LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
S U P L E M E N T O
Año II - Nº 297
Quito, jueves 2 de agosto de 2018
Valor: US$ 1,25 + IVA
ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Quito: Calle Mañosca 201 y Av. 10 de Agosto
Oficinas centrales y ventas: Telf.: 3941-800
Exts.: 2301 - 2305
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Telf.: 3941-800 Ext.: 2310
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Impreso en Editora Nacional
40 páginas
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Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
2 – Jueves 2 de agosto de 2018 Suplemento – Registro Oficial Nº 297
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR
Oficio No. SAN-2018-1245
Quito, 31 JUL. 2018
Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director Del Registro Oficial En su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad, con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el 12 de julio de 2018, el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN.
Dicho proyecto de ley, fue discutido y aprobado en primer debate los días 19 y 26 de septiembre, y 10 de octubre de 2017; y en segundo debate el 15 de mayo de 2018; posteriormente, fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 14 de junio de 2018.
Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y en atención al oficio No. T.240-SGJ-18-0583 de 27 de julio de 2018, remitidos por la Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ Secretaria General
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 19 y 26 de septiembre, y 10 de octubre de 2017, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN”; en segundo debate el 15 de mayo de 2018; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 14 de junio de 2018 y, finalmente fue aprobado por la Asamblea Nacional el 12 de julio de 2018, con el nombre de “LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN”, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Quito, 31 de julio de 2018.
f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ Secretaria General
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, en la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 numeral 1 establece como un deber primordial del Estado el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, en particular la educación y otros;
Que, en el artículo 120 numeral 9 de la Constitución vigente, se establece que los y las asambleístas tendrán como una de sus obligaciones “Fiscalizar los actos de la función Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias”;
Que, el artículo 350 de la Carta Magna señala que el Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo;
Que, el artículo 351 de la Ley Suprema establece que el Sistema de Educación Superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global;
Que, el artículo 352 de la Constitución determina que el Sistema de Educación Superior estará integrado por Universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios superiores de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro;
Que, el artículo 355 de la Constitución en lo pertinente establece que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución; adicionalmente, se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable;
Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en su artículo 110 numeral 3, plantea como una facultad de la Asamblea Nacional el pedir información a los funcionarios de todo el sector público;
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Que, la Ley que rige a la Función Legislativa en su artículo 110 numeral 5, establece como uno de los deberes de los asambleístas el promover, canalizar y facilitar la participación social en la Asamblea Nacional, por lo que resulta importante que la ciudadanía -en este caso los actores de la Educación Superior- se encuentren involucrados en procesos de revisión a la aplicación de las leyes;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, aprobada en el año 2010, es la ley que rige al Sistema Educación Superior del país, en la que se crea y reconoce las obligaciones de los entes de control y acreditación, además determina los criterios con el que la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, debe emitir las políticas públicas de este sector;
Que, una vez culminados los procesos de evaluación y acreditación de las Universidades y Escuelas Politécnicas, éstas han desarrollado las funciones sustantivas de docencia, investigación y vinculación y por tanto es menester eliminar la tipología que categoriza instituciones y genera distorsiones en el Sistema de Educación Superior, perjudicando la oferta y demanda académicas, así como las posibilidades de inserción en el mercado laboral;
Que, hoy por hoy, miles de jóvenes requieren ampliar sus oportunidades de mejorar sus habilidades, aptitudes y competencias para ingresar a la Educación Superior pública, siendo necesario actualizar el Sistema de Nivelación y Admisión, posibilitando alternativas de nivelación y admisión que consideren elementos de acción afirmativa, méritos e implementación de políticas públicas;
Que, es necesario el fortalecimiento y revalorización de la formación técnica y tecnológica y de los Institutos y Conservatorios Superiores para ampliar la oferta académica y diversificar las oportunidades de acceso de las y los a la Educación Superior de calidad;
Que, culminado el proceso de depuración ordenado en el Mandato Constitucional No. 14, el Sistema de educación Superior requiere actualizar el concepto, metodologías e instrumentos de aseguramiento de la calidad, para lo cual es necesaria una reforma orgánico institucional del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación que dé respuesta a la nueva realidad de la Educación Superior;
Que, en la Ley que rige la Educación Superior del país se desarrollan los derechos y garantías establecidas en la Constitución que norman el sistema de educación superior;
Que, en la LOES están subsumidos en las diferentes normas, los principios constitucionales de la autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción de pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global;
Que, en la Sesión No. 120-CECCYT-2015 del 21 de octubre 2015 de la Comisión de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología de la Asamblea Nacional, a cinco años de la promulgación de la LOES se decidió conformar
una subcomisión que llevara a cabo una evaluación a la aplicación de la Ley Orgánica de Educación Superior; siendo así que la Subcomisión, presentó ante la Comisión de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología el informe ejecutivo sobre los resultados obtenidos por la Subcomisión y el equipo técnico, en donde se evidenciaron varias recomendaciones que implican reformas legislativas;
Que, la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Asamblea Nacional, en Sesión No. 145-CECCYT-2016 desarrollada durante los días 9 y 10 de agosto de 2016, aprobó el Informe para Segundo Debate del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación – Código Ingenios, el mismo que entre sus disposiciones reformatorias plantea modificaciones a la Ley Orgánica de Educación Superior, entre ellas algunas referidas a los nudos críticos evidenciados en la etapa de socialización emprendida por la Subcomisión evaluadora de la aplicación de la LOES; y,
En ejercicio de la facultad prevista en el numeral 6 del artículo 120, de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 1.- Sin perjuicio de las reformas que se detalla a continuación, y en consideración a la diferenciación aplicable en temas de autonomía y cogobierno, refórmese lo siguiente:
a) Sustitúyase en los artículos 13, 18, 21, 28, 40, 58, 64, 72 y 160 de la Ley Orgánica de Educación Superior, los términos “universidad y escuela politécnica” o “universidades y escuelas politécnicas” por “institución de educación superior” o “instituciones de educación superior”, respectivamente.
b) Sustitúyase el término “privadas” por “particulares”, en los artículos 6 literal f), 57, 58, 60, 62, 207, y Disposición General Décima.”.
Artículo 2.- En el Art. 2 de la Ley Orgánica de Educación Superior, refórmese conforme lo siguiente:
1. A continuación de “excelencia,” agréguese “interculturalidad”; y,
2. A continuación de “alguna” agréguese “y con gratuidad en el ámbito público hasta el tercer nivel.”.
Artículo 3.- En el Art. 3 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “cultural” por “intercultural”.
Artículo 4.- En el Art. 5 de la Ley Orgánica de Educación Superior, suprímase en el literal h) la letra y el signo “e,”; sustitúyase al final del literal i) el “.” por “; y,”; y, a continuación del literal i) agréguese un literal con el siguiente texto:
“j) A desarrollarse en un ámbito educativo libre de todo tipo de violencia.”
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Artículo 5.- Sustitúyase el Art. 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 6.- Derechos de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes:
a) Ejercer la cátedra y la investigación bajo la más amplia libertad sin ningún tipo de imposición o restricción religiosa, política, partidista, cultural o de otra índole;
b) Contar con las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad;
c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo; además a tener posibilidades de acciones afirmativas;
d) Participar en el sistema de evaluación institucional;
e) Elegir y ser elegido para las representaciones de las y los profesores en las instancias directivas, e integrar el cogobierno;
f) Para el caso de las y los servidores públicos, ejercer los derechos previstos en la Ley Orgánica del Servicio Público. En el caso de las y los trabajadores de las instituciones de educación superior privadas, se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo;
g) Participar en el proceso de construcción, difusión y aplicación de la cultura y el conocimiento;
h) Recibir una capacitación periódica acorde a su formación profesional y la cátedra que imparta, que fomente e incentive la superación personal académica y pedagógica; y,
i) Ejercer libremente el derecho de asociación.”
Artículo 6.- A continuación del Art. 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese el artículo 6.1. con el siguiente texto:
“Art. 6.1.- Deberes de las y los profesores e investigadores: Son deberes de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes:
a) Cumplir actividades de docencia, investigación y vinculación de acuerdo a las normas de calidad y normativas de los organismos que rigen el sistema y las de sus propias instituciones;
b) Ejercer su derecho a la libertad de cátedra respetando los derechos y garantías constitucionales y legales del sistema y de sus propias instituciones;
c) Promover los derechos consagrados en la Constitución y leyes vigentes;
d) Mantener un proceso permanente de formación y capacitación para una constante actualización de la cátedra y consecución del principio de calidad;
e) Someterse periódicamente a los procesos de evaluación; y,
f) Cumplir con la normativa vigente, así como con las disposiciones internas de la institución de educación superior a la que pertenecen.”
Artículo 7.- Sustitúyase el Art. 8 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 8.- Fines de la Educación Superior.- La educación superior tendrá los siguientes fines:
a) Aportar al desarrollo del pensamiento universal, al despliegue de la producción científica, de las artes y de la cultura y a la promoción de las transferencias e innovaciones tecnológicas;
b) Fortalecer en las y los estudiantes un espíritu reflexivo orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico;
c) Contribuir al conocimiento, preservación y enriquecimiento de los saberes ancestrales y de la cultura nacional;
d) Formar académicos y profesionales responsables, en todos los campos del conocimiento, con conciencia ética y solidaria, capaces de contribuir al desarrollo de las instituciones de la República, a la vigencia del orden democrático, y a estimular la participación social;
e) Aportar con el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo previsto en la Constitución y en el Plan Nacional de Desarrollo;
f) Fomentar y ejecutar programas de investigación de carácter científico, tecnológico y pedagógico que coadyuven al mejoramiento y protección del ambiente y promuevan el desarrollo sustentable nacional en armonía con los derechos de la naturaleza constitucionalmente reconocidos, priorizando el bienestar animal;
g) Constituir espacios para el fortalecimiento del Estado Constitucional, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
h) Contribuir en el desarrollo local y nacional de manera permanente, a través del trabajo comunitario o vinculación con la sociedad;
i) Impulsar la generación de programas, proyectos y mecanismos para fortalecer la innovación, producción
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y transferencia científica y tecnológica en todos los ámbitos del conocimiento;
j) Reconocer a la cultura y las artes como productoras de conocimientos y constructoras de nuevas memorias, así como el derecho de las personas al acceso del conocimiento producido por la actividad cultural, y de los artistas a ser partícipes de los procesos de enseñanza en el Sistema de Educación Superior;
k) Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe superior, con criterios de calidad y conforme a la diversidad cultural; y,
l) Fortalecer la utilización de idiomas ancestrales y expresiones culturales, en los diferentes campos del conocimiento.”
Artículo 8.- Sustitúyase el Art. 11 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 11.- Responsabilidad del Estado.- El Estado proveerá los medios y recursos para las instituciones públicas que conforman el Sistema de Educación Superior, y brindará las garantías para que las instituciones del Sistema cumplan con:
a) Garantizar el derecho a la educación superior;
b) Generar condiciones de independencia para la producción y transmisión del pensamiento, la cultura y el conocimiento;
c) Facilitar la vinculación con la sociedad a través de mecanismos institucionales o cualquier otro establecido en la normativa pertinente;
d) Promover y propiciar políticas que permitan la integración y promoción de la diversidad cultural del país;
e) Promover políticas públicas que propicien una oferta académica y profesional acorde a los requerimientos del desarrollo nacional;
f) Articular la integralidad con los niveles del sistema educativo nacional;
g) Garantizar la gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel; y,
h) Garantizar su financiamiento en las condiciones establecidas en esta Ley, en observancia a las normas aplicables para cada caso.”
Artículo 9.- Sustitúyase el Art. 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 12.- Principios del Sistema.- El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento
y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global.
El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”.
Artículo 10.- Sustitúyase el Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 13.- Funciones del Sistema de Educación Superior.- Son funciones del Sistema de Educación Superior:
a) Garantizar el derecho a la educación superior mediante la docencia, la investigación y su vinculación con la sociedad, y asegurar crecientes niveles de calidad, excelencia académica y pertinencia;
b) Promover la creación, desarrollo, transmisión y difusión de la ciencia, la técnica, la tecnología y la cultura;
c) Formar académicos, científicos y profesionales responsables, éticos y solidarios, comprometidos con la sociedad, debidamente preparados en todos los campos del conocimiento, para que sean capaces de generar y aplicar sus conocimientos y métodos científicos, así como la creación y promoción cultural y artística;
d) Fortalecer el ejercicio y desarrollo de la docencia y la investigación científica en todos los niveles y modalidades del sistema;
e) Evaluar y acreditar a las instituciones del Sistema de Educación Superior, sus programas y carreras, y garantizar independencia y ética en el proceso;
f) Garantizar el respeto a la autonomía universitaria responsable;
g) Garantizar el cogobierno efectivo, democrático y participativo;
h) Promover el ingreso del personal docente y administrativo, en base a concursos públicos previstos en la Constitución;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización y perfeccionamiento profesional para los actores del sistema;
j) Garantizar las facilidades y condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer
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el derecho a desarrollar actividad, potencialidades y habilidades;
k) Promover mecanismos asociativos con otras instituciones de educación superior, así como con unidades académicas de otros países, para el estudio, análisis, investigación y planteamiento de soluciones de problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales;
l) Promover y fortalecer el desarrollo de las lenguas, culturas y sabidurías ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador en el marco de la interculturalidad;
m) Promover el respeto de los derechos de la naturaleza, la preservación de un ambiente sano y una educación y cultura ecológica;
n) Garantizar la producción de pensamiento y conocimiento articulado con el pensamiento universal;
o) Brindar niveles óptimos de calidad en la formación y en la investigación;
p) Implementar políticas y programas institucionales con el fin de erradicar cualquier forma de violencia;
q) Crear programas de prevención orientados a identificar las diferentes formas de violencia (institucional, sexual, psicológica, física, simbólica, patrimonial- económica, emocionan( �
r) Capacitar a la comunidad universitaria en temas de violencia escolar, sexual, y de género; y,
s) Establecer mecanismos de denuncia y ulterior reparación en caso de hechos probados. Estos mecanismos podrán ser implementados contra cualquier integrante de la comunidad universitaria.”
Artículo 11.- Sustitúyase el Art. 14 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 14.- Instituciones de Educación Superior.- Son instituciones del Sistema de Educación Superior:
a) Las universidades, escuelas politécnicas públicas y particulares, debidamente evaluadas y acreditadas, conforme la presente Ley;
b) Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de artes, tanto públicos como particulares debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente Ley; y,
c) Los conservatorios superiores, tanto públicos como particulares, debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente Ley.
Los institutos y conservatorios superiores podrán tener la condición de superior universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. El Consejo de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará a los institutos para que puedan ofertar posgrados técnicos tecnológicos.”
Artículo 12.- Sustitúyase el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 15.- Organismos públicos del Sistema Nacional de Educación Superior.- Los organismos públicos del Sistema Nacional de Educación Superior son:
a) El Consejo de Educación Superior;
b) El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;
c) El órgano rector de la política pública de educación superior.
Estos organismos actuarán en el ámbito de sus competencias conforme a la Constitución de la República y la presente Ley, y deberán coordinar entre sí el ejercicio de sus funciones, deberes y atribuciones.”
Artículo 13.- En el Art. 16 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese el siguiente inciso:
“Estos organismos deberán articular sus acciones con los organismos públicos del Sistema de Educación Superior.”
Artículo 14.- En el Art. 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese el siguiente inciso final:
“Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas.”
Artículo 15.- En el Art. 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior, refórmese lo siguiente:
a) Sustitúyase el literal d) por el siguiente: “d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley.”
b) Agréguese un inciso final con el siguiente texto: “El ejercicio de la autonomía responsable permitirá la ampliación de sus capacidades en función de la mejora y aseguramiento de la calidad de las universidades y escuelas politécnicas. El reglamento de la presente ley establecerá los mecanismos para la aplicación de este principio.”.
Artículo 16.- Sustitúyase el Art. 20 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 20.- Del Patrimonio y Financiamiento de las instituciones del sistema de educación superior.- En
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ejercicio de la autonomía responsable, el patrimonio y financiamiento de las instituciones del sistema de educación superior estará constituido por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que al promulgarse esta Ley sean de su propiedad, y los bienes que se adquieran en el futuro a cualquier título, así como aquellos que fueron ofertados y comprometidos al momento de presentar su proyecto de creación;
b) Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO);
c) Los recursos asignados por la Función Ejecutiva para los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos y Pedagógicos, Institutos de Artes, y Conservatorios de Música y Artes de carácter público;
d) Las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución de la República del Ecuador;
e) Las asignaciones que corresponden a la gratuidad para las instituciones públicas;
f) Los ingresos por matrículas, derechos y aranceles, con las excepciones establecidas en la Constitución y en esta Ley en las instituciones de educación superior.
g) Los beneficios obtenidos por su participación en actividades productivas de bienes y servicios, siempre y cuando esa participación sea en beneficio de la institución;
h) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor;
i) Los fondos autogenerados por cursos, seminarios extracurriculares, programas de posgrado, consultorías, prestación de servicios y similares, en el marco de lo establecido en esta Ley;
j) Los ingresos provenientes de la propiedad intelectual como fruto de sus investigaciones y otras actividades académicas;
k) Los saldos presupuestarios comprometidos de las instituciones de educación superior públicas que se encuentren en ejecución, no devengados a la finalización del ejercicio económico, se incorporarán al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente de manera obligatoria, automática e inmediata al inicio del período fiscal;
l) Las asignaciones presupuestarias adicionales que se generen a partir de convenios entre el gobierno nacional y las instituciones de educación superior para la implementación de la política pública conforme al Plan Nacional de Desarrollo.
m) Los recursos obtenidos por contribuciones de la cooperación internacional; y,
n) Otros bienes y fondos económicos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la Ley.”
Artículo 17.- Sustitúyase el Art. 21 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 21.- Acreditación de fondos.- Los fondos constantes en los literales b), c), d), e), k), l) y n) del artículo anterior, que correspondan a las instituciones de educación superior públicas, al igual que los recursos que correspondan a universidades particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado, serán acreditados en las correspondientes subcuentas de la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
En el caso de las instituciones de educación superior públicas, los saldos de las asignaciones presupuestarias comprometidos a programas, planes y proyectos específicos que se encuentren en ejecución y no fueren devengados a la finalización del ejercicio económico en curso, obligatoriamente se incorporarán al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente para atender los compromisos que les dieron origen, sin que ello afecte sus asignaciones futuras.
Los fondos de las instituciones de educación superior públicas, correspondientes a los literales f), g), h), i), j) y m) del artículo anterior serán acreditados y administrados en cuentas recolectoras o cuentas corrientes, de cada institución de educación superior, creadas en el Banco Central del Ecuador.
Para la creación de las cuentas recolectoras o cuentas corrientes el ente rector de las finanzas públicas emitirá su autorización en el plazo de quince días contados a partir de la solicitud de la institución de educación superior pública; en caso contrario, las instituciones podrán solicitar de manera directa la apertura de la respectiva cuenta al Banco Central.
Una vez creada la cuenta, el ente rector de las finanzas públicas transferirá la totalidad de los recursos y la institución de educación superior será la responsable de gestionar los recursos en el marco del ordenamiento legal vigente. “
Artículo 18.- A continuación del Art. 23 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese el artículo 23.1. con el siguiente texto:
“Art. 23.1.- Régimen especial de compras públicas.- Las instituciones de educación superior públicas tendrán un Régimen especial de compras públicas, el mismo que será regulado por el órgano técnico rector de la contratación pública en coordinación con los organismos públicos de educación superior.”.
Artículo 19.- Sustitúyase el Art. 24 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 24.- Distribución de los recursos.- Los recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las universidades y escuelas politécnicas públicas y de las particulares que reciben recursos y asignaciones
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del Estado, que constan en los literales b), d) y e) del artículo 20 de esta ley se distribuirán mediante una fórmula que considere las mejoras institucionales, el desempeño comparado con las evaluaciones de calidad establecidas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y el aporte al cumplimiento de la política pública e igualdad de oportunidades. La distribución tomará en cuenta el cumplimiento de las funciones sustantivas de la educación superior: docencia, investigación, vinculación con la sociedad y gestión.
La fórmula de distribución de recursos para las universidades y escuelas politécnicas públicas y las particulares que reciben recursos y asignaciones del Estado será elaborada por el órgano rector de la política pública de educación superior y aprobada por el Consejo de Educación Superior con base en los criterios e indicadores establecidos en esta Ley y su reglamento.
La distribución de los recursos resultante de la aplicación de la fórmula, realizada por el órgano rector de la política pública de educación superior, será aprobada por el Consejo de Educación Superior.
Los indicadores de docencia se referirán al menos a la cobertura e incremento de matrícula, la tasa de retención y eficiencia terminal, de las universidades y escuelas politécnicas.
Los indicadores de investigación considerarán al menos el impacto y aplicabilidad de las investigaciones a los problemas del país, las publicaciones científicas pertinentes, los registros que otorguen derechos de propiedad intelectual y fundamentalmente las innovaciones generadas que contribuyan a la reducción de la pobreza, promoción de la equidad, incremento de la productividad o al mejoramiento de la estructura productiva del país.
Los indicadores de vinculación con la sociedad se referirán a la contribución de las instituciones a la solución de los problemas sociales, ambientales y productivos, con especial atención en los grupos vulnerables.
Los indicadores de gestión administrativa y financiera considerarán fundamentalmente la capacidad de autogeneración de ingresos, la composición de los gastos permanentes y la relación entre el patrimonio institucional y la calidad del gasto.
El reglamento a esta ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior, desarrollarán los elementos de cada indicador.
Las universidades que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, son consideradas instituciones de educación superior públicas de posgrado y continuarán recibiendo recursos del Estado ecuatoriano previo cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en todo el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Los recursos públicos que reciben estas instituciones serán destinados exclusivamente a las funciones sustantivas de la educación superior: docencia, investigación y vinculación con la sociedad y para transferencias directas a estudiantes, en razón de becas totales, parciales y ayudas económicas.”.
Artículo 20.- Sustitúyase el Art. 25 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 25.- Rendición anual de cuentas de fondos públicos.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos en relación con sus fines, mediante el mecanismo que establezca la Contraloría General del Estado, en coordinación con el órgano rector de la política pública de educación superior, y conforme las disposiciones de la Ley que regula el acceso a la información.”.
Artículo 21.- Sustitúyase el Art. 26 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 26.- Control de fondos no provenientes del Estado.- Para el uso de los fondos que no provengan del Estado, las instituciones de educación superior particulares estarán sujetas a la normatividad interna respectiva aprobada por el órgano colegiado académico superior.
El Consejo de Educación Superior solicitará a las instituciones de educación superior particulares la información que considere pertinente. Adicionalmente las instituciones de educación superior particulares entregarán la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad a las condiciones y requisitos que establezca esta entidad.
En el caso de establecimientos de educación superior públicos, se sujetarán a lo establecido por la Contraloría General del Estado, que organizará un sistema de control y auditoría acorde a las características de los establecimientos de educación superior.”
Artículo 22.- En el Art. 27 de la Ley Orgánica de Educación Superior, suprímase los incisos segundo y tercero.
Artículo 23.- Sustitúyase el Art. 28 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 28.- Fuentes complementarias de ingresos y exoneraciones tributarias.- Las instituciones de educación superior podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación, en el otorgamiento de becas y ayudas económicas, en formar doctorados, en programas de posgrado, inversión en infraestructura, promoción y difusión cultural, entre otros, en los términos establecidos en la normativa pertinente.
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Estos ingresos serán manejados de manera autónoma por la universidad en una cuenta propia e independiente que podrá ser auditada conforme lo establecido en el Art. 26 de esta Ley.
Las instituciones de educación superior públicas gozarán de los beneficios y exoneraciones en materia tributaria y arancelaria, vigentes en la Ley para el resto de instituciones públicas, siempre y cuando esos ingresos sean destinados exclusivamente y de manera comprobada a los servicios antes referidos.
Los servicios de asesoría técnica, consultoría y otros que constituyan fuentes de ingreso alternativo para las instituciones de educación superior públicas o particulares, podrán llevarse a cabo en la medida en que no se opongan a su carácter institucional.
El Consejo de Educación Superior regulará por el cumplimento de esta obligación mediante la normativa respectiva.”
Artículo 24.- Sustitúyase el Art. 30 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art.30.-Asignacionesyrentasa favorde lasuniversidades y escuelas politécnicas particulares.- Las universidades y escuelas politécnicas particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución recibían asignaciones y rentas del Estado, podrán continuar percibiéndolas en el futuro si cumplen todas y cada una de las siguientes obligaciones:
1. Permanecer en el sistema de educación superior del país con el estatus de acreditada, de conformidad a la Ley Orgánica de Educación Superior;
2. Someterse al control administrativo de la Contraloría General del Estado, en relación a la utilización de los recursos públicos;
3. Destinar los recursos recibidos exclusivamente al otorgamiento de becas totales o parciales a estudiantes de escasos recursos económicos, en estudios de tercer nivel desde el inicio de la carrera;
4. Eximir a los estudiantes matriculados con beca total de cualquier pago de arancel y matrícula;
5. Los estudiantes matriculados con beca parcial pagarán como máximo la diferencia entre el valor de la beca total y la beca parcial, establecida por el organismo rector de la política de becas del gobierno; y,
6. No superar las escalas remunerativas de las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas públicas, las que serán fijadas por el órgano colegiado superior de acuerdo con la escala de remuneración del nivel jerárquico superior del sector público, de conformidad al Reglamento expedido por el CES.
El órgano rector de la política pública de educación superior y becas determinará el valor y los porcentajes mínimos de estas becas totales o parciales que se actualizarán periódicamente. Corresponde a las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben recursos estatales seleccionar a los estudiantes y adjudicarles las becas, en razón de su autonomía responsable y el cumplimiento de la política pública emitida para el efecto.
La admisión de estos estudiantes se realizará según los sistemas de ingreso y admisión propios de las instituciones de educación superior particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado.
Las instituciones de educación superior particulares que no utilicen la totalidad de los recursos públicos transferidos a la concesión de becas deberán reintegrar al Estado los saldos no utilizados.
En caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones, las instituciones deberán restituir al Estado, las asignaciones y rentas transferidas en el correspondiente año fiscal, sin afectar a los estudiantes becados.
Los saldos no utilizados y los recursos restituidos se destinarán al programa de becas para la educación superior, de conformidad con lo previsto en esta ley.”.
Artículo 25.- En el Art. 31 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “El órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 26.- Sustitúyase el Art. 32 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 32.- Programas informáticos.- Las empresas que distribuyan programas informáticos tienen la obligación de conceder tarifas preferenciales para el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educación superior, para fines académicos.
Las instituciones de educación superior particulares estarán exentas del uso obligatorio de programas informáticos con software libre.
En el caso de las instituciones de educación superior públicas para acceder a software con licencia deberán justificar y sustentar la adquisición ante el órgano colegiado superior de cada IES, quien aprobará el uso del mismo.”
Artículo 27.- En el Art. 35 de la Ley Orgánica de Educación Superior, refórmese conforme lo siguiente:
1. A continuación de “para” agréguese “cultura”; y,
2. Incorpórese en el primer inciso, a continuación del “.” El texto siguiente: ¨Para el efecto se simplificarán los procesos administrativos para que la obtención
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de recursos para investigación, ciencia, tecnología e innovación sean oportunos, efectivos y permitan el desarrollo de un interés permanente de los investigadores y docentes.”.
Artículo 28.- Sustitúyase el Art. 36 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 36.- Asignación de recursos para publicaciones, becas para profesores o profesoras e investigación.- Las universidades y escuelas politécnicas de carácter público y particular asignarán de manera obligatoria en sus presupuestos partidas para ejecutar proyectos de investigación, adquirir infraestructura tecnológica, publicar textos pertinentes a las necesidades ecuatorianas en revistas indexadas, otorgar becas doctorales a sus profesores titulares y pago de patentes.
En las universidades y escuelas politécnicas esta asignación será de al menos el 6% de sus respectivos presupuestos”.
Artículo 29.- En el Art. 37 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese como inciso final el siguiente:
“El Servicio de Rentas Internas regulará en coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública de educación superior, la aplicación de las normas tributarias para las instituciones de educación superior. Dichas normas tomarán en cuenta la naturaleza específica de las instituciones de educación superior y el cumplimiento de las funciones sustantivas para garantizar las exenciones y exoneraciones establecidas en esta ley. El Consejo de Educación Superior velará por el fiel cumplimiento de estas normas y los principios que las sustentan.”.
Artículo 30.- Sustitúyase el Art. 38 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 38.- Exoneración de derechos aduaneros.- Las instituciones de educación superior gozan de exoneración de derechos aduaneros en la importación de artículos y materiales, siempre que justifiquen su utilidad directa para la investigación o actividades académicas.
El órgano rector de la política pública de educación superior, en coordinación con el órgano competente en materia aduanera, ejercerá el control posterior de la utilidad directa para la investigación o actividades académicas y el correcto uso de las exoneraciones referidas en el párrafo precedente.”.
Artículo 31.- Sustitúyase el Art. 39 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 39.- Actividades económico - productivas en las instituciones de educación superior.- Las actividades económicas, productivas o comerciales que realicen las instituciones de educación superior, que sean ajenas al proceso académico y a la gestión universitaria,
no se beneficiarán del régimen de exoneraciones o exenciones tributarias ni de exclusividad en el ejercicio de tales actividades. Los recursos obtenidos de dichas actividades formarán parte del patrimonio de las instituciones.
Los servicios o trabajo prestados por estudiantes, docentes o personal administrativo serán remunerados de conformidad con las disposiciones legales que correspondan. La relación entre estas actividades y las prácticas académicas serán reglamentadas por el Consejo de Educación Superior.”.
Artículo 32.- En el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase el primer inciso del Art. 41 por el siguiente:
“Art. 41.- Destino de los bienes de una institución de educación superior extinguida.- Cuando se declare la extinción de una institución de educación superior pública su patrimonio será destinado a fortalecer a las instituciones de educación superior públicas.
Cuando se declare la extinción de una institución de educación superior particular que reciba rentas y asignaciones del Estado, el monto equivalente al total de la asignación estatal, será destinado a fortalecer a las instituciones de educación superior públicas, bajo la responsabilidad y regulación del Consejo de Educación Superior. El destino del patrimonio privado de las instituciones de educación particular que reciben rentas o asignaciones del Estado, se determinará de la misma manera que lo establecido en el inciso siguiente.”.
Artículo 33.- En el Art. 42 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “el órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 34.- Sustitúyase el Art. 45 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 45.- Principio del Cogobierno.- El cogobierno es parte consustancial de la autonomía responsable. Consiste en la dirección compartida de las instituciones de educación superior por parte de los diferentes sectores de la comunidad de esas instituciones: profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, acorde con los principios de calidad, igualdad de oportunidades, alternabilidad y equidad de género.
Las instituciones de educación superior incluirán este principio en sus respectivos estatutos.”.
Artículo 35.- Sustitúyase el Art. 46 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 46.- Órganos de carácter colegiado.- Para el ejercicio del cogobierno las instituciones de educación superior definirán y establecerán órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos
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estatutos y reglamentos, en concordancia con su misión y las disposiciones establecidas en esta Ley.
En la conformación de los órganos colegiados se tomarán las medidas de acción afirmativa necesarias para asegurar la participación paritaria de las mujeres y la participación de otros miembros de la comunidad académica, pertenecientes a población históricamente discriminada o excluida según corresponda.”.
Artículo 36.- Sustitúyase el Art. 47 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 47.- Órgano colegiado superior.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado superior que estará integrado por autoridades, representantes de los profesores y estudiantes.
Para el tratamiento de asuntos administrativos se integrarán a este órgano los representantes de los servidores y trabajadores.
El número de miembros de este órgano colegiado superior mantendrá la proporcionalidad establecida en la presente ley, garantizando que el estamento de menor proporción se encuentre representado al menos por una persona.”.
Artículo 37.- A continuación del Art. 47 de la Ley de Educación Superior, agréguese los artículos 47.1 y 47.2 con los textos siguientes:
“Art. 47.1.- Consejo de Regentes.- Las instituciones de educación superior particulares podrán constituir un Consejo de Regentes que tendrá como principal función la de velar por el cumplimiento de la misión, la visión y los principios fundacionales de estas instituciones.
Este Consejo estará integrado por un mínimo de cinco y máximo de siete miembros. Podrán formar parte del Consejo los promotores o fundadores de la institución, siempre que su representación no supere el número de dos integrantes.
Los miembros del Consejo de Regentes deberán acreditar ante el máximo Órgano Colegiado Superior amplia trayectoria académica o profesional, experiencia en gestión o desempeño en funciones de gran relevancia en el sector público, privado o comunitario, y probidad, y serán legalmente responsables por las decisiones y actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.
El período de duración y funcionamiento del Consejo de Regentes se regirá de acuerdo a los estatutos de las instituciones de educación superior.
Art. 47.2.- Atribuciones del Consejo de Regentes.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Regentes:
a) Rendir cuentas e informar al Órgano Colegiado Superior de las actividades relativas al cumplimiento de
sus funciones, según lo establecido en los estatutos de las instituciones de educación superior a la cual pertenecen, o cuando éste lo requiera.
b) Aprobar la planificación estratégica institucional en el marco de las disposiciones de la Constitución y la ley, promoviendo la articulación con el desarrollo nacional.
c) Proponer o elegir, de ser el caso, y conforme los mecanismos previstos en esta Ley, el Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el principio de alternabilidad.
d) Solicitar la remoción del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el debido proceso y conforme a las causales y al procedimiento determinado en esta Ley y su reglamento.
e) Las demás que establezca el estatuto de la institución de educación superior, conforme a la Constitución y las normas vigentes.”.
Artículo 38.- En el Art. 48 de la Ley Orgánica de Educación Superior, refórmese lo siguiente:
a) Sustitúyanse los términos: “universidad o escuela politécnica” por “institución de educación superior”.
b) Después de la expresión “El Rector o la Rectora” añádase: “, en el caso de las universidades y escuelas politécnicas,”.
c) Después de la expresión “órgano colegiado” elimínese la palabra: “académico”.
Artículo 39.- Sustitúyase el Art. 49 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 49.- Requisitos para ser Rector o Rectora.- Para ser Rector o Rectora de una universidad o escuela politécnica se requiere:
a) Estar en goce de los derechos de participación;
b) Tener grado académico de doctor (PhD o su equivalente) según lo establecido en la presente ley registrado y reconocido por el órgano rector de la política pública de educación superior; o contar con trayectoria artística reconocida por el Consejo de Educación Superior para el caso de universidades dedicadas a la enseñanza en artes;
c) Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa universitaria o experiencia equivalente en gestión;
d) Haber realizado o publicado al menos seis obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad, dos de los cuales debieron ser producidos en los últimos cinco años, con excepción de los rectores o rectoras y vicerrectores o vicerrectoras en funciones, que se postulan a la reelección. Para el caso de las universidades dedicadas a la enseñanza en artes,
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se tomará como referencia la trayectoria y méritos artísticos según lo establecido por el Consejo de Educación Superior;
e) Haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición, u otro proceso de selección basado en méritos en cualquier universidad o escuela politécnica nacional o extranjera; y,
f) Tener experiencia en docencia o en investigación por al menos cinco años, tres de los cuales deberán haber sido ejercidos en calidad de profesor universitario o politécnico titular a tiempo completo, y haber ejercido la docencia o la investigación con probidad, eficiencia y pertinencia.”.
Artículo 40.- Sustitúyase el Art. 50 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 50.- Obligación de rendición de cuentas del Rector o Rectora.- El Rector o Rectora deberá cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República del Ecuador, la presente Ley, sus reglamentos, las disposiciones de los organismos del Sistema, las resoluciones del órgano colegiado superior, y el estatuto de la institución. Adicionalmente, el Rector o Rectora deberá presentar el informe anual de rendición de cuentas a la sociedad, en el que incluya el respectivo informe del cumplimiento de su plan de trabajo a la comunidad universitaria o politécnica, al Consejo de Educación Superior y al ente rector de la política pública de educación superior, que será publicado en un medio que garantice su difusión masiva”.
Artículo 41.- Sustitúyase el Art. 51 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 51.- Vicerrector o Vicerrectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas.- Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, contarán con un Vicerrector que cumpla con los mismos requisitos que para ser Rector, y podrán contar con otros Vicerrectores, según conste en sus estatutos.
Para ser Vicerrector Administrativo de una universidad o escuela politécnica, o para quien cumpla dichas funciones, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar en goce de los derechos de participación;
b) Tener título profesional y grado académico de maestría;
c) Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa universitaria o experiencia equivalente en gestión; y,
d) Tener experiencia de docente de al menos cinco años.
El Vicerrector Administrativo no podrá subrogar o reemplazar al Rector.
Para quienes desempeñen funciones de vicerrectores diferentes al Académico y Administrativo, deberán cumplir al menos los requisitos para ser profesor titular principal.
Para el caso de las universidades y escuelas politécnicas dedicadas a la enseñanza de las artes, se tomará en cuenta la trayectoria y méritos artísticos, reconocidos según lo establecido por el Consejo de Educación Superior.
El vicerrector o vicerrectores durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos por una sola vez.”.
Artículo 42.- Sustitúyase el Art. 52 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 52.- Subrogación o reemplazo.- El estatuto de toda institución de educación superior contemplará la subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas en caso de ausencia temporal o definitiva, en ejercicio de su autonomía responsable.
El estatuto de cada institución regulará adicionalmente la posibilidad de subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras por parte de las y los vicerrectores Académicos o a falta de éstos, por decanos según criterio de mayor antigüedad en la institución, en los casos previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y artículo 47 de la Ley Orgánica del Servicio Público.
Una vez concluidos sus períodos, el rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas de las universidades y escuelas politécnicas tendrán derecho a que sus instituciones los reintegren a la actividad académica que se encontraban desempeñando antes de asumir los mencionados cargos, con la remuneración que corresponda a las funciones a las que son reintegrados.”.
Artículo 43.- Sustitúyase el Art. 53 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 53.- Autoridades académicas.- Las autoridades académicas serán designadas por las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica, y podrán ser designadas para un segundo período por una sola vez.
Se entiende por autoridad académica los cargos de decano, subdecano o de similar jerarquía”.
Artículo 44.- A continuación del Art. 53 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese el artículo 53.1. con el siguiente texto:
“Art. 53.1.- Participación de las autoridades académicas en el cogobierno.- Las autoridades académicas participarán en el cogobierno, con voz y voto, en un porcentaje inferior al de los representantes de docentes.
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Los estatutos de cada universidad o escuela politécnica definirán el proceso de designación y el porcentaje de participación.
Las autoridades académicas que no conformen los órganos del cogobierno, podrán participar con voz y sin voto, de las sesiones en las que se traten temas académicos y administrativos de su respectiva unidad.”.
Artículo 45.- Sustitúyase el Art. 54 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
Art. 54.- Requisitos para la autoridad académica de las universidades y escuelas politécnicas.- Para ser autoridad académica se requiere:
a) Estar en goce de los derechos de participación;
b) Tener título profesional y grado académico de maestría o doctorado según lo establecido en la presente Ley registrado y reconocido por el órgano rector de la política pública de educación superior; para el caso de las instituciones de educación superior dedicadas a la enseñanza en artes, contar con trayectoria artística reconocida por el Consejo de Educación Superior;
c) Haber realizado o publicado obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad, en los últimos cinco años; y,
d) Acreditar experiencia docente de al menos cinco años, en calidad de profesora o profesor universitario o politécnico titular.”.
Artículo 46.- Sustitúyase el Art. 55 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 55.- Elección de primeras Autoridades.- La elección de Rector o Rectora y Vicerrector o Vicerrectora de las universidades y escuelas politécnicas públicas se hará por votación universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores o las profesoras e investigadores o investigadoras titulares, de los y las estudiantes regulares legalmente matriculados a partir del segundo año de su carrera, y de las y los servidores y trabajadores titulares, de conformidad con esta Ley. No se permitirán delegaciones gremiales.
Las autoridades académicas de la Universidad de las Fuerzas Armadas se elegirán conforme a lo que determinen sus estatutos. La designación de rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas militares se cumplirá de acuerdo con sus normas constitutivas o estatutarias, observando obligatoriamente los requisitos académicos y períodos establecidos en la presente Ley.
La elección del rector o rectora y del vicerrector o vicerrectora de las instituciones de educación superior particulares, en caso de no ser mediante elección universal, podrán realizarse bajo alguno de los siguientes mecanismos:
1. El Órgano Colegiado Superior presentará al Consejo de Regentes una terna de candidatos, de la cual éste elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. En caso de que el Consejo de Regentes no esté de acuerdo con la terna, el Órgano Colegiado Superior deberá presentar una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.
2. El Consejo de Regentes propondrá al Órgano Colegiado Superior, una terna de candidatos de la cual el Órgano Colegiado Superior elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.
3. El Consejo de Regentes presentará en consulta una terna de candidatos al Órgano Colegiado Superior, el que deberá pronunciarse con su conformidad. En caso de no estar conforme con la terna, el Consejo de Regentes deberá sustituirlos en una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.
En todos los casos, se contará con la participación de la comunidad académica, debidamente representada en el Órgano Colegiado Superior.
Las instituciones de educación superior particulares, regularán en sus estatutos los procedimientos que deberán cumplir para la implementación de cualquiera de los mecanismos descritos, observando los principios, requisitos académicos y períodos establecidos en esta ley.
En ningún caso el rector o rectora y vicerrectora o vicerrector podrá formar parte integrante del Consejo de Regentes. Podrán participar de las sesiones del Consejo de Regentes con voz pero sin voto.
En el caso de las instituciones de educación superior interculturales se podrán incluir en sus estatutos requisitos adicionales, para la elección de las primeras autoridades, con el objetivo de fomentar el principio de interculturalidad.”.
Artículo 47.- Sustitúyase el Art. 56 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 56.- Paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad.- La elección de rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras, y de los representantes de los distintos estamentos ante los órganos de cogobierno en las instituciones de educación superior, se realizará a través de listas que deberán ser integradas respetando la alternancia, la paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad conforme a la Constitución.”.
Artículo 48.- En el epígrafe de la Sección III del Capítulo II del Título III denominado “DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS Y LOS ESTUDIANTES, LAS Y LOS GRADUADOS, LAS Y LOS SERVIDORES Y LAS Y LOS TRABAJADORES EN EL COGOBIERNO”, suprímase la
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frase “LAS Y LOS GRADUADOS,”.
Artículo 49.- En el título de la Sección Tercera que antecede al artículo 60 de la Ley Orgánica de Educación Superior, elimínese la expresión: “las y los graduados,”; y el artículo 60, refórmese conforme lo siguiente:
“1. Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:
La participación de las y los estudiantes en los organismos colegiados de cogobierno de las instituciones de educación superior públicas y particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, será del 25% al 35% del total del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y vicerrectores o vicerrectoras de esta contabilización.
2. Suprímase el inciso segundo; y,
3. En el inciso tercero, suprímase “y de los graduados”.
Artículo 50.- Sustitúyase el Art. 61 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 61.- Requisitos para dignidades de representación estudiantil.- Los requisitos para las dignidades de representación estudiantil al cogobierno, serán establecidos conforme a la regulación institucional; sin perjuicio de lo cual se establece los requisitos mínimos siguientes:
1. Acreditar un promedio de calificaciones equivalente a muy bueno, que tomará en cuenta toda la trayectoria académica de la o el candidato;
2. Haber aprobado al menos el cincuenta por ciento de la malla curricular; y,
3. Presentar un plan de trabajo para la dignidad materia de la candidatura.”.
Artículo 51.- En el Art. 64 de la Ley Orgánica de Educación Superior, suprímase ¨académico¨.
Artículo 52.- A continuación del Art. 64 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese el Art. 64.1 con el texto siguiente:
“Art. 64.1.- Remoción del cargo de las máximas autoridades de las Instituciones de Educación Superior.- Las máximas autoridades de las Instituciones de Educación Superior podrán ser removidas por el Consejo de Educación Superior, previa solicitud de al menos las dos terceras partes del órgano colegiado superior, únicamente en los siguientes casos:
a) Haber reincidido en faltas muy graves debidamente determinadas por el Consejo de Educación Superior; y,
b) Haber incumplido injustificadamente las medidas urgentes dispuestas por la Comisión de Intervención, de ser el caso.
Esta solicitud, en el caso de las instituciones de educación superior particulares, podrá ser presentada por el Consejo de Regentes. El reglamento a esta Ley regulará la implementación de esta disposición.”.
Artículo 53.- En el Art. 65 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “el órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 54.- Suprímase el Art. 66 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 55.- Sustitúyase el Art. 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 70.- Régimen Laboral del Sistema de Educación Superior.- El personal no académico de las instituciones de educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El personal no académico de las instituciones de educación superior particulares, se regirá por el Código del Trabajo.
Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación.
Para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares, el ente rector del trabajo, en coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública en educación superior, establecerá un régimen especial de trabajo que contemplará el ingreso, la permanencia, la terminación de la relación laboral, las remuneraciones, entre otros elementos propios del régimen especial de trabajo del personal académico.
Las y los profesores e investigadores visitantes u ocasionales podrán tener un régimen especial de contratación y remuneraciones de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.
Se prohíbe que recursos provenientes del Estado financien fondosprivadosde jubilacióncomplementaria, de cesantía privados o cualquier fondo privado sea cual fuere su denominación en las instituciones del Sistema de Educación Superior públicas o particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado; estos fondos podrán continuar aplicándose y generando sus prestaciones para efecto de este tipo de coberturas, siempre y cuando consideren para su financiamiento única y exclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios.”.
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Artículo 56.- En el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación Superior, refórmese conforme los siguiente:
1. En el primer inciso, a continuación de ”socioeconómica,” agréguese “de movilidad”; y,
2. Incorpórese como inciso segundo, el siguiente texto:
“Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior cumplirán con el principio de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior, retornados y deportados, de manera progresiva, a través de su inclusión o del desarrollo de programas como los destinados a la implementación de educación superior a distancia o en línea.”.
Artículo 57.- En el Art. 73 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese al final los incisos siguientes:
“El Consejo de Educación Superior para la regulación, y las Instituciones de Educación Superior particulares para la fijación de los aranceles, deberán considerar entre otros, los siguientes criterios: costo por carrera o programa; nivel de formación de la educación superior; pago adecuado del personal académico; inversión en investigación y vinculación con la sociedad; costo de los servicios educativos; y otras inversiones de tipo académico, de acuerdo al reglamento a esta Ley.”.
Artículo 58.- En el Art. 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.” por “el órgano rector de la política pública de educación superior.”.
Artículo 59.- Sustitúyase el Art. 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art 77.- Becas y ayudas económicas.- Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas, o su equivalente en ayudas económicas a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares, en cualquiera de los niveles de formación de la educación superior.
Serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos suficientes, los estudiantes regulares con alto promedio y distinción académica o artística, los deportistas de alto rendimiento que representen al país en eventos internacionales, las personas con discapacidad, y las pertenecientes a pueblos y nacionalidades del Ecuador, ciudadanos ecuatorianos en el exterior, migrantes retornados o deportados a condición de que acrediten niveles de rendimiento académico regulados por cada institución.
Los criterios para la concesión de becas serán condición económica, situación de vulnerabilidad, proximidad territorial, excelencia y pertinencia. Adicionalmente se podrá tomar como criterio para la adjudicación de becas a la reparación de derechos ordenada por Juez competente. Los mecanismos y valores de las becas para la adjudicación serán reglamentados por el órgano rector de la educación superior.
Corresponde a las instituciones de educación superior la selección y adjudicación de los estudiantes beneficiarios de las becas, en razón de su autonomía responsable y el cumplimiento de la política pública emitida para el efecto.
El órgano rector de la educación superior, a través de los mecanismos pertinentes, ejecutará al menos un programa de ayudas económicas para manutención a aquellos estudiantes insertos en el sistema de educación superior que se encuentren en condición de pobreza o pobreza extrema. También otorgará becas completas para estudios de cuarto nivel nacional e internacional conforme la política pública que dicte el ente competente considerando la condición socioeconómica de los beneficiarios, la excelencia académica y pertinencia.
Las universidades que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, destinarán al menos el veinticinco (25%) por ciento de la asignación estatal, para transferencias directas a estudiantes, en razón de becas totales, parciales y ayudas económicas”.
Artículo 60.- Sustitúyase el Art. 78 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 78.- Definición de becas, créditos educativos y ayudas económicas.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Beca.- Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior.
El órgano rector de la política pública de educación superior, a través del reglamento correspondiente, establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.
Sin perjuicio de lo establecido en la ley, las instituciones de educación superior, sobre la base de su autonomía responsable, podrán establecer sus propios mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de sus programas o proyectos de becas.
La administración pública no estará obligada a solicitar garantías a las o los becarios. En el caso que se considere necesario garantizar el uso de los recursos públicos las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la beca.
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Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la política de cuotas expedida por el ente rector de la política pública de educación superior ingresarán a una institución de educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Las instituciones de educación superior, tanto públicas como particulares, no podrán exigir otro requisito que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.
b) Crédito educativo.- Se considera crédito educativo a los recursos económicos reembolsables que las instituciones financieras facultadas para el efecto, otorguen a personas naturales, para el financiamiento de manera total o parcial de los costos que demanda el desarrollo de sus actividades académicas, movilidad académica, capacitación, formación, perfeccionamiento, entrenamiento, cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior.
Las condiciones de crédito educativo serán preferentes, tanto en la tasa como en periodo de gracia y plazo.
c) Ayudas económicas.- Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable, otorgada por el ente rector de la política pública de educación superior, las instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior.
El órgano rector de la política pública de educación superior establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.
En cualquier caso las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica.”.
Artículo 61.- Sustitúyase el Art. 79 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 79.- Del fortalecimiento al talento humano.- El Estado a través de las entidades competentes fomentará el otorgamiento de crédito educativo y becas en favor de los estudiantes, docentes e investigadores del sistema de educación superior.
El órgano rector de la política de fortalecimiento del talento humano coordinará con el sistema financiero
el otorgamiento de créditos educativos en condiciones favorables para los estudiantes de todos los niveles de la educación superior”.
Artículo 62.- En el Art. 80 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase el literal d) por el siguiente:
“d) El Estado, por concepto de gratuidad, financiará una sola carrera de tercer nivel. Se exceptúan los casos de las y los estudiantes que cambien de carrera, cuyas materias puedan ser revalidadas, y las carreras de tercer nivel tecnológico superior universitario sucesivas y dentro del mismo campo de conocimiento.”.
Artículo 63.- Sustitúyase el Art. 81 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 81.- De la Admisión y Nivelación.- El ingreso a las instituciones de educación superior públicas se regula a través del Sistema de Nivelación y Admisión, para todos los y las aspirantes. El sistema se rige por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución.
El Sistema de Nivelación y Admisión adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de las y los titulares de derechos que se encuentren en situaciones de desigualdad o vulnerabilidad.
El mecanismo de ingreso al Sistema de Educación Superior tomará en cuenta la evaluación de las capacidades y competencias de los postulantes, los antecedentes académicos de los postulantes, la condición socioeconómica y otros aspectos de política de acción afirmativa. Las y los aspirantes que obtengan los mejores puntajes accederán a la carrera de su elección en función de la oferta disponible en las instituciones de educación superior.
El Estado garantizará, dentro y fuera del país, a las y los aspirantes que no ingresaron al Sistema, el acceso a un curso de nivelación general impartido por las instituciones de educación superior y otras instituciones competentes, según su capacidad instalada, disponibilidad de talento humano, equipamiento, infraestructura, tecnología y demás aspectos que garanticen la calidad. Este curso estará orientado a la mejora de las capacidades y competencias de los postulantes y será financiado por el Estado a través de convenios específicos para el efecto. Las y los beneficiarios de la nivelación general deberán aprobar la evaluación de capacidades y competencias para ingresar al Sistema de Educación Superior.
El reglamento a esta Ley regulará su implementación y evaluación, y coordinará con el ente rector del Sistema Nacional de Educación.
El órgano rector de la política pública de la educación superior articulará su implementación con el órgano rector del Sistema Nacional de Educación, y garantizará la integralidad en la educación en coordinación con los organismos rectores y actores del Sistema de Educación Superior.
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Las instituciones de educación superior tanto públicas como particulares podrán realizar procesos de nivelación de carrera para las y los estudiantes que han ingresado a través del Sistema de Nivelación y Admisión, mediante cursos propedéuticos o similares, cuyo financiamiento corresponderá a las instituciones de educación superior.
En el desarrollo e implementación de software, bases de datos y plataformas informáticas relacionados con el Sistema de Nivelación y Admisión, se garantizará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de la o las carreras e institución, y méritos.”.
Artículo 64.- Sustitúyase el Art. 82 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
Art. 82.- Requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de Educación Superior.- Para el ingreso a las instituciones de educación superior se requiere:
a) Poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley; y,
b) En el caso de las instituciones de educación superior públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión, el mismo que observará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de carrera e institución y de méritos.
Las instituciones del Sistema de Educación Superior aceptarán los títulos de bachilleres obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación.
Para el ingreso de los estudiantes a la Universidad de las Artes, los Conservatorios Superiores e Institutos Superiores de Artes, se requiere además del Título de Bachiller, el título de bachiller en artes, perteneciente al Sistema Nacional de Educación. En el caso de que el aspirante no cumpla con este requisito, rendirá un examen de suficiencia para el ingreso, el cual será elaborado por las Instituciones de Educación Superior.”
Artículo 65.- En el Art. 84 de la Ley Orgánica de Educación Superior, refórmese conforme lo siguiente:
1. Sustitúyase en el primer inciso “el estatuto de cada institución” por “la normativa interna”; y,
2. Suprímase el segundo inciso.
Artículo 66.- Sustitúyase el Art. 86 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 86.- Unidad de Bienestar en las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior mantendrán una unidad administrativa de bienestar destinada a promover los derechos de los distintos estamentos de la comunidad académica, y desarrollará procesos de orientación vocacional y profesional, además
de obtención de créditos, estímulos, ayudas económicas y becas, y ofrecerá servicios asistenciales que se determinen en las normativas de cada institución.
Entre sus atribuciones, están:
a) Promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de toda la comunidad universitaria;
b) Promover un ambiente libre de todas las formas de acoso y violencia;
c) Brindar asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos;
d) Formular e implementar políticas, programas y proyectos para la prevención y atención emergente a las víctimas de delitos sexuales. La unidad de bienestar estudiantil, a través del representante legal de la institución de educación superior, presentará o iniciará las acciones administrativas y judiciales que correspondan por los hechos que hubieren llegado a su conocimiento;
e) Implementar programas y proyectos de información, prevención y control del uso de drogas, bebidas alcohólicas, cigarrillos y derivados del tabaco;
f) Coordinar con los organismos competentes para el tratamiento y rehabilitación de las adicciones en el marco del plan nacional sobre drogas;
g) Generar proyectos y programas para atender las necesidades educativas especiales de población que así lo requiera, como es el caso de personas con discapacidad;
h) Generar proyectos y programas para promover la integración de población históricamente excluida y discriminada;
i) Promover la convivencia intercultural; y,
j) Implementar espacios de cuidado y bienestar infantil para las hijas e hijos de las y los estudiantes de la institución.
Las instituciones de educación superior destinarán el personal y los recursos para el fortalecimiento de esta Unidad.”.
Artículo 67.- Sustitúyase el Art. 87 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
Art. 87.- Requisitos previos a la obtención del grado académico.- Como requisito previo a la obtención del grado académico, los y las estudiantes deberán acreditar servicios a la comunidad mediante programas, proyectos de vinculación con la sociedad, prácticas o pasantías preprofesionales con el debido acompañamiento pedagógico, en los campos de su especialidad.
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En el caso de las y los egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.”.
Artículo 68.- Sustitúyase el Art. 93 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 93.- Principio de Calidad.- El principio de calidad establece la búsqueda continua, auto-reflexiva del mejoramiento, aseguramiento y construcción colectiva de la cultura de la calidad educativa superior con la participación de todos los estamentos de las instituciones de educación superior y el Sistema de Educación Superior, basada en el equilibrio de la docencia, la investigación e innovación y la vinculación con la sociedad, orientadas por la pertinencia, la inclusión, la democratización del acceso y la equidad, la diversidad, la autonomía responsable, la integralidad, la democracia, la producción de conocimiento, el diálogo de saberes, y valores ciudadanos.”.
Artículo 69.- Sustitúyase el Art. 94 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 94.- Sistema Interinstitucional de Asegura- miento de la Calidad.- Tiene por objeto garantizar el efectivo cumplimiento del principio de calidad consagrado en la Constitución y en la presente ley, intervendrán como principales actores de este Sistema el Consejo de Educación Superior, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y las Instituciones de Educación Superior.
Este sistema se sustentará principalmente en la autoevaluación permanente que las instituciones de educación superior realizan sobre el cumplimiento de sus propósitos.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará a las instituciones de educación superior, carreras y programas conforme lo establecido en esta Ley y el Reglamento que se expida para el efecto.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior planificará y coordinará la operación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad; sus decisiones en esta materia son de obligatorio cumplimiento para todos los organismos e instituciones que integran el Sistema de Educación Superior”.
Artículo 70.- Sustitúyase el Art. 95 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 95.- Criterios y Estándares para la Acreditación.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior establecerá modelos que incluirán criterios y estándares cuantitativos y cualitativos, que las instituciones de educación superior, carreras y programas deberán alcanzar para ser acreditadas; entendiendo que el fin último es la calidad y no la acreditación.
Los criterios y más instrumentos para el aseguramiento de la calidad serán establecidos de acuerdo a lo previsto en el Art. 93 de esta ley, el nivel y la modalidad de la educación, así como al proceso de acceso y relación con el sistema nacional de educación, las acciones para la permanencia, movilidad y titulación; se referirán fundamentalmente al ambiente de aprendizaje, al proceso de formación e innovación pedagógica y a los resultados del aprendizaje.
Estos instrumentos buscarán la mejora continua de la calidad de la educación superior y se establecerán con una vigencia de al menos tres años, período durante el cual no podrán ser modificados; consecuentemente, los procesos de acreditación considerarán únicamente criterios, estándares y las ponderaciones que hayan sido puestos en vigencia al menos tres años antes de la evaluación externa.”.
Artículo 71.- Sustitúyase el Art. 96 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 96.- Aseguramiento interno de la calidad.- El aseguramiento interno de la calidad es un conjunto de acciones que llevan a cabo las instituciones de educación superior, con la finalidad de desarrollar y aplicar políticas efectivas para promover el desarrollo constante de la calidad de las carreras, programas académicos; en coordinación con otros actores del Sistema de Educación Superior.”.
Artículo 72.- A continuación del Art. 96 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese el artículo 96.1. con el siguiente texto:
“Art. 96.1.- Plan de Mejoramiento con fines de Acreditación de la calidad.- Cuando una institución de educación superior, una carrera o programa no sea acreditada por no cumplir los requisitos establecidos para la evaluación del entorno de la calidad, el Consejo de aseguramiento de la calidad de la educación superior dispondrá a la institución la formulación e implementación de un plan de mejoramiento de hasta tres años que contará con el acompañamiento de este organismo, luego de lo cual se procederá a realizar una nueva evaluación externa.
De persistir el incumplimiento de los criterios y estándares se dispondrá el cierre de la institución, carrera o programa según corresponda.
Para la acreditación de carreras se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la evaluación del entorno y de los resultados del aprendizaje.”.
Artículo 73.- Sustitúyase el Art. 97 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 97.- Cualificación Académica.- La cualificación académica de las instituciones de educación superior, carreras y programas será el resultado de la evaluación efectuadaporelConsejodeAseguramientode laCalidad de la Educación Superior sin fines de acreditación y en
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función de la naturaleza y particularidades de cada una de éstas. Hará referencia al cumplimiento de su misión, visión, fines y objetivos, en el marco de los principios de calidad, pertinencia e integralidad.
La cualificación académica se realizará mediante un ordenamiento de las instituciones, carreras y programas de acuerdo a una metodología que incluya criterios y objetivos medibles y reproducibles de carácter nacional e internacional.”.
Artículo 74.- Suprímase el Art. 98 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 75.- Suprímase el Art. 99 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 76.- Suprímase el Art. 100 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 77.- Sustitúyase el Art. 101 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 101.- Reglamento y Código de Ética.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el Reglamento que regulará las actividades de los Pares Evaluadores y de los especialistas, consultores y funcionarios. El Código de Ética hará constar los requisitos, las incompatibilidades, prohibiciones y la forma de selección.
En cada proceso de evaluación, los miembros del equipo evaluador suscribirán el acta de cumplimiento del Código de Ética, en el que se hará constar la responsabilidad civil y laboral que acarrea el incumplimiento del mismo, así como la declaración juramentada de los miembros del equipo de no tener conflicto de intereses con la institución, carrera o programa que va a ser evaluada, y de ser el caso, acreditada.”.
Artículo 78.- Sustitúyase el Art. 102 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 102.- Pares Evaluadores.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el Reglamento de los Pares Evaluadores para su selección y capacitación, y creará un Banco de Datos de los mismos que estará bajo su responsabilidad y administración.
Los pares evaluadores deberán acreditar formación académica o profesional, pudiendo ser nacionales o extranjeros, con grados de Especialista, Maestría o Doctorado y experiencia en procesos de evaluación de educación superior.
En el caso de que un par evaluador sea un académico de una institución de educación superior pública, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior podrá requerirlo en comisión de servicios sin sueldo, debiendo ser concedida dicha
comisión por parte de la institución de educación superior de manera obligatoria. De igual manera podrá solicitar la licencia o autorización de una institución de educación superior particular.”.
Artículo 79.- Sustitúyase el Art. 103 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 103.- Evaluación de resultados de aprendizaje de carreras y programas.- Para efectos de evaluación de resultados de aprendizaje de carreras y programas se establecerá un examen u otros mecanismos de evaluación para estudiantes del último período académico. Los procesos de evaluación se realizarán sobre los conocimientos y de ser necesario según el perfil profesional se aplicará sobre otras competencias.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será el órgano encargado de diseñar y aplicar esta evaluación y de determinar, en coordinación con el ente rector de la política pública de educación superior, las carreras que serán sometidas a la misma.
En caso de que un porcentaje mayor al 40% de estudiantes de un programa o carrera no logre aprobar el examen durante dos ocasiones consecutivas, la institución de educación superior será objeto de intervención parcial en la unidad académica responsable de la carrera o programa evaluado por parte del Consejo de Educación Superior.”.
Artículo 80.- Sustitúyase el Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 104.- Examen de habilitación.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional, en aquellas carreras que pudieran comprometer el interés público, poniendo en riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad de la ciudadanía. El órgano rector de la política pública de educación superior en coordinación con el Consejo de Educación Superior, determinará las carreras que son de interés público.
Para estas carreras, los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la .formación práctica que establezca el Consejo de Educación Superior en coordinación con las instituciones de educación superior y la autoridad competente del ejercicio profesional de estas carreras.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en coordinación con el órgano rector de la política pública de la educación superior determinarán la obligatoriedad de este examen y, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior expedirá el certificado de habilitación correspondiente. Cuando el ejercicio profesional esté regulado por norma específica, este certificado será un requisito previo a la habilitación
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que emita el órgano competente. Para el caso de las carreras del campo de la salud el examen será requisito previo para el ejercicio del año de práctica determinado en la normativa sanitaria correspondiente.”.
Artículo 81.- Sustitúyase el Art. 105 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 105.- Inclusión de criterios de creación de instituciones del Sistema de Educación Superior en procesos de evaluación y acreditación.- Para garantizar la calidad de las instituciones de educación superior, los procesos de evaluación y acreditación deberán incluir todos los criterios establecidos en esta Ley y en el Reglamento para la creación de este tipo de instituciones.”.
Artículo 82.- En el Art. 108 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “180” por “100”.
Artículo 83.- A continuación del Art. 108 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese los artículos 108.1. y 108.2. con los textos siguientes:
“Art. 108.1.- Creación de los conservatorios superiores.- Los conservatorios superiores, públicos y particulares, serán creados como parte del Sistema Integral de Formación en Artes, Cultura y patrimonio establecido en la ley de cultura, mediante resolución expedida por el Consejo de Educación Superior, previo informes favorables del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y del organismo nacional de planificación, de conformidad con los requerimientos del desarrollo nacional.
Los Conservatorios Superiores públicos y particulares son instituciones con personería jurídica propia, autonomía académica y orgánica, con capacidad de autogestión. Los Conservatorios podrán ofertar carreras y programas de grado y posgrado según la normativa que el Consejo de Educación Superior emita para el efecto. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará estas instituciones para que puedan ofertar títulos de cuarto nivel en el campo de las artes, como conservatorios superiores universitarios.
Los Conservatorios Superiores tendrán oferta académica en las ramas propias de su especialidad y establecerán procesos de validación y homologación con el nivel secundario, a manera de colegio menor, y educación básica especializada que otorgue títulos de bachiller en artes, garantizando así la continuidad en el estudio científico de las carreras de especialidad.
No se dará lugar al trámite de creación si se hubiere prescindido de alguno de estos informes o si fueren desfavorables.”.
Art. 108.2.- Requisitos para ser Rector de los Conservatorios Superiores de música y artes.- Para ser Rector o Rectora de conservatorio superior de música y artes, se requiere:
a) Estar en goce de los derechos de participación;
b) Tener título profesional y título de grado académico de cuarto nivel o reconocimiento de trayectoria, según lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente;
c) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión; y,
d) Haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición en cualquier institución de educación superior.”.
Artículo 84.- En el numeral 5 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “60%” por “50%”.
Artículo 85.- En el Art. 112 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “180” por “100”.
Artículo 86.- Sustitúyase el epígrafe del Capítulo III de la Ley Orgánica de Educación Superior denominado “CREACIÓN DE INSTITUTOS SUPERIORES, TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS, PEDAGÓGICOS, DE ARTES Y CONSERVATORIOS SUPERIORES” por “DE LA FORMACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA”.
Artículo 87.- Sustitúyase el Art. 114 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 114.- De la formación técnica y tecnológica.- La formación técnica y tecnológica tiene como objetivo la formación de profesionales de tercer y cuarto nivel técnico-tecnológico orientada al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación, coordinación, adaptación e innovación técnico-tecnológica en procesos relacionados con la producción de bienes y servicios.”.
Artículo 88.- Sustitúyase el Art. 115 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 115.- De las instituciones de la formación técnica y tecnológica.- Son instituciones de educación superior técnica tecnológica, los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de artes.”.
Artículo 89.- A continuación del Art. 115 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese los artículos 115.1., 115.2., 115.3., 115.4., 115.5., 115.6., 115.7., 115.8., 115.9., 115.10. y 115.11. con el siguiente texto:
“Art. 115.1.- Creación.- Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de artes serán creados mediante resolución expedida por el Consejo de Educación Superior, previo informes favorables del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y del organismo nacional de planificación, supeditado a los requerimientos del desarrollo nacional.
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Para el caso de los institutos superiores pedagógicos se requerirá mecanismos de coordinación con el órgano rector de la educación. Para el caso de los institutos superiores de artes se requerirá mecanismos de coordinación con el órgano rector de la cultura.
No se dará lugar al trámite de creación si se hubieren prescindido de alguno de estos informes o si fueren desfavorables.
Art. 115.2.- De la condición de Institutos Superiores Universitarios.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos son instituciones de educación superior, desconcentradas, dedicadas a la formación profesional en disciplinas técnicas y tecnológicas.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares son instituciones de educación superior con personería jurídica propia, autonomía administrativa, financiera y orgánica. Están dedicadas a la formación profesional en disciplinas técnicas y tecnológicas.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos y particulares podrán tener la condición de superior universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará a los institutos para que puedan ofertar posgrados técnico-tecnológicos.
Art. 115.3.- Institutos Superiores de Artes.- Son instituciones de educación superior dedicadas a la formación e investigación aplicada en estas disciplinas.
Los institutos superiores de artes particulares son instituciones de educación superior con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, y capacidad de autogestión.
Art. 115.4.- Institutos Superiores Pedagógicos y Pedagógicos Interculturales Bilingües.- Los institutos superiores pedagógicos públicos y los pedagógicos interculturales bilingües públicos debidamente acreditados son instituciones de educación superior dedicadas a la formación docente y a la investigación aplicada. Se articularán académicamente a la Universidad Nacional de Educación “UNAE”, y a aquellas instituciones de educación superior con oferta académica afín a este campo de conocimiento, conforme lo determine el Reglamento a esta Ley.
Los institutos superiores pedagógicos particulares son instituciones de educación superior con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, y capacidad de autogestión.
Art 115.5.- Gobierno de los Institutos Superiores Públicos.- Se reconoce en los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos, de Artes e Institutos Superiores Universitarios públicos, instancias directivas y de gobierno, que serán establecidas y reguladas en el reglamento a esta Ley.
Art. 115.6.- Órgano de carácter colegiado de los Institutos Superiores Públicos.- Todo instituto superior público contará con un órgano colegiado de consulta de formación profesional técnica y tecnológica que tendrá por objeto promover la participación para la toma de decisiones, las recomendaciones de los actores sociales, económico-productivos y miembros de la comunidad educativa del instituto, en relación a la actividad a su cargo. Los criterios estarán previstos en el reglamento de aplicación de esta Ley y la normativa que para el efecto emita el Consejo de Educación Superior.
Art. 115.7.- Requisitos para ser Rector y Vicerrector.- Para ser Rector o Rectora y Vicerrector o Vicerrectora de un instituto superior técnico, tecnológico, pedagógico y de artes y que tengan la condición de institutos superiores universitarios, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar en goce de los derechos de participación;
b) Tener título profesional y grado académico de maestría o superior según lo establecido en la presente Ley;
c) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión;
d) Tener experiencia de al menos tres años en docencia o investigación en instituciones de educación superior; y,
e) Haber ganado el concurso público de merecimientos para el cargo en el caso de los institutos públicos que no sean de una universidad o escuela politécnica.
Art. 115.8.- De la elección del rector.- Cuando el instituto sea de promoción pública y no sea de una universidad o escuela politécnica, será designado por órgano rector de la política pública de educación superior, previo concurso de méritos y oposición, con criterios de equidad y paridad de género, alternancia e igualdad de oportunidades.
Cuando el instituto sea de promoción particular se designará conforme lo establecido en esta ley y sus respectivos estatutos.
Cuando el instituto sea iniciativa de una universidad o escuela politécnica, la designación le corresponde al Órgano Colegiado Superior de la universidad o escuela politécnica a la que perteneciere, conforme lo establezca el respectivo estatuto.
Art. 115.9.- Autoridades académicas de los institutos técnicos y tecnológicos, pedagógicos y de arte.- Para ser autoridad académica de los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos superiores; y de arte, se requiere:
a) Estar en goce de los derechos de participación;
b) Tener título de tercer nivel o un reconocimiento equivalente sobre la base de su trayectoria, lo que será regulado en el Reglamento a la Ley; y,
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c) Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión.
Art. 115.10.- Autoridades académicas de los Institutos Superiores Universitarios.- Para ser autoridad académica en los institutos superiores universitarios se requiere:
a) Estar en goce de los derechos de participación;
b) Tener título de tercer nivel;
c) Tener experiencia de al menos tres años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión; y,
d) Tener experiencia de al menos dos años en docencia o investigación en instituciones educación superior.
Art. 115.11- De los profesores y profesoras.- En el caso de los profesores o profesoras de los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos superiores; y de arte e institutos superiores universitarios, su escalafón y tiempo de dedicación estarán sujetos a la normativa específica emitida por el Consejo de Educación Superior.”
Artículo 90.- En el segundo inciso del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación Superior, a continuación de “procesos,” agréguese “de la educación inicial, básica, bachillerato y superior.”; y, elimínese “en especial del bachillerato.”.
Artículo 91.- Sustitúyase el Art. 117 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 117.- Carácter de las universidades y escuelas politécnicas.- Todas las universidades y escuelas politécnicas son instituciones de docencia e investigación.
En el ámbito de la autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas decidirán las carreras o programas que oferten. Las universidades y escuelas politécnicas que oferten programas doctorales deberán ser acreditadas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para este fin.
Sus funciones sustantivas son: docencia, investigación y vinculación con la sociedad.”.
Artículo 92.- Sustitúyase el Art. 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 118.- Niveles de formación de la educación superior.- Los niveles de formación que imparten las instituciones del Sistema de Educación Superior son:
1. Tercer nivel técnico-tecnológico y de grado.
a) Tercer nivel técnico-tecnológico superior. El tercer nivel técnico¬ tecnológico superior, orientado al
desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación, adaptación e innovación tecnológica en procesos relacionados con la producción de bienes y servicios; corresponden a este nivel los títulos profesionales de técnico superior, tecnólogo superior o su equivalente y tecnólogo superior universitario o su equivalente.
b) Tercer nivel de grado, orientado a la formación básica en una disciplina o a la capacitación para el ejercicio de una profesión; corresponden a este nivel los grados académicos de licenciatura y los títulos profesionales universitarios o politécnicos y sus equivalentes.
2. Cuarto nivel o de posgrado, está orientado a la formación académica y profesional avanzada e investigación en los campos humanísticos, tecnológicos y científicos.
a) Posgrado tecnológico, corresponden a este nivel deformación los títulos de: especialista tecnológico y el grado académico de maestría tecnológica.
b) Posgrado académico, corresponden a este nivel los títulos de especialista y los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente, conforme a lo establecido en esta Ley.
Las universidades y escuelas politécnicas podrán otorgar títulos de tercer nivel técnico-tecnológico superior, técnico-tecnológico superior universitario, de grado y posgrado tecnológico, conforme al reglamento de esta Ley.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos podrán otorgar títulos de tercer nivel tecnológico superior; y, los institutos superiores que tengan la condición de instituto superior universitario podrán otorgar además los títulos de tercer nivel tecnológico superior universitario y posgrados tecnológicos; se priorizará la oferta técnico-tecnológica en estos institutos frente a la oferta de las universidades y escuelas politécnicas.
Los Conservatorios Superiores podrán otorgar títulos de tercer nivel en los campos de las artes; y, los que tengan la condición de conservatorio superior universitario, podrán otorgar los títulos de tercer nivel superior universitario y posgrados en los campos de las artes.
El título de tecnólogo superior universitario o su equivalente en los campos de las artes, es habilitante para acceder a programas de posgrados tecnológico o su equivalente en artes. Para acceder a carreras y programas universitarios se deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. Esta norma facilitará la movilidad con el tercer nivel de grado y cuarto nivel de posgrado académico o sus equivalentes.
Las instituciones de educación superior no podrán ofertar títulos intermedios que sean de carácter acumulativo.”.
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Artículo 93.- Sustitúyase el Art. 119 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 119.- Especialización.- Es el programa destinado a la capacitación profesional avanzada en el nivel de posgrado técnico-tecnológico o académico.”.
Artículo 94.- Sustitúyase el Art. 120 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 120.- Maestría.- Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento. Serán de dos tipos:
a) Maestría técnico-tecnológica.- Es el programa orientado a la preparación especializada de los profesionales en un área específica que potencia el saber hacer complejo y la formación de docentes para la educación superior técnica o tecnológica.
b) Maestría académica.- Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento. Dota a la persona de las herramientas que la habilitan para profundizar capacidades investigativas, teóricas e instrumentales en un campo del saber.”.
Artículo 95.- Sustitúyase el Art. 121 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 121.- Doctorado.- Es el grado académico más alto de cuarto nivel que otorga una universidad o escuela politécnica a un profesional con grado de maestría académica. Su formación se centra en un área profesional o científica, para contribuir al avance del conocimiento, básicamente a través de la investigación científica.
Solo las universidades y escuelas politécnicas cualificadas con calidad superior en investigación por parte del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, podrán ofertar grados académicos de PhD o su equivalente, conforme el Reglamento que para el efecto dicte el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.”.
Artículo 96.- En el primer inciso del Art. 122 de la Ley Orgánica de Educación Superior suprímase “Deberán establecer la modalidad de los estudios realizados.”.
Artículo 97.- Sustitúyase el Art. 126 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 126.- Reconocimiento, homologación y revalidación de títulos.- El órgano rector de la política pública de educación superior realizará el reconocimiento e inscripción de los títulos obtenidos en el extranjero, bajo cualquier modalidad de estudios, con base en el reglamento que para el efecto dicte el Consejo de Educación Superior previo informe del ente rector de la política pública de educación superior. En dicho reglamento, se establecerán además los procedimientos de homologación y revalidación de
títulos extranjeros en las instituciones de educación superior nacionales cuando no sea posible registrarlos bajo los procedimientos que ejecuta el ente rector de la política pública de educación superior.
El proceso de reconocimiento de títulos extranjeros observará que dichos títulos sean comparables con uno de los grados académicos o niveles de formación establecidos en la presente Ley y, que se hayan otorgado por instituciones de educación superior debidamente evaluadas, acreditadas o su equivalente por organismos competentes en el país de origen.
El reconocimiento de títulos extranjeros respetará el ordenamiento jurídico del país que emite el título y únicamente para los casos de títulos doctorales y de títulos que pongan en riesgo la salud, la vida y la seguridad de las personas, el reglamento especificará requisitos académicos adicionales.”.
Artículo 98.- Sustitúyase el Art. 129 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 129.- Notificación al órgano rector de la política pública de educación superior.- Todas las instituciones de educación superior del país notificarán al órgano rector de la política pública de educación superior la nómina de los graduados y las especificaciones de los títulos que expida.
Esta información será parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.”.
Artículo 99.- En el Art. 135 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “el órgano rector de la política pública de educación superior”; y, sustitúyase “aprobación” por “evaluación”.
Artículo 100.- En el Art. 136 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “el órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 101.- En el Art. 137 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase en el epígrafe “a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “al órgano rector de la política pública de educación superior”; y, sustitúyase “a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “al órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 102.- Suprímase el Art. 139 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 103.- Sustitúyase el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 144.- Trabajos de Titulación en formato digital.- Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a entregar los trabajos de titulación que
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se elaboren para la obtención de títulos académicos de grado y posgrado en formato digital para ser integradas al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador para su difusión pública respetando los derechos de autor.”.
Artículo 104.- Sustitúyase el Art. 147 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 147.- Personal académico de las universidades y escuelas politécnicas.- El personal académico de las universidades y escuelas politécnicas está conformado por profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.
El ejercicio de la cátedra y la investigación podrán combinarse entre sí, lo mismo que con actividades de dirección, si su horario lo permite, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, esta Ley, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, y el régimen especial establecido en esta Ley para las instituciones de educación superior particulares.”.
Artículo 105.- Sustitúyase el Art. 149 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 149.- Tipología y tiempo de dedicación docentes.- Las y los profesores e investigadores de las universidades y escuelas politécnicas serán: titulares, invitados, ocasionales, honorarios y eméritos.
La dedicación podrá ser: a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo parcial; y, previo acuerdo, exclusiva o no exclusiva. La dedicación a tiempo completo será de cuarenta horas semanales; a medio tiempo de veinte horas semanales; y, a tiempo parcial de menos de veinte horas semanales.
Las y los profesores e investigadores titulares podrán ser principales, agregados o auxiliares. Las y los profesores e investigadores podrán desempeñar simultáneamente dos o más cargos en el sistema educativo, público o particular, siempre y cuando la dedicación de estos cargos no sea a tiempo completo y no afecte la calidad de la educación superior.
El Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador de las instituciones de educación superior, normará los requisitos y los respectivos concursos, así como la clasificación y las limitaciones de los profesores.”.
Artículo 106.- Sustitúyase el Art. 150 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 150.- Requisitos para ser profesor o profesora titular principal.- Para ser profesor o profesora titular principal de una universidad o escuela politécnica pública o particular del Sistema de Educación Superior se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener título de posgrado correspondiente a doctorado (PhD o su equivalente) afín al campo amplio de
conocimiento en el que desempeñará sus actividades académicas o reconocimiento de trayectoria, según lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente;
b) Haber realizado o publicado obras de relevancia o artículos indexados en el campo amplio de conocimiento afín al desempeño de sus actividades académicas;
c) Ser ganador del correspondiente concurso público de merecimientos y oposición; y,
d) Tener cuatro años de experiencia docente, y reunir los requisitos adicionales, señalados en los estatutos de cada universidad o escuela politécnica, en ejercicio de su autonomía responsable, los que tendrán plena concordancia con el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior.
Los profesores titulares agregados o auxiliares deberán contar como mínimo con título de maestría afín al área en que ejercerán la cátedra, los demás requisitos se establecerán en el reglamento respectivo.”.
Artículo 107.- Sustitúyase el Art. 151 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 151.- Evaluación periódica integral.- Las y los profesores se someterán a una evaluación periódica integral según lo establecido en la presente Ley y el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior y las normas estatutarias de cada institución del Sistema de Educación Superior, en ejercicio de su autonomía responsable. Se observará entre los parámetros de evaluación la que realicen los estudiantes a sus docentes.
El personal académico podrá ser cesado en sus funciones por los resultados de sus evaluaciones, observando el debido proceso, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior o la normativa que el órgano rector del trabajo determine para el caso del personal académico de las instituciones de educación superior particulares.
La cesación de funciones será considerada causa legal para la terminación de la relación laboral en el régimen especial para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares según lo dispuesto en esta ley. En función de ese régimen las instituciones de educación superior establecerán una normativa interna para el efecto.
El Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior establecerá los estímulos académicos y económicos correspondientes.”.
Artículo 108.- En el Art. 152 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “la Secretaría Nacional
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de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “el órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 109.- Sustitúyase el Art. 153 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 153.- Requisitos para las y los profesores no titulares.- Los requisitos para ser profesor o profesora invitado, ocasional u honorario serán establecidos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. En el caso de las instituciones de educación superior que impartan formación en artes, se tomará en cuenta de manera adicional, el reconocimiento a la trayectoria, según lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente.
Los docentes de la Universidad de las Fuerzas Armadas que no impartan cursos o materias relacionados exclusivamente con niveles académicos de formación militar, se regirán bajo los parámetros y requisitos de esta Ley.”.
Artículo 110.- Suprímase el Art. 154 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 111.- Suprímase el Art. 155 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 112.- Sustitúyase el Art. 159 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 159.- Instituciones de Educación Superior.- Las instituciones de educación superior son comunidades académicas con personería jurídica propia, esencialmente pluralistas y abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal expuestas de manera científica.
Gozarán de autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, excepto las siguientes:
a) Los institutos técnicos y tecnológicos públicos que serán instituciones desconcentradas adscritas al órgano rector de la política en materia de educación superior, ciencia, tecnología e innovación;
b) Los institutos pedagógicos públicos que serán instituciones desconcentradas adscritas a la Universidad Nacional de Educación;
c) Los conservatorios públicos que sean sede o adscritas a la Universidad de las Artes, o a otras instituciones de educación superior públicas con oferta académica afín a este campo de conocimiento.
d) Los institutos superiores técnicos y tecnológicos promovidos por universidades o escuelas politécnicas públicas que serán instituciones desconcentradas adscritas a la respectiva institución promotora.
Estas instituciones podrán alcanzar autonomía administrativa, financiera y orgánica, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.’’.
Artículo 113.- Sustitúyase el Art. 161 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 161.- Carácter no lucrativo.- Las instituciones de educación superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República. Dicho principio será garantizado por el Consejo de Educación Superior con la coordinación del Servicio de Rentas Internas. Para el efecto, las instituciones de educación superior presentarán anualmente al Consejo de Educación Superior, un Informe de auditoría externa, que será contratado por las instituciones de una lista de empresas auditoras previamente calificada por el Consejo de Educación Superior.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado por el Consejo de Educación Superior, de forma proporcional a la falta, conforme lo siguiente:
a) Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) del monto de los contratos, convenios o transacciones.
b) Destitución inmediata del cargo de la persona natural responsable de la infracción.
c) Inhabilitación de hasta diez (10) años para ejercer cargos públicos, ser miembro del Órgano Colegiado Superior, ser miembro del Consejo de Regentes, autoridad en el Sistema de Educación Superior y para promover la creación de una institución de educación superior.
d) Las demás establecidas en el ordenamiento legal vigente.
El Consejo de Educación Superior desarrollará la normativa para la aplicación de este principio con la concurrencia del Servicio de Rentas Internas”.
Artículo 114.- Suprímase el Art. 162 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 115.- Suprímase el Art. 163 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 116.- Suprímase el Art. 164 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 117.- Sustitúyase el Art. 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 166.- Consejo de Educación Superior.- El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana.
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Los miembros del Consejo de Educación Superior no podrán ser autoridades ejecutivas o académicas de las instituciones objeto de regulación.
El Consejo de Educación Superior operará en coordinación con el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y tendrá delegados permanentes que actuarán con voz pero sin voto en las reuniones plenarias del Consejo y de sus comisiones.
Los Consejeros, terminada su gestión, ya sea por conclusión del periodo o por renuncia, no podrán postularse para ser máximas autoridades de instituciones de educación superior al menos por dos años.”.
Artículo 118.- Sustitúyase el Art. 167 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 167.- Integración del Consejo de Educación Superior.- El Consejo de Educación Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Cuatro representantes del Ejecutivo que serán: el Secretario de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación o su delegado; el Secretario Nacional de Planificación o su delegado; el Ministro de Educación o su delegado; el Ministro de la Producción o su delegado. Los representantes del Ejecutivo deberán tener al menos título de cuarto nivel registrado por el ente rector de la política pública de educación superior;
b) Seis académicos elegidos por concurso público de merecimientos y oposición. Estos seis integrantes deberán cumplir los mismos requisitos necesarios para ser Rector universitario o politécnico; y,
c) Tres representantes de las y los estudiantes que participarán en las sesiones con voz; que deberán provenir de las universidades o escuelas politécnicas públicas, de las universidades particulares y de los institutos o conservatorios superiores. Los representantes estudiantiles deberán tener un promedio académico general académico equivalente a Muy Buena y haber aprobado al menos el 80% de la malla curricular correspondiente a su carrera. Los representantes estudiantiles serán elegidos por concurso de oposición y méritos.
El Presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros por la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, tendrá grado académico de doctor equivalente a PhD, y una vez elegido su voto será dirimente.
Los delegados permanentes, que tendrán derecho a voz, sin voto, serán los siguientes:
a) Tres representantes de la Asamblea del Sistema de Educación Superior designados por su Directorio que serán: un rector representante de las universidades o escuelas politécnicas públicas; un rector representante de las universidades o escuelas politécnicas particulares; y, un rector representante de los institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores; y,
b) Un consejero del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, designado por el Pleno de este organismo;
El Pleno del Consejo de Educación Superior podrá llamar a participar a todos quienes considere, en función de los temas a ser tratados.”.
Artículo 119.- Sustitúyase el Art. 168 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 168.- Elección de los miembros del Consejo de Educación Superior.- Los seis académicos que integran el Consejo de Educación Superior serán seleccionados a través del concurso público de méritos y oposición, organizado por el Consejo Nacional Electoral. Contará con veeduría ciudadana, de conformidad con la Ley.
Para su selección se respetarán los siguientes criterios: áreas de conocimiento, equilibrio territorial y de género; y no podrán posesionarse las máximas autoridades académicas y administrativas de los organismos o instituciones objeto del control y regulación del sistema, salvo que hayan renunciado previamente a esos cargos.
Durarán cinco (05) años en funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez.”.
Artículo 120.- Sustitúyase el Art. 169 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 169.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley:
a) Diseñar de manera coordinada con el ente rector de la política de educación superior y participativamente con el Sistema de Educación Superior, aprobar, reformar, monitorear y evaluar el Plan de Desarrollo del Sistema de Educación Superior que establecerá objetivos estratégicos en materia de cobertura y calidad; el Plan se diseñará y aprobará durante los primeros noventa (90) días de gestión de los consejeros;
b) Elaborar informes conclusivos para los organismos competentes sobre la creación o derogatoria de instrumentos jurídicos de creación de instituciones de educación superior; estos informes estarán sustentados en el Plan de Desarrollo del Sistema de Educación Superior y en los informes del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Planificación, según los requisitos establecidos en la presente Ley. Solo los informes conclusivos que sean favorables a la creación o la derogatoria serán considerados por los organismos competentes para continuar con el trámite que corresponda;
c) Expedir, previo cumplimiento del trámite y requisitos previstos en la Constitución de la República del
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Ecuador, la presente Ley y demás normativa aplicable, las resoluciones de creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;
d) Verificar la conformidad con la Constitución y demás normativa aplicable, de los estatutos aprobados por las instituciones de educación superior y sus reformas;
e) Aprobar la intervención y la suspensión de las Instituciones de Educación Superior por alguna de las causales establecidas en esta Ley, y de ser el caso, de manera fundamentada, suspender las facultades de las máximas autoridades de la institución intervenida;
f) Aprobar la creación, suspensión o clausura de extensiones, así como de la creación de carreras y programasdeposgradode las institucionesdeeducación superior, y los programas en modalidad de estudios previstos en la presente Ley, previa la verificación del cumplimiento de los criterios y estándares básicos de calidad establecidos por Consejo de aseguramiento de la calidad de la educación superior y del Reglamento de Régimen Académico.
El término para el tratamiento de un solicitud de autorización de creación de carreras o programas de grado o postgrado es de hasta cuarenta y cinco días, transcurridos los cuales, de no darse una respuesta, se considerará que se ha atendido favorablemente lo solicitado;
g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior. El Reglamento de Régimen Académico establecerá los mecanismos y régimen de excepción que permitan la obtención del grado a los egresados que no hayan podido hacerlo en los periodos ordinarios definidos;
h) Aprobar la fórmula de distribución anual de las rentas o asignaciones del Estado a las instituciones de educación superior y de los incrementos si es que los hubiere, las que constarán en el Presupuesto General del Estado, de acuerdo a los lineamientos de la presente Ley;
i) Ejecutar, previo informe del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos;
j) Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tenga representación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República;
k) Imponer sanciones a las máximas autoridades de las instituciones del Sistema de Educación Superior, que transgredan la presente Ley, sus reglamentos y los estatutos de las Instituciones de Educación Superior
de ser el caso, previo el trámite correspondiente; se garantiza el derecho de repetición a favor de la instituciones de Educación Superior;
l) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República y al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social entre otros, sobre el estado del Sistema de Educación Superior del país;
m) Elaborar y aprobar su presupuesto anual;
n) Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior;
o) Resolver la suspensión temporal o definitiva de la entrega de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuando por los resultados de la evaluación realizada por el Consejo de Educación Superior o cuando el Informe de Contraloría General del Estado, concluya que la institución ha pagado con recursos fiscales valores que no debieron ser asumidos con recursos públicos;
p) Fiscalizar, supervisar, controlar, investigar y normar el cumplimiento de la prohibición del lucro en las instituciones de educación superior y sancionar a quienes violen o atenten contra esta prohibición, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de los demás organismos del Estado; y,
q) Remover a las máximas autoridades electas de las instituciones de educación superior, conforme lo previsto en esta Ley y su reglamento; y,
r) Las demás atribuciones establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley.”.
Artículo 121.- Sustitúyase el Art. 171 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 171.- Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- Es el organismo público técnico, conpersonería jurídicaypatrimoniopropio, con independencia administrativa, financiera y operativa que tiene a su cargo la regulación, planificación y coordinación del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior; tendrá facultad regulatoria y de gestión.
Los miembros del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de le Educación Superior no podrán ser autoridades ejecutivas o académicas de las instituciones objeto de regulación.
El Consejo, en su estructura orgánica interna contará con una secretaría técnica, y operará en coordinación con el Consejo de Educación Superior y la institución responsable de la evaluación de la calidad desde educación inicial hasta bachillerato. Tendrá un Comité
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Asesor cuyos miembros actuarán con voz pero sin voto en las reuniones plenarias del Consejo o de sus comisiones.
Los Consejeros, terminada su gestión, ya sea por conclusión del periodo o por renuncia, no podrán postularse para ser máximas autoridades de instituciones de educación superior al menos por dos años.”.
Artículo 122.- En el Art. 172 de la Ley Orgánica de Educación Superior, suprímase “Evaluación, Acreditación y”; y, sustitúyase “al” por “a su”.
Artículo 123.- Sustitúyase el Art. 173 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 173.- Evaluación Interna, Externa, Acreditación y aseguramiento interno de la calidad.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior normará la autoevaluación institucional, y ejecutará los procesos de evaluación externa, acreditación y apoyará el aseguramiento interno de la calidad de las instituciones de educación superior.
Las instituciones de educación superior, tanto públicos como particulares, sus carreras y programas, deberán someterse en forma obligatoria a la evaluación externa y a la acreditación; además, deberán organizar los procesos que contribuyan al aseguramiento interno de la calidad.
La participación en los procesos de evaluación orientados a obtener la cualificación académica de calidad superior será voluntaria.”.
Artículo 124.- Sustitúyase el Art. 174 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 174.- Funciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- Son funciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:
a) Establecer los objetivos estratégicos en materia de calidad que el Consejo de Educación Superior debe incorporar en el Plan de Desarrollo del Sistema de Educación Superior;
b) Planificar, regular, coordinar y ejecutar acciones para la eficaz operación del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior;
c) Normar los procesos de evaluación integral, externa e interna, y de acreditación para la óptima implementación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad conducente a obtener la Cualificación Académica de Calidad Superior;
d) Elaborar la documentación técnica necesaria para la implementación de todos los procesos que sean parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad para ejecución de los procesos de autoevaluación;
e) Aprobar el Código de Ética que regirá para los miembros del Consejo, Comité Asesor, las y los Funcionarios y las y los Servidores del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y para los evaluadores externos;
f) Resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de los procesos de evaluación, acreditación y clasificación académica;
g) Otorgar certificados de acreditación institucional así como para programas y carreras, a las instituciones de educación superior y unidades académicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. La vigencia de este certificado será al menos de tres años;
h) Recomendar al Consejo de Educación Superior la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior en la parte proporcional cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos.
i) Coordinar acciones con el organismo responsable de la evaluación de la calidad de la educación inicial, básica y bachillerato con fines de articulación con la educación superior;
j) Presentar anualmente informe de sus labores a la sociedad ecuatoriana, al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, y al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;
k) Firmar convenios con instituciones de educación superior para la formación y capacitación de los evaluadores a fin de profesionalizar esta labor;
l) Establecer convenios con entidades internacionales de evaluación y acreditación de la educación superior para armonizar procesos y participar de redes; propiciar la evaluación y reconocimiento internacional de este organismo y de las instituciones de educación superior ecuatorianas;
m) Ejecutar prioritariamente los procesos de evaluación, acreditación y clasificación académica de programas y carreras consideradas de interés público;
n) Diseñar y aplicar la Evaluación Nacional de Carreras y Programas de último año, así como procesar y publicar sus resultados;
o) Elaborar los informes que le corresponden para la creación y solicitud de derogatoria de la Ley, decreto Ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de universidades y escuelas politécnicas;
p) Elaborar los informes que le corresponden para la creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;
q) Elaboraryaprobar lanormativaqueregule suestructura orgánica funcional, y elaborar su presupuesto anual;
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r) Elaborar los informes de suspensión de las instituciones de educación superior que no cumplan los criterios de calidad establecidos, y someterlos a conocimiento y resolución del Consejo de Educación Superior;
s) Realizar seguimiento sobre el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las instituciones de educación superior; y,
t) Los demás que determine esta ley y sus reglamento.”.
Artículo 125.- Sustitúyase el Art. 175 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 175.- Integración del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres académicos seleccionados por concurso público de méritos y oposición organizado por el Consejo Nacional Electoral, que contará con veeduría ciudadana; y,
b) Tres académicos designados por el Presidente de la República.
Los miembros del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser rector de una universidad o escuela politécnica, trabajarán a tiempo completo en este organismo y, de ser el caso, se les otorgará licencia o comisión de servicios sin remuneraciónen la institucióndeeducaciónsuperiora la que esté vinculado, lo cual en ningún caso interrumpirá la carrera docente. No podrán desempeñar otro cargo público o privado excepto la docencia si el horario lo permite.
Durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos o designados según el caso, por una sola vez.
Los miembros del Consejo se sujetarán a las limitaciones e impedimentos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, y no podrán ser o autoridades ejecutivas o académicas de las instituciones de educación superior objeto de la regulación. Para su designación se respetará la equidad, alternancia y la paridad de género de acuerdo con la Constitución.
Los miembros del Consejo, terminada su gestión, ya sea por conclusión del periodo o por renuncia, no podrán postularse para ser máximas autoridades ejecutivas o académicas de instituciones de educación superior al menos por dos años.”.
Artículo 126.- Sustitúyase el Art. 176 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 176.- Deberes y Atribuciones de la o el Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- La o el Presidente del Consejo será
electo de entre los miembros delegados del Ejecutivo por un período fijo de cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, tendrá voto dirimente y los siguientes deberes y atribuciones ejecutivas a tiempo completo,:
a) Presidir las sesiones del Consejo;
b) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;
d) Dirigir el trabajo del Consejo, su Secretaría Técnica y su Comité Asesor, conforme el artículo 171 de esta Ley;
e) Disponer al Comité Asesor la elaboración de modelos de evaluación, acreditación y cualificación; y,
f) Las demás que le confieran la presente Ley y sus reglamento.”.
Artículo 127.- En el Art. 177 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase el literal b) por el siguiente:
“b) Certificar el desempeño de la cátedra universitaria o experiencia en procesos de evaluación y acreditación de instituciones de educación superior por cinco años o más.”.
Artículo 128.- Sustitúyase el Art. 178 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 178.- Comité Asesor.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior tendrá un Comité Asesor permanente integrado por delegados del Sistema de Educación Superior que participarán en las sesiones del pleno del Consejo y de sus comisiones con voz pero sin voto.”.
Artículo 129.- Suprímase el Art. 180 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 130.- Suprímase el Art. 181 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 131.- Sustitúyase el Art. 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 183.- Funciones del órgano rector de la política pública de educación superior.- Serán funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, las siguientes:
a) Establecer los mecanismos de coordinación entre la Función Ejecutiva y el Sistema de Educación Superior;
b) Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia;
c) Garantizar el efectivo cumplimiento de la gratuidad en la educación superior pública;
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d) Identificar carreras y programas considerados de interés público de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y crear los incentivos necesarios para que las instituciones de educación superior las prioricen en su oferta académica;
e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelación y Admisión;
f) Diseñar, administrar e instrumentar la política de becas del gobierno para la educación superior ecuatoriana;
g) Establecer desde el gobierno nacional, políticas de investigación científica y tecnológica de acuerdo con las necesidades del desarrollo del país y crear los incentivos para que las instituciones de educación superior puedan desarrollarlas, sin menoscabo de sus políticas internas;
h) Elaborar informes técnicos para conocimiento y resolución del Consejo de Educación Superior en todos los casos que tienen que ver con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;
i) Elaborar los informes técnicos que le sean requeridos por el Consejo de Educación Superior para sustentar sus resoluciones; y,
j) Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Función Ejecutiva y la presente Ley.”.
Artículo 132.- En el Art. 194 de la Ley Orgánica de Educación Superior, a continuación de “regional” suprímase “de”; y, sustitúyase “la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “del órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 133.- En el Art. 195 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “el órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 134.- Sustitúyase el Art. 197 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 197.- Proceso de intervención.- El proceso de intervención es una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal, resuelta por el Consejo de Educación Superior con base en los informes del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, tendiente a solucionar problemas que atenten el normal funcionamiento de las instituciones de educación superior; mantener la continuidad de los procesos; asegurar y preservar la calidad de gestión y, precautelar el patrimonio institucional, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y esta Ley.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la intervención podrá suspender temporalmente las funciones de las autoridades de la institución de educación superior, previa autorización del Consejo de Educación Superior, dentro del plazo de treinta días de iniciada la intervención. En este caso la Comisión interventora podrá asumir temporalmente las funciones del Órgano Colegiado Superior, el Presidente de la Comisión interventora asumirá las funciones de rector de la institución de educación superior y la representación legal, judicial y extrajudicial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por las actuaciones de las máximas autoridades.
La Comisión interventora podrá, de considerarlo pertinente, solicitar a la comunidad universitaria el inicio de los procesos de revocatoria de mandato de las autoridades electas de la institución de educación superior intervenida, en los términos previstos en esta Ley.
El Reglamento que dicte el Consejo de Educación Superior, establecerá todos los procedimientos necesarios para el cumplimiento de estos fines.
La designación de la Comisión interventora la efectuará el Consejo de Educación Superior.
El Presidente de la Comisión interventora deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para ser rector de una universidad o escuela politécnica.
La Comisión interventora tendrá la facultad y la obligación de iniciar toda acción de carácter administrativo o judicial ante organismos de control y la función judicial, respectivamente, cuando encuentre que las actuaciones de las autoridades de la institución de educación superior intervenida, así lo ameriten.”.
Artículo 135.- Sustitúyase el Art. 199 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 199.- Causales de intervención.- Son causales de intervención:
a) La violación o el incumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la República, de la presente Ley, su Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y demás normatividad que expida el Consejo de Educación Superior, y el estatuto de cada institución;
b) La existencia de irregularidades académicas, administrativas o económico-financieras, establecidas en la normatividad vigente que atenten contra el normal funcionamiento institucional;
c) La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el normal funcionamiento y los derechos de la comunidad de la institución de educación superior, que no puedan ser resueltas bajo sus mecanismos y procedimientos internos.”.
Artículo 136.- Sustitúyase el Art. 200 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
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“Art. 200.- De la suspensión.- La suspensión implica el cese total de actividades de la institución de educación superior y deriva del resultado del proceso de intervención cuando a partir de éste, no se han identificado condiciones favorables para su regularización.
La suspensión es una medida definitiva de carácter administrativo y conlleva el inicio del trámite de solicitud de la derogatoria de su instrumento jurídico de creación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
El Reglamento a la Ley establecerá el procedimiento de suspensión.”.
Artículo 137.- En el Art. 201 de la Ley Orgánica de Educación Superior, suprímase “Evaluación, Acreditación y”.
Artículo 138.- En el Art. 202 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase “universidad o escuela politécnica” por “institución de educación superior”; y, suprímase “Evaluación, Acreditación y”.
Artículo 139.- Sustitúyase el epígrafe del Título XI de la Ley Orgánica de Educación Superior denominado “DE LAS SANCIONES” por “DE LAS FALTAS Y SANCIONES”.
Artículo 140.- Sustitúyase el Art. 204 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 204.- Sanciones a Instituciones del Sistema de Educación Superior.- El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de educación superior, y cuando no constituyan causales para la intervención de la institución, dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Consejo de Educación Superior:
a) Amonestación, sanción económica o suspensión de hasta 180 días sin remuneración, a las autoridades de las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en la Ley, su reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior;
b) Sanción económica a las instituciones que violen o atenten contra los derechos de la Ley, su reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior; y,
c) Las demás que disponga el Consejo de Educación Superior.”.
Artículo 141.- En el Art. 205 de la Ley Orgánica de Educación Superior, suprímase “Evaluación, Acreditación y”.
Artículo 142.- Sustitúyase el Art. 207 de la Ley Orgánica de Educación Superior, por el siguiente:
“Art. 207.- Sanciones para las y los estudiantes, profesores investigadores, servidores y trabajadores.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior, así como también los Organismos que lo rigen, estarán en la obligación de aplicar las sanciones para las y los estudiantes, profesores e investigadores, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian.
Son faltas de las y los estudiantes, profesores e investigadores:
a) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la institución;
b) Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar a la moral y las buenas costumbres;
c) Atentar contra la institucionalidad y la autonomía universitaria;
d) Cometer cualquier acto de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;
e) Incurrir en actos u omisiones de violencia de género, sicológica o sexual, que se traduce en conductas abusivas dirigidas a perseguir, chantajear e intimidar con el propósito o efecto de crear un entorno de desigualdad, ofensivo, humillante, hostil o vergonzoso para la víctima.
f) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados;
g) No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley, el ordenamiento jurídico ecuatoriano o la normativa interna de la institución de educación superior; y,
h) Cometer fraude o deshonestidad académica;
Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, profesores e investigadores, éstas serán leves, graves y muy graves y las sanciones podrán ser las siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Pérdida de una o varias asignaturas;
c) Suspensión temporal de sus actividades académicas; y,
d) Separación definitiva de la Institución; que será considerada como causal legal para la terminación de la relación laboral, de ser el caso.
Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellas y aquellos estudiantes, profesores e investigadores que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y los Estatutos de la
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Institución. La normativa interna institucional establecerá el procedimiento y los órganos competentes, así como una instancia que vele por el debido proceso y el derecho a la defensa.
La sanción de separación definitiva de la institución, así como lo previsto en el literal e) precedente, son competencia privativa del Órgano Colegiado Superior.
El Órgano definido en los estatutos de la institución, en un plazo no mayor a los sesenta días de instaurado el proceso disciplinario, deberá emitir una resolución que impone la sanción o absuelve a las y los estudiantes, profesores e investigadores.
Las y los estudiantes, profesores e investigadores podrán recurrir ante el Órgano Colegiado Superior de la Institución en los casos en los que se le haya impuesto una sanción por cometimiento de faltas calificadas como graves y de las muy graves cuya imposición no sea competencia del Órgano Colegiado Superior. De esta resolución cabe recurso de apelación ante Consejo de Educación Superior.
Los recursos que se interpongan en contra de la resolución, no suspenderán su ejecución.
Las sanciones para las y los servidores públicos serán las previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público, y para las y los trabajadores de las instituciones de educación superior públicas y privadas se aplicará el Código del Trabajo.”.
Artículo 143.- A continuación del Art. 207 de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese los artículos 207.1. y 207.2. con el siguiente texto:
“Art. 207.1.- Fraude o Deshonestidad Académica en la aplicación del Examen Nacional de Evaluación de Carreras y Programas Académicos.- La transgresión a las normas disciplinarias establecidas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para la aplicación del Examen Nacional de Evaluación de Carreras y Programas Académicos será consideradas fraude o deshonestidad académica y, a más de las sanciones establecidas en esta ley, podrán dar lugar a sanciones que determine el indicado Organismo rector del sistema de educación superior.
Art. 207.2.- Acoso.- En el ámbito de las instituciones de educación superior se considera que existe acoso, discriminación y violencia de género, cuando vulnere directa o indirectamente la permanencia y normal desenvolvimiento de la persona afectada, en la institución de educación superior.
Estos casos serán conocidos siempre por el Órgano Colegiado Superior, además de las instancias pertinentes de acuerdo a la especialidad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.”.
Artículo 144.- En el Art. 208 de la Ley Orgánica de Educación Superior, a continuación de “conocimiento” suprímase “de”; y, sustitúyase “la Secretaría Nacional de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación” por “del órgano rector de la política pública de educación superior”.
Artículo 145.- En la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Educación Superior, agréguese los incisos siguientes:
“Las instituciones de educación superior aplicarán en el diseño y desarrollo de nuevos programas de grado y posgrado las diferentes modalidades de aprendizaje que sean pertinentes de acuerdo al campo de conocimiento. Asimismo, las instituciones de educación superior ofertarán cupos en las carreras y posgrados bajo las diferentes modalidades de aprendizaje con el fin de propender un mayor acceso al Sistema de Educación Superior.
Las instituciones de educación superior capacitarán al personal académico en las diferentes modalidades de aprendizaje con el fin que adquieran competencias necesarias para el curso de asignaturas diseñadas en ámbito semipresencial, convergencia de medios, en línea y otros.”.
Artículo 146.- Sustitúyase la Disposición General Novena de la Ley Orgánica de Educación Superior, por la siguiente:
“Novena.- El Instituto de Altos Estudios Nacionales -IAEN- es la Universidad de Posgrado del Estado, especializada en políticas públicas con la misión de formar, capacitar y brindar educación continua, principalmente a las y los servidores públicos; investigar y generar pensamiento estratégico, con visión prospectiva sobre el Estado y la Administración Pública; desarrollar e implementar conocimientos, métodos y técnicas relacionadas con la planificación, coordinación, dirección y ejecución de las políticas y la gestión pública.
El IAEN gozará de la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica que se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas del país.
El IAEN se regirá por la presente Ley y será partícipe del presupuesto que el Estado destina a las instituciones del Sistema de Educación Superior y, a la parte proporcional de las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico –FOPEDEUPO-. Esta institución cumplirá la normativa vigente para universidades de posgrado.
Su rector será designado por el Presidente de la República, el cual deberá cumplir con los requisitos que la ley establece para ser rector de una universidad ecuatoriana.
El órgano colegiado superior, presidido por el rector, estará integrado de acuerdo a lo establecido en esta Ley. El vicerrector y demás autoridades académicas serán designados por el rector”.
Artículo 147.- En la Disposición General Décima Segunda agregada por el numeral 6.20 de la Disposición Reformatoria
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Sexta del Código s/n, publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 899 de 09 de diciembre de 2016, suprímase el ultimo inciso.
Artículo 148.- Sustitúyase la Disposición General Décima Tercera de la Ley Orgánica de Educación Superior, por la siguiente:
“Décima Tercera.- El Consejo de Educación Superior establecerá la regulación para garantizar la movilidad de los estudiantes entre los diferentes niveles y tipos de formación, así como entre las distintas instituciones de educación superior.”.
Artículo 149.- A continuación de la Disposición General Décima Cuarta, agréguese las Disposiciones Generales siguientes:
“Décima Quinta.- El Ministerio del Trabajo, para la elaboración de las tablas sectoriales y la fijación de los salarios básicos de acuerdo a los diferentes ramas de actividades laborales, considerará a los tecnólogos, entendidos estos como los graduados de tecnólogos de los Institutos Superiores del país, como profesionales de nivel terminal, y; propenderá una mejora remunerativa de quienes han alcanzado estos títulos.
El Ministerio de Trabajo reformará los requisitos para acceder a los diferentes cargos y el sistema de clasificación de puestos en el servicio público con el afán de que los graduados de tecnólogos de los Institutos Superiores del país sean considerados como profesionales con estudios de tercer nivel.
Décima Sexta.- A partir de la vigencia de esta ley el Instituto Superior Tecnológico de Artes del Ecuador (ITAE) será una institución desconcentrada adscrita la Universidad de las Artes. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la adscripción.
Décima Séptima.- Las Instituciones de Educación Superior Intercultural tendrán un carácter comunitario en su modelo de gestión. El Reglamento a esta ley especificará las características y alcance de dicho carácter.
Décima Octava.- Los organismos del Sistema de Educación Superior tramitarán toda solicitud de cambio de género en el registro de postulación, matriculación o titulación de cualquier solicitante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
Décima Novena.- Las resoluciones de la Contraloría General del Estado respecto de la responsabilidad y sanciones a personas naturales del sistema de educación superior serán de cumplimiento obligatorio e inmediato. El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimiento de estas disposiciones en el sistema.
Vigésima.- Los institutos públicos de investigación, adscritos al Ministerio de Defensa podrán establecer convenios con la Universidad de las Fuerzas Armadas con la finalidad de ofertar programas de especialización en áreas de seguridad y defensa según las necesidades institucionales de cada rama.
Vigésima Primera.- El Estado garantizará la educación superior en las zonas de frontera o en las declaradas zonas de emergencia. Para el efectivo cumplimiento de este derecho podrá establecer convenios con instituciones de educación superior particulares, hasta que el Estado pueda instalar oferta pública de educación superior.
Vigésima Segunda.- Los valores correspondientes a impuestos a pagar establecidos en procesos de determinación efectuados por el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrán ser reinvertidos en sus propios fines, por las instituciones de educación superior auditadas, sin necesidad de cancelarlos al Fisco, siempre que la institución demuestre a la Administración Tributaria que los hechos que los generaron han sido subsanados por el sujeto pasivo, evidenciado un cambio de comportamiento en la gestión de la correspondiente institución de educación superior. El reglamento a esta ley establecerá las condiciones, requisitos y límites necesarios para la aplicación de lo aquí señalado.
Los valores que deje de percibir el Estado en aplicación de este artículo, constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás leyes de la República.”.
Vigésima Tercera.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior verificará que las Instituciones de Educación Superior tengan implementados los requerimientos de accesibilidad universal para promover el acceso a la Educación Superior de las personas con discapacidad, observando las disposiciones aplicables en esta materia, en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades.
Estos requisitos se incorporarán como parámetros para el aseguramiento de la calidad de la educación superior.”.
Artículo 150.- Suprímase el primer inciso en la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Artículo 151.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Orgánica de Educación Superior, por la siguiente:
“Décima Tercera.- El requisito de doctorado (PhD o su equivalente) exigido para ser profesor titular principal, de una universidad o escuela politécnica, será obligatorio a partir del primero (1ero.) de enero de 2023. De no cumplirse esta condición, los
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profesores titulares principales pasarán a formar parte del escalafón previo en los términos y condiciones establecidos por el Consejo de Educación Superior.
El requisito de haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición para ser máximas autoridades de una universidad o escuela politécnica, continuará siendo aplicable a los docentes que hayan sido designados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior de 2010.”.
Artículo 152.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Educación Superior, por la siguiente:
“Décima Cuarta.- La normativa de contar con al menos el cincuenta por ciento (50%) de profesores o profesoras a tiempo completo respecto a la totalidad de su planta docente, entrará en vigencia a partir del primero (1ero.) de enero de 2020 para las universidades y escuelas politécnicas”.
Artículo 153.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Décima Novena de la Ley Orgánica de Educación Superior, por la siguiente:
“Décima Novena.- Jubilación complementaria.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán desarrollar programas de jubilación complementaria financiados únicamente con aportes individuales de sus beneficiarios; o cuando se traten de recursos de autogestión, hasta por un monto máximo del treinta por ciento (30%) de estos recursos, previa autorización expresa del ente rector del Sistema de Finanzas Públicas, conforme a la normativa legal vigente.”.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. Por ser de carácter especial y naturaleza orgánica, y en aplicación del principio de competencia constitucionalmente establecido, las disposiciones legales contenidas en la presente Ley prevalecen sobre las disposiciones de igual o menor jerarquía.
SEGUNDA. Los institutos superiores de artes y conservatorios superiores públicos existentes son instituciones de educación superior dedicadas a la formación e investigación aplicada en estas disciplinas. Se articularán como sedes o entidades adscritas a la Universidad de las Artes, o a cualquier otra institución de educación superior pública con oferta académica afín a este campo de conocimiento. El reglamento a esta Ley definirá los requisitos y procedimientos para la adscripción de dichas instituciones.
TERCERA. Los estudiantes actualmente matriculados en los institutos técnicos, tecnológicos y pedagógicos y los conservatorios de artes y música de conformidad con el régimen y programas aprobados bajo las leyes de educación superior anteriores a esta Ley, podrán convalidar sus estudios para incorporarse a programas aprobados a partir de la vigencia de esta reforma, con el objeto de obtener su título de tecnólogo superior universitario.
CUARTA. Los titulados en los institutos técnicos, tecnológicos y pedagógicos y los conservatorios superiores de artes y música de conformidad con el régimen y programas aprobados bajo leyes de educación superior anteriores a esta Ley podrán convalidar sus estudios precedentes o su trayectoria profesional para incorporarse a programas aprobados a partir de la vigencia de esta reforma, con el objeto de obtener su título de tecnólogo superior universitario o su equivalente.
QUINTA. Sin perjuicio de los establecido en la Disposición Reformatoria Sexta de la presente Ley, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en su calidad de promotora de la UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, AMAWTAY WASI como institución de educación superior pública, de carácter comunitario, autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, será la encargada de ejecutar las acciones legales, administrativas y de finanzas públicas, ante los entidades y organismos competentes para asegurar la transición y reinicio de actividades de la Universidad.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior y garantizar el desarrollo y fortalecimiento del sistema de educación intercultural bilingüe previsto en numeral 14 del artículo 57 de la Constitución de la República, se declara la extinción de todos los actos administrativos emanados de los órganos públicos rectores del Sistema de Educación Superior que hubieren conducido a ordenar la suspensión de la institución particular autofinanciada denominada Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi.
El establecimiento de la sede matriz, su modelo de gestión y demás aspectos académicos de la Universidad, se determinarán en su Ley de Creación, tomando en consideración criterios demográficos y territoriales de pueblos y nacionalidades indígenas.”.
SEXTA. Los organismos del Sistema de Educación Superior considerarán en toda la normativa que expidan, las condiciones del régimen especial de Galápagos de forma que se promueva el desarrollo de carreras y programas de educación superior, pública y privada, de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores, de acuerdo a las necesidades de las Islas de forma responsable con la población y el ambiente.
SÉPTIMA. Para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a la educación superior, el Gobierno Nacional promoverá la creación de universidades o escuelas politécnicas en la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas y en el norte y sur de la región amazónica, se remitirá a la Asamblea Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta (180) días adecuará a lo dispuesto en
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esta Ley, en primer término, el Reglamento de Régimen Académico, el Reglamento de Escalafón, y el Reglamento de Institutos y Conservatorios Superiores.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, priorizará la adecuación del modelo de evaluación institucional y el Sistema de aseguramiento de la calidad; y, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación priorizará el modelo de organización y funcionamiento de la formación técnica y tecnológica pública.
SEGUNDA. El Consejo de Educación Superior, en el plazo de ciento ochenta (180) días, regulará los procesos de validación de la trayectoria profesional para obtener los títulos técnico-tecnológicos equivalentes a tercer nivel dispuestos en la presente Ley.
TERCERA. Para la conformación del Primer Consejo de Regentes, será el Órgano Colegiado Superior el que designe a sus primeros miembros. Al finalizar el tercer (3er.) año de funciones, por sorteo, el cincuenta por ciento de los miembros nombrados será reemplazado.
CUARTA. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, modificará el registro a su cargo y hará constar como títulos de tercer nivel técnico -tecnológico a todos aquellos títulos otorgados por los institutos técnicos y tecnológicos, así como a todos aquellos que se solicitaren su registro en lo venidero, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.
QUINTA. Las disposiciones relacionadas con la estructura, composición e integración y los requisitos para ser parte de los organismos públicos rectores del Sistema de Educación Superior así como de los Órganos Colegiados Superiores de las Instituciones de Educación Superior no afectan a los organismos y órganos conformados a la entrada en vigencia de esta Ley, y serán aplicables para sus correspondientes renovaciones.
SEXTA. En las Instituciones de Educación Superior dedicadas a la formación en artes, creadas durante los últimos seis (6) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la primera elección de las autoridades al Órgano Colegiado Superior considerará como candidatos a todos los docentes, tengan titularidad o no.
SÉPTIMA. El Consejo de Educación Superior -CES-, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, previo el análisis correspondiente, podrá resolver la suspensión del ejercicio de las funciones de las máximas autoridades Académicas y Administrativas, entiéndase las o los rectores y vicerrectores, de las Instituciones de Educación Superior que se encuentren bajo el régimen de intervención. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, los procesos de intervención en curso culminarán en un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
OCTAVA. En un plazo no mayor a un (1) año desde la entrada en vigencia de la presente Ley, los títulos emitidos por los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, tanto públicos como particulares, que hayan sido emitidos antes de la publicación de la presente ley serán considerados títulos de tercer nivel técnico y tecnológico o su equivalente y deberán ser registrados como tal por el ente encargado del registro de títulos.
NOVENA. En el plazo de dieciocho (18) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación, el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública de educación superior acordarán y expedirán la norma que posibilite la validación de conocimientos del bachillerato, en el tercer nivel del sistema de educación superior.
DÉCIMA. En el término de ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, el órgano rector de la política pública de educación superior aprobará el modelo de organización y funcionamiento de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, y de los institutos superiores universitarios de promoción pública. El modelo definirá un plan estratégico de desconcentración.
DÉCIMA PRIMERA. Las instituciones de educación superior en un plazo de sesenta (60) días normarán el procedimiento de denuncia vía administrativa y judicial de quienes hayan sido víctimas de delitos sexuales perpetuados en los recintos universitarias, por integrantes de la misma comunidad universitaria, entiéndase a estos como directivos, funcionarios(as), personal académico, no académico, administrativo, trabajadores(as) y estudiantes.
DÉCIMA SEGUNDA. En el plazo de dos (2) años contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, las certificaciones internacionales desarrolladas en cursos de educación continua bajo modalidad dual, que correspondan a la certificación de formación técnica del modelo alemán, y que se amparan en convenios vigentes entre Instituciones de Educación Superior ecuatorianas y extranjeras, serán reconocidas como equivalentes al título de Técnico Superior en el campo específico de conocimiento.
DÉCIMA TERCERA. En el plazo de ciento ochenta (180) días los órganos colegiados superiores de las instituciones de educación superior deberán aprobar las reformas a los estatutos que entrarán en vigencia de manera inmediata y los remitirán al Consejo de Educación Superior para su validación y conformidad con la Ley.
DÉCIMA CUARTA. En el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior efectuará la evaluación institucional de las universidades y escuelas politécnicas de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley. Para esta evaluación no se requerirá que los criterios de evaluación hayan sido establecidos con tres años de anticipación conforme lo determina el artículo 70 de esta Ley.
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Hasta que se realice el proceso de evaluación, se extiende la vigencia de la acreditación obtenida en el último proceso realizado por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior implementará los mecanismos necesarios para adecuar los modelos de evaluación institucional de institutos superiores y de carreras y programas de las universidades y escuelas politécnicas a las disposiciones contenidas en esta Ley y establecerá un cronograma para la realización de las respectivas evaluaciones.
Para los procesos de evaluación iniciados previo a la entrada en vigencia de esta Ley, no se requerirá que los criterios de evaluación hayan sido establecidos con tres años de anticipación conforme lo determina el artículo 70 de esta Ley.
DÉCIMA QUINTA. El órgano rector en materia de educación superior coordinará con el Ministerio de Educación para que los títulos de cuarto nivel registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior correspondientes al campo de la educación intercultural publica, sean consideradas directamente en los ascensos de categorías del magisterio ecuatoriano, sin ningún requisito adicional.
DÉCIMA SEXTA. El Estado ecuatoriano a través del órgano rector de la política pública de la educación superior promoverá la rehabilitación y repotenciación de los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos, previamente evaluados y acreditados por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, asegurando oferta de educación superior de calidad, en todo el territorio nacional.
DÉCIMA SÉPTIMA. Hasta que se aprueben los reglamentos previstos en la presenta Ley, seguirá en vigencia la normativa que regula el Sistema de Nivelación y Admisión, garantizando el acceso a la educación superior y su operatividad.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA. Refórmese la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 294 de 06 de octubre de 2010, conforme las disposiciones siguientes:
i) Sustitúyase el literal d) del artículo 5, por el siguiente:
“d) Cumplir con los requerimientos de preparación académica; técnica, tecnológica o su equivalente y demás competencias que, según el caso, fueren exigibles y estuvieren previstas en esta Ley y su Reglamento.”.
ii) Sustitúyase el artículo 61, por el siguiente:
“Art. 61.- Del Subsistema de clasificación de puestos.- El subsistema de clasificación de puestos del servicio público es el conjunto de normas estandarizadas para analizar, describir, valorar y clasificar los puestos
en todas las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas de las señaladas en el Artículo 3 de esta Ley.
Se fundamentará principalmente en el tipo de trabajo, su dificultad, ubicación geográfica, ámbito de acción, complejidad, nivel académico; técnico, tecnológico o su equivalente y responsabilidad, así como los requisitos de aptitud, instrucción y experiencia necesarios para su desempeño de los puestos públicos.
La clasificación señalará el título de cada puesto, la naturaleza del trabajo, la distribución jerárquica de las funciones y los requerimientos para ocuparlos.”.
iii) Sustitúyase el artículo 65, por el siguiente:
“Art. 65.- Del ingreso a un puesto público.- El ingreso a un puesto público será efectuado mediante concurso de merecimientos y oposición, que evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos.
El ingreso a un puesto público se realizará bajo los preceptos de justicia, transparencia y sin discriminación alguna. Respecto de la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad y de las comunidades, pueblos y nacionalidades, se aplicarán acciones afirmativas. El Ministerio del Trabajo implementará normas para facilitar su actividad laboral.
La calificación en los concursos de méritos y oposición debe hacerse con parámetros objetivos, y en ningún caso, las autoridades nominadoras podrán intervenir de manera directa, subjetiva o hacer uso de mecanismos discrecionales. Este tipo de irregularidades invalidarán los procesos de selección de personal.
Durante la calificación de los concursos de méritos y oposiciones, se otorgará un puntaje adicional a los aspirantes que demuestren haber sido acreedores a un reconocimiento dentro del Programa Nacional de Reconocimientos a la Excelencia Académica o que hubieren alcanzado algún reconocimiento a la excelencia en el ámbito de la formación técnica, tecnológica o su equivalente, reconocida por el ente rector de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.”.
iv) Agréguese la siguiente Disposición Transitoria:
“Décima Sexta: El Ministerio del Trabajo, dentro del plazo máximo de 180 días, deberá incorporar tanto en los Reglamentos como en las normas técnicas pertinentes la valoración e incorporación en cargos y grupos ocupacionales de los perfiles técnicos, tecnológicos o su equivalente de los servidores públicos, así como la posibilidad de la obtención de nombramientos en igualdad de condiciones a las previstas para los perfiles de formación académica.”.
SEGUNDA. Refórmese la LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN,
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UNAE publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 147 de 19 de diciembre de 2013, conforme las disposiciones siguientes:
i) Sustitúyase el tercer inciso de la Disposición Transitoria Primera por el siguiente:
“La Comisión Gestora, hasta el 31 de diciembre de 2020, actuará como máxima autoridad de la Universidad Nacional de Educación UNAE, y desempeñará las funciones académicas, administrativas, financieras y regulatorias requeridas, con las funciones propias de autoridad universitaria, encargándose de planificar, administrar, conformar, normar y ejecutar las acciones necesarias para el inicio y desarrollo de las actividades de la institución. El Ministro de la Autoridad Nacional de Educación o su delegado, formará parte de la Comisión Gestora.”.
ii) Sustitúyase el primer inciso de la Disposición Transitoria Segunda por el siguiente:
“La Comisión Gestora convocará a los procesos de elección de sus representantes, quienes pasarán a integrar el máximo Órgano Colegiado Superior, en los porcentajes de representación establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y normas internas de la Universidad”.
iii) Sustitúyase el segundo inciso de la Disposición Transitoria Cuarta, por el siguiente:
“Las autoridades y representantes electos asumirán sus funciones a partir de la conclusión del funcionamiento de la Comisión Gestora.”.
TERCERA. Refórmese la LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE INVESTIGACIÓN EXPERIMENTAL YACHAY publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 16 de diciembre de 2013, conforme las disposiciones siguientes:
i) Sustitúyase el tercer inciso de la Disposición Transitoria Primera por el siguiente:
“La Comisión Gestora, hasta el 31 de diciembre de 2020, actuará como máxima autoridad de la Universidad de Investigación Experimental YACHAY, y desempeñará las funciones académicas, administrativas, financieras y regulatorias requeridas, con las funciones propias de autoridad universitaria, encargándose de planificar, administrar, conformar, normar y ejecutar las acciones necesarias para el inicio y desarrollo de las actividades de la institución. El Ministro de la Autoridad Nacional de Educación o su delegado, formará parte de la Comisión Gestora.”.
ii) Sustitúyase el primer inciso de la Disposición Transitoria Segunda por el siguiente:
“La Comisión Gestora convocará a los procesos de elección de sus representantes, quienes pasarán a integrar el máximo Órgano Colegiado Superior, en los
porcentajes de representación establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y normas internas de la Universidad”.
iii) Sustitúyase el segundo inciso de la Disposición Transitoria Cuarta, por el siguiente:
“Las autoridades y representantes electos asumirán sus funciones a partir de la conclusión del funcionamiento de la Comisión Gestora.”.
CUARTA. Refórmese la LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ARTES publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de 17 de diciembre de 2013, conforme las disposiciones siguientes:
i) Sustitúyase el tercer inciso de la Disposición Transitoria Primera por el siguiente:
“La Comisión Gestora, hasta el 31 de diciembre de 2020, actuará como máxima autoridad de la Universidad de las Artes, y desempeñará las funciones académicas, administrativas, financieras y regulatorias requeridas, con las funciones propias de autoridad universitaria, encargándose de planificar, administrar, conformar, normar y ejecutar las acciones necesarias para el inicio y desarrollo de las actividades de la institución. El Ministro de la Autoridad Nacional de Educación o su delegado, formará parte de la Comisión Gestora.”.
ii) Sustitúyase el primer inciso de la Disposición Transitoria Segunda por el siguiente:
“La Comisión Gestora convocará a los procesos de elección de sus representantes, quienes pasarán a integrar el máximo Órgano Colegiado Superior, en los porcentajes de representación establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y normas internas de la Universidad”.
iii) Sustitúyase el segundo inciso de la Disposición Transitoria Cuarta, por el siguiente:
“Las autoridades y representantes electos asumirán sus funciones a partir de la conclusión del funcionamiento de la Comisión Gestora.”.
QUINTA. Refórmese la LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD REGIONAL AMAZÓNICA IKIAM publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 16 de diciembre de 2013, conforme las disposiciones siguientes:
i) Sustitúyase el tercer inciso de la Disposición Transitoria Primera por el siguiente:
“La Comisión Gestora, hasta el 31 de diciembre de 2020, actuará como máxima autoridad de la Universidad Regional Amazónica IKIAM, y desempeñará las funciones académicas, administrativas, financieras y regulatorias requeridas, con las funciones propias de autoridad universitaria, encargándose de planificar, administrar, conformar, normar y ejecutar las acciones
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necesarias para el inicio y desarrollo de las actividades de la institución. El Ministro de la Autoridad Nacional de Educación o su delegado, formará parte de la Comisión Gestora.”.
ii) Sustitúyase el primer inciso de la Disposición Transitoria Segunda por el siguiente:
“La Comisión Gestora convocará a los procesos de elección de sus representantes, quienes pasarán a integrar el máximo Órgano Colegiado Superior, en los porcentajes de representación establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y normas internas de la Universidad”.
iii) Sustitúyase el segundo inciso de la Disposición Transitoria Cuarta, por el siguiente:
“Las autoridades y representantes electos asumirán sus funciones a partir de la conclusión del funcionamiento de la Comisión Gestora.”.
SEXTA. Refórmese la LEY DE LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, AMAWTAY WASI publicada en el Registro Oficial No. 393 de 05 de agosto de 2004, conforme las disposiciones siguientes:
i) En el artículo 1, sustitúyase “particular autofinanciada, de derecho privado con personería jurídica, sin fines de lucro, con autonomía académica, administrativa y financiera” por “pública, de carácter comunitario, autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica.”.
ii) Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:
“Art. 2.- El promotor de la Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi es la Función Ejecutiva, a través de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación”.
iii) En el artículo 3 agréguese el siguiente inciso:
“El Consejo de Educación Superior, en el marco de sus competencias señaladas en la Ley Orgánica de Educación Superior podrá aprobar la creación de sedes fuera de la provincia de la sede matriz.”.
iv) Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:
“Art. 4.- La Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas, Amawtay Wasi, para el cumplimiento de sus finalidades, contará con los centros del saber que se definan en su estatuto.”.
v) Sustitúyase el literal b) del artículo 5, por el siguiente:
“b) Los recursos determinados en la Ley Orgánica de Educación Superior, los provenientes de proyectos o programas de inversión generados para su implementación y los de autogestión;”.
vi) Suprímase el artículo 6.
vii) Sustitúyase la Disposición Transitoria Primera por la siguiente:
“PRIMERA.- De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Superior, y el Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, una vez promulgada la presente ley, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación designará a los miembros de la Comisión Gestora, que estará conformada por representantes del Promotor y de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador CONAIE.
Para su nombramiento, los miembros de la Comisión Gestora cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas.
La Comisión Gestora actuará como máxima autoridad de la Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi por un periodo improrrogable de 3 años contados a partir de la vigencia de esta Ley y desempeñará las funciones académicas, administrativas, financieras y regulatorias requeridas, con las funciones propias de autoridad universitaria, encargándose de planificar, administrar, conformar, normar y ejecutar las acciones necesarias para el inicio y desarrollo de las actividades de la institución.
Quien presida la Comisión Gestora, representará jurídicamente a la Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi mientras dure el período de transición.
Los miembros de la Comisión Gestora serán de libre nombramiento y remoción”.
viii) Suprímase la Disposición Transitoria Segunda.
ix) Sustitúyase la Disposición Transitoria Cuarta por la siguiente:
“CUARTA.- En el plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, los patrocinadores originales transferirán, a título gratuito, el dominio de los todos los bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra naturaleza, que forman parte del patrimonio de la Universidad Intercultural de Pueblos y Nacionalidades Indígenas Amawtay Wasi. Una vez cumplida esta disposición transitoria, el Estado estará en la obligación de asumir el financiamiento en los términos establecidos en esta Ley”.
x) Agréguese las siguientes Disposiciones Transitorias:
“QUINTA.- En el plazo máximo de 180 días, los órganos rectores del Sistema de Educación Superior, dentro del ámbito de sus competencias, deberán aprobar estatutos, carreras, un modelo y cronograma
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de evaluación de la Universidad. El plazo determinado se contará a partir de la fecha en que la Universidad presente a los órganos del Sistema de Educación Superior los expedientes respectivos para aprobación.
SEXTA.- En el plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia de la presente reforma, los órganos rectores del Sistema de Educación Superior, Consejo de Educación Superior y el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, regularán e incorporarán los criterios de interculturalidad que deberán ser observados y en base a los cuales será evaluada la Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi.
SÉPTIMA.- Hasta tanto la Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi cumpla su proceso de institucionalización, su financiamiento se lo efectuará con cargo al Presupuesto General del Estado. Luego de un plazo máximo de 3 años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el financiamiento será con cargo al Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO).”.
SÉPTIMA. Refórmese la LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EQUINOCCIAL publicada en el Registro Oficial No. 377 de 18 de febrero de 1986, conforme las disposiciones siguientes:
i) Sustitúyase en el artículo 1 las palabras “Tecnológica Equinoccial”, por “UTE”.
ii) Sustitúyase en toda la ley las palabras “Universidad Tecnológica Equinoccial” por “Universidad UTE”.
OCTAVA. Refórmese la LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS SUSPENDIDAS POR EL CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (CEAACES) Y MECANISMOS PARA ASEGURAR LA EFICIENCIA EN LA DISTRIBUCIÓN Y USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016, conforme las disposiciones siguientes:
i) Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:
“Art. 4.- Constitución del Fideicomiso Mercantil.- Excepcionalmente y antes de la extinción, en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las instituciones de educación superior, referidas en el artículo anterior, tienen la obligación de constituir un fideicomiso mercantil de administración, a través de sus administradores temporales, fideicomiso que tendrá como beneficiarías a las instituciones de educación superior determinadas en el artículo 14 de la presente Ley.
El fideicomiso tendrá por objeto constituir el patrimonio autónomo con los activos de las entidades señaladas en el artículo 3 precedente, para pagar con los resultados de su administración los pasivos a favor de los trabajadores, del sector público, y las acreencias establecidas en el artículo 7 de la presente Ley y transferir los excedentes, en caso de haberlos, a favor de las instituciones de educación superior beneficiarias, de acuerdo a los estatutos de las instituciones suspendidas o a lo establecido por el Consejo de Educación Superior, según el caso.
El fideicomiso será administrado por la Corporación Financiera Nacional, que actuará como Fiduciaria. El fideicomiso tendrá una Junta integrada por dos representantes del Consejo de Educación Superior (CES) y uno de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Para el cumplimiento del objeto del fideicomiso, la fiduciaria, en un plazo no mayor a tres años, se encargará de la enajenación de los activos, el pago de las acreencias, de la transferencia de los excedentes, en caso de haberlos, y de la liquidación del fideicomiso, conforme a las resoluciones de procedimiento y control que dicte la Junta del fideicomiso. El plazo para el cumplimiento del objeto del fideicomiso podrá prorrogarse por resolución de la Junta por una sola vez por el mismo plazo, por causas debidamente justificadas e informadas.”.
ii) Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:
“Art. 6.- De la venta de los bienes del patrimonio de instituciones de educación particulares.- En el caso de existir pasivos, obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley, los bienes que conformaban su patrimonio, que fueron transferidos al fideicomiso, serán enajenados por la fiduciaria en representación del fideicomiso, con el soporte técnico, administrativo y financiero del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público – INMOBILIAR-.”.
iii) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 8 por el siguiente:
Los pagos se realizarán exclusivamente con los recursos provenientes de las enajenaciones de los bienes que conformaban los patrimonios de las instituciones de educación superior extintas y que fueron transferidos al fideicomiso. La Junta del fideicomiso mediante resolución instruirá a la fiduciaria las formas de pago, sea a través de la liquidación individualizada según el patrimonio de cada una de las instituciones extintas, o mediante el pago con recursos provenientes del patrimonio del fideicomiso sin distinción de donde provengan los recursos; o en la forma prevista en la Disposición General Primera de esta Ley. En caso de no existir pasivos en la contabilidad individualizada de una institución extinta, la Junta podrá disponer de dichos bienes según el artículo 15 de la presente Ley.”.
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iv) Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente:
“Art. 13.- De los gastos incurridos por el fideicomiso.- Todos los gastos en que incurra el fideicomiso, incluidos los gastos operacionales del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público –INMOBILIAR-, vinculados a la aplicación de esta Ley, serán financiados con recursos provenientes de los activos de las universidades o escuelas politécnicas extintas o con créditos obtenidos de la banca pública, conforme con las resoluciones expedidas por la Junta del fideicomiso. Estos gastos se registrarán por separado en la contabilidad del fideicomiso.”.
v) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 16 por el siguiente:
“Los errores de forma, en cuanto a cifras y valores que afecten los derechos de los acreedores, deberán ser subsanados por el fideicomiso, a petición del interesado.”.
vi) Sustitúyase el último inciso de la Disposición General Primera por lo siguiente:
“El pago de las obligaciones que no puedan ser satisfechas en la forma prevista en la presente Ley será asumido por los ex promotores, ex patrocinadores o ex representantes legales de las instituciones extintas mencionadas en el Artículo 3 de la presente Ley, que ejercieron sus cargos hasta el 11 de abril de 2012, de conformidad al período de ejercicio de sus funciones y/o administración, para lo cual la fiduciaria iniciará las acciones legales correspondientes en vía jurisdiccional, o emitirá los títulos de crédito que serán notificado al Consejo de Educación Superior a fin de que ejerza el cobro vía jurisdicción coactiva.”.
vii) Agréguese la Disposición General siguiente:
“CUARTA.- En el caso de identificar bienes y propiedades de las universidades y escuelas politécnicas extintas, que no se hayan transferido al fideicomiso, la Junta del fideicomiso podrá iniciar las acciones legales para incluirlos e incrementar el patrimonio autónomo del fideicomiso mercantil, para lo cual deberá realizar todos los trámites legales de transferencia correspondientes ante Notarias, Registros de la Propiedad, Registros Mercantiles, entre otros”.
viii) Agréguese la Disposición General siguiente:
¨QUINTA.- La Contraloría General del Estado, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, llevará a cabo el control de los recursos públicos que componen el fideicomiso establecido en esta ley.¨.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA. Se deroga toda la base normativa secundaria, reglamentaria y administrativa constante en reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás normas jurídicas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley orgánica reformatoria entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho.
f.) CARLOS BERGMANN REYNA Segundo Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ Secretaria General