sen-1-0007-425315
Sala Constitucional
Resolución Nº 13781 – 2004
Fecha de la Resolución: 01 de Diciembre del 2004
Expediente: 02-003198-0007-CO
Redactado por: Ernesto Jinesta Lobo
Clase de Asunto: Acción de inconstitucionalidad
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Texto de la resolución
*020031980007CO*
Exp: 02-003198-0007-CO
Res: 2004-13781
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del primero de diciembre del dos mil cuatro.-
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por LUIS JAVIER SALAS FONSECA, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad No. 6-179-979, contra el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y los artículos 3 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley No. 6683, Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994. Intervienen también en la acción, FARID BEIRUTE BRENES, PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia No. 18, del 3 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta No. 92, del 15 de mayo de 1999 y EL DIRECTOR GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA (ACAM) y EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE PATENTADOS DE LICORES DE COSTA RICA, como coadyuvante activo.
Resultando:
1.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:58 hrs. del 16 de abril del 2006 (visible a folios 2-21), el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y de los artículos 3 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley No. 6683, Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994. Para tal efecto, alegó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley impugnada y el numeral 11 bis del Convenio Internacional de Berna, a principios de 1990 se fundó la Asociación de Compositores y Autores Musicales. Además, se constituyó la Sociedad Mercantil SACAM, para efectuar la recaudación tarifaria y de licencias por la explotación de las obras. En el ejercicio de tales facultades, refirió que ambas sociedades se encuentran de derecho, en una clara posición de poder ya que todo organismo público que deba otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento y otorgar contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen, públicamente, obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. De este modo, adujo que esa autorización la debe conceder cada autor de las obras que se ejecutarán o en forma global por la entidad que lo representa legítimamente; autorización que resulta ser una licencia o patente de uso. Aunado a ello, señaló que en el Registro Nacional de Derechos de Autor no consta la lista de los nombres de los autores y compositores musicales de cada uno de los países indicados, ni tampoco, existen los contratos de representación con autores y compositores musicales nacionales. Adujo, que aún cuando la asociación en cuestión representa a los autores y compositores musicales de algunos países y no del mundo entero, cobra por la música de todos éstos. Por tal motivo, consideró que lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley No. 6683 contradice la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y, en ese tanto, vulnera el principio que se recoge en el artículo 7 de la Constitución Política. De igual manera, explicó que los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994, son inconstitucionales en cuanto lesionan el derecho protegido por el numeral 28 constitucional, pues mediante una norma infralegal, se exigió como requisito previo la presentación del uso de repertorio para otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento, entre otros. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, alegó que lo ampara el numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en virtud que en el recurso de amparo No. 01-0012616-0007-CO se invocó la inconstitucionalidad de las normas citadas, siendo que, por resolución de las 14:01 hrs. de 14 de marzo de 2002, se otorgó plazo para formalizar la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
2.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:32 hrs. del 2 de mayo del 2002 (visible a folios 54-67), el Director General de la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM), manifestó que, de conformidad con la doctrina y las normas suscritas al efecto, las legislaciones de los Estados de la Unión del Convenio de Berna poseen la posibilidad de escoger, ya sea el sistema de “derecho exclusivo” de autorizar concedido a los autores al amparo del artículo 11 bis, 1) del Convenio supra indicado o bien, escoger el “sistema de las licencias no voluntarias o legales”, al amparo del numeral 11, bis 2). Así, refirió que el sistema costarricense es concordante con lo establecido por el artículo 11, bis 1) toda vez que desde 1990 su representada fue constituida como entidad de gestión colectiva respaldada no sólo por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), sino también por la OMPI como entidad modelo que pudiera servir para el resto de Centroamérica. En consecuencia, explicó que el derecho exclusivo de autorización no se trata de un impuesto, tal y como así lo afirma el accionante, sino, simplemente, de un derecho, al igual que tampoco es un impuesto el canon que paga un arrendatario por el alquiler que hace de un inmueble. Solicitó que se desestime la acción planteada.
3.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:14 hrs. del 26 de febrero del 2003 (visible a folios 81-82), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.
4.- Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 52, 53 y 54 de los días 14, 17 y 18 de marzo del 2003 (visible a folio 84).
5.- Álvaro Esquivel Valverde, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM) (visible a folios 85-93) contestó la audiencia conferida. Al efecto, reiteró lo expuesto en el escrito presentado por el Director General de la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica. De otra parte, manifestó que este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 4642-95, se pronunció sobre el tema, siendo que, lo decidido es congruente con otras decisiones extranjeras sobre la materia. De este modo, indicó que el Decreto impugnado busca impedir que se generen situaciones de ilegalidad por parte de los usuarios de las obras musicales, evitándose la acumulación masiva de demandas en los despachos judiciales mediante sencillas normas preventivas que velan por el exacto cumplimiento del derecho de los autores, por parte de las autoridades definidas. De hecho, señaló que existe una nueva entidad de gestión colectiva de autores y editores literarios -Asociación Costarricense de Derechos Reprográfica (ACODERE)-, misma que se beneficiará con el Decreto impugnado y se dedicará al control del fotocopiado de libros en beneficio de los titulares de derechos de autor. Explicó, que si de acuerdo con los artículos 47 de la Constitución Política, 11 bis, 1) del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y 16.1.e) y 16.1.j de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de su obra, esto quiere decir que por la misma naturaleza patrimonial del derecho, el autor tiene la potestad de percibir una remuneración como contraprestación a dicha autorización. En ese sentido, adujo que en este tema es concluyente el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Refirió, que al delegar en alguna entidad de gestión colectiva la administración de los derechos patrimoniales, ello podría generar situaciones de desigualdad, amparada, precisamente, en el numeral 17 arriba transcrito, y cobrar más a unos usuarios que a otros, en idénticas condiciones. Sin embargo, manifestó que para ello, el Decreto Ejecutivo impugnado establece la obligatoriedad, para cualquier entidad de gestión colectiva, de definir la tarifa por la utilización de su repertorio, lo cual, se fundamenta en el artículo 49 de esta normativa. Las tarifas son elaboradas por las entidades autorales, de acuerdo con los lineamientos de la Confederación que las fiscaliza (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores -CISAC-), de la cual su representada forma parte, y las mismas se fijan conforme a dos reglas que se ajustan al principio de igualdad constitucional. En cuanto a la razonabilidad, estimó que se satisface en virtud que las tarifas dependen si la música comunicada al público es accesoria, necesaria o indispensable; así, la primera se refiere más que todo cuando el público acude al sitio donde se comunica la obra, por alguna otra razón principal de consumo, como en un restaurante. Es necesaria, cuando la obra tiene el mismo grado de importancia que alguna otra razón de consumo, tal como sucede en un bar. Finalmente, es indispensable, cuando las obras musicales constituyen el elemento principal, por ejemplo, en una discoteca. En lo que se refiere a la proporcionalidad, explicó que sería dentro de cualquiera de los tres niveles de importancia arriba señalados (accesoria, necesaria o indispensable). También, indicó que debe considerarse y hacerse la diferencia en cuanto al tamaño y capacidad del sitio donde se lleva a cabo la comunicación pública. Las tarifas así se convierten en un sistema de protección de los usuarios de obras musicales frente a eventuales arbitrariedades; es decir, las tarifas se elaboran para que, ante dos o más establecimientos con idénticas características, se apliquen cánones idénticos, y para que ante dos o más establecimientos con diferentes características, se apliquen cánones diferentes. Tal es el principio de igualdad constitucional: trato igual ante situaciones iguales, trato desigual frente a situaciones desiguales. Explicó, que lo referente al Registro de Derechos de Autor y que en él no consta la lista de todos y cada uno de los autores tutelados, fue dilucidado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante su resolución No. 01245-F-01, que estableció que las entidades de gestión colectiva tienen una legitimación extraordinaria. De este modo, admitir lo expuesto por el recurrente, sería violentar el artículo 5.1 de la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas. Bajo tales argumentos, solicitó que se desestime la acción planteada.
6.- Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General de la República, mediante libelo presentado el 31 de marzo del 2003 (visible a folios 101-122), rindió el informe de ley. En primer término, estimó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 121, inciso 18), de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por Costa Rica, y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, los autores son titulares sobre sus obras de derechos patrimoniales y morales. De este modo y por la naturaleza patrimonial del derecho, es que se exige la retribución económica que consideren pertinente. Refirió, que por la imposibilidad material de los autores para desplazarse por todos los países y pactar con los usuarios particulares, es que se ha recurrido a las entidades de gestión colectiva. Se trata de organizaciones sin fines de lucro a las que se les ha conferido competencia para fijar tarifas y definir la forma, tiempo y lugar en que deben cancelarse los derechos correspondientes en los artículos 111 y 132 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Señaló, que con estos numerales se establece la posibilidad que los autores y compositores musicales, en defensa de sus intereses, actúen a través de entidades de gestión colectiva. Por su parte, el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, Decreto Ejecutivo No. 24611, del 4 de septiembre de 1995, al desarrollar la ley, dispone que las entidades de gestión colectiva se encuentran facultadas para establecer las tarifas generales que determinen la remuneración para los autores exigida por la utilización de su repertorio. Consideró, que la normativa impugnada se adecua al Derecho de la Constitución, siendo que, la legislación nacional y reglamentaria se limita a desarrollar y concretar los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país sobre esta materia. Asimismo, indicó que el Tribunal Constitucional, en el Voto No. 0172-95, confirmó la regularidad constitucional del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la que se cuestionaba, precisamente, la vulneración del artículo 7 de la Constitución Política, y de los Convenios Internacionales. La protección a los derechos de autor es el principio básico. El término "autoridad competente" contenido en el artículo 11 bis de la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, no debe ser confundido con el Estado o sus instituciones, sino que por mediar un derecho patrimonial, es a su titular a quien le corresponde definirlo. Posteriormente, en sentencia No. 04642-95, de las 15:39 hrs. del 22 de agosto de 1995, se rechazó por el fondo otra acción en la que se cuestionaron los mismos numerales que ahora se impugnan. Las objeciones formuladas en aquella oportunidad y rechazadas por el Tribunal Constitucional, coinciden con los reparos formulados en la acción que nos ocupa. La autorización de uso de repertorio se deriva de la protección que le confiere la Constitución Política y los tratados internacionales a los derechos de autor, concretada, entre otros, en los artículos 16 y 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y no como lo afirma el accionante, de la normativa reglamentaria impugnada. La Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica sí tiene competencia para fijar la remuneración que deben cancelar los usuarios de obras musicales por concepto de derechos de autor. Es la ley y los tratados internacionales los que permiten que los intereses patrimoniales de los autores sean administrados por las entidades de gestión colectiva. Incluso, la fijación de tarifas está ajustada a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, pues toma en consideración el hecho de si la música comunicada al público es accesoria, necesaria o indispensable, lo mismo que el tamaño y la capacidad del sitio donde se llevará a cabo la comunicación pública. No es cierto que por medio de la normativa reglamentaria no se pueda imponer a los órganos públicos, como las Municipalidades, la obligación de exigir a los interesados obtener o renovar licencias o permisos de funcionamiento, así como contratos de concesión y operación para los establecimientos en que se utilicen, públicamente, obras musicales de cualquier índole. En tal sentido, los artículos 47 y 121, inciso 18, de la Constitución Política, así como los tratados internacionales sobre la materia, reconocen que el Estado tiene la obligación de asegurar a los autores e inventores, por tiempo limitado, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones. En definitiva, estimó que la normativa impugnada no lesiona norma ni principio constitucional alguno y se limita a desarrollar el derecho exclusivo de los autores sobre sus obras, con la finalidad de hacerlo efectivo y ejecutorio. Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad.
7.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 21:00 hrs. del 4 de abril del 2003 (visible a folios 123-134) Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de Presidente de la Cámara de Patentados de Licores de Costa Rica, se apersonó al proceso y solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo de esta acción de inconstitucionalidad. En su criterio, los preceptos impugnados lesionan el Derecho de la Constitución.
8.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:15 hrs. del 23 de abril del 2003 (visible a folio 136) se corrigió la resolución de las 16:14 hrs. del 26 de febrero del 2003 en cuanto al número del artículo impugnado, de manera que la acción se tiene por interpuesta contra el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 23485-MP y no contra el numeral 2, como en primer término adujo el accionante.
9.- Los edictos referentes a la corrección del error material corregido a folio 136, fueron publicados en los Boletines Judiciales números 83, 84 y 85 de los días 2, 5 y 6 de mayo del 2003 (visible a folio 139).
10.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 08:15 hrs. de 30 de mayo de 2003 (visible a folio 140), se admitió la gestión promovida por la Cámara de Patentados de Licores de Costa Rica, y se tuvo como coadyuvante de la parte activa de este proceso.
11.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:25 hrs. del 30 de julio del 2003 (visible a folio 143), se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y a la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica.
12.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:07 hrs. del 16 de diciembre del 2003 (visible a folios 144-152), el Director General de la Asociación de Compositores y Autores de Costa Rica manifestó que existen varias personas jurídicas que desde hace tiempo vienen atacando, sistemáticamente, a las entidades autorales, en especial, a su representada. Por tal motivo, acusó que dichas actuaciones implican un fraude de ley, toda vez que tales personas jurídicas persiguen un resultado contrario a las normas vigentes. Recalcó, que tanto el accionante como las demás personas interesadas y amparadas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que buscan es la inaplicabilidad de la Ley de Derechos de Autor y sus reglamentos, que de manera continua devienen, entonces, en normas defraudadas, quebrantando el ordenamiento jurídico. En ese sentido, explicó que dicha situación queda acreditada mediante la nota que, recientemente, les hizo llegar la empresa Distribuidora La Florida S. A., en la que se indica que se deja en suspenso todo pago a favor de su representada. Por tales motivos, solicitó que se desestime la acción planteada.
13.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:13 hrs. del 13 de abril del 2004 (visible a folios 156-163), el Presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica se refirió al informe rendido por la Procuraduría General de la República.
14.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:45 hrs. del 19 de julio del 2004 (visible a folios 164-166), el Apoderado General Judicial de Sony Música Entretenimientos (América Central) S.A., Universal Música S.A., B.M.G. de Centroamérica S.A. y Discos de Centroamérica S.A., solicitó el pronto despacho del presente proceso, así como que se le tuviera como coadyuvante pasivo.
15.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:
“(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”.
En el caso de estudio, figura como asunto previo, el recurso de amparo promovido por el accionante tramitado en el expediente No. 01-12616-0007-CO mediante el cual se invocó la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y los artículos 3 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley Nº 6683, Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994, proceso en el que por resolución de las 14:01 hrs. del 14 de marzo del 2002, se le otorgó plazo al interesado a fin de formalizar la respectiva acción de inconstitucionalidad.
II.- COADYUVANCIA. De conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que el alude el párrafo segundo del artículo 81 de esta misma ley, “(…) aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa”. En este caso, y debido a que el primer aviso se publicó en el Boletín Judicial No. 52 del 14 de marzo del 2003, no se ha constatado el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra citada de parte del Apoderado General Judicial de Sony Música Entretenimientos (América Central) S.A., Universal Música S.A., B.M.G. de Centroamérica S.A. y Discos de Centroamérica S.A., quien solicitó se le tuviera como coadyuvante pasivo del presente proceso el día 19 de julio del 2004, fuera del plazo supra señalado. Por lo anterior, se impone desestimar la referida solicitud de coadyuvancia pasiva.
III.- OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y los artículos 3 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley No. 6683, Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994 por estimar que adolecen de dos vicios de inconstitucionalidad. En primer término, estima que el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, contradice el artículo 11 de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y, en ese tanto, infringe lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, en la medida en que le atribuye al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, la potestad de determinar con entera libertad la retribución económica que deben pagar sus usuarios. En segundo lugar, considera que los numerales 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994, son inconstitucionales, en cuanto estipulan la obligación de todo organismo público de exigir la autorización de uso de repertorio como requisito previo para otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento en que se utilicen obras musicales por diversas razones.
IV.- NORMAS IMPUGNADAS. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestionan las normas contenidas en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y el Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994, preceptos que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“ARTICULO 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.”
“ARTICULO 3º.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discoteques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales.”
“ARTICULO 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT), las Gobernaciones de Provincias la Municipalidades, la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, y en general, todo organismo público que deba otorgar o renovar licencia o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Tal autorización deberá ser extendida por cada autor de las obras que se ejecutarán en su local o en forma global por la entidad que representa legítimamente a esos autores.”
V.- ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, LEY No. 6683. Acusa el accionante la inconstitucionalidad del numeral 17 de la Ley No. 6683 por estimar que el mismo contradice el artículo 11 de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y, en ese tanto, infringe, a su vez, lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, en la medida en que le atribuye al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, la potestad de determinar con entera libertad la retribución económica que deben pagar sus usuarios. Este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 172-95 de las 15:54 hrs. del 10 de enero de 1995, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley No. 6683, oportunidad en que indicó lo siguiente:
"(…) I.- El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, número 6683, reformado por la ley 6935 que dice: "Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar los usuarios." La inconformidad estriba fundamentalmente en que -a juicio del accionante- la Constitución Política y los tratados internacionales sobre la materia, obligan a una regulación de las sumas que pueden cobrar los autores por el derecho de ejecución pública de sus obras, por lo que el texto cuestionado, al establecer una libertad absoluta en ese sentido, contraría la Carta Fundamental, en varios de sus artículos. II.- En cuanto al artículo 33, no son atendibles los razonamientos del accionante, dado que la norma en sí misma no contempla diferenciaciones de ningún tipo entre las personas a quienes va dirigida la disposición, de forma que las razones que tuviere el autor o quien lo representa, para actuar de forma distinta frente a distintos usuarios obedecen a motivos subjetivos pertenecientes al ámbito de la libertad de comercio y contratación entre particulares que no son revisables en esta sede. III.- Debe igualmente rechazarse la acción en cuanto a los artículos 38 y 39 Constitucionales, puesto que la norma cuestionada se limita a establecer el sujeto jurídico al que corresponde la determinación del monto de la retribución económica a pagar por el uso de obras artísticas o literarias; por ende, se limita únicamente a otorgar un derecho a determinada persona, -que en este caso resulta ser el autor- sin que se establezca en la norma ningún delito, cuasidelito o falta de la cual pueda ser acusada persona alguna, así como tampoco ordena pena ni de prisión ni de ningún otro tipo, de tal forma que no existe relación alguna con los artículos constitucionales citados, entendidos estos como garantías para el administrado frente al poder punitivo del Estado, el cual no se encuentra manifestado en la norma impugnada. IV.- Los artículos 45 y 121 inciso 1) Constitucionales no resultan, asimismo, violados por la disposición cuestionada, dado que, en primer lugar, ella no contiene ninguna regulación que afecte el instituto de la propiedad, por lo que no podría contrastar de forma alguna con los principios constitucionales que sobre ese instituto, contiene la Carta Fundamental. Igualmente, el artículo 121 inciso 1) no resulta violado por cuanto el artículo 17 impugnado tiene el rango de ley y fue emitido por la Asamblea Legislativa, en ejercicio de sus atribuciones y regulando materia de su competencia, dado que, contrario a lo planteado por el recurrente no existe restricción competencial alguna que se derive del texto fundamental. V.- Finalmente, se alega transgresión de los artículos 7 y 47 de la Constitución Política, que regulan la primacía de los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos aprobados por la Asamblea Legislativa, sobre la ley común y el derecho a la propiedad sobre las obras, invención, marca o nombre comercial; agregando los tratados que concretamente se han ratificado sobre la materia, se obtiene el marco dentro del cual deberán encuadrarse tanto la Ley de Derechos de Autor en general como el artículo 17 en particular, por lo que la inconstitucionalidad de la última norma citada solo se dará si trasciende tal límite o marco, cosa que no ocurre en este caso, ya que el principio básico es que debe existir protección de los derechos el autor, inventor o comerciante, y que se materializa en primer lugar en los tratados internacionales que regulan el tema de las retribuciones económicas, pero con el fin de asegurar por un lado, que ellas lleguen efectivamente al autor y por otro, para garantizar una libertad de contratación que solo es sometida a la autoridad competente a falta de acuerdo amistoso. Como ese principio no ha sido lesionado por el artículo 17 impugnado, la conclusión es que no existe enfrentamiento con la Constitución Política por lo que la acción debe rechazarse por el fondo (…)."
A mayor abundamiento, debe quedar claro, que el constituyente reconoció como principio básico que el autor e inventor de una obra artística, tiene derecho de propiedad sobre su obra, con arreglo a la ley (artículos 47y 121, inciso 18, de la Constitución Política). Sobre este tema, ya este Tribunal Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “en el artículo 47 constitucional encontramos no solamente la protección propiamente patrimonial de lo creado, sino también, al acto creador, llámese este producción, investigación o creación, en cualquiera que sea el ámbito de su proyección (literario, artístico, ideológico, etc.).” (Voto No. 2247-96 de las 15:21 hrs. del 14 de mayo de 1996). En segundo término, conviene reiterar que en materia de derechos de autor, el límite o marco que impone el Convenio de Berna no ha sido trascendido por la norma impugnada, que no hace más que asegurar que la retribución económica que implica el uso de la obra, llegue, efectivamente, al creador. En ese sentido, cabe señalar que este Tribunal también se ha pronunciado respecto a quien le corresponde cobrar las tarifas por uso de obras musicales. De esta forma, en la sentencia No. 1998-00368 de las 16:12 hrs. del 21 de enero de 1998, se reconoció que dicho cobro podía realizarlo la asociación representante de los artistas musicales en nuestro país. Lo anterior, en virtud que, ante las diferentes soluciones al problema del uso de esa "propiedad exclusiva" frente al potencial usuario y el cobro de cánones, tarifas o licencias, se optó por las organizaciones de gestión colectiva, entidades jurídicas que regulan las relaciones usuario y obra musical, y que poseen la facultad de exigir el cobro de cánones, tarifas y licencias, para efecto que los usuarios puedan utilizar, válidamente, cualquier obra musical sin importar la jurisdicción de donde provenga, y sin que, en el ejercicio de sus atribuciones, requiera expreso consentimiento del autor. En este orden de ideas, esa Asociación vela por los intereses de los autores y compositores musicales, y tiene derechos de administración sobre la obra de los agremiados o, incluso, más allá de aquellos asociados que no forman parte de la misma comunidad nacional pero que, profesionalmente, se identifican entre sí. En suma, es innegable un derecho de propiedad sobre la obra, pues ésta, a alguien le pertenece y quien quiera utilizarla, debe pagar una retribución para ello. Lo anterior, sirve de fundamento a la ficción jurídica de una entidad de protección y gestión de los intereses del gremio. Bajo esta inteligencia, aceptar la tesis que sostiene el accionante, implicaría desconstitucionalizar un derecho, debidamente, declarado por el constituyente en el artículo 47 de la Carta Fundamental, que, efectivamente, remite a la ley.
VI.- ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 23485-MP. En criterio del promovente, los numerales 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 23485-MP son inconstitucionales, en virtud que estipulan la obligación de todo organismo público de exigir la autorización de uso de repertorio como requisito previo para otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento de los establecimientos comerciales en que se utilicen obras musicales por diversas razones. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el régimen de autorización previa que se impugna. Sobre este particular, en la sentencia No. 4642-95 de las 15:39 hrs. del 22 de agosto de 1995, estimó en lo conducente:
"(…) II.- Por otra parte, alega el accionante que el numeral 16 de la referida Ley de Derechos de Autor, es inconstitucional en virtud de que somete las obras literarias o artísticas al régimen de autorizaciones, transgrediendo así el principio de libertad de expresión consagrado en el numeral 29 constitucional, así como el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dispone literalmente el artículo 29 constitucional que: "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca" En el caso que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que le asiste al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón por la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión, mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser inconstitucional frente al transcrito artículo 29.- III.- Debe igualmente rechazarse la acción en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 50 de la misma ley, en virtud de que alega el accionante que al igual que lo estipulado en el numeral 16, se somete al régimen de autorización previa los espectáculos públicos, violentándose así la libertad de expresión. Tampoco resulta ser inconstitucional dicha regulación, de conformidad con las mismas razones y fundamentos dados en el considerando anterior (…)”.
De lo transcrito se desprende con meridiana claridad que lo dispuesto en el numeral 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, es un requisito legal que no infringe el Derecho de la Constitución. En ese sentido, cabe indicar que, aún cuando en dicha oportunidad –a diferencia del caso concreto-, el argumento que le fue expuesto a la Sala para pedir la inconstitucionalidad era la afectación del derecho fundamental a la libertad de expresión dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que se deja entrever que no se trata de un régimen de autorización pública como lo pretende dar a entender el interesado, sino más bien, un requisito que la legislación exige a las entidades públicas, previo otorgamiento de licencias y autorizaciones que deben tramitarse ante ellas a fin de hacer valer y honrar los derechos patrimoniales de las obras musicales. Así, el ligamen que existe entre la exigencia reglamentaria y el derecho de uso de derechos patrimoniales ajenos, debe ser resguardado por la ley, según lo dispone la propia Convención de Berna al requerir de los países miembros al Tratado no atentar contra el derecho moral. A mayor abundamiento, el propio Convenio de Berna en su artículo 11 bis, dispone lo siguiente “(…) corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso por la autoridad competente (…)”. Como se desprende con meridiana claridad, el régimen de autorización previa que se impugna resulta ajustado al derecho de la Constitución. Existe una obligación constitucional de proteger los derechos del autor de la obra que se pretende utilizar para garantizar su propiedad sobre la creación. En este sentido, la exigencia no hace más que resguardar su derecho como mandato de tutela efectiva. No existe por parte de la entidad, el poder tributario que se impugna, pues la organización de gestión colectiva no hace más que velar por los intereses de los autores y compositores musicales, poseyendo derechos de administración sobre su obra. A mayor abundamiento, nótese que las normas impugnadas no disponen requisito alguno, pues lo único que hacen es hacer efectivo el derecho patrimonial del creador de la obra musical utilizada. Tampoco, existe la suplantación de potestades públicas que cuestiona el interesado, pues la autorización de uso de repertorio garantiza el cumplimiento de las exigencias infra y supra constitucionales relacionadas con los derechos del titular de la obra.
VII.- CONCLUSION. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo, Cruz y Volio salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Fabián Volio E.
Expediente N°02-003198-0007-CO.
Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Volio Echeverría. Los suscritos Magistrados difieren del criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia de esta acción de inconstitucionalidad y la declaran parcialmente con lugar, en cuanto se dirige contra los artículos 3º y 4º del Decreto Ejecutivo Nº23485-MP de 5 de julio de 1994. Sobre el particular, manifiesta el accionante que tales normas son inconstitucionales, en cuanto violan el derecho protegido en el artículo 28 constitucional y el principio de reserva de ley, en la medida en que se obliga al Instituto Costarricense de Turismo, a la Municipalidades y, en general, a todo organismo público que deba otorgar o renovar una licencia o permisos de funcionamiento de establecimientos mercantiles, en los que se utilicen obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para el trámite, a exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio conferida por la Asociación de Compositores y Autores Musicales. En cuanto a este extremo la acción debe estimarse, en tanto se considera que lo dispuesto por el Decreto impugnado regula materia reservada con exclusividad a la Ley, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Sobre los alcances del principio de reserva de ley y del sistema de libertad, en sentencia Nº3550-92, de las 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, la Sala señaló:
“XI - El artículo 28 de la Constitución Política recoge así el principio y derecho general libertad:
"Artículo 28
"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
"Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley...".
XII - Es decir: de conformidad con el párrafo 1, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello "que no infrinja la ley", expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, "todo lo que no está prohibido está permitido". Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir.
XIII - Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el "sistema de la libertad". Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohiba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden resumirse en el concepto de "bien común" rectamente entendido.
XIV - Por otra parte, tanto el principio como el sistema de la libertad imponen una serie de consecuencias formales y materiales directamente aplicables al caso en estudio, vinculadas todas ellas al "principio general de legalidad", que es su contrapartida necesaria, consagrado y recogido especialmente en los artículos 11 de la Constitución y de la Ley General de la Administración Pública, así:
"Artículo 11 (Constitución Política)
"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública";
"Artículo 11 (Ley Gral. de la Admón. Pública)
"1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
"2. Se considerará autorizado el acto reglado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa";
principio de legalidad condicionado, a su vez, en relación con el régimen de las libertades y derechos fundamentales, por el de "reserva de ley", derivado de aquél, según el cual, conforme a la misma Ley General:
"Artículo 19
"1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjucio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
"2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia".
XV - Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:
a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;
b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"; y
c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.”
Del texto de la sentencia transcrita se desprende que si bien el Estado goza de la potestad de dictar disposiciones que tienden a restringir -de manera razonable- el ejercicio de los derechos fundamentales, tales normas deben provenir del Poder Legislativo; en consecuencia, el Ejecutivo se encuentra inhabilitado de emitir reglamentos autónomos o ejecutivos que limiten el goce de los derechos consagrados en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República. Lo anterior, sin embargo, es soslayado en el caso concreto con las normas impugnadas, pues mediante un precepto reglamentario se limitó en forma indebida la libertad de comercio; en este sentido, aunque el artículo 50 de la Ley Nº6683 estipula: “La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa indicando las obras que serán ejecutadas, el nombre de sus autores y el recibo cancelando la remuneración de los titulares de derecho de autor. Cuando la ejecución se haga con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes y el usuario exhibirá además el recibo por los derechos conexos”, lo cierto es que las normas cuestionadas, al establecer que las Municipalidades, por ejemplo, deben exigir como requisito previo a la obtención o la renovación del permiso de funcionamiento la autorización de uso de repertorio, desbordan sin duda el marco legal que les sirve de fundamento y que deben desarrollar, e imponen una restricción arbitraria que cercena el Derecho de la Constitución. Ciertamente, aunque se reconoce y comparte la necesidad de tutelar los derechos de autor y la propiedad intelectual, siendo reiterados los fallos de este Tribunal Constitucional que se encaminan en esta dirección, ello no da pie para que se legitime el hecho de que por medio de un Decreto Ejecutivo se regule materia destinada con exclusividad a la ley formal –como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales– teniendo en consideración los principios pro homine y pro libertate, según los cuales dichas normas se deben interpretar de manera restrictiva, siempre a favor del sistema de libertad. Distinta, sin embargo, es la situación planteada en esta acción, en que se estipuló un requisito previo al otorgamiento o a la renovación del permiso municipal –que bien puede tener por fin la protección de los intereses de los miembros de la Asociación referida– pero en normas infralegales que no tienen ni pueden tener la virtud de limitar el disfrute de los derechos fundamentales, en tanto se encuentra vedado en razón de lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, tal y como se expuso con detalle en la sentencia transcrita. Así las cosas, los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran con lugar la acción en lo que a este punto atañe, anulándose por inconstitucionales los artículos 3º y 4º del Decreto Ejecutivo Nº23485-MP de 5 de julio de 1994, Reglamento al Artículo 50 de la Ley Nº6683.
Gilbert Armijo S Fernando Cruz C
Fabián Volio E.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 15:20:08.