Reglamento de la Ley sobre Propaganda Comercial
G. O. N° 21.552 de 3 de noviembre de 1944.
ISAIAS MEDINA A.,
Presidente De Los Estados Unidos De Venezuela,
en ejercicio de la atribución 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional, en Consejo de Ministros,
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL
1. A los efectos de la Ley, se entienden por sistemas de bonificación al consumidor las organizaciones, combinaciones, arreglos o actos, por los cuales el expendedor o fabricante de artículos para el consumo entregue al público consumidor, por el hecho de la adquisición, una cantidad en dinero o en especie, sea éste del mismo producto que se adquiere o de otro diferente, o estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que representen el derecho a una entrega semejante, bien sea a la presentación de dichos títulos o mediante concursos u otros medios de distribución.
También se entenderá como bonificación al consumidor, para los efectos de la Ley, toda entrega adicional del producto adquirido o toda entrega de mayor cantidad de éste que la permitida por el costo de producción, o todo descuento en el precio de venta que llegue a estar por debajo del costo, hechos por un fabricante, cuando con ella pretenda alcanzar el objeto previsto en el numeral 4° del artículo 4° de la Ley.
2. Toda persona que pretenda establecer un sistema de bonificación al consumidor, deberá dirigir una solicitud al Ministerio de Fomento, por escrito. Los residentes fuera de la capital y dentro del territorio de la República podrán hacer directamente su petición, por medio de un escrito autenticado.
3. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá expresar: a) la clase de caución que se prestará para responder de las obligaciones que se van a contraer con el público, derivadas del sistema de bonificación por implantar; b) la determinación del activo del solicitante a los fines del artículo 5° de la Ley; c) una relación pormenorizada de la organización y funcionamiento to del sistema de bonificación que se va a implantar; d) si la bonificación es en especie o en dinero; e) los lugares y condiciones para el cobro por parte del público de la bonificación prometida; f) la clase de productos sobre cuya venta se va a dar la bonificación; g) la expresión de las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, de acuerdo con los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo de bon de la Ley; h) el compromiso de permitir la fiscalización por parte del Ejecutivo Federal del sistema de bonificación que se va a establecer; i) sobre quien va a recaer el valor de la bonificación proyectada; j) cualesquiera otros detalles o manifestaciones que contribuyan a aclarar a juicio del exponente, el funcionamiento del sistema que se va a implantar y la finalidad, bondad o ventajas del mismo.
4. Cuando el sistema que se vaya a implantar sea por medio de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, deberá acompañarse un facsímile en colores de los mismos, el cual deberá contener todos los requisitos y menciones exigidos por la Ley.
5. El Ministerio de Fomento por medio de la Dirección respectiva, estudiará la solicitud y los recaudos acompañados y dictará una Resolución concediendo o negando la autorización solicitada. En la Resolución que se dicte para conceder el permiso se determinará con precisión el plazo de su validez, el monto hasta por el cual podrá emitir bonificaciones la persona autorizada, y las demás condiciones de Ley, a que queda sometido el sistema de bonificación respectivo.
6. La Resolución dictada se trasmitirá por oficio al interesado; y cuando fuere favorable se la publicará, además, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y el interesado la hará publicar en un periódico de la localidad. Si no hubiere periódicos, bastará con la publicación en la Gaceta Oficial.
A objeto de comprobar el requisito de la publicación, el interesado enviará al Ministe-rio de Fomento un ejemplar del periódico en el cual se hubiere hecho. Si no hubiere periódico se probará esta circunstancia.
7. El Ministerio de Fomento por Resolución separada determinará aquellos artículos que conceptúa como de primera necesidad y sobre los cuales no podrá concederse ningún género de bonificaciones al consumidor.
Parágrafo único.—Mientras esté vigente el Decreto N° 176 de 15 de agosto de 1944, se considerarán artículos de primera necesidad, a los efectos de la Ley, los declarados tales por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con dicho Decreto.
8. No se autorizará ningún sistema de bonificación al consumidor que verse sobre artículos alimenticios cuya propaganda esté prohibida por las Leyes y Reglamentos sanitarios.
9. A los efectos del articulo 9° de la Ley, cualquiera persona que se sienta lesionada por incumplimiento de esa disposición podrá dirigirse al Ministerio de Fomento en solicitud de que se haga cumplir y el Ministerio previo examen de todas las circunstancias, si encontrase que ha habido violación de la Ley, ordenará la venta en iguales condiciones al reclamante. Si en el plazo que el Ministerio fije, el emisor se negare a la venta, le será revocado el permiso para emitir y se declararán vencidas las emisiones pendientes.
10. El Ministerio de Fomento, por medio de los empleados y Fiscales que comisione a tal fin, cuidará de que el precio de los efectos o servicios destinados por el emisor para el canje, no sea mayor que el que esos mismos efectos o servicios tengan en plaza al detal. Esta fiscalización podrá ser también cometida a los funcionarios dependientes de la Comisión Nacional de Abastecimiento, creada por el Decreto Ejecutivo a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 7° de este Reglamento.
11. Toda persona tiene el derecho de denunciar cualquier infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, la cual de ser comprobada, será penada por el Ministerio de Fomento por intermedio de la Dirección competente con la pena prevista en el primer aparte del artículo 17 de la Ley.
12. En el momento del canje, el emisor o la persona facultada por éste para su realización, esté obligado a entregar a quien así lo exija un comprobante en que conste la operación realizada, el precio del canje del objeto entregado y el valor de los signos de las bonificaciones presentadas en cambio.
13. La existencia de efectos destinados al canje por el emisor deberá ser señalada por el Ministerio de Fomento en el texto mismo de la Resolución que concede la autorización para emitir. El valor de dicha existencia de efectos deberá ser proporcionado a la cantidad hasta por la cual se faculta para emitir y en ningún caso deberá ser menor de la décima parte del valor de los signos de bonificación que se encuentren en poder del público.
14. Toda persona que haya obtenido el permiso previsto en el artículo 2° de la Ley, deberá ocurrir al Tribunal de Comercio en los lugares donde lo haya, o al ordinario de mayor categoría en la localidad donde no exista Juez de Comercio, con una copia auténtica de la Resolución al efecto, o un ejemplar de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela que la contenga, y con un libro destinado al control de la emisión de las bonificaciones, a objeto de que el Tribunal cumpla en dicho libro las formalidades prescritas en el artículo 36 del Código de Comercio y ponga, además, en la nota respectiva la constancia de que ese Libro se dedicará al control de las emisiones de bonificaciones que hará la persona autorizada conforme a la Resolución del Ministerio de Fomento, cuya fecha citará. Los derechos del Tribunal serán cuatro bolívares (Bs. 4) por cada nota.
15. En el libro referido en el artículo anterior, deberá el emisor llevar una contabilidad rigurosa, sin dejar claros ni hacer enmendaturas, con las mismas formalidades de la materia mercantil. En esta contabilidad se llevará con anotación de la cantidad hasta por la cual está facultado para emitir, el monto de las emisiones hechas, el valor de las bonificaciones que se encuentren en poder del público, y el valor de las bonificaciones ya pagadas por el emisor, de manera que en todo momento conste claramente, la cantidad que le queda por emitir. Para ello deducirá de la cantidad hasta por la cual está facultado para emitir conforme a la Resolución Ministerial, el resultado que obtenga de restar del valor de las emisiones hechas, el valor de las emisiones recogidas por canje.
16. Cuando se proceda a hacer una emisión, el emisor hará el asiento respectivo en el libro indicado en el artículo anterior, copia de este asiento la enviará, dentro del lapso de diez días al Ministerio de Fomento y cada seis meses remitirá al mismo Despacho, un extracto detallado de la contabilidad que debe llevar de acuerdo con el citado artículo.
17. En el caso previsto en el artículo 14 de la Ley, el emisor o el Ministerio de Fomento, por cuenta del emisor, hará publicar repetidos avisos anunciando al público el Instituto Bancario o casa comercial donde ha sido hecho el depósito, en el cual los tenedores podrán hacer efectivos sus derechos.
18. Las multas a que se refiere el artículo 17 de la Ley, las impondrá el Ministerio de Fomento, mediante Resolución motivada, previo el levantamiento de acta donde se hará constar especificadamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario fiscal competente y el contraventor, o el jefe o encargado del establecimiento u oficina.
Una vez impuesta la multa, se liquidará por la Dirección Administrativa del Ministerio de Fomento la correspondiente planilla, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ha sido recibida por el multado, a menos que éste en el caso en que apelare de la imposición de la multa, afiance el pago de la misma, mientras queda definitivamente decidido el recurso.
19. La Resolución que imponga una multa se notificará al multado por intermedio del Director a quien compete la materia de la Ley, pasándole copia de ella, junto con la correspondiente planilla de liquidación. El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello, esta se le hará por medio de una autoridad judicial, la cual deberá dejar constancia de este acto. Los funcionarios fiscales competentes podrán valerse de las mismas autoridades judiciales, para hacer las notificaciones a que se refiere este artículo conforme instrucciones del Despacho.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, las emisiones en circulación para esta fecha deben ser declaradas por la persona interesada ante el Ministerio de Fomento dentro del plazo de 15 días, con especificación del sistema en uso y de las demás informaciones pertinentes a cada caso. Aquellos sistemas manifiestamente contrarios a las disposiciones de la Ley de la materia, no podrán continuarse ni dar lugar a nuevas emisiones de vales, bonos, contraseñas o signos pagaderos en dinero o en especie.
Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Fomento, en Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.—Año 135° de la Independencia y 86° de la Federación.
(L. S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
Gustavo Herrera.