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商法典1955, 委内瑞拉 (玻利瓦尔共和国)

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详情 详情 版本年份 1955 日期 议定: 1955年12月21日 生效: 1955年7月26日 文本类型 其他文本 主题 专利(发明), 实用新型., 工业品外观设计, 商标, 地理标志, 厂商名称, 集成电路布图设计, 竞争, 未披露的信息(商业秘密), 植物品种保护, 其他

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主要文本 主要文本 西班牙语 Código de Comercio de 1955        
 Codigo de comercio

Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta el siguiente,

Código de Comercio

Título Preliminar

Disposiciones Generales

Artículo 1° El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

4º La comisión y el mandato comercial.

5º Las empresas de fábricas o de construcciones.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

11º Las empresas de espectáculos públicos.

12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.

16º Las operaciones de Bolsa.

17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.

23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Artículo 3° Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Artículo 4° Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de comercio.

Artículo 5° No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.

Artículo 6° Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.

La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

Artículo 7° La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.

Artículo 8° En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Artículo 9 ° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

Libro Primero. Del Comercio en General

Título I. De los Comerciantes

Sección I. Del Ejercicio del Comercio

Artículo 10° Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Artículo 11° El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.

La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.

Artículo 12° Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

Artículo 13° El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código Civil.

Artículo 14° La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor.

La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.

La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 15° Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.

Artículo 16° La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.

Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

Sección II. De las Obligaciones de los Comerciantes

1. Del Registro de Comercio

Artículo 17° En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

Artículo 18° El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

Artículo 19° Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.

2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.

3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.

4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.

5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.

La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.

6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.

7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.

8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.

Artículo 20° El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

Artículo 21° El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban

registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.

Artículo 22° El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 23° Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Artículo 24° El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.

Artículo 25° Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

2. De la Firma

Artículo 26° Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Artículo 27° La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.

La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele

la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados personalmente responsables.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.

Artículo 28° Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.

Artículo 29° El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.

Artículo 30° Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.

Artículo 31° Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.

3. De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32° Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33° El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34° En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Artículo 35° Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Artículo 36° Se prohíbe a los comerciantes:

1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4º Borrar los asientos o partes de ellos.

5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37° Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38° Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39° Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40 ° No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42° En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43° Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.

Artículo 44° Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

Título II. De los Auxiliares y de los Intermediarios del Comercio

Sección I. De la Cámara de Comercio

Artículo 45° En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse, si no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se compondrá de los comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público. Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje de diez.

Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.

Artículo 46° El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el comercio general y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de la localidad.

Artículo 47° La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.

Artículo 48° El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de Comercio.

Sección II. De las Bolsas de Comercio

Artículo 49° Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento.

Artículo 50° Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley, son capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 51° No tienen entrada en el local de la Bolsa:

1º Los comerciantes fallidos no rehabilitados.

2º Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.

3º Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.

4º Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada en la Bolsa.

5° Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que violen el Reglamento o turben el orden de ella.

Artículo 52° El Reglamento de la Bolsa determinará el máximo de tiempo de la exclusión ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente y los trámites para llevarla a cabo.

Artículo 53° En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:

1º Los títulos de la Deuda Pública Nacional.

2º Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.

3º Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.

Artículo 54° Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la Cámara de Comercio respectiva.

Artículo 55° La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año. La primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos.

Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.

Artículo 56° En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter públicos.

Artículo 57° La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 58° El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa determina el curso del cambio, el precio de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.

Artículo 59° A los efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que debe tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas serán rubricadas por el Juez de Comercio.

Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su jurisdicción.

Artículo 60° La Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio una copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el artículo anterior.

Artículo 61° El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la aprobación de la Cámara de Comercio.

Artículo 62° La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la Bolsa de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.

La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.

Sección III. De las Ferias y Mercados

Artículo 63° En los lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.

Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.

Artículo 64° Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las Ordenanzas correspondientes.

Artículo 65° El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente, determinará la extensión y distribución de los puestos destinados a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.

Sección IV. De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas

1º. De los Corredores

Artículo 66° Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.

Artículo 67° No pueden ejercer la correduría:

1º Los que no tienen capacidad para comerciar.

2º Los deudores fallidos no rehabilitados.

3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.

No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.

Artículo 68° Los corredores responden:

1º De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.

2º De la realidad de las negociaciones en que intervengan.

3º De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.

Artículo 69° El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio.

Artículo 70° El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.

Artículo 71° El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.

Artículo 72° Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:

1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.

2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga.

Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos

consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.

Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.

Artículo 73° La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.

Artículo 74° La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su Ministerio.

Artículo 75° Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título.

Artículo 76° Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.

Hasta que la caución no sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones de tal con carácter público.

Artículo 77° La caución que deben prestar los corredores con carácter público está afecta, con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:

1º De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del ejercicio de su oficio, y

2º De las penas pecuniarias.

Artículo 78° La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter público.

Artículo 79° Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la Gaceta Oficial.

Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la cancelación ante la Secretaría del Tribunal.

Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere este artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.

Artículo 80° Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.

Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en el Reglamento de la Bolsa.

La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas las manifestaciones antes indicadas.

Artículo 81° Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación.

2º. De los Venduteros

Artículo 82° Los venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.

Artículo 83° Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78.

Artículo 84° Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:

Diario de entradas.

Diario de salidas.

Libro de cuentas corrientes.

En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio.

En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.

En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los libros de entrada y salida.

Artículo 85° Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los artículos del 36 al 44 inclusive.

Artículo 86° Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.

Artículo 87° Se prohíbe a los venduteros:

1º Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible.

2º Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros.

3º Adquirir objetos cuya venta hubiere hecho, negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el remate.

La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los daños y perjuicios causados.

Artículo 88° La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un mínimo para las posturas, no hubiere licitadores por ese mínimo.

Artículo 89° Toda venta en almoneda es al contado.

Artículo 90° Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a reclamación por parte de los anteriores postores.

Artículo 91° Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la cosa rematada y a pagar el precio.

Artículo 92° Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente cuenta de los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor.

Por morosidad en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el vendutero su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que hubiere causado.

Artículo 93° En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las disposiciones establecidas para el contrato de comisión.

Sección V. De los Factores y de los Dependientes de Comercio

Artículo 94° Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.

Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.

El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.

Artículo 95° El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.

Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.

Artículo 96° En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes de la firma que obran por poder.

Artículo 97° Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho por cuenta de los casos siguientes:

1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.

2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.

3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.

4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.

En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.

Artículo 98° Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquéllos.

Artículo 99° Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.

Artículo 100° Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal.

Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al

dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y fijará en la forma dicha en el artículo 95.

Artículo 101° Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán expedir a nombre de sus principales los recibos que otorgaren.

Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven.

Artículo 102° Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por éstos.

Artículo 103° Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes:

1º Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.

2º Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.

3º Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o dependiente.

4º Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.

5º Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.

6º Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado.

Artículo 104° No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.

El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.

Artículo 105° Los factores o dependientes tienen derecho:

1º Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable.

2º A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaron.

Artículo 106° El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares. }

Título III. De las Obligaciones y de los Contratos Mercantiles en General

Artículo 107° En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.

Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.

Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Artículo 109° Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 110° Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.

Artículo 111° La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.

Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.

Artículo 112° El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.

El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al aceptante.

Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución.

En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la parte a quien van dirigidas.

Artículo 113° Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja.

Artículo 114° La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como nueva propuesta.

Artículo 115° Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo.

Artículo 116° Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa.

Artículo 117° El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.

Artículo 118° Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación a la lista de cotización de la Bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos los medios de prueba.

Artículo 119° El finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos fijos.

Artículo 120° La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos, comisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que aquélla contenga; pero no puede exigir una nueva rendición de cuentas.

Artículo 121° Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.

Artículo 122° En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión.

Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.

El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor.

El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les puedan oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención.

No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando caución real.

Artículo 123° El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no sean exigibles, en los casos siguientes:

1º Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.

2º Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.

Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar a las cosas y valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención, cuando el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de la entrega de las cosas o valores o de la aceptación del mandato.

Artículo 124° Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Artículo 125° En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero se presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar, conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.

Artículo 126° Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.

Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.

Artículo 127° La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.

Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

Artículo 128° La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

Artículo 129° El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al remitente un título duplicado o un título equivalente.

El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de reclamar al remitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue oportunas.

Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante.

Artículo 130° La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la posesión.

Artículo 131° Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

Artículo 132° La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

Título IV. De la Compra Venta

Sección I. De la Compraventa

Artículo 133° La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.

Artículo 134° La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.

La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las bolsas en el día y lugar de la venta.

La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o elegible posteriormente.

Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero, lo nombrará la autoridad judicial.

Artículo 135° Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después

para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.

Artículo 136° La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la condición de que la nave designada llegue.

Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños.

En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación de la nave.

Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad judicial la fijación del término.

Artículo 137° Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste, y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.

Artículo 138° Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.

En caso de retardo, la autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercancías vendidas.

Artículo 139° Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se anula el contrato; y la nave a que se ha hecho el trasbordo se entiende sustituida a la nave designada para todos los efectos del contrato.

Artículo 140° Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que están destinadas.

En cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el estado en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio.

Artículo 141° En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.

En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de los daños.

Artículo 142° Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por cuenta del comprador.

La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada por el Juez de Comercio.

El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.

Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los daños.

El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de ello al otro contratante.

Artículo 143° Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la parte que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del término establecido

en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo los usos especiales del comercio.

En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles.

Artículo 144° El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa vendida o de la persona del comprador.

El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.

Artículo 145° Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.

Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.

El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las mercancías.

Artículo 146° Si el comprador rehúsa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y depositadas.

Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y condiciones de la venta.

Artículo 147° El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Artículo 148° Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor, éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses correspondientes.

Artículo 149° La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:

1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor.

Sección II. De la Cesión o Transmisión de Derechos

Artículo 150° La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

Sección III. De la Enajenación de Fondos de Comercio

Artículo 151° La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de

que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

Artículo 152° Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

Título V. De la Permuta

Artículo 153° La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

Título VI. Del Transporte por Tierra, Lagos, Canales y Ríos Navegables

Artículo 154° El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.

Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.

Artículo 155° Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de los objetos y, si se les exige, también su valor.

Artículo 156° Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte fechada y firmada en que se exprese:

1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.

2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.

3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.

4º El plazo en que ella ha de efectuarse.

5º El precio del porte.

6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada.

Artículo 157° En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.

Artículo 158° El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la verdad y regularidad de ellos.

Artículo 159° No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.

Artículo 160° El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado.

Artículo 161° Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la resolución.

Artículo 162° Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los objetos transportados.

Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.

Artículo 163° El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la.consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.

Artículo 164° Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador.

Artículo 165° Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento.

Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.

Artículo 166° El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe rembolsar al porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de la contraorden.

Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de

hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.

La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos transportados.

Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.

Artículo 167° El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la costumbre mercantil.

Artículo 168° Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando en este último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún caso exceder del porte íntegro.

Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.

Artículo 169° El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.

Artículo 170° Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de transportarse, en el momento en que le son consignados.

A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.

Artículo 171° Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

Artículo 172° La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.

Artículo 173° Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.

Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.

1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.

2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.

3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.

Artículo 174° El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.

Artículo 175° Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil de la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el destinatario, según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial para recibir los

objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.

Artículo 176° La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador se, regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega.

Artículo 177° Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos.

Artículo 178° Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.

Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.

Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un juego.

Artículo 179° Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los objetos están distribuidos en bultos.

Artículo 180° El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.

Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas del recibo de las mercancías.

Artículo 181° Si el porteador no encontrara a la persona a quien van destinados, los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por

tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del porte.

Artículo 182° Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda.

Artículo 183° Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de ellas.

Este privilegio cesa:

1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo, después de la entrega.

2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.

Artículo 184° Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando conste que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.

Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el porteador intermediario responsable del daño, según la disposición precedente.

Artículo 185° Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:

1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega.

Artículo 186° Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.

Artículo 187° En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en el comercio, toda empresa de transporte, como cualquier porteador, deberá observar además, estrictamente, los disposiciones de los reglamentos públicos para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán recibir tales materias con todas las condiciones de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes que hagan saber al público el peligro, e impidan la aproximación de personas.

Artículo 188° Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación en sus carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.

Artículo 189° El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras condiciones.

Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.

Artículo 190° Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones convenidas con el Gobierno.

Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su vigencia.

Artículo 191° Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.

Artículo 192° En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de porte, además mención de si el flete está pagado o se debe; de si el transporte es a grande o pequeña velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un servicio de transportes de éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio.

La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las mercancías al destinatario.

Artículo 193° Los empresarios están obligados:

1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar.

En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.

2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.

Artículo 194° El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento del empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que él sea.

Artículo 195° Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los entregaren a los conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.

Artículo 196° En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.

Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.

Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el Código Civil para el juramento deferido por el Juez.

Artículo 197° Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía puede enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o razonable plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto de almacenaje fijado en los reglamentos.

Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá rembolsar el gasto.

Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o, en su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos ocasionados.

Artículo 198° El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.

Artículo 199° Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.

Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.

Título VII. De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

Artículo 202° La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

Artículo 203° El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Artículo 204° Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.

La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros.

Artículo 205° Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.

Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.

Artículo 206° El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación jurídica con la sociedad.

Igual disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de los socios.

Artículo 207° Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su domicilio.

Artículo 208° Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

Artículo 209° El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.

Artículo 210° El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese causado por dolo, abuso de facultades, o culpa.

Sección II. De la Forma del Contrato de Sociedad

Artículo 211° El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.

Artículo 212° Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.

2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.

3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.

4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.

5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.

Artículo 213° El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

2º La especie de los negocios a que se dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

Artículo 214° El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.

3º El monto del capital social.

4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.

5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.

6º El número de comisarios, cuando los haya.

7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y

9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.

Artículo 215° Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados.

Artículo 216° Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación.

Artículo 217° Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 218° Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.

Artículo 219° Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Artículo 220° Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.

Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.

La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.

En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.

Artículo 221° Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

Artículo 222° La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la declaración o el acuerdo de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial, con la advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga interés en ello.

La oposición, si se hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción del capital, mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se desista de ella o se la declare sin lugar por sentencia firme.

Artículo 223° Los acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre colectivo, o de un socio solidariamente responsable en las compañías en comandita, que hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la compañía por mayor tiempo del establecido para su duración.

La oposición surtirá el efecto de suspender respecto de los opositores los resultados de la prórroga de la compañía, si dicha oposición se hubiere formalizado en el término de diez días, a contar de la publicación del acuerdo de que se trata.

Artículo 224° La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.

Artículo 225° En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos, emanados de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. "Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por Acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación del capital social, expresándose la suma efectivamente enterada.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio, el Juez de Comercio.

Artículo 226° En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que se encuentren los documentos registrados.

A fin de cada año se pasará al registro público para su archivo, a costa de la compañía, copia de los documentos agregados en ese año.

Sección III. De la Compañía en Nombre Colectivo

Artículo 227° En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter.

Artículo 228° La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.

Artículo 229° El menor aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en los términos prescritos en el artículo 11 de este Código.

Artículo 230° Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.

Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para tratar por la compañía y obligarla.

Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición especial en el contrato social se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.

Artículo 231° El que no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

Se exceptúa el caso de un excedente del negocio, conforme lo establecido en el artículo 29.

Artículo 232° Los socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios.

Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase.

Artículo 233° Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.

Artículo 234° En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la compañía tiene derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta propia, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos.

Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses, contados desde el día en que la sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el artículo 337.

Sección IV. De la Compañía en Comandita

Artículo 235° La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y solidariamente.

La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.

El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.

Artículo 236° Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos, regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en comandita.

Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios solidarios.

Artículo 237° Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en ella.

Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos.

Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos.

Artículo 238° Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención de esta disposición hace responsable al comanditario como socio solidario.

Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.

Artículo 239° Las observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos por la Ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los límites del contrato social para los actos que excedan de sus facultades, no hacen responsable al comanditario como solidario.

Artículo 240° En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría que establece el artículo 280, quedando a los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.

El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la sociedad.

Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de daños.

Artículo 241° La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador revocado, muerto, el entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.

El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.

Sección V. De la Compañía Anónima

Artículo 242° La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

Artículo 243° Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

Artículo 244° Los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos.

Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.

Sección VI. Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la Compañía Anónima

1º. De la Constitución de la Sociedad

Artículo 245° Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta si hubiere lugar.

Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.

Artículo 246° En la constitución de la compañía los promotores no pueden reservarse ningún premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital social o representado en acciones u obligaciones de beneficio.

Todo pacto en contrario es nulo.

Sin embargo, podrán reservarse una parte, que no exceda, de un décimo, de las utilidades líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte de la duración de la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo pago no tendrá lugar sino después de la formación y aprobación de los balances respectivos. No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para promover la constitución de la compañía o de valores aportados que sean utilizables por la empresa.

Artículo 247° La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.

Artículo 248° También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores.

Artículo 249° Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253.

Artículo 250° La suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad.

La suscripción puede también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a los promotores.

Las ventajas concedidas a los promotores, aunque sean aceptadas por los suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea a que se refiere el artículo 253.

Artículo 251° Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía, o si no, en persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía, después de la constitución definitiva.

Los suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación contraída, si dentro de tres meses, a contar de la suscripción no se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 215.

Artículo 252° Transcurrido el término fijado para entregar en caja los accionistas su cuota parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los morosos a la entrega de ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no hecha esta suscripción, sustituyéndola con otra.

Artículo 253° Enterada en caja la parte del capital social necesario para la constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual:

1º Reconoce y aprueba las suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.

2º Discute y aprueba los estatutos sociales.

3º En las compañías anónimas nombra los administradores.

4º Nombra los comisarios.

Lo convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.

Artículo 254° Los promotores, desde el mismo día de la convocatoria de la asamblea a que se refiere el artículo anterior, depositarán en algún lugar público, a disposición de los accionistas, el proyecto de estatutos de la compañía y los demás documentos necesarios al conocimiento del negocio, diciéndolo así en la convocatoria.

Artículo 255° Si alguno de los accionistas declara en la asamblea que no está suficientemente instruido, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y si la proposición es apoyada por un número de accionistas que represente la cuarta parte del capital suscrito por los concurrentes a la reunión, quedará ésta diferida.

Si pidiere un término más largo, decidirá la mayoría que represente la mitad del capital suscrito por los concurrentes.

Artículo 256° Si algún accionista presente pidiere que antes de aprobar la estimación de los aportes que no consisten en dinero, o las ventajas en provecho particular de alguno o algunos de los socios se haga una estimación por peritos, así se hará, nombrando la asamblea los peritos, y difiriéndose la reunión de ésta hasta que el informe de aquéllos esté impreso y a disposición de los accionistas, por tres días a lo menos.

Los asociados que hacen el aporte o estipulan ventajas sometidas a decisión de la asamblea no tienen en ella voto deliberativo.

A falta de aprobación, la sociedad queda sin efecto respecto de todos los interesados.

La aprobación de la asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de la acción que pueda intentarse por fraude o dolo.

Artículo 257° En las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando han sido rechazados.

Artículo 258° Tan luego como se hayan llenado por la asamblea las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se proceden acto continuo al otorgamiento de la escritura constitutiva de la compañía, con el concurso de los asistentes, los cuales representarán a este fin a los socios no presentes.

Si no fuere posible terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán continuarse las sesiones en los días siguientes, sin interrupción.

2º. De los Administradores

Artículo 259° Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260° Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Artículo 261° Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.

Artículo 262° Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de 5 por 100, por lo menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento del capital social.

Este fondo de reserva, mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.

Artículo 263° Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus propias acciones.

Artículo 264° Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación.

Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente.

Artículo 265° Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios.

Artículo 266° Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.

2º De la existencia real de los dividendos pagados.

3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea.

4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Artículo 267° Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles.

Artículo 268° La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios.

Artículo 269° El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.

Artículo 270° La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores,

gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.

3º. De las Asambleas

Artículo 271° Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.

Artículo 272° Los accionistas deben asistir a las asambleas.

Artículo 273° Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.

Artículo 274° La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.

Artículo 275° La asamblea ordinaria:

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

3º Nombra los comisarios.

4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.

Artículo 276° La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere

el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.

Artículo 277° La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

Artículo 278° Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.

Artículo 279° Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.

Artículo 280° Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.

2º Prórroga de su duración.

3º Fusión con otra sociedad.

4º Venta del activo social.

5º Reintegro o aumento del capital social.

6º Reducción del capital social.

7º Cambio del objeto de la sociedad.

8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

Artículo 281° Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

Artículo 282° Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.

La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.

Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.

Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.

Artículo 283° De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.

Artículo 284° Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.

Artículo 285° Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.

Artículo 286° Los administradores no pueden dar voto:

1º En la aprobación del balance.

2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.

Artículo 287° La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.

La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios.

Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten.

Artículo 288° Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo objeto.

La disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la constitución de la compañía, que se regirá por el artículo 253.

Artículo 289° Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.

Artículo 290° A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los

socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Artículo 291° Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

4º. De las Acciones

Artículo 292° Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.

Las acciones pueden ser nominativas o al portador.

Artículo 293° El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:

1º El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.

2º El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.

3º La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.

4º La duración de la compañía.

Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador de la compañía, si es uno solo.

Artículo 294° Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas. El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto total de dichas acciones.

Artículo 295° En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción.

El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.

Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se publicará expresándose el número de la acción anulada.

Artículo 296° La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

Artículo 297° La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Si perteneciere a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.

Artículo 298° Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y éstas por acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el artículo 294.

Artículo 299° Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño.

5º. De las Obligaciones

Artículo 300° No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente aún, con arreglo al último balance aprobado.

La emisión de billetes de Banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes especiales.

La disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de cambio, a las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás títulos que proceden de un negocio especial.

Artículo 301° La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos indicados en la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto el caso en la escritura constitutiva o en los estatutos.

Si la emisión se verifica por medio de suscripción pública, el expresado acuerdo se presentará al Juez de Comercio, juntamente con el prospecto, para su registro y publicación, previo el examen que dicho funcionario hará de la manera prevista en el artículo 215.

El acuerdo de la asamblea no será eficaz sino a partir de su inscripción en el Registro de Comercio.

Artículo 302° El prospecto a que se refieren los artículos anteriores para la emisión de obligaciones por medio de suscripción pública, se publicará por los administradores y expresará:

1º El nombre, objeto y domicilio de la compañía.

2º El capital social.

3º La fecha de la escritura constitutiva y de las que hayan introducido alguna alteración en la misma y en los estatutos y la fecha de publicación de una y otros.

4º La situación de la compañía con arreglo al último balance aprobado.

5º El importe total de las obligaciones que se trata de emitir y de las ya emitidas, la manera de hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de cada una, indicando el interés que devengan, y si son nominativas o al portador y

6º La fecha en que se registró en el Registro de Comercio, y el número respectivo, el acuerdo de la asamblea disponiendo la emisión.

La suscripción de obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del prospecto de la emisión.

Artículo 303° En los títulos de las obligaciones se expresarán las circunstancias prescritas para prospecto y el cuadro de los pagos de capital e intereses.

6º. Del Balance

Artículo 304° Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:

1º El capital social realmente existente.

2º Las entregas efectuadas y las demoradas.

El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.

Artículo 305° Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos.

Artículo 306° Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.

Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.

Artículo 307° No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones. Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.

La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.

Artículo 308° Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente.

7º. De los Comisarios

Artículo 309° Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.

Artículo 310° La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Artículo 311° Los comisarios deberán:

1º Revisar los balances y emitir su informe.

2º Asistir a las asambleas. 3º Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.

Sección VII. De la Compañía de Responsabilidad Limitada

Artículo 312° En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.

Artículo 313° En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.

No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva aportación.

Artículo 314° En el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus características así como la compensación que se asigne a los socios que lo realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.

Artículo 315° Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.

Artículo 316° Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares.

Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.

Artículo 317° Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:

a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social.

b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.

Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.

La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente.

Artículo 318° La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.

Artículo 319° En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse que los socios tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se fije en aquél, las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por los interesados o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos procederán conforme a la parte final de la letra b) del artículo 317.

Artículo 320° Si una cuota social pertenece pro indiviso a varias personas, éstas designarán la que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota, sin perjuicio de que todos los comuneros respondan, solidariamente, de cuantas obligaciones deriven de la condición de socio.

Artículo 321 ° En caso de usufructo de cuotas sociales, la cualidad de socio residirá en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar de las utilidades que se obtengan durante el período del usufructo.

Artículo 322 ° La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.

Artículo 323 ° Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.

Artículo 324 ° Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.

Artículo 325 ° Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.

Artículo 326 ° Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar

interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios.

Artículo 327 ° En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse la designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código y las que se les atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa designación será necesaria en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil bolívares.

En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores.

Artículo 328 ° Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar:

a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.

b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en la asamblea.

c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona.

Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.

Artículo 329 ° Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.

Artículo 330 ° Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se haga por correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la autenticidad de la declaración de voluntad.

Artículo 331 ° Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios.

Artículo 332 ° Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social.

No obstante, las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios sólo podrán tomarse por unanimidad.

Artículo 333 ° Cada socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le pertenezca.

Artículo 334 ° La quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios.

Artículo 335° En la transformación de una sociedad de otro tipo en una compañía de responsabilidad limitada, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 316.

Artículo 336 ° En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas sociedades.

Sección VIII. De la Exclusión de Socios, de la Disolución y de la Fusión de las Sociedades

1º. De la Exclusión de Socios

Artículo 337° Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:

1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.

Artículo 338 ° Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.

El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.

Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos.

El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas.

Artículo 339 ° El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada.

2º. De la Disolución de la Compañía

Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad.

Artículo 341° La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.

La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario por la muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos.

La disolución de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al artículo 241.

Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.

La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.

Artículo 342° Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.

3º. De la fusión de las sociedades

Artículo 343° La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

Artículo 344° Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Artículo 345° La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.

Artículo 346° Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

Sección IX. De la Liquidación de las Compañías

Artículo 347° Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

Artículo 348° Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:

En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía. para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.

Artículo 349° Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Artículo 350° En todo caso los liquidadores están obligados:

1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

Artículo 351° La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

Artículo 352° En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan interés menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con negligencia culpable.

Sección X. De las Sociedades Cooperativas

Artículo 353° Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos.

Sección XI. De las Sociedades Extranjeras

Artículo 354° Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.

Artículo 355° Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades; excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado expresamente.

Artículo 356° Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.

Artículo 357° Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.

Artículo 358° La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.

Sección XII. Cuentas en Participación

Artículo 359° La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Artículo 360° Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

Artículo 361° Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.

Artículo 362° En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.

Artículo 363° Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes.

Artículo 364° Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.

Sección XIII. De las Asociaciones de Seguros Mutuos

Artículo 365° Las asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con el fin de dividir entre los asociados los daños originados por riesgos determinados.

Dichas asociaciones constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas distintas de los asociados.

Artículo 366° Las asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por escrito y se rigen por los convenios de las partes. Serán administradas por mandatarios temporales y revocables.

Artículo 367° Serán aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas de las sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los administradores, publicación de la escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan alteraciones en una u otros, y balances.

Artículo 368° Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas determinadas en el contrato, y en ningún caso quedarán ligados hacia terceros sino en proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron admitidos en la asociación.

Dejará de pertenecer a ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se asoció, salvo el derecho a la indemnización correspondiente.

Artículo 369° La asociación no se disolverá por la interdicción ni por la muerte del asociado.

La quiebra de un asociado podrá motivar su exclusión.

Sección XIV. Disposición Penal

Artículo 370° Serán castigados como reos de estafa consumada, frustrada o tentada, según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando o afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas enterado, o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o intentaren obtener suscripciones, a acciones u obligaciones, o darles valor a éstas en la Bolsa.

Sección XV. Prescripción

Artículo 371° La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217.

Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra.

Artículo 372° Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados, pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.

Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.

Artículo 373° Transcurridos los cinco años a que se refieren los artículos precedentes, queda sin embargo a los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.

Artículo 374° Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la sociedad, el quinquenio principia a correr desde el vencimiento.

Artículo 375° Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.

Título VIII. Del Contrato de Comisión

Artículo 376° Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

Artículo 377° El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.

Artículo 378° El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.

Artículo 379° Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

Artículo 380° El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

1º A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.

2º A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.

Artículo 381° Si no recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la autorización del Juez, lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la consignación.

Artículo 382° Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado,

mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida.

Artículo 383° El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos consignados, hacer constar legalmente en el acto las diferencias o deterioros que advirtiere y comunicarlo lo más pronto posible al comitente.

Si no lo hiciere, se presume que las mercancías y efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.

Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevengan a las cosas consignadas daños o pérdidas.

Artículo 384° El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.

El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario.

Artículo 385° El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio.

Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.

Artículo 386° El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

Artículo 387° El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y si la delegare, sin autorización previa del comitente, responde de la ejecución del delegado.

Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente.

Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente.

En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.

Artículo 388° Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 389° El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

Artículo 390° Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.

Artículo 391° Evacuada« la negociación encomendada, el comisionista está obligado:

1º A dar inmediatamente aviso al comitente.

2º A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.

3º A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.

Artículo 392° El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.

Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la cuenta ocasionare él mismo la demora del pago.

Artículo 393° Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos los préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercancías o efectos, ya mientras los tenga en su poder y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos. Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercancías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición del comisionista en sus almacenes o buques, o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado; y en caso de que las mercancías o efectos estén aún en tránsito, que pueda probar, con el conocimiento o carta de porte firmada por el conductor, que se le ha hecho la expedición.

El comisionista tiene el derecho de retención; y realizadas que sean las mercancías o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con preferencia a todos los acreedores del comitente.

Artículo 394° El comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y privilegios establecidos en el artículo anterior, por el precio que se haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercancías o efectos estén en su poder o a su disposición en los términos expresados; y caso que los haya expedido, que las mercancías o efectos no hayan sido entregados en los almacenes de comitente, y el comisionista pueda probar, con el conocimiento o carta de porte, que hizo la expedición.

Artículo 395° El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será castigado corno reo de apropiación indebida, con arreglo al Código Penal.

Artículo 396° Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere; viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

Artículo 397° Siempre que no fuere tan urgente la venta de todo o parte de los efectos consignados para evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran costo de conservación, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta, en almoneda pública, dando cuenta sin dilación al comitente.

Artículo 398° Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.

En ningún caso podrá el comisionista alterar las marcas de las mercancías consignadas, sin expresa autorización del comitente.

Artículo 399° Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, sin autorización del comitente, podrá éste exigir de contado el importe de las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.

Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza, de conceder otros términos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente, órdenes en contrario.

Artículo 400° Aunque el comisionista esté autorizado para vender a plazo, no deberá hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de su comitente a riesgo manifiesto.

Artículo 401° Siempre. que el comisionista venda a plazo deberá expresar los nombres de los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al comitente, y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.

Artículo 402° El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas debidas por los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para conseguir el pago.

Artículo 403° Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta, en los mismos plazos pactados por el comprador.

Artículo 404° Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos comitentes, o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe hacerse en la factura la distinción expresando las marcas y contramarcas que designan la distinta procedencia y anotarse también en los asientos de los libros.

Artículo 405° El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare la operación por cuya cuente haga el deudor entregas parciales.

Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:

1º Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados, a prorrata de sus créditos.

2º Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.

3º Si en la época del pago unos plazos estuvieron vencidos y otros por vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos

Artículo 406° El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la modificación

Artículo 407° La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista y por quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará aviso al comitente para que provea lo conveniente.

No se acaba la comisión por la muerte del comitente.

Artículo 408° Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año.

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años.

Artículo 409° En los casos no previstos especialmente en esta Sección, se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el mandato.

Título IX. De la Letra de Cambio

Sección I. De Las Expedición y Forma de la Letra de Cambio l

Artículo 410° La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 412° La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 413 ° Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Artículo 414° En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 415° La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 416° Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

Artículo 417° Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 418 ° El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

Sección II. Del Endoso

Artículo 419 ° Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Artículo 422° El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 423° El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

Artículo 424° El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo

precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425° Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Artículo 426° Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Artículo 427 ° Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.

Artículo 428° El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

Sección III. De la Aceptación

Artículo 429° La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.

Artículo 430 ° En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella.

Puede el librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.

Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada.

Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada no susceptible de aceptación por el librador.

Artículo 431° Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Artículo 432° El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.

Artículo 433° La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.

Artículo 434° La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.

Artículo 435° Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.

Artículo 436° Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Artículo 437 ° Si el librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado.

Sección IV. Del Aval

Artículo 438° El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.

Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

Artículo 439 ° El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.

Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.

El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

Artículo 440 ° El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Sección V. Del Vencimiento

Artículo 441° Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista;

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Artículo 442° La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 443° El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.

A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

Artículo 444° El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado.

En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.

Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos.

La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.

Artículo 445 ° Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago.

Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo.

Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo precedente.

Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples enunciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas distintas.

Sección VI. Del Pago

Artículo 446° El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

Artículo 447° El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Artículo 448° El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.

El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.

Artículo 449° Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

Artículo 450° A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador.

Sección VII. De las Acciones por falta de Aceptación y por falta de Pago

Artículo 451° El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Artículo 453° El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.

Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.

En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.

Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.

El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

Artículo 454° El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

Artículo 455° Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.

El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

Artículo 456° El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Artículo 457° El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

1º La suma íntegra que ha pagado;

2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;

3º Los gastos que ha hecho;

4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

Artículo 458° Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Artículo 459° En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.

Artículo 460° Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.

Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

Artículo 461° Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

Artículo 462° Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.

El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453.

Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.

Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarios.

Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación.

No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del protesto.

Sección VIII. De la Intervención

Artículo 463° El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.

El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.

El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel por quien ha intervenido.

Sección IX. Aceptación por Intervención

Artículo 464 ° La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los casos, aun antes del vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones por el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.

El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta sea ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de necesidad.

Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o recursos que le corresponden antes del vencimiento.

Artículo 465° La aceptación por intervención está indicada en la misma letra y firmada por el interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece, y a falta de esta indicación, la aceptación se reputa hecha a favor del librador.

Artículo 466° El aceptante de intervención queda obligado con respecto al portador y a los endosantes posteriores a aquél a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido hecha y sus garantes, pueden exigir del portador, contra el reembolso de la

suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del protesto si éste se ha sacado.

Sección X Pago por Intervención

Artículo 467° El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador.

Debe hacerse a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago.

Artículo 468° Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago, presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere lugar, el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la confección de dicho protesto.

A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su obligación.

Artículo 469° El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456.

El portador que rehúsa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.

Artículo 470° El pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que pagó por intervención.

Artículo 471° El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador contra aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede endosar la letra nuevamente.

Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.

En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren liberados.

Sección XI. De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias

1º. Pluralidad de Ejemplares

Artículo 472° La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares.

A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.

Artículo 473° El pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación de los obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón de cada ejemplar aceptado que no le haya sido restituido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Artículo 474° El que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe indicar sobre los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se encuentra.

Esta está obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar.

Si esa persona rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones sino después de haber hecho constar por medio de un protesto:

1º Que el ejemplar enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya.

2º Que la aceptación o el pago no se han podido obtener sobre otro ejemplar.

3 Copias

Artículo 475° Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas.

La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida.

La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el original.

Artículo 476° La copia debe contener el nombre del tenedor del título original. Dicho tenedor debe remitir el referido título al portador legítimo de la copia.

Si él rehúsa a ello, el portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra las personas que han endosado la copia, sino después de haber hecho constar por medio de un protesto, que el original no le ha sido remitido a su petición

Sección XII. De las Falsedades y de las Alteraciones

Artículo 477° La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.

Artículo 478° En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original.

Sección XIII. De la Prescripción

Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Artículo 480° La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Sección XIV. Disposiciones Generales

Artículo 481 ° El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar en un día feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, no pueden realizarse sino en un día laborable.

Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la computación del término.

Artículo 482° Los términos legales o convencionales no comprenden en su computación el día que les sirve de punto de partida.

No están permitidos los términos de gracia, ni legales ni judiciales.

Sección XV. De los Conflictos de Leyes

Artículo 483° La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado, esta última es la que se aplica.

La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz.

Artículo 484° La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e cambio se regula por la Ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.

Artículo 485° Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.

Título X. De los Pagares

Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487° Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

Artículo 488° El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Título XI. Del Cheque

Artículo 489° La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

Artículo 490° El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Artículo 491° Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

Artículo 492° El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

Artículo 493° El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Artículo 494° El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

Título XII. De las Cartas de Crédito

Artículo 495° La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.

Artículo 496° La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base.

Artículo 497° En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.

También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito y si no se expresare será considerada como de simple introducción.

El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.

Artículo 498° El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aun en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta. Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.

Artículo 499 ° El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito, entregue al tomador; pero no tiene acción el pagador de la letra con el portador.

Artículo 500° El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la cantidad que reciba; y si tomare sólo parte del máximo porque hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y recibos al encargado de entregar los fondos.

Artículo 501° Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto.

Artículo 502° La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia autorizada, por el portador, de la carta y del recibo.

Título XIII. Del Contrato de Cuenta Corriente

Sección I De la cuenta Corriente en General

Artículo 503° La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.

Artículo 504° Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.

Artículo 505° Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Artículo 506° Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.

Artículo 507° Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1º Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.

2º Que todos los valores del débito y del crédito producen intereses.

3º Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.

La tasa de la comisión será fijada por convenios de las partes o por el uso.

4º Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación; a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Artículo 508° La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o el deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.

En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presupone hecha pura y simplemente.

Artículo 509 ° Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Artículo 510° Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y como tales, no son

susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículos 503 y 514.

Artículo 511° Los embargos o retenciones de valores llevados a las cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quienes fueren dirigidos.

Artículo 512° La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, o antes de él, por consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra, o cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.

Artículo 513° La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.

Artículo 514° La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor.

Artículo 515° El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

Artículo 516° El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

Artículo 517° Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.

Artículo 518° Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley. Artículo 519° La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.

Artículo 520° La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.

Sección II. Cuenta Corriente Bancaria

Artículo 521° La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

Artículo 522° La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo convención en contrario.

Artículo 523° Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar se presentarán dentro de cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Artículo 524° En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por semestres, el 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 525° Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás estipulaciones que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente.

Artículo 526° Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.

Título XIV. Del Préstamo

Artículo 527° El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Artículo 528° En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.

Artículo 529° El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

Artículo 530° No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital.

También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.

Artículo 531° El recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de los devengados anteriormente.

Título XV. Del Depósito

Artículo 532° El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.

Artículo 533° Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.

Artículo 534° Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión.

Título XVI. De la Prenda

Artículo 535° El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.

La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.

Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.

Artículo 536° Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes.

Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía.

Artículo 537° La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.

Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes.

Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.

Artículo 538° El, acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda.

Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes y derechos del portador.

Sobre toda especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles. Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.

Artículo 539° A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda.

La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación.

No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.

Artículo 540 ° El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.

La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.

Artículo 541° Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales establecidas en el Libro II de este Código.

Artículo 542° Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescripta en las precedentes disposiciones.

Artículo 543° En lo que no estuviere determinado de en este Título, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas al contrato de prenda.

Título XVII. De La Fianza

Artículo 544° La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

Artículo 545° Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.

Artículo 546° El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.

Artículo 547° El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.

Título XVIII. Del Seguro en General y del Terrestre en Particular

Sección I. Disposiciones Comunes a los Seguros Terrestres y Marítimos

Artículo 548° El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Artículo 549° El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.

La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.

Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.

Artículo 550° La póliza debe contener:

1º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

2º El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

3º La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos. asegurados y su situación.

4º La cantidad asegurada.

5º Los riesgos que el asegurador tome sobre sí.

6º La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

7º La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

8º La techa en que se celebra el contrato con expresión de la hora.

9º Todas las circunstancias que pueden suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

El asegurador debe tener interés en evitar los riesgos; en caso contrario es nulo.

Artículo 551° Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los riesgos que toma sobre sí el asegurador.

El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.

Artículo 552° Son nulos los seguros que tengan por objeto:

1º Las ganancias o beneficios que se esperen.

2º Los objetos de ilícito comercio.

3º Las cosas ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a tiempo o riesgos distintos de los que comprende el anterior.

4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.

Artículo 553° El asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere asegurado; y el asegurado puede asegurar el costo del seguro y del riesgo de insolvencia del asegurador; pero ellos no pueden celebrar entre sí un reaseguro.

Artículo 554° Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contengan.

Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de familia, objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con designación específica.

Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la póliza.

Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el orden de fecha de sus respectivos contratos.

Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su derecho a indemnización.

Artículo 555° El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda del valor de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado solamente si se probare dolo o fraude de su parte.

Si sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del valor de las cosas aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el exceso.

Si varios aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una misma fecha en una cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a la suma que hubiere asegurado.

Si no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro, el asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté; sin embargo, puede estipularse que el asegurado no soporte ninguna parte de la pérdida o deterioro sino en caso de que el monto del siniestro excede de la suma asegurada.

Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

Si se ha omitido en la póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.

Artículo 556° En caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, u de suposición o falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su verificación y valuación , sin perjuicio de los demás procedimientos civiles o criminales a que hubiere lugar.

Artículo 557° El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

Artículo 558° A falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa en casos determinados.

Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso.

Artículo 559° El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas condiciones.

Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.

Artículo 560° El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley.

Artículo 561° El asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.

Artículo 562° El defecto de estipulación expresa, la prima es pagadera en dinero. Si el pago se estipulare en entregas periódicas, cada una debe hacerse al principio de cada período.

Artículo 563° El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.

Artículo 564° Si la pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumare por accidente ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro ocurriere antes que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta de los aseguradores y continuaren después, éstos no son responsables.

Artículo 565° El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, a de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y de motines.

Por estimulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines; pero nunca los que provengan de hecho del asegurado.

Artículo 566° El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros.

Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón de la que les es debida, de modo proporcional.

Artículo 567° En caso de enajenación de los objetos asegurados, los derechos y obligaciones del precedente propietario pesan al adquirente, salvo estipulación contraria.

Artículo 568° El asegurado está obligado:

1º A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

2º A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3º A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4º A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5º A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su responsabilidad expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6º A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los aseguros que haya hecho o mandado hacer sobre la cosa asegurada.

7º A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.

Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los números 3º y 4º, salvo aquellos que compruebe haber sido hechos, con manifiesta imprudencia.

Artículo 569° Si estando pendientes los riesgos, quebrare alguna de las partes contratantes, tendrá la otra derecho a pedir que se le afiance satisfactoriamente su cumplimiento, y en su defecto, pedir la rescisión.

Artículo 570° Siempre que se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el asegurado que la cosa había perecido en el riesgo, o sabiendo el asegurado que se había salvado de él, además de anularse el contrato, el culpable pagará al otro el duplo de la prima convenida y restituirá lo que hubiere recibido por cuenta del contrato anulado.

Artículo 571° Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de depósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.

Artículo 572° Las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de parte del asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la parte de buena fe puede invocar.

Sección II. De los Seguros Terrestres

Artículo 573° En los seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya convención en contrario.

Artículo 574° La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

Artículo 575° La disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento excedan del valor de los objetos salvados.

Artículo 576° Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.

1º. Del seguro de vida

Artículo 577° La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos parentesco en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 578° El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.

Artículo 579° El seguro puede ser temporal o vitalicio.

Omitida la designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará vitalicio.

Artículo 580° El riesgo que el asegurador toma sobre sí, puede ser de muerte del asegurado, dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención. En todo caso debe ser perfectamente claro en todos estos puntos.

Artículo 581° La póliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden ni al portador; además de las enunciaciones expresadas en el artículo 550, debe indicar la edad, profesión y estado de la salud de la persona que es asegurada.

Toda oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se interpretará a favor del asegurado.

Artículo 582° La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun en este caso sólo podrá serlo a persona ligada por el parentesco expresado en el artículo 577 con la persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un tercero, con su expreso consentimiento.

En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro no podrá recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el seguro; pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.

Artículo 583° Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.

Artículo 584° La responsabilidad del asegurador no tiene lugar:

1º Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier empresa criminal; o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de ellos, salvo estipulación contraria.

Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.

2º Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.

Artículo 585° La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya sido asegurada, no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrá exigirse el pago de la cantidad asegurada, bajo la caución de restituirla si el ausente apareciere.

Artículo 586° Los cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de vida por parte del asegurado no hacen cesar los efectos del seguro, a menos que tengan los caracteres indicados en el artículo 584, y que el asegurador, aun teniendo tales caracteres, después de tener conocimiento de ellos, no pida la resolución del contrato.

En caso de resolución, el asegurador debe restituir al asegurado el tercio de la prima.

Artículo 587° Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, quien le devolverá las dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.

Artículo 588° En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar sobre su vida o sobre la de un tercero una suma que debe ser pagada a otra persona, aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del seguro quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo respecto de entregas efectuadas, las disposiciones del Código Civil concernientes a la revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los legitimarios.

Artículo 589° Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.

2º. Del Seguro Contra Incendio

Artículo 590° Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza deberá expresar:

1º La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes.

2º El destino y uso de los inmuebles asegurados.

3º El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

4º Los lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles objetos del seguro.

5º La duración del seguro.

Artículo 591° El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.

Artículo 592° El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos, no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la comunicación del

fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el segundo caso.

Artículo 593° Son de cargo del asegurador:

1º Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno, del cual sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.

2º Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio; como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios empleados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y por las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.

Artículo 594° Cesa la responsabilidad del asegurador si el edificio fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos del incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiere asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.

La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.

Artículo 595° Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado, las leyes o reglamentos de policía que tienen por objeto prever tal incidente.

Artículo 596° Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor de la cosa asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro.

Artículo 597° Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del siniestro con el valor de los que quede inmediatamente después del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el presupuesto.

3° Del Seguro Contra los Riesgos a que están Expuestas las Propiedades Agrícolas

Artículo 598° Independientemente de las enumeraciones contenidas en el artículo 550, la póliza deberá expresar:

1º La situación, cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos productos sean asegurados.

2º La clase de siembra o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechos o por hacer.

3º El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.

4º El valor medio de los frutos asegurados.

Artículo 599° El seguro puede ser contratado por uno o más años.

No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha inmediata.

Artículo 600° El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos; mas no de que las arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.

Artículo 601° En caso de siniestro, el asegurador pagará la indemnización estipulada según lo prescrito en el artículo 574.

En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el desastre, si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.

4º. Del seguro de transporte terrestre

Artículo 602° Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 550, la póliza del seguro deberá contener:

1º El nombre y domicilio del conductor.

2º La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y la del lugar donde ha de hacerse la entrega.

3º El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.

4º La forma en que ha de hacerse el transporte.

Artículo 603° El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales navegables puede asegurar los efectos por su propia cuenta.

La póliza en este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del artículo precedente.

Artículo 604° Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas que designa el artículo 172.

Artículo 605° Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de una manera no acostumbrada.

Artículo 606° Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que acaezcan después del plazo designado.

Artículo 607° Si en el curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.

Exceptuase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderá de los riesgos del trasbordo ejecutado para hacer flotar el buque.

Artículo 608° El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados.

Artículo 609° Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del asegurador justificarlos debidamente.

Rescindido el seguro parcial o totalmente, sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará, por vía de indemnización, medio por ciento del valor asegurado.

Artículo 610° El asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.

No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después.

Artículo 611° En los casos no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las disposiciones consignadas en el Libro Segundo, Título VIII, del Seguro Marítimo.

Libro Segundo del Comercio Marítimo

Título I. De las Naves

Artículo 612° Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.

Bajo la palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los aparejos correspondientes a él.

El nombre aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles, velas y todos los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.

No se comprende en él el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas ni pertrechos.

Artículo 613° Las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo, ellas responden de las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave, y pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.

Artículo 614° La propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por escritura pública.

Artículo 615° Son créditos privilegiados sobre las naves o su precio y por el orden con que van enumerados, los siguientes:

1º Los gastos de justicia u otros hechos para llegar a la venta.

2º Los gastos de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su último viaje.

3º Lo que deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente establecidos.

4º Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de su último viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan custodiados sus aparejos y pertrechos.

5º Los salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación, por el último viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, si antes no hubiere descargado su cargamento.

6º Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la misma causa.

7º Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados en la construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla y proveerla para el último viaje.

8º Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave, sobre el casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo.

9º El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y aparejos de la nave.

10º Los indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida o avería de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la tripulación.

11º Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.

Los créditos privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre sí a prorrata en caso de insuficiencia.

Artículo 616° Para que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el artículo anterior deben comprobarse por los medios siguientes:

Los comprendidos en el número 1º, por tasaciones aprobadas por los Tribunales competentes.

Los del número 2º, por certificación de la autoridad que haya presidido esta operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.

Los del número 3º, por certificación de los jefes de las respectivas aduanas.

Los del número 4º, por relación que apruebe el Juez de Comercio.

Los del número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con vista de los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare el Juez de Comercio.

Los del número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de éste, confirmadas con copias de la diligencia que acredita la necesidad del gasto autorizado por los principales individuos de la tripulación.

Los del número 7º, la venta del buque, por el documento público en que conste el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura de los acreedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado duplicados de esas mismas facturas en la aduana, antes de partir la nave o, a más tardar dentro de los tres días inmediatos.

Los del número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado o depositado, según el artículo 768.

Los del número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de los corredores.

Los del número 10º, por sentencias judiciales arbítrales.

Los del número 11º, por el documento público o privado, que se anotará en la patente del buque por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela, o por el Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna autoridad del lugar.

Artículo 617° Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores:

1º Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente.

2º Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje, despachada en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se hizo a la vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.

La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.

Artículo 618° Si la venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje, los acreedores del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su precio; pero se extinguirán, si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él con arreglo al inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 619° En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.

Artículo 620° La nave cargada que esté para darse a la vela después de haber recibido el capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.

Artículo 621° No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela, por causa o en utilidad de las mismas naves.

Título II. De los Propietarios de la Nave

Artículo 622° Cuando la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto de la mayoría en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría una porción de interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.

Artículo 623° Los propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición; pero podrán libertarse de esta responsabilidad haciendo abandono de su interés en la nave y en sus fletes.

El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave no podrá hacer abandono de ella.

Artículo 624° El abandono puede ser hecho a todos los acreedores o solamente a alguno, previa declaración ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde esté la aduana donde fue inscrita la nave y transcrita en los registros de la misma aduana marítima. La trascripción debe ser notificada a todos aquellos a cuyo favor se hace y a cualquier otro cuya acreencia constare en dicho registro.

Artículo 625° Hecho el abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por su cuenta, con obligación de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay concurso de acreedores, se prefiere al primero que haya manifestado tomarla; y si varios lo hicieren a la vez, al acreedor por mayor suma.

Si ningún acreedor tomare la nave por su cuenta, será vendida en pública subasta, a solicitud de cualquiera de los acreedores; el precio será repartido entre ellos y lo que sobrare se entregará al propietario.

Artículo 626° El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice de los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o la tripulación, sólo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la cantidad por que haya afianzado, además del valor de la nave y sus fletes.

Título III. Del Capitán

Artículo 627° El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una retribución.

Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la expedición.

Artículo 628° El capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede asimismo despedirlo.

Si el capitán despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por expertos.

Artículo 629° Toca al capitán escoger las personas que deban componer la tripulación, de acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que deban formarla.

Artículo 630° El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.

Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra los culpados; y de los daños causados por las riñas de la gente de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas oportunamente.

Artículo 631° Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de navegar con seguridad.

Artículo 632 ° El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo de su nave para cambiarios oportunamente por los conocimientos de que se hablará.

Artículo 633 ° 3Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición, cuando no se haga mención especial de lo contrario.

Artículo 634° El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.

La prueba en estos casos corresponde al capitán.

Artículo 635 ° El capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave sin conocimiento del cargador, será responsable de todos los perjuicios que sobrevengan.

Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.

Artículo 636 ° No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete y sin consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la nave fuere fletada en su totalidad.

Artículo 637 ° El capitán que navega por cuenta de participación en las utilidades, no podrá hacer tráfico alguno por cuenta particular.

En caso de contravención perderá los objetos que haya embarcado y se aplicarán en beneficio de los demás interesados, independientemente de la responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.

Artículo 638 ° Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el capitán deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de responder por los gastos y perjuicios que la demora cause a los propietarios de la nave y a los cargadores.

Artículo 639° Estando ya lista una nave para darse a la vela el capitán y los individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto que hayan sido contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso quedan libres dando fianza.

Artículo 640 ° Durante el viaje, debe el capitán informar al propietario, cuantas veces pueda, sobre el viaje y el estado del buque.

Artículo 641 ° En las naves que no hagan simple comercio de cabotaje se llevará un diario formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotarán día por día y cuando sea necesario hora por hora:

1º Todo lo relativo a contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo referente a las cosas cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas, las entradas y gastos concernientes a la nave y, en general, todo lo que se relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda dar lugar a rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.

2º La ruta o derroteros seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas, las observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo que toca a la navegación.

3º La carga o material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga, la naturaleza, calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo correspondiente al cargamento.

4º El equipaje, expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos de que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.

Los buques que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar un diario que en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los puntos que quedan detallados.

Todo lo dicho en este artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que dispongan los reglamentos de marina y las leyes de Hacienda.

Artículo 642° El capitán debe llevar a bordo:

1º El acta de nacionalización y arqueo.

2º El rol del equipaje.

3º Los conocimiento y cartas de porte.

4º Las certificaciones de visitas o patentes de sanidad.

5º Los comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o despachos de ésta.

6º Los demás papeles y documentos que exijan las leyes de Hacienda.

Artículo 643° En el lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el capitán, sin su consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras cosas para la nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.

Artículo 644° Si estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se hallare sin los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá al propietario ante un juez para que suministre los fondos; y en el caso de que no los consigne, dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán, con autorización del propio juez, tomar por contrato a la gruesa o por otra especie de préstamo, el dinero necesario por cuenta de la nave.

Artículo 645 ° Siempre que el capitán durante el viaje, se halle sin medios para costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias a la nave, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías suficientes, del propietario con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del

Juez en Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país extranjero, y en su defecto, de la autoridad que conozca en materias mercantiles. El propietario de la nave es responsable de las mercancías empeñadas o vendidas con arreglo al precio corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo al precio en que fueron vendidas, si no llegare la nave a su destino.

Artículo 646° El capitán no tiene facultad para vender la nave.

Artículo 647° Antes de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el propietario, el capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada en que exprese los efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado por cuenta del propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y los nombres y domicilios de los prestamistas.

Artículo 648° El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere invertido por cuenta de la nave; pero dando aviso de haberlo hecho al remitir la noticia de que trata el artículo anterior.

Artículo 649° En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar.

El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba en contrario.

Artículo 650° El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la salida de los puertos, abras, canales o ríos.

Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque donde quiera que esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero.

Artículo 651° Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la nave cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable al propietario.

Artículo 652° El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente, aprobarla, si está exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán.

Título IV. De los Contratos de la Gente de Mar

Artículo 653° Las gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán o patrón, los oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en el rol de equipajes, formando de la manera establecida por los reglamentos, y además los maquinistas, fogoneros y todas las demás personas empleadas bajo cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los buques de vapor.

Artículo 654° En el contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que se hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deben hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.

Artículo 655° Es prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave por su propia cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.

Artículo 656° Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o el de los fletadores, los hombres de mar podrán retener como indemnización lo que se les hubiere avanzado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de la duración probable del viaje, a juicio de peritos.

De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que les corresponde por los días empleados en el apresto de la nave.

Artículo 657° Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiere realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte

al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.

Artículo 658° Si antes de comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio con el lugar a que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden del Gobierno, la gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días empleados en el apresto de la nave, y el contrato queda rescindido.

Artículo 659° Si la interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere durante el curso del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y además tendrán el derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo 657.

Artículo 660° Si el viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por el viaje se aumenta en proporción; pero si voluntariamente se acorta, nada se le rebaja.

Artículo 661 ° Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a indemnización alguna por la ruptura, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero si provinieren de hechos de los cargadores, tienen derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tengan que pagar; y si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos están obligados a indemnizarla.

Artículo 662° Si la gente de la tripulación fuere ajustada por varios viajes, puede exigir el pago de sus salarios después de terminado cada viaje.

Artículo 663° En el caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio o apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus salarios, reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.

Artículo 664° Si se salva alguna parte de la nave o del cargamento, los marineros ajustados por mes o por viaje recibirán del producto de los restos de la nave salvados sus salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente del flete.

Los ajustados sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en proporción del que cobre el capitán.

Artículo 665° Los marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.

Artículo 666° Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y podrá dar lugar a una recompensa extraordinaria.

Artículo 667° El marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y asistido a expensas de la nave. El marinero será curado y asistido a expensas de la nave y del cargamento, si fuere herido en defensa de la nave contra enemigos o piratas.

En caso de mutilación, el marinero será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su defecto, a juicio de expertos.

Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá derecho además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de la nave, su flete, y en su caso, del cargamento.

Artículo 668° Si la herida o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de haber ido a tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por el tiempo que ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y aun podrá ser despedido, si de lo contrario resultare retardo en el viaje.

Artículo 669° Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por mes, sus salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.

Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y el total, si fuere al regreso.

Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le deberá su parte íntegra.

También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.

Artículo 670° El marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen puerto.

Tiene, además, derecho a una indemnización, fijada por experto, para su rescate, si la nave llegare a buen puerto.

El cargamento contribuirá con la nave a dicha indemnización, si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero en servicio así de la nave como del cargamento.

Artículo 671° Cuando el capitán despide a oficiales o a marineros con causa legítima debe pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida, calculados según el camino hecho.

Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que hubieren servido.

Artículo 672° Son causas legítimas de despedida:

1º La insubordinación.

2º La embriaguez habitual.

3º Las riñas y vías de hecho a bordo.

4º La ruptura del viaje por causa legal.

5º El abandono de la nave sin permiso.

6º La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo cargo.

Artículo 673° El marinero que pruebe haber sido despedido sin causa justa, después de principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los salarios, íntegros y a los gastos de regreso al puerto donde que se embarcó. Esta indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios si el marinero fuere despedido antes de principiar el viaje.

El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser reembolsado por la nave.

Artículo 674° En ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país extranjero.

Artículo 675° La gente de mar puede rescindir sus contratos:

1º Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se hubiere contratado.

2º Por la suviniencia de una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes de principiar el viaje, ya después de principiado.

3º Por declararse una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.

4º Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.

5º Por la falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo escolta de buques de guerra.

6º Por enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido.

Artículo 676° La gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán, estando en puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se alargue el viaje.

Los que estuvieren ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento proporcional en sus salarios.

Artículo 677° Se prohíbe a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios.

Sin embargo, cuando la nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido maltratada por el capitán o que no hubiere recibido la manutención conveniente, podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República, o ante la autoridad competente.

Artículo 678° La nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de tripulación, y a las indemnizaciones a que éstas tengan derecho.

Artículo 679° Todas las disposiciones de esta Sección concernientes a salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán, oficiales y demás individuos de la tripulación.

Título V. Del Fletamento

Sección I. Del Contrato de Fletamento

Artículo 680° El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes interesadas.

Debe expresar:

La clase, nombre y toneladas de la nave.

Su bandera y el lugar de su matrícula.

El hombre del capitán y el de los contratantes.

Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir.

Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.

El precio convenido y el tiempo de su pago.

La indemnización que se pacte para los casos de demora.

Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.

Artículo 681° El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por separación hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del contrato de fletamento, salvo convención en contrario.

Artículo 682° Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.

Artículo 683° Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato, el flete es exigible, hecha que sea la descarga.

Artículo 684° Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera en que convengan los contratantes.

Artículo 685° El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en lastre.

Artículo 686° Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende que el término principia desde que se hace a la vela.

Artículo 687° Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por el contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:

1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.

2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.

3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que hubiere lugar.

Artículo 688° Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la parte de cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero del mismo artículo.

Artículo 689° Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.

Artículo 690° Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería corresponda a estas mercancías.

Artículo 691° Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además, los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.

Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración probable del viaje.

Artículo 692° Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.

Artículo 693° El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.

Artículo 694° El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la certificación de arqueo.

Artículo 695 Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.

Artículo 696° El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a menos que haya convención en contrario.

Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según las circunstancias, para descargar las mercancías.

Artículo 697° Siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.

Artículo 698° El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato; o hubiere

retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.

Artículo 699° Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.

Artículo 700° Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de carga y descarga.

Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.

Artículo 701° Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías cargadas.

Artículo 702° Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.

Artículo 703° En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán fijados por expertos.

Artículo 704° Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare por algún otro hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren confiscados deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.

Artículo 705° Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, debiendo

restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por disposición de un Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados.

Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.

Artículo 706° Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su cuenta una o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su destino, sin poder exigir aumento de flete.

Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.

En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán el flete proporcional hasta el punto el donde fue interrumpido el viaje, y los gastos de ahí en adelante son de su cuenta.

Artículo 707° Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el flete, si se le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de salida.

Artículo 708° Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos en que lo permita este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho, si naufragare.

Artículo 709° Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a reserva de la contribución como avería gruesa.

Artículo 710° Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar, y se debe pagar el flete,

Artículo 711° No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda o apresada por enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.

Artículo 712° Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las mercancías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su destino, recibirá íntegro el flete.

Artículo 713° Ningún flete será debido por las mercancías, parte del cargamento que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después fueren entregadas a los interesados.

Artículo 714° Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería.

Artículo 715° Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el capitán podrá, con autorización del juez, descargar las mercancías y ponerlas en depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las mismas mercancías.

Artículo 716° El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta de pago del flete, de la avería gruesa o de gastos.

Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la autorización judicial para su venta.

Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la consignación judicial de una suma que fijará el Juez.

Artículo 717° El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores por el flete, avería y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte días de su entrega, si no han pasado a manos de terceros.

Artículo 718° El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan las leyes vigentes en

el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o cargador; si éstos probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de éste,

Artículo 719° Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán puede, con autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario, el todo, para el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar judicialmente el exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el cargador por el déficit.

Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente antes de pagársele el flete.

Artículo 720° Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en el acto de la descarga.

Artículo 721° Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercancías, sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.

Artículo 722° Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada pueden exigir que las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la nave antes de la descarga.

Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.

Artículo 723° Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o estampado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas después de la entrega.

Artículo 724° Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercancías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas

después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se compruebe según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.

Artículo 725° El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que han perdido parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por caso fortuito. Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos, v éstos se han reducido a menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas por el flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución previno de vicio propio de las vasijas o que estuvieren tapadas defectuosamente.

Artículo 726 ° El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:

1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.

2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida todos o parte de los efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en el de su destino.

3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.

En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y del fletante los salarios y gastos de la tripulación.

Artículo 727° El contrato de fletamento podrá resolverse a exigencia de una de las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como propiedad neutral.

Si no estuvieren libres las nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga serán en este caso por cuenta del fletador.

Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.

Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga y de la descarga.

Artículo 728° En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conserva los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por averías gruesas por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.

Artículo 729° Si una nave fletada por varios destinos, después de haber terminado un viaje se hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar, se observarán las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiarse el viaje nuevo:

1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los cargadores.

Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo, se pagarán como avería gruesa.

Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán por cuenta del fletador.

2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el fletador, por lo que resta del viaje

Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga. En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería gruesa.

3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje, con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.

Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.

Artículo 730° Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir la carga para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene de la nave sola, o de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, solo el fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.

Artículo 731° Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave, o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el contrato haya sido por ida y vuelta.

Artículo 732° Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización o aumento de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar oportunamente.

Artículo 733° Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los fletamentos parciales.

Sección II Del Conocimiento

Artículo 734° El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un conocimiento que expresará:

La fecha.

El nombre y domicilio del capitán.

La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.

El nombre del cargador y del consignatario.

El lugar de la carga y el de su destino.

La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas y números.

El flete convenido.

El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada.

Artículo 735° Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el

cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares lo tomará el capitán.

Artículo 736° Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los conocimientos y devolverse al capitán sus recibos provisionales.

Artículo 737° Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.

Artículo 738° Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los conocimientos hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el cargador.

Artículo 739° Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.

Artículo 740 ° Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento por los mismos efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega provisional. Se prohíbe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos o más individuos son portadores de un conocimiento por las mismas, sino después de autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo Tribunal designe.

Artículo 741° El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las mercancías que entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de indemnización de perjuicios.

Sección III. De los pasajeros

Artículo 742° El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta de convenios especiales, se regla por las siguientes disposiciones:

1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al capitán el flete completo.

2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona, se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la

duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el flete; salvo las disposiciones correspondientes de las leyes de marina.

3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al pago de daños y perjuicios.

4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado, pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.

Artículo 743° Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:

1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete íntegro.

2º Si el capitán rehúsa continuar el viaje o es causa del desembarco del pasajero en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.

3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.

Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el flete anticipado no se devuelve.

Artículo 744° En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no es el resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.

Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en tal caso debe restituírsele el flete entero.

Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.

La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán del puerto.

Artículo 745° La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o aquellas que son de uso corriente.

Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de resolver el contrato.

Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas necesarias para la descarga.

Artículo 746° En caso de retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por una potencia o por necesidad de reparar la nave:

1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación, puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.

2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún aumento de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la detención o de la reparación.

Artículo 747° La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en el flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla durante el viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de ella.

En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir inmediatamente.

Artículo 748° Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de pasajeros, aunque el número no sea indicado, los derechos de ambos contratantes se rigen por las disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto no sean incompatibles con el objeto del contrato.

A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún flete particular si no ha sido convenido.

Título VI. De los Riesgos y Daños del Transporte Marítimo

Sección I. De las Averías

Artículo 749° Son averías:

Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de su consignación.

No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 750° Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.

Artículo 751° Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia del sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio común en las épocas y formas expresadas, como:

1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y el cargamento.

2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento , ya a la nave, ya a la tripulación.

3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o abandonen para salvar la nave.

4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones efectuadas para salvar la nave o el cargamento.

5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las mercancías por causa de alijo.

6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.

7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones destinadas a extinguir el fuego a bordo.

8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren heridos defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su restablecimiento y la indemnización por mutilación cuando se acuerde.

9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos de la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su cargamento, fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.

10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.

11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.

12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de avería gruesa,

13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería gruesa.

14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños considerados como averías gruesa.

15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el fletamento, mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella, comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.

Artículo 752° Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos los gastos hechos en beneficio de la nave y del cargamento, separadamente, como:

1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio y encalladura.

2º Los gastos hechos por salvarla.

3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar.

4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de agua.

Artículo 753° Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere darse a la vela con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados en esa operación no se considerarán averías, Estos gastos son de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.

Artículo 754° Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a estas lanchas y a los objetos cargados en ellas.

Artículo 755° Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su bordo, daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes restantes; y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete y sobre el cargamento entero.

Artículo 756° Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías gruesas que sufren éstas.

Artículo 757° No se consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.

Artículo 758° Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples gastos a cargo de la nave,

Artículo 759° Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y en la simple, de la cosa dañada.

Sección II De la Echazón

Artículo 760° Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o persecución de enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento, a romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que estén presentes.

Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.

Artículo 761° A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la tripulación, se procurará que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en el primer puente.

Artículo 762° El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de la nave la diligencia de deliberación

Dicha diligencia contendrá:

Los motivos de la deliberación.

La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles.

Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.

Artículo 763° En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá, dentro de veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de éste, a otro del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se harán la presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y en su defecto, ante un magistrado del lugar.

Sección III. De la Contribución por Avería Gruesa

Artículo 764° Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercancías salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento v la mitad de la nave y de su flete.

La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.

Artículo 765° Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.

Artículo 766° Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y ante la autoridad indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la avería gruesa.

Artículo 767° Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la descarga, y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si las hay.

Artículo 768° Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.

Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, según su estimación.

Artículo 769° La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y daños comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el juez o el cónsul, en sus respectivos casos.

Artículo 770° No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero el valor de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se pagarán por contribución.

Artículo 771° Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.

Artículo 772° Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el comercio de cabotaje.

Artículo 773° Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave principal, ni en los botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que sufra la nave que las deba transportar.

Artículo 774° Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán corno avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.

Artículo 775° Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.

Artículo 776° Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después de su echazón a las mercancías salvadas.

Artículo 777° En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre las mercancías o su precio por lo que les toque en la contribución.

Sección IV. Del Abordaje

Artículo 778° En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los capitanes ha sido culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren necesarias, a juicio de expertos.

Artículo 779° El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán de la nave que se encuentra en alguno de los casos siguientes:

1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare contra las leyes establecidas en dichos reglamentos.

2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa.

3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que la preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.

4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para evitar el abordaje.

5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol con luz, siendo de noche.

Artículo 780 ° Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue causada por el abordaje.

Artículo 781° Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.

Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.

No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no lo hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.

Artículo 782° Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por este suceso sufriese daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufriere la otra y su cargamento.

Artículo 783° Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño a otras naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves perjudicadas como avería particular.

Artículo 784° Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus

anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la otra.

El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo hiciere, por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.

Título VII. Del Contrato a la Gruesa o Préstamo a Riesgo Marítimo

Artículo 785° En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos expuestos a riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta concurrencia de lo que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.

Artículo 786° El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en este caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él, dentro del mismo término, so pena de perder el dador el privilegio.

En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar, observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.

Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se admitirá prueba sobre ellos.

Artículo 787° El contrato a la gruesa debe contener:

El lugar y la fecha del contrato.

Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.

El capital prestado.

La prima convenida.

Los efectos que se afectan al préstamo.

La clase, nombre y matrícula de la nave.

El nombre, apellido y domicilio del capitán.

El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.

El tiempo del reembolso.

Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de existir el riesgo.

Artículo 788° El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en contrario.

Artículo 789° Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre todo o parte:

Del casco y quilla de la nave.

De las velas y aparejos.

Del armamento y vitualla.

Del cargamento.

Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al préstamo.

El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes devengados.

Artículo 790° A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa hecho sobre objetos de menor valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del tomador.

Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.

Artículo 791° Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o utilidades esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital, sin intereses.

Artículo 792° Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su salario de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene derecho al reembolso del capital sin ningún interés.

Artículo 793° En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán sin su consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso expresado en el artículo 644.

Artículo 794° Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar éstas por continuación o renovación.

Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.

Artículo 795° Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.

Artículo 796° Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el conocimiento.

El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.

Artículo 797° El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste

Artículo 798° A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave, sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercancías, desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos, cuando las mercancías estén descargadas o debieran estarlo.

Artículo 799° Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la prima.

Artículo 800° El tomador es responsable personalmente por el capitán y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las mercancías afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la cosa o por hechos o negligencia del mismo tomador.

Artículo 801° Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos.

Artículo 802° En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del préstamo.

Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.

Artículo 803° Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.

Artículo 804° Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a la simple.

Artículo 805° Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la

gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 615.

Título VIII. Del Seguro Marítimo

Artículo 806° Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes hasta el 572 inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos exceptuados en el presente Título.

Artículo 807° Pueden ser objeto del seguro marítimo:

1º El casco y quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea que vaya navegando sola, en convoy o en conserva.

2º Los aparejos de la nave.

3º El armamento.

4º Las vituallas.

5º El costo del seguro.

6º Las cantidades dadas a la gruesa.

7º La vida y la libertad de los hombres de mar y pasajeros.

8º Las mercancías cargadas; y en general, todas las cosas de valor estimable en dinero, expuestas a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en la navegación.

Artículo 808° Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser asegurados:

1º Los sueldos del capitán y tripulación.

2º El flete no adquirido de cargamento existente a bordo.

3º Las cantidades tomadas a la gruesa.

4º Los premios de los préstamos marítimos.

5º Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga.

6º La nave ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le sobrevenga por haberlo hecho.

Artículo 809° El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas las mercaderías embarcadas, fuera del oro o plata amonedados, las barras de estos mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y demás objetos preciosos.

Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente especificados en la póliza.

Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprende también las mercaderías cargadas en el puerto del destino y en los de escala de la travesía de vuelta.

Artículo 810° La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y quilla, aparejos, armamentos y vituallas, deduciéndose previamente las cantidades tomadas a la gruesa.

El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada, por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la prima de seguro.

Artículo 811° El seguro puede versar conjunta o separadamente sobre el todo o parte de los objetos enunciados en el artículo 807, y celebrarse:

En tiempo de paz o de guerra.

Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente.

Por el viaje de ida y vuelta o por uno sólo de ellos.

Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado.

Por todos los riesgos de mar o solamente por alguno de ellos.

Artículo 812° Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar contra ella, de conformidad con los artículos 555 y 556.

Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercer ese derecho después de tener conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro de los objetos asegurados; salvo el caso de fraude.

Artículo 813° En el caso del artículo 555, el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por peritos, tomándose por base el precio que a ellas se asigne con arreglo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 810.

Artículo 814° No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas y consistiendo éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su expedición las mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ellas todos los gastos posteriores.

Artículo 815° La estimación hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda de la República, conforme al curso del cambio, en el día en que se hubiere firmado la póliza.

Artículo 816° En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar los que corren las cosas aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento con rotura o sin ella, abordaje fortuito, cambio forzado de rutas, de viaje o de nave, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por orden de algún Gobierno, represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.

Artículo 817° No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende que éstos principian y concluyen para los asegurados en las épocas que determina el artículo 798.

En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el dador, según la ley o la convención notificada a los aseguradores.

Artículo 818° Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan principiado a correr los riesgos, queda rescindido el seguro.

Artículo 819° Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere conocimiento de la pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador de su feliz arribo.

Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que admite este Código.

Artículo 820° Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso de guerra, o disminuida sobreviniendo la paz.

Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos, habida consideración al aumento o disminución de los riesgos.

Artículo 821° El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no autoriza la reducción de la prima.

Artículo 822° Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza de seguro de la nave o de su cargamento deberá expresar:

1º El nombre, apellido y domicilio del capitán.

2º El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación; ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que constituyen su cargamento.

3º El lugar de la carga, el de la descarga y los puertos de escala.

4º El puerto de donde ha salido o debido salir la nave y el de su destino.

5º El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con designación específica de los que fueren excluidos del seguro.

6º El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo por el de ida o vuelta.

7º El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los daños y de la prima.

8º La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.

Artículo 823° La póliza de seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá enunciar:

1º El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán.

2º El nombre y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán que la mande.

3º Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido exceptuados por el dador.

4º Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en puerto de arribada forzosa.

Artículo 824° La póliza del seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el artículo 581.

Artículo 825° Además de las enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y 4º del artículo 822, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar:

1º El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona asegurada.

2º La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República.

3º El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.

4º El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización que debe darse al asegurado, caso de no conseguirse.

Artículo 826° Los Cónsules venezolanos podrán autorizar las pólizas de los seguros que se celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno de los contratantes fuere venezolano.

Artículo 827 ° Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno en el último caso, la fecha y hora antes de su firma.

Artículo 828 ° Una póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave.

Puede también comprender el de la nave y su cargamento; pero en este caso se expresarán distintamente las cantidades aseguradas sobre cada caso de estos objetos, so pena de nulidad del seguro.

Artículo 829° Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o la nave que debe transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el nombre genérico de mercaderías, y en el segundo con la cláusula en una o más naves,

con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia respectiva, y expresa la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que hubiere recibido.

Pero en el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías perdidas, el verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.

Artículo 830° El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero transcurso del plazo convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen todavía pendientes los riesgos.

Artículo 831° La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en perjuicio de la parte a quien favorezca la omisión.

Artículo 832 ° El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas y averías de los objetos asegurados, causados por accidentes de mar, y los gastos hechos para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas excedan del uno por ciento del valor del objeto perdido o averiado.

Artículo 833 ° No expresándose en la póliza el tiempo del pago de les como aseguradas, daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos deberán verificarlo dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les presente su cuenta debidamente documentada.

Artículo 834 ° Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por partidas separadas, o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los aseguradores pagarán a prorrata la pérdida total o parcial que el cargamento sufra.

Artículo 835 ° La variación de rumbo o viaje, ocasionada por fuerza mayor para salvar la nave o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los aseguradores.

Artículo 836 ° El cambio de la nave ejecutado por causa de inavegabilidad o fuerza mayor después de principiado el viaje, no liberta a los aseguradores de la responsabilidad que les impone el contrato, aunque la segunda nave sea de distinto porte o pabellón.

Pero si la innavegabilidad ocurriere antes de que la nave haya salido del puerto de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él, pagando las averías que hubiere sufrido el cargamento.

Artículo 837° La cláusula libre de avería, exonera al asegurado del pago de toda avería gruesa o particular, a excepción de las que dan lugar al abandono de la cosa asegurada.

Artículo 838 ° Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas en una sola sin que por esta causa haya alteración en la responsabilidad de los aseguradores.

Artículo 839 ° Pero si el cargamento que fuere asegurado con designación de la nave y fijación de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en menor número de naves que el señalado en la póliza, o en una sola de ellas, la responsabilidad de los aseguradores será reducida a la suma asegurada sobre la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.

En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.

Artículo 840° La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor, y aun para formar un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por cuenta de los aseguradores.

Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan, para los efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.

Artículo 841 ° Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el asegurador no responde de los daños y pérdidas causados por violencia, apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de guerra y represalia, aunque tales actos precedan a la declaración de guerra.

El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de hostilidades hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad de los aseguradores por los daños o pérdidas ocurridos antes de las hostilidades.

Artículo 842 ° Son responsables los aseguradores de los daños y pérdidas provenientes de algunas de las causas siguientes:

1º Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los aseguradores.

2º Separación voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para navegar en conserva.

3º Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado en la póliza.

4º Mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos asegurados.

5º Deterioro del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso ordinario.

6º Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en contrario.

7º Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.

8º Gastos de remolque y demás que no constituyan avería.

9º Derechos de impuesto sobre la nave o su cargamento.

En los casos de este artículo los aseguradores devengan la prima estipulada, siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a correr los riesgos.

Artículo 843° Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas, serán pagadas por el asegurador según el valor expresado en la póliza del seguro, o en su defecto, al precio de factura, aumentado con los costos causados hasta ponerlas a bordo.

Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la descarga, se fijará por peritos el precio bruto que habrían tenido si hubiesen llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida sufrida.

El asegurador pagará además los costos de la experticia.

Artículo 844° Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el asegurador en ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya convenido otro cosa en la póliza.

Artículo 845° Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos, antes de entregarlas al asegurado.

Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y experticia pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás pruebas que hagan los interesados.

Artículo 846° Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar el asegurador sólo pagará dos tercios del impuesto de las reparaciones, háyanse o no verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que no está. El otro tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume que adquiere la nave mediante la reparación.

Artículo 847° Los costos de reparación serán justificados con las cuentas respectivas, y en su defecto, con la estimación de peritos.

Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también regulado por peritos para los efectos del artículo precedente.

Artículo 848° Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más de un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas, previa deducción del mayor valor adquirido por las reparaciones.

Artículo 849° La deducción del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba con un reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su primer viaje, sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros accesorios nuevos; pero aun en este caso, los aseguradores tendrán derecho a que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos indicados por su uso ordinario.

Artículo 850 ° Si los asegurados se encontraren en la obligación de pagar el daño causado por la filtración o liquefacción de las mercancías aseguradas, se deducirá del importe del daño el tanto por ciento que a juicio de peritos pierdan ordinariamente las mercancías de la misma especie.

Artículo 851 ° La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado cede en beneficio de los respectivos propietarios; y en tal caso los aseguradores no tendrán la obligación de pagar la cantidad asegurada.

Artículo 852 ° Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajera mercaderías de retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de las que aquélla podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir dos terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiese estipulado otra cosa.

Artículo 853 ° Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el caso de un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere celebrado el seguro.

Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización estipulada sino al mismo asegurado o portador legítimo de la póliza.

Artículo 854 ° Tienen asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la nave permanezca un año después de firmada la póliza, sin emprender el viaje asegurado.

Artículo 855 ° Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:

1º Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia inculpablemente ignorada de los aseguradores.

2º Si antes que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere revocado, aunque sea por hecho del asegurado; o si se emprende para un destino diverso del que señala la póliza.

3º Si la nave fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden del Gobierno Nacional.

4º Si no cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas en distinta nave, o por otro capitán que el contratado.

5º Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la gruesa, ignorándolo el asegurador.

6º En los casos previstos en el artículo 554 y en él párrafo 2º del artículo 555 y los artículos 839 y 854.

Artículo 856 ° Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar:

1º El viaje de la nave.

2º El embarque de los objetos asegurados.

3º El contrato de seguro.

4º La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas. La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que admite este Código.

Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas.

Artículo 857° En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere asegurado y cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que gobierna, será obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la compra de las mercaderías con las facturas de los vendedores, y su embarque y transporte, con el conocimiento que deberá ser firmado por dos de los oficiales principales de la nave, y con los documentos de expedición por la aduana.

Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias mercaderías.

Artículo 858 ° El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ellas.

El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono, siendo portador legítimo de la póliza.

Artículo 859 ° El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:

1º En el caso de apresamiento.

2º En el de naufragio.

3º El de varamiento con rotura.

4º En el de innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar; o relativa, por imposibilidad de repararla.

5º En el embargo o detención por el Gobierno Nacional o una potencia extranjera.

6º En el de pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que disminuyen su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad. 7º En el de pérdida presunta de los mismos.

Todos los demás daños serán considerados como averías y deberán soportarse por la persona a quien correspondan según la ley o la convención.

Artículo 860° El abandono no puede ser condicional ni parcial.

Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en proporción con el importe de la parte descubierta.

Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen comprendidos en una misma póliza.

Artículo 861° El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los pasajeros y el del flete de los efectos salvados, aunque hayan sido completamente pagados sin perjuicio de los derechos que competan al prestador a la gruesa, a la tripulación por sus salarios, y a los acreedores que hubieren hecho anticipaciones para habilitar la nave o para los gastos causados durante el último viaje.

Artículo 862° En de apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia, puede proceder por sí al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado el rescate, deberá hacer notificar el convenio en primera oportunidad a los aseguradores.

Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

Aceptado el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a los términos de la póliza.

Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno sobre los objetos rescatados.

No manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que han repudiado el convenio.

Artículo 863° Si por la represa de la nave se reintegrare el asegurado en la propiedad de las cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el apresamiento, se reputarán averías y serán pagados por los aseguradores.

Artículo 864° Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio de terceros, podrá el asegurado hacer uso del derecho de abandono.

Artículo 865° El simple varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en el caso de que no pueda ser puesta a flote.

El varamiento con rotura parcial, autoriza el abandono cuando tal accidente afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y ocasione graves daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas partes del valor de la nave.

Artículo 866° No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave pueda ser rehabilitada para continuar y acabar el viaje.

Verificada la rehabilitación los aseguradores responderán sólo de los gastos y averías causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.

La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.

Artículo 867° La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado del derecho de probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de mar y no por vicio de construcción, deterioro o vetustez de la nave.

Artículo 868° Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la carga asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días, contados desde que dicha declaración llegue a su noticia.

Artículo 869 ° Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán, practicarán en caso de innavegabilidad, todas las diligencias posibles para fletar otra nave que conduzca las mercaderías al puerto de su destino.

Artículo 870 ° Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los riesgos del trasbordo y los del viaje, hasta el lugar que designe la póliza y responderán además de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, aumento de flete y gastos causados para salvar y transbordar las mercaderías.

Artículo 871° Recayendo el seguro sobre el casco y quilla de la nave, el asegurado podrá hacer abandono de ella, al tiempo de notificar a los aseguradores la resolución que la declara innavegable.

Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las costas de la América Meridional y Septentrional; ocho, si en las de Europa y doce, en cualquier otra parte.

Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el artículo 868.

Artículo 872° Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se encontrare nave para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá hacer el abandono de ellas.

Artículo 873° Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la notificación prescrita en el número 5º del artículo 568, y mientras no hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 781, no podrá hacer abandono de los objetos asegurados.

Entre tanto el asegurado practicará por sí, o en unión de los aseguradores, las gestiones que juzgue conveniente al alzamiento del embargo.

Artículo 874° Es inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del objeto asegurado que aquellos que ocurran después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de los aseguradores.

Artículo 875° Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o deterioro que fueren directamente causados por accidente de mar, o que fueren un resultado forzoso del mismo accidente.

La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, importa pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la expedición o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la pérdida total.

Artículo 876° En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con roturas, las diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el número 4º del artículo 568, no importarán renuncia del derecho que tiene para hacer abandono de los objetos asegurados.

El asegurado será creído bajo su juramento en la determinación de los gastos de salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para acreditar su exageración.

Artículo 877° El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos: De seis meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.

De ocho meses, ocurriendo en la costa occidental de América, en las de Europa o en las de Asia y África que estén en el Mediterráneo.

De doce meses, si sucediera en cualquier otro punto.

Artículo 878° Los plazos señalados en el artículo anterior correrán en los casos de apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido conducida a cualquiera de los puertos de las costas mencionadas.

En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro, los plazos serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el

Artículo 871°. El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos plazos.

Artículo 879° La noticia se tendrá por recibida, si se probare que el siniestro ha sido notorio entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste haya sido avisado de él por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.

Artículo 880° El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en el acto de notificar al asegurado, salvo los casos de navegabilidad y embargo de que tratan los artículos 871 y 873.

Artículo 881° Se presume perdida la nave, si dentro de un año, en los viajes ordinarios, y de dos en los extraordinarios o de larga travesía, no se hubieren recibido noticias de ella. En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y exigir de los aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de probar la pérdida. Estos términos se contarán desde la salida de la nave o desde el día a que se refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos del artículo 877.

Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y para determinar el correspondiente en un caso dado, se reputará acaecida la pérdida en la costa o puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias, y según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.

Artículo 882° Se consideran viajes de larga travesía los que se hacen más allá de los mares adyacentes a la costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la Península de Yucatán, hasta el Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y pequeñas Antillas.

Artículo 883° En casos de seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se presume que la pérdida ocurrió en el tiempo del seguro, salvo la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término estipulado.

Artículo 884° A más de la declaración ordenada en el número 6º del artículo 568, el asegurado hará otra al tiempo de hacer abandono, en la que deberá manifestar los préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos abandonados.

El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a correr sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.

El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción de abandono.

Artículo 885° Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones, perderá todos los derechos que le da el seguro y pagará además los préstamos a la gruesa que hubiere tomado no obstante la pérdida de los objetos gravados.

El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e inexactitudes en que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento.

Artículo 886° El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere desde su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas, con todos los derechos y obligaciones del asegurado.

Si la nave regresare después de admitido el abandono, el asegurador no quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la anulación del abandono.

Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecido sentencia, podrá el asegurado retractarlo.

Artículo 887° El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de avería.

La sentencia que declare sin lugar el abandono no produce cosa juzgada respecto de la acción de avería.

Artículo 888° Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la cantidad asegurada.

Título IX. De la Extinción de las Acciones

Artículo 889° Prescriben en seis meses las acciones para el cobro de pasaje, de los fletes de la nave y de la contribución o las averías gruesas.

Los seis meses principiarán a correr: en el primer caso, desde el arribo de la nave; y en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare judicialmente el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá desde la terminación del juicio.

Artículo 890° Prescriben las acciones:

1º Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir, reparar, pertrechar y proveer la nave; y por los hechos en dinero o en alimentos a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.

2º Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en la construcción o reparación de la nave, al año de recibidas las obras.

3º Por sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de concluido el viaje.

4º Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.

Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo, es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido el año, hasta que fondee la nave y quince días más.

Artículo 891° Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros marítimos prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato; sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.

Artículo 892° La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción de la avería.

Artículo 893° Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco años.

Artículo 894° Las disposiciones de los artículos 479 y 480 son aplicables a todas las prescripciones de que trata el presente Título.

Artículo 895° Se extingue:

1º La acción contra el capitán y los aseguradores por daños causados a las mercancías, si éstas fueren recibidas sin protestar.

2º Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las mercancías y recibe el flete sin protestar.

3º Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no hubiere protestado oportunamente.

Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida total de la nave.

Las protestas a que se contrae este artículo, no producirán efecto:

1º Si no se hicieren y se notificaren dentro de setenta y dos horas, en los casos de los dos primeros números; y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero.

2º Si hechas o notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial dentro de los treinta días siguientes a la notificación.

Artículo 896° Si se hiciere por partes la entrega de mercaderías, el término para la notificación de la protesta se contará desde que la recepción quede concluida.

Si la apertura de los bultos en la aduana a presencia del consignatario o un accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería, antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el término correrá desde el descubrimiento de la avería.

Artículo 897° En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere ocurrido, las veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán pueda protestar.

Libro Tercero de los Atrasos y Quiebras

Título I De los Atrasos y de la Liquidación Amigable

Artículo 898° El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

Artículo 899° La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.

Artículo 900° El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije.

Artículo 901° En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud.

Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.

Artículo 902° En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.

Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.

Artículo 903° El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.

Caso de admisión, establecerá en ese fallo:

1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.

2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.

3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.

4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.

De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.

Artículo 904° Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.

Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.

Artículo 905° Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.

Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.

Artículo 906° Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.

También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.

Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.

Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.

Artículo 907° Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas , el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

Artículo 908° En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.

Artículo 909° Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud.

Artículo 910° Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.

Artículo 911° Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.

Artículo 912° Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.

Artículo 913° Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.

Título II. De las Quiebras de Mayor Cuantía

Sección I. De la quiebra en General y de sus Efectos

Artículo 914° El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.

El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.

Artículo 915° Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

Artículo 916° Será declarada culpable la quiebra:

1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.

2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.

4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Artículo 917° Podrá ser declarada culpable la quiebra:

1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.

4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.

5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

Artículo 918° Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.

Artículo 919° Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.

Artículo 920° En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados

culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.

Y serán penados como quebrados fraudulentos:

1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley,

2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.

3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.

4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.

5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.

Artículo 921° Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:

1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.

2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.

3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.

También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.

Artículo 922 ° El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la

quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto.

Artículo 923 ° Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución:

1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.

2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.

Artículo 924° Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta.

Sección II. De las declaraciones de quiebra y de sus efectos

Artículo 925° Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.

En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.

El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.

Artículo 926° Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:

1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

Artículo 927° El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.

Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

Artículo 928° La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.

Artículo 929° Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.

Artículo 930 ° La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.

Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.

Artículo 931° Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.

El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.

Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.

Artículo 932° Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

Artículo 933° De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.

En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra

2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.

4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.

Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

Artículo 934 ° Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.

En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación.

A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.

Artículo 935 ° En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

Artículo 936° Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.

Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.

A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.

Artículo 937° La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:

1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.

2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.

3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.

4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.

5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.

6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.

7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.

8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.

9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.

Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.

Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.

Artículo 938° No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.

En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos

dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.

Artículo 939° Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.

La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.

Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal.

Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.

Artículo 940° La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.

Artículo 941 ° El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.

Artículo 942° Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.

Artículo 943° La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido.

Artículo 944° Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.

Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.

Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.

Artículo 945° Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:

Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.

Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.

Los pagos de deudas de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.

Artículo 946° Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.

Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso.

Artículo 947° Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante.

En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del pagaré.

Artículo 948° Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio.

Sección III. De las Diligencias Subsiguientes a la Declaración de Quiebra

Artículo 949° Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta.

Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes.

En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.

Artículo 950° El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez.

Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador no presentare cuando se le prevenga.

Artículo 951° El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior.

No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.

Artículo 952° En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y

exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias.

Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.

Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan sellarse.

No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se posesione.

Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.

Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se entregan al síndico o a otros depositarios especiales.

Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.

Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario.

La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.

Artículo 953° Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del inventario.

Artículo 954° Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.

Artículo 955° Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan ser inventariados y depositados los bienes.

Artículo 956° Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los bienes.

Artículo 957° El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.

Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.

El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas, número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad.

Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección se fijará y se notificará previamente a los acreedores.

También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el artículo 952.

Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al expediente de quiebra.

Artículo 958° Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del cónyuge sobreviviente y de los herederos.

Artículo 959° La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible. Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.

A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos.

A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos:

A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.

A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.

A los de otras partes del mundo, seis meses.

Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes.

Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.

El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el número 9º del artículo 937.

Sección IV. De la Liquidación por los Acreedores

Artículo 960° Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º del artículo 937, hará el juez que cada uno exhiba los documentos justificativos

de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.

Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores.

Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.

Artículo 961° El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.

Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.

Artículo 962° El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.

Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la hora que señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.

Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en tales casos.

El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.

Artículo 963° Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión. Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.

El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.

El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto.

Artículo 964° La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador.

Artículo 965° En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro y con las formalidades en él exigidas.

Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.

Artículo 966 ° Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida responsabilidad.

Sección V. Continuación del Procedimiento

Artículo 967° Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a éstos:

Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.

Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.

Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.

Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.

La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.

Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.

Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.

La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.

Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.

La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.

La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los

autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros.

El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.

El juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

Sección VI. De los Síndicos

Artículo 968° El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.

Artículo 969° Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.

Artículo 970° No pueden ser síndicos:

Los comerciantes menores de veintiún años.

Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.

Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.

El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.

Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

Artículo 971° Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.

Artículo 972° Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.

Artículo 973° Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido.

Artículo 974° Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación.

Artículo 975° Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.

Artículo 976° Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el juez al dar la autorización. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.

Artículo 977° Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad.

Artículo 978° Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al juez el salario moderado que pueda asignársele por su servicio.

Artículo 979° Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.

Artículo 980° Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener.

El juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás que interese al juicio.

Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán.

El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.

Artículo 981° Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.

Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.

Podrá comparecer por apoderado, si el juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.

Si estuviera en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los libros.

Artículo 982° Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.

Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.

El juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.

Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.

El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.

Artículo 983° Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o la transacción.

Artículo 984° El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.

Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día.

Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio.

Artículo 985° Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.

Artículo 986° En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.

Artículo 987° Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.

Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos resolverá sobre la remoción.

En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.

Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.

Artículo 988° Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, serán determinadas por el juez dentro de ocho días, oído previamente su informe.

La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.

Artículo 989° En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su administración.

Artículo 990° Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.

Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.

Sección VI. De la Reivindicación

Artículo 991° En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:

1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.

2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.

Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.

3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.

El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.

Artículo 992° En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del juez, exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.

Artículo 993° También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación.

Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.

Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Artículo 994° En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior.

Sección VIII. De la Calificación de los Créditos

Artículo 995° Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.

Artículo 996° Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de hipoteca o privilegio.

Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda.

Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.

Artículo 997° Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban.

El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.

En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya.

El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados.

Artículo 998° Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiere con posterioridad.

Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo.

Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás

acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo 959.

Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la calificación.

Artículo 999° El secretario y los síndicos no son responsables de los documentos entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la calificación de los créditos.

Artículo 1.000° Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.

Artículo 1.001° Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en junta general.

Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden comprendidos en su término los señalados en dichos artículos a los acreedores domiciliados en Venezuela.

El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se hubiere hecho la publicación.

Artículo 1.002 ° Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede

terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.

Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos.

Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos. El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.

Artículo 1.003° Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en ellas:

1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere.

2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras, raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.

3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.

El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.

Artículo 1.004 ° Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra de _________ por la suma de___________ (Fecha y firma)"

Artículo 1.005 ° Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Artículo 1.006° La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente comprobados.

Artículo 1.007° La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.

Artículo 1.008° Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hecho, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta.

Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal.

La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.

Sección IX. Del Convenio

Artículo 1.009° En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.

En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal.

Artículo 1.010° Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.

La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.

Artículo 1.011° El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.

Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente.

Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.

Artículo 1.012° El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.

Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites de la quiebra.

Artículo 1.013° Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.

Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas.

Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.

Artículo 1.014° No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas.

El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.

También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se celebre.

Artículo 1.015° Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.

Artículo 1.016° La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.

Artículo 1.017° Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento.

Artículo 1.018° Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para el término del juicio el tratar sobre convenio.

Artículo 1.019° Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la oposición.

Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.

Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.

Artículo 1.020° Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.

El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.

Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.

Artículo 1.021° La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:

1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.

2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos.

3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.

Artículo 1.022° La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.

Artículo 1.023° El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la totalidad de sus créditos contra los obligados y los fiadores de aquél.

Artículo 1.024° Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.

Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Artículo 1.025° Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.

Artículo 1.026° Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo

social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente.

Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no beneficiados.

Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del pasivo que tomaren a su cargo.

Artículo 1.027° En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio ulterior.

Artículo 1.028° Son nulos con respecto al fallido:

1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso.

2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.

En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.

Sección X. De la Anulación y de la Rescisión del Convenio

Artículo 1.029° Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:

1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.

2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.

La anulación liberta a los fiadores del convenio.

Artículo 1.030° Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.

Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.

Artículo 1.031° La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años a contar del vencimiento del último pago establecido en él.

Artículo 1.032° Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento criminal.

Artículo 1.033° Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.

Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.

Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte.

La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los artículos 959 y 1.001.

Artículo 1.034° Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:

Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.

Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio y representarán por el resto.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior sin que haya habido anulación del convenio.

Sección XI. Del Sobreseimiento Artículo 1.035° Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra.

Artículo 1.036° La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.

Artículo 1.037° El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.

La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del sobreseimiento.

Artículo 1.038° Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el caso de fraude.

Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.

Sección XII. De la Liquidación

Artículo 1.039° Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.

La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.

Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.

Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.

Artículo 1.040° Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.

Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.

Artículo 1.041° Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.

El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en caso de quiebra del comprador.

Artículo 1.042° No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.

Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.

Artículo 1.043° El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.

Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.

Artículo 1.044° El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.

El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.

Artículo 1.045° Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas satisfaciendo la deuda.

Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa quirografaria.

Artículo 1.046° Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos recaudados.

Artículo 1.047° Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.

Artículo 1.048° Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 1.049° Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa quirografaria.

Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos, participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.

Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.

Artículo 1.050° Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.

No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.

El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.

Artículo 1.051° La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por

las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.

Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.

Artículo 1.052° Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.

Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores reconocidos.

Artículo 1.053° También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.

Artículo 1.054° De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.

Artículo 1.055° Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.

Artículo 1.056° Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.

En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores.

Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.

Artículo 1.057° El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.

No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del saldo.

Artículo 1.060°

Artículo 1.058° El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de competencia.

Sección XIII. De los Recursos Contra las Decisiones Dadas en los Juicios de Quiebra

Artículo 1.059° La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado. Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.

Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.

La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo efecto.

La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.

De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.

Artículo 1.061° Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que la acuerde bajo fianza.

Artículo 1.062° Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.

Sección XIV. De la Rehabilitación

Artículo 1.063° El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.

Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.

Artículo 1.064° Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.

Artículo 1.065° La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.

El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.

El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.

La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.

Artículo 1.066° No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.

Artículo 1.067° El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.

Artículo 1.068° El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.

Título III. De las Quiebras de Menor Cuantía

Artículo 1.069° El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares, y podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con las mismas facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título.

Si del acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.

Artículo 1.070° Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a asegurar con llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas y depósitos donde estuvieren las mercancías, frutos y efectos, y se establecerá la custodia necesaria.

Artículo 1.071° Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta, el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el inventario completo de su activo y las listas de sus acreedores, si no hubiere presentado ya un balance.

Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes, a quienes bastará una autorización por carta, por telégrafo o cable.

Artículo 1.072° Reunidos los acreedores, procederán a considerar los documentos de los créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos presentarán una terna de acreedores o de otros comerciantes para que el Juez elija de ellos al liquidador de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren, otra de abogados y, en su defecto de procuradores para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los elegidos prestarán aceptación y juramento.

Artículo 1.073° Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido, firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado de un

delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.

Los documentos de crédito presentados por los acreedores, les serán pagados también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.

Artículo 1.074° El liquidador formará cuanto antes un estado general con la lista detallada de los acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y resumen del inventario y justiprecio, con apreciación prudencial de los deudores y de las causas de la quiebra.

Artículo 1.075° Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el tercer día a la hora que designe a los acreedores y al deudor, para que impuestos del estado general, acepten u objeten específicamente los créditos en cantidad o calidad. Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos, procurará el liquidador que se arreglen los respectivos interesados; si no hubiere avenimiento pasará todo lo conducente al Tribunal dentro del tercero día, para que las resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.

Si lo reúne será obligatorio para todos los acreedores y se llevará a ejecución inmediatamente. Pero si hubiere oposición al convenio, alegándose alguna causa legal conforme a las disposiciones de las Secciones anteriores respectivas, se pasará todo lo conducente al Tribunal para que resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.

De todo se pondrá constancia en el acta respectiva.

Si no surgieren cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará al deudor y a los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no resulten sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por parte del fallido; caso en el cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de todo lo conducente.

Artículo 1.076° El convenio necesitará para su validez el voto de las dos terceras partes de los acreedores cuyos créditos han sido aceptados.

Artículo 1.077° Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se necesitará la autorización del Juez.

Los fondos se depositarán en un Banco o en una casa de comercio respetable.

Artículo 1.078° Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto, debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no estuvieren admitidos.

Para el pago del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto sean aplicables, las reglas del artículo 965.

Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio de todos los grados, se requiere:

Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio.

Artículo 1.079° El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura administración y liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de cualquier, oponente al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante el Tribunal inmediatamente superior.

Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se llevarán al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.

Artículo 1.080 ° En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios verbales amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.

Artículo 1.081°

Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial

Título I. De los Tribunales de Comercio

Artículo 1.082° La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Artículo 1.083°

Tener veinticinco años de edad.

Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal.

Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de este Código.

Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose respecto de los asociados, la incapacidad proveniente de la falta de ciudadanía.

Artículo 1.085°

Artículo 1.084° No pueden ser jueces ni asociados:

Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación.

Los que no sepan leer ni escribir.

No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.

Artículo 1.086° Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones de los artículos 1.083 y 1.084.

Artículo 1.087° Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por separado del archivo del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal en su carácter mercantil.

Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancia, que decidan los asuntos en que fallare el Tribunal.

Artículo 1.088° La estadística de la jurisdicción mercantil se formará con separación de la de los Tribunales civiles ordinarios.

Artículo 1.089° En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.

Título II. De la Competencia

Artículo 1.090° Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.

3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.

6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.

4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.

5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.

7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. artistas y de éstos contra aquél.

8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.

9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.

Artículo 1.091° No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.

Artículo 1.092° Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.

Artículo 1.093° Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía.

Artículo 1.094° En materia comercial son competentes:

Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante.

Artículo 1.096°

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.

Artículo 1.095°

Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la estación de salida o de llegada.

Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina o de matrícula, u otras leyes especiales.

Si se trata de controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados en que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.

Título III. Del Procedimiento

Artículo 1.097 El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código

Artículo 1.098° La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.

Artículo 1.099° En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

Artículo 1.100° En los asuntos marítimos en que el demandado no tenga domicilio, o en que se trate de aparejos, vituallas, armamentos o cadena de buques prontos para empezar el viaje, o de otras materias igualmente urgentes, la citación del demandado puede hacerse entregándola a bordo a cualquiera persona en presencia de dos testigos.

De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las personas que no tienen otra habitación que el buque

Artículo 1.101° Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido.

Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.

Artículo 1.102° En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

Artículo 1.103° Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de

incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda.

La recusación de los expertos no es admisible sino dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Artículo 1.108°

Artículo 1.109°

Artículo 1.104° El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 1.105° En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el juez, en cualquier estado de la causa, evitar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos.

Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.

Artículo 1.106°

Artículo 1.107° El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la secretaría por diligencias que firmarán con el secretario.

Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.

Artículo 1.110° Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada parto deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la conciliación.

Artículo 1.111°

También se observarán las disposiciones de aquel Código así para la vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y obtener la mayoría.

Artículo 1.114°

No puede emprenderse viaje sin que la decisión se haya inscrito en los registros de la aduana respectiva y anotada en la carta de nacionalidad y en la patente de navegación.

Los gastos necesarios para emprender viajes deben ser avanzados por el solicitante o solicitantes. El precio del flete se agregará al de la venta deducidos los gastos.

Artículo 1.117°

En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.112°

Artículo 1.113° En las sentencias se fijarán con separación las cuestiones de hecho y las de derecho y se decidirán con la misma separación.

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

Artículo 1.115° Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les dé facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal.

Artículo 1.116° En cualquier estado del procedimiento contra una nave, a instancias de un acreedor privilegiado sobre ella, de un copropietario o del mismo deudor, el tribunal que conoce de la causa puede ordenar que la nave emprenda uno o varios viajes, prescribiendo las precauciones que creyere oportunas según las circunstancias.

Para el remate de las naves se observarán las disposiciones y formalidades relativas al de inmuebles, y en los carteles y anuncios, además de lo que exige

el Código de Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en que la nave está atrancada o fondeada; el nombre, calidad y tonelaje de aquélla, si está armada o en armamento; el nombre y apellido del capitán; las canoas, chalupas, utensilios, armas, municiones y provisiones que entren en la venta.

Además de los lugares donde deben ponerse carteles, según el Código de Procedimiento Civil, deberán ponerse en el palo mayor del buque, en la aduana y muelle del puerto donde se halle éste. Todo sin perjuicio de las publicaciones por la prensa.

Para el remate podrá darse comisión al juez del distrito de la jurisdicción donde se encuentre la nave, si el del Comercio no residiere allí.

Artículo 1.118° Para el remate de embarcaciones menores destinadas al transporte de personas y embarque y desembarque de mercancías en los puertos y a la pesca en los mismos, o de otras construcciones adheridas a los propios lugares, se observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si llegan tales embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los remates de muebles, si fueren de menor porte.

Artículo 1.119° En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.120° Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.

Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

Pedro Agustín Dupouy.

El Vicepresidente,

Aurelio Ferrero Tamayo.

Héctor Borges Acevedo.

Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- Años 146° de la Independencia y 97° de la Federación.

Los Secretarios,

Ejecútese y cuídese de su ejecución

El Presidente,

(L. S.)

Marcos Pérez Jiménez


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WIPO Lex编号 VE029