关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

2000年第2591号法令(12月31日),具体实施安第斯共同体委员会第486号决议的具体内容, 哥伦比亚

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2000 日期 生效: 2000年12月19日 公布: 2000年12月19日 发布: 2000年12月13日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 专利(发明), 实用新型., 工业品外观设计, 商标, 地理标志, 厂商名称, 未披露的信息(商业秘密)

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto N° 2591 de 13 de diciembre de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina        

Ministerio de Desarrollo Económico

DECRETO NUMERO 2591 DE 2000

(Diciembre 13)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 618 del Código de Comercio.

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo . Prórrogas. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del a hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo . Inscripción de actos. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.

Artículo . Pérdida de prioridad. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

Artículo . Oposiciones. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.

Artículo . Procedimientos no reglados. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II

Patentes de invención

Artículo . Nombre de la invención. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.

Artículo . Oportunidad de conversión y división. Las facultades previstas en el inciso 3° del artículo 35 y en el inciso 2° del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.

Artículo . Tasas. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.

Artículo . Consulta de la solicitud. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si ésta hubiese sido invocada.

Artículo 10. Notificaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.

Artículo 11. Suspensión del trámite. En los términos del artículo 47 de la Decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente, siempre que el solicitante lo solicite, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma Decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificando la extensión del término en el trámite extranjero correspondiente y el estado del mismo.

Durante el término de la suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de mantenimiento de la solicitud en trámite.

CAPITULO III

De los modelos de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados

Artículo 12. Solicitudes. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones del presente decreto en materia de patentes de invención.

CAPITULO IV

De los diseños industriales

Artículo 13. Solicitud. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículos 36 de la Decisión 486 y 7 del presente decreto.

Artículo 14. Consulta de solicitud. A la consulta de que trata el inciso 2° del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.

CAPITULO V

De las marcas

Artículo 15. Prioridad. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, letra h) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 16. Renovación del registro. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo contado a partir del a hábil siguiente a aquel en que vencería el término, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia.

Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, tales como los relativos a las variaciones en el apoderamiento o relativos a la existencia y representación legal, se harán según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO VI

Del nombre y la enseña comercial

Artículo 17. Nombre comercial. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.

Artículo 18. Enseña comercial. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.

CAPITULO VII

De las denominaciones de origen

Artículo 19. Autorización de uso. La Superintendencia de Industria y Comercio solo registrará autorizaciones de uso y las modificaciones al reglamento de uso de denominaciones de origen de que se trata en el artículo 208 de la Decisión 486, cuando sean otorgadas por entidades que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen que hayan tramitado y obtenido la declaración de la denominación de origen respectiva.

Artículo 20. Inscripciones. La Superintendencia de Industria y Comercio dará a las inscripciones de autorización de uso que le sean solicitadas, el trámite correspondiente a las demás inscripciones en el registro de la propiedad industrial, en lo que fuere pertinente.

Artículo 21. Trámites vinculados. Los trámites vinculados con denominaciones de origen, se regirán por lo dispuesto en materia de marcas en la Decisión 486 y en el presente decreto, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO VIII

Competencia desleal

Artículo 22. Aplicación del régimen de competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

Artículo 23. Acciones por competencia desleal. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.

El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.

CAPITULO IX

Disposiciones complementarias

Artículo 24. Publicación de la Gaceta. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en el presente decreto, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

Artículo 25. Declaratoria de caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha Entidad dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de 6 meses.

Así mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo a aquellos que se refieran a patentes de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia.

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 117 del 14 de enero de 1994, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón


立法 实施 (1 文本) 实施 (1 文本) 关联 (1 文本) 关联 (1 文本)
历史版本 废止 (1 文本) 废止 (1 文本)
无可用数据。

WIPO Lex编号 CO024