DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
DECRETO Nº 356 03 de Octubre de 1.999
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
En el ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en la letra f) del numeral 4 del Artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente:
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquellas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones en favor de los objetivos del desarrollo nacional.
ARTICULO 2. Este Decreto-Ley, se aplicará tanto a las inversiones ya existentes en el país al momento de su entrada en vigencia, como a las inversiones que se realicen con posterioridad a ésta, así como a los inversionistas en unas u otras inversiones; pero sus disposiciones no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se origine en
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hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigor. En cuanto proceda, se aplicará a la actuación del Estado ante las inversiones venezolanas en el exterior.
ARTICULO 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: 1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo
cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley.
2) Inversión internacional: la inversión que es propiedad de, o que es efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. La inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la inversión subregional, a la inversión de capital neutro y a la inversión de una Empresa Multinacional Andina.
3) Inversión extrajera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro e inversión de una Empresa Multinacional Andina: la definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones, y en su reglamentación en Venezuela.
4) Inversionista Internacional: El propietario de una inversión internacional, o quien efectivamente la controle.
5) Inversión venezolana: La inversión que es propiedad de, o en la cual se ejerce el control efectivo por parte de personas naturales o jurídicas venezolanas.
6) Inversionista venezolano: La persona natural o jurídica venezolana que es propietaria de una inversión venezolana o que ejerce el control efectivo sobre ella.
Parágrafo Unico: El Reglamento de este Decreto-Ley establecerá las condiciones en las cuales se considerará que una inversión es propiedad de, y es controlada efectivamente por una persona natural o jurídica venezolana o extranjera.
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Artículo 4. Las inversiones extranjeras directas, las inversiones subregionales, las inversiones de capital neutro y las inversiones de las Empresas Multinacionales Andinas en Venezuela continuarán sujetas a las Decisiones pertinentes de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias, incluidas las que se refieren al registro de tales inversiones. Esas inversiones disfrutarán también de la protección establecida por el presente Decreto-Ley y podrán disfrutar de los beneficios e incentivos que el mismo contempla, dentro de los límites que al efecto él establece.
Artículo 5. Los tratados o acuerdos que celebre Venezuela podrán contener disposiciones que ofrezcan una protección más amplia a las inversiones que la prevista en esta Decreto-Ley, así como mecanismos de promoción de inversiones distintos a los aquí consagrados. La vigencia y aplicación de los tratados, convenios y acuerdos de promoción y protección de inversiones ratificados por Venezuela no serán afectadas por lo previsto en este Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: No obstante lo previsto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto-Ley, las inversiones y los inversionistas internacionales cuyos respectivos países de origen no tengan vigente con Venezuela un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones, disfrutarán sólo de la protección concedida por este Decreto-Ley, hasta tanto entre en vigencia un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones con su respectivo país de origen, que prevea a este respecto una cláusula de trato de nación más favorecida.
Parágrafo Segundo: En la negociación de tratados y acuerdos de promoción y protección de inversiones, el Estado procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones y a los inversionistas venezolanos en el o los países con los cuales se negocien esos tratados y acuerdos, y garantizarles un trato no menos favorable que el que se prevea en los mismos a las inversiones y a los inversionistas de dicho país o países, en Venezuela.
CAPITULO II TRATAMIENTO A LA INVERSION EN VENEZUELA
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Articulo 6. Las inversiones internacionales tendrán derecho a un trato justo y equitativo, conforme a las normas y criterios del derecho internacional y no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.
Artículo 7. Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones y los inversionistas nacionales en circunstancias similares, con la sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: Mediante Ley, podrán reservarse determinados sectores de la actividad económica, al Estado o a inversionistas venezolanos. Lo previsto en este Decreto-Ley no afecta las reservas existentes para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley.
Parágrafo Segundo: Las inversiones internacionales no requerirán de autorización previa para realizarse, excepto en los casos en que la ley expresamente así lo indique.
Artículo 8. No se discriminará en el trato entre inversiones ni inversionistas internacionales, en razón del país de origen de sus capitales.
Parágrafo Unico: Lo previsto en este artículo no será obstáculo para que puedan establecerse y mantenerse tratos más favorables en beneficio de inversiones e inversionistas de países con los que Venezuela mantenga acuerdos de integración económica, acuerdos para evitar la doble tributación o, en general, acuerdos relativos total o parcialmente a cuestiones impositivas.
Artículo 9. Las inversiones y los inversionistas internacionales, tendrán derecho al trato mas favorable conforme a lo previsto en los artículos 7º y 8º de este Decreto-Ley. Artículo 10. Las inversiones y los inversionistas venezolanos tendrán derecho a un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones
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internacionales, o a los inversionistas internacionales, según corresponda, en circunstancias similares.
Artículo 11. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en los casos de excepción previstos por la Constitución; y en cuanto a las inversiones e inversionistas internacionales, por el derecho internacional. Sólo se realizarán expropiaciones de inversiones, o se aplicarán a éstas medidas de efecto equivalente a una expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, siguiendo el procedimiento legalmente establecido a estos efectos, de manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, justa y adecuada.
La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenga inmediatamente antes del momento en que la expropiación sea anunciada por los mecanismos legales o hecha del conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización, que incluirá el pago de intereses hasta el día efectivo del pago, calculados sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora.
Parágrafo Unico: Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de expropiaciones de inversiones internacionales serán abonadas en moneda convertible y serán libremente transferibles al exterior. Artículo 12. Las inversiones internacionales y en su caso, los inversionistas internacionales, tendrán derecho, previo cumplimiento de la normativa interna y al pago de los tributos a los que hubiere lugar a la transferencia de todos los pagos relacionados con las inversiones, tales como el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión; los beneficios, utilidades, rentas, intereses y dividendos; los fondos necesarios para el servicio y pagos de los créditos internacionales vinculados a una inversión; las regalías y otros pagos relativos al valor y la remuneración de los derechos de propiedad intelectual; las indemnizaciones a que se refiere el artículo 11º; el producto de la venta o liquidación total o parcial, de una inversión y los pagos resultantes de la solución de controversias.
Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda convertible, al tipo de cambio vigente el día de la transferencia de conformidad con la reglamentaciones de cambio en vigor para ese momento.
Lo previsto en el presente artículo no será obstáculo para la aplicación de medidas, previstas en la ley, administrativas o judiciales para la
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protección de los derechos de los acreedores o en el curso de procesos que se ventilen ante los Tribunales de la República.
Parágrafo Primero: Podrán limitarse temporalmente las transferencias en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados, cuando debido a una situación extraordinaria de carácter económico y financiero, la aplicación de lo previsto en este artículo resulte o pueda resultar en un grave trastorno de la balanza de pagos o de las reservas monetarias internacionales del país, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna medida alternativa. En estos casos, la medida que imponga la limitación deberá evitar todo daño innecesario a los intereses económicos, comerciales y financieros de las inversiones internacionales y de los inversionistas internacionales; y deberá ser liberada en la medida en que se corrija la situación extraordinaria que le hubiere dado origen y en consecuencia, disminuyan o se eliminen los graves trastornos de la balanza de pagos o de las reservas monetarias del país, o la amenaza de tales trastornos, según sea el caso.
Parágrafo Segundo: En los casos de conversión de deuda externa en inversión, las remisiones quedarán sujetas a los plazos y condiciones establecidas en la normativa rectora de esa modalidad de inversión.
Artículo 13. Las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos a las actividades de industria y comercio no atenten contra las inversiones en términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.
Artículo 14. Con sujeción a las leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en el país, se permitirá el ingreso temporal al país a personas que le presten sus servicios a la empresa en la cual se ha realizado la inversión, o a su matriz, su filial o subsidiaria, empleadas en funciones administrativas o ejecutivas, o involucradas en actividades que impliquen conocimientos especializados indispensables para el normal desenvolvimiento de la inversión, quedando a salvo las limitaciones establecidas en la legalización laboral.
CAPITULO III PROMOCION Y POLITICAS DE INCENTIVOS A LA
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INVERSION EN VENEZUELA
Artículo 15. El Estado establecerá condiciones favorables para las inversiones y los inversionistas, dirigidas a promover las inversiones en general, a inducir la realización de inversiones en determinados sectores o regiones, o a crear condiciones atractivas para que se realicen inversiones que contribuyan con objetivos nacionales específicos de desarrollo. Es este sentido, el Ejecutivo Nacional podrá, mediante Decreto:
1) Establecer beneficios o incentivos específicos a las inversiones que se realicen en determinadas ramas o sectores económicos, o en aquellas actividades de apoyo o estímulo al logro de objetivos de política considerados como prioritarios;
2) No obstante lo previsto en el artículo 7º del presente Decreto-Ley, establecer que el disfrute de esos beneficios o incentivos corresponderá únicamente a inversiones o a inversionistas venezolanos;
3) Condicionar el goce de un beneficio o incentivo a la realización de determinadas acciones por parte de los inversionistas o de la empresa en la cual se realice la inversión; y
4) Establecer beneficios o incentivos a las inversiones venezolanas en el exterior, en concordancia con las políticas y programas de comercio exterior y de integración que apruebe, con apego a las normas contenidas en los acuerdos, tratados o convenios vigentes, de los que la República sea parte.
Parágrafo Unico: Los beneficios o incentivos sólo podrán establecerse con carácter general, a favor de todas las inversiones o inversionistas que se encuentren en los presupuestos y condiciones que sean establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de este Decreto- Ley, y no para determinados inversionistas en particular.
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá los regímenes específicos para el otorgamiento de los incentivos o beneficios a los que se refiere el artículo anterior, o para el establecimiento de las condiciones a las que se refiere el numeral 3 del referido artículo. Dichos regímenes tomarán en cuenta la forma en que las inversiones de que se trate contribuyan al logro de los objetivos de desarrollo, y en particular de aquellos relacionados con la formación de capital humano, el desarrollo productivo
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y la inserción de la economía venezolana en la economía mundial, como son los de:
1) Formación de recurso humano y realización de actividades de investigación científica y tecnológica;
2) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos; 3) Elevación del valor agregado de las actividades de exportación, con
inclusión de los servicios de alto contenido de conocimiento; 4) Promoción de redes empresariales, complejos y cadenas productivas
de agregación de valor; 5) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas; 6) Promoción de exportaciones en general; 7) Desarrollo de las infraestructuras y en particular de aquellas de apoyo
a la competitividad y al comercio internacional; y 8) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y
protección ambiental.
Artículo 17. La República podrá celebrar contratos de estabilidad jurídica, con el propósito de asegurar a la inversión la estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de vigencia de los mismos. Dichos contratos serán celebrados según el sector de la actividad económica de que se trate, por el Organismo Nacional Competente al que corresponda la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria andina sobre capitales extranjeros y podrán garantizar a la inversión uno o más de los siguientes derechos:
1) Estabilidad de los regímenes de impuestos nacionales vigentes al momento de celebrarse el contrato.
2) Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones. 3) Estabilidad de uno o más de los beneficios o incentivos específicos a
los que se hubiese acogido el inversionista o la empresa en la cual se realice la inversión, según fuere el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto-Ley.
Parágrafo Unico: Los contratos que se refieran a estabilidad de regímenes de impuestos nacionales, requerirán la opinión favorable del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sólo entrarán en vigor previa autorización del Congreso de la República. Artículo 18. Los contratos de estabilidad jurídica:
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1) Deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y tendrán una vigencia no mayor de diez (10) años a partir de la fecha de su celebración;
2) Sólo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas, según sea el caso, que se comprometan a cumplir con programas específicos de inversiones y con otras contraprestaciones, de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el Reglamento de este Decreto-Ley;
3) Serán resueltos en caso de incumplimiento por parte de las empresas o de los inversionistas, según fuere el caso, de las obligaciones contraídas conforme al contrato. En caso de resolución, y sin perjuicio de cualquier otra cláusula de penalidad que se establezca en el contrato, serán suspendidos los beneficios o incentivos a favor de la empresa o del inversionista, según fuere el caso, y ésta o aquél, según corresponda, quedarán obligados a la devolución de las cantidades de dinero, así como el valor de los beneficios o incentivos que hubieran recibido por concepto de incentivos o beneficios durante todo el período fiscal en que se materialice el incumplimiento, y a la devolución de los tributos que se hubieren tenido que pagar, de no haber mediado el contrato de estabilidad jurídica, durante el mismo período;
4) Las controversias que surjan entre las empresas o inversionistas que suscriban los contratos de estabilidad jurídica, y el Estado venezolano, a propósito de la interpretación y aplicación del respectivo contrato, podrán ser sometidas a arbitraje institucional en conformidad con lo previsto en la Ley sobre Arbitraje Comercial.
Artículo 19. Le corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo, en sus respectivas áreas de competencia, la formulación de políticas sobre inversiones y la promoción de las mismas y al Ministerio de la Producción y el Comercio, aquellas que administren y desarrollen las políticas andinas de tratamiento de capital extranjero, en conjunto con otras instancias competentes. Asimismo, los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas propenderán a coordinar acciones y políticas conjuntas con los Estados y Municipios del país, en la procura de un entorno nacional de seguridad y estabilidad jurídica para las inversiones.
Artículo 20. En la realización de las actividades de promoción de inversiones, los organismos competentes del Poder Ejecutivo cooperarán entre sí y se apoyarán en las instituciones no gubernamentales sin fines de lucro que se dediquen a tal promoción en el marco de las políticas que establezca el Estado.
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Parágrafo Unico: Los Estados y Municipios, así como las asociaciones civiles; sociedades con o sin fines de lucro, y las fundaciones constituidas por los Estados o Municipios que desarrollen actividades de promoción de inversiones con aportes provenientes de los órganos del Poder Nacional, procurarán coordinar sus actividades con los órganos del Ejecutivo Nacional, en el marco de las políticas que éste desarrolle.
CAPITULO IV SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 21. Cualquier controversia que surja entre el Estado venezolano y el país de origen del inversionista internacional con el cual no se tenga vigente un tratado o acuerdo sobre inversiones, en relación con la interpretación y aplicación de lo previsto en el presente Decreto -Ley, será resuelta por vía diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de inicio de la controversia, el Estado venezolano propiciará el sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral cuya composición, mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados por el otro Estado. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias.
Artículo 22. Las controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI-MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente.
Artículo 23. Cualquier controversia que se suscite en relación con la aplicación del presente Decreto-Ley, una vez agotada la vía administrativa por el inversionista, podrá ser sometida a los Tribunales Nacionales o a los Trubunales Arbitrales venezolanos, a su elección.
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CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 24. Lo previsto en el presente Decreto-Ley no impedirá: 1) La adopción de medidas que afecten los derechos reconocidos
conforme a este Decreto-Ley, siempre que tales medidas no sean arbitrarias o injustificadas y se fundamente en razones de seguridad nacional; de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o de conservación de recursos naturales; o,
2) La adopción de medidas en el campo de los servicios financieros que tengan por objeto: a) La protección de los inversionistas, depositantes, participantes en
el mercado financiero, titulares de pólizas, titulares de reclamaciones de pólizas o personas a las que les es debida una responsabilidad fiduciaria por una institución financiera:
b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad de las instituciones financieras; y
c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero en Venezuela.
Artículo 25. Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley podrán ser sometidas al recurso de interpretación establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 26. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, se distará el correspondiente Reglamento.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.390 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 1.999