- ARTICULO 1.- Aprobación.Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:
- CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883,Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958,en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979
- Artículo 1 [Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial] (*)
- Artículo 2 [Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
- Artículo 3 [Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión]
- Artículo 4 [A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes: división de la solicitud]
- Artículo 4 bis [Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países]
- Artículo 4 ter [Patentes: mención del inventor en la patente]
- Artículo 5 [(A) Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias. B) Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos. C) Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios. D) Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones]
- Artículo 5 bis [Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación]
- Artículo 5 quater [Patentes: introducción de productos fabricados enaplicación de un procedimiento patentado enel país de importación]
- Artículo 5 quinquies [Dibujos y modelos industriales]
- Artículo 5 ter [Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción]
- Artículo 6 [Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países]
- Artículo 6 bis [Marcas: marcas notoriamente conocidas]
- Artículo 6 quater [Marcas: transferencia de la marca]
- Artículo 6 quinquies [Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula «tal cual es»)]
- Artículo 6 septies [Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización]
- Artículo 6 sexies [Marcas: marcas de servicio]
- Artículo 6 ter [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales]
- Artículo 7 [Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca]
- Artículo 7 bis [Marcas: marcas colectivas]
- Artículo 8 [Nombres comerciales]
- Artículo 9 [Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente unamarca o un nombre comercial]
- Artículo 10 [Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc.,de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidaddel productor, etc.]
- Artículo 10 bis [Competencia desleal]
- Artículo 10 ter [Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,competencia desleal: recursos legales;derecho a proceder judicialmente]
- Artículo 11 [Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelosindustriales, marcas: protección temporaria enciertas exposiciones internacionales]
- Artículo 12 [Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]
- Artículo 13 [Asamblea de la Unión]
- Artículo 14 [Comité Ejecutivo]
- Artículo 15 [Oficina Internacional]
- Artículo 16 [Finanzas]
- Artículo 17 [Modificación de los Artículos 13 a 17]
- Artículo 18 [Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30]
- Artículo 19 [Arreglos particulares]
- Artículo 20[Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor]
- Artículo 21 [Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor]
- Artículo 22 [Efectos de la ratificación o de la adhesión]
- Artículo 23 [Adhesión a Actas anteriores]
- Artículo 24 [Territorios]
- Artículo 25 [Aplicación del Convenio en el plano nacional]
- Artículo 26 [Denuncia]
- Artículo 27 [Aplicación de Actas anteriores]
- Artículo 28 [Diferencias]
- Artículo 29 [Firma, lenguas, funciones del depositario]
- Artículo 30 [Cláusulas transitorias]
- CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883,Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958,en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979
- ARTICULO 2.- Vigencia Rige a partir de su publicación.
Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883)
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24409 del 13 de junio de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo
de 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:
"CONVENIO DE PARIS
PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEL 20 DE MARZO DE 1883,
Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911,
en La Haya el 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Lisboa el 31 de octubre de 1958,
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Artículo 1
[Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial] (*)
(* NOTA: Se han añadido títulos a los artículos con el
fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva
títulos.)
1.- Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se
constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2.- La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las
patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de
servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen, así como la represión de la competencia
desleal.
3.- La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y
se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino
también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos
los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas
de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas,
flores, harinas.
4.- Entre las patentes de invención se incluyen las diversas
especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los
países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de
perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.
Artículo 2
[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en
todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección
de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas
concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente
Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que
estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos,
siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales.
2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de
establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser
exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno
de los derechos de propiedad industrial.
3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la
legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al
procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a
la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean
exigidas por las leyes de propiedad industrial.
Artículo 3
[Asimilación de determinadas categorías
de personas a los nacionales de
los países de la Unión]
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión
aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén
domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales
efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
[A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos
y modelos industriales, marcas, certificados de
inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes:
división de la solicitud]
A) 1.- Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de
patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo
industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países
de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los
otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más
adelante en el presente.
2.- Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito
que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la
legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales
o multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3.- Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea
suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue
depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte
posterior de esta solicitud.
B) En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno
de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos,
no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en
particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su
explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del
modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a
ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos
adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve
de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la
legislación interior de cada país de la Unión.
C) 1.- Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce
meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis
meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de
fábrica o de comercio.
2.- Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del
depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está
comprendido en el plazo.
3.- Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un
día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las
solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será
prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
4.- Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de
depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud
posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior
en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo
país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la
fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada,
abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y
sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base
para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior
no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de
prioridad.
D) 1.- Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito
anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país
de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá
ser efectuada esta declaración.
2.- Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que
procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes
y sus descripciones.
3.- Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una
declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud
(descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia,
certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido
dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso
podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del
plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la
solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un
certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y
de una traducción.
4.- No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de
prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la
Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades
previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan
exceder de la pérdida del derecho de prioridad.
5.- Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará
obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será
publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba
indicado.
E) 1.- Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en
un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de
un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los
dibujos o modelos industriales.
2.- Además, está permitido depositar en un país un modelo de
utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito
de una solicitud de patente y viceversa.
F) Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una
solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica
prioridades múltiples, aun cuando estas procedan de países diferentes, o
por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias
prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos
en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la
condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la
ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la
solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de
la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las
condiciones normales.
G) 1.- Si el examen revela que una solicitud de patente es
compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de
solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de
la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del
derecho de prioridad.
2.- También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir
la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud
divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la
facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será
autorizada.
H) La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos
elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no
figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada
en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la
solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados
elementos.
I) 1.- Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en
un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su
elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al
derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas
condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de
invención.
2.- En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a
su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite
un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del
presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho
de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente
invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.
Artículo 4 bis
[Patentes: independencia de las patentes
obtenidas para la misma invención
en diferentes países]
1.- Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión
por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las
patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países
adheridos o no a la Unión.
2.- Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre
todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de
prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las
causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la
duración normal.
3.- Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento
de su entrada en vigor.
4.- Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países,
para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la
adhesión.
5.- Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán,
en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de
la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el
beneficio de prioridad.
Artículo 4 quater
[Patentes: posibilidad de patentar en caso
de restricción legal de la venta]
La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no
podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto
patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a
restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.
Artículo 4 ter
[Patentes: mención del inventor en la patente]
El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la
patente.
Artículo 5
[(A) Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia
de explotación, licencias obligatorias.
B) Dibujos y modelos industriales: falta de explotación,
introducción de objetos.
C) Marcas: falta de utilización, formas diferentes,
empleo por copropietarios.
D) Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y
modelos industriales: signos y menciones]
A) 1.- La introducción, por el titular de la patente, en el país
donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los
países de la Unión no provocará su caducidad.
2.- Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar
medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias
obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del
ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo,
falta de explotación.
3.- La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el
caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado
para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación
de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a
partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.
4.- Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de
falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un
plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o
de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el
plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente
justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria
será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de
concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del
establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5.- Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos
de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.
B) La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser
afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea
por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.
C) 1.- Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca
registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo
equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.
2.- El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el
propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el
carácter distintivo de la marca en la forma en que esta ha sido
registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la
invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la
marca.
3.- El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos
idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales
considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de
la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el
registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha
marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga
por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés
público.
D) Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de
registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o
modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento
del derecho.
Artículo 5 bis
[Todos los derechos de propiedad industrial: plazo
de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento
de los derechos; Patentes: rehabilitación]
1.- Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses
como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento
de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una
sobretasa, si la legislación nacional lo impone.
2.- Los países de la Unión tienen la facultad de prever la
rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia
de no haberse pagado las tasas.
Artículo 5 quater
[Patentes: introducción de productos fabricados en
aplicación de un procedimiento patentado en
el país de importación]
Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde
existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho
producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto
introducido, todos los derechos que la legislación del país de
importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento,
con respecto a los productos fabricados en dicho país.
Artículo 5 quinquies
[Dibujos y modelos industriales]
Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los
países de la Unión.
Artículo 5 ter
[Patentes: libre introducción de objetos patentados
que formen parte de aparatos de locomoción]
En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a
los derechos del titular de la patente:
1.- El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión,
de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío,
en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos
navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la
reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las
necesidades del navío;
2.- El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en
la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o
terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos
aparatos, cuando estos penetren temporal o accidentalmente en el país.
Artículo 6
[Marcas: condiciones de registro, independencia de
la protección de la misma marca en diferentes países]
1.- Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de
fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su
legislación nacional.
2.- Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de
la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o
invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o
renovada en el país de origen.
3.- Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será
considerada como independiente de las marcas registradas en los demás
países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.
Artículo 6 bis
[Marcas: marcas notoriamente conocidas]
1.- Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la
legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de
fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la
autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí
notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda
beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos
o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca
constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una
imitación susceptible de crear confusión con esta.
2.- Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la
fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países
de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser
reclamada la prohibición del uso.
3.- No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición
de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.
Artículo 6 quater
[Marcas: transferencia de la marca]
1.- Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la
cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo
tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca
pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la
parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida
al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los
productos que llevan la marca cedida.
2.- Esta disposición no impone a los países de la Unión la
obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo
uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al
público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la
naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se
aplica la marca.
Artículo 6 quinquies
[Marcas: protección de las marcas registradas en un
país de la Unión en los demás países de la Unión
(cláusula «tal cual es»)]
A) 1.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada
en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual
es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en
el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro
definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el
país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá
legalización alguna para este certificado.
2.- Será considerado como país de origen el país de la Unión donde
el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo
y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el
país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en
la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de
un país de la Unión.
B) Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente
artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que
en los casos siguientes:
1.- Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por
terceros en el país donde la protección se reclama;
2.- cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o
formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en
el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el
destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de
producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o
en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la
protección se reclama;
3.- cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en
particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que
una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el
solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la
legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma
se refiera al orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.
C) 1.- Para apreciar si la marca es susceptible de protección se
deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho,
principalmente la duración del uso de la marca.
2.- No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las
marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de
las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no
alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las
marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado
país de origen.
D) Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente
artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido
registrada en el país de origen. E) Sin embargo, en ningún caso, la
renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la
obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde
la marca hubiere sido registrada.
F) Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4
adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el
país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
Artículo 6 septies
[Marcas: registros efectuados por el agente o el
representante del titular sin su autorización]
1.- Si el agente o el representante del que es titular de una marca
en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este
titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios
de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro
solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite,
la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente
o representante justifique sus actuaciones.
2.- El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en
el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de
su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta
utilización.
3.- Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un
plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer
valer los derechos previstos en el presente artículo.
Artículo 6 sexies
[Marcas: marcas de servicio]
Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de
servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.
Artículo 6 ter
[Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de
Estado, signos oficiales de control y emblemas
de organizaciones intergubernamentales]
1.- a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro
y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las
autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio,
bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas,
banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y
punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así
como toda imitación desde el punto de vista heráldico.
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se
aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,
siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales
intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean
miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros
emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos
internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las
disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de
los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en
vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no
están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o
el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza
tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la
organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,
siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es
verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público
sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la
organización.
2.- La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y
garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los
contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo
género o de un género similar.
3.- a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la
Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina
Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones
oficiales de control y garantía que desean o desearan colocar, de manera
absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente
artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en
esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en
tiempo hábil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se
refiere a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del
presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas,
banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los
países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.
4.- Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir
de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la
Oficina Internacional, al país o a la organización internacional
intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.
5.- Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el
párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas
registradas después del 6 de noviembre de 1925.
6.- Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los
signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos
de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las
organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones
sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses
siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3)
arriba mencionado.
7.- En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer
anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925
que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.
8.- Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para
usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán
utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.
9.- Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no
autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los
otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que
induzca a error sobre el origen de los productos.
10.- Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio,
por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad
al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que
contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas
de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la
Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones
internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba
indicado.
Artículo 7
[Marcas: naturaleza del producto al que ha
de aplicarse la marca]
La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio
ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro
de la marca.
Artículo 7 bis
[Marcas: marcas colectivas]
1.- Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a
proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya
existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si
estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o
comercial.
2.- Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las
cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la
protección si esta marca es contraria al interés público.
3.- Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser
rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la
ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el
país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido
conforme a la legislación del país.
Artículo 8
[Nombres comerciales]
El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión
sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca
de fábrica o de comercio.
Artículo 9
[Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación,
etc., de los productos que lleven ilícitamente una
marca o un nombre comercial]
1.- Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de
comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos
países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial
tengan derecho a la protección legal.
2.- El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya
hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el
producto.
3.- El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de
cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona
física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.
4.- Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en
caso de tránsito.
5.- Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento
de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de
importación o por el embargo en el interior.
6.- Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el
momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el
embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se
modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las
acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante
a los nacionales.
Artículo 10
[Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc.,
de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la
procedencia del producto o sobre la identidad
del productor, etc.]
1.- Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en
caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa
concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del
productor, fabricante o comerciante.
2.- Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona
física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la
producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido
en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la
región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente
indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de
procedencia.
Artículo 10 bis
[Competencia desleal]
1.- Los países de la Unión están obligados a asegurar a los
nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la
competencia desleal.
2.- Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia
contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3.- En particular deberán prohibirse:
1.- cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier
medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la
actividad industrial o comercial de un competidor;
2.- las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio,
capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial de un competidor;
3.- las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el
ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la
naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en
el empleo o la cantidad de los productos.
Artículo 10 ter
[Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,
competencia desleal: recursos legales;
derecho a proceder judicialmente]
1.- Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los
nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales
apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los
Artículos 9, 10 y 10 bis.
2.- Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los
sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales,
productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea
contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las
autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos
por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país
donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las
asociaciones de este país.
Artículo 11
[Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos
industriales, marcas: protección temporaria en
ciertas exposiciones internacionales]
1.- Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación
interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los
modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a
las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en
las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas,
organizadas en el territorio de alguno de ellos.
2.- Esta protección temporaria no prolongará los plazos del
Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la
Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha
de la introducción del producto en la exposición.
3.- Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto
expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos
que juzgue necesario.
Artículo 12
[Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]
1.- Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio
especial de la propiedad industrial y una oficina central para la
comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o
de comercio.
2.- Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará
regularmente:
a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una
breve designación de las invenciones patentadas;
b) las reproducciones de las marcas registradas.
Artículo 13
[Asamblea de la Unión]
1.- a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la
Unión obligados por los Artículos 13 a 17.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2.- a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la
cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de
revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países
de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas
las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la
competencia de la Unión.
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité
Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
y aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que
considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de
observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente
Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos
que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un
delegado no podrá representar más que a un solo país.
b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo
particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de
ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad
industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar
representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de
ellos.
4.- a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero
igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la
Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la
Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán
ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina
Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no
estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su
abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de
la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que
hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países
que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas
decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la
mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
5.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un
delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.
b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el
párrafo 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar
por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no
obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no
pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a
la delegación de otros de esos países para votar en su nombre, en la
inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por
un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento
firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.
6.- Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
7.- a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a
petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
8.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 14
[Comité Ejecutivo]
1.- La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2.- a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país
en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio,
de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
16.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
3.- El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá
a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En
el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el
resto que quede después de dividir por cuatro.
4.- En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la
Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos
particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los
países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5.- a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido
elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la
Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el
límite máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la
posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6.- a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de Orden del Día de la Asamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de
programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el
Director General;
iii) [suprimido]
iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes,
los informes periódicos del Director General y los informes anuales de
intervención de cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del
programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las
decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se
produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas
dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, el Comité
Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
7.- a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez
al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea
posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de
Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este,
bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8.- a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá
el quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos
emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no
podrá votar más que en nombre de él.
9.- Los países de la Unión que no sean miembros del Comité
Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10.- El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 15
[Oficina Internacional]
1.- a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la
Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto
funcionario de la Unión y la representa.
2.- La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones
relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la
Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de
todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la
protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina
Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en
materia de propiedad industrial que interesen directamente a la
protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional
considere de interés para sus actividades.
3.- La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4.- La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión
que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección
de la propiedad industrial.
5.- La Oficina Internacional realizará estudios y prestará
servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad
industrial.
6.- El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la
Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o
grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal
designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.
7.- a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las
conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean
las comprendidas en los Artículos 13 a 17.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación
con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8.- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que
le sean atribuidas.
Artículo 16
[Finanzas]
1.- a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos
propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos
comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a
disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no
sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias
otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la
Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en
esos gastos.
2.- Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta
las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.
3.- El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la
Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a
esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4.- a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al
presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y
pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades
fijado de la manera siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento
del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a
la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase
inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de
sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del
año civil siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad
que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales
de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que
el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al
total de las unidades del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los
que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a
la de las contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a
ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si
estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e
inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año
precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento
financiero.
5.- La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será
fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al
Comité Ejecutivo.
6.- a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el
fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y
de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la
contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se
constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por
la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
7.- a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio
la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de
esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto,
en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la
Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese
país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de
conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia
producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del
cual haya sido notificada.
8.- De la intervención de cuentas se encargarán, según las
modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países
de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento,
serán designados por la Asamblea.
Artículo 17
[Modificación de los Artículos 13 a 17]
1.- Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16
y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de
la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.
2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace
referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La
adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro
quintos de los votos emitidos.
3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de
tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el
momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación
de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean
miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en
vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda
modificación que incremente las obligaciones financieras de los países
de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su
aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 18
[Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30]
1.- El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de
introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la
Unión.
2.- A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los
países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en
uno de esos países.
3.- Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por
las disposiciones del artículo 17.
Artículo 19
[Arreglos particulares]
Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho
de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la
protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no
contravengan las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 20
[Ratificación o adhesión de los países de
la Unión; entrada en vigor]
1.- a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá
adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán
depositados ante el Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su
adhesión no es aplicable:
i) a los artículos 1 a 12, o
ii) a los artículos 13 a 17.
c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el
apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su
adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace
referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior,
declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a
ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director
General.
2.- a) Los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez
primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de
ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite
el párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el depósito del
décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.
b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez
primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de
ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite
el párrafo 1) b) ii), tres meses después de efectuado el depósito del
décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.
c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto
en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de
artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) i) y ii), y
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los artículos 1 a 17
entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure
entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un
instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de
cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento
del párrafo 1) c), tres meses después de la fecha de la notificación,
por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el
instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior.
En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese
país, en la fecha así indicada.
3.- Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento
de ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor
en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos
de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que
respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)
a), b) o c).
Artículo 21
[Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor]
1.- Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta
y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de
adhesión se depositarán ante el Director General.
2.- a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya
depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada
en vigor de las disposiciones de la presente Acta, esta entrará en vigor
en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera
vez por cumplimiento del Artículo 20.2) a) o b), a menos que, en el
instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin
embargo:
i) Si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal
país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la
entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por
los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;
ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha,
tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la
entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por
los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.
Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de
adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la
fecha así indicada.
b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su
instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de
un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le
preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado a), tres meses después de la
fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director
General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el
instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará
en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
3.- Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su
instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la
presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual
su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que
en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En
este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese
país, en la fecha así indicada.
Artículo 22
[Efectos de la ratificación o de la adhesión]
Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los
artículos 20. 1) b) y 28. 2), la ratificación o la adhesión supondrán,
de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para
todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.
Artículo 23
[Adhesión a Actas anteriores]
Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad,
ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente
Convenio.
Artículo 24
[Territorios]
1.- Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación
o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en
cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la
totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la
notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones
exteriores.
2.- Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General
que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en
parte de esos territorios.
3.- a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto
en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento
en el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en
virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su
notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto
doce meses después de su recepción por el Director General.
Artículo 25
[Aplicación del Convenio en el plano nacional]
1.- Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a
adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Convenio.
2.- Se entiende que, en el momento en que un país deposita un
instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones,
conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 26
[Denuncia]
1.- El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de
tiempo.
2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante
notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará
también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto
más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y
ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.
3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no
podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de
cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la
Unión.
Artículo 27
[Aplicación de Actas anteriores]
1.- La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países
a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio
de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión
subsiguientes.
2.- a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la
presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere
aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última
quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta
no la reemplace en virtud del párrafo 1).
b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables
ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en
vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la
medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).
c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables
ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta
de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de
1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la
reemplace en virtud del párrafo 1).
3.- Los países externos a la Unión que lleguen a ser parte de la
presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la
Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la
declaración prevista en el artículo 20. 1) b) i). Dichos países
admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus
relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que
él sea parte.
Artículo 28
[Diferencias]
1.- Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de
la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se
haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por
uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de
Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la
Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de
resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia
presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los
demás países de la Unión.
2.- En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que
no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las
disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a
toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
3.- Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento,
mediante una notificación dirigida al Director General.
Artículo 29
[Firma, lenguas, funciones del depositario]
1.- a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua
francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de
consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español,
inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la
Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos
textos, hará fe el texto francés.
2.- La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el
13 de enero de 1968.
3.- El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la
presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de
todos los países de la Unión y al Gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
4.- El Director General registrará la presente Acta en la
Secretaría de las Naciones Unidas.
5.- El Director General notificará a los gobiernos de todos los
países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de
ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos
instrumentos o efectuadas en cumplimiento del artículo 20. 1) c), la
entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las
notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al
artículo 24.
Artículo 30
[Cláusulas transitorias]
1.- Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se
considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina
Internacional de la Organización o al Director General se aplican,
respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.
2.- Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos
13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde
la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los
derechos previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si
estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los
mencionados derechos depositará ante el Director General una
notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la
expiración de dicho plazo.
3.- Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros
de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el
Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.
4.- Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser
miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la
Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la
Organización.
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.