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Juicio Contencioso Administrativo Federal 20/16-EPI-01-11 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Juez Relator: Ramón Ignacio Cabrera León. Secretaria: Berenice Hernández Deleyja

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 20/16-EPI-01-11

 

ACTOR: ***** *** ***

 

TERCER INTERESADO: ****** ******* *******

 

Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil dieciséis.- Sesionando los integrantes de la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CC. Magistrados RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, como Instructor del juicio y ponente de esta resolución, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, como Presidente de la Sala, ante la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, BERENICE HERNÁNDEZ DELEYJA, estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, proceden a resolver el presente juicio en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1 º.- Mediante acuerdo del 18 de enero de 2016, se tuvo por admitida la demanda presentada por el apoderado legal de ***** *** ***, en la impugnó la resolución con número de folio 38712, de fecha 30 de septiembre de 2015, por medio del cual el Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, declaró administrativamente la nulidad del registro marcario ******* **********, por los motivos y fundamentos en ella precisados; asimismo se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la actora en los términos del Acuerdo precisado.

 

2°- Mediante Acuerdo del 30 de junio de 2016 se tuvo por presentada la contestación a la demanda por parte de la autoridad demandada; asimismo se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la enjuiciada en los términos del citado Acuerdo.

 

3°.- Mediante acuerdo del 30 de junio de 2016, se tuvo por apersonado al tercero interesado y;

 

4º.- Mediante Acuerdo 30 de junio de 2016, se concedió término a las partes para formular sus respectivos alegatos por escrito.

 

5 °- Al haberse substanciado el procedimiento y transcurrido el término legal para presentar alegatos, se declaró cerrada la instrucción del juicio; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que esta Sala es competente para resolver este juicio en términos de los artículos 3º, fracción XII, 28, fracción III y 36, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como 23, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aún vigente en tanto no se opone a la citada Ley Orgánica; en relación con el 2º, 13, 14, 15, 19 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente.

 

SEGUNDO.- Que la resolución impugnada existe y se encuentra acreditada en autos.

 

TERCERO.- Que los antecedentes relevantes del acto impugnado, son los siguientes:

 

1. Mediante la solicitud presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 30 de julio de 2013, la apoderada del tercero interesado solicitó la declaración administrativa de nulidad de la marca ******* ********** con fundamento en dos causales de nulidad: la primera en términos de lo dispuesto en el artículo 151, fracción I, con relación al 90, fracción XVI y, la segunda, en términos del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.

2. Luego de substanciado el procedimiento administrativo mediante la resolución impugnada la autoridad declaró la nulidad del registro de marca de la actora con fundamento en el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

CUARTO.- Que como conceptos de impugnación, la actora expuso en su demanda los argumentos siguientes:

 

a) La resolución carece de una debida fundamentación y motivación con relación a la competencia y facultades del Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, pues la normatividad citada por la autoridad es insuficiente para tener por acreditadas y reconocidas las facultades y competencia del funcionario que suscribió la resolución.

 

b) El artículo 7 BIS 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que al Director General corresponde el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 6, quien a su vez puede delegar dichas facultades mediante la emisión de acuerdos delegatorios, los cuales deberán cumplir con requisitos para su validez y eficacia jurídica: a) que sean aprobados por la Junta de Gobierno y, b) que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.

 

c) Si bien el acuerdo de Delegación de facultades en el que se apoyó la autoridad fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1999, no menos cierto resulta que el mismo no fue aprobado por la Junta de Gobierno, con lo que claramente incumple los requisitos y supuestos marcados por el artículo 7 BIS 2 , lo que deviene en que todo lo que provenga de dicho Acuerdo carezca de eficacia y valor jurídico, pues no contiene inserta la aprobación por parte de la Junta de Gobierno ni mucho menos la firma o rúbrica de los integrantes de dicho órgano en función colegiada.

 

d) También señala que no basta que la autoridad sólo cite la norma que le otorga la competencia y facultades a la autoridad por razón de materia, grado o territorio para considerar que cumple con la garantía de debida fundamentación y motivación establecida en el artículo 16, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o Acuerdo, precisando la fracción, fracciones incisos y subincisos que le otorguen determinadas atribuciones y que para el caso de que se trate de normas complejas, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente que le otorgue su competencia con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, lo cual arroja al gobernado la carga de averiguar las normas legales que lo facultan lo cual la deja en estado de indefensión.

 

e) La ilegalidad de dicho acuerdo ha sido confirmada por jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

 

f) La autoridad no citó, identificó ni precisó dentro de la resolución impugnada su nombramiento o cargo bajo el cual se ostenta con determinada investidura y facultades para emitir dicho acto de molestia, es decir, suscribe el mismo sin haber señalado los datos de su nombramiento que le otorga tales facultades y ámbito de competencia, vigencia y validez de las mismas, ni mucho menos justifica que cuenta con dicho carácter pues omite exhibir constancia alguna que acredite tal hecho.

 

g) La empresa tercera interesada no acreditó su interés jurídico para solicitar la nulidad de su marca pues nunca acreditó la existencia de un interés contrario que haya sido violentado; en ese sentido, debe analizarse que la tercera interesada no aportó ni esgrimió argumento lógico jurídico alguno, análisis y/o estudio comparativo, ni prueba alguna donde constara y se acreditara la presunta similitud en grado de confusión a que aludió en su demanda, pues sólo citó la existencia de dos registros de marca sin realizar mayor análisis pero no estableció de forma clara y concisa donde consistía la similitud de las marcas en conflicto.

 

h) Existe disposición específica en la ley que contempla la nulidad de registros de marca por semejanza en grado de confusión por lo que la causal de nulidad contemplada en la fracción I del 151, con relación al artículo 90, fracción XVI, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial, al ser invocada en forma conjunta con la establecida en la fracción IV del artículo 151, de la misma ley, hace imposible el estudio de la primera, habida cuenta que existe una causal específica para intentar la nulidad de un registro de marca.

 

i) La resolución es contraria a lo establecido en el artículo 3º fracciones V y XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la autoridad no analizó sus pruebas y se limitó a analizar sólo las de la actora y más grave aún, subsanó las deficiencias de la actora, y tampoco se hizo referencia a los argumentos y registros citados por la actora.

 

j) Insiste en que la actora no aportó elemento de prueba alguno ni argumento lógico jurídico que acreditara la hipótesis contemplada en el artículo 151 fracción IV, siendo importante recordar que, en su momento, la marca de la actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos que a Ley de la Propiedad Industrial establece para su uso exclusivo bajo la figura jurídica de registro de marca, y por tanto, ya determinó que no existe error ni similitud en grado de confusión entre la marca propiedad de la actora y cualquier otro diseño dentro del amplio panorama de registros que ha concedido para diversos titulares incluidos los de la tercera interesada.

 

k) Conforme al principio de estricto derecho, debe examinarse el asunto puesto en su conocimiento estrictamente a la luz de los argumentos externados en la demanda, y sobre este particular, destaca que el argumento que esgrime la autoridad y que fuera tomado de forma íntegra es que presuntamente hay confusión entre los signos en estudio, pues que se componen de un águila con las alas desplegadas posicionada de perfil, lo cual es totalmente infundado, erróneo objetivo y parcial, lo cual se confirma con el análisis gráfico de las marcas que la actora plasma en su demanda, pues vistos en su conjunto de ninguna manera son similares en grado de confusión, ya sea gráfica, ideológica o conceptual.

 

n( �/strong> Los elementos que la autoridad atribuye como exclusivos al tercero (un águila con las alas desplegadas en posición de perfil), de ninguna forma le otorgan exclusividad a la tercera interesada, puesto que dichos elementos además de ser genéricos de la representación de un águila, están incluidos en diversos registros de marca otorgados a diferentes titulares, según se advierte del servicio de consulta externa sobre información de marcas MARCANET.

 

m) Debe destacarse que la marca registrada de la actora se compone de un diseño bien definido que de ninguna forma puede ser asociado ni confundido con dos de las marcas registradas propiedad de la tercera interesada, por lo que tampoco se actualiza la confusión gráfica ni ideológica a que se refiere la autoridad demandada, toda vez que la marca propiedad de la actora se compone de la imagen de un diseño artístico bien definido que goza de individualidad propia.

 

La autoridad demandada y el tercero interesado sostuvieron la legalidad de la resolución impugnada.

 

QUINTO.- Que la litis a resolver en este caso, consiste en determinar si la autoridad fundamentó debidamente su competencia y si existe o no la semejanza en grado de confusión determinada por la autoridad en la resolución impugnada.

 

SEXTO.- Que la carga de la prueba en este juicio para vencer la presunción de validez del acto impugnado corresponde a la parte actora, por lo que ofreció las pruebas siguientes:

 

a) Documental Pública, consistente en la resolución impugnada, misma que se valora conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con la que se acredita, en sus términos, la existencia de la misma.

 

b) Las documentales y constancias que conforman al expediente administrativo en que se tramitó el acto impugnado, mismas que se valoran de acuerdo con los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con estas pretende probar que el análisis de la autoridad hecho respecto de las marcas en conflicto es ilegal.

 

SÉPTIMO.- Estudio de la Competencia de la autoridad demandada.

 

Para esta Sala, los argumentos de la actora relativos a la indebida e insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad resultan inundados e insuficientes para declarar la nulidad solicitada por las razones siguientes.

El Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, fundamentó su competencia en diversos preceptos, de los que conviene transcribir los siguientes:

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

[…]

 

IV.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;

[…]

 

Artículo 7.- Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y un Director General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7 BIS 2 de esta Ley.

[…]

 

Artículo 7° bis 2.- Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

 

El Director General del Instituto expedirá, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, las reglas y especificaciones de las solicitudes, así como los procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares, incluyendo las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica.”

 

REGLAMENTO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD

 

“Artículo 1°.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de la Propiedad Industrial y su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 3º. Para el despacho de los asuntos competencia del Instituto, éste contará con los órganos siguientes:

 

…V. Direcciones Divisionales y sus correspondientes Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales de:

 

…c) Protección a la Propiedad Intelectual

…ii) Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial;

[…]

 

Artículo 4°. La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de su ejercicio directo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

Además de lo previsto en el párrafo anterior, para el mejor desempeño de las funciones del Instituto, los Directores Generales Adjuntos, Coordinadores, Directores Divisionales, Subdirectores Divisionales y Coordinadores Departamentales a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento, ejercerán las facultades que les sean delegadas por el Director General en los términos de las disposiciones aplicables.

 

La Junta de Gobierno se regirá por el Estatuto que se expida conforme lo dispone la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

Artículo 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3o. de este Reglamento, la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del Instituto se establecerá en el Estatuto.

[…]

 

Artículo 7o. Compete a cada Director General Adjunto y Coordinador, adscritos a la Dirección General:

 

I. Acordar con el Director General el despacho y resolución de los asuntos que estén bajo su responsabilidad y supervisar el funcionamiento de las áreas administrativas a su cargo;

 

II. Proponer, analizar y someter a la aprobación del Director General, en coordinación con la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, los proyectos de reformas a las disposiciones legales y administrativas aplicables dentro de la esfera de su competencia y las modificaciones, sujeciones o aclaraciones de las tarifas a cubrir por la prestación de los servicios públicos que compete al Instituto relacionados con las figuras o instituciones jurídicas reguladas por la Ley y, en su caso, por la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

III. Aplicar los ordenamientos que integran el marco jurídico en materia de la propiedad industrial y derechos de autor, acorde a la competencia que le confiere este Reglamento y demás disposiciones aplicables y, en su caso, imponer las sanciones que procedan y resolver los recursos administrativos que se promuevan;

 

IV. Analizar y someter a la aprobación del Director General, las medidas necesarias para el mejoramiento de las áreas administrativas, vigilando la permanente actualización de documentos técnico-administrativos en la materia;

 

V. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones, por acuerdo superior y aquéllos que le sean delegados, así como celebrar convenios dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, previo acuerdo del Director General;

 

VI. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sea requerida por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los gobiernos de las entidades federativas, por los particulares o por las áreas administrativas del propio Instituto, conforme a las disposiciones aplicables y las directrices del Director General;

 

VII. Actuar como enlace, en los asuntos de su competencia, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

VIII. Formular los dictámenes que le sean solicitados por la superioridad y asesorar técnicamente en asuntos de su especialidad a las otras áreas administrativas del Instituto, cuando se le solicite, así como proponer y coadyuvar en los programas de modernización administrativa, automatización de procedimientos y mejora regulatoria;

 

IX. Firmar y notificar a los interesados, los acuerdos de trámite y las resoluciones o acuerdos de autoridades superiores que consten por escrito, y aquéllos que emita con fundamento en las facultades que le corresponda;

 

X. Expedir copias simples y certificadas de las constancias que obren en los expedientes de los archivos de las áreas administrativas a su cargo o, en su caso, efectuar el cotejo de la copia simple que se exhiba, previa solicitud de parte interesada;

 

XI. Establecer y apoyar los programas de formación, actualización y especialización de recursos humanos para la investigación y fortalecimiento de las funciones sustantivas del área administrativa a su cargo, en coordinación con la Dirección Divisional de Administración;

 

XII. Formular y proponer el programa de becas en el área de su competencia, en los términos de las convocatorias o convenios que elabore o celebre el Instituto, para realizar estudios tanto en el país como en el extranjero;

 

XIII. Participar en la ejecución de los programas de intercambio de información, técnicos y personal especializado, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los convenios concertados por el Instituto con instituciones nacionales, extranjeras u organismos internacionales;

 

XIV. Realizar y someter a consideración del Director General, los estudios, investigaciones y proyectos en materia de propiedad industrial y derechos de autor que coadyuven al cumplimiento de las funciones del Instituto;

 

XV. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones jurídicas en las materias de competencia del propio Instituto y establecer los criterios generales para su aplicación, los cuales serán obligatorios para las áreas administrativas a su cargo, y

 

XVI. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, el Director General y las que les correspondan a las áreas administrativas a su cargo.

[…]

 

Artículo 11. Compete a cada Director Divisional el ejercicio de las facultades mencionadas en las fracciones I a IV, VI a X, XII y XIV del artículo 7o. del presente Reglamento, con sujeción a las directrices del Director General o, en su caso, del Director General Adjunto al cual se encuentre adscrito.

[…]

 

IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, el Director General o, en su caso, el Director General Adjunto.

 

Para el ejercicio de la competencia de cada Dirección Divisional, de acuerdo a como se describe y refiere en los artículos 3o. y 4o. del presente Reglamento, el Director General delegará facultades en los Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y demás servidores públicos subalternos adscritos a cada área administrativa, de conformidad con el acuerdo que para tal efecto se expida.

 

Artículo 14. Compete a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual:

 

I. Substanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en la Ley; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma o cualquier otro acto administrativo tendiente a privar de eficacia jurídica a las autorizaciones, registros, convenios, contratos o cualquier otro que implique contravención a tales disposiciones;

[…]”

 

ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 1o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto, como autoridad administrativa, la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor, y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 3o.- Este Estatuto, aprobado mediante acuerdo 35/99/3a. adoptado por la Junta de Gobierno del Instituto el 3 de septiembre de 1999, tiene por objeto regular la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del Instituto, así como la distribución de las funciones previstas en la Ley, Ley Federal del Derecho de Autor y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 4o. El Instituto tendrá las facultades y atribuciones que le confiere la Ley, Ley Federal del Derecho de Autor, el Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del Instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:

[…]

 

V. Direcciones Divisionales y sus correspondientes Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales de:

[…]

 

c) Protección a la Propiedad Intelectual

[…]

 

ii) Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial

[…]”

 

Artículo 18. Compete a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual:

I. Substanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en la Ley; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación dela misma o cualquier otro acto administrativo tendiente a privar de eficacia jurídica a las autorizaciones, registros, convenios, contratos o cualquier otro que implique contravención a tales disposiciones

[…]

 

Artículo 25.- Las Direcciones Generales Adjuntas de Propiedad Industrial y de los Servicios de Apoyo, las Coordinaciones de Planeación Estratégica y de Proyectos Especiales y las Direcciones Divisionales de Oficinas Regionales, de Administración y de Asuntos Jurídicos, estarán adscritas directamente a la Dirección General del Instituto.

 

Artículo 26. A la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial estarán adscritas las Direcciones Divisionales de Patentes; de Marcas, y de Protección a la Propiedad Intelectual.

 

Artículo 28. Para el despacho de los asuntos de la competencia de la Coordinación de Planeación Estratégica y de las Direcciones Divisionales, éstas tendrán bajo su adscripción a las Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales que correspondan.

 

Las Coordinaciones Departamentales contarán con supervisores analistas, con especialistas en propiedad industrial y demás servidores públicos que figuren en el presupuesto del Instituto.

 

Artículo 32.- A la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual estarán adscritas las Subdirecciones Divisionales de Prevención de la Competencia Desleal; de Procesos de Propiedad Industrial; de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio; de Cumplimiento de Ejecutorias, y de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos; las Coordinaciones Departamentales de Infracciones y Delitos; de Inspección y Vigilancia; de Nulidades; de Cancelación y Caducidad; de Visitas de Inspección de Infracciones en Materia de Comercio; de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio; de Cumplimiento de Ejecutorias; de Recursos de Revisión; de Resoluciones de Marcas Notorias; de Procesamiento de Documentos, y de Inteligencia y vínculo con Autoridades Federales, de las Entidades Federativas y Municipales.”

 

ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 1°.- Se delegan en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, las facultades a que se refiere el presente Acuerdo, de conformidad con el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y su Estatuto Orgánico, en el ámbito de sus respectivas competencias, entendiéndose esta delegación sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del Director General del Instituto. En todo caso, las facultades para derogar, adicionar y modificar este Acuerdo corresponden sólo a este último, sujeto a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto.”

[…]

 

Artículo 3º.- Las facultades delegadas en favor de los Titulares de Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos que se indican, se entienden conferidas sin perjuicio de la intervención o su ejercicio por el superior jerárquico que corresponda.

[…]

 

Artículo 7o.- Son facultades de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, las siguientes:

 

a) Emitir o negar las declaraciones administrativas de nulidad, caducidad y cancelación de los registros de marcas y avisos comerciales, de cesación de efectos de publicación de nombres comerciales, de revocación o extinción de patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, y de nulidad y cancelación de autorizaciones de uso de las denominaciones de origen, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial;

 

b) Resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la emisión de las declaraciones administrativas mencionadas en el inciso anterior o cualquier otro acto administrativo tendiente a privar de eficacia jurídica a las autorizaciones, registros, convenios, contratos o cualquier otro que implique contravención a las disposiciones aplicables en la materia;

[…]

 

Las facultades referidas en los incisos a) al s) y u) al z) se delegan en los Subdirectores Divisionales de Prevención de la Competencia Desleal; de Procesos de Propiedad Industrial; de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, y de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos. Las facultades referidas en los incisos a) al z) se delegan en el Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias.

[…]”

 

Como se advierte, la autoridad emisora del acto combatido fundamentó su existencia para declarar la nulidad del registro marcario de la actora, ello a través de la cita de los preceptos legales, reglamentarios y estatutarios, pues de la fundamentación citada, se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con distintas áreas para el despacho de los asuntos de su competencia, entre ellas la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Industrial, a la que se encuentra adscrita la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, que tiene como facultad emitir o negar las declaraciones administrativas de nulidad, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la emisión de las declaraciones administrativas, entre otras atribuciones.

Asimismo, contrario a lo que argumenta el actor, la autoridad sí se ocupó de citar de forma acotada los artículos, fracciones, incisos, subincisos y guiones que permiten deducir con facilidad para el particular los fundamentos exactos de su existencia y aparente competencia delegada, acorde a lo establecido en la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 115/2005, de rubro “ COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE .”

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, le corresponde al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el ejercicio de las facultades que le son conferidas, quien podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

 

Lo anterior se robustece con la tesis V-TASR-I-2515, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007, página. 591, que dice:

 

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-SU DIRECTOR SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADO PARA DELEGAR FACULTADES Y EXPEDIR SU ESTATUTO ORGÁNICO, A PARTIR DE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO MEDIANTE LOS ACUERDOS 23/2004/2a Y 25/2004/2a DEBIDAMENTE PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE QUINCE Y VEINTINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO.- Si bien las Salas componentes de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como los diversos órganos integrantes del Poder Judicial Federal, han sostenido a través de sus diversos fallos y tesis jurisprudenciales que las actuaciones de las autoridades integrantes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se consideraban ilegales en virtud de que tanto el “Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” como el “Estatuto Orgánico” de dicho Instituto publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación los días diecinueve y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve eran ilegales, ello en virtud de que conforme al artículo 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, podrá delegar funciones en sus subalternos mediante acuerdos, imponiendo como limitante y requisito sine qua non para su validez, que los mismos fueran aprobados por la Junta de Gobierno de dicho Instituto, obligándose a insertar la mención textual en el estatuto orgánico y acuerdo delegatorio de funciones que se publique en el Diario Oficial de la Federación, cuestión que al no cumplirse hasta antes del quince y veintinueve de julio del dos mil cuatro, se consideraba ilegal; empero, a partir de las reformas publicadas en dicho Órgano Oficial con fechas quince de julio del dos mil cuatro “por el que se reforma el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” y el veintinueve de julio del dos mil cuatro “por el que se publican tanto el Acuerdo que reforma al diverso que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial como el Estatuto Orgánico del mismo Instituto” así como las notas aclaratorias publicadas en el mencionado Diario con fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro, debe determinarse que debe abandonarse el criterio citado con antelación, habida cuenta que de la última reforma de referencia, ya cumple con la obligación consagrada en el referido artículo 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, al precisarse tanto en el referido Acuerdo que reforma al diverso que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en su Estatuto Orgánico y sus notas aclaratorias publicadas en el propio Diario Oficial de la Federación el día cuatro de agosto del dos mil cuatro, que dichadelegación de facultades fueron aprobadas por la referida Junta de Gobierno en los acuerdos 23/2004/2a y 25/2004/2a decretados en la segunda sesión ordinaria celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día nueve de julio de dos mil cuatro, conforme al punto 6.4.2 del orden del día, aprobándose en dicha sesión las modificaciones a los artículos 3o. y 5o. del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y 1o. del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, facultándose en ambos casos al Director General para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, cuestión que lleva a concluir que debe abandonarse la postura citada en primera línea. (4)

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25019/05-17-01-7.-Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de enero de 2007, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Enrique Rábago de la Hoz.-Secretario: Lic. Mauricio Guerrero Sánchez.

 

Del contenido de los artículos 1º, 3 y 7°, inciso a), del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se advierte que las facultades que corresponden de manera originaria al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se encuentran delegadas en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

Asimismo, que las facultades delegadas en favor de los Titulares de Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos que se indican, se entienden conferidas sin perjuicio de la intervención o su ejercicio por el superior jerárquico que corresponda.

 

Por lo que se puede determinar que la autoridad demandada sí fundamentó su competencia para emitir la declaración administrativa de nulidad de registro marcario, precisando los artículos, incisos y párrafos correspondientes.

 

Es así, que el artículo 7º, inciso a), del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, establece como facultad delegada de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, el emitir las declaraciones administrativas de nulidad de registros de marca, entre otras.

 

Ahora bien, la autoridad que emite la resolución impugnada es la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuya existencia emana del artículo 3°, fracción V, inciso c), subinciso ii), del Reglamento del Instituto Mexicano dela Propiedad Industrial, el cual fue citado en el propio acto administrativo.

 

Es así, que la autoridad emisora de la resolución impugnada, es una autoridad subalterna de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, la cual, entre otras facultades, como ha quedado precisado en el presente considerando, cuenta con la de emitir las declaraciones administrativas de nulidad de registros de marca.

 

En efecto, expresamente el artículo 3, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dispone que para el despacho de los asuntos de su competencia contará con diversas unidades administrativas, entre las cuales se encuentra la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que depende de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual [fracción V, inciso c), subinciso ii), del citado artículo reglamentario], que la adscripción y organización de las unidades administrativas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial estarán previstas en su Estatuto Orgánico; que dicha Dirección Divisional cuenta con la facultad de emitir las declaraciones administrativas de nulidad de registros de marca.

 

Asimismo, debe considerarse que dichas facultades son atribuidas a la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por el Director General, de acuerdo con los artículos 1°, 3°, fracción V, inciso c), subinciso ii), 4, 5, 11 y 14 del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues en ejercicio de dichas facultades el Director General, puede delegar a su vez, sus facultades en los servidores públicos subalternos, (Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial), mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación; además establecerlas o suprimirlas administrativamente, señalando su competencia.

 

En tal virtud, la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con facultades y competencia para emitir la resolución impugnada, pues a través de la leyes que se expidan por el Congreso de la Unión o bien los reglamentos provenientes por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad relativa que otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible crear órganos de autoridad cuyos actos trasciendan a la esfera jurídica de los gobernados, situación que ocurre en el presente caso, ya que dicha autoridad se encuentra prevista en el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como se advierte de la transcripción efectuada supra.

 

Asimismo, debe considerarse que dichas facultades son atribuidas a la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por el Director General, de acuerdo con los artículos 1°, 3°, fracción V, inciso c), subinciso ii), 4, 5, 11 y 14 del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues en ejercicio de dichas facultades el Director General, puede delegar a su vez, sus facultades en los servidores públicos subalternos, (Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial), mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación; además establecerlas o suprimirlas administrativamente, señalando su competencia.

 

En tal virtud, la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con facultades y competencia para emitir la resolución impugnada, pues a través de la leyes que se expidan por el Congreso de la Unión o bien los reglamentos provenientes por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad relativa que otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible crear órganos de autoridad cuyos actos trasciendan a la esfera jurídica de los gobernados, situación que ocurre en el presente caso, ya que dicha autoridad se encuentra prevista en el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como se advierte de la transcripción efectuada supra.

 

Asimismo, que el Director General, puede delegar a su vez, sus facultades en los servidores públicos subalternos, como lo es la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial autoridad que emite el acto impugnado.

 

Cabe señalar, que dicho ordenamiento reglamentario fue reformado y adicionado, mediante decretos de 15 de julio de 2004, cuya fe de erratas se publicó el 19 del mismo mes y año, en dicho medio informativo, justamente a fin de prever diversas autoridades administrativas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, incluida la demandada, reforma dentro de cuya vigencia se emitió la resolución impugnada, pues inició el 16 de julio de 2004 (artículo único transitorio) y la fecha de emisión del cuestionado oficio es del 30 de septiembre de 2014.

 

Al respecto, con fundamento en el artículo 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se invoca la jurisprudencia V-J-22-63, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la revista número 48, Quinta Época, Año IV, diciembre de 2004, página 19, que tiene por rubro: “SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PROCESOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE EXISTENCIA JURÍDICA”.

 

Ahora bien, respecto a lo argumentado por la parte actora en el sentido de que en relación al Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores departamentales y otros subalternos de ese Organismo, no se señaló en el acto impugnado si el mismo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y en qué fecha ; tal argumento deviene de infundado por insuficiente, toda vez que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

En ese sentido, la exigencia de citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio oficial de difusión respectivo de la ley o norma aplicable, no debe considerarse como una obligación incluida en esa garantía de fundamentación , por más que ello se haga en ciertos casos, con lo que se facilita la defensa del gobernado, sobre todo, en casos en que su localización puede implicar mayor dificultad, por ubicarse en publicaciones de varios días, pero, se insiste, tal cuestión no está comprendida en la garantía antes referida .

 

En todo caso, únicamente en el supuesto de que se adujera falta de publicación de la ley aplicada, por ser un hecho negativo, correspondería a la autoridad acreditar que se realizó, cuestión que tampoco está inmersa en tal garantía; siendo aplicable al respecto, la tesis siguiente:

 

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1349

 

FUNDAMENTACIÓN. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA, EL CITAR LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN ELDIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN DE LA LEY O NORMA APLICABLE.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, por lo que la exigencia de citar la fecha depublicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio oficial de difusión respectivo de la ley o norma aplicable, no debe considerarse como una obligación incluida en esa garantía de fundamentación, por más que ello se haga en ciertos casos, con lo que se facilita la defensa del gobernado, sobre todo, en casos en que su localización puede implicar mayor dificultad, por ubicarse en publicaciones de varios días, pero, se insiste, tal cuestión no está comprendida en la garantía antes referida. En todo caso, únicamente en el supuesto de que se adujera falta de publicación de la ley aplicada, por ser un hecho negativo, correspondería a la autoridad acreditar que se realizó, cuestión que tampoco está inmersa en tal garantía.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO

 

Amparo directo 811/2000. Embutidos del Norte, S.A.de C.V. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Sara Olivia González Corral.

 

Sin embargo, en el caso, la parte actorano controvierte queno se haya publicado, sino que sólo argumenta que no se le dijo cuándo se publicó, máxime si esta Juzgadora considera un hecho notorio que el referido Acuerdo Delegatorio sí fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, con sus reformas y adiciones , ello al ser el Diario Oficial de la Federación un medio de difusión nacional, al cual tiene plenamente acceso la actora.

 

Y de donde se puede advertir que el Acuerdo en cita fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1999 (con aclaración, reformas, nota aclaratoria y modificación según corresponda, de 4 de febrero de 2000, 29 de julio de 2004, 4 de agosto de 2004, 13 de septiembre de 2007, en dicho medio informativo).

 

Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

 

“Publicación en el Diario Oficial de la Federación del miércoles 15 de diciembre de 1999.

 

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

JORGE AMIGO CASTAÑEDA, Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial , con fundamento en los artículos 7 BIS 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, 2o. y 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor; 22 y 59 fracción V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

(…)

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se abrogan:

 

I. El Acuerdo que delega facultades en los Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1994;

 

II. El Acuerdo por el que se delegan facultades en los Directores de Patentes y de Protección a la Propiedad Industrial y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en materia de esquemas de trazado de circuitos integrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1998, y

 

III. El Acuerdo por el que se delegan facultades en el Director de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para conocer de las infracciones administrativas en materia de comercio, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999.

 

TERCERO.- Los asuntos pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Acuerdo, se seguirán substanciando por las áreas administrativas que conforme a este ordenamiento les competa.

 

México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- El Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.”

(Énfasis añadido)

 

Asimismo, dicho Acuerdo fue aclarado mediante reforma publicada el 04 de febrero de 2000, en el siguiente sentido:

 

Aclaración al Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado el 15 de diciembre de 1999.

 

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

ACLARACION AL ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIONEL 15 DE DICIEMBRE DE 1999.

 

En la página 42, Primera Sección, renglón 21, dice:

...se delegan en el Subdirector de Examen de Fondo de Patentes.

 

Debe decir:

...se delegan en el Subdirector Divisional de Examen de Fondo de Patentes.

México, D.F., a 25 de enero de 2000.-La encargada de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, Alma Araiza Hernández .-Rúbrica.

(Primera Sección)DIARIO OFICIALViernes 4 de febrero de 2000

Viernes 4 de febrero de 2000DIARIO OFICIAN( `rimera Sección)

 

Luego, en relación con la reforma publicada el29 de julio de 2004, ésta se refiere al Acuerdo 35/99/3ªtomado por la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial , para el efecto de reformar el artículo 1º del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para quedar como a continuación sigue:

 

“Artículo 1o. De conformidad con el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, su Estatuto Orgánico y el Acuerdo 35/99/3a. tomado por la Junta de Gobierno del Instituto el 3 de septiembre de 1999, se delegan en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, las facultades a que se refiere el presente Acuerdo en el ámbito de sus respectivas competencias, entendiéndose esta delegación sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del Director General del Instituto. En todo caso, las facultades para derogar, adicionar y modificar este Acuerdo corresponden sólo a este último, sujeto a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto.”

 

De la misma manera, la nota aclaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 2004, señaló que la reforma publicada el 29 de julio de 2004, también debía decir:

 

“En la página 49, Primera Sección, renglón siguiente a la rúbrica del Director General, debe decir:

 

‘El suscrito licenciado Alfredo Carlos Rendón Algara, Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial , con fundamento en el artículo 8 fracción II inciso e) del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado el 27 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, CERTIFICA: que en la segunda sesión ordinaria de dicho cuerpo colegiado celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día nueve de julio de dos mil cuatro, conforme al punto 6.4.2 del orden del día se adoptó el siguiente:

 

ACUERDO

 

25/2004/2a. Se aprueba la modificación al artículo 1o. del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y se faculta al Director General para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Doy fe.

México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de dos mil cuatro.- El Secretario Técnico, Alfredo Carlos Rendón Algara .-Rúbrica." (Énfasis añadido)

 

Finalmente, al citado Acuerdo le realizaron ciertas modificaciones, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de septiembre de 2007, como se puede apreciar a continuación:

 

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 5o., incisos k) y l), así como sus párrafos antepenúltimo y penúltimo; 6o., en sus párrafos antepenúltimo, penúltimo y último; 7o., incisos c), i), s) y t), así como sus párrafos anterior al antepenúltimo, antepenúltimo y penúltimo; 12 y 13, incisos e) y f), así como su último párrafo, y se adicionan los artículos 5o., con los incisos m), n) y ñ); 7o., con los incisos u), v), w), x), y) y z) y 13, con los incisos g), h), i), j), k), l) y m) del Acuerdo que Delega Facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

 

ARTICULO 5o.-. . .

 

a) al j) ...

 

k) Emitir comunicados para informar y asesorar sobre el trámite y la concesión de patentes y registros, así como la relativa a la explotación y conservación de los derechos derivados de los mismos;

 

l) Expedir copias simples y certificadas de las constancias que obren en los archivos de la propia área administrativa, previa solicitud debidamente fundada y motivada, así como efectuar el cotejo del documento que se exhiba;

 

m) Dar respuesta a las solicitudes de información y cooperación que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

 

n) Autorizar, previo a su publicación en la Gaceta, el listado de productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo, así como sus actualizaciones, al que se refiere el artículo 47 bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, y

 

ñ) Emitir contestación a las consultas planteadas a través del Formato de Consulta Intergubernamental sobre Patentes de Medicamentos Alopáticos.

 

Las facultades a que se refieren los incisos del a) al m) se delegan en el Subdirector Divisional de Procesamiento Administrativo de Patentes. Las facultades a que se refieren los incisos del a) al g), i), j), k), m), n) y ñ) se delegan en el Subdirector Divisional de Examen de Fondo de Patentes Areas Biotecnológica, Farmacéutica y Química. Las facultades a que se refieren los incisos del a) al g), i), j), k) y m) se delegan en el Subdirector Divisional de Examen de Fondo de Patentes Areas Mecánica, Eléctrica y de Registros de Diseños Industriales y Modelos de Utilidad.

 

Las facultades a que se refieren los incisos a), c), d), e), g), i) y k) se delegan en los Coordinadores Departamentales de Examen de Fondo Area Química; de Examen de Fondo Area Biotecnológica; de Calidad y Opiniones Técnicas; de Examen de Fondo Area Mecánica, y de Examen de Fondo Area Eléctrica. Las facultades a que se refieren los incisos a), c), d), e), g), i),k), n) y ñ) se delegan en el Coordinador Departamental de Examen de Fondo Area Farmacéutica. Las facultades a que se refieren los incisos a), c), d), e), g), i), k) y l) se delegan en el Coordinador Departamental de Examen Area Diseños Industriales y Modelos de Utilidad. Las facultades a que se refieren los incisos e), h), i), j), k) y l) se delegan en el Coordinador Departamental de Titulación y Conservación de Derechos. Las facultades a que se refieren los incisos e), g), i), k) y l) se delegan en el Coordinador Departamental de Examen de Forma. Las facultades a que se refieren los incisos e), g), i) y k) se delegan en el Coordinador Departamental de Recepción y Control de Documentos. Las facultades a que se refieren los incisos k) y l) se delegan en el Coordinador Departamental de Archivo de Patentes.

. . .

 

ARTICULO 6o.-. . .

a) al g) . . .

 

Las facultades a que se refieren los incisos del a) al g) se delegan en los Subdirectores Divisionales de Procesamiento Administrativo de Marcas; de Examen deSignos Distintivos A; de Examen de Signos Distintivos B, y de Servicios Legales, Registrales e Indicaciones Geográficas.

 

Las facultades a que se refieren los incisos del a) al f) se delegan en los Coordinadores Departamentales de Examen de Marcas A; de Examen de Marcas B; de Examen de Marcas C; de Examen de Marcas D; de Resoluciones Jurídicas de Signos Distintivos, y de Conservación de Derechos. Las facultades a que se refieren los incisos b), d), e) y f) se delegan en el Coordinador Departamental de Recepción y Control de Documentos. La facultad a que se refiere el inciso g) se delega en el Coordinador Departamental del Archivo de Marcas.

 

Las facultades a que se refieren los incisos b), c), d), e) y f) se delegan en los Supervisores Analistas adscritosa las Coordinaciones Departamentales de Examen de Marcas A; de Examen de Marcas B; de Examen de Marcas C, de Examen de Marcas D; de Resoluciones Jurídicas de Signos Distintivos, y de Conservación de Derechos.

 

ARTICULO 7o.-:

 

a) a b) . . .

c) Emitir las declaraciones administrativas de infracción administrativa y de infracción en materia de comercio y los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares o cuando se trate de delitos, por el Ministerio Público;

d) a h) . . .

i) Actuar como árbitro, cuando se le designe expresamente para resolver conflictos relativos al pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a un derecho de propiedad industrial y como conciliador de los intereses de las partes involucradas en los procedimientos de declaración administrativa, cuando el caso lo amerite o las partes así lo soliciten;

 

j) a r) . . .

 

s) Realizar las investigaciones que resulten pertinentes para allegarse de todos aquellos medios de prueba que sean necesarios para conocer la verdad en los procedimientos de declaración administrativa que se formulen conforme a la Ley de la Propiedad Industrial y, en su caso, a la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

t) Llevar el control del cumplimiento de las ejecutorias pronunciadas por el Poder Judicial de la Federación en los que la autoridad señalada como responsable se encuentra adscrita en la propia área;

 

u) Aplicar las disposiciones legales y administrativas para la emisión y actualización de las declaratorias de notoriedad o fama demarcas y sus transmisiones;

 

v) Requerir para que se hagan las aclaraciones o adiciones necesarias a las solicitudes de declaratoria de notoriedad o fama de marcas y en su caso de las actualizaciones a las mismas;

 

w) Otorgar o negar las declaratorias de notoriedad o fama de marcas, así como sus actualizaciones, que se tramiten de acuerdo con lo previsto en las disposiciones aplicables en la materia;

 

x) Emitir las resoluciones que declaren el desistimiento o el desechamiento, respecto de las solicitudes o promociones relativas a declaratorias de notoriedad o fama de marcas;

 

y) Sustanciar los procedimientos de nulidad de declaratorias de notoriedad o fama y emitir las declaraciones administrativas que correspondan con apego a las disposiciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, y

 

z) Ejecutar los operativos que se lleven a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de cualquier nivel y proporcionarles la información estadística y la cooperación técnica que le sea requerida por éstas, así como captar, procesar y difundir dicha información.

 

Las facultades referidas en los incisos a) al s) y u) al z) se delegan en los Subdirectores Divisionales de Prevención de la Competencia Desleal; de Procesos de Propiedad Industrial; de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, y de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos. Las facultades referidas en los incisos a) al z) se delegan en el Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias.

Las facultades referidas en los incisos d), f), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y) y z) se delegan en los Coordinadores Departamentales de Infracciones y Delitos; de Inspección y Vigilancia; de Nulidades; de Cancelación y Caducidad; de Visitas de Inspección de Infracciones en Materia de Comercio; de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio; de Resoluciones de Marcas Notorias; de Procesamiento de Documentos, y de Inteligencia y vínculo con Autoridades Federales, de las Entidades Federativas y Municipales, así como en los supervisores analistas adscritos a las citadas Coordinaciones Departamentales.

 

Las facultades conferidas en los incisos d), f), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t) u), v), w), x), y) y z) se delegan en los Coordinadores Departamentales de Cumplimiento de Ejecutorias y de Recursos de Revisión, así como en los supervisores analistas adscritos a las citadas Coordinaciones Departamentales.

 

ARTICULO 12.- Son facultades de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, las siguientes:

 

a) Representar, sustanciar y llevar el seguimiento de todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas que competan al Instituto; así como firmar los documentos y actuaciones en los juicios laborales, en los cuales podrá absolver en representación del Director General las posiciones que se formulen a éste, y presentar las denuncias, querellas y demás promociones ante el Ministerio Público de los hechos que así lo ameriten;

 

b) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades judiciales, administrativas, laborales y Ministerio Público;

 

c) Formular y revisar en su aspecto jurídico, los convenios y contratos que deba suscribir el Instituto y llevar su resguardo físico;

 

d) Dictaminar sobre la procedencia de sanciones al personal, de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo, en su caso, y en las demás disposiciones aplicables en materia laboral;

 

e) Expedir las constancias de inscripción de apoderados en el Registro General de Poderes del Instituto, así como emitir cualquier tipo de acto relativo a su trámite y en su caso, cancelar la inscripción correspondiente; así como llevar el Registro Unico de Personas Acreditadas de conformidad con la normatividad aplicable y expedir las constancias correspondientes;

 

f) Archivar, resguardar y custodiar los expedientes del Registro General de Poderes del Instituto;

 

g) Emitir los informes previos y justificados e interponer los recursos que procedan en los juicios de amparo, así como contestar, sustanciar e interponer los recursos que procedan en los juicios contencioso-administrativos, con apego a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o Código Fiscal de la Federación, seguidos ante el Tribunal Federal de Justicias Fiscal y Administrativa, y en su caso, en los que el Instituto sea señalado como autoridad responsable, autoridad demandada o parte;

 

h) Comunicar las resoluciones pronunciadas por el Poder Judicial de la Federación, así como del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al área emisora del acto reclamado y llevar el registro del cumplimiento de las mismas;

 

i) Emitir opinión respecto de los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de observancia general en las materias competencia del Instituto, así como los proyectos normativos que propongan las diversas áreas que lo componen;

 

j) Informar sobre la publicación de disposiciones jurídicas en el Diario Oficial de la Federación, en las materias competencia del Instituto;

 

k) Emitir contestación a las consultas jurídicas planteadas por las demás áreas administrativas del Instituto y por particulares, dentro del ámbito de su competencia, y

 

l) Expedir copias simples y certificadas de las constancias que obren en los archivos del Instituto y de la propia área administrativa, cuando deban ser exhibidas ante las autoridades judiciales, administrativas, laborales o Ministerio Público previa solicitud debidamente motivada, así como efectuar el cotejo del documento que se exhiba.

Las facultades a que se refieren los incisos del a) a la h), k) y l) se delegan en la Subdirección Divisional de Representación Legal. Las facultades a que se refieren los incisos a), b), g), h) y l) se delegan en la Subdirección Divisional de Amparos. Las facultades a que se refieren los incisos i), j) y k) se delegan en la Subdirección Divisional de Legislación y Consulta.

 

Las facultades a que se refieren los incisos a) a la h), k) y l) se delegan en el Coordinador Departamental de Procedimientos Legales. Las facultades a que se refieren los incisos a), b), g), h) y l) se delegan en el Coordinador Departamental de Amparos.

 

ARTICULO 13.-. . .

a) al d) . . .

 

e) Recibir solicitudes de declaraciones administrativas, sellar con la fecha y hora legal de ingreso, así como otorgarles el número de expediente que les corresponde;

 

f) Emitir los Informes de BúsquedaTecnológica de Patentes;

 

g) Recibir solicitudes y promociones relacionadas con las facultades del Instituto, en apoyo al resto de sus áreas;

 

h) Notificar resoluciones y comunicados oficiales relacionados con las facultades del Instituto, en apoyo al resto de sus áreas;

 

i) Emitir comunicados para orientar y asesorar sobre los procedimientos para la protección y defensa de los derechos de propiedad industrial al público en general;

 

j) Proponer y participar, dentro del ámbito de su circunscripción y en coordinación con la Dirección Divisional de Promoción y Servicios de Información Tecnológica, en actividades de promoción, difusión y estudio del sistema de propiedad industrial, a través de cursos, seminarios, talleres, ferias y exposiciones tecnológicas que promuevan la actividad creativa y el conocimiento de la propiedad industrial;

 

k) Propiciar la vinculación interinstitucional a través de acuerdos de cooperación, con los gobiernos estatales, instituciones de educación pública o privada, institutos de investigación científica y tecnológica y organismos empresariales de su circunscripción, para fomentar el conocimiento del sistema de propiedad industrial y la protección y defensa de los derechos de propiedad industrial;

 

l) Administrar los convenios o acuerdos de colaboración que celebre el Instituto, con los gobiernos estatales, instituciones de educación pública o privada, institutos de investigación científica y tecnológica y organismos empresariales, en el ámbito su circunscripción, y

 

m) Expedir copias simples y certificadas de las constancias que obren en los archivos la propia área administrativa, previa solicitud debidamente motivada, así como efectuar el cotejo del documento que se exhiba.

 

Las facultades a que se refieren los incisos del a)al m) se delegan en los Coordinadores Departamentales de Marcas y Protección a la Propiedad Industrial, y de Invenciones y Servicios de Información Tecnológica, adscritos a la Oficina Regional. En el caso de la Oficina Regional Centro, las facultades a que se refieren los incisos h), i), j), k), l) y m) se delegan en la Coordinación Departamental de Promoción, adscrita a ésta.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Los asuntos pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Acuerdo, se seguirán substanciando por las áreas administrativas que conforme a este ordenamiento les competa.

 

México, D.F., a 6 de septiembre de 2007.-El Director General, Jorge Amigo Castañeda.-Rúbrica.

 

El suscrito licenciado Alfredo Carlos Rendón Algara, Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en el artículo 8 fracción II inciso e) del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado el 27 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, CERTIFICA: que en la primera sesión ordinaria de dicho cuerpo colegiado celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día dos de mayo de dos mil siete, se adoptó el siguiente acuerdo:

 

15/2007/1a. Con fundamento en los artículos 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial y 7 fracción II del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se aprueba el Acuerdo que modifica al diverso que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y se instruye al Director General para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se extiende la presente certificación en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de septiembre de dos mil siete, para los efectos legales a que haya lugar.-Conste.-Rúbrica.

 

De las transcripciones anteriores se advierte que el Acuerdo Delegatorio de Facultades y sus respectivas aclaraciones y modificaciones fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, lo que hace insuficiente el argumento de la parte actora, pues además ello no constituye un agravio de mayor beneficio para el actor, pues lo único que obtendría con declarar la nulidad del acto impugnado, sería para el efecto de que la autoridad administrativale cite las fechas de publicación, lo cual es evidente que no trasciende en el sentido de la resolución impugnada.

 

En efecto, si bien es cierto, en el oficio impugnado, no se señaló tal cuestión (fechas de publicación) ello no trasciende en las defensas del particular, pues en el caso, sí se realizó la publicación respectiva en el referido Diario Oficial.

 

Por otra parte, de lo anterior se desprende que a partir del 29 de julio de 2004, se reformó el Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1999, mismo que si bien originalmente fue aprobado únicamente por el Director General el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; lo cierto es que con posterioridad, en el año de 2004, tal circunstancia fue subsanada mediante el acuerdo 35/99/3ª, tomado por la Junta de Gobierno del citado Instituto, órgano colegiado, que de conformidad con el artículo 7 bis 2, de la Ley de la Propiedad Industrial, es el encargado de aprobar los acuerdos delegatorios respectivos, y que en el caso, aprobó la delegación de funciones a que se refiere el citado Acuerdo, a través de la reforma al artículo 1º del mismo.

En tales circunstancias, es evidente que si al momento en que se emitió la resolución impugnada (30 de septiembre de 2015) ya se encontraba vigente y surtiendo sus efectos, la reforma efectuada al artículo 1º del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que aprueba por parte de la Junta de Gobierno, la delegación de funciones en dicho Acuerdo contenido; entonces, es concluyente que la delegación de funciones a favor de la autoridad emisora Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial , es plenamente válida.

 

Más aún, si se toma en cuenta que el tema a resolver consiste en de qué modo queda satisfecha la cita exhaustiva de preceptos que requiere la obligación constitucional de fundamentación, en tanto que la interpretación de las normas que la prevén no tuvo el alcance de considerar que, además, es necesario indicar en qué fecha fue publicado el ordenamiento respectivo.

 

Asimismo, es necesario considerar que la divulgación de las disposiciones normativas de carácter general tiene como finalidad, precisamente, ponerlas al alcance de la población y facilitar su conocimiento; de ahí que el carácter de público de todo producto materialmente legislativo se juzga suficiente para estimar que cuentan con un grado razonable de accesibilidad que hace viable su consulta por parte de los interesados.

 

Por último, es infundado que la actora diga que no se exhibió el documento en que constara el nombramiento del funcionario emisor de la resolución, pues el artículo 3º, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativa establece:

 

“Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

 

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

 

[…]”

 

De conformidad con lo anterior, un requisito del acto administrativo es que debe ser expedido por órgano competente, de ahí que la actora confunde la legitimidad del funcionario con la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, siendo que esta Sala carece de facultades para pronunciarse en torno a la legitimidad o ilegitimidad del funcionario que signó el acto impugnado.

 

A mayor abundamiento, mientras que la legitimidad del funcionario explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan sus condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica; la competencia determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. De ahí que esta Sala puede analizar la competencia de la autoridad en términos del artículo 50 y 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que nada tiene que ver con la legitimidad de un funcionario ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, pues esta Sala no es un órgano de control interno de la organización administrativa.

 

Al respecto es aplicable la tesis de rubro y texto siguiente:

 

Época: Novena Época

Registro: 176631

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Noviembre de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: P. XLVIII/2005

Página: 5

 

SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI LOS ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

 

La noción de "incompetencia de origen" nació para significar los problemas que entrañaban la ilegitimidad de las autoridades locales por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección. Dicha incompetencia se distinguía de las irregularidades examinadas en el contexto de control de legalidad de los actos de autoridad, porque su conocimiento por los tribunales federales se traduciría en una intervención injustificada en la soberanía de las entidades federativas, y redundaría en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia política. Sin embargo, la referida noción, limitada al desconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, se hizo extensiva a todos los casos en que por cualquier razón se discutiera la designación de un funcionario federal o local perteneciente, inclusive, al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a cualquier sector de la función pública, introduciéndose una distinción esencial entre la incompetencia de origen y la incompetencia derivada del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que derivó que frente a los funcionarios de jure, se creó una teoría de los funcionarios de facto, es decir, aquellos cuya permanencia en la función pública es irregular, ya sea por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación, o por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad e inhabilitación. Ahora bien, el examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial, pues mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica; la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. En ese sentido, el indicado artículo 16 no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto, en tanto consagra una garantía individual, y no un control interno de la organización administrativa. Por tanto, los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contenciosa administrativa federal pueden conocer, con motivo de argumentos sobre incompetencia por violación al artículo 16 constitucional, de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o penal exigible a la persona sin investidura o dotada de una irregular.

 

Amparo en revisión 699/2000. Heriberto Barenca Martínez y otros. 4 de abril de 2005. Unanimidad diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

 

El Tribunal Pleno, el veinticinco de octubre en curso, aprobó, con el número XLVIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

 

En ese sentido, no existe disposición, que establezca como requisito que las personas físicas que participen en su carácter de autoridades, deban demostrar que efectivamente desempeñan el cargo que ostentan. Lo anterior, obedece a que la autoridad, como ente de derecho público, no está sujeta a las reglas de la representación convencional que rigen para los particulares; sólo es factible analizar jurídicamente la competencia de la autoridad para la realización de determinado acto procesal, no así, la cuestión concerniente a la legitimidad de la persona física que dice ocupar el cargo de que se trate.

 

Por tanto, si una persona viene ocupando un cargo, la situación relativa a si es legítima su actuación, no es dable como se señaló con antelación, examinarla en el juicio de nulidad, sino lo que debe estudiarse únicamente es lo relativo a la competencia para la emisión del acto; pues considerar que toda persona que ostenta un cargo público, siempre que lleve a cabo un acto de autoridad, tiene la obligación de adjuntar su nombramiento, sería tanto como exigir que también debe llevar el documento donde conste el nombramiento de quien aparece extendiendo aquél, lo que sería ocioso, ya que habría necesariamente que aportar una serie de nombramientos, hasta llegar a la autoridad jerárquicamente más alta, con detrimento de la función pública, pues los titulares tendrían que desviar la atención que deben prestar a la misma, en recabar la totalidad de los nombramientos para exhibirlos juntamente con el oficio respectivo al emitir cada acto; sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que establece:

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Abril de 1996

Página: 311

Tesis: I.3o.A. J/9

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

 

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, *********** DEL. EXAMEN DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 238, FRACCION I DEL CODIGO FISCAL. La incompetencia del funcionario, a que se refiere el artículo 238, fracción I del Código Fiscal de la Federación, es aquella que se deriva de la inexistencia de normas legales que faculten a la autoridad, para la realización de determinadas atribuciones. Es decir, se contempla el conjunto de facultades otorgadas por la ley a determinadas autoridades, para establecer si su actuación se encuentra comprendida dentro de ellas o no. Lo anterior implica que el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo debe analizar si la autoridad considerada como tal, con independencia del funcionario investido con dicho carácter, está facultada para la realización del acto impugnado. Así, la competencia del Tribunal Fiscal al examinar estas cuestiones, únicamente conlleva el análisis de la ley respectiva, para establecer si el funcionario que suscribe el acto está facultado por ella, con abstracción de la persona física que ostente el nombramiento correspondiente. Esto último, que comprende el análisis de la legitimación en la designación y ratificación del nombramiento de una persona en particular, no es facultad del Tribunal Fiscal de la Federación. Por último, cabe hacer la consideración de que ni la Carta Magna, ni el Código Fiscal de la Federación, ni la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, facultan a este último para analizar tales cuestiones, siendo por demás incongruente que un tribunal de carácter administrativo federal, realice el estudio sobre la validez del procedimiento seguido para la designación de funcionarios pertenecientes a la Administración Pública Federal.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

OCTAVO.- Estudio de la Sala en cuanto al fondo.

Previamente, esta Sala debe hacer un análisis de las nulidades de marca de manera diferenciada con relación a sus efectos.

 

El régimen de nulidades de los actos administrativos no es del todo claro, sobre todo en lo referente al momento en el cual las mismas deben surtir sus efectos. Inclusive en el Capítulo Segundo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, relativo a Nulidad y Anulabilidad del Acto Administrativo no se dispone nada en concreto; no obstante ello, en el párrafo final del artículo 6 aborda la posibilidad de que una nulidad no pueda por una circunstancia de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, pero no precisa cuales serían esos supuestos.

 

En materia de nulidades de patentes, el legislador fue determinante al señalar, en el artículo 79 de la Ley de la Propiedad Intelectual, que: “…La declaración de nulidad destruirá retroactivamente a la fecha de presentación de la solicitud, los efectos de la patente o registros respectivos ”. Con ello, en materia de patentes, eliminó cualquier interpretación sobre el momento en el que se surten los efectos de las declaraciones de nulidad.

 

Sin embargo, en materia de nulidades de registros marcarios, el legislador omitió señalar, en el artículo 155 de la citada Ley de la Propiedad Industrial, el momento en que surtirían sus efectos las nulidades declaradas relacionadas con éstos.

 

Así, dicha omisión del legislador abre la posibilidad a una interpretación jurisdiccional que así lo determine en cada caso. Interpretación la anterior, que esta juzgadora procederá a hacer conforme a los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aún antes de la reforma en materia de Derechos Humanos, nuestra Constitución ya preveía, en su artículo 22, el principio que prohíbe las penas trascendentes, las que definió la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en su jurisprudencia PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS, identificada con el número 1a./J. 29/2002, como “aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños no incriminados ”.

 

Dicho principio se reduce a la prohibición constitucional de que los actos de una persona trasciendan en perjuicio de la esfera jurídica de un tercero, y tal principio se constituye en un Derecho Humano de estos terceros.

 

Ahora bien, es cierto que un registro marcario que se ubique en cualquier causal de nulidad previstas en el artículo 151 de la ley de la materia, debe y tiene que dejar de tener efectos jurídicos por ilícito.

 

También es cierto que una declaración de nulidad no sólo anula el registro y su consecuencia primera, que es el derecho de explotación exclusiva de la marca a su titular, sino que dicha determinación tiene aparejadas otras consecuencias, como el ubicar al titular del registro marcario anulado en una situación de infractor respecto de derechos marcarios de otra persona durante el tiempo en el cual fue titular del registro marcario anulado, o bien, hacerle perder el interés jurídico que le legitima para solicitar las infracciones que hubiere solicitado al amparo del registro marcario de la que fue su marca.

 

Del análisis del artículo 151 de la Ley de la materia encontramos que habría dos posibilidades para los efectos de la nulidad de un registro marcario que se ubique en alguno de los supuestos de nulidad previstos en el mismo, a saber:

 

a) La primera, se daría en los casos en que dicha situación sea atribuible a hechos del propio solicitante o del titular del registro marcario, como evidentemente sería en las causales de las fracciones III y V del citado precepto legal, y

 

b) La segunda, en la que la que el hecho que dio lugar a la actualización de la causa de nulidad fuere atribuible a una autoridad o a un tercero ajeno al solicitante o titular del registro marcario anulado, como sería en el caso del supuesto precisado en la fracción IV del multicitado artículo.

 

En estas circunstancias, si bien los efectos de la causa de la nulidad deben ser en todos los casos los de invalidar las consecuencias jurídicas derivadas del registro; lo importante es, precisar el momento en el cual la declaratoria respectiva debe surtir tales efectos.

 

Al respecto, recordamos que en la doctrina Civil clásica, las nulidades tienen como una de sus consecuencias que, en principio, los actos afectados por la declaración de nulidad respectiva pierden sus efectos desde el momento mismo en el que el acto fue anulable; es decir los efectos de la nulidad se pueden retrotraer en el tiempo.

No obstante ello, también es cierto que conforme a las diversas teorías Civilistas, existen casos en los que la causa de nulidad puede, inclusive, ser convalidada con posterioridad, dando lugar a que el acto pueda volver a recobrar su vida jurídica.

 

Por otra parte, las nulidades administrativas no han sido exhaustivamente discutidas en la doctrina, por lo que, a la fecha, han sido interpretadas bajo la doctrina e interpretaciones del derecho común.

 

En este contexto, consideramos que dados los cambios constitucionales en materia de Derechos Humanos es necesaria una reinterpretación y un nuevo planteamiento del tema de los efectos de las nulidades en materia de registros marcarios por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de proteger los Derechos Fundamentales de las partes en conflicto.

 

Para esta juzgadora es menester pronunciarse en el sentido de que:

 

a) Los efectos jurídicos de las declaraciones de nulidad deben retrotaerse al momento de la solicitud del registro correspondiente en todos los casos en que la causa de nulidad sea atribuible a hechos del propio solicitante o del titular del registro marcario, como por ejemplo, en las causales de las fracciones III y V del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

b) Como salvedad a lo anterior, los efectos jurídicos de las declaraciones de nulidad de aquellos registros marcarios cuya causa de nulidad sea atribuible a la autoridad o incluso a terceros ajenos a los solicitantes o titulares de tales registros, se surtirán una vez que cause estado la declaratoria respectiva. Por ejemplo, en el supuesto de la fracción IV del artículo 151 de la ley de la materia.

 

Con esta interpretación se logra, por una parte, alcanzar la finalidad de evitar que subsistan los efectos jurídicos de un acto viciado de nulidad y, por otra parte, evitar que los efectos jurídicos negativos de la actuación ilícita de una persona trasciendan en perjuicio de otra, y, al mismo tiempo, se matizan los perjuicios jurídicos que debe enfrentar el titular del registro marcario anulado por causas imputables a autoridades o terceros ajenos a él.

 

En este sentido, el estudio particular de la causal de nulidad invocada en el presente asunto, lleva a esta juzgadora a la necesidad de determinar, en un primer momento, a quién es atribuible la responsabilidad de que el registro marcario objeto de la Litis del presente asunto se haya ubicado en el supuesto de nulidad que sirvió de motivo y fundamento del acto que ahora se analiza.

 

En este caso, la causal de nulidad invocada por el tercero y que fue analizada por la autoridad es la prevista en el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que debe desestimarse que la actora diga que esa es la disposición específica que la ley contempla para la nulidad de registros de marca por semejanza en grado de confusión, por lo que la causal de nulidad contemplada en la fracción I del 151, con relación al artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial, al ser invocada en forma conjunta con la establecida en la fracción IV del artículo 151, de la misma ley, hace imposible el estudio de la primera, habida cuenta que existe una causal específica para intentar la nulidad de un registro de marca, pues de los motivos y fundamentos de la resolución, se advierte que la causal que fue analizada es la fracción IV, del artículo 151.

 

El artículo 151, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial dice:

 

Artículo 151 .- El registro de una marca será nulo cuando:

IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares; y

[...]

 

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta, excepto las relativas a las fracciones I y V que podrán ejercitarse en cualquier tiempo y a la fracción II que podrá ejercitarse dentro del plazo de tres años…”

Para la configuración de la hipótesis de nulidad de cita, se requiere de la configuración de los siguientes presupuestos:

 

1. Que la acción se haya ejercitado en tiempo.

 

2. Que se acredite la existencia de una marca registrada con anterioridad a la marca presumiblemente nula.

 

3. Que las marcas sean idénticas o semejantes en grado de confusión, y;

 

4. Que las marcas en pugna, amparen los mismos o similares productos o servicios.

Lo anterior permite desestimar en primer lugar los argumentos de la actora relativos a que el tercero no acreditó su interés jurídico para solicitar la nulidad de su marca, pues tal como resolvió la autoridad demandada, el interés jurídico del tercero deriva de la existencia de dos registros previos obtenidos por dicho tercero interesado, y que estima que son semejantes en grado de confusión al obtenido por la actora con posterioridad, por lo que consideró que este último se otorgó por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, sin que la actora controvierta ni desvirtúe dicha conclusión sostenida por la autoridad en su resolución.

 

Ahora bien, la parte actora en el presente juicio, controvierte la determinación de la enjuiciada de que las marcas son semejantes en grado de confusión, y no discute el acreditamiento de los supuestos marcados con los numerales 1), 2) y 4), antes señalados, por lo que quedan intocados los mismos y este cuerpo colegiado, únicamente, analizará si la conclusión de la autoridad demanda respecto a semejanza en grado de confusión entre las marcas en controversia, es o no correcta.

 

Al respecto, la Ley de la materia no fija los lineamientos para efectuar el examen de semejanza entre marcas, por lo que esta Sala recurre a los criterios jurisprudenciales que al efecto ha emitido el Poder Judicial de la Federación.

 

Uno de dichos criterios se encuentra en la tesis de jurisprudencia I.4o.A.613, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, correspondiente al mes de enero de 2008, página 2793, de rubro “MARCAS. LINEAMIENTOS PARA EVALUAR SU SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN”, conforme a la cual LA CONFUSIÓN ENTRE MARCAS PUEDE SER DE TRES TIPOS: a) FONÉTICA, b) GRÁFICA y c) CONCEPTUAL O IDEOLÓGICA.

 

Tal criterio jurisprudencial también refiere que la confusión fonética se actualiza cuando dos palabras vienen a pronunciarse de modo similar; la confusión gráfica se origina por la identidad o similitud de los signos, sean estos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro signo por su simple observación obedeciendo ese tipo de confusión a la manera en que se percibe la marca y no cómo se representa, manifiesta o expresa el signo. Esta clase de confusión puede ser provocada por semejanzas ortográficas o gráficas por la similitud de dibujos o de envases y de combinaciones de colores, además de que en este tipo de confusión pueden concurrir a su vez la confusión fonética y conceptual; y por último, el contenido conceptual es de suma importancia para decidir una inconfundibilidad, cuando es diferente en las marcas en pugna, porque tal contenido facilita enormemente el recuerdo de la marca; por ello, cuando el recuerdo es el mismo por ser el mismo contenido conceptual la confusión es inevitable, aun cuando también pudieran aparecer similitudes ortográficas o fonéticas.

 

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia la jurisprudencia I.3o.AJ/22, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, correspondiente al mes de enero de 1999, página 686, de rubro “MARCAS, CONFUSIÓN DE. ARTÍCULO 91, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS.” ha fijado que, para determinar si dos marcas son semejantes en grado de confusión, debe atenderse, bajo la óptica de un consumidor promedio, a las semejanzas y no a las diferencias entre las marcas que se comparan; así como que la imitación de marcas debe apreciarse por imposición, es decir, viendo alternativamente las marcas y no comparándolas una al lado de la otra.

 

Por su parte, la jurisprudencia en materia Administrativa de la Novena Época con número de registro: 163387 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Tesis: I.4o.A. J/89 Página: 1606, de rubro: “CONSUMIDOR PROMEDIO. SU CONCEPTO EN RELACIÓN CON LAS MARCAS.” apoya lo sostenido con anterioridad, respecto a que la similitud entre marcas debe apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea, el comprador medio que preste la atención común y ordinaria.

 

En suma, para determinar si las marcas son semejantes en grado de confusión es necesario tener en cuenta las siguientes reglas:

 

a).- La comparación debe apreciarse tomando en cuenta las semejanzas y no las diferencias;

 

b).- La semejanza hay que apreciarla considerando la marca en su conjunto.

 

c) La similitud debe apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla un consumidor usual, o sea el comprador medio y que preste la atención común y ordinaria.

 

Adicionalmente, los últimos criterios judiciales, como el sostenido en la jurisprudencia I.15o.A. J/14 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 5, correspondiente al mes de enero de 2012, página 4103, bajo el rubro: “PROPIEDAD INDUSTRIAL. IMPORTANCIA DEL ISOTIPO EN LA CONFRONTACIÓN DE MARCAS MIXTAS O COMPUESTAS, PARA DETERMINAR SI SON SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN.” refieren que, cuando las marcas en conflicto son mixtas, debe atenderse al isotipo de las mismas, es decir, a su componente fundamental, y éste último es el que determinará el punto de partida del cotejo marcario, de manera que si lo que más resalta es el conjunto de letras que forman parte de su diseño, entonces el escrutinio debe realizarse a partir del aspecto fonético, pero si la parte icónica o relevante es la figura del diseño, tendrá que aplicarse principalmente la perspectiva gráfica para determinar si existe la semejanza de mérito.

 

Sentado el anterior contexto legal y jurisprudencial, esta Sala considera que el elemento dominante o isotipo en las marcas analizadas es su diseño al ser todas las marcas innominadas, como se aprecia de la reproducción de los mismos:

 

MARCA DE LA ACTORA SUJETA A NULIDAD:

******* ***********:

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

MARCAS BASE DE LA ACCIÓN DEL TERCERO INTERESADO:

 

****** ***********:

 

******* ***********:

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

 

Esta Sala considera que sí existe confusión gráfica entre la marca sujeta a nulidad y las marcas base de la acción de nulidad, ya que las mismas presentan diseños semejantes en grado de confusión, pues tienen un diseño que está conformado por la figura de un ****** ** ****** *** **** *********** sin que la dirección (derecho o izquierda) de su posición sea relevante, pues a primer golpe de vista lo que destaca es la figura de un ****** ** ****** *** **** **********, por lo que su dirección no es relevante para establecer una distinción marcaria, pues para ello el consumidor requiere un examen posterior.

 

A mayor abundamiento, el examen de confusión de marcas debe realizarse como lo haría un consumidor promedio, que es razonablemente atento y perspicaz, no obstante que rara vez puede comparar pormenorizadamente las marcas que se le presentan cotidianamente en el mercado, y regularmente confía en la imagen imperfecta de su memoria para distinguirlas, de ahí que los elementos relevantes son los que conservará n su memoria, en este caso, la presencia de un ****** ** ****** *** *** **** **********, y no particularizara en los detalles de hacia dónde está posicionada el ****** (derecha o izquierda), pues es un examen que no es compatible con su percepción, acorde a la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

Novena Época

Registro: 163387

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Diciembre de 2010

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A. J/89

Página: 1606

 

CONSUMIDOR PROMEDIO. SU CONCEPTO EN RELACIÓN CON LAS MARCAS.

Se acepta de una manera general como consumidor promedio a aquel capaz de apreciar globalmente los signos marcarios, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, no obstante que rara vez puede comparar pormenorizadamente las marcas que se le presentan cotidianamente en el mercado, y regularmente confía en la imagen imperfecta de su memoria para distinguirlas, ya que su apreciación de un signo varía según se trate de una marca especializada o de una popular, o bien, de una genérica respecto de otra incipientemente conocida.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

En este sentido, es concluyente que, contrario a lo que argumenta la actora, las marcas en comento tienen un efecto visual a primer golpe de vista muy semejante, lo cual resulta suficiente para generar una confusión en el público consumidor, pues éste puede llegar a creer que se trata de variantes marcarias que pertenecen al mismo titular, ya que la únicas diferencia que se advierte es que las ******* de las marcas del tercero se encuentran en dirección hacia la derecha y la de la actora hacia a la izquierda, lo cual, se insiste no varía su impresión global y a primer golpe de vista.

 

De esta manera, para esta Sala es concluyente que las marcas sí son semejantes en grado de confusión desde el aspecto gráfico, con relación a la representación de los dibujos.

 

Para esta Sala no pasa inadvertido el examen comparativo de las marcas que la actora propone a fojas 19 y 20 de su demanda; sin embargo, es un examen en el que las diferencias se establecen a partir de un examen técnico que no es compatible con el que realiza el consumidor al momento de que se le presentan las marcas para su elección, en función de lo siguiente:

 

Respecto de la marca ****** *********** del tercero:

 

• Es un trazo abstracto figurativo. Detalle sólo en la silueta que sugiere la figura de un algo sugerido como *** ** **** *********.

 

• Ala lejana más delgada que la cercana

 

• Varios trazos en forma de plumaje

 

• Silueta de algo que sugiere garras y pico notablemente separadas. Silueta posterior del ave con su parte más trasera en forma horizontal.

 

Respecto de la marca ******* *********** del tercero:

 

• Imagen de ilustración realista. Ciertamente observamos un ave trabajada con mucho detalle que nos permite ver todos sus rasgos.

 

• Posición de las alas en vuelo

 

• Silueta de algo que sugiere garras y pico notablemente separadas. Silueta posterior del ave con su parte más trasera de forma horizontal.

 

Respecto de la marca ******* *********** sujeta a nulidad:

 

• Trazo figurativo en relieve. Figura en dirección opuesta notablemente diferente que a través de las formas laterales genera una silueta de trazo realista que da la sensación de capas en forma de llamas. Notable efecto de relieve. Muchos elementos para su construcción en forma de líneas curvas muy gruesas.

 

• Las garras y picos muy cercanos. Ala posterior del ave con su parte más trasera por arriba de las garras y a la altura de la cara del ave.

 

Es decir, el consumidor promedio ya definido por la jurisprudencia del poder judicial no se detendrá a percibir a detalle los elementos que la actora resalta como la representación en relieve o no, o si la imagen es realista o no, si el trazo es más grueso o más fino, si la parte trasera es horizontal o no, o si los trazos simulan llamas o no, pues son detalles que serían apreciados hasta un examen posterior y no a primer golpe de vista.

 

Aunado a ello, la actora no establece otros elementos que permitan distinguir su marca de las del tercero, pues al respecto únicamente refiere que las marcas no son grafica ni conceptualmente semejantes pero no establece las razones de su afirmación, lo que es insuficiente, pues debió señalar las diferencias que considera existen a fin de que esta Sala analizara dicha argumentación.

 

Bajo esa misma línea de argumentáis debe desestimarse que la actora diga que La resolución es contraria a lo establecido en el artículo 3º fracciones V y XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la autoridad no analizó sus pruebas y se limitó a analizar solo las de la actora y más grave aún, subsanó las deficiencias de la actora, tampoco se hizo referencia a sus argumentos y los registros citados por la actora, pues además de los argumentos antes analizados no señala qué otros y qué pruebas son las que la autoridad dejo de analizar y de considerar, y cómo es que su análisis habría trascendido en el sentido de la resolución impugnada, por lo que sus afirmaciones son inoperantes en términos de la jurisprudencia siguiente:

Octava Época

Registro: 207012

Instancia: Tercera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VII, Abril de 1991

Materia(s): Común

Tesis: 3a./J. 17/91

Página: 23

 

Genealogía:

Gaceta número 40, Abril de 1991, página 14.

 

AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACION PERO SIN HACER ESPECIFICACION ALGUNA.

Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes.

 

Por otro lado, es infundado que la actora diga que la tercera interesada no estableció como es que las marcas son semejantes en grado de confusión y que por lo tanto la autoridad suplió su deficiencia, pues dicha tercera si manifestó en su escrito de solicitud de declaración administrativa de nulidad que dichas marcas resultaban semejantes por la representación gráfica que presentan, lo cual se advierte de manera clara como intencionalidad en dicho escrito y de manera específica a partir de la foja 14 hizo el análisis gráfico señalando que en todos los casos se representa la imagen de un águila que simula estar volando, con las alas extendidas, en posición de aterrizaje y con las garras en posición de cacería, lo cual es sufriente para que la autoridad llevara a cabo dicho examen de confusión, y a partir del determinar la legalidad o ilegalidad del otorgamiento del registro del actora, siendo pruebas suficientes para el estudio de la similitud la sola existencia de las marcas a confrontar, pues con ellas se probó su existencia y los diseños que protegen, con lo que la autoridad pudo realizar el examen de confusión respectivo.

 

En todo caso, la actora no señala qué otras pruebas eran idóneas y pertinentes.

Por lo tanto, para esta Sala la confusión gráfica entre las marcas del tercero y la marca sujeta a nulidad, es suficiente para considerar que procede la nulidad de esta última, pues ha sido criterio sostenido por esta Sala que basta que con que se actualice la confusión en alguno de los aspectos fonético, gráfico o conceptual para concluir que una marca no es procedente o no debe coexistir, tal como se advierte de en tesis siguiente:

 

No. Registro: 52,874

Aislada

Época: Sexta

Instancia: Sala Especializada en Propiedad Industrial

Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010.

Tesis: VI-TASR-EPI-363

Página: 256

 

CONFUSIÓN MARCARIA.- LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE ESTUDIAR TODOS LOS ASPECTOS DE SIMILITUD MARCARIA, NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DE LA FALTA DE CONFUSIÓN EN RELACIÓN CON LOS ASPECTOS QUE NO ESTUDIÓ.- De acuerdo con los criterios jurisprudenciales que se han emitido, en relación con el estudio de las marcas, en esencia establecen que éstas deben ser estudiadas de manera alternada y por el conjunto de sus elementos, sin que ello implique que se deban estudiar obligatoriamente todos y cada uno de los aspectos de similitud o identidad marcaria que así han sido catalogados (aspectos fonético, gráfico y conceptual), pues basta con que se acredite uno de tales aspectos, para que sea susceptible de actualizarse el grado de confusión a que alude el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial. Así las cosas, si en la negativa marcaria, la autoridad administrativa se apoya para tal determinación, únicamente en la similitud o identidad de las marcas que se presenta desde su aspecto fonético, es decir, en cuanto a sus denominaciones, omitiendo el estudio de los demás aspectos a que aluden los criterios jurisprudenciales (gráfico y conceptual), esto no implica que por ese simple hecho, la autoridad acepte implícita o tácitamente que no se actualizan los demás aspectos de similitud marcaria, pues tal como ha quedado establecido, para que se actualice la confusión marcaria, es suficiente que se acredite la similitud o identidad en alguno de sus aspectos (fonético, gráfico o conceptual), sin que esto impida que se pueda actualizar la similitud o identidad de las marcas, en alguno de sus otros aspectos; razón por la cual se entiende que la autoridad administrativa, por cuestión de economía y celeridad, no analiza todos los aspectos de la confusión marcaria, y sin que esto soslaye el principio de exhaustividad que deben cumplir las resoluciones administrativas.

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1961/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de noviembre de 2009, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera.

 

En ese sentido, además que la actora no establece qué diferencias conceptuales existen, las mismas devendrían irrelevantes ante la confusión gráfica que a primer golpe de vista se advierte.

 

Por lo anterior, con independencia de si se configura la confusión conceptual entre dichas marcas, ciertamente la marca de la actora fue concedida por error inadvertencia o diferencia de apreciación respecto de las marcas del tercero, lo cual es suficiente para concluir que el registro de la actora debe declararse nula.

 

Es inoperante que la actora señale que la representación de los elementos figurativos de las marcas, es decir águilas, se encentran registrados a favor de distintos titulares, pues la Litis en este caso es determinar la confusión entre las marcas del tercero (base de la acción) y la marca otorgada a la actora, no así la existencia de otros registros que pudieran contener también águilas como elementos que las conforman.

 

En todo caso, la existencia de dichos registros responde a criterios de la autoridad que no están controvertidos en este juicio, y que en todo caso fueron procedentes en razón del examen individual efectuado a cada marca.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente:

 

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 405
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

MARCAS. SU REGISTRO ES EN FORMA INDIVIDUAL. La autoridad responsable, debe llevar a cabo el estudio de las denominaciones propuestas de manera individual, atendiendo al caso concreto, según se colige de los establecido en el artículo 103 de la Ley de Invenciones y Marcas, por ende, es inexacto que la responsable este obligada a registrar las denominaciones propuestas, por el solo hecho de haber registrado otras parecidas a aquéllas.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 324/88. Edison Brothers Stores. 10 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: César Thome González.”

 

Finalmente, el argumento de la actora en el que señala que en su momento, su marca cumplió con todos y cada uno de los requisitos que a Ley de la Propiedad Industrial establece para su uso exclusivo bajo la figura jurídica de registro de marca, y por tanto, la autoridad ya determinó que no existe error ni similitud en grado de confusión entre la marca propiedad de la actora y cualquier otro diseño dentro del amplio panorama de registros que ha concedido para diversos titulares incluidos los de la tercera interesada, debe señalarse que ha quedado evidenciado que la procedencia de su registro se debió a un error inadvertencia o diferencia de apreciación que motiva la nulidad de su marca.

Sin embargo, toda vez que dicho error, inadvertencia o diferencia de apreciación es imputable al examinador de marca, y por tanto el responsable de que se actualizara la causal de nulidad prevista en artículo 151, fracción IV, que sirvió de fundamento para la declaración de nulidad que ahora nos ocupa, luego entonces, la nulidad de la marca de la actora debe surtir efectos a partir de que cause estado la declaración de nulidad.

 

NOVENO.- DECISIÓN. En esta tesitura y con base en lo expuesto a lo largo de esta resolución, para esta Sala lo procedente es reconocer a validez de la resolución impugnada, ya que en autos quedó demostrado que la autoridad fundamentó debida y suficientemente su competencia, aunado a que la marca de la actora sí se ubica en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 151, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial, siendo la fue incapaz de probar la diferencia gráfica entre los signos en conflicto, de acuerdo con la carga probatoria que le impone el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y, se resuelve:

 

I.- EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD ES PROCEDENTE ;

 

II.- LA ACTORA NO ACREDITÓ SU ACCIÓN ;

 

III.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA .

 

IV.- NOTIFÍQUESE .

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ante la Secretaria de Acuerdos que da fe.

 

 

 

_____________________________

RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN

Magistrado Instructor del juicio y ponente.

 

 

 

____________________________

LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ

Magistrada Titular de la Primera Ponencia de esta Sala

 

 

 

__________________________________

JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA

Magistrado Titular de la Tercera Ponencia y Presidente de esta Sala

 

 

 

______________________________

BERENICE HERNÁNDEZ DELEYJA

Secretaria de Acuerdos quien da fe

 

 

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; 3º, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales del actor, del tercero interesado y sus apoderados; los datos de los signos distintivos materia del juicio, así como los datos de los expedientes que llevarían a la identificación de los datos personales de las partes, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”