ilustración de los títulos no traslativos de dominio el contenido del artículo 775 del
código civil, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 775. Mera tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no
como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa
empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Artículo 250. Abuso de confianza calificado. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La pena será prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
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ocho (108) meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública. 2. En caso de depósito necesario. 3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
COMENTARIO NORMATIVO.
La ley civil define el depósito necesario en los siguientes términos:
“Artículo 2260. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del
depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio,
ruina, saqueo u otra calamidad semejante”
LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Traída por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. 4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales. Artículo 250-A. Corrupción privada. [Adicionado por el artículo 16 de la ley 1474 de 2011] El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella. Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años. Artículo 250-B. Administración desleal. [Adicionado por el artículo 17 de la ley 1474 de 2011] El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier
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sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de está causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPÍTULO VI. DE LAS DEFRAUDACIONES
Artículo 251. Abuso de condiciones de inferioridad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 253. Alzamiento de bienes. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 254. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa. Artículo 255. Disposición de bien propio gravado con prenda. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio
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disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
COMENTARIO NORMATIVO.
EL CÓDIGO DE COMERCIO, Decreto 410 de 1971, publicado en el Diario Oficial número
33.339 del 16 de junio de 1971, define la prenda con tenencia (art. 1204) y sin tenencia (art. 1207)
así:
“Artículo 1204. PRENDA CON TENENCIA. El contrato de prenda con tenencia se
perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del
gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero
designado por las partes.
Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente.
Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer
gravamen. Pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas
partes”
“Artículo 1207. PRENDA SIN TENENCIA. Salvo las excepciones legales, podrá gravarse
con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios
para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma
explotación.
Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil”
Artículo 256. Defraudación de fluidos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. [Modificado mediante el 1º. de la ley 1032 de 2006] El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro. Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes. Parágrafo 1o. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones. Parágrafo 2o. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 142 DE 1994, publicada en el Diario Oficial número 41.433 del 11 de julio de 1994, define
así alguno de los componentes del presente tipo penal así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de
gas combustible, tal como se definen en este capítulo.
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público
domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo
humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades
complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento,
almacenamiento, conducción y transporte.
14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio
básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a
través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo
municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil
rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil
celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos
reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.
14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público
de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre
estas en conexión con el exterior”.
Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada. [Modificado por el artículo 18 de la ley 1474 de 2011] El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada,
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con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de conocimiento público. Artículo 259. Malversación y dilapidación de bienes. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito. Artículo 260. Gestión indebida de recursos sociales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
CAPÍTULO VII. DE LA USURPACIÓN
Artículo 261. Usurpación de inmuebles. [Modificado por virtud del artículo 9 de la ley 1453 de 2011] El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, la pena será de prisión entre cuatro y diez años. La pena se duplicará, si la usurpación se desarrolla mediante el uso de la violencia o valiéndose de cualquiera de las conductas establecidas en el Título XII de este libro.
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Artículo 262. Usurpación de aguas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [El presente inciso fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011] La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Artículo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPÍTULO VIII. DEL DAÑO
Artículo 265. Daño en bien ajeno. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete
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punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales. 2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas. 3. En despoblado o lugar solitario. 4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2. Sobre bienes del Estado. Artículo 268. Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
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TÍTULO VII-A95
DE DELITOS CONTRA El PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO
Artículo 269-1. Delitos contra el patrimonio cultural sumergido. El que por cualquier medio o procedimiento, sin autorización de la autoridad competente, explore, intervenga, aproveche económicamente, destruya total o parcialmente bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En iguales penas incurrirá quien por cualquier medio compre o venda los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido. Parágrafo. Cuando se incurra sucesivamente en cualquiera de los verbos rectores de este delito, la pena prevista se aumentará hasta en las tres cuartas partes.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 1675 DE 2013, fechada al 30 de julio de 2013 alude al patrimonio cultural sumergible en los
siguientes términos:
“Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para
proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural Sumergido establecido en el artículo 2
de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico sobre el
mismo.
Artículo 2. Del patrimonio cultural sumergido. El patrimonio cultural sumergido, de
conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, hace parte del
patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 6° de la ley 397 de 1997, el patrimonio cultural sumergido está integrado por todos
aquellos bienes producto de la actividad humana que sean representativos de la cultura que se
encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar
territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e
insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos
orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos
humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o
artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de
estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión,
hundimiento, naufragio o echazón.
En consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al patrimonio
cultural sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al
95 Título adicionado por la ley 1675 del 30 de julio de 2013.
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Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 39 de
1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en la normatividad vigente para el patrimonio
arqueológico, así como a las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.
Parágrafo. No se consideran patrimonio cultural sumergido los bienes hallados que sean
producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de
la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por ¡as normas del Código de Comercio y los
artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento, y por las demás
normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos bienes
hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a
partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes
al patrimonio cultural sumergido.
Artículo 3. Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido: Para efectos de la presente
ley, se aplicarán los siguientes criterios:
Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan
significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas
socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana,
en su contexto mundial.
Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en
relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y
prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.
Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares,
dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como
monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.
Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales,
formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e
inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.
Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes
muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de
particulares trayectorias y prácticas socioculturales bienes muebles o inmuebles, de aportar al
mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas
socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana,
en su contexto mundial.
De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2 no se considerarán
patrimonio cultural sumergido:
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1. [Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto,
cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y
semipreciosas, arenas y maderas]96.
2. [Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales
como monedas y lingotes]97.
3. Las cargas industriales”.
2. LA LEY 397 DE 1997, mediante su artículo 6º establece lo siguiente:
“Artículo 6o. Patrimonio arqueológico. [Modificado mediante el artículo 3 de la ley 1185 de
2008] El patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios producto de la actividad
humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas
propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los
orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración.
Para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los
mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico.
De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del patrimonio
arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, podrá autorizar a las personas
naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico,
siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos
bienes que determine el Instituto.
Los particulares tenedores de bienes arqueológicos deben registrarlos. La falta de registro en
un término máximo de 5 años a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso
de conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las demás causales allí
establecidas.
El ICANH es la institución competente en el territorio nacional respecto del manejo del
patrimonio arqueológico. Este podrá declarar áreas protegidas en las que existan bienes de los
descritos en el inciso 1o de este artículo y aprobará el respectivo Plan de Manejo
Arqueológico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.
PARÁGRAFO 1o. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio
arqueológico, deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o
la autoridad civil o policiva más cercana, las cuales tienen como obligación informar del hecho
a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro.
Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico que se realicen en el curso
de excavaciones o exploraciones arqueológicas autorizadas, se informarán al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia, en la forma prevista en la correspondiente
autorización.
Recibida la información, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definirá las
medidas aplicables para una adecuada protección de los bienes pertenecientes al patrimonio
arqueológico y coordinará lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario
96 El presente numeral fue declarado INEXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-264 de 2014.
97 El presente numeral fue declarado INEXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-264 de 2014.
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suspender en forma inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes,
podrá acudirse a la fuerza pública, la cual prestará su concurso inmediato.
PARÁGRAFO 2o. El patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en este
artículo, por el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo
incluyan”.
3. EL CÓDIGO CIVIL, artículo 710 indica lo siguiente:
“Artículo 710. Especies naufragas. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas
por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de
salvamento.
Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a
declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente”.
TÍTULO VII BIS98
DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. EL CONVENIO DE BUDAPEST, fechado al 23 de noviembre de 2001, conocido como el “convenio
sobre cibercrimenes” tiene el siguiente contenido:
“Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados firmantes,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre
sus miembros;
Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los otros Estados parte en el
Convenio;
Convencidos de la necesidad de llevar a cabo, con prioridad, una política penal común
destinada a prevenir la criminalidad en el ciberespacio y, en particular, de hacerlo mediante la
adopción de una legislación apropiada y la mejora de la cooperación internacional;
Conscientes de los profundos cambios suscitados por el incremento, la convergencia y la
mundialización permanente de las redes informáticas;
Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean
utilizadas igualmente para cometer infracciones penales y que las pruebas de dichas
infracciones sean almacenadas y transmitidas por medio de esas redes;
Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y la industria privada en la
lucha contra la cibercriminalidad y la necesidad de proteger los intereses legítimos vinculados
al desarrollo de las tecnologías de la información;
Estimando que una lucha bien organizada contra la cibercriminalidad requiere una
cooperación internacional en materia penal acrecentada, rápida y eficaz;
98 El presente título y los artículo que lo configuran fueron creados por virtud de la ley 1273 de 5 de enero de 2009; Ley
ésta que fuera publicada en el Diario Oficial Número 47.223 de 5 de Enero de 2009.
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Convencidos de que el presente Convenio es necesario para prevenir los actos atentatorios de
la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes
y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la
incriminación de dichos comportamientos, como los descritos en el presente Convenio, y la
atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones
penales, facilitando la detección, la investigación y la persecución, tanto a nivel nacional como
internacional, y previendo algunas disposiciones materiales al objeto de una cooperación
internacional rápida y fiable;
Persuadidos de la necesidad de garantizar un equilibrio adecuado entre los intereses de la
acción represiva y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los
garantizados en el Convenio para la protección de los derechos del hombre y de las libertades
fundamentales del Consejo de Europa (1950), en el Pacto internacional relativo a los derechos
civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales
aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido
por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y
comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como
el derecho al respeto de la vida privada;
Conscientes, igualmente, de la protección de los datos personales, como la que confiere, por
ejemplo, el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo
referente al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal;
Considerando el Convenio de Naciones Unidas relativo a los derechos del niño y el Convenio
de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil (1999);
Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre la cooperación en
materia penal, así como otros tratados similares suscritos entre los Estados miembros del
Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio tiene por objeto
completarlos con el fin de hacer más eficaces las investigaciones y procedimientos penales
relativos a las infracciones penales vinculadas a sistemas y datos informáticos, así como
permitir la recogida de pruebas electrónicas de una infracción penal;
Felicitándose por las recientes iniciativas destinadas a mejorar la comprensión y la
cooperación internacional para la lucha contra la criminalidad en el ciberespacio y, en
particular, las acciones organizadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión europea y el
G8;
Recordando la Recomendación N.º (85) 10 sobre la aplicación práctica del Convenio europeo
de ayuda mutua judicial en materia penal respecto a las comisiones rogatorias para la
vigilancia de las telecomunicaciones, la Recomendación N.º (88) 2 sobre medidas dirigidas a
combatir la piratería en el ámbito de los derechos de autor y de los derechos afines, la
Recomendación N.º (87) 15 dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el
sector de la policía, la Recomendación N.º (95) 4 sobre la protección de los datos de carácter
personal en el sector de los servicios de telecomunicación, teniendo en cuenta, en particular,
los servicios telefónicos y la Recomendación N.º (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con
el ordenador, que indica a los legisladores nacionales los principios directores para definir
ciertas infracciones informáticas, así como la Recomendación N.º (95) 13 relativa a los
problemas de procedimiento penal vinculados a las tecnologías de la información;
Vista la Resolución N.º 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia, en su 21ª
Conferencia (Praga, junio 1997), que recomienda al Comité de Ministros mantener las
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actividades organizadas por el Comité europeo para los problemas penales (CDPC) relativas a
la cibercriminalidad a fin de acercar las legislaciones penales nacionales y permitir la
utilización de medios de investigación eficaces en materia de infracciones informáticas, así
como la Resolución N.º 3, adoptada en la 23ª Conferencia de Ministros europeos de Justicia
(Londres, junio 2000), que anima a las partes negociadoras a persistir en sus esfuerzos al
objeto de encontrar soluciones adecuadas, que permitan al mayor número posible de Estados
ser partes en el Convenio y reconoce la necesidad de disponer de un mecanismo rápido y
eficaz de cooperación internacional, que tenga en cuenta las específicas exigencias de la lucha
contra la cibercriminalidad;
Tomando igualmente en cuenta el Plan de acción adoptado por los Jefes de Estado y de
gobierno del Consejo de Europa, con ocasión de su Décima Cumbre (Estrasburgo, 10-11
octubre 1997) a fin de buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías de la
información, fundadas sobre las normas y los valores del Consejo de Europa;
Han convenido lo siguiente:
Capítulo I – Terminología
Artículo 1 – Definiciones
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a. "sistema informático" designa todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos
interconectados o unidos, que aseguran, en ejecución de un programa, el tratamiento
automatizado de datos;
b. "datos informáticos" designa toda representación de hechos, informaciones o conceptos
expresados bajo una forma que se preste a tratamiento informático, incluido un programa
destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función;
c. "prestador de servicio" (1) designa:
i. toda entidad pública o privada que ofrece a los usuarios de sus servicios la posibilidad de
comunicar a través de un sistema informático;
ii. cualquier otra entidad que trate o almacene datos informáticos para ese servicio de
comunicación o sus usuarios;
d. "datos de tráfico" (2) designa todos los datos que tienen relación con una comunicación por
medio de un sistema informático, producidos por este último, en cuanto elemento de la cadena
de comunicación, indicando el origen, el destino, el itinerario, la hora, la fecha, el tamaño y la
duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.
Capítulo II – Medidas que deben ser adoptadas a nivel nacional
Sección 1 – Derecho penal material
Título 1 – Infracciones contra la confidencialidad, la integridad
y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos
Artículo 2 – Acceso ilícito
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, el acceso doloso (3) y sin
autorización a todo o parte de un sistema informático. Las Partes podrán exigir que la
infracción sea cometida con vulneración de medidas de seguridad, con la intención de obtener
los datos informáticos o con otra intención delictiva, o también podrán requerir que la
infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático.
Artículo 3 – Interceptación ilícita
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la interceptación, dolosa y sin
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autorización, cometida a través de medios técnicos, de datos informáticos – en transmisiones
no públicas– en el destino, origen o en el interior de un sistema informático, incluidas las
emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporta tales datos
informáticos. Las Partes podrán exigir que la infracción sea cometida con alguna intención
delictiva o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático
conectado a otro sistema informático.
Artículo 4 – Atentados contra la integridad de los datos
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la conducta de dañar, borrar,
deteriorar, alterar o suprimir dolosamente y sin autorización los datos informáticos.
2. Las Partes podrán reservarse el derecho a exigir que el comportamiento descrito en el
párrafo primero ocasione daños que puedan calificarse de graves.
Artículo 5 – Atentados contra la integridad del sistema
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la obstaculización grave,
cometida de forma dolosa y sin autorización, del funcionamiento de un sistema informático,
mediante la introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de
datos informáticos.
Artículo 6 – Abuso de equipos e instrumentos técnicos (4)
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, las siguientes conductas cuando
éstas sean cometidas dolosamente y sin autorización:
a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otras formas
de puesta a disposición:
i. de un dispositivo, incluido un programa informático, principalmente concebido o adaptado
para permitir la comisión de una de las infracciones establecidas en los artículos 2 a 5 arriba
citados;
ii. de una palabra de paso (contraseña), de un código de acceso o de datos informáticos
similares que permitan acceder a todo o parte de un sistema informático, con la intención de
utilizarlos como medio para cometer alguna de las infracciones previstas en los artículos 2 a 5;
y
b. la posesión de alguno de los elementos descritos en los parágrafos (a) (1) o (2) con la
intención de utilizarlos como medio para cometer alguna de las infracciones previstas en los
artículos 2-5. Los Estados podrán exigir en su derecho interno que concurra un determinado
número de elementos para que nazca responsabilidad penal (5).
2. Lo dispuesto en el presente artículo no generará responsabilidad penal cuando la
producción, venta, obtención para la utilización, importación, difusión u otras formas de
puesta a disposición mencionadas en el párrafo 1 no persigan la comisión de una infracción
prevista en los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como en el caso de ensayos autorizados o
de la protección de un sistema informático.
3. Las Partes podrán reservarse el derecho de no aplicar el párrafo 1, a condición de que dicha
reserva no recaiga sobre la venta, distribución o cualesquiera otras formas de puesta a
disposición de los elementos mencionados en el parágrafo 1 (a)(2).
Título 2 – Infracciones informáticas
Artículo 7 – Falsedad informática
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Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la introducción, alteración,
borrado o supresión dolosa y sin autorización de datos informáticos, generando datos no
auténticos, con la intención de que sean percibidos o utilizados a efectos legales como
auténticos, con independencia de que sean directamente legibles e inteligibles. Las Partes
podrán reservarse el derecho a exigir la concurrencia de un ánimo fraudulento o de cualquier
otro ánimo similar para que nazca responsabilidad penal.
Artículo 8 – Estafa informática
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la producción de un perjuicio
patrimonial a otro, de forma dolosa y sin autorización, a través de:
a. la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos,
b. cualquier forma de atentado al funcionamiento de un sistema informático,
con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener sin autorización un beneficio económico
para sí mismo o para tercero.
Título 3 – Infracciones relativas al contenido
Artículo 9 – Infracciones relativas a la pornografía infantil
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, las siguientes conductas cuando
éstas sean cometidas dolosamente y sin autorización:
a. la producción de pornografía infantil con la intención de difundirla a través de un sistema
informático;
b. el ofrecimiento o la puesta a disposición de pornografía infantil a través de un sistema
informático;
c. la difusión o la transmisión de pornografía infantil a través de un sistema informático;
d. el hecho de procurarse o de procurar a otro pornografía infantil a través de un sistema
informático;
e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de
almacenamiento de datos informáticos.
2. A los efectos del párrafo 1 arriba descrito, la «pornografía infantil» comprende cualquier
material pornográfico que represente de manera visual:
a. un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;
b. una persona que aparece como un menor adoptando un comportamiento sexualmente
explícito (6);
c. unas imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento
sexualmente explícito (7).
3. A los efectos del párrafo 2 arriba descrito, el término «menor» designa cualquier persona
menor de 18 años. Las Partes podrán exigir un límite de edad inferior, que debe ser como
mínimo de 16 años.
4. Los Estados podrán reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, los párrafos 1 (d)
y 1 (e) y 2 (b) y 2 (c).
Título 4 – Infracciones vinculadas a los atentados a la propiedad intelectual y a los derechos
afines
Artículo 10 – Infracciones vinculadas a los atentados a la propiedad intelectual y a los
derechos afines
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1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, los atentados a la propiedad
intelectual definida por la legislación de cada Estado, conforme a las obligaciones que haya
asumido por aplicación de la Convención Universal sobre los Derechos de Autor, revisada en
París el 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y
artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a excepción de cualquier
derecho moral conferido por dichas Convenciones, cuando tales actos sean cometidos
deliberadamente, a escala comercial y a través de un sistema informático.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, los atentados a los derechos
afines definidos por la legislación de cada Estado, conforme a las obligaciones que haya
asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
hecha en Roma (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre
interpretación o ejecución y fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral conferido
por dichas Convenciones, cuando tales actos sean cometidos deliberadamente, a escala
comercial y a través de un sistema informático.
3. Las Partes podrán, de concurrir determinadas circunstancias, reservarse el derecho de no
imponer responsabilidad penal en aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
siempre que se disponga de otros recursos eficaces para su represión y que dicha reserva no
comporte infracción de las obligaciones internacionales que incumban al Estado por aplicación
de los instrumentos internacionales mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Título 5 – Otras formas de responsabilidad y sanción
Artículo 11 – Tentativa y complicidad
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, cualquier acto de complicidad
que sea cometido dolosamente y con la intención de favorecer la perpetración de alguna de las
infracciones establecidas en los artículos 2 a 10 del presente Convenio.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la tentativa dolosa de cometer
una de las infracciones establecidas en los artículos 3 a 5, 7, 8, 9 (1) a y 9 (1) c del presente
Convenio.
3. Las Partes podrán reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el párrafo 2 del
presente artículo.
Artículo 12 – Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
permitir que las personas jurídicas puedan ser tenidas por responsables de las infracciones
establecidas en el presente Convenio, cuando éstas sean cometidas por una persona física,
actuando ya sea a título individual, ya sea como miembro de un órgano de la persona jurídica,
que ejerce un poder de dirección en su seno, cuyo origen se encuentre en:
a. un poder de representación de la persona jurídica;
b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;
c. una autorización para ejercer control en el seno de la persona jurídica.
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2. Fuera de los casos previstos en el párrafo 1, las Partes adoptarán las medidas necesarias para
asegurar que una persona jurídica puede ser tenida por responsable cuando la ausencia de
vigilancia o de control por parte de cualquier persona física mencionada en el párrafo 1 haya
permitido la comisión de las infracciones descritas en el párrafo 1 a través de una persona
física que actúa bajo autorización de la persona jurídica.
3. La responsabilidad de la persona jurídica podrá resolverse en sede penal, civil o
administrativa, dependiendo de los principios jurídicos propios del Estado.
4. Esta responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas
físicas que hayan cometido la infracción.
Artículo 13 – Sanciones y medidas
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
permitir que las infracciones penales establecidas en los artículos 2 a 11 sean castigadas con
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las penas privativas de libertad.
2. Las Partes velarán para que las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables
según lo dispuesto en el artículo 12 sean objeto de sanciones o medidas penales o no penales
efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias.
Sección 2 – Derecho procesal
Título 1 – Disposiciones comunes
Artículo 14 – Ámbito de aplicación de las medidas de derecho procesal
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
instaurar los poderes y procedimientos previstos en la presente sección a los efectos de
investigación o de procedimientos penales específicos.
2. Salvo disposición en contrario, prevista en el artículo 21, las Partes podrán aplicar los
poderes y procedimientos mencionados en el párrafo 1:
a. a las infracciones penales establecidas en los artículos 2 a 11 del presente Convenio;
b. a cualquier otra infracción penal cometida a través de un sistema informático; y
c. a la recogida de pruebas electrónicas de cualquier infracción penal.
3. a. Las Partes podrán reservarse el derecho de aplicar la medida mencionada en el
artículo 20 a las infracciones especificadas en sus reservas, siempre que el número de dichas
infracciones no supere el de aquellas a las que se aplica la medida mencionada en el artículo
21. Las Partes tratarán de limitar tal reserva de modo que se permita la aplicación lo más
amplia posible de la medida mencionada en el artículo 20.
b. Cuando un Estado, en razón de las restricciones impuestas por su legislación vigente
en el momento de la adopción del presente Convenio, no esté en condiciones de aplicar las
medidas descritas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en un sistema
informático de un prestador de servicios que
i. es utilizado en beneficio de un grupo de usuarios cerrado, y
ii. no emplea las redes públicas de telecomunicación y no está conectado a otro sistema
informático, público o privado, ese Estado podrá reservarse el derecho de no aplicar dichas
medidas a tales comunicaciones. Los Estados tratarán de limitar tal reserva de modo que se
permita la aplicación lo más amplia posible de las medidas mencionadas en los artículos 20 y
21.
Artículo 15 – Condiciones y garantías
1. Las Partes velarán para que la instauración, puesta en funcionamiento y aplicación de los
poderes y procedimientos previstos en la presente sección se sometan a las condiciones y
garantías dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección adecuada de los
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derechos del hombre y de las libertades y, en particular, de los derechos derivados de las
obligaciones que haya asumido en aplicación del Convenio para la protección de los derechos
humanos y libertades fundamentales del Consejo de Europa (1950) y del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos
internacionales relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de
proporcionalidad.
2. Cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se
trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, la supervisión judicial u otras
formas de supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la limitación
del ámbito de aplicación y la duración del poder o del procedimiento en cuestión.
3. Las Partes examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos de esta Sección sobre
los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros, como exigencia dimanante
del interés público y, en particular, de una correcta administración de justicia.
Título 2 – Conservación inmediata de datos informáticos almacenados
Artículo 16 – Conservación inmediata de datos informáticos almacenados
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otro modo la conservación
inmediata de datos electrónicos especificados, incluidos los datos de tráfico, almacenados a
través de un sistema informático, especialmente cuando hayan razones para pensar que son
particularmente susceptibles de pérdida o de modificación.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
obligar a una persona a conservar y proteger la integridad de los datos – que se encuentran en
su poder o bajo su control y respecto de los cuales exista un mandato previo de conservación
en aplicación del párrafo precedente – durante el tiempo necesario, hasta un máximo de 90
días, para permitir a las autoridades competentes obtener su comunicación. Los Estados
podrán prever que dicho mandato sea renovado posteriormente.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
obligar al responsable de los datos o a otra persona encargada de conservarlos a mantener en
secreto la puesta en ejecución de dichos procedimientos durante el tiempo previsto por su
derecho interno.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos
a los artículos 14 y 15.
Artículo 17 – Conservación y divulgación inmediata de los datos de tráfico
1. A fin de asegurar la conservación de los datos de tráfico, en aplicación del artículo 16, las
Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para:
a. procurar la conservación inmediata de los datos de tráfico, cuando uno o más prestadores
de servicio hayan participado en la transmisión de dicha comunicación; y
b. asegurar la comunicación inmediata a la autoridad competente del Estado, o a una
persona designada por dicha autoridad, de datos de tráfico suficientes para permitir la
identificación de los prestadores de servicio y de la vía por la que la comunicación se ha
transmitido.
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos
a los artículos 14 y 15.
Título 3 – Mandato de comunicación
Artículo 18 – Mandato de comunicación
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1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias a fin
de habilitar a sus autoridades competentes para ordenar:
a. a una persona presente en su territorio que comunique los datos informáticos
especificados, en posesión o bajo el control de dicha persona, y almacenados en un sistema
informático o en un soporte de almacenaje informático; y
b. a un prestador de servicios que ofrezca sus prestaciones en el territorio del Estado
firmante, que comunique los datos en su poder o bajo su control relativos a los abonados y que
conciernan a tales servicios;
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos
a los artículos 14 y 15.
3. A los efectos del presente artículo, la expresión «datos relativos a los abonados» designa
cualquier información, expresada en datos informáticos o de cualquier otro modo, poseída por
un prestador de servicio y que se refiere a los abonados de sus servicios, así como a los datos
de tráfico o relativos al contenido, y que permite establecer:
a. el tipo de servicio de comunicación utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al
respecto y el tiempo del servicio;
b. la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado o
cualquier otro número de acceso, los datos relativos a la facturación y el pago, disponibles por
razón de un contrato o de un alquiler de servicio;
c. cualquier otra información relativa al lugar donde se ubican los equipos de comunicación,
disponible por razón de un contrato o de un alquiler de servicio.
Título 4 – Registro y decomiso de datos informáticos almacenados
Artículo 19 – Registro y decomiso de datos informáticos almacenados
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias a fin
de habilitar a sus autoridades competentes para registrar o acceder de un modo similar:
a. a un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos que
están almacenados; y
b. a un soporte de almacenamiento que permita contener datos informáticos
en su territorio.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
procurar que, cuando sus autoridades registren o accedan de un modo similar a un sistema
informático específico o a una parte del mismo, conforme al párrafo 1 (a), y tengan motivos
para creer que los datos buscados se hallan almacenados en otro sistema informático o en una
parte del mismo situado en su territorio, y que dichos datos son igualmente accesibles a partir
del sistema inicial o están disponibles a través de ese primer sistema, dichas autoridades estén
en condiciones de ampliar inmediatamente el registro o el acceso y extenderlo al otro sistema.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias a fin
de habilitar a sus autoridades competentes para decomisar u obtener de un modo similar los
datos informáticos cuyo acceso haya sido realizado en aplicación de los párrafos 1 o 2. Estas
medidas incluyen las prerrogativas siguientes:
a. decomisar u obtener de un modo similar un sistema informático o una parte del mismo o
un soporte de almacenaje informático;
b. realizar y conservar una copia de esos datos informáticos;
c. preservar la integridad de los datos informáticos almacenados pertinentes; y
d. hacer inaccesibles o retirar los datos informáticos del sistema informático consultado.
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4. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias a fin
de habilitar a sus autoridades competentes para ordenar a cualquier persona, que conozca el
funcionamiento de un sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos
informáticos que contiene, que proporcione todas las informaciones razonablemente
necesarias, para permitir la aplicación de las medidas previstas en los párrafos 1 y 2.
5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos
a los artículos 14 y 15.
Título 5 – Recogida en tiempo real de datos informáticos
Artículo 20 – Recogida en tiempo real de datos informáticos
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias a fin
de habilitar a sus autoridades competentes para:
a. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio;
b. obligar a un prestador de servicios, en el ámbito de sus capacidades técnicas existentes, a
i. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o
ii. prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para recopilar o
grabar, en tiempo real, los datos de tráfico asociados a comunicaciones específicas
transmitidas en su territorio a través de un sistema informático.
2. Cuando un Estado, en razón de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico
interno, no pueda adoptar las medidas enunciadas en el párrafo 1 (a), podrá, en su lugar,
adoptar otras medidas legislativas o de otro tipo que estime necesarias para asegurar la
recogida o la grabación en tiempo real de los datos de tráfico asociados a comunicaciones
específicas transmitidas en su territorio mediante la aplicación de medios técnicos existentes
en ese territorio.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
obligar a un prestador de servicios a mantener en secreto la adopción de las medidas previstas
en el presente artículo, así como cualquier información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos
a los artículos 14 y 15.
Artículo 21 – Interceptación de datos relativos al contenido
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias a fin
de habilitar a sus autoridades competentes respecto a infracciones consideradas graves
conforme a su derecho interno para:
a. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio; y
b. obligar a un prestador de servicios, en el ámbito de sus capacidades técnicas existentes, a
i. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o
ii. prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para recopilar o
grabar,
en tiempo real, los datos relativos al contenido de concretas comunicaciones en su territorio,
transmitidas a través de un sistema informático.
2. Cuando un Estado, en razón de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico
interno, no pueda adoptar las medidas enunciadas en el párrafo 1 (a), podrá, en su lugar,
adoptar otras medidas legislativas o de otro tipo que estime necesarias para asegurar la
recogida o la grabación en tiempo real de los datos relativos al contenido de concretas
comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de medios técnicos
existentes en ese territorio.
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3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
obligar a un prestador de servicios a mantener en secreto la adopción de las medidas previstas
en el presente artículo, así como cualquier información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos
a los artículos 14 y 15.
Sección 3 – Competencia
Artículo 22 – Competencia
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para
atribuirse la competencia respecto a cualquier infracción penal establecida en los artículos 2 a
11 del presente Convenio, cuando la infracción se haya cometido:
a. en su territorio;
b. a bordo de una nave que ondee pabellón de ese Estado;
c. a bordo de una aeronave inmatriculada en ese Estado;
d. por uno de sus súbditos, si la infracción es punible penalmente en el lugar donde se ha
cometido o si la infracción no pertenece a la competencia territorial de ningún Estado.
2. Las Partes podrán reservarse el derecho de no aplicar, o de aplicar sólo en ciertos casos o
condiciones específicas, las reglas de competencia definidas en los párrafos 1b a 1d del
presente artículo o en cualquiera de las partes de esos párrafos.
3. Las Partes adoptarán las medidas que se estimen necesarias para atribuirse la competencia
respecto de cualquier infracción mencionada en el artículo 24, párrafo 1 del presente
Convenio, cuando el presunto autor de la misma se halle en su territorio y no pueda ser
extraditado a otro Estado por razón de la nacionalidad, después de una demanda de
extradición.
4. El presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida por un Estado
conforme a su derecho interno.
5. Cuando varios Estados reivindiquen una competencia respecto a una infracción descrita en
el presente Convenio, los Estados implicados se reunirán, cuando ello sea oportuno, a fin de
decidir cuál de ellos está en mejores condiciones para ejercer la persecución.
Capítulo III – Cooperación internacional
Sección 1 – Principios generales
Título 1 – Principios generales relativos a la cooperación internacional
Artículo 23 – Principios generales relativos a la cooperación internacional
Las Partes cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, aplicando para ello
los instrumentos internacionales relativos a la cooperación internacional en materia penal,
acuerdos basados en la legislación uniforme o recíproca y en su propio derecho nacional, de la
forma más amplia posible, con la finalidad de investigar los procedimientos concernientes a
infracciones penales vinculadas a sistemas y datos informáticos o para recoger pruebas
electrónicas de una infracción penal.
Título 2 – Principios relativos a la extradición
Artículo 24 – Extradición
1. a. El presente artículo se aplicará a la extradición por alguna de las infracciones definidas
en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que éstas resulten punibles por la
legislación de los dos Estados implicados y tengan prevista una pena privativa de libertad de
una duración mínima de un año.
b. Aquellos Estados que tengan prevista una pena mínima distinta, derivada de un tratado
de extradición aplicable a dos o más Estados, comprendido en la Convención Europea de
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Extradición (STE nº 24), o de un acuerdo basado en la legislación uniforme o recíproca,
aplicarán la pena mínima prevista en esos tratados o acuerdos.
2. Las infracciones penales previstas en el apartado 1 del presente artículo podrán dar lugar a
extradición si entre los dos Estados existe un tratado de extradición. Las Partes se
comprometerán a incluirlas como tales infracciones susceptibles de dar lugar a extradición en
todos los tratados de extradición que puedan suscribir.
3. Si un Estado condiciona la extradición a la existencia de un tratado y recibe una demanda de
extradición de otro Estado con el que no ha suscrito tratado alguno de extradición, podrá
considerar el presente Convenio fundamento jurídico suficiente para conceder la extradición
por alguna de las infracciones penales previstas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado podrán levar a
cabo la extradición siempre que prevean como infracciones las previstas en el párrafo 1 del
presente artículo.
5. La extradición quedará sometida a las condiciones establecidas en el derecho interno del
Estado requerido o en los tratados de extradición vigentes, quedando asimismo sometidos a
estos instrumentos jurídicos los motivos por los que el país requerido puede denegar la
extradición.
6. Si es denegada la extradición por una infracción comprendida en el párrafo 1 del presente
artículo, alegando la nacionalidad de la persona reclamada o la competencia para juzgar la
infracción del Estado requerido, éste deberá someter el asunto – la demanda del Estado
requirente —a sus autoridades competentes a fin de que éstas establezcan la competencia para
perseguir el hecho e informen de la conclusión alcanzada al Estado requirente. Las autoridades
en cuestión deberán adoptar la decisión y sustanciar el procedimiento del mismo modo que
para el resto de infracciones de naturaleza semejante previstas en la legislación de ese Estado.
7. a. Las Partes deberán comunicar al Secretario General del Consejo de Europa, en el
momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el nombre y la dirección de las autoridades responsables del envío y de la recepción
de una demanda de extradición o de arresto provisional, en caso de ausencia de tratado.
b. El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro de
autoridades designadas por las Partes. Las Partes deberán garantizar la exactitud de los datos
obrantes en el registro
Título 3 – Principios generales relativos a la colaboración (8)
Artículo 25 – Principios generales relativos a la colaboración
1. Las Partes acordarán llevar a cabo una colaboración mutua lo más amplia posible al objeto
de investigar los procedimientos concernientes a infracciones penales vinculadas a sistemas y
datos informáticos o al de recoger pruebas electrónicas de una infracción penal.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que estimen necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.
3. Las Partes podrán, en caso de emergencia, formular una demanda de colaboración, a través
de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico, procurando que esos
medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si
fuera necesario) y con confirmación posterior de la misma si el Estado requerido lo exigiera.
Si el Estado requerido lo acepta podrá responder por cualquiera de los medios rápidos de
comunicación indicados.
4. Salvo disposición en contrario expresamente prevista en el presente capítulo, la
colaboración estará sometida a las condiciones fijadas en el derecho interno del Estado
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requerido o en los tratados de colaboración aplicables y comprenderá los motivos por los que
el Estado requerido puede negarse a colaborar. El Estado requerido no podrá ejercer su
derecho a rehusar la colaboración en relación a las infracciones previstas en los artículos 2 a
11, alegando que la demanda se solicita respecto a una infracción que, según su criterio, tiene
la consideración de fiscal.
5. Conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, el Estado requerido estará autorizado a
supeditar la colaboración a la exigencia de doble incriminación. Esa condición se entenderá
cumplida si el comportamiento constitutivo de la infracción - en relación a la que se solicita la
colaboración — se encuentra previsto en su derecho interno como infracción penal, resultando
indiferente que éste no la encuadre en la misma categoría o que no la designe con la misma
terminología.
Artículo 26 – Información espontánea
1. Las Partes podrán, dentro de los límites de su derecho interno y en ausencia de demanda
previa, comunicar a otro Estado las informaciones obtenidas en el marco de investigaciones
que puedan ayudar a la Parte destinataria a iniciar o a concluir satisfactoriamente las
investigaciones o procedimientos relativos a las infracciones dispuestas en el presente
Convenio, o a que dicha parte presente una demanda de las previstas en el presente capítulo.
2. Antes de comunicar dicha información, ese Estado podrá solicitar que la información sea
tratada de forma confidencial o que sea utilizada sólo en ciertas circunstancias. Si el Estado
destinatario no pudiera acatar las condiciones impuestas, deberá informar al otro Estado, quien
habrá de decidir si proporciona o no la información. Una vez aceptadas estas condiciones por
el Estado destinatario, éste quedará obligado a su cumplimiento.
Título 4 – Procedimientos relativos a las demandas de asistencia en ausencia de acuerdo
internacional aplicable
Artículo 27 – Procedimiento relativo a las demandas de colaboración en ausencia de acuerdo
internacional aplicable
1. En ausencia de tratado o acuerdo en vigor de asistencia basado en la legislación uniforme o
recíproca, serán aplicables los apartados 2 al 9 del presente artículo. Éstos no se aplicarán
cuando exista un tratado, acuerdo o legislación sobre el particular, sin perjuicio de que las
partes implicadas puedan decidir someterse, en todo o parte, a lo dispuesto en este artículo.
2. a. Las Partes designarán una o varias autoridades centrales encargadas de tramitar las
demandas de colaboración, de ejecutarlas o de transferirlas a las autoridades competentes para
que éstas las ejecuten.
b. Las autoridades centrales se comunicarán directamente las unas con las otras.
c. Las Partes, en el momento de la firma o del depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación, de aprobación o de adhesión, comunicarán al Secretario General del
Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en aplicación del
presente párrafo.
d. El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro de
autoridades designadas por las partes. Las Partes deberán garantizar la exactitud de los datos
obrantes en el registro.
3. Las demandas de asistencia basadas en el presente artículo serán ejecutadas conforme al
procedimiento especificado por el Estado requirente, siempre que resulte compatible con la
legislación del Estado requerido.
4. Al margen de los motivos previstos en el artículo 15 párrafo 4 para denegar la asistencia,
ésta podrá ser rechazada por el Estado requerido:
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a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido considera de naturaleza
política o vinculada a una información de naturaleza política o;
b. si el Estado requerido estima que, de acceder a la colaboración, se pondría en peligro su
soberanía, seguridad, orden público o otro interés esencial.
5. El Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la demanda cuando ésta pueda perjudicar
investigaciones o procedimientos en curso llevados a cabo por las autoridades nacionales.
6. Antes de denegar o retrasar la asistencia, el Estado requerido deberá examinar, tras
consultar al Estado requirente, si es posible hacer frente a la demanda de forma parcial o si es
posible establecer las reservas que estime necesarias.
7. El Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente del curso que pretende
dar a la demanda de asistencia. De denegar o retrasar la tramitación de la demanda, el Estado
requerido hará constar los motivos. Asimismo, dicho Estado deberá informar al Estado
requirente sobre los motivos que hacen imposible, de ser así, la ejecución de la demanda o que
retrasan sustancialmente su ejecución.
8. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido mantenga en secreto la propia
existencia y objeto de la demanda interpuesta al amparo de este capítulo, salvo en aquellos
aspectos necesarios para la ejecución de la misma. Si el Estado requirente no pudiera hacer
frente a la petición de confidencialidad, éste deberá informar inmediatamente al otro Estado,
quien decidirá si la demanda, pese a ello, debe ser ejecutada.
9. a. En caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado requirente podrán dirigir
directamente a las autoridades homólogas del Estado requerido las demandas de asistencia y
las comunicaciones. En tales casos, se remitirá simultáneamente una copia a las autoridades
del Estado requerido con el visado de la autoridad central del Estado requirente.
b. Todas las demandas o comunicaciones formuladas al amparo del presente parágrafo
podrán ser tramitadas a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal
(INTERPOL).
c. Cuando una demanda haya sido formulada al amparo de la letra (a) del presente
artículo, y la autoridad que le dio curso no sea la competente para ello, deberá transferir la
demanda a la autoridad nacional competente y ésta informará directamente al Estado
requerido.
d. Las demandas o comunicaciones realizadas al amparo del presente párrafo que no
supongan la adopción de medidas coercitivas podrán ser tramitadas directamente por las
autoridades del Estado requirente y las del Estado requerido.
e. Las Partes podrán informar al Secretario General del Consejo de Europa, en el
momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, que, por motivos de eficacia, las demandas formuladas al amparo del presente
párrafo deberán dirigirse directamente a su autoridad central.
Artículo 28 – Confidencialidad y restricciones de uso
1. En ausencia de tratado o acuerdo en vigor de asistencia basados en la legislación uniforme o
recíproca, será aplicable lo dispuesto en el presente artículo. Éste no se aplicará cuando exista
un tratado, acuerdo o legislación sobre el particular, sin perjuicio de que las partes implicadas
puedan decidir someterse, en todo o parte, a lo dispuesto en este artículo.
2. El Estado requerido podrá supeditar la comunicación de la información o del material
requerido en la demanda al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. que se mantenga la confidencialidad sobre las mismas, siempre que la demanda corra el
riesgo fracasar en ausencia de dicha condición; o
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b. que éstas no sean utilizadas en investigaciones o procedimientos diversos a los establecidos
en la demanda.
3. Si el Estado requirente no pudiera satisfacer alguna de las condiciones establecidas en el
apartado 2 del presente artículo, la otra parte informará al Estado requerido, el cual decidirá si
la información debe ser proporcionada. Si el Estado requeriente acepta esta condición, dicho
Estado estará obligado por la misma.
4. Todo Estado parte que aporte información o material supeditado a alguna de la condiciones
previstas en el apartado 2, podrá exigir de la otra parte la concreción de las condiciones de uso
de la información o del material.
Sección 2 – Disposiciones específicas
Título 1 – Cooperación en materia de medidas cautelares
Artículo 29 – Conservación inmediata datos informáticos almacenados
1. Las Partes podrán ordenar o imponer de otro modo la conservación inmediata de datos
almacenados en sistemas informáticos que se encuentren en su territorio, en relación a los
cuales el Estado requirente tiene intención de presentar una demanda de asistencia para
registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la
comunicación de dichos datos.
2. Una demanda de conservación formulada en aplicación del párrafo 1 deberá contener:
a. la identificación de la autoridad que solicita la conservación;
b. la infracción objeto de investigación con una breve exposición de los hechos vinculados a la
misma;
c. los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su vinculación con la
infracción;
d. todas aquellas informaciones disponibles que permitan identificar al responsable de los
datos informáticos almacenados o el emplazamiento de los sistemas informáticos;
e. justificación de la necesidad de conservación; y
f. la acreditación de que el Estado requirente está dispuesto a formular una demanda de
asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr
la comunicación de dichos datos.
3. Después de recibir la demanda, el Estado requerido deberá adoptar las medidas necesarias
para proceder sin dilaciones a la conservación de los datos solicitados, conforme a su derecho
interno. Para hacer efectiva la demanda de conservación no resultará condición indispensable
la doble incriminación.
4. Si un Estado exige la doble incriminación como condición para atender a una demanda de
asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr
la comunicación de dichos datos, por infracciones diversas a las establecidas en los artículos 2
a 11 del presente Convenio, podrá negarse a la demanda de conservación, al amparo del
presente artículo, si tiene fundadas sospechas de que, en el momento de la comunicación de
los datos, el otro Estado no cumplirá la exigencia de la doble incriminación.
5. Al margen de lo anterior, una demanda de conservación únicamente podrá ser denegada:
a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido considera de naturaleza
política o vinculada a una información de naturaleza política o;
b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se pondría en peligro su
soberanía, su seguridad, orden público o otro interés esencial.
6. Cuando el Estado requerido considere que la simple conservación no será suficiente para
garantizar la disponibilidad futura de los datos informáticos o que ésta podría comprometer la
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confidencialidad de la investigación o podría hacerla fracasar de otro modo, deberá informar
inmediatamente al Estado requirente, quien decidirá la conveniencia de dar curso a la
demanda.
7. Todas las conservaciones realizadas al amparo de una demanda de las previstas en el
párrafo 1 serán válidas por un periodo máximo de 60 días, para permitir, en ese plazo de
tiempo, al Estado requirente formular una demanda de asistencia para registrar o acceder de
otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos.
Después de la recepción de la demanda, los datos informáticos deberán mantenerse hasta que
ésta se resuelva.
Artículo 30 – Comunicación inmediata de los datos informáticos conservados
1. Si, en ejecución de una demanda de conservación de datos de tráfico relativos a una
concreta comunicación al amparo del artículo 29, el Estado requerido descubriera que un
prestador de servicios de otro Estado ha participado en la transmisión de la comunicación,
comunicará inmediatamente al Estado requirente los datos informáticos de tráfico, con el fin
de que éste identifique al prestador de servicios y la vía por la que la comunicación ha sido
realizada.
2. La comunicación de datos informáticos de tráfico prevista en el párrafo 1 únicamente podrá
ser denegada:
a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido considera de naturaleza
política o vinculada a una información de naturaleza política o;
b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se pondría en peligro su
soberanía, su seguridad, orden público o otro interés esencial.
Título 2 – Asistencia en relación a los poderes de investigación
Artículo 31 – Asistencia concerniente al acceso a datos informáticos almacenados
1. Cualquier Estado podrá solicitar a otro el registro o acceso de otro modo, el decomiso u
obtención por otro medio, o la comunicación de datos almacenados en un sistema informático
que se encuentre en su territorio, incluidos los datos conservados conforme a lo dispuesto en el
artículo 29.
2. El Estado requerido dará satisfacción a la demanda aplicando los instrumentos
internacionales, convenios y la legislación mencionada en el artículo 23 siempre que no entre
en contradicción con lo dispuesto en el presente capítulo.
3. La demanda deberá ser satisfecha lo más rápidamente posible en los siguientes casos:
a. cuando existan motivos para sospechar que los datos solicitados son particularmente
vulnerables por existir riesgo de pérdida o modificación; o
b. cuando los instrumentos, convenios o legislación referida en el párrafo 2 prevean una
cooperación rápida.
Artículo 32 – Acceso transfronterizo a los datos informáticos almacenados, con
consentimiento o de libre acceso
Cualquier Estado podrá sin autorización de otro:
a. acceder a los datos informáticos almacenados de libre acceso al público (fuentes abiertas),
independientemente de la localización geográfica de esos datos; o
b. acceder a, o recibir a través de un sistema informático situado en su territorio, los datos
informáticos almacenados situados en otro Estado, si se obtiene el consentimiento legal y
voluntario de la persona autorizada para divulgarlos a través de ese sistema informático.
Artículo 33 – Asistencia para la recogida en tiempo real de datos de tráfico
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1. Las Partes podrán acordar colaborar en la recogida, en tiempo real, de datos de tráfico,
asociados a concretas comunicaciones llevadas a cabo en sus territorios, a través un sistema
informático. Dicha colaboración se someterá a las condiciones y procedimientos previstos en
el derecho interno, salvo que alguna de las partes se acoja a la reserva prevista en el párrafo 2.
2. Las Partes deberán acordar colaborar respecto a aquellas infracciones penales para las
cuales la recogida en tiempo real de datos de tráfico se encuentra prevista en su derecho
interno en situaciones análogas.
Artículo 34 – Asistencia en materia de interceptación de datos relativos al contenido
Las Partes podrán acordar colaborar, en la medida en que se encuentre previsto por tratados o
leyes internas, en la recogida y registro, en tiempo real, de datos relativos al contenido de
concretas comunicaciones realizadas a través de sistemas informáticos.
Título 3 – Red 24/7
Artículo 35 – Red 24/7
1. Las Partes designarán un punto de contacto localizable las 24 horas del día, y los siete días
de la semana, con el fin de asegurar la asistencia inmediata en la investigación de infracciones
penales llevadas a cabo a través de sistemas y datos informáticos o en la recogida de pruebas
electrónicas de una infracción penal. Esta asistencia comprenderá, si lo permite el derecho y la
práctica interna, facilitar la aplicación directa de las siguientes medidas:
a. aportación de consejos técnicos;
b. conservación de datos según lo dispuesto en los artículos 29 y 30; y
c. recogida de pruebas, aportación de información de carácter jurídico y localización de
sospechosos.
2. a. Un mismo punto de contacto podrá ser coincidente para dos Estados, siguiendo para
ello un procedimiento acelerado.
b. Si el punto de contacto designado por un Estado no depende de su autoridad o
autoridades responsables de la colaboración internacional o de la extradición, deberá velarse
para que ambas autoridades actúen coordinadamente mediante la adopción de un
procedimiento acelerado.
3. Las Partes dispondrán de personal formado y dotado a fin de facilitar el funcionamiento de
la red.
Capítulo IV – Cláusulas finales
Artículo 36 – Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de
Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.
2. El presente Convenio está sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser entregados al Secretario
General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses desde
que cinco Estados, de los cuales al menos tres deberán ser miembros del Consejo de Europa,
presten su consentimiento a vincularse al Convenio, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1
y 2.
4. Para todos los Estados que hayan prestado su consentimiento a vincularse al Convenio, éste
entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses desde que hayan expresado su
consentimiento, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.
Artículo 37 – Adhesión al Convenio
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1. Después de entrar en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de
Europa podrá, tras consultar a las Partes del Convenio y habiendo obtenido el asentimiento
unánime de los mismos, invitar a todos los Estados no miembros del Consejo de Europa que
no hayan participado en la elaboración del mismo a adherirse al Convenio. Esta decisión
deberá tomarse mediante la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de
Europa y el asentimiento unánime de los Estados Partes que tengan derecho a formar parte del
Comité de Ministros.
2. Para todos aquellos Estados que se adhieran al Convenio conforme a lo previsto en el
párrafo precedente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses
después del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de
Europa.
Artículo 38 – Aplicación territorial
1. Las Partes podrán, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio al que resultará aplicable el presente
Convenio.
2. Las Partes podrán, en cualquier momento, a través de una declaración dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a otros
territorios diversos a los designados en la declaración. En tal caso, el Convenio entrará en
vigor en dichos territorios el primer día del mes transcurridos tres meses desde la recepción de
la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración realizada al amparo de los párrafos precedentes podrá ser retirada, en lo
que concierne al territorio designado en la citada declaración, a través de una notificación
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El retracto surtirá efecto el primer día
del mes transcurridos tres meses desde la recepción de la notificación por el Secretario
General.
Artículo 39 – Efectos del Convenio
1. El objeto del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o
bilaterales existentes entre las partes, y comprende las disposiciones:
– del Convenio Europeo de extradición abierto a la firma el 13 de diciembre de 1957 en París
(STE nº 24)
– del Convenio Europeo de Cooperación judicial en materia penal abierto a la firma el 20 de
abril de 1959 en Estrasburgo (STE nº 30),
– del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Cooperación judicial en materia penal
abierto a la firma el 17 de marzo de 1978 en Estrasburgo (STE nº 99).
2. Si dos o más Estados han concluido un acuerdo o un tratado relativo a la materia objeto de
este Convenio o si han establecido de otro modo la relación entre ellos, o si lo hacen en el
futuro, dispondrán igualmente de la facultad de aplicar el citado acuerdo o de establecer sus
relaciones con base en el mismo, en lugar del presente Convenio. Siempre que los Estados
hayan establecido sus relaciones concernientes a la materia objeto del presente Convenio de
forma diversa, éstas deberán llevarse a cabo de forma compatible con los objetivos y
principios del Convenio.
3. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a otros derechos, restricciones,
obligaciones y responsabilidades de los Estados.
Artículo 40 – Declaraciones
A través de una declaración escrita dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las
Partes podrán, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
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aceptación, aprobación o adhesión, declarar que se reservan el derecho a exigir, llegado el
caso, uno o varios elementos suplementarios de los dispuestos en los artículos 2, 3, 6 del
párrafo 1 (b), 7, 9 párrafo 3 y 27 del párrafo 9 (e).
Artículo 41 – Cláusula federal
1. Un Estado federal podrá reservarse el derecho de desempeñar sus obligaciones, en los
términos previstos en el capítulo II del presente Convenio, en la medida en que éstas sean
compatibles con los principios que presiden las relaciones entre el gobierno central y los
Estados federados u otros territorios análogos, siempre que se garantice la cooperación en los
términos previstos en el capítulo III.
2. Un Estado federal no podrá hacer uso de la reserva adoptada según lo dispuesto en el
párrafo 1 para excluir o disminuir de forma substancial las obligaciones contraídas en virtud
del capítulo II. En todo caso, el Estado federal deberá dotarse de los medios necesarios para
dar cumplimiento a las medidas previstas en el citado capítulo.
3. En todo lo que concierne a las disposiciones de este Convenio cuya aplicación dimana de la
competencia de cada uno de los Estados federados u otras entidades territoriales análogas, que
no están, en virtud del sistema constitucional de la federación, obligados a adoptar medidas
legislativas, el gobierno central pondrá, con la aprobación de éstos, en conocimiento de las
autoridades competentes de los Estados federados la necesidad de adoptar las citadas medidas
animándolos a que las ejecuten.
Artículo 42 – Reservas
Los Estados podrán, a través de una notificación escrita dirigida al Secretario del Consejo de
Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o de adhesión, declarar que invocan la reserva o reservas previstas en
el art. 4, párrafo 2, artículo 6, párrafo 3, artículo 9, párrafo 4, artículo 10, párrafo 3, artículo
11, párrafo 3, artículo 14, párrafo 3, artículo 22, párrafo 2, artículo 29, párrafo 4 y en el
artículo 41, párrafo 1. No podrá realizarse ninguna otra reserva diversa a las indicadas.
Artículo 43 – Mantenimiento y retirada de las reservas
1. El Estado que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42 podrá
retirarla total o parcialmente notificando tal extremo al Secretario General. La retirada se hará
efectiva en la fecha de recepción por el Secretario General de la notificación. Si en la
notificación se hiciera constar que la reserva deberá tener efecto en una determinada fecha,
ello se hará efectivo siempre que sea posterior a la recepción por el Secretario General de la
notificación.
2. El Estado que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá
retirarla total o parcialmente siempre que lo permitan las circunstancias.
3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá solicitar periódicamente a los Estados,
que hayan formulado una o varias reservas conforme a lo dispuesto en el artículo 42,
información sobre la posibilidad de su retirada.
Artículo 44 – Enmiendas
1. Las enmiendas al presente Convenio podrán ser propuestas por las Partes, y deberán ser
comunicadas al Secretario General del Consejo de Europa, a los Estados miembros del
Consejo de Europa, a los Estados no miembros del Consejo de Europa que hayan tomado parte
en la elaboración del Convenio así como a los Estados que se hayan adherido o que hayan sido
invitados a adherirse conforme a lo dispuesto en el artículo 37.
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2. Las enmiendas propuestas por uno de los Estados deberán ser comunicadas al Comité
europeo para los problemas criminales (CDPC), quien deberá informar al Comité de Ministros
sobre las mismas.
3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el informe del Comité europeo
para los problemas criminales (CDPC) y, después de consultar con los Estados no miembros y
partes del Convenio, podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de la enmienda adoptado por el Comité de Ministros, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3 del presente artículo, deberá comunicarse a los Estados para su aceptación.
5. Las enmiendas adoptadas conforme al párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor el
trigésimo día después del que los Estados hayan informado al Secretario General de su
aceptación.
Artículo 45 – Reglamento de controversia
1. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) está obligado a informar de la
interpretación y aplicación del presente Convenio.
2. En caso de diferencias entre los Estados sobre la interpretación o aplicación del presente
Convenio, los Estados intentarán adoptar un reglamento de diferencia a través de la
negociación o de cualquier otro medio pacífico, con el compromiso de someter la controversia
al Comité europeo para los problemas criminales, a un tribunal arbitral que tomará las
decisiones que los Estados le sometan, o a la Corte internacional de justicia, a partir de un
acuerdo adoptado por los Estados en litigio.
Artículo 46 – Reuniones de los Estados
1. Las Partes deberán reunirse periódicamente a fin de facilitar:
a. el uso y el efectivo cumplimiento del presente Convenio, la identificación de los problemas
en esta materia, así como el efecto de las declaraciones o reservas formuladas conforme al
presente Convenio;
b. el intercambio de información sobre novedades jurídicas, políticas o técnicas observadas en
la criminalidad informática y recogida de pruebas electrónicas;
c. el examen sobre la posible reforma del Convenio.
2. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) deberá estar al corriente de las
reuniones llevadas a cabo al amparo del párrafo 1.
3. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) deberá facilitar las reuniones
previstas en el párrafo 1 y adoptar las medidas necesarias para ayudar a los Estados a
completar o modificar el Convenio. No más tarde de tres años a contar desde la entrada en
vigor del presente Convenio, el Comité europeo para los problemas criminales (CDPC)
procederá, en cooperación con los Estados, a un examen conjunto de las disposiciones de la
Convención y propondrá, en su caso, las modificaciones pertinentes.
4. Salvo que el Consejo de Europa los asuma, los gastos que ocasione la aplicación de las
disposiciones del párrafo 1 deberán ser soportados por los Estados del modo que ellos mismos
determinen.
Artículo 47 – Denuncia
1. Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses desde la
recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 48 – Notificación
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El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de
Europa, a los Estados no miembros que hayan tomado parte en la elaboración del presente
Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a
adherirse:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio según lo dispuesto en los artículos 36 y
37;
d. cualquier declaración hecha por mor de los artículos 40 y 41 o cualquier reserva formulada
en virtud del artículo 42;
e. cualquier acto, notificación o comunicación referida al presente Convenio.
En vista de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en Budapest, el 23 noviembre 2001, en francés y en inglés, ambos textos con el mismo
valor, y en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El
Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada a cada uno de los Estados
miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la
elaboración del Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse.
(1) El Convenio recoge, en la versión francesa, la expresión «fournisseur de services», cuya
traducción literal sería la de «proveedor de servicios». En la presente traducción, se ha optado
por emplear el término «prestador de servicios», en la línea seguida por la Directiva 2000/31 y
el Proyecto de LSSI, como concepto o categoría omnicomprensiva que hace referencia a
aquellos sujetos que desempeñan, profesionalmente, la actividad de prestación y gestión de
accesos y servicios en Internet.
(2) También suele emplearse, para aludir a este tipo de datos, el término «datos de tránsito».
(3) El Convenio emplea el término «intentionnel». Sin embargo, en este caso, se ha preferido
utilizar el vocablo «doloso» por corresponderse mejor con la categoría jurídico-penal propia
del derecho español.
(4) El original en francés rubrica este ciberdelito como «Abus de dispositifs», lo que ha dado
lugar a una traducción literal del mismo como «Abuso de dispositivos», expresión a la que, sin
embargo, se ha preferido renunciar, por estimarse más precisa la empleada en texto.
(5) La interpretación de este último inciso suscita algunos interrogantes. De la literalidad del
precepto podría deducirse que la referencia «elementos» debe circunscribirse a los propios
mecanismos o instrumentos aludidos en el precepto. Sin embargo, también sería posible inferir
que el término «elementos» alude a «ánimos» o «intenciones», de modo similar a lo exigido
en relación a otros delitos. Esta ambigüedad es resuelta a favor de la primera de las
interpretaciones indicadas, por el Rapport explicatif del Convenio, en su parágrafo 75.
(6) Esta descripción se corresponde con la denominada «pornografía técnica».
(7) Esta descripción se corresponde con la denominada«simulada» o «pseudopornografía».
(8) El Convenio emplea el término «entraide», cuya traducción en español resulta multívoca.
Entre las distintas acepciones que puede asumir el vocablo (ayuda mutua, asistencia,
colaboración), se han utilizado, de modo indistinto, «asistencia» y «colaboración».
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2. DOCUMENTO CONPES 3701 de 2011, fechado al 14 de julio de 2011; El Consejo Nacional de Política
económica y Social de Colombia (Planeación Nacional), estableció los lineamientos de las políticas para la
ciberseguridad y ciberdefensa así:
DOCUMENTO CONPES 3701 DNP DE 201199
(Bogotá, Julio 14 de 2011)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PARA CIBERSEGURIDAD Y CIBERDEFENSA
Ministerio de Interior y de Justicia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Departamento Administrativo de Seguridad
Departamento Nacional de Planeación-DJSG-DIFP-DIES-OI
Fiscalía General
RESUMEN.
Este documento busca generar lineamientos de política en ciberseguridad(1) y
ciberdefensa(2)orientados a desarrollar una estrategia nacional que contrarreste el incremento
de las amenazas informáticas que afectan significativamente al país. Adicionalmente, recoge
los antecedentes nacionales e internacionales, así como la normatividad del país en torno al
tema.
La problemática central se fundamenta en que la capacidad actual del Estado para enfrentar las
amenazas cibernéticas presenta debilidades y no existe una estrategia nacional al respecto. A
partir de ello se establecen las causas y efectos que permitirán desarrollar políticas de
prevención y control, ante el incremento de amenazas informáticas. Para la aplicabilidad de la
estrategia se definen recomendaciones específicas a desarrollar por entidades involucradas
directa e indirectamente en esta materia. Así lo ha entendido el Gobierno Nacional al incluir
este tema en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para Todos", como parte
del Plan Vive Digital.
Clasificación: H011, H411, R011
Palabras claves: Amenaza informática - Ciberespacio - Ciberdefensa - Ciberseguridad -
Seguridad de la información - Infraestructura crítica - CERT - colCERT.
CONTENIDO.
I. INTRODUCCIÓN................................................................. 4
..............
II ANTECEDENTES................................................................. 5
. ...............
A Marco Nacional 1
. 0
99 El presente fue extractado de siguiente página: http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/conpes_dnp_3701_2011.htm
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B. Marco Internacional 1
4
II DIAGNÓSTICO.................................................................... 1
I. .............. 7
A Problema Central 1
. 7
B. Efectos del problema central 1
7
I OBJETIVOS.......................................................................... 2
V ............. 0
.
A Objetivo Central 2
. 0
B. Objetivos especificos 2
0
V PLAN DE 2
. ACCIÓN................................................................................. 9
..........
V FINANCIAMIENTO............................................................. 3
I. .............. 2
V RECOMENDACIONES....................................................... 3
II ................. 3
.
V BIBLIOGRAFIA................................................................... 3
II ............. 7
I
I GLOSARIO............................................................................ 3
X .......... 8
.
SIGLAS INSTITUCIONALES......................................................................... 4
2
I. INTRODUCCIÓN.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones trae consigo cambios y retos
permanentes y se constituye como uno de los pilares del mundo globalizado. De manera
simultánea el avance de estas tecnologías ha incrementado el uso de medios tecnológicos con
fines delictivos alrededor del mundo.
La continua evolución, crecimiento y sofisticación de los ataques cibernéticos, al igual que la
convergencia tecnológica(3), ponen de manifiesto la necesidad de adoptar las medidas y
controles que permitan proteger al Estado ante estas nuevas amenazas(4). El aumento de la
capacidad delincuencial en el ciberespacio, así como la utilización de nuevas tecnologías para
generar amenazas informáticas, constituyen una preocupación común a todos los países, dado
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que impactan de manera significativa la seguridad de la información, en los ámbitos tanto
público como privado e incluyendo a la sociedad civil.
Trabajar en temas de ciberseguridad y ciberdefensa implica un compromiso del Gobierno
Nacional por garantizar la seguridad de la información. Por ello, si bien este documento busca
sentar las bases de política para los tópicos de ciberseguridad y ciberdefensa en particular, las
entidades involucradas tendrán la responsabilidad de desarrollar estas bases y generar
mecanismos que permitan garantizar la seguridad de la información a nivel nacional. Para lo
anterior, se tendrán en cuenta las normas técnicas y los estándares nacionales e
internacionales, así como iniciativas internacionales sobre protección de infraestructura crítica
y ciberseguridad.
Teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional requiere conocer y actuar de una forma integral
frente a las amenazas informáticas, es necesario contar con una estrategia que incluya la
creación de instancias adecuadas que permitan ejercer una labor de ciberseguridad y
ciberdefensa frente a cualquier amenaza o incidente informático(5) que pueda comprometer
información, afectar la infraestructura crítica del país y poner en riesgo la seguridad y defensa
del Estado. La adopción de una Política Nacional de ciberseguridad y ciberdefensa que
involucre a todos los sectores de la sociedad, bajo el liderazgo del Ministerio de Defensa
Nacional y en coordinación con las demás entidades del Estado, es un imperativo al que debe
darse la mayor de las prioridades.
Incidente Informático: Evento único o serie de eventos de seguridad de la informática
inesperados o no deseados que poseen una probabilidad significativa de comprometer las
operaciones de una entidad y amenazar la seguridad de la información. (Ministerio de Defensa
Nacional de Colombia).
Dentro de este documento se traza como objetivo central de esta política el fortalecimiento de
la capacidad del Estado para enfrentar las amenazas que atentan contra su seguridad y defensa
en el ámbito cibernético, y a su vez se definen tres objetivos específicos: 1) Implementar
instancias apropiadas para prevenir, atender, controlar y generar recomendaciones que regulen
los incidentes y/o emergencias cibernéticas para proteger la infraestructura crítica nacional; 2)
Diseñar y ejecutar planes de capacitación especializada en ciberseguridad y ciberdefensa; y 3)
Fortalecer el cuerpo normativo y de cumplimiento en la materia.
Este documento define un plan de acción para la ejecución de la política en ciberseguridad y
ciberdefensa, el cual estará a cargo de las entidades involucradas.
II. ANTECEDENTES.
En el mes de abril de 2007, el gobierno de Estonia sufrió el que es considerado el mayor
ataque cibernético de la historia, en el cual se vieron afectados la presidencia, el parlamento, la
mayoría de los ministerios, los partidos políticos y dos de sus grandes bancos. Este ataque
desató una gran crisis que requirió la intervención de la comunidad internacional y alertó a la
Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), la cual en agosto de 2008, puso en
marcha el Centro de Excelencia para la Cooperación en Ciberdefensa (CCD), con el fin de
proteger a sus miembros de este tipo de ataques y entrenar a personal militar, investigar
técnicas de defensa electrónica y desarrollar un marco legal para ejercer esta actividad.
Vale mencionar otros dos ataques cibernéticos representativos. El primero, fue en contra de los
Estados Unidos en el mes de julio de 2009, cuando una serie de ataques afectaron la Casa
Blanca, el Departamento de Seguridad Interna (DHS), el Departamento de Defensa, la
Administración Federal de Aviación y la Comisión Federal de Comercio.(6) Otro suceso fue el
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que reportó la Guardia Civil española en marzo de 2010, cuando desmanteló a una de las
mayores redes de computadores "zombies",(7) conocida con el nombre de
„BotNet(8) Mariposa., compuesta por más de 13 millones de direcciones IP(9) infectadas,
distribuidas en 190 países alrededor del mundo. Colombia ocupó el quinto puesto entre los
países más afectados por esta red.
No. PAÍS %
1 INDIA 19.1
4
2 MÉXICO 12.8
5
3 BRASIL 7.74
4 COREA 7.24
5 COLOMBIA 4.94
6 RUSIA 3.14
7 EGIPTO 2.99
8 MALASIA 2.86
9 UCRANIA 2.69
10 PAKISTAN 2.55
No. PAÍS %
1 INDIA 19.1
4
2 MÉXICO 12.8
5
3 BRASIL 7.74
4 COREA 7.24
5 COLOMBIA 4.94
6 RUSIA 3.14
7 EGIPTO 2.99
8 MALASIA 2.86
9 UCRANIA 2.69
10 PAKISTAN 2.55
TABLA No. 1: Países Latinoamericanos más afectados por una red de zombies en marzo
2010
Fuente: www.infospyware.com
Con respecto al sector privado, un estudio realizado determinó que los ataques cibernéticos de
los que han sido víctimas las empresas le ha costado a cada una de ellas, un promedio de dos
millones de dólares al año.(10) El 42% de las organizaciones involucradas calificó a la
377
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
Unidad de Organización Curricular Derecho Penal
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seguridad informática como su principal prioridad, teniendo en cuenta que el 75% de ellas
sufrió algún tipo de quiebre en su seguridad durante los 12 meses anteriores a la realización
del estudio. Adicionalmente, se identificó que la escasez de personal, las nuevas iniciativas de
tecnologías de la información y los problemas de cumplimiento de las normas de tecnologías
de la información son factores críticos para la seguridad.(11)
Ahora bien, en Colombia se ha incrementado considerablemente el uso de tecnologías de la
información y las comunicaciones elevando su nivel de exposición a amenazas cibernéticas. El
número de usuarios de internet aumentó en 354% entre el 2005 y el 2009, de acuerdo a la
gráfica No.1. El número de suscriptores a internet se incrementó en 101% entre el 2008 y el
2010 alcanzando un total de 4.384.181 suscriptores de internet fijo y móvil. De estos, el 39%
corresponde a suscriptores de Internet fijo y el 61% a suscriptores internet móvil, como se
aprecia en la gráfica No. 2.
Gráfica No. 1 Usuarios a Internet 2005 - 2009
Fuente: Datos reportados por los proveedores de redes y servicios al SIUST, DANE
Gráfica No. 2 Suscriptores a Internet 2008 - 2010.
378
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
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Fuente: Datos reportados por los proveedores de redes y servicios al SIUST
Internet ha demostrado ser un medio de comunicación cada vez más utilizado por usuarios de
servicios bancarios. Según la Superintendencia Financiera de Colombia, en el 2010 el 30% de
las transacciones monetarias y no monetarias se realizaron utilizando el internet como medio
de ejecución, lo que representa un incremento del 12% en el número de operaciones realizadas
por este canal, respecto al 2008, como lo muestra la gráfica No.3.
Gráfica No. 3 Operaciones Monetarias y no Monetarias por Canal 2010
Fuente: Informe de Transacciones y Operaciones Superintendencia Financiera de
Colombia
El monto de las operaciones monetarias realizadas por internet en el 2010 alcanzaron los 1.237
billones de pesos, que representan un incremento del 121% frente al monto reflejado en las
transacciones realizadas en el 2008.
En relación con seguridad cibernética, Colombia también ha sido objeto de ataques. Un caso a
resaltar fue el ocurrido durante el primer semestre de 2011, cuando el grupo "hacktivista"
autodenominado Anonymous atacó a los portales de la Presidencia de la República, el Senado
de la República, Gobierno en Línea y de los Ministerios del Interior y Justicia, Cultura y
Defensa, dejando fuera de servicio sus páginas web por varias horas. Este ataque se dio en
protesta al Proyecto de Ley "por el cual se regula la responsabilidad por las infracciones al
derecho de autor y los derechos conexos en Internet". Este grupo ha atacado indistintamente
entidades públicas y privadas, entre las que se cuentan PayPal, el banco suizo Post Finance,
MasterCard, Visa y páginas web del gobierno Suizo.
También se pueden mencionar las denuncias reportadas por los ciudadanos a la Policía
Nacional. De enero a diciembre de 2009, con base en la Ley 1273/09(12), se atendieron 575
delitos informáticos, que van desde el acceso abusivo a un sistema informático (259) hasta el
hurto por medios informáticos y semejantes (247), la interceptación de datos informáticos
(17), la violación de datos personales (35), la transferencia no consentida de activos (8), la
suplantación de sitios Web (5), el daño informático (3) y la obstaculización ilegítima de un
sistema informático (1). Así mismo, durante el 2010, la cantidad de delitos y contravenciones
aumentó en 73% al alcanzar un total de 995 delitos informáticos, siendo el hurto por medios
informáticos el incremento más representativo al pasar de 247 a 502(13) delitos, equivalentes al
103%.
A. MARCO NACIONAL.
379
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
Unidad de Organización Curricular Derecho Penal
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Como referentes de la normativa nacional en la materia, es importante hacer mención a los
esfuerzos realizados por Colombia en su legislación de manera cronológica, tal como se
observa a continuación:
LEY /
RESOLUCIÓN
CIRCULAR
TEMA
Ley 527 de 1999 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso
- COMERCIO de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las
ELECTRÓNICO firmas digitales, y se establecen las entidades de
certificación y se dictan otras disposiciones”
Ley 599 DE 2000 Por la cual se expide el Código Penal. En esta se mantuvo la
estructura del tipo penal de “violación ilícita de
comunicaciones”, se creó el bien jurídico de los derechos de
autor y se incorporaron algunas conductas relacionadas
indirectamente con el delito informático, tales como el
ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para
interceptar la comunicación privada entre personas. Se
tipificó el “Acceso abusivo a un sistema informático”, así:
“Art. 195. El que abusivamente se introduzca en un sistema
informático protegido con medida de seguridad o se
mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a
excluirlo, incurrirá en multa.”
Ley 962 de 2005 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de
trámites y procedimientos administrativos de los organismos
y entidades del Estado y de los particulares que ejercen
funciones públicas o prestan servicios públicos. Prevé el
incentivo del uso de medios tecnológicos integrados para
disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites
por parte de los administrados.
Ley 1150 de 2007 Por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan
otras disposiciones generales sobre la contratación con
Recursos Públicos. Específicamente, se establece la
posibilidad de que la administración pública expida actos
administrativos y documentos y haga notificaciones por
medios electrónicos, para lo cual prevé el desarrollo del
Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop.
Ley 1273 de 2009 Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un
nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección
de la información y de los datos”- y se preservan
integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la
información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.
380
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
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Ley 1341 de 2009 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la
sociedad de la información y la organización de las
tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC,
se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras
disposiciones.
Resolución de la Sobre seguridad de las redes de los proveedores de redes y
Comisión de servicios de telecomunicaciones. Esta resolución modifica
Regulación de los artículos 22 y 23 de la Resolución CRT 1732 de 2007 y
Comunicaciones los artículos 1,8 y 2,4 de la Resolución CRT 1740 de 2007.
2258 de 2009 Esta regulación establece la obligación para los proveedores
de redes y/o servicios de telecomunicaciones que ofrezcan
acceso a Internet de implementar modelos de seguridad, de
acuerdo con las características y necesidades propias de su
red, que contribuyan a mejorar la seguridad de sus redes de
acceso, de acuerdo con los marcos de seguridad definidos
por la UIT, cumpliendo los principios de confidencialidad
de datos, integridad de datos y disponibilidad de los
elementos de red, la información, los servicios y las
aplicaciones, así como medidas para autenticación, acceso y
no repudio. Así mismo, establece obligaciones a cumplir por
parte de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones relacionadas con la inviolabilidad de las
comunicaciones y la seguridad de la información.
Circular 052 de
2007
(Superintendencia
Financiera de
Colombia)
Fija los requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el
manejo de información a través de medios y canales de
distribución de productos y servicios para clientes y
usuarios.
Tabla No. 2: Normatividad Nacional en la materia.
Se han formulado diferentes iniciativas en algunos sectores, las cuales han sido tomadas como
documentos de consulta y referencia para la elaboración del presente documento CONPES:
INICIATIVA ENTIDAD LÍDER ALCANCE
Modelo de
Seguridad de la
Información para
la Estrategia de
Gobierno en
Línea
Programa Gobierno
en Línea -
Ministerio de las
Tecnologías de
Información y las
Comunicaciones
Este Modelo de
Seguridad hace
referencia al conjunto
de políticas estratégicas
que soportan objetivos
de Gobierno en Línea
como la "Protección de
información del
individuo" y la
"credibilidad y
confianza en el
Gobierno en Línea".
381
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
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Establece como
elementos
fundamentales de la
seguridad de la
información para los
Organismos
Gubernamentales: 1) La
disponibilidad de la
información y los
servicios. 2) La
integridad de la
información y los datos.
3) Confidencialidad de
la información.
Recomendaciones
al Gobierno
Nacional para la
implementación
de una Estrategia
Nacional de
Ciberseguridad
Comisión de
Regulación de
Telecomunicaciones
Mediante este
documento la Comisión
de Regulación de
Comunicaciones da al
Gobierno Nacional
recomendaciones para
la creación de una
Estrategia Nacional de
Ciberseguridad y a su
vez proporciona
instrumentos idóneos
para la colaboración y
cooperación entre el
gobierno y todos los
niveles del sector
privado; identifica
caminos para la
disuasión del crimen
cibernético; recomienda
la implementación y
desarrollo de marcos
jurídicos relacionados
con la ciberseguridad
que sean consistentes
con los parámetros
internacionales; da
recomendaciones para
la elaboración de
sistemas de respuesta
ante incidentes de
seguridad en la red,
382
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
Unidad de Organización Curricular Derecho Penal
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incluyendo la
vigilancia, análisis y
respuesta a estos
incidentes y propone
lineamientos para la
implementación de una
cultura nacional de
ciberseguridad que
mejore los niveles de
protección de la
infraestructura crítica de
la información en
Colombia.
CSIRT- CCIT -
Centro de
coordinación de
atención a
incidentes de
Seguridad
Informática
Colombiano para
proveedores de
servicios de
Internet (ISP).
Cámara
Colombiana de
Informática y
Telecomunicaciones
(CCIT)
Centro de coordinación
de atención a incidentes
de seguridad
informática
colombiano, el cual está
en contacto directo con
los centros de seguridad
de sus empresas
afiliadas (las más
grandes empresas
proveedoras de Internet
en Colombia). Está en
capacidad de coordinar
el tratamiento y
solución de las
solicitudes y denuncias
sobre problemas de
seguridad informática
que sean recibidas.
Tabla No.3: Iniciativas Nacionales en la materia
Adicionalmente, las instituciones del Estado colombiano han venido socializando la
importancia de generar una política de ciberseguridad y ciberdefensa desde el año 2007. Para
este fin, el Gobierno Nacional, con el acompañamiento internacional de la Organización de
Estados Americanos -OEA a través del Comité Interamericano contra el Terrorismo – CICTE,
organizó en mayo de 2008 un taller de concienciación en materia de seguridad cibernética y,
en octubre de 2009, una mesa de diálogo nacional. Como conclusiones de las actividades
realizadas, las instituciones del Estado solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional asumir un
liderazgo nacional que permitiera impulsar políticas en seguridad cibernética, así como crear
mecanismos que pudieran dar respuesta a los incidentes y delitos cibernéticos que afectaran a
la nación. Esta solicitud surgió como resultado de un profundo análisis de las particularidades
del esquema de seguridad nacional, las capacidades técnicas existentes en el Ministerio de
Defensa y un estudio del contexto internacional. El diagnóstico final indicó que el Ministerio
383
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
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de Defensa tenía la mayor capacidad para manejar de manera eficiente y coordinada estos
temas.
Por ello, en los últimos dos años, el Ministerio de Defensa Nacional ha hecho un trabajo
tendiente a posicionar el tema de ciberseguridad y ciberdefensa dentro de la agenda nacional.
No obstante Colombia no tenga aún los organismos de respuesta a incidentes cibernéticos,
cuenta con capacidades y conocimientos que le han permitido hacer parte de comisiones que
han asistido a otros gobiernos de la región (Panamá, República Dominicana y México) en la
proyección de sus respectivos Centros Nacionales de Respuesta Técnica a Incidentes
Informáticos.
Por último, cabe destacar que el tema de ciberseguridad y ciberdefensa fue incluido en el Plan
Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para Todos", como parte del Plan Vive
Digital liderado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
cuyo fin es impulsar la masificación del uso de internet, para dar un salto hacia la prosperidad
democrática.
B. MARCO INTERNACIONAL.
Los principales instrumentos internacionales en materia de ciberseguridad y ciberdefensa son:
INSTRUMENTO MATERIA
Convenio sobre
Ciberdelincuencia(14)del
Consejo de Europa –
CCC (conocido como
en convenio sobre
cibercriminalidad de
Budapest)
Adoptado en
noviembre de 2001 y
entrada en vigor desde
el 1° de julio de 2004.
El objetivo principal del convenio es la adopción de
una legislación que facilite la prevención de las
conductas delictivas y contribuya con herramientas
eficientes en materia penal que permitan detectar,
investigar y sancionar las conductas antijurídicas.
Único instrumento vinculante vigente sobre el tema en
el ámbito internacional y su protocolo para la
criminalización de actos de racismo y xenofobia
cometidos a través de sistemas informáticos. El
Consejo considera que el delito cibernético exige una
política penal común destinada a prevenir la
delincuencia en el ciberespacio(15) y en particular,
hacerlo mediante la adopción de legislación apropiada
y el fortalecimiento de la cooperación internacional.
Cabe resaltar que si bien el CCC tuvo su origen en el
ámbito regional europeo, es un instrumento abierto
para su adhesión a todos los países del mundo.
Resolución AG/RES
2004 (XXXIV-O/04)
de la Asamblea General
de la Organización de
los Estados
Americanos.
Estrategia Integral para combatir las amenazas a la
seguridad cibernética: Un enfoque multidimensional y
multidisciplinario para la creación de una cultura de la
seguridad cibernética.
Estipula tres vías de acción:
- Creación de una Red Hemisférica de Equipos
384
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
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Nacionales de Respuesta a Incidentes de Seguridad de
Computadores - CSIRT(16). Este cometido fue
asignado al Comité Interamericano Contra el
Terrorismo - CICTE.
- Identificación y adopción de normas técnicas para
una arquitectura segura de Internet. Esta labor es
desarrollada por la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones.
- Adopción y/o adecuación de los instrumentos
jurídicos necesarios para proteger a los usuarios de
Internet y las redes de información de los delincuentes
y los grupos delictivos organizados que utilizan estos
medios, a cargo de las Reuniones de Ministros de
Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de
las Américas - REMJA.
Decisión 587 de la
Comunidad Andina,
adoptada el 10 de julio
de 2004.
Por la cual se establecen los lineamientos de la Política
de Seguridad Externa Común Andina. Dentro de los
objetivos de dicha política se encuentra el prevenir,
combatir y erradicar las nuevas amenazas a la
seguridad y cuando corresponda sus interrelaciones, a
través de la cooperación y coordinación de acciones
orientadas a enfrentar los desafíos que representan
dichas amenazas para la Comunidad Andina.
Consenso en materia de
ciberseguridad(17)de la
Unión Internacional de
Telecomunicaciones -
UIT, en el seno de
Naciones Unidas, en
desarrollo del programa
de acciones de Túnez
para la sociedad de la
información de 2005.
Busca la promoción del examen de los conceptos
internacionales pertinentes encaminados a fortalecer la
seguridad de los sistemas mundiales de información y
telecomunicaciones.
Resolución 64/25 "Los
avances en la esfera de
la información y las
telecomunicaciones en
el contexto de la
seguridad
internacional"
Asamblea General de
las Naciones Unidas.
La Asamblea General exhorta a los Estados miembros
a seguir promoviendo el examen multilateral de las
amenazas reales y potenciales en el ámbito de la
seguridad de la información y de posibles medidas
para limitar las amenazas que surjan en ese ámbito, de
manera compatible con la necesidad de preservar la
libre circulación de información.
Esta resolución continúa el seguimiento de la
385
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
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(2009) Asamblea, con las resoluciones 53/70, de 4 de
diciembre de 1998; 54/49, de 1° de diciembre de 1999;
55/28, de 20 de noviembre de 2000; 56/19, de 29 de
noviembre de 2001, 57/53, de 22 de noviembre de
2002; 58/32, de 8 de diciembre de 2003; 59/61, de 3 de
diciembre de 2004; 60/45, de 8 de diciembre de 2005;
61/54, de 6 de diciembre de 2006; 62/17, de 5 de
diciembre de 2007; y 63/37, de 2 de diciembre de
2008.
Tabla No.4: Referentes normatividad internacional en seguridad informática
Por otra parte, en la región 13 países cuentan con Equipos de Respuesta a Incidentes de
Seguridad Cibernética (CSIRT), entre los que se encuentran Argentina (ArCERT), Bahamas
(Policía Real), Bolivia (CRISIS), Brasil (CTIR-GOV), Canadá (CCIRC), Chile (CORE/ Min.
Interior), Estados Unidos (USCERT), Guatemala (CSIRT- GT), Paraguay (CSIRT-Py), Perú
(PerCERT), Suriname (SurCSIRT), Uruguay (CERTUy) y Venezuela (VenCERT)(18). A nivel
mundial se cuentan 55 CERTS nacionales, de acuerdo a la base de datos de la Universidad
Carnegie Mellon (CERT - CC, www.cert.org/csirts/national/contact.html#).
Así mismo, a nivel mundial se han empezado a lanzar políticas en materia de ciberseguridad y
ciberdefensa, se han incorporado nuevas capacidades tecnológicas y se han activado
organismos para desarrollar estas funciones, como se muestra en la siguiente tabla:
PAÍS ACCIÓN TOMADA POR EL GOBIERNO
ALEMANIA 1. En febrero de 2011, el gobierno alemán lanzó su Estrategia de
Seguridad Cibernética. En abril de 2011 el Ministerio del
Interior puso en marcha el Centro Nacional de Ciberdefensa.
AUSTRALIA Creó el Centro de Operaciones Cibernéticas que coordina las
acciones estatales ante los incidentes ocurridos en el
ciberespacio.
CANADÁ El Departamento de Seguridad Pública implementó el Centro
Canadiense de Repuesta a Incidentes Cibernéticos (CCIRC), y
en octubre de 2010 adoptó la Estrategia Canadiense de
Seguridad Cibernética.
ESTADOS Creó un Centro de Ciber-Comando Unificado que depende de la
UNIDOS Agencia de Seguridad Nacional (NSA, por sus siglas en inglés),
DHS: National Cyber Security Division, US-CERT: United
States Computer Emergency Readiness Team y la oficina de
Seguridad Cibernética de la Casa Blanca. En mayo de 2011 fue
adoptada la Estrategia Internacional para el Ciberespacio.
ESTONIA En 2008 creó conjuntamente con otros países de Europa, la
OTAN y EE.UU. el Centro Internacional de Análisis de Ciber
amenazas. En este mismo año es adoptada una Estrategia de
Seguridad Cibernética.
FRANCIA Creó la Agencia de Seguridad para las Redes e Información
(ANSSI), que vigila las redes informáticas gubernamentales y
386
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privadas con el fin de defenderlas de ataques cibernéticos. En
febrero de 2011 fue adoptada una Estrategia de Defensa y
Seguridad de los Sistemas de Información.
Tabla No. 5: Acciones tomadas para afrontar la Ciberdefensa a nivel mundial
III. DIAGNÓSTICO.
A. PROBLEMA CENTRAL.
Las instituciones involucradas en el desarrollo de este documento han identificado que la
capacidad actual del Estado para enfrentar las amenazas cibernéticas presenta grandes
debilidades. Pese a que existen iniciativas gubernamentales, privadas y de la sociedad civil que
buscan contrarrestar su efecto, no hay una coordinación interinstitucional apropiada.
Colombia es uno de los países que actualmente no cuenta con una estrategia nacional en
ciberseguridad y ciberdefensa, que incluya un sistema organizacional y un marco normativo e
institucional lo suficientemente fuerte para afrontar los nuevos retos en aspectos de seguridad
cibernética. A diferencia de la mayoría de países latinoamericanos, Colombia aún no ha
implementado un CSIRT o CERT(19) Nacional.
El creciente aumento de usuarios de internet, la elevada dependencia de la infraestructura
crítica nacional a los medios electrónicos, así como el notable incremento de incidentes y
delitos contra la seguridad cibernética, ha permitido identificar el elevado nivel de
vulnerabilidad del país ante amenazas cibernéticas, tales como el uso de internet con fines
terroristas, el sabotaje de servicios, espionaje y hurto por medios electrónicos, entre otros.
B. EFECTOS DEL PROBLEMA CENTRAL.
El problema descrito anteriormente tiene como principales efectos el incremento de
delincuencia cibernética y el riesgo de acceso indebido a la información, la afectación del
normal funcionamiento y continuidad en la prestación de servicios y la persistencia de
impunidad para manejar este tipo de delitos.
Se identifican tres (3) ejes problemáticos:
1. Las iniciativas y operaciones en ciberseguridad y ciberdefensa no están coordinadas
adecuadamente.
A pesar de existir algunos esfuerzos institucionales (tanto privados como públicos), se ha
identificado que no existen organismos a nivel nacional constituidos para coordinar y
desarrollar operaciones de ciberseguridad y ciberdefensa. Por tanto, no ha sido posible
implementar los mecanismos suficientes y adecuados para contrarrestar ataques cibernéticos y
proteger los intereses del Estado en el ciberespacio. Se evidencia una debilidad en la difusión,
concienciación, generación de una cultura de prevención y acción segura en ciberseguridad,
dirigida tanto al sector público como al privado, así como a la sociedad civil.
2. Debilidad en la oferta y cobertura de capacitación especializada en ciberseguridad y
ciberdefensa.
El conocimiento en el área de ciberseguridad y ciberdefensa tanto en el sector público como en
el privado es limitado. Si bien en el país existen algunas instituciones de educación superior
que ofrecen especializaciones en seguridad informática y derecho informático, se ha
identificado que la oferta académica en programas especializados en estas áreas es reducida.
En consecuencia, un número significativo de personas que acceden a algún tipo de formación
en el área de seguridad de la información, lo hacen mediante programas ofrecidos por
instituciones extranjeras, en los que no se profundiza sobre la realidad colombiana.
El entrenamiento y formación de los funcionarios públicos y privados para reaccionar como
primeros respondientes ante la comisión de los delitos informáticos es deficiente. En muchas
387
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ocasiones se pierde la cadena de custodia de la evidencia digital y se generan dificultades en la
realización de las investigaciones forenses. Así mismo, existe una oferta limitada de
programas de capacitación para entidades que realizan funciones de policía judicial en el tema
3. Debilidad en regulación y legislación de la protección de la información y de los datos.
Pese a que existen instrumentos legales y regulatorios en seguridad de la información,
persisten falencias que impiden responder oportunamente a incidentes y delitos cibernéticos.
Recientemente el Congreso de la República aprobó la Ley de Inteligencia y contrainteligencia,
estableciendo mecanismos de vigilancia y control para estas actividades. A pesar de ello, ésta
es una regulación que requiere particularizarse para el ejercicio de la ciberseguridad y la
ciberdefensa, sobre el cual existe muy poco en términos de alcance y operatividad.
En cuanto a normatividad internacional, dentro de los instrumentos que le permitirían al país
integrarse a la comunidad mundial está la Convención del Consejo de Europa en Delito
Cibernético, que requiere cumplir con aspectos como el establecimiento de mecanismos de
cooperación judicial como la extradición, la creación de puntos de contacto localizables las 24
horas del día los 7 días a la semana para facilitar la investigación y el mantenimiento de los
logs(20) por parte de los ISPs(21), durante el tiempo necesario.
Casos puntuales como el de la regulación de los ISPs, en los que la normatividad tuvo un
avance importante a finales del año 2009. De acuerdo con las características y necesidades
propias de su red, se creó para dichas empresas la obligación de implementar modelos de
seguridad, con el fin de contribuir a mejorar la seguridad de sus redes de acceso, cumpliendo
los principios de confidencialidad e integridad de datos y disponibilidad de los elementos de
red, la información, los servicios y las aplicaciones, así como medidas para autenticación,
acceso y no repudio, y obligaciones relacionadas con la inviolabilidad de las comunicaciones y
la seguridad de la información. Sin embargo, se ha identificado, por ejemplo, que en lo
relacionado a la seguridad de las redes de los ISPs, los logs no son almacenados por el tiempo
adecuado para que sirvan en determinado momento como prueba o contribuyan en las
investigaciones de ciberdelitos.
IV. OBJETIVOS.
A. OBJETIVO CENTRAL.
Fortalecer las capacidades del Estado para enfrentar las amenazas que atentan contra su
seguridad y defensa en el ámbito cibernético (ciberseguridad y ciberdefensa), creando el
ambiente y las condiciones necesarias para brindar protección en el ciberespacio.
Para este fin es necesario involucrar a todos los sectores e instituciones del Estado con
responsabilidad en el campo de ciberseguridad y ciberdefensa, creando un ambiente
participativo donde todos los actores de la sociedad actúen con propósitos comunes,
estrategias concertadas y esfuerzos coordinados. Igualmente, es de vital importancia crear
conciencia y sensibilizar a la población en todo lo referente a la seguridad de la información;
fortalecer los niveles de cooperación y colaboración internacional en aspectos de
ciberseguridad y ciberdefensa; apoyar investigaciones relacionadas con ataques informáticos y
proteger a la ciudadanía de las consecuencias de estos ataques.
B. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
1. Implementar instancias apropiadas para prevenir, coordinar, atender, controlar,
generar recomendaciones y regular los incidentes o emergencias cibernéticas para
afrontar las amenazas y los riesgos que atentan contra la ciberseguridad y ciberdefensa
nacional.
388
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Este objetivo permitirá conformar organismos con la capacidad técnica y operativa necesaria
para la defensa y seguridad nacional en materia cibernética. Para alcanzarlo se hace necesario
que el Gobierno Nacional implemente las siguientes instancias:
Gráfica No. 5 Modelo de Coordinación
Fuente: Ministerio de Defensa Nacional
A. Una Comisión Intersectorial encargada de fijar la visión estratégica de la gestión de la
información, así como de establecer los lineamientos de política respecto de la gestión de la
infraestructura tecnológica (hardware, software y comunicaciones), información pública y
ciberseguridad y ciberdefensa. Esta Comisión estaría encabezada por el Presidente de la
República e integrada como mínimo por el Alto Asesor para la Seguridad Nacional, el
Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Tecnologías de Información y Comunicaciones,
el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS o quien haga sus veces, el
Director de Planeación Nacional y el Coordinador del ColCERT.
De acuerdo con las temáticas a discutir, dentro de esta Comisión existirá la posibilidad de
invitar a otros actores nacionales que representen al sector académico, al sector privado,
expertos internacionales, así como otras instituciones del Estado.
B. El Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia - colCERT será el
organismo coordinador a nivel nacional en aspectos de ciberseguridad y ciberdefensa. Prestará
su apoyo y colaboración a las demás instancias nacionales tales como el Centro Cibernético
Policial - CCP y el Comando Conjunto Cibernético - CCOC.
El colCERT será un grupo del Ministerio de Defensa Nacional, integrado por funcionarios
civiles, personal militar y en comisión de otras entidades. Recibirá los lineamientos de la
comisión intersectorial mencionada anteriormente.
389
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La misión y objetivo central del colCERT será la coordinación de las acciones necesarias para
la protección de la infraestructura crítica del Estado colombiano frente a emergencias de
ciberseguridad que atenten o comprometan la seguridad y defensa nacional.
Los objetivos específicos del colCERT serán:
Coordinar con la comisión intersectorial el desarrollo y promoción de políticas,
procedimientos, recomendaciones, protocolos y guías de ciberseguridad y ciberdefensa, en
conjunto con los agentes correspondientes y velar por su implementación y cumplimiento.
Promover el desarrollo de capacidades locales/sectoriales así como la creación de CSIRTs
sectoriales para la gestión operativa de los incidentes de ciberseguridad en la infraestructura
crítica nacional, el sector privado y la sociedad civil.
Coordinar y asesorar a CSIRTs y entidades tanto del nivel público, privado y de la sociedad
civil en la respuesta a incidentes informáticos.
Ofrecer servicios de prevención ante amenazas informáticas, respuesta frente a incidentes
informáticos(22), así como aquellos de información, sensibilización y formación en materia de
seguridad informática a todas las entidades que así lo requieran.
Coordinar la ejecución de políticas e iniciativas público-privadas de sensibilización y
formación de talento humano especializado, relativas a la ciberseguridad y ciberdefensa.
Apoyar a los organismos de seguridad e investigación del Estado en la prevención e
investigación de delitos donde medien las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Fomentar un sistema de gestión de conocimiento relativo a la ciberseguridad y ciberdefensa,
orientado a la mejora de los servicios prestados por el colCERT.
Proveer al CCP y al CCOC la información de inteligencia informática que sea requerida.
Actuar como punto de contacto internacional con sus homólogos en otros países, así como
con organismos internacionales involucrados en esta temática.
El colCERT deberá iniciar operaciones en el segundo semestre del 2011 de acuerdo al
siguiente modelo relacional:
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José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
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Facultad de Derecho
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Gráfica No. 6 Modelo Relacional del colCERT
Fuente: Ministerio de Defensa Nacional
El ColCERT, también liderará e implementará la “Red Nacional de CSIRTS y Cuerpos de
Investigación”. Esta red estará conformada por los CSIRTs sectoriales y los cuerpos de
investigación del Estado, y tendrá como objeto facilitar y estrechar los lazos de cooperación y
apoyo nacionales para la solución de incidentes de seguridad cibernética, a través de una
plataforma con niveles altos de seguridad.
C. El Comando Conjunto Cibernético de las Fuerzas Militares - CCOC estará en cabeza del
Comando General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar sus funciones dentro de las
Fuerzas Militares dependiendo de las especialidades existentes en el sector. Este deberá
prevenir y contrarrestar toda amenaza o ataque de naturaleza cibernética que afecte los valores
e intereses nacionales.
Las funciones generales del CCOC serán:
Fortalecer las capacidades técnicas y operativas del país que permitan afrontar las amenazas
informáticas y los ataques cibernéticos, a través de la ejecución de medidas de defensa a nivel
de hardware y/o software y la implementación de protocolos de ciberdefensa.
Defender la infraestructura crítica y minimizar los riesgos informáticos asociados con la
información estratégica del país, así como reforzar la protección de los sistemas informáticos
de la Fuerza Pública de Colombia.
Desarrollar capacidades de neutralización y reacción ante incidentes informáticos, que
atenten contra la Seguridad y Defensa Nacional.
El CCOC deberá seguir los lineamientos nacionales y trabajará de manera coordinada con el
ColCERT.
d. El Centro Cibernético Policial - CCP. Estará encargado de la ciberseguridad del territorio
colombiano, ofreciendo información, apoyo y protección ante los delitos cibernéticos.
Desarrollará labores de prevención, atención, investigación y judicialización de los delitos
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José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
Unidad de Organización Curricular Derecho Penal
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informáticos en el país, informando en su página web sobre vulnerabilidades cibernéticas.
Recibirá y atenderá los lineamientos nacionales en ciberseguridad y trabajará de forma
coordinada con el colCERT.
El CCP estará conformado por el equipo que designe la Policía Nacional, el cual estará
encargado de dar respuesta operativa a los delitos cibernéticos. Para su operación, el CCP
incorporará en su estructura el Comando de Atención Inmediata Virtual - CAI Virtual, un
grupo de prevención, uno de gestión de incidentes y otro de investigación. El CAI virtual
tendrá la labor de recibir toda la información y reportes de delitos cibernéticos, clasificando las
conductas delictivas encontradas. Adicionalmente, podrá recibir solicitudes de charlas, cursos
o visitas para difundir temas de seguridad pues está a cargo de los procesos de difusión y
prevención del delito cibernético, siempre en coordinación con el colCERT.
El CCP se encargará de la investigación y apoyará la judicialización de los casos que se
materialicen y se tipifiquen como delitos informáticos.
De manera general, las funciones que desarrollará serán las siguientes:
Proteger a la ciudadanía de las amenazas y/o delitos cibernéticos.
Responder operativamente ante los delitos cibernéticos, desarrollando labores coordinadas
de prevención, atención, investigación y de apoyo a la judicialización de los delitos
informáticos en el país.
Dar asesoría sobre vulnerabilidades y amenazas en sistemas informáticos.
Divulgar información a la ciudadanía, que permita prevenir lo concerniente a pérdida de
disponibilidad, integridad y/o confidencialidad de la información.
Apoyar e investigar en coordinación con el colCERT las vulnerabilidades, amenazas e
incidentes informáticos que afecten la seguridad de la infraestructura informática crítica de la
Nación.
Fomentar la concienciación de políticas de seguridad cibernética, en coordinación con los
actores involucrados.
Es importante indicar que el CCP deberá iniciar operaciones en el año 2011.
2. Brindar capacitación especializada en seguridad de la información y ampliar las líneas
de investigación en ciberdefensa y ciberseguridad.
Este objetivo permitirá generar y fortalecer las capacidades existentes en materia de seguridad
cibernética, con el propósito de poder afrontar las amenazas que atentan contra los propósitos
planteados.
Inicialmente, se capacitará a los funcionarios que estén directamente involucrados en la
atención y manejo de incidentes cibernéticos. Gradualmente se extenderá esta capacitación a
las demás instituciones del Gobierno. Entre los planes de capacitación, el colCERT con el
apoyo del Comité Interamericano Contra el Terrorismo (CICTE) de la OEA, entre otros,
adelantará un plan de capacitación para los demás funcionarios del Estado, así como
programas de sensibilización y concienciación para los ciudadanos en general. De la misma
forma, el Ministerio de Defensa Nacional buscará la implementación gradual de asignaturas en
seguridad de la información, ciberseguridad y ciberdefensa teórico-prácticas en las escuelas de
formación y de capacitación de oficiales y suboficiales.
En esta misma línea, el CCP buscará la colaboración de programas que apoyan la
implementación del sistema penal oral acusatorio tales como el International Criminal
Investigative Training Assistance Program - ICITAP, ATA, OPDAT y organismos nacionales
como la Escuela de Investigación Criminal, Criminalística y de Ciencias Forenses de la
Fiscalía General de la Nación, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entre otros, para
392
José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
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Unidad de Organización Curricular Derecho Penal
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establecer planes de capacitación jurídica en lo referente a la seguridad informática para
policía judicial, fiscales y jueces.
3. Fortalecer la legislación en materia de ciberseguridad y ciberdefensa, la cooperación
internacional y adelantar la adhesión de Colombia a los diferentes instrumentos
internacionales en esta temática.
Este objetivo busca desarrollar las herramientas jurídicas necesarias para una efectiva y
eficiente prevención, investigación y judicialización de los delitos cibernéticos.
Así, se propenderá por la expedición de la normatividad necesaria para dar cumplimiento a los
tratados internacionales sobre la materia en cuestión en la medida que hagan parte del bloque
de constitucionalidad, así como por la debida reglamentación de lo dispuesto en la legislación
nacional. Las instituciones responsables de la ciberseguridad y ciberdefensa deberán buscar y
evaluar la participación en diferentes redes y mecanismos internacionales de cooperación
(Consejo de Europa, OEA y FIRST), que permitan preparar al país para afrontar los crecientes
desafíos del entorno internacional en el área de seguridad cibernética, así como responder de
una forma más eficiente a incidentes y delitos de seguridad cibernética.
Colombia afrontará el reto de posicionarse como líder regional en el área de seguridad
cibernética a través del intercambio de buenas prácticas, conocimiento y experiencias,
prestando especial atención a la promoción de la experiencia nacional en el proceso de
desarrollo de la política de ciberseguridad y ciberdefensa. Para ello, los líderes y expertos del
tema deberán participar en conferencias, talleres y reuniones especializadas en los que se
discutan temas de seguridad cibernética a nivel internacional.
Para todo lo anterior, el colCERT y el CCP deberán articular iniciativas con el sector privado y
la sociedad civil.
V. PLAN DE ACCIÓN.
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VI. FINANCIAMIENTO.
El costo que genere la implementación de los lineamientos que posteriormente emita el
colCERT en materia de ciberseguridad y ciberdefensa para las entidades públicas, también
provendrá del presupuesto asignado a cada entidad.
La implementación inicial del colCERT, el CCP y el CCOC en el Ministerio de Defensa
Nacional, implicará la asignación de los siguientes recursos por parte del Ministerio:
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1.428.444. 5.400.000. 5.000.000. 4.600.000.
328 000 000 000
En este presupuesto se incluye, adicionalmente, la operación del colCERT con un equipo de
seis (6) funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y de otras entidades públicas(23).
Sobre la marcha, el colCERT, con el aval del mecanismo de coordinación Intersectorial de
Seguridad Cibernética que se adopte, podrá determinar la necesidad de ampliar dicho grupo
para lo cual se deberá hacer una revisión del presupuesto aquí indicado y del apoyo de cada
entidad.
Es importante precisar que se destinarán recursos adicionales para el año 2011, con el fin de
apoyar al Comando General de las Fuerzas Militares en la implementación del CCOC.
Para el 2011 el presupuesto de los tres centros será financiado con recursos de funcionamiento.
A partir de 2012, los recursos serán financiados por inversión con tres proyectos que ya se
encuentran inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión.
VII. RECOMENDACIONES.
El Ministerio de Defensa Nacional, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, El Ministerio de Interior y Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Seguridad,
recomiendan al Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES:
Implementar la institucionalidad apropiada:
1. Aprobar los Lineamientos de Política para el desarrollo e impulso de la estrategia de
ciberseguridad y la ciberdefensa, presentados en este documento.
2. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones adoptar el mecanismo de coordinación intersectorial más
adecuado para emitir los lineamientos rectores del colCERT. En caso de no existir uno, se
solicita su creación.
3. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional crear el Grupo de Respuesta a Emergencias
Cibernéticas de Colombia - colCERT.
4. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional que una vez creado el colCERT, emita los
lineamientos de seguridad en el ciberespacio que minimicen el nivel de riesgo al que las
entidades están expuestas.
5. Solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la
Comisión de Regulación de Comunicaciones realizar el acompañamiento al Ministerio de
Defensa Nacional en las actividades que se consideren pertinentes para la conformación y el
desarrollo de las actividades del colCERT.
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6. Solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio del Tecnologías de
Información y las Comunicaciones, y al Departamento Administrativo de Seguridad o quien
haga sus veces, destinar recurso humano con conocimientos técnicos y/o jurídicos en
el tema de seguridad de la información y ciberseguridad, para apoyar la ejecución de
actividades del colCERT.
7. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional crear el Centro Cibernético Policial - CCP.
8. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional crear el Comando Conjunto Cibernético -
CCOC.
9. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional realizar en coordinación con el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estudios en seguridad de la información,
así como la identificación de la infraestructura crítica nacional.
10. Solicitar al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitir
un documento con las directrices en temas de seguridad de la información basado en
estándares internacionales, que deberán ser implementadas por las entidades del sector
público.
11. Solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones realizar un análisis regulatorio
acerca de los aspectos técnicos que deben cumplir los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones para garantizar los principios de confidencialidad de datos, integridad de
datos y disponibilidad, así como las medidas para autenticación y acceso de los usuarios a la
red y el no repudio de las comunicaciones y, en caso de ser requerido a partir de tal análisis,
llevar a cabo los ajustes a que haya lugar frente al marco regulatorio vigente.
Brindar capacitación especializada en seguridad de la información y ampliar las líneas
de investigación en ciberseguridad y ciberdefensa:
12. Solicitar al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, facilitar
los canales institucionales para que el colCERT pueda realizar la sensibilización y
concienciación en temas de seguridad cibernética.
13. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñar las campañas de sensibilización
y concienciación en temas de seguridad cibernética.
14. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional implementar gradualmente asignaturas en
seguridad de la información, ciberseguridad y ciberdefensa (teórico-prácticas), en las escuelas
de formación y de capacitación de oficiales y suboficiales.
15. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional adelantar un plan de capacitación en temas de
seguridad de la información y ciberseguridad para los funcionarios del Estado, con el apoyo de
organismos internacionales.
16. Solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al
Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad o a quien
haga sus veces, diseñar e implementar planes de capacitación en lo referente a seguridad
informática, investigación y judicialización de delitos informáticos, para policía judicial.
17. Sugerir a la Fiscalía General de la Nación en coordinación con el Consejo Superior de la
Judicatura diseñar e implementar planes de capacitación sobre temas de investigación y
judicialización de delitos informáticos, para policía judicial, jueces y fiscales.
18. Solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizar las
gestiones necesarias con el Ministerio de Educación Nacional y el SENA, para la generación
de un plan de capacitación para el sector privado en temas de ciberseguridad y de seguridad de
la información.
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Fortalecer la legislación y la cooperación internacional en materia de ciberseguridad y
ciberdefensa:
19. Solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia realizar en coordinación con el Ministerio
de Defensa Nacional y el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones un
documento en el que se analice la normatividad actual y se propongan las modificaciones
necesarias en materia de seguridad de la información y protección de datos, para prevenir el
ciberdelito, identificando las dificultades de interpretación y aplicación.
20. Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Defensa
Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con base en
el análisis realizado, adelantar las iniciativas tendientes a expedir o reformar las leyes que sean
necesarias así como reglamentar aquellas a que haya lugar, en aras de garantizar el marco
normativo adecuado para la ciberseguridad, la ciberdefensa y la seguridad de la información.
21. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores apoyar al colCERT, en materia de
cooperación internacional, en los temas de ciberseguridad, ciberdefensa y seguridad
informática, en los que se incluya la designación del colCERT como punto de contacto
internacional en temas referentes a la ciberseguridad y la ciberdefensa.
22. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, estudiar la viabilidad y conveniencia para
Colombia de adherir a los principales instrumentos internacionales en materia de seguridad de
la información y protección de datos, con el directo apoyo del Ministerio de Defensa Nacional
y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En caso de que el
estudio produzca una recomendación positiva, iniciar los trámites de adhesión al instrumento
que corresponda.
VIII. BIBLIOGRAFÍA.
usCERT – Estados Unidos: http://www.us-cert.gov
Carnegie Mellon University/CERT Coordination Center: http://www.cert.org/csirts/
U.S. National Strategy To Secure Cyberspace http://www.whitehouse.gov/pcipb/
Forum Of Incident Response Security Teams (FIRST): http://www.first.org
CICTE - Comité Interamericano Contra el Terrorismo – Organización de los Estados
Americanos: http://www.cicte.oas.org
Portal Interamericano de Cooperación en Materia de Delito Cibernético:
http://www.oas.org/juridico/spanish/cybersp.htm
ENISA Documento a Step-By-Step Approach On How To Set Up A CSIRT.
IX. GLOSARIO.
Amenaza: Violación potencial de la seguridad. (Rec. UIT-T X.800, 3.3.55)
Amenaza informática: La aparición de una situación potencial o actual donde un agente tiene
la capacidad de generar una agresión cibernética contra la población, el territorio y la
organización política del Estado. (Ministerio de Defensa de Colombia)
Ataque cibernético: Acción organizada y/o premeditada de una o más personas para causar
daño o problemas a un sistema informático a través del ciberespacio. (Ministerio de Defensa
de Colombia)
BotNet: Es el nombre que se le da a una red de ordenadores que combina sus recursos para
realizar una tarea común repartiendo la carga de trabajo entre todos los ordenadores ( FireEye
– Arbornet).
CERT: (Computer Emergency Response Team) Equipo de Respuesta a Emergencias
cibernéticas. (Universidad Carnegie – Mellon)
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Ciberdefensa: Capacidad del Estado para prevenir y contrarrestar toda amenaza o incidente de
naturaleza cibernética que afecte la soberanía nacional.
Ciberdelincuencia: Acciones ilícitas que son cometidas mediante la utilización de un bien o
servicio informático. (Ministerio de Defensa de Colombia)
Ciberdelito / Delito Cibernético: Actividad delictiva o abusiva relacionada con los ordenadores
y las redes de comunicaciones, bien porque se utilice el ordenador como herramienta del
delito, bien porque sea el sistema informático (o sus datos) el objetivo del delito. (Ministerio
de Defensa de Colombia)
Ciberespacio: Es el ambiente tanto físico como virtual compuesto por computadores, sistemas
computacionales, programas computacionales (software), redes de telecomunicaciones, datos e
información que es utilizado para la interacción entre usuarios. (Resolución CRC 2258 de
2009).
Cibernética: Ciencia o disciplina que estudia los mecanismos automáticos de comunicación y
de control o técnica de funcionamiento de las conexiones de los seres vivos y de las máquinas.
(Academia de la Lengua Española)
Cibernético: Adjetivo masculino y femenino para denominar todo cuanto tiene relación con la
cibernética: órgano cibernético, proceso cibernético o que está especializado en cibernética, así
como también a la persona que se dedica a ella. (Academia de la Lengua Española)
Ciberseguridad: Capacidad del Estado para minimizar el nivel de riesgo al que están expuestos
sus ciudadanos, ante amenazas o incidentes de naturaleza cibernética.
Ciberterrorismo: La convergencia del terrorismo y ciberespacio con el fin de atacar
ilegalmente ordenadores, redes e información almacenada en ellos, incluye violencia contra
personas o propiedades o, al menos, genera el miedo. Abarca asesinatos, explosiones,
contaminación de aguas o grandes pérdidas económicas, entre otras acciones. (Dorothy
Denningal, profesora de la Universidad de Georgetown.)
Convergencia: Evolución coordinada de redes que antes eran independientes hacia una
uniformidad que permita el soporte común de servicios y aplicaciones. (Rec. UIT-T Q.1761,
3.1)
CSIRT: (Computer Security Incident Response Team) Equipo de Respuesta a Incidentes de
Seguridad cibernética, por su sigla en inglés. (http:// www.first.org)
DDoS: De las siglas en inglés Distributed Denial of Service. Ataques Distribuidos de
Denegación de Servicio. (http://www.rediris.es)
DOS (Denial of Service): Denegación de servicio. Servicio no disponible a una persona o
proceso (aplicación) cuando es necesario (disponibilidad). (http://www.rediris.es)
Incidente Informático: Cualquier evento adverso real o sospechado en relación con la
seguridad de sistemas de computación o redes de computación
http://www.cert.org/csirts/csirt_faq.html CERT/CC.
Infraestructura crítica: Es el conjunto de computadores, sistemas computacionales, redes de
telecomunicaciones, datos e información, cuya destrucción o interferencia puede debilitar o
impactar en la seguridad de la economía, salud pública, o la combinación de ellas, en una
nación. (Resolución CRC 2258 de 2009)
IP (Internet Protocon( � Etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a una
interfaz (elemento de comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente una
computadora) dentro de una red que utilice el protocolo IP. (http://www.iso.org)
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ISO: Organización Internacional de Normalización, con sede en Ginebra (Suiza). Es una
agrupación de organizaciones nacionales de normalización cuyo objetivo es establecer,
promocionar y gestionar estándares. (http://www.iso.org)
ISO 27001: Estándar para sistemas de gestión de la seguridad de la información adoptado por
ISO transcribiendo la segunda parte de BS 7799. Es certificable. (http://www.iso.org)
ISO 27002: Código de buenas prácticas en gestión de la seguridad de la información
(transcripción de ISO 17799). No es certificable. (http://www.iso.org)
ISP: Proveedores de servicios de internet. En Colombia estos entes brindan adicionalmente
servicios de telefonía y televisión, convirtiéndose de esta manera en unos prestadores de
servicios integrales de telecomunicaciones.
Logs: Registro oficial de eventos durante un rango de tiempo en particular. Para los
profesionales en seguridad informática es usado para registrar datos o información sobre
quién, qué, cuándo, dónde y por qué un evento ocurre para un dispositivo en particular o
aplicación.
NAP (Network Acces Point) Colombia: Punto de conexión nacional de las redes de las
empresas que proveen el servicio de acceso de Internet en Colombia, con el cual se logra que
el tráfico de Internet que tiene origen y destino en nuestro país, utilice solamente canales
locales o nacionales. (www.nap.com.co)
NTC5411- 1 Gestión de la seguridad de la tecnología de la información y las comunicaciones.
(Catálogo publicaciones ICONTEC Internacional)
Riesgo Informático: Posibilidad de que una amenaza concreta pueda explotar una
vulnerabilidad para causar una pérdida o daño en un activo de información. (ISO Guía
73:2002)
Seguridad Lógica: Consiste en la aplicación de barreras que resguarden el acceso a los datos y
sólo se permite acceder a ellos a las personas autorizadas. (http://www.segu-info.com)
Servicios Electrónicos: e-Services, se refiere a la mejora en la facilitación de los servicios
públicos a los ciudadanos a través del ciberespacio. (United Nations Educational, Scientific
and Cultural Organization UNESCO)
Telecomunicaciones: Toda transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes y
sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos
u otros sistemas electromagnéticos. (Resolución MinTIC 202 de 2010).
TI: Tecnologías de la información.
TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones): Conjunto de recursos,
herramientas, equipos, programas informáticos aplicaciones, redes y medios; que permiten la
compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos,
texto, video e imágenes. (Ley 1341/2009 TIC)
Zombies: Nombre que se da a los ordenadores que han sido infectados de manera remota por
un usuario malicioso con algún tipo de software que, al infiltrarse dentro del propio ordenador
manipulado y sin consentimiento del propio usuario, un tercero puede hacer uso del mismo
ejecutando actividades ilícitas a través de la Red. (Instituto Nacional de Tecnologías de la
Comunicación España - INTECO – CERT).
SIGLAS INSTITUCIONALES.
CCD: Centro de Excelencia para la Cooperación en Ciberdefensa.
CCIT: Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones.
CCOC: Comando Conjunto Cibernético.
CCP: Centro Cibernético Policial.
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CICTE: Comité Interamericano Contra el Terrorismo.
COINFO: Comisión Intersectorial de Política y Gestión de Información en la Administración
Pública.
ColCERT: Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (Ministerio de
Defensa de Colombia).
CONPES: Consejo Nacional de Política Económica y Social.
CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.
DAS: Departamento Administrativo de Seguridad.
FIRST: Forum on Incident Response Teams
FBI: Federal Bureau of Investigation (Oficina Federal de Investigación
IEC: International Electrotechnical Commission (Comisión Electrotécnica Internacional).
ISO: International Organization for Standarization (Organización Internacional de
Normalización).
MDN: Ministerio de defensa Nacional.
MinTIC.s: Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones.
OEA: Organización de los Estados Americanos.
OTAN: Organización del Tratado del Atlántico Norte.
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
UNESCO: United Nations Educational, Scientific and Cultural Organizational (Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura).
NOTAS AL FINAL:
1. Capacidad del Estado para minimizar el nivel de riesgo al que están expuestos sus
ciudadanos, ante amenazas o incidentes de naturaleza cibernética.
2. Capacidad del Estado para prevenir y contrarrestar toda amenaza o incidente de naturaleza
cibernética que afecte la soberanía nacional.
3. Es la tendencia para que diversos sistemas tecnológicos se desarrollen hacia la ejecución de
tareas similares. La convergencia puede referirse a las tecnologías previamente separadas tales
como voz (y características de la telefonía), datos (y usos de la productividad) y vídeo que
ahora comparten recursos y obran recíprocamente (Jenkins, Henry (2006) Convergence
Culture, New York University Press, New York).
4. Causa potencial de un incidente no deseado, el cual puede causar el daño a un sistema o la
organización. (ISO/IEC 13335-1:2004).
5. Amenaza Informática: La aparición de una situación potencial o actual donde un agente
tiene la capacidad de generar una agresión cibernética contra la población, el territorio y la
organización política del Estado. (Ministerio de Defensa Nacional de Colombia).
6. Reporte al Congreso de la Oficina de Control del gobierno de los Estados Unidos, Marzo de
2010, http://www.gao.gov/new.items/d10338.pdf
7. Denominación que se asigna a computadores personales que tras haber sido infectados por
algún tipo de malware, pueden ser usadas por una tercera persona para ejecutar actividades
hostiles. Este uso se produce sin la autorización o el conocimiento del usuario del equipo.
8. Es el nombre que se le da a una red de ordenadores que combina sus recursos para realizar
una tarea común repartiendo la carga de trabajo entre todos los ordenadores (FireEye –
Arbornet). El artífice de la botnet puede controlar todos los computadores/servidores
infectados de forma remota y normalmente lo hace a través del IRC: Las nuevas versiones de
estas botnets se están enfocando hacia entornos de control mediante HTTP, con lo que el
control de estas máquinas será muchos más simple. Sus fines normalmente son poco éticos.
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9. Etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a una interfaz (elemento de
comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente una computadora) dentro de una red
que utilice el protocolo IP (Internet Protocol). www.iso.org
10. Fuente:
http://www.symantec.com/es/mx/business/theme.jsp?themeid=state_of_enterprise_security
11. Fuente:
http://www.symantec.com/es/mx/business/theme.jsp?themeid=state_of_enterprise_security
12. Por medio de la cual se crearon nuevos tipos penales relacionados con delitos informáticos
y la protección de la información y de los datos.
13. Datos reportados por el Sistema de Información Estadístico Delincuencial,
Contravencional y Operativa de la policía Nacional
"SIEDCO"
14. Acciones ilícitas que han sido cometidas mediante la utilización de un bien o servicio
informático (Ministerio de Defensa Nacional de Colombia).
15. Ámbito o espacio hipotético o imaginario de quienes se encuentran inmersos en la
civilización de la electrónica, la informática y la cibernética. (Academia de la Lengua
Española)
16. Por sus siglas en inglés: Computer Security Incident Response Team o Equipo de
Respuesta a Incidentes de Seguridad Cibernética (www.first.org).
17. Respuesta operacional, colectiva y coordinada de una nación, que reconociendo la
información como un activo crítico para salvaguardar su gobernabilidad, desarrolla y asegura
estándares y prácticas sistemáticas orientadas a los individuos, las tecnologías, los procesos y
los aspectos normativos y de cumplimiento.
18. CICTE - OEA
19. Equipo de Respuesta a Emergencias Computacionales (CERT), equivalente al CSIRT pero
con la marca registrada por la Universidad Carnegie Mellon.
20. Un log es un registro oficial de eventos durante un rango de tiempo en particular. Para los
profesionales en seguridad informática es usado para registrar datos o información sobre
quién, qué, cuándo, dónde y por qué un evento ocurre para un dispositivo en particular o
aplicación.
21. Proveedores de servicios de internet (hoy en día en Colombia estos entes también brindan
adicionalmente servicios de telefonía y televisión. Convirtiéndose de esta manera en unos
prestadores de servicios integrales de telecomunicaciones).
22. Evento no deseado y/o inesperado que suceden a través del ciberespacio, el cual bajo
diferentes circunstancias, puede generar lesiones a personas, afectar o generar pérdidas en
procesos y negocios
23. Los funcionarios de otras entidades públicas harán parte del grupo bajo la figura de
comisión temporal.
CAPÍTULO I. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS DATOS Y DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema
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informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 269B. Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor. Artículo 269C. Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses. Artículo 269D. Daño informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 269E. Uso de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 269F. Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 269G. Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis
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(96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito. Artículo 269H. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones. 3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero. 6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional. 7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.
CAPÍTULO II. DE LOS ATENTADOS INFORMÁTICOS Y OTRAS INFRACCIONES.
Artículo 269I. Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.
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Artículo 269J. Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa. Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.
TÍTULO VIII. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien: 1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. 2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. 3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio,
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supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad. Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. [Modificado por el artículo 2 de la ley 1032 de 2006.] Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción. Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1032 de 2006 y luego modificado por el artículo 17 de la ley 1520 del 13 de abril de 2012100 -Ley inexequible- Se regresa a la contenido del art. 3 de la ley
100 La ley 1520 de 2012 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-011 de 2013
adoptada en sala plena del 23 de enero de 2013. El contenido de tal decisión puede consultarse en http://190.24.134.68/comunicados/ abriendo el comunicado de prensa 01 del 23 de enero de 2013. El texto declarado inexequible decía: “-art. 13 de la ley 1520 de 2013- Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la Ley: 1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
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1032 de 2006] Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: 1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados. 2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada. 3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos. 4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión dicha medida. 3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos. 4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización. 5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. 7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal. 8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos. Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial”
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TÍTULO IX. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I. DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Artículo 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. [Modificado por el artículo 1 de la ley 777 de 2002 y las Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004]. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La pena se duplicará [y no habrá lugar a libertad provisional]101 cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 275. Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Artículo 276. Emisiones ilegales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Artículo 277. Circulación ilegal de monedas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.
101 Las palabras que se hallan resaltadas y entre corchetes fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-622 de 29 de julio de 2003.
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La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo. Artículo 278. Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.
CAPÍTULO II. DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS
Artículo 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa. Artículo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Artículo 281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa. Artículo 282. Emisión ilegal de efectos oficiales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Artículo 283. Supresión de signo de anulación de efecto oficial. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial, incurrirá en multa. Artículo 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. El que use o ponga en circulación efecto oficial a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en multa. Artículo 285. Falsedad marcaria. [Modificado por el artículo 3 de la ley 813 de 2003 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LEY 1453 DE 2011 Artículo 105. Manipulación de equipos terminales móviles. El que manipule, reprograme, remarque o modifique los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas que se crearán para el efecto y que administrará la entidad regulatoria correspondiente, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La reglamentación para la elaboración de las referidas bases de datos será máximo tres (3) meses después de expedida la ley. A más tardar el 1 de enero de 2012 las bases de datos deberán estar en funcionamiento. La pena se incrementará en una tercera parte, si quien realice las conductas descritas en el inciso anterior hace parte de una red, grupo u organización de carácter delincuencial o criminal. Queda excluido de este delito el desbloqueo de las bandas de los terminales móviles. En la misma pena incurrirá la persona que active terminales móviles de servicios de comunicaciones con violación de las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley o fijados por la entidad regulatoria correspondiente. Los equipos terminales que hayan sido alterados, conforme a los verbos rectores de este tipo penal, serán decomisados por las autoridades de policía. Cuando la detección la haga el proveedor de servicios, procederá a efectuar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes previa retención del equipo.
CAPÍTULO III. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS
Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
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Artículo 287. Falsedad material en documento público. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 288. Obtención de documento público falso. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Artículo 289. Falsedad en documento privado. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 53 de la ley 1142 de 2007] La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes. Artículo 291. Uso de documento falso. [Modificado por el artículo 54 de la ley 1142 de 2007] El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad. Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180)
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meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Artículo 293. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Artículo 294. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. Artículo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa. Artículo 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.
TÍTULO X. DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL
CAPÍTULO I. DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 297. Acaparamiento. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 298. Especulación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de cuarenta
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y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [El presente inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 1474 de 2011] La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico. Artículo 298-A. Circunstancia de agravación punitiva. [Declarado INEXEQUIBLE]102
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo tenía la siguiente redacción:
“Artículo 298-A. Circunstancia de agravación punitiva. El que ponga en venta
medicamento o dispositivo médico a precios superiores a los fijados por autoridad competente,
incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de
veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
Artículo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa. Artículo 301. Agiotaje. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de treinta y dos
102 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril
de 2010.
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(32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos. [El presente inciso fue adicionado mediante el artículo 20 de la ley 1474 de 2011] La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico. Artículo 301-A. Circunstancia de agravación punitiva. [Declarado INEXEQUIBLE]103
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo tenía la siguiente redacción:
“Artículo 301-A. Circunstancia de agravación punitiva. Cuando la conducta punible
señalada en el artículo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos médicos, la pena
será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
Artículo 302. Pánico económico. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la [Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores]104 o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la
103 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril
de 2010.
104 Por virtud del artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, el cual fuera publicado en el Diario Oficial número 46.104 de 26 de
noviembre de 2005, se fusionaron la Superintendencia Nacional de valores y la Superintendencia de valores conformándose la Superintendencia Financiera de Colombia. Así entonces, debe leerse en el presente artículo: “Superintendencia Financiera de Colombia”
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desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios. La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos. Artículo 303. Ilícita explotación comercial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas. Artículo 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado. Artículo 305. Usura. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la [Superintendencia Bancaria]105, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
105 Por virtud del artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, el cual fuera publicado en el Diario Oficial número 46.104 de 26 de
noviembre de 2005, se fusionaron la Superintendencia Nacional de valores y la Superintendencia de valores conformándose la Superintendencia Financiera de Colombia. Así entonces, debe leerse en el presente artículo: “Superintendencia Financiera de Colombia”
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[Inciso adicionado por el artículo 34 de la ley 1142 de 2007] Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes. [El presente Inciso fue declarado INEXEQUIBLE]106
COMENTARIO NORMATIVO.
El contenido del inciso declarado inexequible era el siguiente:
“En caso de que cualquiera de las conductas a que se refiere el inciso 1o de este artículo se
efectúe utilizando la figura de la venta con Pacto de Retroventa o del mecanismo de Cobros
Periódicos que se defina en el reglamento, se aumentará la pena de cuarenta y ocho (48) a
ciento veintiséis meses (126) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a
seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1032 de 2006] El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal107, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente108, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior. Artículo 307. Uso Ilegitimo de patentes. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el
106 El presente inciso fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 4450 de 2008, publicado en el Diario Oficial número
47.184 de 25 de noviembre de 2008, decreto que fuera declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-226 de 30 de marzo de 2009.
107 La locución “usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-501 del 16 de julio de 2014.
108 La locución “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-501 del 16 de julio de 2014, bajo el entendido “que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales”.
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derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente. Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial. La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero. Artículo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada. Artículo 310. Exportación o importación ficticia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de
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sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. [Modificado por el artículo 18 de la ley 1393 de 2010] El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este Artículo 313. Evasión fiscal. [Modificado por el artículo 21 de la ley 1474 de 2011] El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 UVT109. En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.
CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El director, administrador,
109 UVT son las iniciales de la locución Unidad de valor Tributario, cuyo valor en pesos es fijada cada año por resolución
expedida por la Dirección de impuesto Nacionales.
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representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva. Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. [Modificado por medio del artículo 1 de la ley 1357 de 2009] El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte. Artículo 316-A. Negativa de reintegro. [Traído por la ley 1357 de 2009 y Adicionado en lo que hace al denominador de tipo por la ley 1709 de 2014110] Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y
110 El presente artículo, traído por el artículo 2º de la ley 1357 de 2009, la cual fuera publicada en el Diario oficial No.
47.531 de 12 de noviembre de 2009, carecía de denominador de tipo pero la ley 1709 de 2014 en su artículo 32, que modificó el artículo 68A de la normativa penal colombiana –ley 599 de 2000-, le otorgó el siguiente denominador de tipo: “Negativa de reintegro”.
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tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el [Registro Nacional de Valores e Intermediarios]111 o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto.
CAPÍTULO III DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL
Artículo 318. Urbanización ilegal. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita. La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales. Parágrafo. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los
111 El parágrafo 2o. del artículo 75 de la ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial número 45.963 de 08 de julio de
2005, sustituye el término “Registro Nacional de Valores e Intermediarios” por el término “Registro Nacional de Valores y Emisores”. Así entonces, la entidad a la cual se hace referencia es el Registro Nacional de Valores y Emisores.
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hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.
CAPÍTULO IV. DEL CONTRABANDO
Artículo 319. Contrabando.112 [Modificado por el artículo 4 de la ley 1762 del 06 de julio 2015] El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera
112 El texto antes de ser modificado por el artículo 4 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015 era el siguiente:
“Artículo 319. Contrabando. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe
mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de
la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes
cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de
fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán
sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.
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vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga
la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero
Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador
Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de
acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor
punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta. Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados113. [Modificado por el artículo 5 de la ley 1762 del 06 de julio 2015] El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
113 El texto de la presente norma penal, antes de ser modificado por el artículo 5 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015, era
el siguiente:
“Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. [El presente artículo fue
adicionado por el artículo 70 de la ley 788 de 2002 y sus Penas aumentadas por el artículo 14 de la
ley 890 de 2004] El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus
derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad
supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de
los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecido en este Código.
Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.
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El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso primero de este artículo. Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. Si la conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código. Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Artículo 319-2. Contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico. [El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE]114
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente texto tenía la siguiente redacción:
114 El presente artículo fue traído por el decreto 126 de 2010, artículo 32, decreto que fuera declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril de 2010.
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“Artículo 319-2. Contrabando de Medicamento, Dispositivo, Suministro o Insumo Médico. La
pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta
(50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes si el delito descrito en el
artículo anterior se cometiere sobre medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico”
Artículo 320. Favorecimiento de contrabando115. [Modificado por el artículo 6 de la ley 1762 del 06 de julio 2015] El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito. Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos
115 El texto de la presente normas penal, antes de ser modificada por el artículo 6 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015 era
el siguiente:
“Artículo 320. Favorecimiento al contrabando. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890
de 2004] El que en cuantía superior a [cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales], posea,
tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por
lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero,
incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de [doscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes], sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa
establecida en este código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término
de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se
encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los
requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”. (locuciones entre
negrillas declaras inexequibles)
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por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771- 2 del Estatuto Tributario."
COMENTARIO NORMATIVO.
El artículo 771-2 del Estatuto Tributario tiene el siguiente contenido:
“Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
[Adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997]. Para la procedencia de costos y
deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el
impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto
Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los
literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que
pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables,
deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo
617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos
descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente
numeración”
Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados116. [Modificado por el artículo 7 de la ley 1762 del 06 de julio 2015] El
116 El texto de la presente norma penal, antes de ser modificada por el artículo 7 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015 era
el siguiente:
“Artículo 320. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. [Artículo
adicionado por el artículo 72 de la ley 788 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la
ley 890 de 2004] El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus
derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados
o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones,
incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de
[cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales
vigentes], sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados.
El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término
de la pena y un (1) año más.
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que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. Si la conducta descrita en el inciso primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías. Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771- 2 del Estatuto Tributario."
COMENTARIO NORMATIVO.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se
encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los
requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario.” (locuciones en rojo
declaradas inexequibles)
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El artículo 771-2 del Estatuto Tributario tiene el siguiente contenido:
“Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
[Adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997]. Para la procedencia de costos y
deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el
impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto
Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los
literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que
pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables,
deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo
617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos
descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente
numeración”
Artículo 321. Fraude Aduanero117. [Modificado por el artículo 8 de la ley 1762 del 06 de julio 2015] El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
117 El texto de la presente norma penal, antes de ser modificada por el artículo 8 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015 era
el siguiente:
“Artículo 321. Defraudación a las rentas de aduana. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley
890 de 2004] El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde,
en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena
de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa equivalente a veinte (20)
veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos
aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración, error aritmético en la
liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas establecidas en la ley”.
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Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley. Artículo 322. Favorecimiento por servidor público118. [Modificado por el artículo 9 de la ley 1762 del 9 de julio de 2015] El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá ~n prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta. Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de
118 La presente norma penal, antes de ser modificada por el artículo de la ley 1762 del 6 de julio de 2015, tenía el
siguiente contenido:
“Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. [Modificado por el artículo 73 de la ley 788
de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] El servidor público que
colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción,
ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de
las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su
cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de cuatrocientos
(400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de ochenta (80) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.
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derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta. . Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este Código. Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados119. [Modificado por el artículo 10 de la ley 1762 del 10 de julio de 2015] El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las
119 La presente norma penal, antes de ser modificada por el artículo 10 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015, tenía el
siguiente contenido:
“Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. [Adicionado por el artículo 74 de la ley 788 de 2002 y sus penas aumentadas por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004] El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya,
enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus
derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no
habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los
mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20)
galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20)
galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de ochenta (80) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a doscientos
veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código.”
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mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta. Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta. Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salari0s mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta. El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este Código.
CAPÍTULO V DEL LAVADO DE ACTIVOS
Artículo 323. Lavado de activos120. [Modificado por el artículo 11 de la ley 1762 del 10 de julio de 2015] El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,
120 La presente norma penal, antes de ser modificada por el artículo 11 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015, tenía el
siguiente contenido:
“Artículo 323. Lavado de activos. [El presente inciso modificado por el artículo 42 de la ley 1453
de 2011] El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o
administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,
trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,
tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados
con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
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transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el
producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de
dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a
treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre
bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los
actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el
extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o
de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren
mercancías de contrabando al territorio nacional.”
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Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [La ley 1474 de 2011 trae en su artículo 33 contempla una circunstancia de agravación] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. Artículo 325. Omisión de control. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1357 de 2009] El miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 325-A. Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1357 de 2009] Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de
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instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo. Artículo 325-B. Omisión de control en el sector de la salud. [Adicionado por el artículo 22 de la ley 1474 de 2011] El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000. Artículo 326. Testaferrato. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. [Inciso adicionado por el artículo 7 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPÍTULO VI. DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS,
BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES.
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Artículo 327-A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. [Adicionado por el artículo 1 de la ley 1028 de 2006] El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 327-B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. [Adicionado por el artículo 1 de la ley 1028 de 2006] El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 327-C. Receptación. [Adicionado por el artículo 1 de la ley 1028 de 2006] El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior. Artículo 327-D. Destinación ilegal de combustibles. [Adicionado por el artículo 1 de la ley 1028 de 2006] El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1o de la ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o
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adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera. Artículo 327-E. Circunstancia genérica de agravación. [Adicionado por el artículo 1 de la ley 1028 de 2006] Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.
TÍTULO XI. DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO
AMBIENTE
CAPÍTULO ÚNICO. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. [Modificado por el artículo 29 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente121 se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano. Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1453 de 2011] El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses
121 Como guía sobre dichas normativas puede consultarse:
http://www.upme.gov.co/guia_ambiental/carbon/gestion/politica/normativ/normativ.htm#NORMATIVIDAD_AMBIENTAL_ Y_SANITARIA o el decreto 2811 de 1974, código de recursos naturales y renovables y de protección al medio ambiente en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1974/decreto_2811_1974.html o http://www.sinchi.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=40&Itemid=57
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(144) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales vigentes. Artículo 330. Manejo y uso ilícito de organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados. [Modificado por el artículo 31 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule, o propague, microorganismos moléculas, sustancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente importe, introduzca, manipule, experimente, libere, organismos genéticamente modificados, que constituyan un riesgo para la salud humana, el ambiente o la biodiversidad colombiana. Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte. Artículo 330A. Manejo ilícito de especies exóticas. [Modificado por el artículo 32 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, experimente, inocule, o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento a ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimas mensuales vigentes. Artículo 331. Daños en los recursos naturales. [Modificado por el artículo 33 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: – Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas. – Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.
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Artículo 332. Contaminación ambiental. [Modificado por el artículo 34 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros. 3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica. 4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones. 5. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. 6. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma. Artículo 332A. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. [Modificado por el artículo 35 de la ley 1453 de 2011] El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana. Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. [Modificado por el artículo 36 de la ley 1453 de 2011] El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 334. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. [Modificado por el artículo 37 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, con especies, agentes biológicos o bioquímicos, que generen o pongan en peligro o nesgo la salud humana o la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 335. Ilícita actividad de pesca. [Modificado por el artículo 38 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialización, transporte, o almacenaje de ejemplares o productos de especies vedadas o en zonas o áreas de reserva, o en épocas vedadas, en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que: 1. Utilice instrumentos no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente. 2. Deseque, varíe o baje el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente con propósitos pesqueros o fines de pesca. 3. Altere los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables.
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4. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales. Artículo 336. Caza ilegal. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. [Modificado por el artículo 39 de la ley 1453 de 2011] El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Artículo 339. Modalidad culposa. [Modificado por el artículo 40 de la ley 1453 de 2011] Las penas previstas en los artículos 331, 332, 333 de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.
TÍTULO XI-A122
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales
Artículo 339A. [El maltrato a los animales]123 [Adicionado por el artículo 5 de la ley 1774 del 6 de enero de 2016] El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva124. [Adicionado por el artículo 5 de la ley 1774 del 6 de enero de 2016] Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas. Parágrafo 1º. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales
122 El presente título y su contenido fue adicionado por el artículo 5 de la lay 1774 del 6 de enero de 2016.
123 La presente disposición fue adicionada por el artículo 5 de la lay 1774 del 6 de enero de 2016.
124 La presente disposición fue adicionada por el artículo 5 de la lay 1774 del 6 de enero de 2016.
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que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a
controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. Parágrafo 3º. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. El artículo 6º y 7º de la ley 84 de 1989, presentan la siguiente redacción:
“CAPITULO III
De la crueldad para con los animales.
Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas
como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada
caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;
b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil;
c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal
vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad
para con el mismo;
d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen
sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los
artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;
e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo
público o privado;
f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales
adiestrados o sin adiestrar;
g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la
pericia de otros animales;
h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos,
deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o
emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico
adecuado;
i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o
muerte o con armas de cualquier clase;
j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo,
tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte;
k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros;
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l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes
de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;
m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo
superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;
n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de
peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente
con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad
administradora de los recursos naturales;
o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de
carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;
p) Sepultar vivo a un animal;
q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;
r) Ahogar a un animal;
s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento
prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no
sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizadas para ello;
t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines
competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general
aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos;
u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o
audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a
un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los
mismos;
v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de
vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;
w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al
indispensable, según la naturaleza de la experiencia
x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos;
y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que
se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato;
z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Excepciones.
Artículo 7125. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e),
f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas,
125 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-666 de 2010 bajo el entendido que: 1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades
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becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos”.
2. La Declaración universal de los derechos de los animales, Aprobada por la Organización de la Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el 15 de octubre de 1978, y luego fue aprobada
por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tiene el siguiente texto:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES La declaración,
proclamada el 15 de octubre de 1978, fue aprobada por la Organización de la Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de
las Naciones Unidas (ONU).
Preámbulo
Considerando que todo Animal posee derechos.
Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen
conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los Animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos de la
existencia de las otras especies de Animales constituye el fundamento de la coexistencia de las
especies en el mundo.
Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo.
Considerando que el respeto de los Animales por el hombre está ligado al respeto de los
hombres entre ellos mismos.
Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender,
respetar y amar a los Animales.
Se proclama lo siguiente:
Artículo 1 Todos los Animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la
existencia.
Artículo 2 a) Todo Animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, en tanto que especie animal,
no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese
derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los Animales. c) Todos
los Animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3 a) Ningún Animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. b) Si es necesaria
la muerte de un Animal, ésta debe de ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo 4 a) Todo Animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su
propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse. b) Toda privación de
libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a ese derecho.
Artículo 5 a) Todo Animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno
del hombre, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que
sean propias de su especie. b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que
fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a ese derecho.
Artículo 6 Todo Animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la
duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
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Artículo 7 Todo Animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e
intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo 8 a) La experimentación animal que implique un sufrimiento fisico o psicológico es
incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos,
científicos, comerciales, como toda otra forma de experimentación. b) Las técnicas alternativas
deben ser utilizadas y desarrolladas.
Artículo 9 Cuando un Animal es criado para la alimentación, debe ser nutrido, instalado y
transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.
Artículo 10 a) Ningún Animal debe de ser explotado para esparcimiento del hombre. b) Las
exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirven de Animales son incompatibles con
la dignidad del Animal.
Artículo 11 Todo acto que implique la muerte de un Animal sin necesidad es un biocidio, es
decir, un crimen contra la vida.
Artículo 12 a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un
genocidio, es decir, un crimen contra la especie. b) La contaminación y la destrucción del
ambiente natural conducen al genocidio.
Artículo 13 a) Un Animal muerto debe ser tratado con respeto. b) Las escenas de violencia en
las cuales los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y en la televisión salvo si
tiene como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal. 3
Artículo 14 a) Los organismos de protección y salvaguarda de los Animales deben ser
representados a nivel gubernamental. b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la
ley, como lo son los derechos del hombre.
3. Los referentes constitucionales son:
Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará
la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
4. La ley 84 de 1989, publicado en el Diario Oficial 39.120 de Diciembre 27 de 1989 y modificada por la ley
1774de 2016, presenta la siguiente redacción
LEY 84 DE 1989
(Diciembre 27)
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Ver el art. 29, Decreto Nacional 2811 de 1974 , Ver el art. 34, Acuerdo Distrital 79 de 2003
DECRETA:
CAPITULO I.
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Artículo 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el
territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o
indirectamente por el hombre.
Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los
silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en
que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto:
a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales;
b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y
condiciones apropiadas de existencia;
c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;
d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los
establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de
los animales;
e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Artículo 3. La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son
contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el Capítulo décimo
de esta Ley.
CAPITULO II
De los deberes para con los animales.
Artículo 4. Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a
cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros de
que tenga conocimiento.
Artículo 5. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario,
tenedor o poseedor de un animal, entre otros:
a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad,
aireación, aseo e higiene;
b)Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los
cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o
muerte;
c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las
condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo. Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o
confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente
rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.
CAPITULO III
De la crueldad para con los animales.
Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas
como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada
caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;
b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil;
c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal
vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad
para con el mismo;
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d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen
sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los
artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;
e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo
público o privado;
f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales
adiestrados o sin adiestrar;
g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la
pericia de otros animales;
h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos,
deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o
emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico
adecuado;
i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o
muerte o con armas de cualquier clase;
j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo,
tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte;
k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros;
l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes
de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;
m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo
superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;
n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de
peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente
con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad
administradora de los recursos naturales;
o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de
carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;
p) Sepultar vivo a un animal;
q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;
r) Ahogar a un animal;
s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento
prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no
sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizadas para ello;
t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines
competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general
aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos;
u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o
audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a
un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los
mismos;
v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de
vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;
w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al
indispensable, según la naturaleza de la experiencia
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x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos;
y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que
se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato;
z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Excepciones.
Artículo 7126. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e),
f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas,
becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos.
Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los
actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de
subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo
dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello
establezca la entidad administradora de recursos naturales.
Artículo 9. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6 la muerte de plagas domésticas o
agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados
por el Ministerio de Agricultura o las autoridades sanitarias.
CAPITULO IV
De las penas y agravantes.
Artículo 10. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1774 de 2016] Los actos dañinos y de
crueldad contra los animales descritos en la presente ley que I no causen la muerte o lesiones
que menoscaben gravemente su salud o integridad física de conformidad con lo establecido en
el título XI-A del Código Penal, serán sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes
La redacción antes de la modificación era la siguiente:
Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la
presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a
tres (3) meses y multas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta
mil ($ 50.000.00) pesos.
Parágrafo. Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se
produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o
éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno
126 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-666 de 2010 bajo el entendido que: 1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
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o varios órganos o miembros o con deformación grave y
permanente, la pena será de arresto de quince (15) días a cuatro (4)
meses y multas de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos
($100.000.00)
Artículo 11. Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6o. se ejecuten en
vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta y cinco días (45) a seis (6) meses y
multas de siete mil quinientos ($ 7.500.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Artículo 12. Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso industrial
o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional,
reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten
la salud o habitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será
sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($
50.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Parágrafo. Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se
produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el
responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo.
Artículo 13. El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o
arsénico para producir la muerte de un animal, se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis
(6) meses y multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00).
El artículo 9 de la ley 1774 de 2016 modificó la cantidad de las multas referidas
en los artículos 11, 12 y 13 así:
Artículo 9°. Las multas a las que se refieren los artículos 11 , 12 Y
13 se aumentarán en el mismo nivel de las establecidas en el
artículo anterior, así:
Artículo 11. Multas de siete (7) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 12. Multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 13. Multas de nueve (9) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Las sanciones establecidas en el presente artículo se
impondrán sin perjuicio de las sanciones penales que esta u otra
ley establezca.
Artículo 14. Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento,
institución o empresa, con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien
o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para
su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o
inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se
encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores.
Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren,
sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado
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con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los
animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes.
Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el
funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento
amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para su protección y
conservación, a costa del depositante.
Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de
transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el
inciso 1o. de este artículo, podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades
sin ánimo de lucro con preferencia a las dedicadas a la protección de los animales.
Cuando el funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un
tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es solicitado, el
municipio cancelará al depositario el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el
destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte
de los funcionarios competentes se considerará como causal de mala conducta.
Artículo 15. Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento
educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un
animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se
causen.
Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos,
educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los
mismos.
Parágrafo. Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los
establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo,
manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente
obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto.
Sin embargo, cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la
realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o lesión, dichas
actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos. Si para este fin se requiere su
sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo IV "del sacrificio de
animales" de éste estatuto.
Los experimentos o investigaciones realizados con animales vivos en los establecimientos
descritos en este parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte para los mismos,
se realizaran únicamente, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo "del uso de los animales
vivos en experimentos o investigaciones" de este estatuto.
La violación del presente artículo, se castigará conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este
estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones descritas sea menor de
dieciséis (16) años, estará sometido a jurisdicción y tratamiento especial, conforme a lo
dispuesto en las Leyes: 83 de 1946; 75 de 1968, 7a. de 1979 y demás normas que sean
aplicables.
Artículo 16. Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este estatuto, en especial los
descritos en el artículo 6 se ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación,
comercio, espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos,
zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con lo dispuesto en
el parágrafo único del artículo 11. de este estatuto.
CAPITULO V
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Del sacrificio de animales.
Artículo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse
mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen
crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes
circunstancias:
a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o
enfermedad grave e incurable cualquier otra causa física irreversible capaz de producir
sufrimiento innecesario;
b) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o de función de un órgano
o miembro o por deformidad grave y permanente;
c) Por vejez extrema;
d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero;
e) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente;
f) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales;
g) Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su
población signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales comprendidos en
las circunstancias de este literal, requiere la autorización previa de la entidad administradora
del recurso, conforme a la Sección 4a. del Decreto 1608 de 1978 titulado "caza de control";
h) Por cumplimiento de un deber legal;
i) Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente;
j) Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado en el
capítulo quinto de éste estatuto.
Artículo 18. No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de las causales
de inculpabilidad, que son las siguientes:
a) Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor;
b) Obrar bajo insuperable coacción ajena;
c) Realizar el hecho con la convicción errada e invencible de que se está amparado por una
causal de justificación de las descritas en el artículo anterior;
d) Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en la acción u omisión
alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el
error proviene de culpa el hecho será punible únicamente cuando la Ley lo hubiere previsto
como culposo.
Artículo 19. Las causales de justificación e inculpabilidad descritas en los artículos anteriores
se aplicarán a cualquier acto u omisión descrito en éste estatuto.
Artículo 20. El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse
mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y de acuerdo con
las posibilidades tecnológicas de cada matadero.
Artículo 21. El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deberá realizarse en
los términos del artículo anterior, de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en
correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el
deterioro, desperdicio o pérdida de calidad de su carne y pieles por maltrato involuntario.
Artículo 22. La violación de lo dispuesto en éste capítulo será sancionada con multa de dos mil
($ 2.000.00) a treinta mil pesos($30.000.00), sin menoscabo de otras normas que sean
aplicables.
CAPITULO VI
Del uso de animales vivos en experimentos e investigación.
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Artículo 23. Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán
únicamente con autorización previa del Ministerio de Salud Pública y sólo cuando tales actos
sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado:
a)Que los resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
b)Que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico o el
tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal;
c)Que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, mdos computarizados,
dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos.
Artículo 24. El animal usado en cualquier experimento deberá ser puesto bajo los efectos de
anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de
consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del
experimento.
Artículo 25. Se prohibe realizar experimentos con animales vivos, como medio de ilustración
de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en
cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual.
Los experimentos de investigación se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios
autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y el Decreto 1608
de 1978 en lo pertinente.
También se prohibe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente:
a)Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad; b)Cuando el
experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una
actividad comercial;
c)Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al
indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
Artículo 26. Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un comité de ética.
El Ministerio de Salud Pública no autorizará la realización de experimentos con animales vivos
sino cuando esté conformado el mismo, que estará integrado por no menos de tres (3)
miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario; el
segundo deberá pertenecer a la autoridad administradora de los recursos naturales; el tercero
deberá ser representante de las sociedades protectoras de animales. Los miembros del comité
de ética serán designados por sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El
Gobierno Nacional reglamentará la forma de proveer las representaciones de las sociedades
protectoras de animales y su junta coordinadora nacional, que tendrá tres miembros por un
período de dos años. Las representaciones de las sociedades protectoras de animales en los
comités de ética serán ad honorem. Todo comité de ética establecido de acuerdo con este
artículo será responsable de coordinar y supervisar:
a)Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales;
b)Las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales;
c)El entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los animales;
d)Los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de anestesia y
analgésicos;
e)El cumplimiento de lo prescrito en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
El director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a
comunicar al comité de ética, la naturaleza de los procedimientos que vayan a emplearse con
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los animales, el número y tipo de los mismos, las alternativas al uso de animales y las fuentes y
naturaleza de los fondos de investigación.
En el sitio en el cual un comité de ética tenga razones para creer que se está violando esta Ley
o que se violará o que se haya violado, ordenará lo siguiente, según sea pertinente:
a)Suspensión del experimento;
b)Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable.
Parágrafo: Son deberes de los comités de ética:
a)Reunirse trimestralmente;
b)Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudio de animales en
cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales rendirán un informe a las
autoridades competentes y a la entidad administradora de los recursos naturales;
c)Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio las condiciones de
manejo y el control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los requisitos
señalados en la presente Ley.
De todas las actuaciones el Comité de ética se rendirá informe a las entidades empleadoras del
funcionario.
La violación de lo dispuesto en cualquiera de los artículos del capítulo quinto de esta Ley
acarreará al experimentador pena de multa de cincuenta mil ($ 50.000.00) a quinientos mil
pesos ($ 500.000.00).
CAPITULO VII
Del transporte de animales.
Artículo 27. El transporte o traslado de los animales, obliga a quien lo realiza a emplear
procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso,
bebida y alimento para los mismos.
Artículo 28. Para el transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos que los protejan del sol
o de la lluvia. Tratándose de animales más pequeños deberán ir en cajas o guacales que tengan
suficiente ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida,
como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que se le coloquen encima,
debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el frío.
Parágrafo. En el caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo
al lugar de destino, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, tales como
huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá
proporcionárseles por el municipio en cuya jurisdicción se encuentren, alojamiento amplio y
ventilado, abrevaderos y alimentos, a costa del propietario, destinatario o transportador, según
el caso, hasta que sea solucionado el conflicto y puedan seguir a su destino o sean rescatados y
devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado por el artículo 14 de este estatuto, el
cual seguirá el procedimiento descrito en el mismo.
Los transportadores que violen lo dispuesto en el capítulo sexto de esta Ley serán sancionados
con pena de multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) sin menoscabo de
otras normas que fuesen aplicables. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por
parte de los funcionarios competentes señalados en el artículo 14o. y por las autoridades
nacionales y municipales de tránsito y transporte se considerará como causal de mala conducta.
CAPITULO VIII
De la caza y la pesca.
Artículo 29. Para efectos de esta Ley se denominan animales silvestres, bravíos o salvajes
aquellos que viven libres e independientes del hombre.
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En cuanto no contravengan lo dispuesto en este estatuto, se observarán las reglas contenidas en
el libro 2o., Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de los Recursos Naturales, en
los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 de 1978 y demás disposiciones
vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una
norma referente a animales silvestres, se aplicará de preferencia lo preceptuado en este
estatuto.
De la caza.
Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el
territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:
a)Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien
la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o
definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los
recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas
a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta
restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;
b)Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero
con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de
aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de
captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.
En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior
en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director
regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la
autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres,
bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en
zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos
estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.
Artículo 31. Derogado por el art. 28, Ley 611 de 2000 Queda prohibida la caza de animales
silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales. Igualmente es ilícito el comercio de sus
pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos.
Parágrafo. Se presume fin comercial la tenencia a cualquier título de animal silvestre, bravío o
salvaje, vivo o muerto, de piel, coraza, plumaje o cualquier otra parte o producto de los
mismos, cuando se presente una o varias de las circunstancias siguientes:
a)Cuando se encuentren en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria;
b)Cuando se tengan en una cantidad tal que se deduzca una utilización comercial, distinta de la
mera subsistencia del tenedor o su familia;
c)Cuando estén siendo transportados fuera de su habitat natural;
d)Cuando se tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial
efectividad se deduzca la caza con fines comerciales;
e)Cuando se tengan por persona que en razón de su profesión u oficio no derive su sustento de
actividades propias del lugar de origen o habitat de los animales o por persona cuyo domicilio
no coincida con ese mismo lugar;
f)Cuando con ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos en las
circunstancias de los literales a), b) y c) de este artículo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los literales c) y e) de este artículo quienes hayan sido
previamente autorizados por la entidad administradora de los recursos naturales conforme el
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artículo 30, pero siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos consignados en la
autorización misma.
De la pesca.
Artículo 32. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al
consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere
autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de los
recursos naturales. De no existir ésta el hecho será punible.
La pesca de subsistencia y la artesanal no requiere autorización previa pero estarán sujetas a los
reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos
naturales.
Artículo 33. Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos pertinentes del título VIII, Capítulo
II del Código Penal, el comercio de animales silvestres sólo se permitirá cuando los ejemplares
sean obtenidos de zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual
reglamentará la forma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo estipulado en el
Decreto 1608 de 1978.
La violación de lo dispuesto en el capítulo 7o. de esta Ley será sancionada con pena de arresto
de dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil ($ 10.000.00) a un millón ($
1.000.000.00) de pesos y el decomiso de los animales para ser devueltos a su habitat.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas, cuando haya decomiso de
pieles o de carnes de animales silvestres podrán ser rematadas a beneficio del municipio
respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios del mismo. Cuando el decomiso lo haga
la entidad administradora de recursos naturales ingresará a sus fondos.
Cuando el funcionario encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de peces
o fauna acuática superior o distinta a la autorizada, será objeto de destitución por la respectiva
entidad, sin menoscabo de otras sanciones que correspondan a su conducta.
CAPITULO IX
Disposiciones generales.
Cómplices.
Artículo 34. El que tome parte como cómplice en la ejecución de uno de los hechos
contravencionales descritos en esta Ley, o preste al autor cooperación o auxilio, quedará
sometido a la pena prevista para el hecho punible, disminuida hasta en la mitad.
Artículo 35. El que instigue o determine a otro a cometer una de las contravenciones previstas
en este estatuto, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.
Recursos.
Artículo 36. Al responsable de varias de las contravenciones previstas en esta Ley, cometidas
conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción
establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.
Artículo 37. Al contraventor que con un mismo hecho cometa varios actos punibles de los
previstos en esta Ley, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta
en una tercera parte.
Reincidencia.
Artículo 38. El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención,
incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera
reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya
cometido antes de transcurridos dos (2) años de ejecutoriada las condena.
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Artículo 39. La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con
certificación que expida la autoridad competente.
Pena de multa.
Artículo 40. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,
el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el
estipendio diario de su trabajo, las obligaciones comerciales a su cargo anteriores a la
contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
La multa deberá consignarse a favor del tesoro municipal del lugar donde se cometió la
contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta (30) días
contados desde la ejecutoria de la sentencia.
Para facilitar su cumplimiento cuando el funcionario lo considere razonable podrá aceptar el
pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta (30) a ciento ochenta (180) días,
previa caución.
En caso de concurso o acumulación las multas correspondientes a cada una de las infracciones
se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo señalado en el artículo 46 del Código
Penal.
Artículo 41. Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto o en
trabajo de interés público.
La conversión se hará a razón de un (1) día de arresto o de trabajo por el valor asignado al
salario mínimo diario.
La conversión se autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del
contraventor no le permita pagar.
Artículo 42. Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el artículo anterior, fuere del
caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario
preferirá la que se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias del
hecho y de las condiciones personales del contraventor.
Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las
normas de este estatuto, pero el arresto en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) años, tal
como lo prescribe el artículo 44 del Código Penal.
Artículo 43. En todos los casos en que hubiere lugar a la pena de multa según lo dispuesto en
este estatuto, podrá perseguirse su pago por la vía de la jurisdicción coactiva.
Artículo 44. En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa.
Artículo 45. Cuando el autor o cómplice tenga la calidad de empleado público, o trabajador
oficial, y realice el hecho u omisión en ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pérdida del
empleo que será decretado por la entidad nominadora de oficio o a petición de parte, previo el
cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes, sin perjuicio de las penas
establecidas para las contravenciones descritas en esta Ley.
Igualmente el empleado público o trabajador oficial responsable quedará inhabilitado por cinco
(5) años para desempeñar cualquier cargo en la administración pública, en la rama
jurisdiccional, o en el ministerio público.
CAPITULO X
Competencia y procedimiento.
Artículo 46. [Modificado por el artículo 8 de la ley 1774 de 2016] Corresponde a los alcaldes, a
los inspectores de policía que hagan sus veces, y en el distrito Capital de Bogotá a los
inspectores de policía, conocer de las contravenciones de que trata la presente ley. Para el
cumplimiento de los fines del Estado y el objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones
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contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a
disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la
Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009: El Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos de que trata el artículo 13 de la
Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
Parágrafo. Los dineros recaudados por conceptos de multas por la respectiva entidad
territorial se destinarán de manera exclusiva a la formulación, divulgación, ejecución y
seguimiento de políticas de protección a los animales, campañas de sensibilización y educación
ciudadana y constitución de fondos de protección animal, vinculando de manera activa a las
organizaciones animalistas y juntas defensoras de animales o quien haga sus veces para el
cumplimiento de este objetivo.
La redacción antes de la modificación era la siguiente:
Corresponde a los alcaldes o a los inspectores de policía que hagan
sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los inspectores
penales de policía conocer en primera instancia de las
contravenciones de que trata la presente Ley.
De la segunda instancia conocerán los gobernadores de
departamento, el Consejo de Justicia de Bogotá, y los intendentes
y comisarios según el caso.
Artículo 46 A. Aprehensión material preventiva. [Adicionado por el artículo 9 de la ley 1774
de 2016] Retención Preventiva. Cuando se tenga conocimiento o indicio de la realización de
conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que de manera vulneren su bienestar
físico, la Policía Nacional y las autoridades polícivas competentes podrán aprehender
preventivamente en forma inmediata y sin que medie orden judicial o administrativa previa, a
cualquier animal. Toda denuncia deberá ser atendida como máximo en las siguientes
veinticuatro (24) horas.
Parágrafo. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección
animal el responsable, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de
manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le
corresponden a los entes territoriales.
En caso de no cancelarse las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días
calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción
el animal.
Artículo 47. La investigación de las contravenciones descritas en esta Ley, se adelantará de
oficio o por denuncia. El procedimiento estará sujeto a las siguientes etapas:
a)Iniciada la actuación se hará comparecer al sindicado asistido de apoderado, en forma
inmediata, si hubiese sido capturado, en caso contrario se le declarará reo ausente y se le
designará apoderado de oficio. La declaratoria de reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 382 del Código de Procedimiento Penal;
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b)Se identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Código
de Procedimiento Penal;
c)Ratificada la denuncia si la hubiere y oído el sindicado en indagatoria, el funcionario
concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado o su apoderado solicite las
pruebas que considere necesarias. En el mismo lapso, el funcionario ordenará las pruebas
solicitadas que sean procedentes y las que estime pertinentes. Vencido el término anterior, el
funcionario dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan
ordenado;
d)En el caso del que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario
podrá prescindir del término de tres (3) días que se señalan en el artículo anterior, pero deberá
practicar las pruebas conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión
y averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual tendrá un término de ocho (8) días.
Artículo 48. Vencido el término probatorio, el funcionario citará a audiencia la cual se
celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Durante la audiencia, las partes
podrán presentar alegaciones orales o escritas.
Terminada la audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar, dentro de los tres
(3) días siguientes.
Artículo 49. Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda instancia confirmará o revocará
la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a
las partes para alegaciones por escrito, por el término de tres (3) días. El traslado se surtirá en
la Secretaría.
Artículo 50. El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La
consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la apelación. Una vez
decidido el recurso de apelación o surtida la consulta, se cumplirá la orden por el fallo.
Artículo 51. En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento la captura y
detención se rigen por las normas del procedimiento penal y habrá lugar a beneficio de
excarcelación en todas las contravenciones a que se refiere esta Ley.
Igualmente, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando se dé una cualquiera
de las circunstancias descritas en los numerales primero 1o, segundo 2, tercero 3, cuarto 4, y
quinto 5., del artículo 8 de la Ley segunda de 1984.
Artículo 52. Las contravenciones contenidas en el presente estatuto prescriben en cuanto a la
acción penal en dos (2) años y la sanción en tres (3) años.
Artículo 53. El procedimiento establecido en las normas anteriores únicamente se aplicará a las
contravenciones descritas en esta Ley, cometidas con posterioridad a su vigencia.
Artículo 54. Los valores previstos para las multas consignadas en este estatuto, aumentarán en
un quince por ciento (15%) desde el primero (1.) de enero de mil novecientos ochenta y seis
(1986) y se seguirán reajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo porcentaje y
en la misma fecha.
Artículo 55. El incumplimiento de los términos previstos en este capítulo hará incurrir al
funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora con base en el
informe del ministerio público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento
de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
Artículo 56. Son aplicables al procedimiento previsto en este capítulo las disposiciones
generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a todos los
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juicios contenidos en el Procedimiento Civil y las normas sobre Policía Judicial en cuanto no
resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial.
Artículo 57. En caso de discusión de competencia en materia penal entre los funcionarios
competentes por esta Ley y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última
prevalecerá.
Artículo 58. Cuando después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba
plena o completa sobre la falsedad del dictamen, certificado, informe, diligencia, documento o
testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido
condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso,
podrá solicitarse la revisión ante el tribunal superior del respectivo distrito judicial.
En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la
causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el tribunal encuentra aceptable la
solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y
recibido este abrirá a prueba por el término de diez (10) días.
Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al agente del ministerio público y
al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.
El tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento
del término para alegar.
Artículo 59. Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a través de
sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o instituciones donde
hay manejos de animales con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente Ley y para
instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 60. La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., Diciembre 27 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
5. Otro referentes legales, serían los siguientes:
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- Ley 5 del 20 de septiembre de 1972. “Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento
de Juntas Defensoras de animales”
- Ley 17 del 22 de enero de 1981. “Por la cual se aprueba la “Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”, suscrita en Washington,
D.C. el 3 de marzo de 1973”.
- Ley 1638 de 2013 “Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean
nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes”127
6. El referente jurisprudencial, sería la sentencia C-666 de 2010128 de la Corte Constitucional, la cual
solicitó: “[el] establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en
cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que hombres y mujeres desarrollan su
vida…”
TÍTULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I. DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN
Artículo 340. Concierto para delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
127 Recopilación traída por el proyecto de ley 139 de 2015 pp. 18 que luego se convertiría en la ley 1774 de 2016. Puede ser consultado en: http://190.26.211.102/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2014%20-
%202015/PL%20139-15%20proteccion%20animal%20version%20sancion%20administrativa.pdf
128 La Sentencia C-666 de 2010 mediante se estudió la constitucionalidad del artículo 7 de la ley 84 de 1989, puede ser consultada en:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-666-10.htm
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La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. [Inciso adicionado por el artículo 12 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015] Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Artículo 343. Terrorismo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Las penas señaladas en el inciso primero del
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artículo anterior, serán de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando: 1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años; 2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares; 3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos; 4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado; 5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales. Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. [Modificado por el artículo 16 de la ley 1453 de 2011] El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 347. Amenazas. [Modificado por el artículo 36 de la ley 1142 de 2007] El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad
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o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1426 de 2010] Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical [legalmente reconocida]129, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. Artículo 348. Instigación a delinquir. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa. Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 1407 DE 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010, la cual
contiene el código penal militar describe así los delitos a los cuales hace mención el supuesto de
hecho del artículo en comento:
“Artículo 109. Deserción. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien
estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su
servicio.
129 La presente palabra fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-472 del 23 de
julio de 2013.
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2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación
de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.
3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en
operaciones militares.
4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se
presente en el término previsto en los numerales anteriores.
5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante
cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o
después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5)
días.
Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio
militar por el tiempo que les falte.
Artículo 110. Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará
hasta en la mitad cuando la conducta se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o
ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.
Artículo 111. Atenuación punitiva. Las penas de que tratan los artículos anteriores se
reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los
ocho (8) días siguientes a la consumación de la conducta.
Artículo 105. Abandono del puesto. El que estando de fracción o de servicio abandone el
puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la
mitad.
Artículo 106. Agravación punitiva. Si la conducta de que trata el artículo anterior se comete
en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 107. Abandono del servicio. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el
personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes
propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo
superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u
órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de
su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 108. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. El soldado
voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña,
operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional
en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por
más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una
incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba
presentarse por traslado.”
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CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 350. Incendio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica. Artículo 351. Daño en obras de utilidad social. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. [Modificado por el artículo 45 de la ley 1453 de 2011] El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. [Adicionado por el artículo 44 de la ley 1453 de 2011] El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Parágrafo. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.
COMENTARIO NORMATIVO
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, colombiana en su artículo 37 dice lo siguiente:
“Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el
ejercicio de este derecho”
Artículo 354. Siniestro o daño de nave. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 355. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa. Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses. Artículo 356A. [Adicionado por el artículo 18 de la ley 1453 de 2011] Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la
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imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas. Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1773 de 2016] El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano; considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como
consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de
energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes
COMENTARIO NORMATIVO
El presente artículo tenía la siguiente redacción antes de ser modificado por la ley 1773 de 2016:
“El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder,
suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o
nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o
disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia
de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos
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radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o
sus bienes”.
Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. [Modificado por el artículo 10 de la ley 1453 de 2011] El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito. Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años. La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes. El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años. Artículo 360. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello sea posible según su configuración estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad. Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses
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y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.
COMENTARIO NORMATIVO.
La regulación sobre materiales nucleares y radioactivos, incluyendo tratados internacionales,
puede ser consultada en la siguiente página:
http://www.minminas.gov.co/minminas/energia.jsp?cargaHome=3&id_categoria=68&id_subcategori
a=238
LA LEY 1572 DE 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012, por
medio de la cual se aprobó la enmienda a la convención sobre protección física de los materiales
nucleares, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005, tiene la siguiente redacción:
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA
DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES
2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear
con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de
los usos pacíficos de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y transferencia de
tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,
CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la
salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional,
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TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas
relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la
buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,
CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2° de la Carta de las
Naciones Unidas, “[l]os Miembros [...], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las
Naciones Unidas”,
RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que
figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,
DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso
ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares,
y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor
preocupación nacional e internacional,
HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el
terrorismo internacional y la delincuencia organizada,
CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los
objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo,
DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la
protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines
pacíficos,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales
nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario
adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para
garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,
DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas
efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de
conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la
presente Convención,
CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización, el
almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de
las instalaciones nucleares,
RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel
internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación
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sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,
RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las
instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee
esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos
materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos
siguientes:
d) Por “instalación nuclear” se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo
relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan
materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias
causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de
radiación o materiales radiactivos;
e) Por “sabotaje” se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación
nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda
entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el
público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias
radiactivas.
4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como
sigue:
Artículo 1 A
Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una
protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con
fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales
materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.
5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos
cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares
utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los
artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente
a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.
2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en
el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.
3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo
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a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que
afecte a los derechos soberanos de un Estado.
4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional,
en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho
humanitario internacional.
b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden
estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no
estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas
militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan
por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención.
c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal
para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o
instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos.
d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo
ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes.
5. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para
fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.
6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como
sigue:
Artículo 2 A
Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física
de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su
jurisdicción, con el fin de:
a) brindar protección contra el hurto u otra apropiación ilícita de materiales nucleares durante
su utilización, almacenamiento y transporte;
b) garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para localizar y, según corresponda,
recuperar material nuclear perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su
territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el artículo 5;
c) proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares contra el sabotaje; y
d) mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje.
2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:
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a) establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que regule la protección
física;
b) establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes encargadas de la
aplicación del marco legislativo y reglamentario; y
c) adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la protección física de los
materiales nucleares y las instalaciones nucleares.
3. Al cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la
medida en que sea razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección
física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL A: Responsabilidad del Estado
El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el
territorio de un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL B: Responsabilidades durante el transporte internacional
La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales nucleares estén
adecuadamente protegidos abarca el transporte internacional de los mismos, hasta que esa
responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco legislativo y reglamentario
El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y
reglamentario que regule la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de
requisitos de protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y concesión de
licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este marco debe incluir un
sistema de inspección de instalaciones nucleares y del transporte para verificar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables de la licencia u otro documento de
autorización, y crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones aplicables,
incluidas sanciones eficaces.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL D: Autoridad competente
El Estado debe establecer o designar una autoridad competente encargada de la aplicación del
marco legislativo y reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y
financieros adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan asignado. El Estado
debe adoptar medidas para garantizar una independencia efectiva entre las funciones de la
autoridad competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada de la promoción o
utilización de la energía nuclear.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL E: Responsabilidad del titular de la licencia
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Las responsabilidades por la aplicación de los distintos elementos de protección física en un
Estado deben determinarse claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad
principal por la aplicación de la protección física de los materiales nucleares, o de las
instalaciones nucleares, radique en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos
de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes).
PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura de la seguridad
Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la protección física deben
conceder la debida prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento
necesario para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza
La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la
amenaza que haya efectuado el propio Estado.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque diferenciado
Los requisitos en materia de protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que
tenga en cuenta la evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales,
la naturaleza de estos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada no autorizada
de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa en profundidad
Los requisitos del Estado en materia de protección física deben reflejar un concepto de
barreras múltiples y métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u
organizativa) que el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL J: Garantía de calidad
Se deben establecer y aplicar una política y programas de garantía de calidad con vistas a crear
confianza en que se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de
importancia para la protección física.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes de contingencia
Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según
corresponda, planes de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de
materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales nucleares, o a
intentos de estos actos.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL L: Confidencialidad
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El Estado debe establecer requisitos para proteger la confidencialidad de la información cuya
revelación no autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e
instalaciones nucleares.
4. a) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los materiales nucleares que
el Estado Parte decida razonablemente que no es necesario someter al régimen de protección
física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo en cuenta su naturaleza, cantidad e
incentivo relativo, y las posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a
cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la evaluación corriente de la amenaza
que se cierna sobre ellos.
b) Los materiales nucleares que no estén sujetos a las disposiciones del presente artículo
conforme al apartado a) deben protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente.
7. El artículo 5° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en relación con las cuestiones
incluidas en el alcance de la presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o
por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o
en caso de amenaza verosímil de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con
su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para
recuperar y proteger esos materiales a cualquier Estado que lo solicite. En particular:
a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a
otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación ilícita de
materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlos,
cuando proceda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones
internacionales competentes;
b) al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados intercambiarán informaciones entre
sí, con el Organismo Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones
internacionales competentes, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados,
verificar la integridad de los contenedores de transporte o recuperar los materiales nucleares
objeto de apropiación ilícita y:
i) coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía diplomática y otros conductos
convenidos;
ii) prestarán ayuda, si se les solicita;
iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares recuperados que se hayan robado o
que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.
Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica esta cooperación.
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3. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de sabotaje efectivo, de materiales
nucleares o instalaciones nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación
nacional y con las obligaciones pertinentes dimanantes del derecho internacional, cooperarán
en la mayor medida posible de la forma siguiente:
a) si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza verosímil de sabotaje de materiales
nucleares o de una instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de la adopción de
medidas apropiadas para notificar esa amenaza a ese Estado lo antes posible y, según
corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones
internacionales competentes, con miras a prevenir el sabotaje;
b) en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en un Estado Parte,
y si este considera probable que otros Estados se vean radiológicamente afectados, sin
perjuicio de sus demás obligaciones previstas en el derecho internacional, el Estado Parte
adoptará medidas apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los Estados que
probablemente se vean radiológicamente afectados y, según corresponda, al Organismo
Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes con
miras a reducir al mínimo o mitigar las consecuencias radiológicas de ese acto;
c) si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte solicita asistencia, cada Estado
Parte al que se dirija una solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado
Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los
términos de la asistencia que podría prestarse;
d) la coordinación de la cooperación prevista en los apartados a), b) y c) se realizará por la vía
diplomática y por otros conductos convenidos. Los Estados Parte interesados determinarán de
forma bilateral o multilateral la manera de llevar a la práctica esta cooperación.
4. Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según proceda, directamente o por
conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones
internacionales competentes, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,
mantenimiento y mejora de los sistemas de protección física de los materiales nucleares objeto
de transporte internacional.
5. Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según proceda, con otros Estados
Parte directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras
organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento acerca del
diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de protección física de los materiales nucleares
objeto de uso, almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las instalaciones
nucleares.
8. El artículo 6° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean compatibles con su legislación
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nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese
carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al
participar en una actividad que se realice para aplicar la presente Convención. Si los Estados
Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales o a Estados
que no sean parte en la presente Convención, se adoptarán medidas para garantizar que se
proteja el carácter confidencial de esa información. El Estado Parte que haya recibido
confidencialmente información de otro Estado Parte podrá proporcionar esta información a
terceros sólo con el consentimiento de ese otro Estado Parte.
2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que provean información alguna que
no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación
comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales
nucleares o las instalaciones nucleares.
9. El párrafo 1 del artículo 7° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. La comisión intencionada de:
a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar
materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte
o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales;
b) hurto o robo de materiales nucleares;
c) malversación de materiales nucleares o la obtención de estos mediante fraude;
d) un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales
nucleares sin autorización legal;
e) un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia
en la explotación de una instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa
que el acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales
daños patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de
sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación
nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear;
f) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de la
fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación;
g) una amenaza de:
i) utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones graves a personas o
sustanciales daños patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito en el apartado
e), o
ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b) y e) a fin de obligar a una persona
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física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de
hacerlo;
h) una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a e);
i) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a
h);
j) un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para cometer uno de los delitos
descritos en los apartados a) a h); y
k) un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los apartados
a) a h) por un grupo de personas que actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser
deliberado y:
i) llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad delictiva o los propósitos delictivos
del grupo, cuando esa actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los delitos
descritos en los apartados a) a g), o
ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos
descritos en los apartados a) a g) será considerada como delito punible por cada Estado Parte
en virtud de su legislación nacional.
10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y
artículo 11 B, que rezan como sigue:
Artículo 11 A
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7° será considerado, para los fines de la
extradición o la asistencia jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito político, ni
delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de
asistencia jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente en razón de que
esté relacionado con un delito político o un delito asociado a un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos.
Artículo 11 B
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la
obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte
requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los
delitos enunciados en el artículo 7° o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos
se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados
con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de
la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como
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sigue:
Artículo 13 A
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la transferencia de tecnología
nuclear con fines pacíficos que se lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales
nucleares e instalaciones nucleares.
12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento
o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor como los materiales nucleares
permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, o cuando un delito
esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del
Estado Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente Convención se
interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar información acerca
de los procedimientos penales a que haya dado lugar ese delito.
13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el
depositario convocará una conferencia de los Estados Parte para que examine la aplicación de
la presente Convención y determine si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, a toda la
parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces impere.
2. Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los Estados Parte
podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma finalidad presentando
una propuesta a tal efecto al depositario.
14. La nota b/ del anexo U de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:
b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una
intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia,
sin mediar blindaje.
15. La nota e/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:
e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material
fisionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el
nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese
combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.
Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios
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de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
COMENTARIO NORMATIVO.
DECRETO 2535 DE 1993, publicado en el Diario Oficial número 41.142, del 17 de diciembre de
1993, por medio del cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos. Al interior de la
anterior normativa se indica lo siguiente:
“Artículo 5o. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito
de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.
Artículo 6o. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como
agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la
combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean
portadas.
Artículo 7o. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se
clasifican en:
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a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil.
Artículo 8o. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra
y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender
la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la
convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional
y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :
a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características
establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);
c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;
d) Armas automáticas sin importar calibre;
e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los
calibres;
f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de
fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios
como lanzagranadas y silenciadores;
j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
Parágrafo 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional,
previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional,
determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos
nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o
autorizados por la ley.
Artículo 9o. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas [de guerra o
de uso privativo de la fuerza pública]130, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas
con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal
especial, tales como:
a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las
características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
Parágrafo 1o. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas
de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo
permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del
presente Decreto.
Parágrafo 2o. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la
tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores,
departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo
concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
130 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-296 de 6 de julio de 1995.
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Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo
que en cada caso puedan portar los particulares.
Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente,
pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:
a) Armas de defensa personal;
b) Armas deportivas;
c) Armas de colección.
Artículo 11. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a
corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).
- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).
- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que
originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Artículo 12. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones
necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de
Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente
clasificación:
a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24
cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Artículo 13. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas,
tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
CAPÍTULO II.
ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS
Artículo 14. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución
Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas,
sus partes y piezas:
a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o
las previstas en el artículo 9o. de este Decreto;
b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus
características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;
d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como
tales.
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Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base
de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases
producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Artículo 15. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las
miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que
alteren su sonido.
El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este
Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias
deportivas.
CAPÍTULO III.
TENENCIA, PORTE, TRANSPORTE, PERDIDA O DESTRUCCIÓN DE ARMAS Y
MUNICIONES
Artículo 16. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su
posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus
municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del
inmueble. al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o
transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las
limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y
conservación de los recursos naturales.
Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la
acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso
expedido por autoridad competente.
Artículo 18. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser
transportadas de un lugar a otro, para reparación o prácticas de tiro en sitios autorizados, con
el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos
para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares
que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe
del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado
Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la
Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército
Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea”
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. [Modificado por el artículo 20 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
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DECRETO 2535 DE 1993, publicado en el Diario Oficial número 41.142, del 17 de diciembre de
1993, por medio del cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos. Al interior de la
anterior normativa se indica lo siguiente:
“Artículo 5o. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito
de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.
Artículo 6o. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como
agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la
combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean
portadas.
Artículo 7o. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se
clasifican en:
a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil.
Artículo 8o. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra
y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender
la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la
convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional
y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :
a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características
establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);
c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;
d) Armas automáticas sin importar calibre;
e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los
calibres;
f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de
fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios
como lanzagranadas y silenciadores;
j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
Parágrafo 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional,
previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional,
determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos
nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o
autorizados por la ley.
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Artículo 9o. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas [de guerra o
de uso privativo de la fuerza pública]131, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas
con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal
especial, tales como:
a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las
características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
Parágrafo 1o. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas
de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo
permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del
presente Decreto.
Parágrafo 2o. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la
tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores,
departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo
concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo
que en cada caso puedan portar los particulares.
Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente,
pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:
a) Armas de defensa personal;
b) Armas deportivas;
c) Armas de colección.
Artículo 11. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a
corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).
- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).
- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que
originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Artículo 12. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones
necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de
Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente
clasificación:
a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24
cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
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h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Artículo 13. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas,
tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
CAPÍTULO II.
ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS
Artículo 14. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución
Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas,
sus partes y piezas:
a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o
las previstas en el artículo 9o. de este Decreto;
b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus
características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;
d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como
tales.
Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base
de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases
producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Artículo 15. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las
miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que
alteren su sonido.
El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este
Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias
deportivas.
CAPÍTULO III.
TENENCIA, PORTE, TRANSPORTE, PERDIDA O DESTRUCCIÓN DE ARMAS Y
MUNICIONES
Artículo 16. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su
posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus
municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del
inmueble. al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o
transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las
limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y
conservación de los recursos naturales.
Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la
acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso
expedido por autoridad competente.
Artículo 18. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser
transportadas de un lugar a otro, para reparación o prácticas de tiro en sitios autorizados, con
el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos
para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares
que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe
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del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado
Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la
Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército
Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea”
Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana. Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 759 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, en multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4o. de la ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5o. de la Ley 554 de 2000". Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y
exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el
desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.
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Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, la multa será de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. [Adicionado por el artículo 3 de la ley 759 de 2002 y las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TÍTULO XIII. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I. DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA
Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. [Pena aumentada por el artículo 1 de la ley 1220 de 2008] El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 369. Propagación de epidemia. [Pena aumentada por el artículo 21 de la ley 1220 de 2008] El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. [Pena aumentada por el artículo 3 de la ley 1220 de 2008] El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Artículo 371. Contaminación de aguas. [Pena aumentada por el artículo 4 de la ley 1220 de 2008] El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de cuatro (4)
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a diez (10) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de cuatro (4) a ocho años (8) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales. Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas. Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. [Pena aumentada por el artículo 5 de la ley 1220 de 2008] El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia. Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró. Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. [Pena aumentada por el artículo 6 de la ley 1220 de 2008] El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. [Pena aumentada por el artículo 7 de la ley 1220 de 2008] El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice
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productos químicos o sustancias nocivos (sic) para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Artículo 374A. Enajenación ilegal de medicamentos. [Adicionado por el artículo 21 de la ley 1453 de 2011] El que con el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando se trate de medicamentos de origen biológico y biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas y de alto costo.
CAPÍTULO II. DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes132. [Modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad
132 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-491 de 28 de junio de
2012, pero: “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”. Señaló así mismo reiteró, lo afirmado en sentencia C-240 de 2002, el bien jurídico que se pretende proteger mediante las conductas de narcotráfico no solamente es: “…la salubridad pública, sino que alcanza otros
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competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB133, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, colombiana en su artículo 16 estable lo siguiente:
“Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”
intereses de la sociedad y el Estado como la seguridad pública y el orden económico y social” (postura ésta seguida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal sentencia de casación Rad. No. 29183 de 2008, calendada al 18 de noviembre de 2008, MP Dr. José Leonidas Bustos Ramírez) y por último indicó, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, que “cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, o incluso a la distribución gratuita la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar el bien jurídico de la salud pública”
133 Son la iniciales que denotan ácido gamma-hidroxibutírico o ácido 4-hidroxibutanoico o ácido oxíbico.
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2. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, colombiana en su artículo 49 dice lo siguiente:
“Artículo 49. [El presente artículo fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de
2009] La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias
de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en
los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo
prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y
tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas
que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el
consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia
para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que
afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y
desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o
sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”
3. LA LEY 30 DE 1986, publicada en Diario Oficial No. 37.335 del 5 de Febrero de 1986, reguló lo
relativo a estupefacientes de la siguiente manera:
“Artículo 1o. Las expresiones empleada en ese Estatuto se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales
se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la
misma materia.
Artículo 2o. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones
fisiológicas.
b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso
central produciendo dependencia.
c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que
se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las
enfermedades de los seres vivos.
d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos
neuro_psico_fisiológicos.
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e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.
f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus
consecuencias.
g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos
cuando se suprime la droga.
h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como
tóxicas.
i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe
según las necesidades clínicas de su paciente.
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva
para su propio consumo134.
Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la
de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a
base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos
(2) gramos.
No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga
como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen,
sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.
l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia.
m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a
contrarrestar los efectos producidos por la droga.
n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente
a la sociedad.
ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de las que pueden
extraerse drogas que causen dependencia.
o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos
en el literal anterior.
Artículo 3o. La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio ,
uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se
produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para
el efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 4o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el
efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la
presente Ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios
farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las
disposiciones del presente estatuto.
Artículo 5o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de
Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la
obtención o producción de drogas.
Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedidas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.
134 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-221 de 5 de mayo de 1994.
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Artículo 6o. La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan
sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de
Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine.
Artículo 7o. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de
las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las
poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura”
4. LA LEY 745 DE 2002, publicada en el diario oficial número 44.872 de 19 de julio de 2002,
establece como contravenciones el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes así:
“Artículo 1o. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias
que produzcan dependencia, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales cuando incurra en la
conducta por primera vez.
2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales en caso de reincidencia.
Parágrafo. En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad
y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia.
Artículo 2o. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen
dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o
en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, será sancionado con multa de
cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 3o. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de
menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento
comercial de esparcimiento, la Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los
hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto, de la contravención. Así mismo, pondrá
el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la
Policía serán sancionadas con la destitución del empleo.
Artículo 4o. La sanción de multa a que se refieren los artículos anteriores será convertible en
arresto a razón de cinco (5) días de arresto por cada salario mínimo legal mensual impuesto.
Habrá lugar a las sanciones previstas en los artículos anteriores siempre y cuando las
conductas no constituyan los delitos tipificados en los artículos 378 ("estímulo al uso ilícito"),
y 381 ("suministro a menor") del Código Penal.
Artículo 5o. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los
artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, [con sujeción al
procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso
primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su
vigencia]135. En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento
Penal.
En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de
renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que
la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y,
al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.
135 Las locuciones entre corchetes y con resalto fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
la Sentencia C-101 de 10 de febrero de 2004.
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Artículo 6o. La acción contravencional procederá de oficio, salvo en el caso contemplado en
el parágrafo del artículo 1o. de esta ley, evento en el cual se requerirá querella de parte de los
perjudicados por la conducta.
La acción contravencional caduca en seis (6) meses contados desde la fecha de ocurrencia del
hecho.
Artículo 7o. El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en cuyo interior su
propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren el consumo de dosis personal de
sustancias, estupefacientes o que produzcan dependencia por parte de menores de edad o en
presencia de éstos, será sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30) días. En caso de
reincidencia la sanción será el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 8o. De la infracción prevista en el artículo anterior conocerán los Inspectores
Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento previsto en el Libro Primero del
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9o. Cuando el autor de cualquiera de las conductas contravencionales descritas en la
presente ley sea un menor de edad podrá ser sometido a tratamiento de rehabilitación y
desintoxicación a cargo del Estado, a solicitud de los padres o custodios y previa evaluación
del Defensor de Familia, conforme al procedimiento previsto en la Ley 124 de 1994.
Parágrafo. Cuando el Defensor de Familia lo considere necesario y medie la solicitud expresa
de la familia o del autor de cualquiera de las conductas contravencionales descritas en la
presente ley, se podrá someter a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a cargo del
Estado, a personas mayores de 18 años.
Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las que le sean
contrarias”
5. LA LEY 1566 DE 2012, del 31 de julio de 2012, en su artículo 1 estableció como enfermedad
el abuso y la adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas, deben ser tratados como una
enfermedad y constituyen un problema de salud pública.
Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1311 de 2009] El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o
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sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 22 de la ley 1453 de 2011] Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. Artículo 378. Estímulo al uso ilícito. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Artículo 381. Suministro a menor. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.
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Artículo 382. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. [Modificado por el artículo 12 de la ley 1453 de 2011] El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 383. Porte de sustancias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará136 en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
136 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1080 del 5 de
diciembre de 2002, pero: “bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito”
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3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde: 1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana; 3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 745 DE 2002, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de
2002, describe una serie de contravenciones penales relativas a estupefacientes, de la siguiente
manera:
“Artículo 1o. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias
que produzcan dependencia, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales cuando incurra en la
conducta por primera vez.
2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales en caso de reincidencia.
Parágrafo. En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad
y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia.
Artículo 2o. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen
dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o
en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, será sancionado con multa de
cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 3o. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de
menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento
comercial de esparcimiento, la Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los
hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto, de la contravención. Así mismo, pondrá
el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
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La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la
Policía serán sancionadas con la destitución del empleo.
Artículo 4o. La sanción de multa a que se refieren los artículos anteriores será convertible en
arresto a razón de cinco (5) días de arresto por cada salario mínimo legal mensual impuesto.
Habrá lugar a las sanciones previstas en los artículos anteriores siempre y cuando las
conductas no constituyan los delitos tipificados en los artículos 378 ("estímulo al uso ilícito"),
y 381 ("suministro a menor") del Código Penal.
Artículo 5o. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los
artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, [con sujeción al
procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso
primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su
vigencia.]137 En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento
Penal.
En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de
renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que
la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y,
al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 6o. La acción contravencional procederá de oficio, salvo en el caso contemplado en
el parágrafo del artículo 1o. de esta ley, evento en el cual se requerirá querella de parte de los
perjudicados por la conducta.
La acción contravencional caduca en seis (6) meses contados desde la fecha de ocurrencia del
hecho.
Artículo 7o. El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en cuyo interior su
propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren el consumo de dosis personal de
sustancias, estupefacientes o que produzcan dependencia por parte de menores de edad o en
presencia de éstos, será sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30) días. En caso de
reincidencia la sanción será el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 8o. De la infracción prevista en el artículo anterior conocerán los Inspectores
Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento previsto en el Libro Primero del
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9o. Cuando el autor de cualquiera de las conductas contravencionales descritas en la
presente ley sea un menor de edad podrá ser sometido a tratamiento de rehabilitación y
desintoxicación a cargo del Estado, a solicitud de los padres o custodios y previa evaluación
del Defensor de Familia, conforme al procedimiento previsto en la ley 124 de 1994.
Parágrafo. Cuando el Defensor de Familia lo considere necesario y medie la solicitud expresa
de la familia o del autor de cualquiera de las conductas contravencionales descritas en la
presente ley, se podrá someter a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a cargo del
Estado, a personas mayores de 18 años.
Artículo 10o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las que le sean
contrarias.”
137 Las locuciones resaltadas y entre corchetes fueron declaradas INEXEQUIBLES mediante sentencia C-101 de 10 de
febrero de 2004.
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TÍTULO XIV. DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO ÚNICO. DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA
Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. [Modificado por el artículo 39 de la ley 1142 de 2007] El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Artículo 388. Fraude al sufragante. [Modificado por el artículo 40 de la ley 1142 de 2007] El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. Artículo 389. Fraude en inscripción de cedulas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan,
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con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Artículo 390. Corrupción de sufragante. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Artículo 391. Voto fraudulento. [Modificado por el artículo 41 de la ley 1142 de 2007] El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. [Artículo modificado por el artículo 42 de la ley 1142 de 2007] El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Artículo 394. Alteración de resultados electorales. [Modificado por el artículo 43 de la Ley 1142 de 2007] El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos
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o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula. [Modificado por el artículo 44 de la ley 1142 de 2007] El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 396. Denegación de inscripción. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.
TÍTULO XV. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I. DEL PECULADO
Artículo 397. Peculado por apropiación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
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Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. LA LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Circunstancia contemplada en la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 489 DE 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464 fechado a 30 de diciembre de
1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones”, regula las entidades del Estado (Sector Central) y las sociedades de economía
mixta:
“Artículo 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La
Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes
organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o
autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
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Parágrafo 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el
Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen
previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Parágrafo 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo,
como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella,
funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades
estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de
constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren
adscritos tales organismos.
Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se
integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los
demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su
cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios
públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo
nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias
constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y
entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen
de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente
conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus
funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos
administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente
nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su
orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los
acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones
administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución
Política y la ley.
Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la
República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la
Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial
otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan
las respectivas leyes.
Artículo 41. Orientación y control. La orientación, control y evaluación general de las
actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la
República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento
administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales
de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel
administrativo.
En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y
coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades
descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o
integren el Sector Administrativo correspondiente.”
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“Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son
organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con
aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la
ley.
[Inciso Declarado INEXEQUIBLE]138 [El texto de este inciso era el siguiente: “Para que una
sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte
estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de
empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior
al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.”]
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su
régimen.
Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de
economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades
descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas
industriales y comerciales del Estado.
Artículo 98. Condiciones de participación de las entidades públicas. En el acto de
constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la
participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter
nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los
distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.
Artículo 99. Representación de las acciones de la nación y de las entidades públicas. La
representación de las acciones que posean las entidades públicas o la Nación en una Sociedad
de Economía Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo
despacho se halle vinculada dicha Sociedad.
Lo anterior no se aplicará cuando se trate de inversiones temporales de carácter financiero en
el mercado bursátil.
Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del
Estado, su representación corresponderá al respectivo representante legal, pero podrá ser
delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos internos.
Artículo 100. Naturaleza de los aportes estatales. En las sociedades de economía mixta los
aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las
obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también
podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad
del Estado.
El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera
efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos.
Artículo 101. Transformación de las sociedades en empresas. Cuando las acciones o cuotas
sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la
sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial
o en Sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad
procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere lugar.
138 El presente inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-953 de 1 de
diciembre de 1999
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Artículo 102. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los
miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la
Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las
empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y
demás normas que lo modifiquen o adicionen.”
Artículo 398. Peculado por uso. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Artículo 399-A. Circunstancia de agravación punitiva. [Artículo declarado INEXEQUIBLE]139
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo traía el siguiente contenido:
“Artículo 399-A. Circunstancia de Agravación Punitiva. La pena será de prisión de
cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos
destinados a la salud”
139 El presente artículo fue traído por el decreto 126 de 2010, artículo 32, decreto que fuera declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril de 2010.
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Artículo 399-A. Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social. [Adicionado por el artículo 23 de la ley 1474 de 2011] La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral. Artículo 400. Peculado culposo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado. Artículo 400-A. Circunstancia de agravación punitiva. [Artículo declarado INEXEQUIBLE]140
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo traía el siguiente contenido:
“Artículo 400-A. Circunstancia de Agravación Punitiva. Las penas previstas en el artículo
400 de la Ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se
cometan frente a bienes del sector de la salud”
Artículo 400-A. Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral. [Adicionado por el artículo 24 de la ley 1474 de 2011] Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral. Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. [Modificado por el artículo 25 de la ley 1474 de 2011] Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.
140 El presente artículo fue traído por el decreto 126 de 2010, artículo 32, decreto que fuera declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril de 2010.
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Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte. Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT141. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 1066 DE 2006, mediante su artículo 21, derogó expresamente las locuciones “Tampoco
habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas
demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en
debida forma” contenidas en el artículo 42 de la ley 633 de 2000. En consecuencia el parágrafo
deberá ser entendido así:
141 La presente cifra en UVT fue establecida por el artículo 51 de la ley 1111 de 2006 del 27 de diciembre de 2006.
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'Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su
totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad
penal.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se
encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de
toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan
sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la
Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente
causadas”
2. LEY 1607 DE 20012, mediante su artículo 149, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 149. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los
sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones,
administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del
nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos
gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las
obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de
pago:
Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las
sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%)
del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las
sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley.
Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y
las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento
(50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de
las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se
acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán
acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago,
según el caso, a que se refiere el presente artículo.
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Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los
impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar
rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición
especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos,
retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones,
perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del
veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los
intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y
los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se
efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley
1066 de 2006, el artículo 10 de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010,
que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones
contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo segundo de este artículo no se aplicará a los
sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en
vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial
o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de
2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que,
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de
reestructuración regulados por la ley 550 de 1999, la ley 1066 de 2006 y por los Convenios de
Desempeño.
Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere
este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo
perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la
autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento
(50%) de la sanción y de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación
principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a
contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será
de hasta dieciséis (16) meses”
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Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, en multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor. Artículo 403-A. Fraude de subvenciones. [Adicionado por el artículo 26 de la ley 1474 de 2011] El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.
CAPÍTULO II. DE LA CONCUSIÓN
Artículo 404. Concusión. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos:
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246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
CAPÍTULO III. DEL COHECHO
Artículo 405. Cohecho propio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 406. Cohecho impropio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos:
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246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
CAPÍTULO IV. DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS
Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA, en sus artículos trae, entre otras, las siguientes
incompatibilidades e inhabilidades constitucionales:
Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las
cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán
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designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para
intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de
las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o
en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que
manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir
más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas.
Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa
autorización del Gobierno.
2. LA LEY 80 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 41.094 fechado al 28 de octubre de
1993, trae en su artículo 8 las siguientes inhabilidades e incompatibilidades de naturaleza legal:
8.142Artículo - De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata
el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas143 y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con
destitución144
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos145.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes146 y quienes se encuentren dentro del
segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que
formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o [concurso]147.
142 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-221 de 1996.
143 Las presentes locuciones, que constituyen la primera parte del literal, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.
144 Las locuciones que conforman la última parte del presente literal fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996.
145 Para una mayor compresión vid. el Concepto del Consejo de Estado número 867 de 1996.
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h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o
cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que
formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o [concurso]148.
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como
las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha
declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o
de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los
literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso149, o de la celebración del
contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
j) [Literal adicionado por el art. 18, Ley 1150 de 2007 y Modificado por el art. 1, Ley 1474 de
2011.] Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la
comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y
soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se
extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas
k) [Literal adicionado por el artículo 2 de la ley 1474 de 2011] k) Las personas que hayan
financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las
alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a
invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral,
quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del
respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta
causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la
campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse
distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus
socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la
Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.
146 La presente hipótesis fue declarada EXIQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-029 de 2009, bajo
el entendido que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
147 La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007. Literal declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-415 de 1994.
148 El presente literal fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-415 de 1994. La
expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
149 La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
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La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de
prestación de servicios profesionales.
[Adición traída por el parágrafo 2 del artículo 84 de la ley 1474 de 2011] El interventor que
incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el
incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de
corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el
cumplimiento del contrato.
Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la
ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa
correspondiente.
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos150 ni celebrar contratos estatales
con la entidad respectiva:
a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad
contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los
niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir
de la fecha del retiro.
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor
ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante151.
c. El cónyuge compañero o compañera permanente152 del servidor público en los niveles
directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza
funciones de control interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el
carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás
sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o
ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera
permanente153 o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de
cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica
respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la
misma esté adscrita o vinculada.
f) Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1º.- La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se
aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí
150 La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
151 El presente literal fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia 429 de 1997.
152 La presente hipótesis fue declarada EXIQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-029 de 2009, bajo
el entendido que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
153 La presente hipótesis fue declarada EXIQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-029 de 2009, bajo
el entendido que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
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mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles
referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.
[El art. 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el siguiente inciso] En las causales de inhabilidad
por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del
matrimonio.
Parágrafo 2º.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará
qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
Artículo 9º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a
sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa
autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su
ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una
licitación o [concurso]154, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de
selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o
unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la
entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el
consorcio o unión temporal.
Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos
154 La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
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(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 410-A. Acuerdos restrictivos de la competencia. [Adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011] El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años. Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años.
COMENTARIO NORMATIVO.
DECRETO 2153 DE 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.704 de 31 de diciembre de 1992,
cuyo artículo 47 dice lo siguiente:
“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las
funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre
competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como
efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de
términos de las propuestas”
El concepto de delator o clemente surge de la ley 1340 de 2009 mediante su artículo y cuyo tenor
es el siguiente:
“Artículo 14. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de
Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que
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hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en
caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta
y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los
demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la
correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le sería
impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de
beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se
suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las
conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y
de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la
conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio
obtenido con la conducta ilegal.
b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.
Artículo 15. Reserva de documentos. Los investigados por la presunta realización de una
práctica restrictiva de la competencia podrán pedir que la información relativa a secretos
empresariales u otro respecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad que
deban suministrar dentro de la investigación, tenga carácter reservado. Para ello, deberán
presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre la que solicitan la
reserva, un resumen no confidencial del mismo. La autoridad de competencia deberá en estos
casos incluir los resúmenes en el expediente público y abrir otro expediente, de carácter
reservado, en el que se incluirán los documentos completos.
Parágrafo 1o. La revelación en todo o en parte del contenido de los expedientes reservados
constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las
demás sanciones establecidas en la ley.
Parágrafo 2o. [Modificado por el artículo 159 del Decreto 19 de 2012] La Superintendencia
de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante o del solicitante de beneficios por
colaboración guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la
competencia, cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el
denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas”
El Artículo 14 de la de la ley 1340 de 2009 fue regulado mediante el Decreto número 2896 del 5 de
agosto de 2010.
CAPÍTULO V. DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de
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conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Parágrafo. [Adicionado por el artículo 134 de la Ley 1474 de 2011] Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 411-A. Tráfico de influencias de particular. [Adicionado por el artículo 28 de la ley 1474 de 2011] El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPÍTULO VI. DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. [Modificado por el artículo 29 de la Ley 1474 de 2011] El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la
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mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
CAPÍTULO VII. DEL PREVARICATO
Artículo 413. PREVARICATO POR ACCION. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 414. Prevaricato por omisión. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.
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CAPÍTULO VIII. DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.
COMENTARIO NORMATIVO.
1. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.657, de 31 de
agosto de 2004, trae en su artículo 314 lo siguiente:
“Artículo 74. Delitos que requieren querella. [Modificado por el artículo por el artículo 108
vertido en la ley 1453 de 2011] Para iniciar la acción penal será necesario querella en los
siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la
libertad155.
155 Las conductas punibles que tienen una consecuencia jurídica que no es una pena privativa de la libertad son las
siguientes: Violación de habitación ajena (art. 189 C.P.); Violación de habitación ajena por servidor público (art. 190 C.P.); Violación en lugar de trabajo (art. 191 C.P.); Ofrecimiento, venta y compra de instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas (art. 193 C.P.); Divulgación y empleo de documentos reservados (art. 194 C.P.); Violación de la libertad de trabajo (art. 198 C.P.); Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (art. 202 C.P.); Daños y agravios a personas o cosas destinadas al culto (art. 203 C.P.); Irrespeto a cadáveres (art. 204 C.P.) Omisión de denuncia (art. 219B C.P.); Hurto de uso y entre condueños (art. 242 C.P.); Sustracción de bien propio (art. 254 C.P.); Falsificación o uso fraudulento de sello oficial (art. 279 C.P.); Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado (art. 281 C.P.); Supresión de signo de anulación de efecto oficial (art. 283 C.P.); Uso y circulación de efecto oficial anulado (art. 284 C.P.); Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 C.P.); Falsedad personal (art. 296 C.P.); Ofrecimiento engañoso de productos y servicios (art.300 C.P.); Instigación a delinquir (art. 348 inc. 1º C.P.); Pánico (art. 355 C.P.); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.); Abuso de autoridad por omisión de denuncia (art. 417 inc. 1º C.P.); Revelación de secreto (art. 418 inc. 1º C.P.); Utilización de asunto sometidos a secreto o reserva (art. 419 C.P.); Utilización indebida de información oficial privilegiada (art. 420 C.P.); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421 inc. 1º C.P.); Intervención en política (art. 422 C.P.); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de la función pública (art. 431 C.P.); Utilización indebida de influencias
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2. [Modificado por el artículo 2 de la ley 1542 de 2012] Inducción o ayuda al suicidio (C. P.
artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones
personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales
con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto
preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120);
omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201);
injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P.
artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo
227); [violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229)]156; maltrato mediante restricción a la
libertad física (C. P. artículo 230); [inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233)]157;
malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya
cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.
P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P.
artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de
cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de
error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253);
disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos
(C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257);
malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo
261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo
263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C.
P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C.
P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los
derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).
Parágrafo. [Adicionado por el art. 3 de la ley 1542 de 2012] En todos los casos en que se tenga
conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia
contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la
obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra las mujeres consagrada en el artículo 7o literal b) de la Convención de Belém do Pará,
ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995”.
2. LA LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.764 fechado
al 17 de abril de 2013, mediante su artículo 39 trajo una excepción a denunciar y declarar respecto de
los servidores públicos que laboren en los organismos de inteligencia del Estado así:
derivadas del ejercicio de función pública (art. 432 C.P.); Modalidad culposa del favorecimiento de la fuga (art. 450 inc. 1º C.P.); Aceptación indebida de honores (art. 462 C.P.); Violación de Inmunidad diplomática (art. 465 C.P.)
156 La conducta punible de violencia intrafamiliar fue suprimida de los delitos querellables por el art. 2 de la ley 1542 de
2012.
157 La conducta punible de insistencia alimentaria fue suprimida de los delitos querellables por el art. 2 de la ley 1542 de
2012 sin establecer ninguna distinción en lo que hace a la edad de la persona a quien se le deben alimentos .
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“Artículo 39. Excepción a los deberes de denuncia y declaración. Los servidores públicos
de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están
obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades
hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores públicos a los que se refiere
este artículo están exonerados del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3o y 4o del artículo 18 y del parágrafo
3o del artículo 33.
La exclusión del deber de denuncia no aplicará para los casos en que el servidor público posea
información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiciales,
tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia sexual masiva, crímenes de
lesa humanidad, o crímenes de guerra por parte de un servidor público.
En cualquier caso los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia podrán denunciar las actividades delictivas de las que tengan
conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en
condiciones que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protección de
fuentes, medios y métodos.
En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podrá hacerlo a través
del Director o su delegado.
Cuando los servidores públicos a que se refiere este artículo deban denunciar o rendir
testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán disponer que la diligencia respectiva se
reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la
vida e integridad personal del funcionario y la de su familia”.
Artículo 418. Revelación de secreto158. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
158 El presente art. fue modificado por la ley 1288 de 2009, art. 25, de la siguiente manera:
“Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.”
Pero dado que la ley en mención fue declarada inexequible revivió el contenido del art. 418 antes der ser modificado.
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Artículo 418B. Revelación de secreto culposa. [El presente artículo fue traído por la ley 1288 de 2009, la cual fue declarada INEXEQUIBLE]159
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo traía el siguiente texto:
“Artículo 418B. El servidor público que por culpa dé indebidamente a conocer documento o
noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa de diez (10) a ciento veinte
(120) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público”
160Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva . El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor. Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada161. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o
159 La ley 1288 de 2009 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-913 del 16
de noviembre de 2010.
160 El presente art. fue modificado por la ley 1288 de 2009, art. 25, de la siguiente manera:
“Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor.”
Pero dado que la ley en mención fue declarada inexequible revivió el contenido del art. 419 antes der ser modificado.
161 El presente art. fue modificado por la ley 1288 de 2009, art. 25, de la siguiente manera:
“Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público.”
Pero dado que la ley en mención fue declarada inexequible revivió el contenido del art. 420 antes der ser modificado.
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para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses Artículo 422. Intervención en política. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza pública. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses, multa trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 424. Omisión de apoyo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El agente de la fuerza pública que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses162.
162 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-1184, del 3 de
diciembre de 2008, siempre y cuando se le entendiera “sin perjuicio de la aplicación de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad”.
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CAPÍTULO IX. DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. [Modificado por el artículo 13 de la ley 1453 de 2011] El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica. La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines terroristas o cuando se participe en grupos de delincuencia organizada.
COMENTARIO NORMATIVO.
EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1673 DEL 19 DE JULIO DE 2013, trajo la siguiente remisión al inciso
primero del artículo 426163:
[“Artículo 9°. Ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita.
Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de
investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la
Ley 599 de 2000; Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que
sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el
ejercicio de esta actividad.
En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios o en
cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como avaluador inscrito en el Registro
Abierto de Avaluadores, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley o
cuando indique ser miembro de alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores
sin serlo.
También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el avaluador, que estando debidamente
inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad estando suspendida o
cancelada su inscripción al Registro Abierto de Avaluadores, o cuando dentro de procesos
judiciales desempeñe su función sin estar debidamente autorizado por el funcionario
competente.
163 Se considera por quien escribe y compila la presente normativa penal, que tal remisión, conforme al principio de
lesividad, bien puede ser inaplicada en orden a hacer la remisión típica correcta, esto es, como una hipótesis de falsedad personal (art. 296 de la normativa penal colombiana)
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Estas violaciones serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin
perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables”]164.
Artículo 427. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas. [Modificado por el artículo 14 de la ley 1453 de 2011] Las penas señaladas en los artículos 425, 426 y 428, serán de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice con finas terroristas. Artículo 428. Abuso de función pública. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
CAPÍTULO X. DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 429. Violencia contra servidor público. [Modificado por el artículo 43 de la ley 1453 de 2011] El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 429B. [El presente artículo fue traído por la ley 1288 de 2009, la cual fue declarada INEXEQUIBLE]165
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo traía el siguiente texto:
“Artículo 429B. La persona que bajo cualquier circunstancia dé a conocer información sobre
la identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia o contrainteligencia, incurrirá
en pena de prisión de (5) cinco a (8) ocho años siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.”
Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. [Modificado por el artículo 15 de la ley 1453 de 2011] El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la
164 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-385 del
24.06. 2015.
165 La ley 1288 de 2009 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-913 del 16
de noviembre de 2010.
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misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa. El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
CAPÍTULO XI. DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS
DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior166 utilice, en provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa. Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función cumplida, con el fin de obtener ventajas en un trámite oficial, incurrirá en multa. Artículo 433. Soborno transnacional. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1778 de 2016] El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades
166 Las locuciones “durante el año inmediatamente anterior” fueron declaradas EXEQUIBLES por la la Corte constitucional
mediante sentencia C-475, fechada al 10 de mayo de 2005.
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locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional. LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. [Texto este traído por la ley 1474 de 2011] Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
COMENTARIO NORMATIVO.
La redacción del artículo 433 antes de ser modificado por el artículo 30 de la ley 1778 de 2016 era el
siguiente:
Artículo 433. Soborno transnacional. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1474 de
2011] El que dé u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un
tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a
cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transacción
económica o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años y multa de cien
(100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor
público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en
un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una
función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una
empresa de servicio público. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier
funcionario o agente de una organización pública internacional.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 1573 DE 2012167, publicada en Diario Oficial No. 48510 de 2 de agosto de 2012, aprobó la
convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales
167 La presente ley fue declara EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-944 del 14 de noviembre de
2012.
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internacionales, el cual fuera adoptado por la Conferencia Negociadora en París el 21 de noviembre
de 1997 y su texto es el siguiente:
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la Conferencia
Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de la Convención mencionada (6
folios), certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales
Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997
Preámbulo
Las Partes,
Considerando que el cohecho es un fenómeno generalizado en las transacciones comerciales
internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones
morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las
condiciones competitivas internacionales;
Considerando que todos los países comparten la responsabilidad de combatir el cohecho en
las transacciones comerciales internacionales;
Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada para Combatir el Cohecho en las
Transacciones Comerciales Internacionales, aprobada por el Consejo de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C (97)
123/FINAL, que, inter alia, exigió medidas eficaces para disuadir, prevenir y combatir el
cohecho de servidores públicos extranjeros en relación con las transacciones comerciales
internacionales; en especial, la pronta tipificación como delito de ese cohecho de manera
eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes acordados expuestos en
dicha Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios jurídicos básicos
de cada país.
Congratulándose de otras actividades recientes que promueven aún más la comprensión y la
cooperación internacionales para combatir el cohecho de servidores públicos, incluidas las
actuaciones de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la
Organización Mundial de Comercio, la Organización de Estados Americanos, el Consejo de
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Europa y la Unión Europea;
Congratulándose de los esfuerzos de empresas, organizaciones comerciales, sindicatos
mercantiles, así como los de otras organizaciones no gubernamentales para combatir el
cohecho;
Reconociendo el papel de los gobiernos para prevenir la instigación al soborno por parte de
personas y empresas en las transacciones comerciales internacionales;
Reconociendo que para lograr progreso en este campo no sólo se requieren esfuerzos a nivel
nacional sino también la cooperación multilateral, la supervisión y el seguimiento;
Reconociendo que lograr la equivalencia entre las medidas que deben tomar las Partes es un
objetivo y propósito fundamental de la Convención, lo cual requiere que la Convención sea
ratificada sin derogaciones que afecten esta equivalencia;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1°
El Delito de Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros
1. Cada parte tomará las medidas que sean necesarias para tipificar que conforme a su
jurisprudencia es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda
cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un servidor público extranjero, ya sea
que lo haga en forma directa o mediante intermediarios, para beneficio de este o para un
tercero; para que ese servidor actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento
de deberes oficiales, con el propósito de obtener o de quedarse con un negocio o de cualquier
otra ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales.
2. Cada parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad,
incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la autorización de un acto de cohecho de un
servidor público extranjero. La tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor
público extranjero constituirán delitos penales en el mismo grado en que lo sean la tentativa y
la confabulación para sobornar a un servidor público de esa Parte.
3. Los delitos expuestos en los párrafos 1 y 2 anteriores en lo sucesivo se denominarán
“cohecho de un servidor público extranjero”.
4. Para los efectos de esta Convención:
(a) “servidor público extranjero” significa cualquier persona que ocupe un cargo legislativo,
administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea nombrado o elegido; cualquier persona
que ejerza una función pública para un país extranjero, por ejemplo en una dependencia
pública o en una empresa pública; y cualquier funcionario o representante de un organismo
público internacional;
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(b) “país extranjero” incluye todos los niveles y subdivisiones de gobierno, desde el nacional
al local;
(c) “actuar o abstenerse de actuar en relación con el cumplimiento de deberes oficiales”
incluye cualquier uso del puesto del servidor público, sea o no de la competencia autorizada
del servidor.
Artículo 2°
Responsabilidad de las personas morales
Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios
jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho de un
servidor público extranjero.
Artículo 3°
Sanciones
1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante sanciones
penales eficaces, proporcionales y disuasorias. La escala de las sanciones será comparable a la
aplicable al cohecho de servidores públicos propios de la Parte y, en el caso de las personas
físicas, incluirán la privación de la libertad suficiente para permitir la ayuda jurídica recíproca
y la extradición.
2. En el caso de que, conforme al régimen jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no
sea aplicable a las personas morales, dicha Parte deberá asegurar que esas personas morales
serán sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas
las sanciones monetarias por el cohecho de servidores públicos extranjeros.
3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para estipular que el cohecho y el producto
de este de un servidor público extranjero o los bienes cuyo valor corresponda al de ese
producto estén sujetos a incautación y decomiso; o sean aplicables sanciones monetarias de
efecto comparable.
4. Cada Parte deberá considerar la imposición de sanciones civiles o administrativas
adicionales contra una persona sujeta a sanciones por el cohecho de un servidor público
extranjero.
Artículo 4°
Jurisdicción
1. Cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción
sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en
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parte de su territorio.
2. Cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales por delitos cometidos en el
extranjero deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción para
hacerlo con respecto al cohecho de un servidor público extranjero, de acuerdo con los mismos
principios.
3. Cuando varias Partes tengan jurisdicción sobre un presunto delito descrito en esta
Convención, las Partes implicadas, a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para
determinar la jurisdicción más adecuada para el proceso judicial.
4. Cada Parte deberá revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en la lucha contra el
cohecho de servidores públicos extranjeros, y de no serlo tomará medidas correctivas.
Artículo 5°
Aplicación de la ley
La investigación y el enjuiciamiento del cohecho de un servidor público extranjero deberán
sujetarse a los principios y las normas aplicables de cada Parte. En estos no influirán
consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con otro
Estado ni la identidad de las personas físicas o morales implicadas.
Artículo 6°
Prescripción
Cualquier ley de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público extranjero
deberá permitir un plazo adecuado para la investigación y el enjuiciamiento de ese delito.
Artículo 7°
Lavado de dinero
Cada parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de sus propios servidores
públicos para efectos de aplicar sus leyes contra el lavado de dinero, deberá hacerlo en los
mismos términos para el cohecho de un servidor público extranjero, independientemente del
lugar donde este haya ocurrido.
Artículo 8°
Contabilidad
1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros, cada Parte
deberá tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y reglamentos,
respecto a mantener libros y registros contables, divulgar estados financieros y usar normas de
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contabilidad y auditoría, para prohibir la creación de cuentas no asentadas en libros contables,
llevar una doble contabilidad o transacciones identificadas de manera inadecuada, el registro
de gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificación incorrecta de su fin, así como
el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a dichas leyes y reglamentos,
con el propósito de sobornar a servidores públicos extranjeros o de ocultar dicho delito.
2. Cada Parte estipulará sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter civil,
administrativo o penal para tales omisiones y falsificaciones con respecto a los libros
contables, registros, cuentas y estados financieros de dichas empresas.
Artículo 9°
Ayuda Jurídica Recíproca
1. En el grado máximo posible que permitan sus leyes, tratados y acuerdos pertinentes, cada
Parte deberá brindar ayuda jurídica eficaz e inmediata a otra Parte para efectos de
investigaciones y procedimientos penales iniciados por una Parte con respecto a delitos dentro
del ámbito de esta Convención; y para actos no penales dentro del ámbito de esta Convención
iniciados por una Parte contra una persona moral. La Parte requerida deberá informar sin
demora a la Parte requirente sobre cualquier información o documentos adicionales necesarios
para respaldar la petición de ayuda y, cuando así lo solicite, sobre la situación y resultado de la
petición de ayuda.
2. Cuando una Parte condicione la ayuda jurídica recíproca a la existencia de la doble
penalización; deberá considerarse que esta existe si el delito por el cual se pide la ayuda está
dentro del ámbito de esta Convención.
3. Una Parte no deberá declinar el prestar ayuda jurídica recíproca para asuntos penales dentro
del ámbito de esta Convención aduciendo el secreto bancario.
Artículo 10
Extradición
1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá considerarse incluido como un delito
que dará lugar a la extradición conforme a las leyes de las Partes y a los tratados de
extradición entre ellas.
2. Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe
una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga tratado de extradición, podrá
considerar esta Convención como el fundamento legal para la extradición con respecto al
delito de cohecho de un servidor público extranjero.
3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que puede extraditar a sus
nacionales o que puede procesar a sus nacionales por el delito de cohecho de un servidor
público extranjero. Una Parte que decline una solicitud para extraditar a una persona por el
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cohecho de un servidor público extranjero exclusivamente porque esa persona sea su nacional,
deberá someter el caso a sus autoridades competentes para efectos de proceso judicial.
4. La extradición por cohecho de un servidor público extranjero está sujeta a las condiciones
establecidas en el derecho nacional y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte.
Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de la doble penalización del delito,
esa condición deberá considerarse cumplida si el delito por el cual se pide la extradición está
dentro del ámbito del Artículo 1° de esta Convención.
Artículo 11
Autoridades Responsables
Para los fines del párrafo 3° del Artículo 4°, sobre consultas; del Artículo 9°, sobre asistencia
jurídica recíproca y del Artículo 10, sobre extradición; cada Parte deberá notificar al Secretario
General de la OCDE quién es o quiénes son las autoridades responsables de la preparación y
recepción de solicitudes, que servirán como vía de comunicación para dichos asuntos de esa
Parte, sin perjuicio de otros acuerdos entre las Partes.
Artículo 12
Monitoreo y Seguimiento
Las Partes deberán cooperar para llevar a cabo un programa de seguimiento sistemático para
monitorear y promover la plena aplicación de la presente Convención. Salvo decisión en
contrario tomada por consenso de las Partes, esto deberá realizarse en el marco del Grupo de
Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales y de
acuerdo con su mandato; o dentro del marco y de las atribuciones de cualquier órgano que lo
suceda en esas funciones; y las Partes deberán costear los gastos del programa de acuerdo con
las normas aplicables a ese órgano.
Artículo 13
Firma y Adhesión
1. Hasta su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta para la firma de los
miembros y no miembros de la OCDE que hayan sido invitados a ser participantes de pleno
derecho en su Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales
Internacionales.
2. Con posterioridad a su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta a la adhesión
de todo no signatario que sea miembro de la OCDE o que haya llegado a ser participante de
pleno derecho en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales
Internacionales o de cualquier órgano que lo suceda en sus funciones. Para cada uno de dichos
no signatarios, la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha
del depósito de su instrumento de adhesión.
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Artículo 14
Ratificación y Depositario
1. Esta Convención está sujeta a la aceptación, aprobación o ratificación por parte de los
signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas.
2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión serán depositados con
el Secretario General de la OCDE, quien fungirá como depositario de esta Convención.
Artículo 15
Entrada en Vigor
1. Esta Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha en que
cinco de los diez países que tengan las cuotas de exportación más grandes, según lo expuesto
en el documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexo), y que representen por sí mismas al
menos el sesenta por ciento de las exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan
depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada signatario que
deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, la Convención deberá entrar en
vigor en el sexagésimo día después del depósito de su instrumento.
2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no ha entrado en vigor conforme al
párrafo 1 antes citado, cualquier signatario que haya depositado su instrumento de aceptación,
aprobación o ratificación podrá declarar por escrito al Depositario su buena disposición para
aceptar la entrada en vigor de esta Convención, conforme a este párrafo 2. La Convención
deberá entrar en vigor para dicho signatario en el sexagésimo día después de la fecha en que
dicha declaración escrita haya sido depositada cuando menos por dos signatarios. Para cada
signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor, la Convención
deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del depósito.
Artículo 16
Reformas
Cualquier Parte puede proponer la reforma de esta Convención. Las propuestas de reforma
deberán presentarse al Depositario, quien deberá comunicarlas a las demás Partes al menos
sesenta días antes de convocar a una reunión de las Partes para estudiar la reforma propuesta.
Una reforma aprobada por consenso de las Partes, o por otros medios que las Partes puedan
determinar por consenso, deberá entrar en vigor sesenta días después del depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de todas las Partes, o en otras
circunstancias que las Partes puedan especificar al momento de la aprobación de la reforma.
Artículo 17
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Retirada
Una Parte puede retirarse de esta Convención al presentar una notificación escrita al
Depositario. La retirada surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la
notificación. Después de la retirada, la cooperación entre las Partes y la Parte que se haya
retirado deberá continuar en cuanto a todas las peticiones de ayuda o de extradición que sigan
pendientes y que se hayan hecho antes de la fecha en que entrara en vigor dicha retirada.
LA LEY 412 DE 1997168, publicada en Diario Oficial No. 43.168 del 7 de noviembre de 1997,
aprobó la convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de
1996. Su texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas,
atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de
los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la
estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones
democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de
la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la
criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de
la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de
fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo
cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que
promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial,
para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como
respecto de los bienes producto de estos actos;
168 La presente ley fue declara EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-397 del 5 de agosto de
1997.
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PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la
corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y
atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los
niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la
erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción
en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO
En suscribir la siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada
por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos.
“Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados
o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del
Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad
u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la
eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
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A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en
considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones
públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar
la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el
desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los
funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en
la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la
confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión
de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y
servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales
sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan
la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe
asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien
de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con
su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales
como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones
mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y
enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que
permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no
gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una
remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ámbito
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La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya
cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su
jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la
nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción
penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a
una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos
a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra
forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados
Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
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Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro
carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de
corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los
términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público
de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan
residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que
dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus
leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar
en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y
que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste
será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus
leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos
VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y
de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa
notificación.
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Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la
consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se
obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un
funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de
información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión
de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un
funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes
del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso
en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona
interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad
pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona,
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los
funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al
Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón
de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados
actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo
brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la
medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos
en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de
conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre
los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una
solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de
563
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extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se
puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en
razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado
Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado
Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado
Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas
adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus
leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que,
de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de
los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de
pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones
referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre
las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de
corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de
acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial
atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros
acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente
la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la
confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha
comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte,
con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo,
564
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dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en
que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte
podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya
asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el
Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el
Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de
procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado
Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto
bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas,
salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el
hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido
destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido
cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar
dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta
Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las
autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y
cooperación a que se refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente
Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los
tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se
hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no
impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente
disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su
aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a
la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
565
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Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir
que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en
otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el
futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
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Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos
con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos
de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los
propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre
los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor. Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 412 DE 1997169, publicada en Diario Oficial No. 43.168 del 7 de noviembre de 1997,
aprobó la convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de
1996. Su texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas,
atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de
los pueblos;
169 La presente ley fue declara EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-397 del 5 de agosto de
1997.
567
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CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la
estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones
democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de
la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la
criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de
la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de
fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo
cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que
promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial,
para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como
respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la
corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y
atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los
niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la
erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción
en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO
En suscribir la siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada
por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos.
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“Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados
o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del
Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad
u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la
eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en
considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones
públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar
la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el
desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los
funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en
la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la
confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión
de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y
servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales
sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan
la corrupción.
569
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7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe
asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien
de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con
su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales
como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones
mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y
enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que
permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no
gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una
remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ámbito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya
cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su
jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la
nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción
penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
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beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a
una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos
a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra
forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados
Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro
carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de
corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los
términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público
de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan
residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que
dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus
leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
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Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar
en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y
que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste
será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus
leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos
VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y
de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa
notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la
consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se
obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un
funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de
información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión
de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un
funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes
del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso
en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona
interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad
pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona,
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los
funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al
Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón
de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
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2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados
actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo
brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la
medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos
en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de
conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre
los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una
solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se
puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en
razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado
Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado
Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado
Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas
adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus
leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que,
573
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de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de
los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de
pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones
referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre
las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de
corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de
acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial
atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros
acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente
la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la
confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha
comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte,
con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo,
dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en
que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte
podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya
asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el
Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el
Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de
procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado
Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto
bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas,
salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el
hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido
destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido
cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar
dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
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Artículo XVIII
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta
Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las
autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y
cooperación a que se refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente
Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los
tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se
hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no
impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente
disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su
aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a
la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir
que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en
otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el
futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
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Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos
con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos
de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los
propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre
los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
TÍTULO XVI. DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
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CAPÍTULO I. DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE AUTORIDADES
Artículo 435. Falsa denuncia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 437. Falsa autoacusación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 438. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito. Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Si se tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad. Artículo 440. Circunstancia de atenuación. Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia.
CAPÍTULO II. DE LA OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. [Modificado por el artículo 18 de la ley 1121 de 2006] El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio,
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secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor [de doce (12) años]170, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
CAPÍTULO III. DEL FALSO TESTIMONIO
Artículo 442. Falso testimonio. [Modificado por el artículo 8 de la ley 890 de 2004] El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Artículo 443. Circunstancia de atenuación. Si el responsable de las conductas descritas en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la mitad. Artículo 444. Soborno. [Artículo modificado por el artículo 31 de la ley 1474 de 2011] El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios. Artículo 444-A. Soborno en la actuación penal. [Modificado por el artículo 32 de la ley 1474 de 2011] El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPÍTULO IV DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES
Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El apoderado o mandatario que en asunto
170 Las presentes locuciones fueron declaras INEXEQUIBLES mediante la sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009.
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judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
CAPÍTULO VI 171
DEL ENCUBRIMIENTO
Artículo 446. Favorecimiento. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. Si se tratare de contravención se impondrá multa. Artículo 447. Receptación. [Modificado por el artículo 45 de la ley 1142 de 2007] El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o
171 El proyecto de CP de 2000, que fuera presentado al Congreso de la República para su discusión contenía al interior del
título XVI un capítulo V llamado: “De la violación de la reserva sumarial”, el cual estaba integrado por un solo artículo: el art. 432 con la siguiente redacción:
“Artículo 432. Violación de la reserva sumarial. Quien teniendo la obligación de guardar la reserva sumarial la violare, incurrirá de uno (1) a tres años (3) años. Si la conducta fuera realizada por servidor público se impondrá además la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.”
Tal capítulo y su artículo fue aprobado, en primer debate, por parte de la comisión primera del Senado, como quiera que el proyecto de código penal se presentó para su primera discusión ante el Senado de la República, según la Gaceta del Congreso número 10 del miércoles 3 de marzo de 1999; pero en el informe final para segundo debate por parte del Senado en pleno, Gaceta del Senado número 126 del 27 de mayo de 1999 se suprimió tanto el capítulo como el artículo que lo integraba sin corregirse la numeración de los capítulos; por lo que se pasaba del capítulo VI al VI.
Tal situación se mantuvo a lo largo de las discusiones y aprobaciones al proyecto de Código Penal de 2000, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes; y el mismo continuó durante su sanción constitucional (la firma del Presidente de la República) sin que hasta el momento se haya realizado la respectiva modificación.
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encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. [Inciso adicionado por el artículo 13 de la ley 1762 de 2015] Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad. Artículo 447A. Comercialización de autopartes hurtadas172. [Derogado por el artículo 56 de la ley 1762 del 6 de julio de 2015]
172 El contenido del artículo 447A era el siguiente:
“Artículo 447A. Comercialización de autopartes hurtadas. [Adicionado por el artículo 27 de la
ley 1453 de 2011] Quien comercie con autopartes de vehículos automotores hurtados incurrirá en la
misma pena del artículo anterior.
Parágrafo [declarado INEXEQUIBLE]”
El artículo 447 A original tenía un parágrafo el cual fue declarado declaro INEXEQUIBLE mediante la sentencia C-365 del 16 de mayo de 2012 y el cual tenía la siguiente redacción:
“Parágrafo. El que transfiera o utilice a cualquier título los documentos, licencias, números de
identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total, incurrirá en la pena en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
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CAPÍTULO VII DE LA FUGA DE PRESOS
Artículo 448. Fuga de presos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
COMENTARIO NORMATIVO.
Los proveídos por medio de los cuales se priva de la libertad a una persona además de la sentencia
condenatoria es la providencia –auto- que profiere el Juez de Garantías en virtud de la cual se decreta
medida de aseguramiento privativa de la libertad. Tal providencia en lo que a sus causas respecta se
halla regulada en la ley 906 de 2004 así:
“Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación
no obstaculice el juzgamiento;”
“Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. [Modificado por el artículo 60 de la
ley 1453 de 2011] Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la
detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o
exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la
defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención,
dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación,
siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. [Modificado por el artículo 27 de la
ley 1142 de 2007] La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por
la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea
suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien
solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en
atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
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2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su
personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar
de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho
tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen
de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en
clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere
incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella,
el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles
médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer
en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir
ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de
someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución
determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec,
el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y
reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las
condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
Parágrafo. [Modificado por el artículo 39 de la ley 1474 de 2011] No procederá la sustitución
de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la
imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del
circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188);
Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia
intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P.
artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de
documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291);
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra
con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren
sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas
y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación,
importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo
367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo
405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407);
Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés
Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de
Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación
repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el
delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso
con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o
sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)”.
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Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. [Modificado por el artículo 17 de la ley 1453 de 2011] El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro. Artículo 450. Modalidad culposa. [Modificado por el artículo 10 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Artículo 451. Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el artículo 448 se disminuirán en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele. En la misma proporción se disminuirá la pena al copartícipe de la fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente. Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal. [Modificado por el artículo 24 de la ley 1453 de 2011] Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.
COMENTARIO NORMATIVO.
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LA LEY 65 DE 1993 entre sus artículos 116 a 139 regula lo relativo al aspecto disciplinario al
interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
CAPÍTULO VIII. DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES
Artículo 453. Fraude procesal. [Modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. LEY 1448 DE 2011 Artículo 120. Régimen penal. [Artículo traído por la ley 1448 del 10 de junio del 2011 cuyo texto es el siguiente:] El que obtenga la inscripción en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de la alteración o simulación fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripción en el registro de tierras despojadas, incurrirá en la misma pena e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. Las mismas penas se impondrán al que presente ante el Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposición a una solicitud de restitución, a través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad. Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los títulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se harán beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el Código de Procedimiento Penal. Artículo 454. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. [Modificado por el artículo 47 de la ley 1453 de 2011] El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
COMENTARIO NORMATIVO.
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El artículo 454 antes de ser modificado por el artículo 47 de la ley 1453 de 2011 tenía la siguiente
redacción:
Artículo 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al
cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco
(75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[[Adicionado mediante el artículo 12 vertido en la ley 890 de 2004] La misma pena fijada
en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la
función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte
Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o
magistrado.]173
CAPÍTULO IX. DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES.
Artículo 454-A. Amenazas a testigo174. [Adicionado por el artículo 13 de la ley 890 de 2004] El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.
173 El presente inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-897 fechada al 30 de
agosto de 2005.
174 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero
de 2009, pero: “…en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos”
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COMENTARIO NORMATIVO.
El momento procesal para entender que un testigo o un perito es admitido judicialmente es cuando en
la audiencia preparatoria se decreta su práctica en el juicio oral; la audiencia en mención se halla
regulada entre los artículo 355 al 365 del código de procedimiento penal, ley 906 de 2004.
Artículo 454-B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. [Adicionado por el artículo 13 de la ley 890 de 2004] El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
COMENTARIO NORMATIVO.
LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por
medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica lo siguiente:
“Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este
código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la
actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la
actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia
investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han
sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados
allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o
cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en
espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico,
telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la ley 527 de 1999 o las normas que la
sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos
y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores
de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o
de laboratorios aceptados oficialmente”
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Artículo 454-C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. [Adicionado por el artículo 13 de la ley 890 de 2004] que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
TÍTULO XVII. DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA
Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses. Artículo 456. Hostilidad militar. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Artículo 457. Traición diplomática. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses. Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Artículo 458. Instigación a la guerra. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
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Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la Nación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses. Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. [El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE]175
COMENTARIO NORMATIVO.
El presente artículo tenía el siguiente contenido:
“Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la
bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa”
COMENTARIO NORMATIVO.
Para la protección de los símbolos patrios existente entre otras disposiciones, las siguientes:
EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA:
“Artículo 210. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de
cincuenta a cien pesos:
1. Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por el
reglamento o resolución de autoridad”
EL DECRETO 522 DE 1971, contravenciones especiales de policía, mediante su artículo 13
establece lo siguiente:
“Artículo 13. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro
emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos”
175 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-575 de 26 de
agosto de 2009
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Artículo 462. Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.
CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
Artículo 463. Espionaje. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses. Artículo 464. Violación de tregua o armisticio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses. Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno Colombiano incurrirá en multa. Artículo 466. Ofensa a diplomáticos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
TÍTULO XVIII. DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
CAPÍTULO ÚNICO. DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA
Artículo 467. Rebelión. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 468. Sedición. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir
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transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [La ley 975 de 2005 por medio del su artículo 71 adicionó dos inicios que fueron declarados INEXEQUIBLES]176
COMENTARIO NORMATIVO.
Los dos incisos declarados inexequibles tenían el siguiente contenido:
[Inciso Segundo] “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte
de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento
del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de
rebelión”
[Inciso Tercero] “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de
las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante
Ley 67 de 1993”
Artículo 469. Asonada. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición. Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.
176 Dichos Incisos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 18 de
mayo de 2006 “por vicios de procedimiento en su formación”.
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TÍTULO XIX. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO. DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA
Artículo 474. Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales. Artículo 475. Transitorio. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años. Artículo 476. Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación.
MIGUEL PINEDO VIDAL El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000 ANDRES PASTRANA ARANGO
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho
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NUMERACIÓN DE LOS TEXTOS LEGALES MODIFICATORIOS DEL CÓDIGO
PENAL
I. POR ORDEN CRONOLÓGICO.
La Ley 599 de 2000, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-646 de 20 de julio de 2001177, ha sido:
- Modificada por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios
para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial”, publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000, en
lo que hace al artículo 402.
- Modificada por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de
agosto de 2001, “por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la
explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44
de la Constitución”
- Corregido un yerro por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No.
44.659, de 27 de diciembre de 2001, “Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley
599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”'
- Modificada por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de
enero de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de
secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de 1o. de
mayo de 2002, “Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal”. Texto normativo
177 En la sentencia C-646 de 20 de julio de 2001, la Corte indicó que la codificación penal colombiana se declara
exequible: “sólo por los cargos analizados en esta sentencia” y además, en la parte decisoria de la sentencia en mención, afirmó: “…En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria.”,
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declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-205 de 11 de
marzo de 2003.
- Modificada por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio
de 2002, “Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley
599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de
julio de 2002, “Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y
Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el
fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”
- Modificada por el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de
23 de agosto de 2002, “Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal
contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones”. El cual fuera
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939 de 31
de octubre de 2002.
- Modificada por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de
diciembre de 2002, “Por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal”
- Modificada por los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan
otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de
2002.
- Modificada por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de
julio de 2003, “Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos
de la Ley 599 de 2000”
- Modificada por la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.568, de 3 de
junio de 2004, “Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”
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- Modificada por la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de
julio de 2004, “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”
- Adicionada por la Ley 919 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45771 de 22 de
diciembre de 2004, “por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes
anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico”
- Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de
julio de 2005, “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen
mediante valores y se dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 975 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de
julio de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
- Modificada por la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de
agosto de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y
normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”
- Modificada por la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de
junio de 2006, “Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de
junio de 2006, “Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código
Penal”
- Modificada por la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial
No. 46.344 de 29 de julio de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de
la cartera pública y se dictan otras disposiciones”
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- Modificada por la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de
noviembre de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
- Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de
diciembre de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
- Modificada por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de
diciembre de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección,
investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de
julio de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599
de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.”
- Modificada por la Ley 1153 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.706 de 31 de
julio de 2007, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en
materia penal”. Tal ley fue declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-879 de 10 de septiembre de 2008.
- Modificada por la Ley 1154 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.741 de 4 de
septiembre de 2007, “Por la cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código
Penal”
- Modificada por la Ley 1181 de 2007; publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de
diciembre de 2007, “Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000”
- Modificada por la Ley 1200 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.029 de 23 de
junio de 2008, “Por medio de la cual se adiciona el artículo 169 del Código Penal,
modificado por los artículos 2o de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004”
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- Modificada por la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de
julio de 2008, “Por la cual se aumentan penas para los delitos contra la Salud Pública, de
que trata el Título XII, Capítulo I del Código Penal”
- Modificada por la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de
julio de 2008, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal
relativos a delitos de abuso sexual”
- Modificada por el Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.176 de
17 de noviembre de 2008, “Por el cual se modifica el Código Penal”. Decreto emitido
durante emergencia social por lo tanto actualmente no tiene vigencia dado que son decretos
pro tempore. (No vigente)
- Modificada por el Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de
25 de noviembre de 2008, “Por el cual se adiciona y modifica el Código Penal”. Decreto
emitido durante emergencia social por lo tanto actualmente no tiene vigencia dado que son
decretos pro tempore. (No vigente)
- Modificada por el Decreto 4450 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de
25 de noviembre de 2008, “Por el cual se adiciona el artículo 305 del Código Penal”.
Decreto emitido durante emergencia social por lo tanto actualmente no tiene vigencia dado
que son decretos pro tempore. (No vigente)
- Modificada por la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de
diciembre de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción
de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,
de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de
enero de 2009, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien
jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se
preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las
comunicaciones, entre otras disposiciones”
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- Modificada por la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de
marzo de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que
permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras
disposiciones”. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-913 de 16 de noviembre de 2010.
- Modificada por la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de
junio de 2009, “Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas
punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una
organización sindical legalmente reconocida”
- Modificada por la Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de
julio de 2009, “Por medio de la cual se adicionan los artículos 377A y 377B a la Ley 599
de 2000 (Código Penal), se crea el tipo penal de uso, construcción, comercialización,
tenencia y transporte de Semisumergibles o Sumergibles”
- Modificada por la Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de
julio de 2009, “Por la cual se modifica el artículo 110 del Código Penal”
- Modificada por la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.413 de 17 de
julio de 2009, “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se
dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños,
niñas y adolescentes”
- Modificada por la Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de
julio de 2009, “Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha
contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”
- Modificada por la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.511 de 23 de
octubre de 2009, “Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos
Deportivos”
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- Modificada por la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.531 de 12 de
noviembre de 2009, “Por la cual se modifica el Código Penal”
- Modificada por el Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21
de enero de 2010, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia
y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones”. Decreto
expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009,
éste decreto fue declarado INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-252 del 16 de abril de
2010. Por consiguiente perdió sustento legal.
- Modificada por el Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21
de enero de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de
suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009'. Decreto
expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009,
éste decreto fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-252 del 16 de abril de
2010. Por consiguiente perdió sustento legal.
- Modificada por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de
julio de 2010, “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se
adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para
evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del
sistema de salud y se dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de
diciembre de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas
punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de
derechos humanos y periodistas”
- Modificada por la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.067 de 12 de
mayo de 2011, “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones
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que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte
profesional”
- Adicionada por la Ley 1448 de 2011 por el artículo 120, publicada en el Diario Oficial
No. Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, “por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se
dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de
junio de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de
dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”
- Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de
julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de
prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública”
- Modificada por la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de
diciembre de 2011, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras
disposiciones”
- Modificada por la Ley 1520 de 2012, 13 de abril de 2012, publicada en el Diario Oficial
No. 48400 de 13 de abril de 2012, “por medio del cual se implementan compromisos
adquiridos por virtud del “acuerdo de promoción comercial”, suscrito entre la república de
Colombia y los Estados Unidos de América y su “protocolo modificatorio, en el marco de
la política de comercio exterior e integración económica”. Ley declarada INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013 adoptada en Sala Plena del
23 de enero de 2013. El contenido de tal decisión puede consultarse en
http://190.24.134.68/comunicados/ abriendo el comunicado de prensa 01 del 23 de enero
de 2013.
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- Modificado y adicionado por la Ley 1542 de 2012, “Por la cual se reforma el artículo 74
de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal”
- Adicionado por la Ley 1607 de 20012, “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones”
- Adicionada por la Ley 1675 de 2013, “Por medio de la cual se reglamenta los artículos
63,70 y 72 del Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural
Sumergido”
- Adicionada por la Ley 1696 de 2013, publicada en el Diario oficial número 49.009 del 19
de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se dictan normas penales y administrativas
para sancionar la conducción bajo el influjo del Alcohol u otras sustancias psicoactivas”.
- Modificada y adicionada Ley 1709 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49.093
del 20 de enero de 2014, cuyo título es: “Por medio de la cual se reforman algunos artículo
de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000 y la ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones”.
- Adicionada y modificada por la Ley 1719 de 2014 publicada en el Diario Oficial No.
49.186 del 18 de junio de 2014, “Por la cual se modifica algunos artículos de las leyes 599
de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las
víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto
armado, y se dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 1752 de 2015 publicada en el Diario Oficial No. 49.531 del 3 de
junio de 2015, “Por medio de la cual se modifica la ley 1482 de 2011, para sancionar
penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad”.
- Modificada y adicionada por la Ley 1761 de 2015 publicada en el Diario Oficial No.
49.565 del 6 de julio 2015, “Por medio de la cual se crea el tipo penal de Feminicidio como
delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely).
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- Modificada y adicionada por la Ley 1762 de 2015 publicada en el Diario Oficial No.
49.565 del 6 de julio 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir,
controlar y sancionar el contrabando, el Lavado de activos y la evasión fiscal”
- Modificada y adicionada por la Ley 1773 de 2016, publicada en el Diario Oficial No.
49.747 del 6 de enero de 2016, “por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican
los artículos 68A, 104, 113,359, y 374 de la ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351
de la ley 906 de 2004"
- Modificada y adicionada por la Ley 1774 de 2016, publicada en el Diario Oficial No.
49.747 del 6 de enero de 2016, “por medio de la cual se modifican el código civil, la ley 84
de 1989, el código penal, el código de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones"
(64/7 inexequibles/1 decreto corrigiendo yerros)- Modificada por la Ley 1778 de 2016,
publicada en el Diario Oficial No. 49.774 del 2 de febrero de 2016, “por medio de la cual
se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción
por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha
contra la corrupción”
II. CONFORME A LA DIVISIÓN DEL DERECHO PENAL.
1. Derecho penal fundamental
- La Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés
social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”, publicada
en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000, en lo que hace al artículo 402.
- La Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001,
“por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la
pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la
Constitución”
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- La Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002,
“Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro,
terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”
- La Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de 1o. de mayo de
2002, “Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal”. Texto normativo declaro
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-205 de 11 de marzo de
2003.
- La Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002, “Por
medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se
crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones”
- La Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002,
“Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la
Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en
Colombia el uso de las minas antipersonal”
- La Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de
2002, “Por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal”
- La Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003,
“Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599
de 2000”
- La Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.568, de 3 de junio de 2004,
“Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”
- La Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004,
“Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”
- La Ley 919 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45771 de 22 de diciembre de
2004, “por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes anatómicos
humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico”
- La Ley 975 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005,
“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
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- La Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005,
“Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la
atención y protección de las víctimas de la misma”
- La Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006,
“Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones”
- La Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006,
“Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal”
- La Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de
2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción
de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”
- La Ley 1153 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007,
“Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.
Tal ley fue declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-
879 de 10 de septiembre de 2008.
- La Ley 1154 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de
2007, “Por la cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal”
- La Ley 1181 de 2007; publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de
2007, “Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000”
- La Ley 1200 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.029 de 23 de junio de 2008,
“Por medio de la cual se adiciona el artículo 169 del Código Penal, modificado por los
artículos 2o de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004”
- La Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008,
“Por la cual se aumentan penas para los delitos contra la Salud Pública, de que trata el
Título XII, Capítulo I del Código Penal”
- La Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008,
“Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos
de abuso sexual”
- El Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.176 de 17 de noviembre
de 2008, “Por el cual se modifica el Código Penal”. Decreto emitido durante emergencia
social por lo tanto actualmente no tiene vigencia dado que son decretos pro tempore. (No
vigente)
- El Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre
de 2008, “Por el cual se adiciona y modifica el Código Penal”. Decreto emitido durante
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emergencia social por lo tanto actualmente no tiene vigencia dado que son decretos pro
tempore. (No vigente)
- El Decreto 4450 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre
de 2008, “Por el cual se adiciona el artículo 305 del Código Penal”. Decreto emitido
durante emergencia social por lo tanto actualmente no tiene vigencia dado que son decretos
pro tempore. (No vigente)
- La Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de
2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de
violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”
- La Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009,
“Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado
- denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan
integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las
comunicaciones, entre otras disposiciones”
- La Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009,
“Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan
contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical
legalmente reconocida”
- La Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009,
“Por medio de la cual se adicionan los artículos 377A y 377B a la Ley 599 de 2000
(Código Penal), se crea el tipo penal de uso, construcción, comercialización, tenencia y
transporte de Semisumergibles o Sumergibles”
- La Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009,
“Por la cual se modifica el artículo 110 del Código Penal”
- La Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009,
“Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras
disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y
adolescentes”
- La Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009,
“Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la
explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”
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- La Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.531 de 12 de noviembre de
2009, “Por la cual se modifica el Código Penal”
- El Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de
2010, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control,
de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se
adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones”. Decreto expedido
bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, éste
decreto fue declarado INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010.
Por consiguiente perdió sustento legal.
- El Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de
2010, “Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y
azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009”. Decreto expedido bajo
el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, éste decreto
fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010. Por
consiguiente perdió sustento legal.
- La Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010,
“Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas
para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la
elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se
dictan otras disposiciones”
- La Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de
2010, “Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que
atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos
y periodistas”
- La Ley 1448 de 2011 por el artículo 120, publicada en el Diario Oficial No. 48.096 de 10
de junio de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”
- La Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011,
“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el
Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras
disposiciones en materia de seguridad”
- La Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011,
“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
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investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública”
- La Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de
2011, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras
disposiciones”.
- La Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 del 5 de julio de 2012,
cuyo título es: “Por la cual se reforma el artículo 74 de la ley 906 de 2004, código de
procedimiento penal”.
- La Ley 1639 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48.839 del 2 de julio de 2013,
cuyo título es: “Por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad
de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la ley 599 de 2000”
- La Ley 1709 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49.039 del 20 de enero de 2014,
con el título: “Por medio de la cual se reforman algunos artículo de la ley 65 de 1993, de la
ley 599 de 2000 y la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.
- La Ley 1719 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49.186 del 18 de junio de 2014,
cuyo título es: “Por la cual se modifica algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de
2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de
violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se
dictan otras disposiciones”
- Modificada por la Ley 1752 de 2015 publicada en el Diario Oficial No. 49.531 del 3 de
junio de 2015, “Por medio de la cual se modifica la ley 1482 de 2011, para sancionar
penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad”.
- Modificada y adicionada por la Ley 1761 de 2015 publicada en el Diario Oficial No.
49.565 del 6 de julio 2015, “Por medio de la cual se crea el tipo penal de Feminicidio como
delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely).
- Modificada y adicionada por la Ley 1773 de 2016, publicada en el Diario Oficial No.
49.747 del de enero de 2016, “por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican
los artículos 68A, 104, 113,359, y 374 de la ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351
de la ley 906 de 2004"
2. Derecho penal complementario
- El Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de
2002, “Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las
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organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones”. El cual fuera declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939 de 31 de octubre
de 2002.
- La Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- La Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005,
“Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante
valores y se dictan otras disposiciones”
- La Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 46.344 de 29
de julio de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y
se dictan otras disposiciones”
- La Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de
2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
- La Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de
2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
- La Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.511 de 23 de octubre de
2009, “Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos”
- La Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.067 de 12 de mayo de 2011,
“Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten
contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”
-La Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48400 de 13 de abril de 2012,
“por medio del cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del “acuerdo de
promoción comercial”, suscrito entre la república de Colombia y los Estados Unidos de
América y su “protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e
integración económica”. Ley que fuera declarada INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013 adoptada en Sala Plena del 23 de enero
de 2013. El contenido de tal decisión puede consultarse en
http://190.24.134.68/comunicados/ abriendo el comunicado de prensa 01 del 23 de enero
de 2013.
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José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-
Profesor Investigador
Unidad de Organización Curricular Derecho Penal
Facultad de Derecho
Universidad de Medellín
- La Ley 1607 de 20012, publicado en el Diario oficial número 48.655 del 26 de diciembre
de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”
- La Ley 1675 de 2013, publicado en el Diario oficial número 48.867 del 30 de julio de
2013, “Por medio de la cual se reglamenta los artículos 63,70 y 72 del Constitución
Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”
- La Ley 1696 de 2013, publicado en el Diario oficial número 49.009 del 19 de diciembre
de 2013, “Por medio de la cual se dictan normas penales y administrativas para sancionar
la conducción bajo el influjo del Alcohol u otras sustancias psicoactivas”.
- Modificada y adicionada por la Ley 1762 de 2015 publicada en el Diario Oficial No.
49.565 número del 6 de julio 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para
prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el Lavado de activos y la evasión fiscal”
- Modificada y adicionada por la Ley 1774 de 2016, publicada en el Diario Oficial No.
49.747 del 6 de enero de 2016, “por medio de la cual se modifican el código civil, la ley 84
de 1989, el código penal, el código de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones"
- Modificada por la Ley 1778 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 49.774 del 2 de
febrero de 2016, “por medio de la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las
personas jurídicas por actos de corrupción por actos de corrupción transnacional y se
dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”