FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 20.254, QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
DFL Núm. 3.- Santiago, 30 de junio de 2022.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y las facultades que me ha conferido el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.355, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial y la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:
TÍTULO I
Naturaleza, objeto, funciones y sede
Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Propiedad Industrial como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida, cuyo domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio que pueda establecer oficinas en otros lugares del país. El Instituto podrá usar indistintamente su denominación completa o la sigla INAPI.
El Instituto constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
El Instituto quedará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Propiedad Industrial es un organismo de carácter técnico y jurídico encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Le corresponderá, asimismo, promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el Instituto ejercerá las siguientes funciones:
a) Ser el órgano encargado de todas las actuaciones administrativas relativas al reconocimiento y vigencia de la protección registral otorgada por la ley a la propiedad industrial, correspondiéndole, entre otras, la elaboración, mantención y custodia de los registros, anotaciones y transferencias; emisión de títulos y certificados; conservación y publicidad de la documentación, cuando sea procedente.
b) Servir de órgano consultivo y asesor del Presidente de la República en materias vinculadas a la propiedad industrial e informar, a requerimiento de las autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que inciden en esta materia.
c) Proponer, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la firma o adhesión de Chile a tratados o convenios internacionales relacionados con la propiedad industrial, como también su denuncia y mantener, coordinadamente con los ministerios competentes, vínculos de cooperación con las autoridades extranjeras y entidades internacionales que actúan en este campo.
d) Promover iniciativas y desarrollar actividades tendientes a difundir el conocimiento de la propiedad industrial, elaborar estadísticas, realizar estudios sobre la materia y prestar servicios de información a los usuarios.
e) Obtener, recopilar y clasificar la información sobre patentes y facilitar el acceso a aquella de libre disponibilidad, con el objeto de promover la transferencia de tecnología y la investigación e innovación tecnológica en el país.
f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.
g) Emitir los informes que le sean requeridos por las autoridades pertinentes en las materias propias de su competencia.
h) Certificar la idoneidad de los peritos que intervienen en el procedimiento para el otorgamiento de los derechos de propiedad industrial y en las controversias que sean de conocimiento del Director Nacional, previa calificación de sus competencias.
i) Fijar los valores por los servicios que preste en conformidad a la ley. Estos valores corresponderán a las actuaciones, documentos y demás prestaciones a que se refiere el decreto ley Nº 2.136, de 1978; a los precios de las publicaciones que realice el Instituto y de los espacios para avisos publicitarios que contuvieren dichas publicaciones, y a los servicios que preste en virtud de la administración de Tratados Internacionales y convenios de cooperación internacional vigentes.
En el ejercicio de las funciones anteriormente señaladas, el Instituto podrá administrar los bienes y recursos que pertenezcan o ingresen a su patrimonio y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar todo tipo de contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, podrá celebrar directamente convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, en las materias propias de su competencia.
TÍTULO II
Organización
Artículo 4°.- El Director Nacional del Instituto será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, designado por éste y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº 19.882. Además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto, deberá:
a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entregue a su conocimiento.
b) Propender a un eficaz y eficiente funcionamiento del Instituto, a su desarrollo y a la adecuada ejecución de las actuaciones y prestación de los servicios inherentes a su competencia.
c) Ejercer las políticas de desarrollo del servicio y de difusión de la propiedad industrial, ateniéndose a los lineamientos previstos por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
d) Nombrar al personal del Instituto y removerlo de acuerdo a las normas estatutarias.
e) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, las iniciativas legales y reglamentarias referentes a la propiedad industrial.
f) Dictar las resoluciones administrativas que se refieran a los derechos de propiedad industrial, aquellas normas relativas al funcionamiento interno del Instituto y aquellas que fijen los valores referidos en la letra i) del artículo 3º de la presente ley.
g) Designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Instituto, en su caso.
h) Fijar periódicamente el arancel establecido en el artículo 8° de la ley Nº 19.039.
Artículo 5°.- Contra las resoluciones dictadas por el Director Nacional que sean apelables ante el Tribunal de Propiedad Industrial, no procederán los recursos administrativos contemplados en la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ni en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.
TÍTULO III
Del Personal del Instituto
Artículo 6°.- El personal del Instituto Nacional de Propiedad Industrial se regirá por las normas del Estatuto Administrativo y, en los casos que corresponda, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 7º.- Es incompatible el cargo de asesor o funcionario del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, con el de miembro titular o suplente del Tribunal de Propiedad Industrial. Quien tenga alguna de dichas calidades y sea designado miembro del señalado tribunal, deberá renunciar al Instituto dentro de los tres días siguientes a la notificación de su nombramiento.
Los funcionarios de planta y a contrata que se ausenten en comisión de estudios y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Del mismo modo, no podrán dejar voluntariamente el Instituto antes de que haya transcurrido un plazo igual al doble de aquél por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión, con un mínimo de un año, a menos que restituyan dichas sumas.
Artículo 8°.- Los funcionarios del Instituto podrán afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Asimismo, los funcionarios que en virtud de la disposición SEGUNDA transitoria de esta ley sean traspasados desde la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán continuar afiliados al servicio de bienestar de su institución de origen.
Artículo 9º.- El Director del Instituto y su personal, cualquiera sea su calidad jurídica, cometerán delito de prevaricación sujeto a las penas que en cada caso se indican, cuando incurran en alguna de las conductas establecidas en el número 2 del artículo 223 y en el número 6 del artículo 224 del Código Penal, en los procedimientos contenciosos sometidos a su conocimiento o en que tomen parte.
En cuanto les sean aplicables, los peritos estarán sujetos a las mismas normas, respecto de las solicitudes de derechos de propiedad industrial que deban informar en procedimientos contenciosos o no contenciosos, como, asimismo, a las causales de implicancia o recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
TÍTULO IV
Del financiamiento del Instituto
Artículo 10.- El Instituto Nacional de Propiedad Industrial dispondrá de los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación o por otras leyes generales o especiales.
b) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
Artículo 11.- El Instituto también dispondrá de los siguientes bienes:
a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que adquiera a cualquier título y los frutos derivados de tales bienes. Las donaciones que se hagan al Instituto estarán exentas de todo impuesto y del trámite de la insinuación establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
b) Los bienes muebles e inmuebles actualmente asignados al uso del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, que sean determinados por el Ministro de dicha Secretaría de Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Suprímese, a contar de la entrada en funcionamiento del Instituto, al Departamento de Propiedad Industrial de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que fuera traspasado a esta última desde la ex Dirección de Industria y Comercio en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio o de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente al Departamento de Propiedad Industrial, deberán entenderse referidas al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
Cualquier referencia que la legislación vigente haga al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderá hecha al Director Nacional del Instituto.
El Instituto y su Director Nacional serán, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los continuadores del Departamento de Propiedad Industrial y del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, respectivamente. Las causas que estuvieren pendientes ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, al momento de entrar en vigencia la presente ley, seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas por el Director Nacional del Instituto.
Segunda.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Fijar la planta de personal del Instituto y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta de personal que fije, así como el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije y la dotación máxima de personal para el año.
Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de inicio de funciones del Instituto.
b) Ordenar el traspaso al Instituto, en las condiciones que determine, sin alterar la condición jurídica de la designación y sin solución de continuidad, de los funcionarios titulares de planta y a contrata que se desempeñen a la fecha de publicación de esta ley en el Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía. Del mismo modo se traspasarán al Instituto los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal se efectuará al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado en la Subsecretaría de Economía se entenderá suprimido de pleno derecho. Del mismo modo la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
En el mismo acto, fijará la fecha de entrada en vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
El uso de las facultades señaladas en esta letra quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
1.- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal y sin perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza remuneracional que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que se disponga.
2.- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado.
3.- Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
4.- Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
Tercera.- El Presidente de la República designará al Director Nacional del Instituto, de conformidad al sistema dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882. Desde la fecha en que el Instituto inicie sus funciones hasta la fecha en que se designe al Director Nacional de conformidad a lo señalado precedentemente, ejercerá este cargo quien sea a la fecha Jefe del Departamento de Propiedad Industrial.
Cuarta.- Todos los programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de vigencia de la presente ley se estén realizando con la participación del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, seguirán ejecutándose por el Instituto y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio.
Quinta.- El costo anual que signifique la nueva planta que se fije y el encasillamiento que se practique no podrá exceder de la cantidad de $2.450.000 miles.
Sexta.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con estos recursos.
Séptima.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Instituto de Propiedad Industrial. Asimismo, podrá rebajar el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, incluso disminuyendo dotación de personal y todas las glosas de personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 21.355
Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no haya expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a 2 unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.
Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.
Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.
Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.
La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.
El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.
Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.
Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.
Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.
Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes N° 19.039 y N° 20.254.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.