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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 19 de enero de 2015. Resolución Número: 0239-2015 TPI-INDECOPI

SOLICITANTE

SOLICITANTE: THE KONG COMPANY, LLC

 

Registro de forma tridimensional – Falta de distintividad – Distintividad Adquirida (secondary meaning): No acreditada

 

Lima, diecinueve de enero de dos mil quince.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2010, The Kong Company LLC (Estados Unidos de América), solicitó el registro de la marca de producto constituida por la forma tridimensional, conforme al modelo, para distinguir juguetes para mascotas; juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de Navidad, de la clase 28 de la Nomenclatura Oficial.

 

 

Mediante Resolución N° 2352-2011/DSD-INDECOPI de fecha 11 de febrero de 2011, la Dirección de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. La Dirección consideró que el signo solicitado conformado por la forma tridimensional de un porfiado (juguete), por sí solo no está dotado de los atributos necesarios para ser el medio por el cual se identifique y diferencie los productos que se pretende distinguir correspondientes a la clase 28 de la Nomenclatura Oficial, dado que dicha forma tridimensional no reviste alguna característica peculiar al grado de que su sola presencia permita al consumidor determinar el origen empresarial de los productos que se pretende distinguir con relación a los demás que se ofrecen en el mercado y son elaborados por distintas empresas, no incluyendo dicho signo elementos propios o figuras peculiares que permitan al consumidor identificarlo como un signo distintivo de un determinado origen empresarial, encontrándose incurso en la prohibición establecida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486.

 

Con fecha 7 de marzo de 2011, The Kong Company, LLC interpuso recurso de reconsideración manifestando lo siguiente:

 

(i) Excluye de su solicitud los “juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de Navidad”, por lo que el signo solicitado únicamente protegerá “juguetes para mascotas”.

 

(ii) El signo solicitado no está conformado por la figura tridimensional de un porfiado, ya que no contempla un contrapeso en la base que le permita quedar siempre derecho sino que contiene en la base un agujero que sirve para que los dueños de mascotas introduzcan alimentos o snacks para perros en el producto con el fin de que la mascota juegue sacando dichos alimentos del juguete, tal como se aprecia en los videos que adjunta en un CD.

 

(iii) Su empresa y los productos identificados bajo su marca KONG son ampliamente conocidos por los consumidores a nivel mundial, especialmente por los dueños y criadores de animales domésticos y la forma de su signo, conocido a nivel mundial, fue creada en 1976 y ha sido usada y aplicada por su empresa de manera extensiva en los Estados Unidos de América y en numerosos países, incluyendo el Perú.

 

(iv) Ha sido titular del signo solicitado, como diseño industrial, en los Estados Unidos de América (cuya protección ya venció), por lo que busca proteger su diseño como marca de producto.

 

Adjuntó diversos medios probatorios a fin de acreditar que el signo solicitado no constituye una forma usual de juguete para mascotas ni informa sobre sus características, por lo que cuenta con los elementos suficientes para cumplir con su función distintiva.

 

Mediante Resolución N° 13893-2013/DSD-INDECOPI de fecha 6 de setiembre de 2013, la Dirección de Signos Distintivos declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto. La Dirección consideró lo siguiente:

 

(i) Respecto de la limitación de productos efectuada:

 

La limitación de productos efectuada se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 143 de la Decisión 486, por lo que corresponde aceptarla, considerando como productos que se pretende distinguir con el signo solicitado “juguetes para mascotas”.

 

A pesar de la limitación de productos efectuada, el signo solicitado aún pretende distinguir productos respecto de los cuales carece de distintividad, manteniéndose el supuesto por el cual se denegó dicho registro.

 

(ii) Respecto de la alegada capacidad distintiva del signo solicitado:

 

El hecho de que el signo solicitado haya sido registrado en los Estados Unidos de América no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida.

Los medios probatorios presentados en calidad de nueva prueba no acreditan la alegada capacidad distintiva del signo solicitado, en la medida que están referidos a juguetes para mascotas distinguidos con signos distintos al solicitado en el presente procedimiento.

 

Con fecha 30 de setiembre de 2013, The Kong Company, LLC interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

 

(i) Con la limitación de productos efectuada, la forma tridimensional que solicita sí es distintiva para juguetes de mascotas, ya que está conformada por tres diferentes niveles donde cada nivel tiene una superficie regular y la combinación de estos niveles, en conjunto, forman un juguete, que es el producto que ofrece a los consumidores.

 

(ii) Su marca (sic) tiene una forma tridimensional que logra que el producto sea diferente a los demás juguetes que están en el mercado.

 

(iii) Su marca es usada en el mercado y el público consumidor identifica dicho signo (juguete) con su compañía, no existiendo en el mercado otros juguetes similares para mascotas, ya que la mayoría de juguetes para mascotas tienen forma de hueso o pelota.

 

(iv) La forma del producto en cuestión es conocida mundialmente pues millones de los productos de su empresa tienen incorporada la forma tridimensional que ha sido vendida en todo el mundo durante más de 48 años.

 

(v) Su empresa y sus productos identificados bajo su marca KONG son ampliamente conocidos por los consumidores a nivel mundial, especialmente por los dueños y criadores de animales domésticos, por lo que el consumidor podrá asociar el origen empresarial de sus productos (juguetes para mascotas) con la marca tridimensional solicitada.

 

(vi) No hay otra marca igual en el mercado para distinguir juguetes para mascotas en ninguna parte del mundo.

 

(vii) Su marca constituida por una forma tridimensional en la clase 28 cuenta con registros en los Estados Unidos de América, Taiwán, Australia, Europa, Canadá, China, India, Japón, Malasia y Nueva Zelanda, no habiendo sido denegado en ningún país.

 

Con fecha 5 de noviembre de 2014, The Kong Company, LLC, manifestó lo siguiente:

 

(i) Para que una forma tridimensional sea distintiva, debe alejarse de la forma usual de los productos a distinguir, los cuales, en el presente caso, son “juguetes para mascotas” y, por tanto, para ser distintiva, no debe ser la forma usual de los juguetes para mascotas (la forma de un hueso o una pelota).

 

(ii) Resulta evidente que el signo solicitado de ninguna manera constituye la forma usual de un juguete para mascotas, ya que lejos de asemejarse a la figura de un hueso, su marca constituye un signo único, original, y exclusivo de su empresa, lo que genera que el público consumidor identifique dicho signo (juguete) con su empresa, tratándose de una forma aleatoria que no obedece a ningún patrón establecido.

 

(iii) La forma del juguete para mascotas corresponde al muelle de suspensión que fue usado en un modelo de auto de marca Volkswagen en los años sesenta, y su empresa convirtió este muelle en un juguete para perros en el año 1976.

 

(iv) La forma tridimensional solicitada no otorga ninguna ventaja funcional ni técnica al producto.

 

(v) En atención a lo anterior, su marca tridimensional cuenta con los elementos suficientes para cumplir con su función distintiva en el mercado de juguetes para mascotas.

 

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar:

 

a) Si el signo solicitado es distintivo.

 

b) De ser el caso, si el signo solicitado ha adquirido distintividad por el uso en el mercado.

 

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

1. Informe de antecedentes

 

Se ha verificado que The Kong Company, LLC (Estados Unidos de América) es titular de las siguientes marcas de producto en la clase 28 de la Nomenclatura Oficial:

 

Marca

Certificado

KONG

N° 172476

N° 217998

 

2. El registro de formas tridimensionales

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 134 inciso f) de la Decisión 486, se encuentran dentro de los signos que pueden constituir una marca la forma de los productos, sus envases o envolturas.

 

Estos signos son los que se conocen en la doctrina como marcas tridimensionales.[1]

 

La Decisión 486 se refiere en forma expresa a la forma tridimensional como una clase de marca en su artículo 138 inciso b), cuando incluye entre los requisitos a presentar con una solicitud de marca los siguientes: “la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color”.

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entiende que, de acuerdo con la Doctrina,[2] marca tridimensional es aquélla constituida por formas particulares de los envases, recipientes, embalajes u otro acondicionamiento de los productos o por la forma de los mismos.

 

3. Distintividad del signo tridimensional solicitado

 

3.1 Marco conceptual

 

De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad.

 

La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor.

 

Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 12 de marzo de 1997 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 22-IP-96[3]- durante la vigencia de la Decisión 344[4]- en la que se precisa que la marca es el medio o el modo externo y necesario de que se valen los empresarios para asignar a sus productos y servicios un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma, el consumidor asocia una clase o categoría de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca como un signo externo de diferenciación, y los productos como objeto de protección marcaria.

 

La capacidad distintiva de un signo se determina con relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino.

 

En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica en relación con un origen empresarial determinado.

 

Ahora bien, para que las formas tridimensionales puedan acceder a registro es necesario que presenten alguna característica que las haga salir de lo común y habitual.

 

No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal[5] u otras razones[6] tiene una dudosa capacidad distintiva, viéndose el público obligado – a falta de la presencia de un signo distintivo – a identificar al producto con este nombre o indicación, ello no significa que este signo tenga capacidad distintiva.

 

Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas.

 

Para determinar la distintividad de un signo, debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios.

 

El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no con relación a otros. Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente.

 

3.2 Aplicación al caso concreto

 

Corresponde a la Sala evaluar si la impresión en conjunto que genera la forma tridimensional solicitada presenta alguna característica que le otorgue carácter distintivo para distinguir “juguetes para mascotas”, de la clase 28 de la Nomenclatura Oficial.

 

En el presente caso, el signo solicitado está conformado por la representación de una figura irregular conformada por tres porciones de esferas truncas, superpuestas de menor a mayor tamaño, apreciándose en la parte superior de la esfera de menor tamaño un agujero central, tal como se aprecia a continuación:

 

 

En ese sentido, se advierte que la forma tridimensional solicitada a registro por sí sola no permite que el público consumidor de los productos a distinguir identifique dicha forma con un origen empresarial determinado.

 

Al respecto, cabe señalar que en el mercado de los juguetes para mascotas existe un sinnúmero de formas que, generalmente, consisten en presentaciones en miniatura de juguetes similares a los que utilizan para bebés y niños.

 

Así, existen en el mercado juguetes para mascotas conformados por representaciones de animales, muñecos, comida (filetes, pollos, huesos), verduras o frutas y hasta simples formas geométricas como pelotas, argollas, cubos, etc.

 

En ese sentido, la forma tridimensional solicitada a registro, por sí sola, no permite ser asociada con un origen empresarial concreto, siendo una forma común de un juguete para niños que, como se ha explicado líneas arriba, son las formas que suelen utilizarse también en los juguetes para mascotas, tal como se aprecia a continuación:

 

Ø Juguetes para niños:

 

Imagen extraída de Internet en:

http://www.elbebe.com/ninos-1-ano/que-juguetes-para-aprender-podemos-regalar-un-nino-mas-1-ano

 

Imagen extraída de Internet en:

http://img03.taobaocdn.com/bao/uploaded/i3/T1S8WiXd0XXXcf9moW_024552.jpg

 

Imagen extraída de Internet en:

http://www.indalchess.com/tienda/product_info.php?products_id=7103

 

Imagen extraída de Internet en:

http://www.indalchess.com/tienda/product_info.php?products_id=5907

 

Imagen extraída de Internet en:

http://www.indalchess.com/tienda/product_info.php?products_id=5997

 

Ø Juguetes para mascotas:

 

Imagen extraída de Internet en:

http://www.tiendanimal.es/juego-inteligencia-para-perros-activity-mini-solitario-p-10689.html

 

Imagen extraída de Internet en:

http://www.latiendadefrida.com/collections/juguetes-perro-dog-toys/products/torre-de-premios-wobbler-jw-pet-treat-tower

 

En tal sentido, la forma tridimensional solicitada a registro no resulta eficaz para orientar las preferencias de compra del público consumidor, no siendo susceptible en sí misma de despertar en el público consumidor una asociación respecto de un origen empresarial determinado.

 

En atención a ello, la forma tridimensional solicitada no puede ser objeto de derechos de exclusiva, ya que, de otorgarse el registro solicitado, la solicitante tendría la facultad de prohibir a los terceros no autorizados la reproducción exacta o cuasi exacta de la representación que se pretende registrar como marca, con lo cual se bloquearía el acceso al mercado de competidores de este género de productos.

 

En consecuencia, el signo solicitado carece del requisito de distintividad establecido en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, razón por la cual no procede acceder a su registro.

 

Cabe agregar que la solicitante ha manifestado que la forma solicitada contiene en la base un agujero que sirve para que los dueños de mascotas introduzcan alimentos o snacks para perros en el producto con el fin de que la mascota juegue sacando dichos alimentos del juguete. Al respecto, cabe precisar que la presente solicitud de registro únicamente pretende proteger la forma solicitada y no los posibles usos que pueda tener, no pudiendo brindarse protección a las utilidades que pueda tener la forma solicitada.

 

Asimismo, la solicitante ha manifestado que su marca constituida por una forma tridimensional en la clase 28 cuenta con registros en los Estados Unidos de América, Taiwán, Australia, Europa, Canadá, China, India, Japón, Malasia y Nueva Zelanda, no habiendo sido denegado en ningún país. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que dichos registros no obligan a la Autoridad Administrativa a registrar el signo solicitado en el Perú, debido a que cada solicitud de registro es analizada para determinar si cumple o no con los requisitos que permiten su registro, pudiendo ser denegado el registro porque el signo en sí mismo no reúne los requisitos para constituirse como marca o porque resulta confundible con una marca registrada en el Perú con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios o productos o servicios similares.

 

4. Sobre la distintividad adquirida. Secondary meaning (Significado secundario)

 

4.1 Marco legal y conceptual

 

Se denomina secondary meaning al fenómeno por el cual un signo originariamente desprovisto de capacidad distintiva se convierte – por consecuencia fundamentalmente del uso – en identificador de los productos o servicios de un determinado empresario.

 

Así, en ciertos casos, a raíz de una vasta campaña publicitaria y de un uso prolongado en el comercio, una marca que inicialmente no era distintiva, es decir que no permitía identificar los productos o servicios a los que se refería con un origen empresarial determinado, puede adquirir para el público un “significado secundario”, es decir, un significado especial que va más allá del significado primario, genérico o descriptivo que normalmente tiene ese signo, el cual sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio particular de que se trata en relación con otros productos o servicios de la misma categoría.

 

De la jurisprudencia de derecho comparado puede citarse el caso de la agencia de alquiler de automóviles “Dollar-a-day” (un dólar por día) que presentó una solicitud de registro de su marca de servicio del mismo nombre en los Estados Unidos de América. Si bien en principio esta expresión resulta descriptiva de los servicios que se querían distinguir, se consideró que la marca había adquirido un significado secundario a raíz de una campaña publicitaria lanzada en todo el país y también por el hecho de que la agencia tenía oficinas en muchos lugares, que tenía millares de clientes y que la expresión “Dollar-a-day” no había sido usada para distinguir los mismos servicios por ningún otro competidor, por lo que la expresión en cuestión era reconocida por el público consumidor como un signo especial distintivo de los servicios de una empresa en particular, y no como una descripción genérica empleada por todas las empresas del mismo giro empresarial.[7]

 

En forma semejante a los Estados Unidos de América (cuya posición es restrictiva en la medida que sólo permite que tenga relevancia jurídica el secondary meaning adquirido por signos descriptivos) en la legislación comparada de algunos países europeos, tradicionalmente se otorga validez en mayor o menor medida a este fenómeno.[8] Actualmente, siguiendo lo dispuesto en la Primera Directiva de Marcas (que concede relevancia jurídica al secondary meaning adquirido por cualquier signo carente de fuerza distintiva, es decir, signos genéricos, descriptivos y comunes o de libre uso[9]), dicha figura es regulada en las modernas leyes de marcas de los países de la Unión Europea.[10]

 

Así, el artículo 3 apartado 3 de la Primera Directiva de Marcas establece que “No se denegará el registro de una marca ni se declarará su nulidad de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 1[11] si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. Los Estados miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente cuando el carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro”.

 

Esta disposición implica que un signo puede ser registrado cuando haya sido utilizado como marca durante un tiempo suficiente y de una manera que permita que una parte no desdeñable de los sectores interesados considere que se trata de una marca.

 

La Decisión 486 prevé la posibilidad de registro de signos que dado su empleo y difusión adquieren distintividad (a diferencia de la Decisión 344, la cual no regulaba tal situación). En efecto el segundo párrafo del artículo 135 de la Decisión 486 dispone:

 

“No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h)… (del mismo)[12]un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

 

4.2 Aplicación al caso concreto

 

De lo expuesto, se desprende que para que un signo, en principio, carente de aptitud distintiva, adquiera distintividad, deben concurrir las siguientes condiciones:

 

a) Se debe acreditar un uso prolongado en el mercado;

 

b) Dicho uso debe ser percibido por el público consumidor a título de marca; y,

 

c) La marca cuyo uso ha sido acreditado debe ser inequívocamente identificada con un único origen empresarial (en este caso, de quien alega la distintividad adquirida).

 

En el presente caso, la solicitante ha manifestado lo siguiente:

 

(i) Su empresa y los productos identificados bajo su marca KONG son ampliamente conocidos por los consumidores a nivel mundial, especialmente por los dueños y criadores de animales domésticos y la forma de su signo, conocido a nivel mundial, fue creada en 1976 y ha sido usada y aplicada por su empresa de manera extensiva en los Estados Unidos de América y en numerosos países, incluyendo el Perú.

 

(ii) La forma del producto en cuestión es conocida mundialmente pues millones de los productos de su empresa tienen incorporada la forma tridimensional que ha sido vendida en todo el mundo durante más de 48 años.

 

A fin de acreditar sus argumentos ha presentado los siguientes medios probatorios:

 

Copia de una factura emitida por Pet Center S.A.C. a favor de Piérola y Asociados S.C.R.L. por la venta de un “Juguete Classic Kong XL” (foja 33), cuya muestra física también se adjunta.

 

Un CD con dos videos que promocionan los productos de la marca KONG (foja 31).

 

Impresiones a color de la página www.kongcompany.com en la que se describen las características del producto identificado con la marca KONG (fojas 34 a 38).

 

Copia de los documentos (fojas 44 a 46) referidos al registro en Estados Unidos de América a favor de The Kong Company, LLC de la siguiente marca (Certificado N° 1,972,163):

 

 

Impresión a color de la búsqueda de imágenes de Google con el criterio “Kong juguete” en la cual se aprecian diversas imágenes del juguete para mascotas identificado con la marca KONG (fojas 39 a 41).

 

Impresión a color de la búsqueda de imágenes de Google con el criterio “Juguete para perro” en la cual se aprecian diversas imágenes de juguetes para perros con formas como donuts, pizzas, frutas, animales, pelotas, peluches, etc. (fojas 42 y 43).

Impresiones de la búsqueda de imágenes de Google con el criterio “juguete para mascotas” y “The KONG Company” (fojas 85 y 86).

 

De la revisión de las pruebas antes mencionadas se advierte lo siguiente:

 

(i) La factura y la muestra física del denominado “Juguete Classic Kong XL” sólo demuestran que dicho producto se encuentra disponible en el mercado peruano pero que el mismo es identificado con la marca KONG y no que la forma del juguete por si sola sea identificada por el público consumidor con un origen empresarial determinado.

 

(ii) El CD con dos videos que promocionan los productos de la marca KONG, así como las impresiones a color de la página www.kongcompany.com en la que se describen las características del producto identificado con la marca KONG no acreditan que la forma solicitada a registro sea identificada por el público consumidor con un origen empresarial determinado y más bien acreditan que dicho producto es promocionado y publicitado con la marca KONG. A mayor abundamiento, cabe precisar que no se ha acreditado los medios por los cuales se ha difundido dicha publicidad ni en qué países se habría transmitido a fin de poder analizar su alcance para efectos de analizar el presente caso.

 

(iii) Los documentos que acreditan el registro en Estados Unidos de América a favor de The Kong Company, LLC de la marca registrada bajo Certificado N° 1,972,163 sólo demuestran que se ha obtenido el registro de dicha marca en Estados Unidos de América (que además es diferente a la solicitada en el presente caso) y por sí solos no acreditan que el signo solicitado en el presente expediente haya sido usado en el mercado de tal manera que sea susceptible de identificar un origen empresarial concreto.

 

(iv) Finalmente, las impresiones de las búsquedas de imágenes en Google por sí solas no acreditan que el signo solicitado constituya una forma que por el uso en el mercado sea capaz de identificar un origen empresarial determinado.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, y de la revisión en conjunto de los medios probatorios presentados, se advierte que éstos no resultan suficientes a fin de acreditar un uso constante y prolongado del signo solicitado en el comercio y que sea percibido por el público consumidor del país como una marca que es asociada como proveniente de un origen concreto.

 

En consecuencia, se determina que no se ha demostrado que el signo solicitado haya adquirido la capacidad distintiva que permita diferenciarlo de las marcas de otros competidores para distinguir juguetes para mascotas, de la clase 28 de la Nomenclatura Oficial, no resultando de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 135 de la Decisión 486.

 

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

 

Por las razones expuestas, CONFIRMAR la Resolución N° 13893-2013/DSD-INDECOPI de fecha 6 de setiembre de 2013 y, por sus efectos, la Resolución N° 2352-2011/DSD-INDECOPI de fecha 11 de febrero de 2011, que DENEGÓ el registro de la marca de producto constituida por la forma tridimensional, conforme al modelo, solicitado por The Kong Company LLC.

 

Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz, Gonzalo Ferrero Diez Canseco y Ramiro Alberto del Carpio Bonilla

 

 

NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS

Presidente de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual

 

/lt.

 




[1] Se entiende por marca tridimensional a aquélla constituida por formas particulares de los envases, recipientes, embalajes, u otro acondicionamiento de los productos o por la forma de los mismos. Fernández Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, p. 31.

[2] En este punto, la Sentencia recaída en el Proceso N° 84 IP-2003 del 5 de octubre del 2003 cita a Fernández Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas.

[3] Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 256 del 16 de mayo de 1997, p. 17.

[4] Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia mantiene su vigencia, por cuanto los artículos 134 y 135 inciso b) de la Decisión 486 concuerdan con lo señalado por los artículos 81 y 82 inciso a) de la Decisión 344.

[5] Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada.

[6] Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica en relación al producto que distingue.

[7] La Protección Jurídica de las Marcas, en: Curso Introductorio sobre Propiedad Industrial organizado por la OMPI en cooperación con INDECOPI, Doc. OMPI/PI/JU/LIM/96/4 del 27.11.96, p. 9.

[8] En el Reino Unido se permite el registro de denominaciones con un doble significado (originario y sobrevenido) siempre que no sean enteramente descriptivas, ni de uso general y estén apoyadas por el uso constante en el mercado. En Alemania se consagra expresamente la posibilidad de registrar un signo inicialmente carente de capacidad distintiva, siempre que se hubiese impuesto en el tráfico económico como signo identificador de los bienes o servicios del solicitante. Cfr. Gómez Segade. Texto completo de la conferencia sobre Fuerza distintiva y “secondary meaning” en el derecho de los signos distintivos pronunciada el 25 de octubre de 1994 en Córdoba, en el marco de las “Jornadas sobre el derecho de la propiedad industrial” organizadas por la Universidad de Córdoba y el Consejo General de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, p. 17.

[9] Únicamente no podrán adquirir secondary meaning los signos que consistan en una forma necesaria.

[10] Por ejemplo, Ley francesa incorporada al Code de la Propriété Intellectuelle, Ley Italiana de marcas de 1992, Nueva Ley Alemana de Marcas de 1994, CPI portugués de 1995 o en la Ley Austríaca de Marcas de 1992.

[11] “Artículo 1: Se denegará el registro de: (…)

b) las marcas que carezcan de carácter distintivo.

c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.

d) las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio (…)”.

[12] Artículo 135: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (….)

b) Carezcan de distintividad (….).

   e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.

f) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate.

   g) Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país.

h) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentra delimitado por una forma específica (….)”.