Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
DECRETO NÚMERO 502 DE 2003
(Marzo 5)
“Por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de
plaguicidas químicos de uso agrícola”.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina y
Resolución 630 del 25 de junio de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina, se dictaron normas para el registro y control de plaguicidas químicos de uso
agrícola;
Que el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece
que los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina;
Que el artículo 8º de la Decisión 436 de 1998 establece que cada país miembro deberá
adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de
desarrollar instrumentos necesarios para la aplicación de dicha decisión;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1º—Autoridad nacional competente. De conformidad con lo establecido en el
artículo 4º de la Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través
del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, es la
autoridad nacional competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas
químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la decisión, su
manual técnico y el presente decreto.
ART. 2º—Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente norma, se
utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el
manual técnico andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las
demás normas complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente
vigentes, que no sean contradictorias con las mismas.
ART. 3º—Ventanilla única. La autoridad nacional competente, a través de un sistema de
ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas
químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades
competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola,
previstas en la decisión, en la resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal
efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los ministerios de la
Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para
que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las
actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola.
ART. 4º—Ámbito de aplicación. La autoridad nacional competente expedirá las
resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el
registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios
de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la
decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes,
formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores.
ART. 5º—Protección. Cuando se haya aprobado el registro de un plaguicida químico de
uso agrícola que contenga una nueva entidad química, la información no divulgada
contenida en los protocolos de prueba no podrá ser utilizada directa o indirectamente,
como apoyo para la aprobación de otra solicitud sobre esa misma entidad química.
La generación de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber
significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad competente.
La protección al uso de la información no divulgada de que trata este artículo será de la
siguiente forma:
1. Tres (3) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes
presentadas durante el primer año de vigencia del presente decreto.
2. Cuatro (4) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes
presentadas durante el segundo año de vigencia del presente decreto.
3. Cinco (5) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes
presentadas a partir del tercer año de vigencia del presente decreto.
PAR.—Para los efectos del presente decreto se entiende por nueva entidad química el
ingrediente activo que no haya sido registrado en el país, independientemente de su uso.
ART. 6º—Excepciones a la protección. La protección a la que se refiere el artículo
anterior no aplica en los siguientes casos:
a) Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad
química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra
solicitud posterior a la suya;
b) Cuando sea necesario para proteger el interés público;
c) Cuando la nueva entidad química objeto del registro no ha sido comercializada en el
país un año después de la expedición de dicho registro.
ART. 7º—Categorías. En los procedimientos que se establezcan para registrar
plaguicidas químicos de uso agrícola, la autoridad nacional competente debe tener en
cuenta las siguientes categorías:
1. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo
grado técnico sin registro anterior en el país.
2. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo
grado técnico con registro anterior en el país.
3. Los permisos para investigación, experimentación y emergencias fitosanitarias.
4. Los procedimientos para la reevaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola,
registrados antes de entrar en vigencia la Decisión 436 y para la evaluación post registro.
ART. 8º—Control interno de calidad. Las personas naturales o jurídicas que soliciten
registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios
propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y
en especial el control de calidad de los productos.
ART. 9º—Venta de plaguicidas. Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados
como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa
prescripción del asesor técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien
venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que
acarreará las sanciones establecidas en el Decreto 1843 de 1991, o las normas que lo
complementan, modifiquen o sustituyan.
ART. 10.—Revisión de los registros. Por razones toxicológicas, ambientales y
agronómicas señaladas en las normas correspondientes, la autoridad nacional competente,
podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación,
formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.
ART. 11.—Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido comercializar plaguicidas
químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la
salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren
deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos
casos, la autoridad nacional competente procederá al decomiso de los mismos, en
coordinación con las autoridades competentes.
Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas
químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o
vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes,
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar.
ART. 12.—Publicidad. La autoridad nacional competente publicará mensualmente la
relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior.
En el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos
con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o
suspendidos.
La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas
químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como
advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al
público usuario del carácter tóxico del producto, además de los requisitos establecidos
por la autoridad nacional competente.
ART. 13.—Etiquetado y envasado. La autoridad nacional competente establecerá los
requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de
conformidad con lo establecido en el manual técnico.
ART. 14.—Inspección y control. La autoridad nacional competente podrá inspeccionar
las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo
de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación,
formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como
autoridades de policía administrativa.
La autoridad nacional competente cooperará con las autoridades competentes, en la
inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de
plaguicidas químicos de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la
salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí.
Igualmente, la autoridad nacional competente queda facultada para verificar la calidad de
los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su
utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la aduana o en
cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los laboratorios del ICA, o
quien haga sus veces.
ART. 15.—Vigilancia. La autoridad nacional competente coordinará con el Ministerio de
la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las
acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas.
En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de
seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras.
ART. 16.—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003.