matrimonial y extra matrimonial.
Art. 359 (348). Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.
Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital.
Art. 360 (349). No serán obligados a declarar: 1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos,
procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;
2°. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y
3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
Art. 361 (350). Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:
1°. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;
2°. Derogado; 3°. Los religiosos, inclusos los novicios; 4°. Las mujeres, siempre que por su estado o posición
no puedan concurrir sin grave molestia; y 5°. Los que por enfermedad u otro impedimento,
calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.
Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación. NOTA
El Art. 2º del Decreto Ley 3631, Justicia, publicado el 28.02.1981, declara interpretado el artículo 361 del
DL 1417, JUSTICIA Art. 2º m) D.O. 29.04.1976
LEY 19806 Art. 2º D.0. 31.05.2002
Ley 21073 Art. 14 N° 2 D.O. 22.02.2018 NOTA LEY 19806 Art. 2º D.O. 31.05.2002 LEY 19806 Art. 2º D.O. 31.05.2002
LEY 19806 Art. 2º D.O. 31.05.2002
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