Convenio de Distribución Señales Portadoras de Programas por Satélite
APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN
DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de
la República de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de Señales
Portadoras de Programas transmitidas por Satélite, suscrito en Bruselas el
21 de mayo de 1974. El texto es el siguiente:
"CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS
DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
Los Estados Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución
de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen
como en extensión geográfica;
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que
permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales
no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna
dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses
de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión;
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter
internacional que impida la distribución de señales portadoras de
programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes
esas señales no estén destinadas;
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los
acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho
Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más
copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a
los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y
a los organismos de radiodifusión,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
i) "señal", todo vector producido electrónicamente y apto para
transportar programas;
ii) "programa", todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes
y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente
a la distribución;
iii) "satélite", todo dispositivo situado en el espacio
extraterrestre y apto para transmitir señales;
iv) "señal emitida", toda señal portadora de un programa, que se
dirige hacia un satélite o pasa a través de él;
v) "señal derivada", toda señal obtenida por la modificación de las
características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una
fijación intermedia o más;
vi) "organismo de origen", la persona física o jurídica que decide
qué programas portarán las señales emitidas;
vii) "distribuidor", la persona física o jurídica que decide que se
efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a
cualquier parte de él;
viii) "distribución", toda operación con la que un distribuidor
transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de
él.
ARTÍCULO 2
1.- Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las
medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio,
se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un
distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida
hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de
tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la
nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea
una señal derivada.
2.- En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas
a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la
duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración
será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas
en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si
la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada
ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.
3.- La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no
será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de
señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas
estaban destinadas.
ARTÍCULO 3
El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas
por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción
directa desde el satélite por parte del público en general.
ARTÍCULO 4
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en
su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal
emitida.
i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la
señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero
solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de
llenar; o bien
ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del
programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se
ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su
propósito informativo; o bien
iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida,
siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante
que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición
de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza,
incluida la de adultos, o de investigación científica.
ARTÍCULO 5
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente
Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en
vigor para el Estado de que se trate.
ARTÍCULO 6
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que
limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los
organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un
convenio internacional.
ARTÍCULO 7
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que
limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación
nacional para impedir el abuso de los monopolios.
ARTÍCULO 8
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
2.- Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21
de mayo de 1974, vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante
comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que, para él, las palabras "cuando el organismo de origen
posea la nacionalidad de otro Estado Contratante", que figuran en el
párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las
palabras siguientes: "cuando la señal emitida lo haya sido desde el
territorio de otro Estado Contratante".
3.-
a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974,
limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales
portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de
comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de
abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y
en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección,
no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.
b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad
con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en
vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a
causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado
resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.
ARTÍCULO 9
1.- El presente Convenio será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de
1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno
de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas
o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia.
2.- El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la
aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los
Estados a que se refiere el párrafo anterior.
3.- Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4.- Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue
por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado
en él de conformidad con su derecho interno.
ARTÍCULO 10
1.- El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de
depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión.
2.- Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente
Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto instrumento
de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente convenio entrará
en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.
ARTÍCULO 11
1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el
presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.
ARTÍCULO 12
1.- El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas
español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro
textos.
2.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber
consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en
lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.
3.- El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los
Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, al Director General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones:
i) las firmas del presente Convenio;
ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o
de adhesión;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 10;
iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el artículo 2,
párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 ó 3, junto con el texto de las
declaraciones que la acompañen;
v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.
4.- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos
ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 9."
Rige a partir de su publicación.