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CL037-j

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Sentencia número 9360 - 09 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 30 de junio de 2011

cl037-jes

Santiago, treinta de junio de dos mil once.

 

VISTOS:

 

En estos autos N° 9360-09, recaídos en juicio sumario sobre demanda de indemnización de perjuicios basada en el artículo 106 de la Ley N° 19.039, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, sobre derechos de propiedad industrial, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en que es demandante René Wasfi Haddad Cosio, en representación de Sociedad Importadora Los Cedros Limitada y demandadas Isabel Pizarro Melo, en calidad de representante de la Sociedad Santa Mónica Limitada y Mónica Muñoz Chamy, como socia de dicha compañía, el actor recurre de casación en el fondo contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 227, que revocó la resolución apelada, de veintisiete de marzo de dos mil ocho, que se lee de fojas 182 a 191, en aquella sección que impuso a los litigantes sus costas y, en cambio, condenó a la actora a enterarlas; y la confirmó en el segmento que desecha íntegramente la demanda de autos.

 

Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación a fojas 243.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que el libelo delata como vulnerado inicialmente el artículo 111 de la Ley N° 19.996, que prescribe que en estos procesos, en que se reclama la aplicación del artículo 106 de la ley de propiedad industrial, el juez apreciará la prueba con arreglo a las pautas de la sana crítica, por cuanto se aleja de los cánones de la lógica y de la experiencia. Denegar la demanda por estimar que sólo han existido una serie de conflictos surgidos en torno a la utilización en el pasado de la imagen en cuestión, sin que se aprecien circunstancias que fundamenten el empleo de esa señal en forma maliciosa, ya que, según el parecer del recurrente, se encuentra probado que la demandante es la dueña del sello Rodizio desde el doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis y que las demandadas han hecho uso comercial de la misma, al menos desde mil novecientos noventa hasta dos mil cinco, sin el consentimiento de la actora y en perfecto conocimiento de que no les pertenece, pues incluso en numerosas ocasiones intentaron inscribir la efigie a su nombre, sin éxito, por tener ésta un legítimo propietario, todo lo cual demuestra sin dudas un disfrute malicioso del privilegio industrial que ampara la demanda. En seguida, se dice conculcado el artículo 106 de la Ley N° 19.996, que establece el derecho del titular de un signo a demandar resarcimiento de los daños cuando su derecho sea lesionado, puesto que la ponderación de la prueba con desapego a la reglas de la sana crítica convierte en inútil dicha acción, desde que deja a la actora sin protección. Asevera violentados los artículos 1556, 1557 y 1559 del Código Civil, que estatuyen que la reparación de deterioros comprende el daño emergente y lucro cesante, toda vez que al fallar la causa de contrario a la sana crítica se priva a la demandante de su derecho a la compensación. Por último, solicita que se invalide el edicto reprobado y se emita otro en reemplazo que acoja la acción, reconozca que la actora es propietaria del emblema Rodizio y que las demandadas han hecho usanza maliciosa del mismo, con costas, eximiendo a su parte de esta carga.

 

SEGUNDO: Que para una adecuada solución de la controversia, conviene precisar que la demanda de resarcimiento de perjuicios, conforme a la letra b) del artículo 106 de la Ley N° 19.039, que deduce René Wasfi Haddad Cosio, en representación de Sociedad Importadora Los Cedros Limitada y en contra de Isabel Pizarro Melo, en su carácter de representante de la Sociedad Santa Mónica Limitada y de Mónica Muñoz Chamy, como socia de dicha compañía, se funda, en síntesis, en que la entidad demandante es dueña exclusiva del símbolo Rodizio, que distingue servicios de la clase 42 y que las demandadas han hecho empleo indebido del mismo, sin su consentimiento y a sabiendas de que no son titulares de derecho alguno sobre aquél, por lo que incluso fueron sometidas a proceso por el delito previsto en el artículo 28 de la Ley N° 19.039, lo que ha generado menoscabos para el actor, tanto materiales, esto es, daño emergente y lucro cesante, como morales; reclama -en definitiva- el pago de cuarenta mil ochocientas (40.800) unidades de fomento, más la cantidad que indica por concepto de honorarios profesionales, todo ello con reajustes, intereses y costas. A su turno el juez a quo desestima la acción, luego de reproducir la prueba rendida por los litigantes, elucida que del análisis de los documentos acompañados a los autos por la demandada, se puede advertir una serie de conflictos surgidos en torno a la utilización en el pasado de la marca Rodizio, sin embargo, no se aprecian circunstancias que fundamenten en estos autos la utilización de la marca en cuestión en forma maliciosa (basamento 16°). Agrega que la testimonial rendida por el demandante en nada contribuye a esclarecer el uso malicioso alegado, como tampoco los perjuicios sufridos por la misma que hagan conducentes las sanciones establecidas en el artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial y, en consecuencia, siendo la prueba ofrecida absolutamente insuficiente para acreditar las pretensiones del demandante, se rechazarán las mismas en definitiva (raciocinio 17°). Apelado dicho laudo por la demandante, como se dijo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, procedió a confirmarlo, salvo en lo atinente a las costas, que impuso al actor.

 

TERCERO: Que, por lo pronto, es útil dejar en claro que el recurso en estudio formula una cita inexacta de la normativa quebrantada, dado que postula como transgredidos los artículos 106 y 111 de la Ley N° 19.996, publicada en el Diario Oficial el once de marzo de dos mil cinco, en circunstancias que este cuerpo sólo contiene un artículo único, que introduce modificaciones a la Ley N° 19.039 y cuyo ordinal 74 le adiciona los actuales artículos 106 a 113, de modo tal que resulta incorrecto protestar que se contraviene la Ley N° 19.996, en sus artículos 106 y 111, porque en este texto legal no existen preceptos con esa nomenclatura.

 

CUARTO: Que, amén de lo expuesto, en el entendido que la referencia a los artículos 106 y 111 corresponde a aquellos establecidos en la Ley 19.039, cabe consignar el contenido de los mismos a fin de examinar su eventual inobservancia. Al efecto, el artículo 106 ordena que: El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente: a) La cesación de los actos que violen el derecho protegido. b) La indemnización de los daños y perjuicios. c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción. d) La publicación de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentencia así lo señale expresamente. En tanto, el artículo 111 dispone que: En estos procesos, el juez apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica. Con respecto a esta última norma, el compareciente hace recaer su infracción únicamente en que implicaría un error sostener que no constituye uso malicioso de una enseña mercantil el realizado por un tercero sobre un privilegio industrial de propiedad de otro y en conocimiento de tal situación, sin embargo, quien recurre no especifica concretamente, a efectos de demostrar la efectividad del quebrantamiento alegado, qué principios de la lógica habrían sido desconocidos por los jueces del grado al sostener dicha afirmación, ni qué clase de elucubración -inductiva o deductiva- habría resultado errónea, ni tampoco qué máximas de la experiencia o conocimientos científicos afianzados habrían sido atropellados o dejados de aplicar. La sola lectura del recurso revela que las críticas apuntan únicamente a la forma como los jurisdicentes ponderaron las probanzas, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. En consecuencia, sólo se discute la valoración de la prueba en el establecimiento de los hechos de la causa, labor que concierne llevar a cabo exclusivamente a los sentenciadores y que no puede este tribunal revisar, a menos de haberse desatendido las razones lógicas,científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, tópico que, como antes se explicó, supone necesariamente que quien entabla el recurso haga una denuncia concreta y precisa en tal sentido, exigencia que no se ha cumplido en la especie, falencia que sin duda permite descartar la errónea aplicación del artículo 111 de la Ley de Propiedad Industrial.

 

QUINTO: Que los hechos de la causa fijados por los magistrados han quedado asentados como definitivos y, en base a ello, no se visualiza violación alguna al artículo 106 de la ley del ramo, pues al descartarse por el tribunal que las demandadas realizaron un aprovechamiento malicioso de la etiqueta mercantil perteneciente al actor, afirmación que corresponde al presupuesto fáctico en que la demandante sustenta la lesión de su derecho de propiedad industrial, resulta ajustado a derecho no hacer aplicación del citado artículo 106, porque esta norma exige, como requisito esencial para acoger alguna de las medidas reparatorias allí contempladas, que se haya lesionado el dominio industrial de quien se queja. A mayor abundamiento, el tribunal consideró que la prueba rendida en autos también era insuficiente para acreditar los detrimentos impetrados por la actora, conforme con lo cual tampoco se divisa error alguno en la no aplicación de los artículos 1556, 1557 y 1559 del Código Civil, que se aseguran vulnerados en el arbitrio, los que, en todo caso, por estar tratados respecto de los contratos, sólo podrían regir en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como el de marras, en concordancia con algún precepto de este sector del derecho que los torne procedentes, lo que el demandante no ha señalado, este defecto justifica también el no hacer lugar al presente medio de impugnación. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 106 de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 228 a 232, por la abogada María Alejandra Arriaza Donoso, por la demandante, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil nueve, que rola a fojas 227, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Redacción del Ministro señor Rodríguez. Rol N° 9360 - 09

 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a treinta de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.