Santiago, quince de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 4722-1998, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados Ojeda Ojeda Bernardo Francisco con Editorial Jurídica Cono Sur Ltda., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 167 y siguientes, de treinta y uno de agosto de dos mil, acogió la demanda interpuesta a fojas 2, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.151.989, cantidad que será reajustada a contar de la notificación de la demanda, más intereses para operaciones reajustables, desde la misma fecha y, la cantidad de $12.000.000 por concepto de indemnización del daño moral. El demandante y el demandado interpusieron recurso de apelación en contra de dicho fallo. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 205 y siguientes, revocó la sentencia apelada sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor, a título de indemnización por daño moral, la suma de $12.000.000, declarando que nada adeuda por este concepto, y confirmó, en lo demás apelado dicho fallo, con declaración que la parte resolutiva de dicha sentencia deber 'e1 ser publicada por una vez, a costa de la demandada, en el diario El Mercurio de Santiago. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha incurrido en la causales de nulidad formal previstas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en relación con el vicio de ultra petita invocado, que el actor señaló que demandaba la resolución de contrato, cobro de pesos y daños por incumplimiento y, además, pide indemnización por daño moral. Agrega que a su vez el demandado, al contestar la demanda, no rechazó ni desvirtuó de ninguna manera este último acápite ni contradijo el punto Nro.8 del auto de prueba de fojas 32 que señala: Existencia, naturaleza y monto de los perjuicios. En el recurso de apelación la demandada tampoco alegó la improcedencia de la indemnización sino que la falta de prueba en torno a que la demandada haya cometido alguna contravención a la Ley 17.336; que haya actuado con dolo o mala fe en el cumplimiento del contrato y que el deteriorado estado de salud del actor se debe a su edad. Agrega que, por ende, el análisis del fallo respecto de cuándo procede la indemnización proveniente del daño como, asimismo, su conclusión de que sólo cabe como consecuencia de un delito o cuasidelito no fue motivo de controversia entre las partes del juicio sino que lo fue: si se deben en la especie los presupuestos de hecho para que la misma tuviera lugar resultando que el fallo se extendió a un punto no sometido a la decisión del tribunal. Agrega el recurrente que, por otra parte, de la sentencia impugnada se advierte que no existe armonía entre los considerandos y la parte resolutiva y, a su vez, los fundamentos se autodestruyen entre sí al carecer de congruencia unos con otros, surgiendo contradicciones esenciales como es el sostener en el considerando 10° que los sentenciadores darán lugar a la petición del perjudicado en orden a la publicación de la parte resolutiva del fallo en un Diario a costa de la demandada y, por otra, resolver que se revoca la sentencia apelada en cuanto condena a la demandada a pagar al actor una indemnización. Asimismo, plantea que en el considerando noveno del fallo impugnado se advierte otra contradicción por cuanto allí se señala que se aplicará a la demandada una multa de 5 UTM lo que no se traduce y ordena en la parte resolutiva del fallo. Motivo por el cual se invoca el artículo 78 del al Ley 17.336, norma en la cual se expresa que los delitos de violación de los derechos de autor o los derechos conexos serán penados con multas, lo que genera, a su vez, una falta de armonía con el considerando quinto del fallo recurrido por cuanto allí se expresa que: No advirtiéndose que el actuar de la demandada se encuentre comprendido en ninguno de los tipos delictuales de aquella normativa, esto es a la Ley 17.336.
SEGUNDO: Que del tenor de la demanda deducida en autos se advierte que el actor ha solicitado se declare que en virtud del incumplimiento grave de la demandada de las obligaciones que contrajo para con el actor en tres contratos de edición que celebraron, el pago de las siguientes sumas: a) derechos de autor adeudados por $2.202.489 más reajustes e intereses; b) daños morales por una suma no inferior a los $30.000.000 más reajustes e intereses; c) multa de 50 UTM o una cuyo monto determine el Tribunal de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 17.336; d) publicación del fallo que se dicte; e) prohibiciones de ventas y circulación de las obras a que se refiere la demanda, más las costas de la causa. Por su parte al contestar la demanda, el demandado ha solicitado el rechazo de la misma señalando que: Dicha demanda debe ser desestimada, totalmente, pues no está ajustada a derecho ni equidad. A su vez, la sentencia impugnada ha determinado que procede desestimar la demanda en cuanto pretende se condene a la demandada a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.
TERCERO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada por el actor, esto es, aquella prevista en el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, del tenor de lo expuesto en el libelo respectivo se constata que los hechos en que ésta se funda, no constituyen el vicio a que aquélla se refiere, toda vez que aquél que denomina de ultra petita, consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte - cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir - lo que no se advierte que concurra en la especie, desde el momento que su basamento debe necesariamente estar centrado o decir relación con la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Sin embargo, la recurrente desfigura la causal en estudio, con un eventual vicio en el que se habría incurrido en los razonamientos del fallo y especialmente en la ponderación de la prueba efectuada por los jueces del fondo. En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, el vicio de ultra petita que se denuncia no se vislumbra en el caso sub judice, desde que la sentencia de segunda instancia al decidir en la forma como lo hizo, esto es, rechazando la demanda en cuanto pretendía se condenara a la demandada al pago de una indemnización por concepto de daño moral, se ha limitado a resolver al tenor de las peticiones enunciadas por la actora y de las alegaciones y defensas formuladas por la demandada. Así los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales, sin que, en consecuencia, se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, aún cuando los basamentos de tal determinación no convenzan al recurrente, por no constituir esta sola circunstancia la causal invocada. Por estas razones el recurso de casación en la forma, fundado en el vicio indicado, no puede prosperar.
CUARTO: Que en cuanto a la segunda causal en que se basa el recurso de nulidad formal, debe tenerse en consideración que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:.5ª En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Esta última norma manda, en su número 4º, que las sentencias de la clase que en ella se indican deben contener Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; en el 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. y en su número 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas..
QUINTO: Que, en relación con este vicio impetrado, aún cuando de la sola lectura del libelo que contiene la nulidad en estudio se advierte que el recurrente se ha limitado a mencionar en términos generales los fundamentos que configurarían tal causal sin explicar en qué consistirían cada una de las inobservancia que dice denunciar, circunstancia ésta que podría resultar suficiente para desestimarla, se procederá a analizar tales supuestas omisiones en los términos que a continuación se indican. Así, respecto del primer olvido sugerido, esto es, al requisito contenido en el Nro. 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, para verificar si aquél se constata o no en la especie, basta con examinar la sentencia impugnada y, luego de efectuada tal exploración, es posible arribar a la conclusión que dicho fallo da cumplimiento en forma adecuada a las exigencias que el recurso estima omitidas, pues contiene aquellas consideraciones que son las que dan sentido a lo resuelto, desde que se avoca al estudio de los presupuestos legales que admiten la acción intentada, los que analiza a la luz de los antecedentes aportados al proceso y luego de efectuado tal ejercicio, colige la inconcurrencia de los mismos para acoger la indemnización por daño moral pretendida, motivo éste que lleva finalmente a los jueces a adoptar la determinación de rechazar la demanda por tal concepto. De los argumentos sobre los cuales pareciera que el actor erige este vicio se advierte que las motivaciones que quisiera el recurrente sostuviera la sentencia resultan ser contrarias o diversas a aquellas que éste realmente contiene, no consignando, por ende, las que aquél pretende, circunstancia ésta que no hace que dichas consideraciones dejen de existir, y por lo mismo impide colegir que el fallo las omite, como así tampoco se puede llegar a la conclusión que exista contradicción entre ellas y que tal negación de lugar a una abolición recíproca. Por lo anterior, la causal de casación invocada no se ha configurado toda vez que la sentencia recurrida no carece de sustentación fáctica y ni de derecho.
SEXTO: Que en cuanto a la segunda omisión alegada por el actor, esto es, a la enunciación de las leyes, y en su defecto a los principios de equidad que debe contener el fallo al tenor de lo que prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta que tales menciones se registran claramente en el caso de autos, resultado para cuya constatación una simple observación de la sentencia impugnada, la cual, además, no sólo se ha limitado a hacer una evocación de las normas sino que ha procedido también a su análisis. Por lo que tampoco pude acogerse el recurso intentado por este motivo.
SEPTIMO: Que en cuanto a la tercera inadvertencia en que se funda la causal de nulidad aducida, a saber, de la exigencia prevista en el Nro. 6 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, cabe recordar que las sentencias judiciales constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del precepto referido), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla precisamente en el número 6 de tal disposición. El vicio a que se refiere dicha norma sólo concurre cuando el fallo no resuelve el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores, esto es, el que se encuentra en el petitorio del libelo que contiene la acción entablada en la especie y en cuanto respecta al recurso, la de acoger la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral determinación que, a su vez, han de dejar consignada los jueces en el apartado resolutivo del fallo. El requisito que extraña el reclamante, se encuentra cumplido en el caso sub-lite, por cuanto la sentencia recurrida consignó expresamente en lo pertinente de lo decisorio que: Se revoca, la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil, escrita a fojas 167 y siguientes, sólo en cuanto condena a la demandada Editorial Jurídica Cono Sur Ltda., a pagar a la demandante a título de indemnización por daño moral la suma de $12.000.000, declarándose que nada debe por tal concepto. La decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, con apreciación y pronunciamiento de todas ellas (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, T.I, pág. 285), exigencia que, a juicio de estos sentenciadores, satisface el fallo censurado. De lo dicho resulta entonces, que los fundamentos del recurso en este sentido, se encuentran dirigidos, más que a atacar la verificación o no de las formalidades que deben estar presente en la decisión, al contenido de ésta, lo cual no se condice con las alegaciones del recurrente que fundamentan el libelo.
OCTAVO: Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente y por no carecer la sentencia impugnada de la sustentación fáctica y de derecho exigible, ni de la enunciación de las leyes y, en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, ni de la decisión del asunto controvertido, el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
NOVENO: Que el recurrente al deducir la nulidad sustancial sostiene que en el fallo que se impugna, los jueces del fondo han infringido los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 1437, 1545 y siguientes, 1558 y 1698 del Código Civil y, asimismo, los artículos 78, 79 y siguientes de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, al no darle total y absoluto cumplimiento a las mismas. Solicita el recurrente reiterar la exposición efectuada por su parte al deducir el recurso de casación en la forma en cuanto allí se señala que aún cuando el fallo impugnado sostiene que no hay delito y que por lo mismo no existe obligación de indemnizar, al final del mismo condena a la demandada a pagar una multa, la que sólo procede, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 17.336, para sancionar los delitos de violación de los derechos de autor. Agrega el actor que el análisis que efectúa la sentencia recurrida respecto de la indemnización de perjuicios y la conclusión a la que se llega en sentido de que la misma sólo procede en los casos de delitos y cuasidelitos, olvida lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil que establece que si hay dolo el deudor es responsable de todos los perjuicios, y en la especie ciertamente hay dolo, de conformidad con la presunción establecida en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 17.336, lo que motivó que justamente se aplicara la multa de la misma ley en el fallo de segunda instancia. Indica por último el recurrente, que de no haberse producido la infracción señalada, es decir, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales, se habría llegado a la conclusión que procedía acoger en todas sus partes la demanda y, en consecuencia, que se confirmaba la sentencia de primer grado.
DECIMO: Que el fallo impugnado ha dejado establecidos los siguientes hechos:
a.- Que entre demandante y demandado se suscribieron tres contratos de edición en relación con distintas obras realizadas por el actor, denominadas Estatuto Administrativo, Manual Práctico de Sumario Administrativo y Probidad Administrativa, respectivamente, autorizando el autor a efectuar tres ediciones de 500 ejemplares cada una, respecto de cada título, en buenas condiciones para su venta al público y asumiendo el editor cualquier defecto que imposibilite su venta.
b.- Que la demandada no dio cumplimiento a la obligación legal y contractual consistente en rendir cuenta, a lo menos una vez al año mediante una liquidación completa y documentada del producto de las ventas.
c.- Que la remuneración del autor corresponde al 10% del precio de venta al público determinado por el editor, por lo que cualquier rebaja en el precio de facturación no importa disminución en la remuneración pactada y debe asumirla el editor.
d.- Que la demandada no ha producido o mandado producir, como consecuencia de un hecho o acto ilícito, un perjuicio material en los bienes de la demandante.
UNDECIMO: Que los jueces del fondo han establecido que la obligación de indemnizar un daño moral ocasionado requiere que éste se produzca como consecuencia de un delito o cuasidelito; que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Agregan que la esencia de la culpabilidad reside, precisamente, en que el daño sea el resultado de una conducta antijurídica, ilegal. Asimismo indican que si bien es característica de los delitos y cuasidelitos civiles la producción de un daño, no es menos cierto que para que la sanción se traduzca en la restitución patrimonial, la responsabilidad requiere para su concurrencia, no sólo la existencia de un vínculo o relación de causalidad entre el hecho y el daño, sino que se requiere probar, además, fehacientemente, la culpa del hechor de acuerdo a la realidad objetiva. En este orden de ideas, debe tratarse de una lesión antijurídica o un resultado dañoso, no justificado, pues no existe lesión de daños por acto lícito, por imposibilidad de su antijuridicidad. Concluyen los jueces del fondo que con la prueba aportada en el proceso no se encuentra acreditado que la demandada haya producido o mandado producir como consecuencia de un hecho o acto ilícito, un perjuicio material en los bienes de la demandante. Es más, conforme a lo dispuesto por los artículos 79 y siguientes de la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, en relación con el contrato de edición, se establece taxativamente quienes cometen contravenciones a esa ley, no advirtiéndose que el actuar de la demandada se encuentre comprendido en ninguno de los tipos delictuales de aquella normativa. Tampoco son consecuencias de un hecho o acto ilícito de la demandada las derivadas de un delicado estado salud, de una precaria situación económica o de la trayectoria profesional de la actora que la hayan desmotivado a seguir publicando. Agregan asimismo los sentenciadores que nuestra legislación regula de diferente manera la indemnización en materia delictual y contractual, previendo para la primera la indemnización de todo daño pero restringiendo en el segundo caso la indemnización al daño emergente y al lucro cesante, conceptos que tienen un contenido estrictamente patrimonial, por lo que coligen que el artículo 2329 del Código Civil que admite la reparación del daño moral en materia delictual no es extensible a la responsabilidad originada en la falta de cumplimiento de los contratos. Añaden que los términos del artículo 1556 del Código Civil permiten afirmar que nuestro Derecho positivo no contempla, en materia contractual, la indemnización judicial del daño moral, de manera que no se considerará en la sentencia este tipo de perjuicios. Finalizan sosteniendo que, en consecuencia, si bien la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral, no es menos cierto que examinando el caso en cuestión y conforme a lo expresado en los motivos anteriores, no es posible disponer una sanción reparatoria desde la perspectiva de la responsabilidad civil, pues la indemnización del daño moral no tiene cabida en esa materia.
DUODECIMO: Que las trasgresiones que denuncia el recurrente en su libelo de casación, se refieren, a los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 1437, 1545 y siguientes, 1558 y 1698 del Código Civil y, asimismo, los artículos 78, 79 y siguientes de la Ley 17.336, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, una afirmación, esta es, que en la especie se reúnen los requisitos que hacen procedente que la demandada le indemnice al actor los daños morales que aquel le habría irrogado como consecuencia de la vinculación que mantuvieron a causa de la celebración de los contratos de edición indicados, celebrados entre ambos. Al respecto es procedente recordar que el Derecho Civil establece diversos supuestos para hacer posible que los perjuicios que sufra una persona con ocasión de una relación habida como consecuencia de la celebración de un contrato, deban cargarse al patrimonio de otra, surgiendo así la responsabilidad contractual, la cual resulta del incumplimiento del contrato, habiendo mediado dolo o culpa por parte de uno que ocasiona daños o perjuicios al otro contratante y relación causa a efecto que vincula al daño con la actividad del autor del mismo.
DECIMO TERCERO: Que como se adelantara, el fallo impugnado ha dejado establecida la existencia de la relación que ligó a las partes como consecuencia de la suscripción de sendos contratos de edición celebrados entre aquellos, concluyendo, asimismo, que la demandada incurrió en incumplimiento de aquellos y que se ha ocasionado un daño como consecuencia de la inobservancia de la obligación nacida de tales convenios.
DECIMO CUARTO: Que las infracciones denunciadas por el recurrente y que en su concepto hace procedente la indemnización por daño moral en materia contractual que fuera desestimado por los jueces del fondo pone de relieve un tema que por largo tiempo no fue objeto de preocupación en nuestro Derecho, en razón de que siempre se consideró que el daño moral proveniente de incumplimiento contractual no era resarcible, postura que a partir de los tiempos modernos presenta cambios, vacilantes al comienzo pero que actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia la han ido aceptando. Así esta Corte ya ha resuelto reiteradamente la procedencia del daño moral en materia contractual, en los fallos de 20 de octubre de 1994 y 16 de junio de 1997, publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 91, sección primera, página 100 y Tomo 94, sección tercera, página 94, pero, en especial en las sentencias de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, tres de septiembre de dos mil dos, veintiocho de noviembre de dos mil seis, once de abril, tres de julio, veintiocho de agosto y veinticuatro de septiembre, ambas del año en curso, recaídas en los ingresos rol N° 1.368-00, 4.035-01 N° 320-05, N° 3.291-05, N° 3901-05, N° 3750-05 y 4.103-05, que representan una línea jurisprudencial de los ministros que las suscriben. Los fundamentos expresados para sostener la procedencia del daño moral, en tales fallos se pueden resumir en las siguientes argumentaciones, según se ha dejado consignado en el considerando trigésimo primero del último de aquellos: 1.- Aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil. El marco restrictivo que imperaba en las indemnizaciones en el ámbito contractual y que nacía de la aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil, tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri, cuyo criterio sobre la improcedencia del daño moral en materia contractual, se mantuvo casi inalterable en las sentencias de los tribunales de justicia hasta años recientes. En el ámbito contractual se consideró que la indemnización por daños extrapatrimoniales no era posible y aceptable y ello porque se entendió que el texto del artículo 1556 se refería únicamente a daños patrimoniales, o perjuicios pecuniarios, lo que no es así, pues no existe referencia a tal restricción o calificación en el texto del artículo. 2.- Nueva doctrina jurisprudencial. El criterio de marco rígido evolucionó y como ejemplo de este cambio, se encuentra la sentencia de 20 de octubre de 1994 de esta Corte Suprema, que rechaza un recurso de casación de fondo deducido por una institución bancaria que impugna la aceptación del daño moral en sede contractual, decisión que se une a otros fallos de esta Corte en el mismo sentido, de 3 de julio de 1951 y de 14 de abril de 1954, dictadas en recursos de casación de fondo (Rev. de D. y J. tomo 91, págs. 100 a 105). 3.- El legislador acepta el daño moral. No se ha excluido el daño moral por el legislador. La norma del artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño emergente y lucro cesante. En efecto, no podría excluir el daño moral, puesto que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos, por el contrario, el artículo 544, en relación con el 539 y el 1544 del Código Civil, posibilitan esa clase de reparación de daños no patrimoniales, el uno en las relaciones de familia y el otro en el área de las convenciones. 4.- Concepción del daño emergente.- Las nuevas doctrinas sobre el resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto de "daño emergente", que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino también el extrapatrimonial o moral. Esta interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en su texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a toda privación de bienes materiales, inmateriales o morales y, porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los materiales. 5.- Aceptación por la doctrina.- Los estudiosos del Derecho, como parte de la jurisprudencia, recientemente han ido aceptando el resarcimiento del daño moral en los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales. El profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra "Instituciones de Derecho Civil Moderno" afirma: "Para mi es como un axioma que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extrapatrimonial", agregando que "la jurisprudencia chilena ha tenido la oportunidad de recalcar que la palabra `daño" comprende el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, interpretando este vocablo en su sentido natural y obvio, debe entenderse que corresponde, además del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial que se ocasione por acto ajeno" (página 69). Sostiene que siendo el daño por esencia patrimonial y extrapatrimonial, del mismo modo el daño moral juega tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual (página 71). Otros autores nacionales participan del mismo parecer, como Leslie Tomasello Hart, en su estudio sobre "El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual" (Editorial Jurídica, 1969); René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, N° 892, páginas 789 y 790; Ramón Domínguez Águila en sus "Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista" (Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 188, 1990); Ramón Domínguez Benavente en Comentarios de Jurisprudencia (publicada en la antes citada revista universitaria Nº 198) y recientemente doña Carmen Domínguez Hidalgo en su obra "El Daño Moral" (Editorial Jurídica año 2000). Estableciendo ciertas diferencias, también comparte esta procedencia Enrique Barros Bourie, en su obra antes citada, páginas 335 a 345. 6.- Igualdad ante la ley. La sentencia de esta Corte de octubre de 1994, expresa al respecto que los bienes extrapatrimoniales de una persona, como el honor y la fama, tienen un valor que de ordinario sobrepasa el de los bienes materiales " con mayor razón si se trata de la salud o la integridad física o psíquica ", y agrega que si la jurisprudencia ha dado cabida desde hace tiempo a la indemnización exclusivamente moral respecto de los perjuicios o daños causados por un delito o cuasidelito civil, no se divisa el motivo que justifique que se la niegue si la lesión a esos intereses extrapatrimoniales procede de la defección culpable o maliciosa de uno de los contratantes. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Fundamentos aquellos a los cuales la sentencia de veinticuatro de septiembre pasado, ya indicada, agrega que el razonamiento que el daño moral queda incorporado en el daño emergente, ya que "el legislador no ha distinguido entre los daños materiales y los morales, sino que se ha limitado a referirse al daño emergente, y donde no distingue el legislador no es lícito al interprete hacerlo" agregándose que reafirma esta interpretación la definición dada de la voz emergente por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y "según la cual se dice que algo es emergente cuando nace de otra cosa. De forma que cuando el legislador empleó el adjetivo emergente para calificar el substantivo daño, estaba queriendo decir, simplemente, que este daño provenía de `ni haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento" (Carmen Domínguez Hidalgo, El daño moral, Editorial Jurídica, Tomo I, página 346, citando a Ruiz González, El transporte de pasajeros en la doctrina y la jurisprudencia, Memoria de Licenciatura, año 1962). Acudiendo a la norma de interpretación de la ley prevista en el artículo 24 del Código Civil, como a lo dispuesto en el artículo 170 N° 5 del de Procedimiento Civil e integrando una falta de pronunciamiento del legislador del Código Civil, se puede sostener que nuestro Estado ha establecido que es una República Democrática, cuyas características fundamentales, a los efectos de resolver la presente causa, se encuentran en la responsabilidad de todos los individuos y autoridades en un plano de igualdad, tanto ante la ley, como ante la justicia, proscribiéndose cualquier discriminación proveniente del establecimiento de diferencias arbitrarias, de forma tal que permitiendo expresamente la Carta Fundamental la reparación del daño moral en el artículo 19, N° 7, letra i), no se observan fundamentos para excluirla en algunas materias específicas, que no sea mediante una razonada justificación, como ocurre en el artículo 19 N° 24, inciso cuarto, en que el interés social impone limitar la indemnización al daño patrimonial efectivamente causado, a quien se ve expuesto a la privación forzada de su propiedad mediante un acto de autoridad, como es la expropiación. Estas premisas, además, del principio de supremacía constitucional y aplicación directa de las normas de la Carta Política, impone, entre sus efectos particulares, preferir la interpretación de lo textos legales en el sentido que mejor se cumpla con las disposiciones fundamentales del Estado. En efecto, la responsabilidad en el Derecho constituye un principio general, el que referido al Derecho Civil se plantea en el axioma que nadie puede dañar a otro sin reparación, en el evento que no concurra una causal de justificación. Esta responsabilidad en el Derecho Civil corresponde sea integral e igualitaria en su extensión, si no existen argumentaciones concretas que ameriten establecer fundadas diferencias. Es por ello "que en función de la teoría de la unidad de la responsabilidad", la distinción actualmente imperante respecto de la procedencia del daño moral en sede contractual y extracontractual, resulta absurda (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica, página 789), contradicción y falta de congruencia que destacan la mayoría los autores citados con anterioridad y que se pronuncian por la aceptación del daño moral en sede contractual. Una interpretación contraria mantiene una desigualdad injustificada y por lo tanto puede constituir una discriminación arbitraria, por la falta de fundamentos de esta diferencia, que a lo más llega a sustentarse sobre la base de una interpretación exegetita y literal, puesto que en el régimen del Código Civil, al regular la responsabilidad extracontractual se dispone que, por regla general, se indemniza "todo daño", según reza el artículo 2329, al igual que en responsabilidad contractual, en el evento que se impute dolo o culpa grave, que equivale al dolo, en el incumplimiento contractual, al señalar el artículo 1558 que en ese evento se responde de "todos los perjuicios". De lo anterior se sigue que el daño moral se encontraría excluido únicamente en sede contractual cuando la ley exija culpa leve o levísima para justificar la responsabilidad de la parte incumplidora. Incluso tal procedencia puede verse ampliada a todo evento en que, existiendo perjuicios morales, una de las partes pruebe la concurrencia de hechos que permitan ser calificados de culpa grave o dolo en el incumplimiento de otra de las partes, puesto que la ley no ha impedido esta posibilidad, de tal forma que la diferencia descansaría más que en la ley en la posibilidad que tengan las partes de aportar antecedentes fácticos que permitan calificarlos en el sentido indicado y si se quiere extremar el argumento, la distinción pasaría a radicar en la decisión concreta de los tribunales al efectuar la calificación de la culpa. Lo injustificado de la diferencia anotada queda de manifiesto precisamente en materias propias de la responsabilidad médica, pues ante la posible opción de responsabilidades, resulta más beneficioso en la extensión del daño accionar por la vía extracontractual, por la limitación que contemplaría la legislación en sede contractual, sin que exista fundamentación plausible que avale tal distinción. Esta visión integral del Derecho lleva a superar la exclusión del daño moral en la responsabilidad contractual, limitando su procedencia a la justificación del mismo en los casos concretos de que se trata.
DECIMO QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente se colige que la responsabilidad contractual, en el caso de verificarse las exigencias legales, obligan al responsable a indemnizar tanto el daño emergente como el lucro cesante y, asimismo, el daño moral, no siendo posible para esta Corte compartir, en consecuencia, los fundamentos del fallo impugnado que desconocen tal conclusión. Sin embargo, en el caso sub judice procede tener en consideración que no obstante los jueces del fondo determinaron la improcedencia del daño moral como consecuencia de la falta de acatamiento de la obligación contenida en los contratos referidos - argumento que, como se ha dicho, no es correcto - del mérito de los antecedentes aparece que tal resarcimiento tampoco resulta procedente por no haberse acreditado en el proceso la existencia de aquel perjuicio pretendido por el actor, esto es, de haberse verificado, como consecuencia del actuar del demandado, algún daño moral que se haya irrogado a demandante, presupuesto fáctico que no puede ser alterado por no haberse denunciado la infracción a alguna norma reguladora de la prueba. Sin que la alusión que se hace al artículo 1.698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, por aquel precepto sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionado con la distribución de la carga probatoria, de manera que no puede existir infracción de tal disposición cuando los sentenciadores en uso de sus facultades privativas aprecian la prueba rendida por las partes y, en cuanto al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil también invocado, tal norma no tiene el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto para el tribunal sólo son ordenatoria litis que no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio. Motivo por el cual, aún en el evento de que se estimare que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al aplicar los preceptos que se dice quebrantados, en los términos que proyecta el demandante, no puede sino arribarse a la constatación de que tal yerro no ha podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo requisito indispensable para que la nulidad sustancial impetrada pueda prosperar desde que de todos modos se habría arribado a la misma determinación a la que llegó el fallo que se impugna, esto es, que procedía rechazar la demanda en aquella parte que persigue una indemnización por concepto del daño moral supuestamente causado al actor, no resultando posible a esta Corte variar tal decisión.
DECIMO SEXTO: Que, por lo señalado, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser rechazado. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado César Picón Silva, en lo principal y primer otrosí de fojas 208, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 205. Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el considerando décimo cuarto ni el primer acápite del décimo quinto, porque en su opinión los jueces de la instancia no han conculcado ninguna ley expresa que obligue a la indemnización, en el presente caso, del daño moral por el simple incumplimiento de un contrato de edición, sin que además se haya probado que el hecho del retardo o mora ocasionó un detrimento físico o moral al autor que deba ser reparado por el sistema retributivo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz y de la prevención, su autor. Rol N° 3070-06. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.