DECRETO NÚMERO 21-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que todos los seres humanos somos iguales en dignidad y derechos. Asimismo, reconoce y protege el derecho de autor como inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados y convenios internacionales de los cuales Guatemala es parte.
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto Número 59-2008, establece en su artículo 30, numeral 3, que los Estados Parte tomarán todas las medida pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrer excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, firmado por el Estado de Guatemala el 02 de junio de 2014 y aprobado por el Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto Número 07- 2016, indica en sus artículos 4 y 5 que debe de establecerse en legislación nacional de derecho de autor y derechos conexos, las limitaciones y excepciones sobre los ejemplares en formato accesible, así como de su intercambio transfronterizo.
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos es un cuerpo normativo anterior la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y su contenido no responde a la amplitud de la accesibilidad que las personas ciegas, con discapacidad visual y con otras dificultades para acceder al texto impreso requieren.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 33-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 1. Se adicionan al artículo 63 las literales d) y e), las cuales quedan así:
“d) Se realice la reproducción y distribución de ejemplares accesibles para personas ciegas, con baja visión y personas con otras limitaciones para acceder al texto impreso, que han sido protegidos por derechos de autor. Esto será posible siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.
e) Se refiere a la distribución de materiales encriptados o protegidos por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no beneficiarias. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. Las entidades autorizadas concentrarán los ejemplares accesibles en una sola base de datos a nivel nacional y estarán en la posibilidad de efectuar intercambio transfronterizo con otra entidad autorizada nacional de otro país u organización internacional certificada para tales fines.
Las entidades autorizadas conservarán una única base de datos de personas beneficiarias, a las cuales se les garantizará el respeto de la intimidad.”
Artículo 2. Se adiciona el artículo 63 bis, el cual queda así:
“Artículo 63 bis. Para dar cumplimiento a las literales d) y e) del artículo anterior, se establecen las siguientes excepciones y limitaciones:
a) Beneficiario: Toda persona ciega o de baja visión permanente que no puede corregirse y por ello, está imposibilitada para leer material impreso en forma sustancialmente equivalente a otra persona que no tiene la misma condición. Asimismo, personas con dislexia o toda otra deficiencia física o neurológica permanente que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
b) Ejemplar en formato accesible: La reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.
c) Encriptados: Cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso.
d) Soporte físico: Todo elemento tangible que almacene con voz digitalizada y textos digitales en cualquier medio de almacenamiento electrónico. Las obras reproducidas y distribuidas en ejemplares accesibles deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor.
e) Obras literarias: Poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
f). Obras científicas: Tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
g) Entidad autorizada: Institución estatal u organización no gubernamental nacional o internacional, sin fines de lucro, con personería jurídica, cuya misión principal sea impartir educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información a personas ciegas, de baja visión o con limitaciones para leer o manipular un texto impreso.
Las entidades autorizadas podrán:
1. Realizar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible, utilizando la regla triple criterio, que serán distribuidas a los beneficiarios.
2. Asignar y administrar de manera obligatoria, las claves de acceso a los beneficiarios a las obras protegidas, con la finalidad de registrar el uso de los ejemplares de obras, respetando la intimidad de los beneficiarios
3. Concentrar los ejemplares accesibles en una sola base de datos a nivel nacional y estarán en la posibilidad de efectuar un intercambio transfronterizo con otra entidad autorizada, estatal de otro país u organización no gubernamental nacional o internacional certificada para tal fin, siempre y cuando se conserve una única base de datos de beneficiarios, el respeto a la intimidad.”
Artículo 3. Las modificaciones al reglamento del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán realizarse en un plazo que no excederá de los sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE
ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JUAN RAMON LAU QUAN
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de noviembre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
CABRERA FRANCO
Acisclo Valladares Urruela
Ministro de Economía
Carlos Adolfo Martínez Gularte
Secretario General
de la Presidencia de la República