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Juicio Contencioso Administrativo Federal 1362/16-EPI-01-12 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 06 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Juez Relator: Juan Antonio Rodríguez Corona. Secretaria: Albino Copca González

México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil seis

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXP. 1362/16-EPI-01-12.

 

ACTOR: ****** ******** ********

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

LIC. JUAN ANTONIO RODRIGUEZCORONA

 

SECRETARIO:

LIC. ALBINO COPCA GONZÁLEZ

  

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual por los CC. Magistrados Licenciado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, Instructor en el presente juicio, firmando en suplencia por su ausencia su Primer Secretario, el Licenciado ISAAC JONATHAN GARCÍA SILVA, de conformidad con el artículo 48, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Licenciada LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidente de Sala y Licenciado RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, con la asistencia del C. Licenciado ALBINO COPCA GONZÁLEZ, Secretario de Acuerdos, con quién se actúa y da fe; con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 28, fracción III y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los siguientes términos:

 

R E S U L T A N D O S.

 

1°.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 24 de agosto de 2016, compareció el C. JE*** ********* **** **** ****** ******** en representación de ****** ******** ********, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de folio 21486 y código de barras PI/S/2016/******, de fecha 31 de mayo de 2016, emitida por la Subdirectora Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la cual resolvió negar administrativamente la declaración de infracciones en materia de comercio previstas en las fracciones I y III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por parte de ************** ** ******* **** ** ****

 

2°.- ADMISIÓN DE DEMANDA.- Mediante proveído de fecha 01 de septiembre de 2016, se admitió a trámite la demanda ordenándose correr traslado con copia de la demanda y de los anexos exhibidos a la autoridad demandada y al tercero interesado, para que en el término de Ley la primera efectuara su respectiva contestación de demanda y el segundo se apersonara a juicio.

 

3°.- CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por auto de 18 de noviembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por parte de la autoridad demandada.

 

4°.- APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO Y TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS.- Mediante auto de 02 de diciembre de 2016, se tuvo por apersonado al tercero interesado en el presente juicio; asimismo, al no existir cuestión pendiente, se otorgó a las partes el término a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para formular alegatos.

 

5°.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Al encontrarse concluida la sustanciación del juicio, toda vez que no existe cuestión pendiente de proveer, sin necesidad de declaración expresa, se encuentra cerrada la instrucción en el presente juicio, de conformidad con el artículo 47 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

C O N S I D E R A N D O S.

 

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala es competente para emitir la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XII, y 36 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el diverso numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento Interior de este Tribunal, este órgano jurisdiccional es competente territorial y materialmente para conocer del presente juicio de nulidad, en tanto que la competencia de esta Sala Comprende todo el territorio nacional, así como que la litis del presente juicio versa sobre la materia de propiedad intelectual.

 

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la esolución impugnada se encuentra acreditada en autos, con la exhibición que de ella realiza la parte actora y que hace prueba plena de conformidad con los artículos 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, así como con el reconocimiento expreso que de la misma hace la autoridad en su contestación de demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley procedimental citada en primer término. 

 

TERCERO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS.- De conformidad con lo previsto por el artículo 50 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo esta Sala procede al estudio conjunto de los tres conceptos de impugnación, hechos valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en los que aduce medularmente lo siguiente:

 

● Que la resolución impugnada es ilegal puesto que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada puesto que la misma no se apega a lo dispuesto por el artículo 192 bis de la Ley de la Propiedad Industrial y como consecuencia no exige a ****** la entrega de documentos e información que le fue solicitada como pruebas 7 a 10 del escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

 

● Señala que la autoridad demandada ante tal incumplimiento, debió tener por ciertas las afirmaciones de la hoy parte actora realizadas en contra del tercero interesado ******.

 

● Por otra parte sostiene que la resolución impugnada también deviene de ilegal ya que valoró de forma ilegal las pruebas ofrecidas por su parte, en especial al tener por no acreditado que existe relación entre el producto *********, ****** y la obra base de la acción de las infracciones.

 

● Manifiesta que del propio comercial que valoró la autoridad demandada en la inspección ocular se advierte el producto ********* y debajo el nombre del hoy tercero interesado, es decir ****** *******, de ahí que sea claro que sí se logra acreditar el vínculo del comercial del producto ********* con el hoy tercero interesado, de ahí que no se encuentre debidamente fundada y motivada la resolución que se combate.

 

● Finalmente, sostiene que la autoridad demandada falta a su obligación de autoridad facultada para resolver controversias de infracción en materia de comercio, al exigirle que aporte medios probatorios para acreditar que la obra usada por ****** es en efecto su obra.

 

● Que tal razonamiento de la autoridad demandada viola sus derechos pues se puede advertir que el hoy tercero interesado no aportó una prueba en todo el procedimiento, y no obstante ello el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de manera inentendible le da la razón, pues dicha autoridad manifiesta que es incapaz de poder determinar si su obra es la misma que la usada por ****** por tratarse de una obra musical, lo cual es una aberración pues es dicho instituto el encargado de resolver las controversias de infracción en materia de comercio.

 

Por su parte, la autoridad demandada y el tercero interesado sostuvieron la legalidad de la resolución impugnada.

 

A juicio de los suscritos Magistrados, los argumentos planteados por la parte actora son parcialmente fundados pero insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en atención a las consideraciones legales siguientes:

 

En principio, la litis en el presente juicio, consiste en determinar la legalidad del oficio con número de folio 21486, con código de barras PI/S/2016/******, de 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Subdirectora Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó la declaración de las infracciones en materia de comercio previstas en las fracciones I y III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a la luz de determinar si se acreditó con las probanzas ofrecidas que existe un vínculo entre el comercial del producto *********, el hoy tercero interesado y que en el mismo se reprodujo la obra de la hoy parte actora.

 

Ahora bien, las fracciones con base en las cuales la actora solicitó la declaración administrativa de infracción en materia de comercio, señalan lo siguiente:

 

Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto: 

 

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

 

III. Fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivo titulares en los términos de esta Ley;

 

De la anterior transcripción se advierte medularmente que constituyen infracciones administrativas en materia de comercio, comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor, y fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivo titulares, cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto (en ambos casos).

 

Ahora bien, la autoridad demandada negó la actualización de las infracciones contenidas en las fracciones I, III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, medularmente por las razones siguientes:

 

● Por lo que hace a la fracción I del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, la autoridad demandada negó su actualización en virtud de que no se actualizó la segunda hipótesis de dicho precepto, es decir no se acreditó que ****** ******* ** ******, S.A. DE C.V., haya comunicado o utilizado públicamente la obra titulada “***** **** *******” al ser que no se acreditó el vínculo directo entre los anuncios y la presunta infractora, así como que tampoco quedó acreditado que en los mismos efectivamente se haya utilizado la obra “***** **** *******” pues no fueron ofrecidos los medios probatorios necesarios para determinar si se trata de los mismos elementos musicales, o bien, notas musicales para llegar a la convicción de que se reproduce el mismo sonido en su altura, intensidad, duración y timbre, pues dicha determinación es resultado de un conocimiento específico, esto es el del arte de la música.

 

● Por lo que hace a la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, la autoridad demandada negó su actualización en virtud de que no se actualizó la segunda hipótesis de dicho precepto, es decir que no se corroboró que  ****** ******* ** ******, S.A. DE C.V., haya reproducido, la obra base de la acción, pues indicó que los medios probatorios aportados no son suficientes ni son idóneos para acreditar que en los anuncios televisivos en los que se publicita el producto medico denominado *********, se reproduce la obra denominada ***** **** ******* del cual es autor el hoy actor, pues no es posible determinar sin los medios de convicción idóneos si se trata de los mismos elementos musicales, o bien, notas musicales para llegar a la convicción de que se reproduce el mismo sonido en su altura, intensidad, duración y timbre, ya que dicha determinación es resultado de un conocimiento específico, esto es el del arte de la música.

 

Determinaciones que esta Sala estima, fueron realizadas apegadas a derecho.

 

Derivado del análisis de las constancias que integran el presente juicio, se tiene que la parte actora se duele en específico de la indebida valoración que la autoridad demandada realizó a los anuncios televisivos en los que se publicita el producto médico denominado como “*********”, y del disco donde se contiene la obra base de la acción, en ese sentido, se tiene que la autoridad demandada, valoró dichos anuncios televisivos de la siguiente manera:

 

COMERCIAL TELEVISIVO

 

*Se reproduce la valoración de uno de los comerciales, pues que se advierte que en los cuatro casos se trata del mismo comercial, sólo que el mismo fue dado a conocer en distintos canales de televisión en distintos horarios.

 

(…)

 

EN EL TERCERO VIDEO SE APRECIA LO SIGUIENTE:

 

UNA PANTALLA NEGRA CON LA SIGUIENTE LEYENDA EN LETRAS BLANCAS:

*********

VER: FAMILIA: COMPUTADOR: MANUAL

DUR: 30”

CANAL 2 SE VALE

19ENERO11

 

Comenzando con un anuncio de la programación del canal, continuando con diversos anuncios publicitarios y de la programación del canal, aproximadamente en el minuto 7:25 aproximadamente, se puede observar una persona de sexo masculino que se encuentra en lo que sugiere ser el interior de una casa y dice “APURENSE QUE PERDEMOS EL VUELO”, apareciendo un grupo de personas, entre otros una niña y un niño tosiendo, se agacha hacia los niños la persona de sexo masculino que apareció primeramente y éste dice: “*** *** ****” y “*** *** ******”; en ese momento aparecen cinco personas diciendo “*********” observando que una, persona mayor de sexo femenino le da una cucharada a la niña, y se escucha “*** ** ******* ********; ****** *********** *** ****”, asimismo, se ve una persona de sexo femenino dándole una cucharada al niño diciendo “* ******* *** *** ******”, enseguida aparece nuevamente la persona mayor de sexo femenino acercándose a la persona de sexo masculino diciéndole “¿NO SE TE OLVIDA ALGO?”, respondiéndole éste “** *********** *** *** ***** ** *** ********”, reiterando la persona mayor de sexo femenino, “NO LOS BOLETOS”, saliendo por la puerta y escuchándose: “********* ****** ** **** ** *** ***”, y quedando en primer plano las diferentes presentaciones del producto *********, y observándose en la parte superior izquierda la leyenda “********* ****** ** *** ** *** ***”; continua el video con lo que sugiere ser un libro con el título “** ****** ** ****”, se escucha una voz femenina que dice “***** *** **** ** **** *****” en ese momento se abre el libro y se observan dos personas, una es un niño acostado sobre lo que sugiere ser una cama y una persona de sexo femenino a su lado cobijándolo, continuando con lo que dice la voz femenina “******** *** ******** ** ******* * ****** ***** *** *********** **** ***” apareciendo ser lo que sugiere ser una computadora personal abierta y en la parte superior derecha se puede observar la leyenda “¡*** *********** **** ** ********* ** *** *****!” y en la parte inferior dice: valido del 17 de enero al 7 de marzo de 2011, continuando con lo que dice la voz femenina “***** ** ****** ** ****(sic)” (apareciendo la imagen de una mujer dentro de un circulo y debajo de peste la dirección electrónica WWW.**************.COM.MX y debajo de esto “PARA PARTICIPAR NO ES NECESARIO LA COMPRA DE PRODUCTOS” continuando con la voz femenina que dice punto com, punto eme equis, cambiando la imagen en donde aparecen res productos médicos, debajo de estos aparece la siguiente leyenda: WWW.**********.****.COM.MX, abajo “CONSULTE A SU MEDICO. LEA LAS INSTRUCCIONES DE USO” y en la parte superior derecha “********* ********”; terminando el anuncio publicitario en el minuto 7:55 aproximadamente, durante el anuncio publicitario se puede escuchar un fondo musical sin letra.

 

(…)

 

DISCO DE LA OBRA BASE DE LA ACCIÓN

 

Se tiene a la vista un disco compacto en un sobre blanco que dice DOCUMENTAL PRIVADA 5, mismo que contiene las siguientes leyendas:

SONY, DVD-R, 120MIN/4.7 GB ACCUCORE, DVD

 

Acto seguido, aparece un recuadro que en la parte superior del mismo dice: “Reproducción automática”; en el siguiente renglón se puede observar como titulo la siguiente leyenda “Unidad de DVD RW (E:) ********”, posicionando el cursor del “mouse” sobre el icono con una flecha que dice Reproducir, se da click izquierdo sobre el mismo, acto seguido inicia la reproducción y se observa lo siguiente:

 

Se inicia la reproducción y en el ángulo superior izquierdo aparece la leyenda “Track 01”, a continuación se ubica en el track 27 y se escucha una obra musical sin letra con una duración de 11 segundos aproximadamente.

 

(…)

 

Ahora bien, esta Sala procede al análisis de la probanza anteriormente indicada, de la cual la parte actora indica que su valoración fue realizada de forma incorrecta.

 

De la prueba consistente en el comercial televisivo del producto *********, se advierte que el comercial que nos atañe comienza aproximadamente en el minuto 7:25, en el que se puede observar una persona de sexo masculino que se encuentra en el interior de una casa y dice “******** *** ******** ** *****”, apareciendo un grupo de personas, entre otros una niña y un niño tosiendo, posteriormente se agacha hacia los niños la persona de sexo masculino que apareció en un principio y dice: “*** *** ****” * “*** *** ******”; en ese momento aparecen cinco personas diciendo “*********” observando que una persona mayor de sexo femenino le da una cucharada a la niña, y se escucha “*** ** ******* ********; ****** *********** *** ****”, asimismo, se ve una persona de sexo femenino dándole una cucharada al niño diciendo “* ******* *** *** ******”, enseguida aparece nuevamente la persona mayor de sexo femenino acercándose a la persona de sexo masculino diciéndole “¿** ** ** ****** ****?”, respondiéndole éste “** *********** *** *** ***** ** *** ********”, reiterando la persona mayor de sexo femenino, “*** *** *******”, saliendo por la puerta y escuchándose: “********* ****** ** **** ** *** ***”, y quedando en primer plano las diferentes presentaciones del producto *********, y observándose en la parte superior izquierda la leyenda “********* ****** ** **** ** *** ***.”; en la parte inferior izquierda la leyenda “LEA LAS INSTRUCCIONES DE USO” y en la parte inferior derecha la leyenda “****** *******”, tal y como se reproduce a continuación:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Continua el video con lo que sugiere ser un libro con el título “** ****** ** ****”, se escucha una voz femenina que dice “AHORA SER MAMÁ TE HACE GANAR” en ese momento se abre el libro y se observan dos personas, una es un niño acostado sobre lo que sugiere ser una cama y una persona de sexo femenino a su lado cobijándolo, continuando con lo que dice la voz femenina “******** *** ******** ** ******* * ****** ***** *** *********** **** ***” apareciendo ser lo que sugiere ser una computadora personal abierta y en la parte superior derecha se puede observar la leyenda “¡*** *********** **** ** ********* ** *** *****!” y en la parte inferior dice: valido del 17 de enero al 7 de marzo de 2011, continuando con lo que dice la voz femenina “***** ** ****** ** ***” (apareciendo la imagen de una mujer dentro de un circulo y debajo de éste la dirección electrónica  WWW.**************.COM.MX y debajo de esto “PARA PARTICIPAR NO ES NECESARIO LA COMPRA DE PRODUCTOS” continuando con la voz femenina que dice punto com, punto eme equis, cambiando la imagen en donde aparecen res productos médicos, debajo de estos aparece la siguiente leyenda: WWW.***************.COM.MX, abajo “CONSULTE A SU MEDICO.  LEA LAS INSTRUCCIONES DE USO” y en la parte superior derecha “********* ********”; terminando el anuncio publicitario en el minuto 7:55 aproximadamente, durante el anuncio publicitario se puede escuchar un fondo musical sin letra.

 

Por lo que hace al “track 27” del disco compacto donde se encuentra soportada la obra de la actora, misma que constituye la base de la acción en el procedimiento administrativo de infracción en materia de comercio, únicamente se advierte una melodía de 11 segundos de duración, sin letra.

 

En ese sentido, se tiene que ─tal y como aduce la parte actora─, es fundado su argumento respecto a que se acreditó que con el comercial televisivo antes valorado, se puede establecer que existe un nexo entre el mismo y la empresa ****** ******* ** ******, S.A. DE C.V., pues en el mismo se advierte la siguiente imagen:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Sin embargo, de la valoración antes realizada, no es posible establecer a simple vista que se trata de la misma melodía, es decir, no es jurídicamente viable afirmar que la melodía con la cual termina el anuncio televisivo, es la misma que la contenida en el track 27 del disco compacto, mismo que corresponde a la obra base de la acción, *********************** ***** **** *******, de ahí lo infundado de su argumento.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la autoridad demandada estimó de forma correcta que no fueron ofrecidos los medios probatorios necesarios para determinar que en ambos casos se trata de los mismos elementos musicales, o bien, notas musicales para llegar a la convicción de que se reproduce el mismo sonido en su altura, intensidad, duración y timbre, pues dicha determinación es precisamente el resultado de un conocimiento específico y técnico, esto es el del arte de la música, es decir, la parte actora no aportó los medios idóneos de prueba con los cuales acreditara que las obras musicales coincidieran con las utilizadas por la presunta infractora en los comerciales o producciones audiovisuales, pues debió haber allegado o aportado el dictamen de algún profesional calificado por sus conocimientos artísticos, que suministrara argumentos o razones para ser ilustrativo y concluyente en lo que se pretendía sancionar.

 

Ello en virtud de que los audiovisuales y el audio con los que se pretende infraccionar al hoy tercero interesado cuentan además con diversos elementos sonoros, y la pista de la cual se reclama la infracción, se encuentra como fondo, de ahí que se impida determinar de primera mano la identidad entre el sonido del anuncio televisivo y la obra base de la acción (track 27) por lo que contrario a lo referido por la actora, la autoridad no contó con los elementos necesarios para determinar si en el caso se trataba efectivamente de una conducta infractora, amén de que en la especie la actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar los hechos constitutivos de la acción ―los cuales incluso tampoco fueron aportados ante esta Sala―, a lo cual se encontraba obligado en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, recordando que incluso, en el presente juicio contencioso administrativo la resolución impugnada goza de presunción de legalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley citada en último término, preceptos legales que a continuación se reproducen:

 

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

 

ARTÍCULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

 

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

 

ARTÍCULO 42.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

 

Como se adelantó, es claro para estos Juzgadores que la autoridad no contó con elementos suficientes e idóneos para analizar la coincidencia de los elementos sonoros en pugna, y de los cuales la actora señaló que eran constitutivos de ser infraccionados, partiendo del hecho de que para ello resultaba necesario el ofrecimiento de la prueba pericial.

 

En efecto, la peritación es una actividad procesal desarrollada por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas, siendo dable precisar que si bien el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad facultada para resolver las infracciones en materia de comercio, dicha autoridad no es perito en el conocimiento de obras musicales ni es la autoridad encargada del otorgamiento de los registros de obras musicales, de ahí que sea necesaria la intervención de un profesional calificado por sus conocimientos artísticos, como bien sustentó la autoridad en su resolución, sin que dicho peritaje hubiese sido ofrecido.

 

Aunado a lo anterior, y por lo que hace este órgano Jurisdiccional, como es bien sabido la preparación de un juzgador es fundamentalmente jurídica, con independencia del área de especialización, que evidentemente versa sobre las cuestiones jurídicas del área relativa, sin que ello signifique que se cuente con conocimientos técnicos como los que se requieren en la especie (artístico-musicales) y con los cuales, se insiste, si cuenta un perito en la materia.

 

Robustecen los anteriores argumentos, los criterios orientadores que a continuación se reproducen:

 

Época: Novena Época 

Registro: 176491 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXII, Diciembre de 2005 

Materia(s): Común 

Tesis: V.4o.4 K 

Página: 2745 

 

PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE. La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario:

Iván Güereña González.

 

Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez.

Secretaria: Francisca Célida García Peralta.

 

Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez.

Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.

 

 Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1328, tesis VIII.1o.31 K, de rubro: "PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE

LA."

 

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 

 

 Época: Décima Época 

Registro: 160371 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 

Materia(s): Civil 

Tesis: I.3o.C.1016 C (9a.) 

Página: 4585 

 

PRUEBA PERICIAL. NOTAS DISTINTIVAS. La peritación es una actividad procesal desarrollada, con motivo de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas. Así tenemos, como notas distintivas de esta probanza judicial, las siguientes: 1. Es una actividad humana, porque consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos para rendir posteriormente un dictamen; 2. Es una actividad procesal, porque debe ocurrir con motivo de un procedimiento; 3. Es una actividad de personas especialmente calificadas en razón de su técnica, ciencia, conocimientos de arte o de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las personas; 4. Exige un encargo judicial previo; 5. Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, valoración o interpretación de los hechos del proceso; 6. Los hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, cuya verificación, valoración e interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de Jueces cuya preparación es fundamentalmente jurídica; 7. Es una declaración de ciencia, toda vez que el perito expone lo que sabe por percepción y deducción o inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender ningún efecto jurídico concreto con su exposición; 8. Esa declaración contiene una operación valorativa ya que esencialmente es un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, características, apreciación del hecho, sus causas, efectos y no una simple narración de sus percepciones, y 9. Es un medio de convicción.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 99/2011. Georgina Adriana Carrillo Figueroa. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

 

Así, es claro que en la especie tanto en la instancia administrativa como en el presente juicio, se requerían de elementos probatorios que versaran sobre aspectos cuyo conocimiento es especializado y escapa del conocimiento medio de los Juzgadores, como lo es el análisis de obras musicales y elementos audiovisuales respecto de los cuales pretenda acreditarse su identidad, modificación, mutilación o deformación, lo que debió haber sido efectuado a través de peritos expertos en la materia correspondiente (artísticomusical, o de otra índole que la actora estimara idónea para acreditar su dicho), para que la autoridad o en su caso esta Sala se encontrara en posibilidad de analizar las hipótesis de infracción, lo cual sin embargo, no fue efectuado por causas únicamente imputables al actor, esto al no haber sido ofrecida la prueba pericial correspondiente.

 

Por otra parte, la parte actora señala que la autoridad demandada debió tener por ciertos los hechos que se le imputaban al tercero interesado por no haber entregado los documentos e información que fue solicitada como pruebas 7 a 10 del escrito inicial de la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

 

Tal argumento es fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, puesto que con tales probanzas se pretendía acreditar únicamente que el hoy tercero interesado está relacionado con los anuncios televisivos antes descritos y valorados, situación que quedó plenamente acreditada puesto que en el mismo se advierte el nombre del producto que se promociona y la leyenda ****** *******, de ahí que quede establecido el nexo que los relaciona, ergo el hecho de que tales probanzas  no hayan sido aportadas o que no se haya hecho efectivo el apercibimiento, resulta irrelevante, pues tal hecho quedó plenamente acreditado en el presente juicio.

 

Finalmente, al no existir conceptos de impugnación pendientes de estudio, conforme a los razonamientos lógico jurídicos de mérito, toda vez que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1°, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo procedente es reconocer la validez de la resolución impugnada.

 

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

 

I. Resultó procedente el juicio de nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la resolución que quedó precisada en el Resultando Primero de este fallo.

 

II.- La parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;

 

III.- SE RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada, misma que quedó debidamente detallada en el resultado primero de este fallo. 

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante el Secretario de Acuerdos quien da fe:

 

 

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Lic. Luz María Anaya Domínguez.

Magistrada Titular de la Primera Ponencia de esta Sala y Presidente de la Sala.

 

 

 

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Lic. Ramón Ignacio Cabrera León.

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia de esta Sala.

 

 

 

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Lic. Isaac Jonathan García Silva

Conforme al acuerdo G/JGA/73/2017, aprobado por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 59, fracción X, en relación con el 48, tercer párrafo, de la Ley Orgánica  del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Licenciado ISAAC JONATHAN GARCÍA SILVA, Primer Secretario de la Tercera Ponencia de esta Sala, firma el presente en suplencia por ausencia temporal del Magistrado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, titular de la Ponencia de su adscripción.

 

 

 

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 Lic. Albino Copca González.

Secretario de Acuerdos adscrito a la Tercera Ponencia de esta Sala.

acg

 

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales del actor y el tercero interesado, así como los datos relativos a una obra, comerciales e imágenes del tercero interesado así como marcas y productos a los que se aplican, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”