关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

2010 年 5 月 3 日第 36014-MP-COMEX-J 号行政令,关于修订 1995 年 9 月 4 日第 24611-J 号行政令,批准实施版权及相关权法的条例, 哥斯达黎加

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2010 日期 生效: 2010年6月17日 公布: 2010年6月17日 发布: 2010年5月3日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 版权与相关权利(邻接权) Executive Decree No. 36014-MP-COMEX-J of May 3, 2010 entered into force on June 17, 2010, on the day of its publication in the Official Gazette (La Gaceta), in accordance with its Article 7.

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto Ejecutivo N° 36014-MP-COMEX-J de 3 de mayo de 2010, sobre las Modificaciones al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, por el que se aprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos        

La Gaceta N° 117 – Jueves 17 de junio 2010

DECRETO EJECUTIVO Nº 36014-MP-COMEX-J DEL 03/05/2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

COMERCIO EXTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas; y

Considerando:

1º—Que como consecuencia de las reformas introducidas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982, mediante la Ley N° 8686 del 21 de noviembre del 2008; y al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, mediante el Decreto Ejecutivo N° 34904-J, de 21 de noviembre de 2008, han surgido dudas fundadas que conviene aclarar sobre los alcances y límites de la normativa aplicable en esta materia, que han venido causando inseguridad entre los sujetos involucrados en actividades reguladas por aquellas disposiciones, quienes por la naturaleza de sus actividades se encuentran íntimamente relacionados entre sí, y que por tal motivo deben operar al amparo y con la mayor certeza posible sobre los alcances de las reglas aplicables, evitando que inseguridad jurídica favorezca el surgimiento de conflictos entre ellos, lo que hace necesario adecuar, modificar y aclarar algunas de las disposiciones del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, con el propósito de que estas correspondan, con mayor claridad, al desarrollo de las enmiendas legislativas indicadas, y a los alcances, reservas, límites y excepciones previstas en los instrumentos internacionales ratificados por el país en esta materia.

2º—Que la Ley N° 8686, de 21 de noviembre de 2008 reformó, adicionó y derogó una importante cantidad de normas en materia de derechos de autor y derechos conexos afectando la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683, de 14 de octubre de 1982; en concreto, reformando los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el primer párrafo del artículo 55, los artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, los incisos a) y g) del artículo 82 y los artículos 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154 y 155; adicionando los artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis; y derogando los artículos 3 y 61 de esa Ley, adecuando la normativa interna a los compromisos que el país adquirió en esa materia específicamente en el Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio, denominado CAFTA por sus siglas en inglés, Ley N° 8622 de 21 de noviembre de 2007, y Decreto Ejecutivo N° 35001 de 19 de diciembre de 2008.

3º—Que mediante el artículo 15.7.3 subpárrafo (b) del indicado Capítulo XV, se previó reservar al fuero de la legislación, y demás normativa interna de cada Estado en que entrara en vigencia el indicado Tratado, el determinar los alcances, límites, procedimientos y excepciones aplicables a las disposiciones acordadas en materia de derechos conexos, con respecto a los organismos dedicados a la radiodifusión tradicional; entendida ésta como la que emite sus señales de manera inalámbrica, no interactiva, y en forma gratuita para que la generalidad de la población reciba sus transmisiones sin pago de derechos de suscripción, según se considerara más conveniente y apropiado a la evolución histórica, y a las diversas realidades, necesidades y políticas de cada país.

4º—Que la radiodifusión tradicional, así definida en el CAFTA y en la legislación interna por el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 de 4 de junio de 2008, y por la Ley de Radio, N° 1758 de 19 de junio de 1954 y sus reformas; es un “servicio de interés público” declarado con tal por la Ley, que constituye una reserva del espectro radioeléctrico a través del cual el Estado le garantiza a la totalidad de la población el libre acceso a la información, la cultura y el esparcimiento, sin que el ejercicio de derechos y libertades tan fundamentales como las de expresión y difusión de la cultura y el pensamiento, se encuentren condicionadas al pago de una suscripción o al otorgamiento de ningún tipo de ventaja económica para acceder a ellas, al menos por esta vía.

5º—Que el 14 de noviembre del 2009, entró en vigencia la reserva que Costa Rica formuló al Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), Ley No 7967 del día 22 de diciembre del 1999, y Decreto Ejecutivo N° 28478-RE de 15 de febrero de 2000. Reserva que se formuló de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del indicado Tratado, procediéndose en consecuencia con lo indicado en las consideraciones anteriores. A través de esa reserva el país informó, como con anterioridad otras naciones también lo han hecho, que no aplicará a la radiodifusión tradicional gratuita y no interactiva, las disposiciones del artículo 15 párrafo 1 de ese Tratado, que dispone la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas como consecuencia directa del derecho a autorizar o prohibir la difusión de las obras fijadas en ellos, con propósito de cobrar por esa autorización.

También hizo reserva el país de aplicar esas disposiciones, solo cuando se trate de otros procesos de radiodifusión o comunicación pública, que se realicen con propósitos exclusivamente comerciales, de conformidad con la normativa costarricense.

6º—Que el 13 de febrero del 2010, entró en vigencia una reserva que Costa Rica formuló a la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, también conocida como “Convención de Roma”, Ley N° 4727 de 5 de marzo de 1971. Reserva que se formuló de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 (a) (ii) de la indicada Convención, procediéndose en consecuencia con lo indicado en las consideraciones anteriores. A través de esa reserva el país informó, como con anterioridad otras naciones también lo han hecho, que no aplicará a la radiodifusión tradicional gratuita y no interactiva, las disposiciones del artículo 12 de esa Convención, que dispone la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas como consecuencia necesaria del derecho a autorizar o prohibir la difusión de las obras fijadas en ellos, y con propósito de cobrar por esa autorización. También hizo reserva el país de solo aplicar ese tipo de disposiciones, cuando se trate de otros procesos de radiodifusión o comunicación pública, que se realicen con propósitos exclusivamente comerciales, de conformidad con la normativa costarricense.

7º—Que ninguna de las reservas hechas por el país a los distintos instrumentos internacionales relacionados en las anteriores consideraciones, ratificados y consecuentes todos con la legislación nacional, afectan, limitan, excluyen o disminuyen la protección que la ley costarricense le reconoce y concede a los autores y compositores, ni afecta la esfera moral o patrimonial de los derechos de autor sobre sus obras literarias o artísticas originales, ni el pleno ejercicio de esos derechos.

8º—Que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos vigente establece reglas y parámetros suficientes para poder determinar el alcance, los límites y las excepciones previstas por el legislador a cada uno de los derechos conexos involucrados, pero el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, a través del “Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, es confuso y omiso en algunos aspectos, propiciando la inseguridad jurídica generadora de conflictos entre las personas. Por tanto,

DECRETAN:

Modificaciones al Reglamento a la Ley

de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Decreto Ejecutivo Nº 24611-J del

04 de setiembre de 1995

Artículo 1º—Se reforma los incisos 4), 10), 29), y 37) del artículo 3 y el artículo 30 bis); del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, cuyo texto será:

“Artículo 3º.- (…)

4. Comunicación pública: Es el acto mediante el cual la obra literaria o artística protegida se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares, de forma que pueda ser recibida o percibida por las personas a cambio de una contraprestación o ventaja económica. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público con ese propósito constituye comunicación pública.

(…)

10. Emisión o Transmisión: Es la difusión de sonidos, o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica y otros procedimientos similares; sea en directo o bien diferidas, capaz de producir la comunicación pública de obras literarias o artísticas protegidas. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las retransmite.

(…)

29. Radiodifusión: Es la comunicación pública de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos por medio de una emisión o transmisión inalámbrica o por satélite, incluidas las transmisiones codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos por el organismo de radiodifusión, o con su consentimiento, para posibilitar la comunicación pública a cambio de una suscripción o ventaja económica.

(…)

37. Usos honrados: Son los que no interfieren, dentro de los límites que la Ley y este Reglamento establecen, con la explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Se entiende comprendida dentro de estos usos honrados, la radiodifusión tradicional, exclusivamente con respecto a los derechos derivados o conexos, pero no así con respecto a los derechos patrimoniales de autor. (…)”

Artículo 30 BIS.—Con respecto a los derechos de los autores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 sobre “Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización” del autor contenido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N° 8039 del 12 de octubre de 2000, a la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones sin autorización del autor, el titular del derecho, o su representante.”

Artículo 2º—Agréguese la siguiente definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, que será numerada 24 bis, la que a partir de este momento dirá:

“Artículo 3- (…)

24 BIS.—Organismo de Radiodifusión Tradicional: Es el organismo de radiodifusión que brindan servicios de radiodifusión tradicional sonora o televisiva; cuya programación puede ser recibida por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y que emiten sus señales en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. Los organismos de radiodifusión tradicional no pueden obtener lucro mediante suscripción, o ventaja económica por la emisión y recepción del contenido de su programación, sin perjuicio de que por su naturaleza, o por el servicio que brindan, también difundan publicidad.

Artículo 3º—Agréguese la siguiente definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, que será numerada 29 bis, que a partir de este momento dirá:

Artículo 3- (…)

29 BIS.—Radiodifusión Tradicional: Es la divulgación de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos a través de programas, mediante transmisiones no interactivas, consideradas por la Ley como un servicio de interés público, que se ofrecen y pueden ser recibidas sin pago de suscripción ni de ninguna otra ventaja económica, de forma que la generalidad de las personas pueda tener libre acceso a esas emisiones en forma gratuita en el momento y en lugar que ellas elijan.

(…)”

Artículo 4º—Adiciónese un nuevo artículo 46 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será:

Artículo 46 BIS.—De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al artista, intérprete o ejecutante, a quien le represente, o a quien adquiera en forma legítima la titularidad sobre sus derechos, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 78 de la indicada Ley.

En lo que se refiere a la radiodifusión y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, esos derechos se podrán ejercer en los casos, en las condiciones, y en la forma expresamente previstas por los artículos 50, 83 y 84 de la misma ley N° 6683, cuando el fonograma, o la reproducción de ese fonograma, haya sido publicada con fines comerciales, y se utilice en locales frecuentados por el público directamente para la radiodifusión, o para cualquier otra forma de comunicación pública, no interactiva, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.”

Artículo 5º—Se modifica el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 47 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto completo dirá a partir de este momento:

Artículo 47.- De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos de autor, y observando los límites y excepciones que la Ley establece, los organismos de radiodifusión tendrán, con respecto a sus emisiones o transmisiones, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 86 de la indicada Ley.

De conformidad con los artículos 50 y 83 de la Ley N° 6683, cuando la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva, se produzca directamente en locales frecuentados por el público, como parte de una audición o espectáculo público en que se ejecuten o utilicen fonogramas publicados con fines comerciales, o reproducciones de esos fonogramas, el usuario deberá obtener una autorización previa del productor del fonograma y pagarle a este una remuneración única y equitativa por esa utilización. El productor o su representante, distribuirá aquella remuneración con los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas utilizados, en la forma dispuesta en la Ley.”

Artículo 6º—Adiciónese un nuevo artículo 47 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será:

Artículo 47 BIS.- De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al productor de fonogramas o videogramas, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 82 de la indicada Ley, con propósito de cobrar por el otorgamiento de esa autorización en los casos que la Ley lo permite.

El derecho de los productores de requerir esa autorización y de cobrar por su otorgamiento, estarán estrictamente limitado a los casos, y por las condiciones expresamente previstas por los artículos 50, 82 y 83 de la misma Ley N° 6683, de forma que cuando se trate de radiodifusión o comunicación pública, solo podrá requerirse esa autorización y el consecuente pago, cuando se pretenda la utilización o ejecución de fonogramas en locales frecuentados por el público directamente para la radiodifusión por radio, televisión, o para su ejecución pública por cualquier otro medio no interactivo que posibilite la comunicación pública de los fonogramas en las condiciones que la Ley establece. En todo caso, deberá tratarse de fonogramas publicados con fines comerciales, o de reproducciones de fonogramas publicados con esos mismos fines.”

Artículo 7º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de mayo del dos mil diez.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez, el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruz Gutiérrez y el Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.—1 vez.—O. C. Nº 8943.—Solicitud Nº 092-010.—C-253320.—(D36014-IN2010042866).

其他文本 世贸组织通知首页 (3 文本) 世贸组织通知首页 (3 文本) 英语 Executive Decree No. 36014-MP-COMEX-J–of May 3, 2010, on Amendments to Executive Decree No. 24611-J of September 4, 1995, Approving the Regulations Implementing the Law on Copyright and Related Rights 法语 Décret exécutif n° 36014-MP-COMEX-J du 3 mai 2010 portant modification du décret exécutif n° 24611-J du 4 septembre 1995 approuvant le règlement d'application de la loi sur le droit d'auteur et les droits voisins 西班牙语 Decreto Ejecutivo N° 36014-MP-COMEX-J de 3 de mayo de 2010, sobre las Modificaciones al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, por el que se aprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

La Gaceta N° 117 – Jueves 17 de junio 2010

DECRETO EJECUTIVO Nº 36014-MP-COMEX-J DEL 03/05/2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

COMERCIO EXTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas; y

Considerando:

1º—Que como consecuencia de las reformas introducidas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982, mediante la Ley N° 8686 del 21 de noviembre del 2008; y al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, mediante el Decreto Ejecutivo N° 34904-J, de 21 de noviembre de 2008, han surgido dudas fundadas que conviene aclarar sobre los alcances y límites de la normativa aplicable en esta materia, que han venido causando inseguridad entre los sujetos involucrados en actividades reguladas por aquellas disposiciones, quienes por la naturaleza de sus actividades se encuentran íntimamente relacionados entre sí, y que por tal motivo deben operar al amparo y con la mayor certeza posible sobre los alcances de las reglas aplicables, evitando que inseguridad jurídica favorezca el surgimiento de conflictos entre ellos, lo que hace necesario adecuar, modificar y aclarar algunas de las disposiciones del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, con el propósito de que estas correspondan, con mayor claridad, al desarrollo de las enmiendas legislativas indicadas, y a los alcances, reservas, límites y excepciones previstas en los instrumentos internacionales ratificados por el país en esta materia.

2º—Que la Ley N° 8686, de 21 de noviembre de 2008 reformó, adicionó y derogó una importante cantidad de normas en materia de derechos de autor y derechos conexos afectando la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683, de 14 de octubre de 1982; en concreto, reformando los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el primer párrafo del artículo 55, los artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, los incisos a) y g) del artículo 82 y los artículos 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154 y 155; adicionando los artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis; y derogando los artículos 3 y 61 de esa Ley, adecuando la normativa interna a los compromisos que el país adquirió en esa materia específicamente en el Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio, denominado CAFTA por sus siglas en inglés, Ley N° 8622 de 21 de noviembre de 2007, y Decreto Ejecutivo N° 35001 de 19 de diciembre de 2008.

3º—Que mediante el artículo 15.7.3 subpárrafo (b) del indicado Capítulo XV, se previó reservar al fuero de la legislación, y demás normativa interna de cada Estado en que entrara en vigencia el indicado Tratado, el determinar los alcances, límites, procedimientos y excepciones aplicables a las disposiciones acordadas en materia de derechos conexos, con respecto a los organismos dedicados a la radiodifusión tradicional; entendida ésta como la que emite sus señales de manera inalámbrica, no interactiva, y en forma gratuita para que la generalidad de la población reciba sus transmisiones sin pago de derechos de suscripción, según se considerara más conveniente y apropiado a la evolución histórica, y a las diversas realidades, necesidades y políticas de cada país.

4º—Que la radiodifusión tradicional, así definida en el CAFTA y en la legislación interna por el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 de 4 de junio de 2008, y por la Ley de Radio, N° 1758 de 19 de junio de 1954 y sus reformas; es un “servicio de interés público” declarado con tal por la Ley, que constituye una reserva del espectro radioeléctrico a través del cual el Estado le garantiza a la totalidad de la población el libre acceso a la información, la cultura y el esparcimiento, sin que el ejercicio de derechos y libertades tan fundamentales como las de expresión y difusión de la cultura y el pensamiento, se encuentren condicionadas al pago de una suscripción o al otorgamiento de ningún tipo de ventaja económica para acceder a ellas, al menos por esta vía.

5º—Que el 14 de noviembre del 2009, entró en vigencia la reserva que Costa Rica formuló al Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), Ley No 7967 del día 22 de diciembre del 1999, y Decreto Ejecutivo N° 28478-RE de 15 de febrero de 2000. Reserva que se formuló de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del indicado Tratado, procediéndose en consecuencia con lo indicado en las consideraciones anteriores. A través de esa reserva el país informó, como con anterioridad otras naciones también lo han hecho, que no aplicará a la radiodifusión tradicional gratuita y no interactiva, las disposiciones del artículo 15 párrafo 1 de ese Tratado, que dispone la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas como consecuencia directa del derecho a autorizar o prohibir la difusión de las obras fijadas en ellos, con propósito de cobrar por esa autorización.

También hizo reserva el país de aplicar esas disposiciones, solo cuando se trate de otros procesos de radiodifusión o comunicación pública, que se realicen con propósitos exclusivamente comerciales, de conformidad con la normativa costarricense.

6º—Que el 13 de febrero del 2010, entró en vigencia una reserva que Costa Rica formuló a la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, también conocida como “Convención de Roma”, Ley N° 4727 de 5 de marzo de 1971. Reserva que se formuló de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 (a) (ii) de la indicada Convención, procediéndose en consecuencia con lo indicado en las consideraciones anteriores. A través de esa reserva el país informó, como con anterioridad otras naciones también lo han hecho, que no aplicará a la radiodifusión tradicional gratuita y no interactiva, las disposiciones del artículo 12 de esa Convención, que dispone la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas como consecuencia necesaria del derecho a autorizar o prohibir la difusión de las obras fijadas en ellos, y con propósito de cobrar por esa autorización. También hizo reserva el país de solo aplicar ese tipo de disposiciones, cuando se trate de otros procesos de radiodifusión o comunicación pública, que se realicen con propósitos exclusivamente comerciales, de conformidad con la normativa costarricense.

7º—Que ninguna de las reservas hechas por el país a los distintos instrumentos internacionales relacionados en las anteriores consideraciones, ratificados y consecuentes todos con la legislación nacional, afectan, limitan, excluyen o disminuyen la protección que la ley costarricense le reconoce y concede a los autores y compositores, ni afecta la esfera moral o patrimonial de los derechos de autor sobre sus obras literarias o artísticas originales, ni el pleno ejercicio de esos derechos.

8º—Que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos vigente establece reglas y parámetros suficientes para poder determinar el alcance, los límites y las excepciones previstas por el legislador a cada uno de los derechos conexos involucrados, pero el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, a través del “Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, es confuso y omiso en algunos aspectos, propiciando la inseguridad jurídica generadora de conflictos entre las personas. Por tanto,

DECRETAN:

Modificaciones al Reglamento a la Ley

de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Decreto Ejecutivo Nº 24611-J del

04 de setiembre de 1995

Artículo 1º—Se reforma los incisos 4), 10), 29), y 37) del artículo 3 y el artículo 30 bis); del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, cuyo texto será:

“Artículo 3º.- (…)

4. Comunicación pública: Es el acto mediante el cual la obra literaria o artística protegida se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares, de forma que pueda ser recibida o percibida por las personas a cambio de una contraprestación o ventaja económica. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público con ese propósito constituye comunicación pública.

(…)

10. Emisión o Transmisión: Es la difusión de sonidos, o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica y otros procedimientos similares; sea en directo o bien diferidas, capaz de producir la comunicación pública de obras literarias o artísticas protegidas. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las retransmite.

(…)

29. Radiodifusión: Es la comunicación pública de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos por medio de una emisión o transmisión inalámbrica o por satélite, incluidas las transmisiones codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos por el organismo de radiodifusión, o con su consentimiento, para posibilitar la comunicación pública a cambio de una suscripción o ventaja económica.

(…)

37. Usos honrados: Son los que no interfieren, dentro de los límites que la Ley y este Reglamento establecen, con la explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Se entiende comprendida dentro de estos usos honrados, la radiodifusión tradicional, exclusivamente con respecto a los derechos derivados o conexos, pero no así con respecto a los derechos patrimoniales de autor. (…)”

Artículo 30 BIS.—Con respecto a los derechos de los autores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 sobre “Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización” del autor contenido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N° 8039 del 12 de octubre de 2000, a la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones sin autorización del autor, el titular del derecho, o su representante.”

Artículo 2º—Agréguese la siguiente definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, que será numerada 24 bis, la que a partir de este momento dirá:

“Artículo 3- (…)

24 BIS.—Organismo de Radiodifusión Tradicional: Es el organismo de radiodifusión que brindan servicios de radiodifusión tradicional sonora o televisiva; cuya programación puede ser recibida por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y que emiten sus señales en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. Los organismos de radiodifusión tradicional no pueden obtener lucro mediante suscripción, o ventaja económica por la emisión y recepción del contenido de su programación, sin perjuicio de que por su naturaleza, o por el servicio que brindan, también difundan publicidad.

Artículo 3º—Agréguese la siguiente definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, y sus reformas, que será numerada 29 bis, que a partir de este momento dirá:

Artículo 3- (…)

29 BIS.—Radiodifusión Tradicional: Es la divulgación de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos a través de programas, mediante transmisiones no interactivas, consideradas por la Ley como un servicio de interés público, que se ofrecen y pueden ser recibidas sin pago de suscripción ni de ninguna otra ventaja económica, de forma que la generalidad de las personas pueda tener libre acceso a esas emisiones en forma gratuita en el momento y en lugar que ellas elijan.

(…)”

Artículo 4º—Adiciónese un nuevo artículo 46 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será:

Artículo 46 BIS.—De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al artista, intérprete o ejecutante, a quien le represente, o a quien adquiera en forma legítima la titularidad sobre sus derechos, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 78 de la indicada Ley.

En lo que se refiere a la radiodifusión y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, esos derechos se podrán ejercer en los casos, en las condiciones, y en la forma expresamente previstas por los artículos 50, 83 y 84 de la misma ley N° 6683, cuando el fonograma, o la reproducción de ese fonograma, haya sido publicada con fines comerciales, y se utilice en locales frecuentados por el público directamente para la radiodifusión, o para cualquier otra forma de comunicación pública, no interactiva, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.”

Artículo 5º—Se modifica el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 47 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto completo dirá a partir de este momento:

Artículo 47.- De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos de autor, y observando los límites y excepciones que la Ley establece, los organismos de radiodifusión tendrán, con respecto a sus emisiones o transmisiones, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 86 de la indicada Ley.

De conformidad con los artículos 50 y 83 de la Ley N° 6683, cuando la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva, se produzca directamente en locales frecuentados por el público, como parte de una audición o espectáculo público en que se ejecuten o utilicen fonogramas publicados con fines comerciales, o reproducciones de esos fonogramas, el usuario deberá obtener una autorización previa del productor del fonograma y pagarle a este una remuneración única y equitativa por esa utilización. El productor o su representante, distribuirá aquella remuneración con los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas utilizados, en la forma dispuesta en la Ley.”

Artículo 6º—Adiciónese un nuevo artículo 47 BIS al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de setiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995, cuyo texto será:

Artículo 47 BIS.- De conformidad con la Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al productor de fonogramas o videogramas, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 82 de la indicada Ley, con propósito de cobrar por el otorgamiento de esa autorización en los casos que la Ley lo permite.

El derecho de los productores de requerir esa autorización y de cobrar por su otorgamiento, estarán estrictamente limitado a los casos, y por las condiciones expresamente previstas por los artículos 50, 82 y 83 de la misma Ley N° 6683, de forma que cuando se trate de radiodifusión o comunicación pública, solo podrá requerirse esa autorización y el consecuente pago, cuando se pretenda la utilización o ejecución de fonogramas en locales frecuentados por el público directamente para la radiodifusión por radio, televisión, o para su ejecución pública por cualquier otro medio no interactivo que posibilite la comunicación pública de los fonogramas en las condiciones que la Ley establece. En todo caso, deberá tratarse de fonogramas publicados con fines comerciales, o de reproducciones de fonogramas publicados con esos mismos fines.”

Artículo 7º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de mayo del dos mil diez.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez, el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruz Gutiérrez y el Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.—1 vez.—O. C. Nº 8943.—Solicitud Nº 092-010.—C-253320.—(D36014-IN2010042866).


立法 修正 (1 文本) 修正 (1 文本) 实施 (1 文本) 实施 (1 文本)
条约 关联 (2 条记录) 关联 (2 条记录) 世贸组织文件号
IP/N/1/CRI/45
IP/N/1/CRI/C/18
无可用数据。

WIPO Lex编号 CR035