ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los trámites seguidos ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones deberán ser presentados ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) y quedarán sujetos al procedimiento y aranceles que establezca el citado Instituto dentro del ámbito de su competencia.
Aquellos solicitantes con domicilio real en el extranjero, además del domicilio especial electrónico, deberán constituir un domicilio especial en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En caso de divergencia entre la constancia de la solicitud o de cualquier escrito en poder del solicitante y el original del mismo obrante en el expediente, prevalecerá este último.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La firma del solicitante, así como del signo cuyo registro se pretende, se considerarán requisitos no subsanables y, en consecuencia, su ausencia determinará la nulidad de pleno derecho de la solicitud, la que se archivará sin más trámite, luego de la notificación del acto administrativo que así lo declare. Igual resolución se aplicará cuando la ausencia de indicación de clase o de los productos o servicios impida conocer el ámbito de protección que se pretende reivindicar.
Ante la falta de cumplimiento de los restantes requisitos formales previstos en la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, en la presente reglamentación y en las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, se correrá vista al solicitante, a los fines de que proceda a subsanar las deficiencias observadas, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la notificación.
Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se correrá vista para su corrección, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, computados en la forma indicada en el párrafo anterior, en la que se indicará, además, el criterio de la oficina.
Contestadas las vistas con las correcciones pertinentes o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá y se ordenará la publicación de la solicitud o se dictará resolución denegatoria, según corresponda.
La publicación de la solicitud contendrá, al menos, el signo solicitado, el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir, la clase en la que están incluidos, el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que tramita la solicitud.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma, contenido y requisitos de las oposiciones, como así también el procedimiento para resolverlas.
En caso de divergencia entre la constancia de la oposición en poder del solicitante y el original de la oposición obrante en el expediente, prevalecerá este último sobre aquella.
ARTÍCULO 15 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) establecerá la forma en que se efectuarán todas las notificaciones previstas en la citada ley.
El plazo para responder la vista de observaciones efectuadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, es de TREINTA (30) días corridos, desde su notificación. Contestada la vista, o vencido el plazo para hacerlo, y siempre que no hubiere oposiciones pendientes de resolver, la mencionada Dirección Nacional dictará la resolución concediendo o denegando la marca solicitada, incluso con el alcance parcial al que se refiere el artículo 5° del presente.
Si el traslado incluyese observaciones del referido organismo, conjuntamente con oposiciones presentadas, el plazo será en total de TRES (3) meses.
ARTÍCULO 16.- Dentro del plazo de TRES (3) meses previsto en el presente artículo, solicitante y oponente u oponentes podrán recurrir a cualquier método alternativo de resolución de conflictos con la finalidad de arribar a un acuerdo sobre el levantamiento parcial o el retiro de la oposición.
La Autoridad de Aplicación podrá dictar la normativa complementaria y/o aclaratoria que resulte necesaria a los fines del procedimiento para la resolución de las oposiciones en sede administrativa.
La decisión que recaiga se limitará a resolver únicamente si la oposición u oposiciones que se mantengan vigentes son fundadas o infundadas.
Las presentaciones efectuadas fuera del plazo indicado en el artículo 13 de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, así como también aquellas que no hubiesen pagado la tasa de presentación o de mantenimiento de su vigencia, no darán lugar al procedimiento de oposiciones a que se refiere el artículo 16 de la citada Ley, pero podrán ser consideradas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), siempre que el registro de la marca implique una afectación al orden público.
ARTÍCULO 17.- El recurso directo previsto en el presente artículo tramitará solo entre solicitante y oponente.
La presentación de este recurso deberá cumplir con las formalidades previstas por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y concordantes.
ARTÍCULO 18.- Una vez constatada la terminación del juicio, sea por informe del juzgado o bien por verificación informática del portal de trámites del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) resolverá la solicitud de marca consecuentemente con los demás antecedentes del caso.